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Tribunal Constitucional d'España

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Carles Viver Pi-Sunyer, Presidente, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Tomás S. Vives Antón, don Vicente Conde Martín de Hijas y don Guillermo Jiménez Sánchez, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 5118-2000, interpuesto por don Manuel Fariñas Dacuña, representado por la Procuradora doña Belén Aroca Flórez, con la asistencia del Letrado don Jacinto Romera Martínez, contra los Autos de fecha 7 y 31 de julio de 2000, dictados por la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, por los que, en el sumario núm. 16/1998, seguido por delito contra la salud pública, se acordó la prórroga por un año de la prisión provisional del recurrente. Han intervenido el Ministerio Fiscal; don José Ramón Varela González, representado por el Procurador don Luis Alfaro Rodríguez y asistido por el Letrado don José Miguel Garrido Maestre; y don José Luis Almeida Moure, representado por la Procuradora doña Celia Fernández Redondo y asistido por el Letrado don José Luis de Micheo Izquierdo. Ha sido Ponente el Magistrado don Tomás S. Vives Antón, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el pasado 27 de septiembre de 2000, el recurrente formuló demanda de amparo contra las resoluciones judiciales reseñadas en el encabezamiento, por las que la Sección Cuarta de Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional decidió prorrogar, por el plazo de un año, su prisión provisional.

2. Son antecedente de la pretensión de amparo los siguientes hechos que, a tenor de las actuaciones judiciales que han sido remitidas, se exponen resumidamente:

a) Al recurrente se le imputa haber participado en el intento de introducción en España, vía marítima, a través de las costas gallegas, de un alijo de cocaína procedente de un lugar desconocido del mar Caribe. En averiguación de estos hechos, el 6 de julio de 1998, el Juez Central de Instrucción núm. 5 de la Audiencia Nacional autorizó el acceso y registro del domicilio del recurrente, al tiempo que ordenaba su detención para el caso de ser encontrado. Ambas actuaciones —el registro y la detención— se llevaron a cabo en la madrugada del día 7 de julio de 1998. El detenido, junto con otros que se hallaban en su morada, fue puesto a disposición judicial, y dos días más tarde, el 9 de julio de 1998, dentro del plazo legal, el Juez de Instrucción acordó su prisión provisional.

b) Su situación personal se ha mantenido durante la instrucción de la causa, de forma que, el pasado 7 de julio de 2000, una vez remitidas las actuaciones a la Sala, y pendiente de celebrarse la vista oral, se llevó a efecto la comparecencia legalmente prevista a fin de decidir sobre la eventual prórroga de la prisión provisional, la cual fue acordada en Auto de esa misma fecha, por un plazo adicional de un año.

c) La resolución por la que se acordó la prórroga de la prisión provisional contiene la siguiente fundamentación:

“Para el Ministerio Fiscal debe mantenerse la prisión provisional de los encausados y así lo entiende este Tribunal, en contra del parecer de sus Abogados defensores, pues si excepcional es la prórroga de la prisión, excepcional es también la gravedad de los hechos que se imputan a los acusados en la presente causa. Por ello, de conformidad con lo establecido en el art. 504 de la ley de enjuiciamiento criminal procede prorrogar la prisión preventiva de los procesados, que, a juicio de este Tribunal, se encuentra suficientemente justificada por la existencia de un peligro cierto de fuga y por la duración de la pena previsible. En efecto, se imputa a los procesados haber formado parte de una organización criminal, cuyo objeto fue pertrechar un buque, dotado de sofisticados sistemas electrónicos de navegación, para dirigirse al Caribe, donde se aprovisionaron de 423'693 kilogramos de cocaína que, según el auto de procesamiento, introdujeron en España para el consumo ilegal. En vista de ello, es claro que los hechos que se persiguen en la presente causa revisten una extraordinaria gravedad, que, a nuestro juicio, permite considerar que los procesados, en caso de quedar en libertad, intentarían sustraerse a la acción de la justicia, impidiendo así la celebración del juicio que, en otro caso, tendrá lugar, todo lo más, durante el primer trimestre del próximo año. Esta circunstancia justifica, por sí, el mantenimiento de la prisión provisional de los encausados, sin que, frente a ella pueda oponerse, como han hecho sus defensores, el tiempo transcurrido privados de libertad, que dista mucho de la pena a la que resultarían condenados de llegar a establecerse su culpabilidad por los hechos incriminados.

