La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Carles Viver Pi- Sunyer, Presidente, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Tomás S. Vives Antón, don Vicente Conde Martín de Hijas y don Guillermo Jiménez Sánchez, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 5001/98, promovido por don José Ignacio Montejo Uriol, representado por el Procurador de los Tribunales don Eduardo Muñoz Barona y asistido por el Letrado don Juan Puig de la Bellacasa Alberola, contra el Auto de 14 de julio de 1998 y el Acuerdo de 3 de septiembre de 1998 de la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaídos en pieza separada sobre sanción disciplinaria dimanante del recurso de suplicación núm. 3147/98, confirmados en alzada por el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 5 de octubre de 1998. Han comparecido el Banco de España, representado por la Procuradora de los Tribunales doña María Eva de Guinea Ruenes y asistido por el Letrado don Juan Picón, y el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Vicente Conde Martín de Hijas, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 30 de noviembre de 1998 don Eduardo Muñoz Barona, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don José Ignacio Montejo Uriol, interpuso recurso de amparo contra las resoluciones judiciales a las que se ha hecho mención en el encabezamiento de esta Sentencia.
2. En la demanda de amparo se recoge la relación de antecedentes fácticos que a continuación sucintamente se extracta:
a) El día 19 de noviembre de 1997 el demandante de amparo, Letrado del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, presentó demanda de conflicto colectivo, en nombre y representación del Sindicato Autónomo de Trabajadores del Banco de España, contra esta última entidad.
La demanda fue turnada al Juzgado de lo Social núm. 31 de Madrid, autos núm. 770/97, personándose igualmente en el procedimiento como parte actora la Federación Estatal de Banca y Ahorro de Comisiones Obreras y la Federación Estatal de Servicios de la Unión General de Trabajadores y adhiriéndose posteriormente a la misma don Francisco Ferreira Lorenzo en representación del Comité Nacional de Empresa del Banco de España.
El Juzgado de lo Social núm. 31 de Madrid dictó Sentencia en fecha 20 de marzo de 1988, en la que estimó la demanda de conflicto colectivo.
b) La representación procesal del Banco de España interpuso recurso de suplicación contra la anterior Sentencia ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, siendo turnado a la Sección Primera de dicho Tribunal con el núm. 3147/98.
c) El día 10 de junio de 1998 el demandante de amparo indicó a su compañera de despacho profesional, la Letrada doña Ana Belén Vicente Miñarro, que se personara en la Secretaría de la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid al objeto de informarse si se había dictado Sentencia en el recurso de suplicación núm. 3147/98. Personada en la Secretaría de la Sala, le fue comunicado por una de las funcionarias que allí se encontraba que no había sido dictada Sentencia en el referido recurso, pues los Srs. Magistrados no se habían reunido y, por tanto, no habían podido deliberar y votar, e igualmente le manifestaron que a ellas no les informaban hasta que les entregaban el texto de la Sentencia para transcribirlo a máquina.
El día 11 de junio de 1998 don Francisco Ferreira Lorenzo, Presidente del Comité Nacional de Empresa del Banco de España, se puso en contacto telefónico con el demandante de amparo y le dijo que el Subgobernador del Banco de España, don Miguel Martín Fernández, le había manifestado ese mismo día en una conversación telefónica lo siguiente: “según mis últimas informaciones habéis perdido la Sentencia del conflicto colectivo”.
El día 12 de junio de 1998 la compañera de despacho profesional del demandante de amparo, doña Ana Belén Vicente Miñarro, se personó nuevamente en la Secretaría de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, manifestándole de forma reiterada varias funcionarias que todavía no había sido dictada Sentencia en el recurso de suplicación núm. 3147/98.
El demandante de amparo, una vez informado por su compañera de lo que le habían manifestado en la Secretaría de la Sala, se puso de nuevo en contacto con don Francisco Ferreira Lorenzo, quien le volvió a reiterar que el Subgobernador del Banco de España, don Miguel Martín Fernández, conocía el contenido de la Sentencia el día 11 de junio de 1998.
Lo expuesto se acredita por medio de actas de manifestaciones otorgadas el día 26 de junio de 1998 por don Francisco Ferreira Lorenzo y doña Ana Belén Vicente Miñarro ante el Notario de Madrid don Manuel Hurlé González, números de protocolo 2564 y 2566, respectivamente, de las que se acompaña copia con la demanda de amparo.
d) Dadas las dudas que al demandante de amparo le produjeron los hechos narrados, decidió personarse en la Secretaría de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el día 12 de junio de 1998, manifestándole a la Sra. Secretaria, doña Asunción Oliet, que un alto cargo del Banco de España conocía el fallo de la Sentencia del recurso de suplicación núm. 3147/98, pues así se lo había hecho saber a uno de sus empleados. El demandante de amparo también le preguntó a la Sra. Secretaria por el nombre de los Magistrados que componían la Sección Primera y le comunicó que deseaba mantener una entrevista con su Presidente. Al ser informado de que ningún Magistrado de la Sección se encontraba presente, el demandante de amparo le indicó que iba a trasladarse a su despacho profesional y que esperaba que algún Magistrado se pusiera en contacto telefónico con él. Aunque el relato de hechos de demanda no lo exprese, conviene aclarar aquí que las circunstancias de esa comparecencia del demandante de amparo, a las que luego se hará referencia, son las que se tomaron como base para la imposición de la sanción que se impugna en este recurso, impuesta por la resolución referida más adelante en el antecedente 3 c).
e) La Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó Sentencia en fecha 15 de junio de 1998, estimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal del Banco de España contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 31 de Madrid, de 20 de marzo de 1998.
f) El mismo día 15 de junio la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid acordó abrir expediente disciplinario al demandante de amparo, vista la diligencia emitida por la Sra. Secretaria de la Sala en esa misma fecha. Del referido expediente fue nombrado instructor don Manuel Ávila Romero, quien acordó formar pieza separada y conceder al demandante de amparo un plazo de diez días para que formulara las alegaciones que a su derecho conviniera.
g) El día 7 de julio de 1998 el Instructor acordó, vistas las alegaciones vertidas por el demandante de amparo, dar traslado de las mismas a la Sra. Secretaria de la Sala para que emitiera el certificado interesado e informase acerca de las manifestaciones contenidas en el escrito de alegaciones del recurrente en amparo.
h) La Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia en fecha 14 de julio de 1998 dictó Auto, firmado, entre otros Magistrados, por el Sr. Instructor don Manuel Ávila Romero, en el que se declaró al demandante de amparo responsable de una falta de respeto a la referida Sección Primera, condenándole a una multa equivalente a ocho días falta por un importe de 4.000 pesetas día, en total 32.000 pesetas.
En el antecedente fáctico segundo de dicho Auto expresamente se recoge que la Sección, una vez evacuado el trámite de alegaciones conferido al demandante de amparo, acordó “pedir nuevamente un segundo informe a la Secretaria de la Sección sobre los hechos ocurridos el día 12, así como otros informes a los empleados de la Sala que presenciaron el incidente doña Laura María Torca Gambau y doña Pilar Zoya Asensio, los cuales se emitieron dentro del plazo concedido y se encuentran incorporados a la pieza”.
i) El demandante de amparo interpuso simultáneamente contra el anterior Auto recurso de audiencia en justicia ante la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia y recurso de alzada ante la Sala de Gobierno del mismo Tribunal, solicitando en el primero de ellos, además de que se revocara el Auto recurrido y se dejara sin efecto la sanción impuesta, un trámite de audiencia en relación con los nuevos informes pedidos por la Sección y a los que se hacía referencia en el antecedente fáctico segundo de su Auto.
j) La Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid acordó en fecha 30 de julio de 1998 nombrar nuevo instructor del expediente disciplinario a don Manuel Poves Rojas, al haberse jubilado don Manuel Ávila Romero, así como dar traslado al demandante de amparo de las declaraciones efectuadas por la Sra. Secretaria de la Sala y por las funcionarias doña Laura Torca Gambau y doña Pilar Zoya Asensio, concediéndole un plazo de tres días para que alegara lo que a su derecho conviniera.