En consecuencia, procede disponer la prórroga de la prisión provisional acordada por el Juzgado de Instrucción mediante sendos autos de 9 y 12 de julio de 1998, sin que, por lo tanto, pueda estimarse que en el momento actual se encuentre vencida la prisión y, por lo tanto, sin posibilidad de prórroga. Esto sentado, este Tribunal estima suficiente prorrogar por un año más la situación de prisión y, en tal sentido, se establece como fecha de vencimiento el próximo día 9 de julio de 1998 [sic], sin perjuicio, naturalmente, de lo establecido en el art. 504 L.E.Crim. que permitiría, llegado el caso, disponer una nueva prórroga hasta agotar el plazo máximo de privación de libertad”.

d) El Auto de 31 de julio que desestimó la súplica, lo hizo con los siguientes argumentos:

“hemos de reiterar ahora que el cómputo del plazo debe realizarse desde que el Juzgado de Instrucción dispuso la prisión provisional del recurrente y no desde que resultó detenido, en este caso, el día 6 de julio de 1998. No obstante, aunque así fuese, hemos de recordar la doctrina sentada por el ATC 527/1988 que admite la validez de la prórroga decretada al día siguiente del vencimiento del plazo ... A lo anteriormente señalado sólo cabe añadir que si la evaluación del riesgo de fuga resulta difícil de realizarla en el caso concreto, pues se trata de un juicio de prognosis que el Tribunal ha de realizar sobre un hecho futuro y, por lo tanto incierto, en el presente caso, atendidas las circunstancias en que se ha producido la infracción, desplazándose hasta el Caribe para aprovisionarse de la sustancia estupefaciente, y la gravedad extrema de los hechos imputados, nos permiten sostener fundadamente que tal riesgo existe y, por lo tanto, debe mantenerse la prisión provisional del recurrente.”

3. En la demanda se aduce la lesión de los arts. 17 y 24.1 y 2 CE (en sus vertientes de derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías). Se afirma, en primer lugar, que se ha rebasado el plazo inicial máximo de duración de la prisión provisional sin haberla prorrogado, pues dicho plazo (de dos años) debe computarse desde el día en que se produjo su detención —en este caso, el 7 de julio de 1998— por haber sido judicialmente ordenada, y no el día en que se decretó su prisión provisional (el 9 de julio de 1998) como ha hecho el órgano judicial. En segundo lugar, considera que las resoluciones impugnadas carecen de motivación suficiente que justifique la medida de privación de libertad, pues ésta ha de ser adoptada excepcionalmente y nunca como pena anticipada. En opinión del recurrente, no cabe apreciar riesgo de fuga en su caso dada su vinculación familiar en España.

Concluye la demanda con la solicitud de que, otorgando el amparo interesado, sea dictada Sentencia en la que se declare la nulidad de las resoluciones judiciales impugnadas y se decrete su libertad provisional.

4. Mediante providencia de 20 de diciembre de 2000, la Sala acordó la admisión a trámite de la demanda de amparo y, en consecuencia, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, dirigió comunicación a los órganos judiciales para que remitieran certificación de las actuaciones judiciales precedentes referidas a la pretensión de amparo y emplazaran a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto al demandante de amparo, a fin de que en el término de diez días pudieran comparecer en este proceso y formular las alegaciones pertinentes. En la misma fecha se requirió a la Procuradora Sra. Aroca, para que acreditara su representación.

5. Por providencia de 1 de marzo de 2001, la Sala acordó dar vista de las actuaciones, por plazo común de veinte días, al recurrente, al Ministerio Fiscal y a las partes personadas (don José Ramón Varela González, representado por el Procurador don Luis Alfaro Rodríguez y asistido por el Letrado don José Miguel Garrido Maestre; don José Luis Almeida Moure, representado por la Procuradora doña Celia Fernández Redondo y asistido por el Letrado don José Luis de Micheo Izquierdo, y don Serafín Guillan Pérez, representado por el Procurador don Máximo Lucena Fernández-Reinoso), para que, de conformidad con el art. 52.1 LOTC, y dentro de dicho término, presentaran las alegaciones pertinentes. Al mismo tiempo, se les requirió para que acreditaran formalmente su representación e indicaran, en el caso del Sr. Guillán, el nombre del Letrado que le asistía.