La Sección Primera acordó el día 3 de septiembre de 1998 confirmar el Auto de 14 de julio de 1998, desestimando el recurso de audiencia en justicia.
k) La Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Madrid por Acuerdo de fecha 5 de octubre de 1998 decidió confirmar el Acuerdo de la Sección Primera de la Sala de lo Social de 3 de septiembre de 1998.
3. En cuanto a la fundamentación jurídica de la demanda de amparo se invoca en ésta, frente a las resoluciones judiciales impugnadas, la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y de la libertad de expresión del Abogado en el ejercicio de su función de defensa (art. 20 CE).
a) El derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) habría sido conculcado, en opinión del demandante de amparo, en la medida en que don Manuel Ávila Romero, Magistrado de la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, ha sido juez y parte en el procedimiento sancionador, al haber ejercido simultáneamente funciones de instrucción y de decisión, lo que ha redundado en una infracción del principio de imparcialidad.
A pesar de la doctrina constitucional que considera que las correcciones disciplinarias impuestas por los Jueces y Tribunales a los Abogados en el curso de un procedimiento, así como las resoluciones revisoras de las mismas, no son actos materialmente administrativos, sino resoluciones jurisdiccionales dictadas en un proceso con todas las garantías, el demandante de amparo entiende que en el presente supuesto existieron actuaciones encaminadas a preparar la resolución correctora y practicadas para averiguar y hacer constar la comisión de un acto merecedor, a juicio del Tribunal, de corrección, por lo que estima que ha existido una actividad investigadora que redunda en la pérdida de la imparcialidad del criterio judicial en los términos establecidos en la STC 145/1988, de 12 de julio. Tal actuación investigadora se plasma en los informes que fueron requeridos por el Sr. Instructor a la Sra. Secretaria de la Sala, doña Asunción Oliet, así como a las funcionarias doña Laura Torca y doña Pilar Zaya, por lo que resulta indudable que ha existido en el expediente disciplinario una actividad instructora encaminada a averiguar los hechos que acaecieron el día 12 de junio de 1998, ya que el Sr. Instructor no se encontraba presente cuando aquéllos se produjeron.
b) El demandante de amparo considera también vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), al haberse incorporado al expediente disciplinario los informes emitidos por la Sra. Secretaria de la Sala y por dos funcionarias, a los que se hace referencia en el antecedente de hecho segundo del Auto de 14 de julio de 1998, los cuales fueron de trascendental importancia para que la Sección Primera de la Sala de lo Social resolviera imponerle la sanción, sin que con anterioridad a dictarse el referido Auto se le diera traslado al demandante de amparo de los mencionados informes, al objeto de que pudiera alegar lo que a su derecho conviniera, pues en ellos se introdujeron hechos sobre los que no pudo pronunciarse ni contestar en la forma debida.
La descrita conducta procesal de la Sección Primera le ha generado, sostiene, una grave indefensión, conculcando el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho a la defensa contradictoria, pues como tiene declarado el Tribunal Constitucional, “la indefensión que proscribe el artículo 24.1 de la Constitución es la material, esto es, la que se traduce en una real privación o limitación del derecho de defensa como directa consecuencia de una acción u omisión del órgano judicial” (STC 123/1989), que es precisamente lo que ha ocurrido en el presente supuesto.
c) En relación con la denunciada vulneración del derecho a la libertad de expresión del Abogado en el ejercicio de su función de defensa (art. 20 CE) el demandante de amparo manifiesta su disconformidad con los hechos que se le imputan en el Auto de 14 de julio de 1998 y que fueron causa directa de la sanción que se le ha impuesto, los cuales se concretan en la mencionada resolución en el “tono elevado de voz exigiendo que se le informara sobre el resultado de una sentencia que todavía no había sido publicada” y las “amenazas y coacciones a los empleados y a la Señora Secretaria de la Sala”. En este sentido reitera, como ya alegara en el expediente disciplinario, que se personó en el despacho de la Sra. Secretaria y le informó de que un alto cargo del Banco de España conocía el contenido de la Sentencia dictada en el recurso de suplicación núm. 3147/98, así como le preguntó por el nombre de los Magistrados que componían la Sección y le manifestó que deseaba mantener una entrevista con su Presidente, poniendo en conocimiento de la Sra. Secretaria, tras haberle sido comunicado que ningún Magistrado se encontraba en la sede del órgano judicial, que se trasladaba a su despacho profesional y que deseaba que algún Magistrado de la Sección se pusiera en contacto telefónico con él.
El demandante de amparo sostiene que el tono de voz que utilizó en la conversación fue absolutamente normal, como lo prueba el hecho de que en la diligencia redactada por la Sra. Secretaria el día 15 de junio de 1998 no se reflejase que el tono de voz utilizado fuese inadecuado, pues en la misma se hace referencia exclusivamente al estado anímico del recurrente en amparo, apreciación meramente subjetiva que no debe servir de fundamento al Auto que resuelve el expediente disciplinario. Asimismo afirma que tampoco utilizó un tono de voz elevado para dirigirse a las empleadas de la Sala, como lo prueba la declaración de doña Laura María Torca Gambau, quien manifestó que el demandante de amparo había tenido con ella una conversación en “actitud nerviosa”, pero en ningún momento que se dirigiera a ella misma o a su compañera dando fuertes voces. Finalmente asevera que no amenazó ni coaccionó a la Sra. Secretaria de la Sala o a las empleadas de la misma, puesto que en ningún caso puede resultar una coacción el anunciar el ejercicio de acciones legales, que forma parte del derecho fundamental reconocido en el art. 24 CE.
El demandante de amparo entiende que si requerir a la Sala, en los términos en que lo hizo, constituye una falta de respeto, se impide a los Letrados, en el libre ejercicio de sus funciones, pedir explicaciones a un órgano jurisdiccional cuando se ha cometido alguna irregularidad en el proceso. En este caso no se descalificó a ningún Magistrado, ni a las empleadas de la Sala, únicamente se pidieron explicaciones con vehemencia y con cierta beligerancia, lo que constituye una conducta plenamente avalada y consentida por la doctrina del Tribunal Constitucional recogida en la STC 157/1996, de 15 de octubre.
Tras reproducir parcialmente la fundamentación jurídica de la citada Sentencia, en concreto su fundamento jurídico 5, el demandante de amparo afirma que la doctrina constitucional reseñada y los arts. 437.1 LOPJ y 42 del Estatuto General de la Abogacía amparan la libertad de expresión del Abogado en el ejercicio de su profesión. Esta libertad, genéricamente reconocida en el art. 20 CE, se refuerza, como tiene declarado el Tribunal Constitucional, en los supuestos de manifestaciones de un Abogado en el ejercicio de su función de defensa por su inmediata conexión con la efectividad de otro derecho fundamental, cual es el derecho de defensa (art. 24.2 CE). De modo que, excluidos el insulto y la descalificación, que no se produjeron en el supuesto que nos ocupa, al demandante le ampara, en aplicación del art. 20 CE y de la interpretación que ha efectuado el Tribunal Constitucional en estos casos, el derecho a requerir, incluso con cierta beligerancia, de un órgano jurisdiccional que le sea explicada la causa por la que una de las partes del proceso, antes de redactarse el contenido de la Sentencia, conoce el fallo de la misma.
Concluye el escrito de demanda solicitando del Tribunal Constitucional que, previos los trámites legales oportunos, dicte en su día Sentencia en la que se otorgue el amparo interesado y se declare la nulidad de las resoluciones judiciales impugnadas.
4. La Sección Tercera del Tribunal Constitucional, por providencia de 12 de abril de 1999, acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conceder al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días para que formulasen las alegaciones que estimaran pertinentes en relación con la posible carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda de amparo [art. 50.1 c) LOTC] y la falta de agotamiento de la vía judicial previa [art. 50.1 a), en relación con el art. 44.1 a), ambos de la LOTC].