6. No formularon alegaciones el recurrente, ni don José Ramón Varela González, ni don Serafín Guillan Pérez, cuya representación tampoco fue debidamente acreditada. Sí lo hicieron el Ministerio Fiscal, mediante escrito de fecha 2 de abril de 2001, y don José Luis Almeida Moure, por medio de escrito de fecha 4 de abril de 2001, en el que alegó en su propio favor, solicitando la concesión de amparo y su puesta en libertad, además de pedir el recibimiento del recurso a prueba.

Considera el Fiscal que las pretensiones que aducen la lesión de los arts. 17 y 24.1 CE, por falta de motivación de las resoluciones impugnadas deben ser abordadas simultáneamente y rechazadas, pues en aplicación de la jurisprudencia constitucional (cita, por todas, la STC 61/2000), la fundamentación de los Autos recurridos es suficiente para entender salvaguardados los derechos fundamentales alegados. En su opinión, las circunstancias tomadas en cuenta por el órgano judicial para justificar el riesgo de fuga se sobreponen a la existencia de arraigo familiar, expresada por la defensa.

En lo que se refiere a la decisión judicial de prorrogar por un año la prisión provisional inicialmente decretada, entiende que ha sido tomada antes de expirar el plazo legal ya que su cómputo —conforme se señaló en la STC 37/1996— no ha de incluir necesariamente los días de detención, pues ambas formas de privación de libertad responden a finalidades diferentes. Por último, propone el Fiscal la desestimación de la pretensión que alega lesión del derecho a un proceso con todas las garantías, pues la misma carece en la demanda de todo sustento argumental.

7. Mediante providencia de fecha 19 de abril de 2001, la Sala acordó tener por decaído en su derecho a personarse a don Serafín Guillan Pérez, por no haber acreditado su Procurador la representación alegada, y poner de manifiesto a la Procuradora Sra. Fernández Redondo que el trámite que le había sido conferido era para alegar sobre la demanda de amparo del recurrente, sin que, por ello, hubiera lugar a recibir a prueba el proceso.

8. Por providencia de 14 de junio de 2001, se señaló, para deliberación y votación de la presente Sentencia, el día 18 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. Como con más detalle se expone en los antecedentes, la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional prorrogó, mediante Auto de fecha 7 de julio de 2000, la prisión provisional del recurrente, acusado de haber cometido un delito contra la salud pública por tráfico de drogas (cocaína), al entender que en ese momento procesal, concluida la investigación pero pendiente aún, aunque próxima, la celebración de la vista oral, se mantenía el riesgo de que el acusado se fugara si era puesto en libertad, eludiendo así la acción de la Administración de Justicia.

El solicitante de amparo impugna en este proceso dicha decisión judicial, así como la que la confirmó al resolver su recurso de súplica, aduciendo que con ellas se han vulnerado sus derechos fundamentales a la libertad personal (art. 17 CE), a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todos las garantías (arts. 24.1 y 2 CE). Según la demanda no sólo se ha rebasado el plazo inicial máximo de duración de la prisión provisional sin haberla prorrogado, sino que, además, las resoluciones impugnadas carecen de motivación suficiente que justifique la medida de privación de libertad, pues ésta ha de ser adoptada excepcionalmente y nunca como pena anticipada.

Distinta es la opinión del Ministerio Fiscal, para quien la decisión de prórroga ha sido adoptada en plazo y de forma razonada y conforme con la Constitución, dado el fin legítimo que el órgano judicial pretende alcanzar con la medida cautelar (evitar la posibilidad de fuga del recurrente).

2. De otra parte, la representación de don José Luis Almeida Moure, co-procesado en la misma causa, pretende, en el trámite de alegaciones del art. 52 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), impugnar también las decisiones judiciales recurridas en lo que se refiere a su propia situación personal. Pues bien, tal pretensión resulta claramente inadmisible. Debe tenerse en cuenta que, cuando se abre el trámite de alegaciones del mencionado precepto de la LOTC, el objeto del proceso ya ha quedado fijado desde la demanda (STC 74/1985, de 18 de junio, FJ 1), de modo que el recurso de amparo tiene por objeto exclusivamente las pretensiones deducidas por quienes lo interpusieron en tiempo y forma (ATC 496/1986, de 11 de junio, FJ 1). Por tanto, quienes, sin ser recurrentes, comparecen en el proceso constitucional en virtud de lo establecido en el art. 51.2 LOTC, tienen delimitada su posición en el recurso de amparo en los términos en que haya sido planteado, sin que puedan introducir en el mismo pretensiones distintas a las que constituyen su objeto, pues, una vez formulado un recurso de amparo, aceptar que aquéllos que hayan comparecido posteriormente en el proceso constitucional, en virtud del emplazamiento previsto en el art. 51.2 LOTC, puedan impugnar un acto no recurrido en su momento por ellos mismos en esta vía jurisdiccional, entrañaría la vulneración del art. 44.2 de dicha Ley, que establece de forma taxativa el plazo de interposición del recurso (SSTC 170/1990, de 5 de noviembre, FJ 1, y 164/2000, de 12 de junio, FJ 2). Cualquiera que sea la concepción que se tenga acerca de la situación procesal de los personados no solicitantes originarios del amparo, es lo cierto que no pueden transformarse en recurrentes, ni por tanto deducir pretensiones propias, limitándose sus derechos a formular alegaciones y a que se les notifiquen las resoluciones que recaigan en un proceso que sólo versa sobre las pretensiones de los demandantes iniciales (STC 66/1989, de 17 de abril, FJ 1).

3. Delimitado así el objeto de este proceso de amparo y resumidas las alegaciones de las partes, debe descartarse la que aduce la lesión del derecho a un proceso con todas las garantías, no sólo por su manifiesta falta de fundamentación, sino porque, además, tal y como ha sido planteada, se reconduce a la eventual lesión del art. 17 CE, que también se denuncia. Por esta misma razón ha de desecharse también la supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, ya que las resoluciones judiciales impugnadas expresan, en todo caso, los motivos por los que mantiene la medida cautelar cuestionada, por lo que la queja se ciñe, únicamente, a impugnar los motivos expresados por el órgano judicial, es decir, denuncia la eventual lesión del art. 17 CE, pues, cuando de resoluciones limitativas de derechos fundamentales se trata, la falta de motivación de las mismas infringe ya, por esta sola causa, los derechos fundamentales afectados (SSTC 50/1995, de 23 de febrero; 62/1996, de 15 de abril; 170/1996, de 29 de octubre; y 164/2000, de 12 de junio, entre otras). Únicamente desde esta perspectiva, la del contenido constitucional del derecho fundamental a la libertad personal, puede adquirir relevancia la queja acerca de la fundamentación de las resoluciones impugnadas. Nos corresponde, por tanto, determinar si la decisión de mantenimiento y prórroga de la prisión provisional del Sr. Fariñas Dacuña, se adoptó dentro del plazo previsto por la ley, y, en caso afirmativo, si, por su contenido, es respetuosa con las exigencias constitucionales que dimanan del art. 17.1 CE.

4. Denuncia el recurrente, en primer lugar, que su prisión provisional ha sido prolongada fuera de los casos legalmente previstos por haberse rebasado, sin acordar su prórroga, el límite temporal máximo inicial de dos años fijado en la Ley de Enjuiciamiento Criminal. De ser cierta esta afirmación la lesión denunciada se habría producido, pues el derecho fundamental a la libertad incluye como contenido “el de no estar privado de la misma sino en los plazos y condiciones en que la Ley lo permite” (SSTC 32/1987, de 12 de marzo, y 37/1996, de 11 de marzo), de forma que los plazos de duración máxima de la situación de prisión preventiva fijados por el legislador han de cumplirse, y dicho cumplimiento integra —aunque no agota— la garantía constitucional de la libertad personal. Sin embargo, la queja, según la cual en el cómputo del plazo máximo legal previsto han de incluirse necesariamente los días de detención (7, 8 y 9 de julio de 1998), por haber sido ésta ordenada por el Juez de Instrucción, se apoya en una determinada forma de computar el tiempo de prisión provisional que no es constitucionalmente exigida.