Evacuado el trámite de alegaciones conferido, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, por providencia de 28 de julio de 1999, acordó admitir a trámite la demanda de amparo y, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, dirigir sendas comunicaciones a la Sala de Gobierno y a la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, a fin de que, en plazo que no excediera de diez días, remitiesen certificación o fotocopia adverada, respectivamente, de las actuaciones correspondientes al recurso de alzada núm. 15/98 y a la pieza separada sobre expediente disciplinario dimanante del recurso de suplicación núm. 3147/98, debiendo previamente la Sección Primera de la Sala de lo Social emplazar a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, a excepción del demandante de amparo, para que pudieran comparecer, si lo deseasen, en el presente proceso de amparo.
5. La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, por providencia de 7 de octubre de 1999, tuvo por personada y parte a la Procuradora de los Tribunales doña María Eva Guinea Ruenes, en nombre y representación del Banco de España, y por posterior proveído de 9 de diciembre de 1999 acordó dar vista de las actuaciones recibidas al Ministerio Fiscal y a las partes personadas por un plazo común de veinte días, dentro de los cuales pudieran presentar las alegaciones que estimaren pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el art. 52.1 LOTC.
6. La representación procesal del demandante de amparo evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito presentado en el Registro General del Tribunal Constitucional el día 17 de enero de 2000, en el que reiteró las alegaciones efectuadas en la demanda de amparo.
7. El Ministerio Fiscal evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 1 de febrero de 2000, en el que dio por reproducidas las alegaciones presentadas en su anterior escrito de fecha 15 de noviembre de 1999, mediante el que cumplimentó el trámite del art. 52.1 LOTC, conferido inicialmente por providencia de 5 de octubre de 1999, posteriormente dejada sin efecto por providencia de 7 de octubre de 1999.
a) En relación con la denunciada vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías el Ministerio Fiscal aduce como óbice procesal a la queja del recurrente en amparo la falta de invocación del derecho constitucional supuestamente lesionado, pues en ningún momento suscitó, ni ante la Sección Primera de la Sala de lo Social, ni ante la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cuestión que ahora ex novo plantea ante el Tribunal Constitucional, por lo que la misma incurre en causa de inadmisión.
Subsidiariamente, entrando en el examen de la cuestión suscitada, entiende plenamente aplicable en este caso la doctrina recogida en la STC 157/1996, de 15 de octubre (FJ 2), conforme a la cual no cabe hablar de una fase de instrucción en el procedimiento por el que se imponen por los órganos judiciales correcciones disciplinarias a los Abogados en el curso de un proceso. En este sentido afirma que en el presente supuesto la intervención del instructor vino motivada, de un lado, por la petición expresa de un certificado por la parte recurrente y, de otro lado, porque negó en el trámite de alegaciones la veracidad de lo acreditado en la diligencia extendida por la Secretaria de la Sala, poniendo en boca de la misma otras afirmaciones y señalando la existencia de otros testigos. De modo que fueron en suma las alegaciones de la parte, negando los extremos acreditados de los que se le había dado traslado e indicando a otros funcionarios presentes, las que motivaron las siguientes actuaciones que pusieron de manifiesto la corrección de lo que figuraba en la diligencia extendida por la Secretaria ab initio.
b) El Ministerio Fiscal estima que no ha sido vulnerado el derecho del recurrente en amparo a la tutela judicial efectiva, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión (art. 24.1 CE), como consecuencia de que no se le hubiera dado traslado, antes de dictar el Auto de 14 de julio de 1998, de los informes solicitados por el Instructor a la Secretaria y a dos funcionarias de la Sala.