Como tuvimos ocasión de señalar en la STC 37/1996, de 11 de marzo, “la Constitución no impone un límite preciso y terminante para la duración máxima de la situación de prisión provisional sino que ha confiado a la ley la determinación del ‘plazo razonable’ —único criterio constitucionalmente determinado— en el que ha de concretarse tal situación”, y “si bien el favor libertatis debe orientar siempre la interpretación constitucional (SSTC 32/1987 y 34/1987, por todas), puesto que la libertad constituye uno de los valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico (art. 1.1 CE), también hemos señalado que la interpretación de las normas procesales en el sentido más favorable al derecho fundamental no está exenta de límites en cuanto canon de constitucionalidad, entre ellos que el precepto permita dos interpretaciones posibles (STC 199/1994, FJ 2)”, como ocurre en este caso. Por ello, afirmamos entonces que “el plazo máximo de prisión provisional no necesariamente incluye el período anterior en que se haya padecido privación de libertad con causa legal distinta, como son todos los supuestos de detención”. Y acabábamos señalando que la conformidad a la Constitución de la interpretación combatida por el recurrente viene corroborada “por el propio tenor literal del art. 17 CE, que significativamente ha previsto plazos máximos para un tipo determinado de detención, la gubernativa (art. 17.2), así como plazos igualmente máximos para la prisión provisional (art. 17.4, inciso final). Lo que entraña, en definitiva, que en la propia configuración constitucional de los supuestos de privación de libertad existen dos situaciones legales distintas tanto en lo que respecta a su finalidad como a sus consecuencias y, por ello, no cabe entender como interpretación constitucionalmente obligada que el plazo de privación de libertad padecido en atención a la primera haya de integrarse necesariamente en el plazo máximo fijado legalmente para la segunda”. Conclusión aquélla que hemos de reiterar ahora y que ha de conducir a la desestimación de este motivo.

5. Cuestiona también el recurrente la legitimidad constitucional y suficiencia de la fundamentación de la decisión de mantenimiento de su prisión provisional. El análisis de esta pretensión de amparo debe partir de la consolidada doctrina expresada por este Tribunal acerca de la necesidad de fundamentar las resoluciones limitativas de derechos fundamentales, y específicamente de aquéllas que afectando a la libertad personal tienen por causa la investigación de un delito (entre otras muchas SSTC 33/1999, de 8 de marzo; 14/2000, de 17 de enero; 47/2000, de 17 de febrero; 164/2000, de 12 de junio, 165/2000, de 12 de junio; 60/2001 y 61/2001, de 26 de febrero; y 94/2001, de 2 de abril, por citar sólo algunas de las más recientes) según la cual, la constitucionalidad de la prisión provisional exige el cumplimiento de determinados requisitos:

a) Es necesario que su configuración y aplicación tengan como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de la acción delictiva y que su objetivo sea la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida. En concreto, se ha señalado que estos riesgos a prevenir son la sustracción a la acción de la Administración de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva (STC 207/2000, de 24 de julio, FJ 6).

b) Las decisiones relativas a la adopción y al mantenimiento de la prisión provisional deben expresarse en una resolución judicial motivada. Para que la motivación se considere suficiente y razonable es preciso que la misma sea el resultado de la ponderación de los intereses en juego (la libertad de la persona cuya inocencia se presume, por un lado; la realización de la Administración de justicia penal y la evitación de hechos delictivos por otro) y que esta ponderación no sea arbitraria, en el sentido de que resulte acorde con las pautas del normal razonamiento lógico y especialmente con los fines que justifican la prisión provisional [SSTC 128/1995, de 26 de julio, FJ 4 b), y 47/2000, FJ 2].

Entre los criterios que este Tribunal ha considerado relevantes para el enjuiciamiento de la suficiencia y razonabilidad de la motivación se encuentran, en primer lugar, las características y la gravedad del delito imputado y de la pena con que se amenaza y, en segundo lugar, “las circunstancias concretas y las personales del imputado”, siendo relevante, a estos efectos, el momento procesal en que la medida se adopta (SSTC 37/1996, de 11 de marzo, FJ 6, 62/1996, de 16 de abril, FJ 5).

c) El control que este Tribunal debe ejercer en los procesos de amparo ha de limitarse a verificar que la decisión judicial ha sido adoptada de forma fundada, razonada, completa y acorde con los fines de esta institución, ya que no corresponde a este Tribunal determinar en cada caso si concurren o no las circunstancias que permiten la adopción o el mantenimiento de la prisión provisional, sino únicamente el control externo de esa decisión (SSTC 88/1988, de 9 de mayo, FJ 2; 56/1997, de 17 de marzo, FJ 12; 142/1998, de 29 de junio, FJ 4; 234/1998, de 1 de diciembre, FJ 3; 19/1999, de 22 de febrero, FJ 6; 71/2000, de 13 de marzo, FJ 8, y 231/2000, de 2 de octubre, FJ 7). La jurisdicción de amparo se ciñe, pues, a constatar si la fundamentación que las resoluciones judiciales exponen es suficiente (por referirse a todos los extremos que autorizan y justifican la medida), razonada (por expresar el proceso lógico que individualiza la aplicación de las exigencias constitucionales al caso concreto) y proporcionada (esto es, si ha ponderado los derechos e intereses en conflicto del modo menos gravoso para la libertad).

6. Al aplicar tales parámetros a las resoluciones recurridas se aprecia que las mismas expresan razonadamente el fin legítimo que se persigue con la medida: evitar el riesgo de fuga. Dicha posibilidad se apoya en la contundencia de un dato objetivo inicial, la gravedad de los hechos expresada en la duración de la pena prevista para ellos en la ley, que, conjugado con otros datos concurrentes que tienen que ver con el resto de circunstancias concretas y subjetivas del recurrente y pueden dar razón de su efectiva disponibilidad hacia los órganos judiciales, se sobreponen, en opinión del órgano judicial, al arraigo familiar del recurrente y su compromiso de no eludir la acción de la justicia. Así, los Autos recurridos hacen referencia tanto a la complejidad del delito cometido (se traslada una partida de más de 400 kilogramos de cocaína, en un barco fletado para la ocasión, desde el mar Caribe hasta España, para su posterior tráfico ilícito), como a la indiciaria integración del recurrente en una organización dedicada al tráfico de drogas a gran escala, y por ello implícitamente (como en el caso analizado en la STC 164/2000, de 12 de junio), a sus contactos personales en los lejanos países desde los que se suministra la droga. Todas estas circunstancias llevaron al órgano judicial a apreciar la persistencia del riesgo de fuga, pese al tiempo transcurrido, dada la posibilidad de una grave condena, que podría ser eludida con la ayuda de la organización delictiva y los contactos con otros países que en las resoluciones cuestionadas se ponen de relieve.

Por ello, al fundamentar la medida en la necesidad de conjurar el riesgo de fuga del imputado, se ha expresado razonadamente una fundamentación que es coherente con la naturaleza y los fines de la prisión provisional, y que expresa la ponderación de sus circunstancias personales y las del caso concreto. Todo lo cual basta para entender satisfechas las exigencias constitucionales de motivación a que antes hemos hecho referencia, lo que conlleva la desestimación de la pretensión de amparo.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar la petición de amparo formulada por don Manuel Fariñas Dacuña.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a dieciocho de junio de dos mil uno.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Don Carles Viver Pi-Sunyer, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio D. González Campos, don Tomás Salvador Vives Antón, don Vicente Conde Martín de Hijas y don Guillermo Jiménez Sánchez.

Número y fecha BOE [Núm, 170 ] 17/07/2001
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 18/06/2001
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Promovido por don Manuel Fariñas Dacuña frente a los Autos de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional que acordaron la prórroga de su prisión provisional, en una causa seguida por delito contra la salud pública.

Síntesis Analítica

Supuesta vulneración de los derechos a la libertad personal y a la tutela judicial efectiva: prisión provisional prorrogada dentro del plazo legal (STC 37/1996), y suficientemente motivada por el riesgo de fuga, dada la gravedad de los hechos y sus contactos con una organización delictiva internacional (STC 164/2000).

  • 1.

    En el cómputo del plazo máximo legal previsto para la prisión provisional no han de incluirse necesariamente los días de detención (STC 37/1996) [FJ 4].

  • 2.

    El derecho fundamental a la libertad incluye el de no estar privado de la misma sino en los plazos y condiciones en que la Ley lo permite (SSTC 32/1987, 37/1996) [FJ 4].

  • 3.

    El órgano judicial apreció motivadamente la persistencia del riesgo de fuga, pese al tiempo transcurrido, dada la posibilidad de una grave condena, que podría ser eludida con la ayuda de la organización delictiva y los contactos con otros países [FJ 6].

  • 4.

    Doctrina constitucional acerca de la necesidad de fundamentar las resoluciones limitativas de la libertad personal por causa de la investigación de un delito (SSTC 128/1995, 94/2001) [FJ 5].

  • 5.

    El recurso de amparo tiene por objeto exclusivamente las pretensiones deducidas por quienes lo interpusieron en tiempo y forma (SSTC 66/1989, 170/1990) [FJ 2].

  • disposiciones citadas
  • Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
  • En general, f. 4
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 1.1, f. 4
  • Artículo 17, ff. 1, 3, 4
  • Artículo 17.1, f. 3
  • Artículo 17.2, f. 4
  • Artículo 17.4, f. 4
  • Artículo 24.1, f. 1
  • Artículo 24.2 (derecho a un proceso con todas las garantías), f. 1
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.2, f. 2
  • Artículo 51.2, f. 2
  • Artículo 52, f. 2
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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