En su opinión, el contenido de tales diligencias resulta irrelevante, ya que no hicieron sino ratificar lo inicialmente constatado por la Secretaria de la Sala, relato fáctico del que sí tuvo conocimiento el demandante de amparo. En todo caso, éste se dirigió al órgano judicial en solicitud de acceso a tales manifestaciones y de un ulterior y nuevo trámite de alegaciones, accediendo de plano el órgano judicial a dicha solicitud e incorporándose al recurso de alzada las alegaciones efectuadas por el recurrente en amparo tras tomar conocimiento de aquellas manifestaciones, lo que descarta, en definitiva, una situación de indefensión constitucionalmente relevante (STC 59/1998, de 16 de marzo, FJ 2).
c) Finalmente, respecto a la alegada infracción del derecho a la libertad de expresión del Abogado en el ejercicio de su función de defensa (art. 20 CE), el Ministerio Fiscal, tras reproducir la doctrina recogida en la STC 157/1996, de 15 de octubre (FJ 5), aduce que en este caso el demandante de amparo se personó en las dependencias judiciales para recabar una Sentencia, habiendo sido informado previamente de su inexistencia. Compareció ante la Secretaria de la Sección dando por sentado que la Sentencia en cuestión había sido filtrada a la contraparte por alguno de los Magistrados de la Sala; solicitó que se le pusiera de manifiesto la identidad de los Magistrados que componían la Sección, dato por lo demás público, así como ser recibido por el Presidente de la Sala, que al igual que el resto de los Magistrados no se encontraba en la sede judicial por razones de servicio, por lo que exigió entonces que se le comunicase al Presidente que debía llamarle por teléfono antes de determinada hora, pues de lo contrario formularía denuncia ante el Consejo General del Poder Judicial y pondría los hechos en conocimiento de un diario de difusión nacional.
La Sentencia en cuestión se dictó tres días después. Así pues, la actuación del Letrado no tenía por objeto ninguna actuación procesal concreta, ni fue utilizada como reforzamiento de impugnación o alegación alguna, ni siquiera se engarzaba con nada que sirviera a la defensa de sus clientes. Consistió en una imputación de una conducta irregular al órgano judicial, fuera del cauce previsto para ello y que sólo tras la incoación del expediente al parecer se efectuó, y en una exigencia de comportamiento a realizar por el Presidente de la Sección —llamarle a su despacho profesional— tampoco prevista legalmente, debiendo tildarse tal actuación como absolutamente gratuita y ajena por completo a su labor de defensa.
El Ministerio Fiscal concluye su escrito interesando del Tribunal Constitucional que dicte Sentencia por la que se deniegue el amparo solicitado.
8. Por providencia de 13 de septiembre de 2001, se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 17 de septiembre siguiente.
II. Fundamentos jurídicos
1. En el presente recurso de amparo se impugna el Auto de la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 14 de julio de 1998, confirmado por Acuerdo de la misma Sección de 3 de septiembre de 1998 y por Acuerdo de la Sala de Gobierno de dicho Tribunal de 5 de octubre de 1998, en virtud del cual se impuso al demandante de amparo, en su condición de Abogado, la sanción de multa equivalente a ocho días falta por un importe de 4.000 pesetas día, como responsable de una falta disciplinaria prevista en el art. 449.1 LOPJ, consistente en faltar al respeto debido en su actuación forense a los Jueces y Tribunales, Fiscales, Abogados, Secretarios Judiciales o cualquier persona que intervenga o se relacione con el proceso.
El demandante de amparo imputa a las resoluciones judiciales impugnadas la vulneración, por distintos motivos, de diversos derechos fundamentales. En primer lugar, la lesión del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), al formar parte de la Sección que decidió imponerle la sanción el Magistrado que había sido designado Instructor del expediente disciplinario, quien, en consecuencia, ejerció simultáneamente funciones de instrucción y de decisión, lo que ha redundado en una infracción del principio de imparcialidad. En segundo lugar, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión (art. 24.1 CE), al no habérsele dado traslado, antes de dictarse el Auto de 14 de julio de 1998, de los informes emitidos a petición de la Sección por la Secretaria y por dos funcionarias de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, una vez evacuado por el recurrente en amparo el trámite de alegaciones que le había sido conferido, lo que le habría impedido rebatir y formular alegaciones en defensa de sus derechos e intereses sobre el contenido de dichos informes. Y, por último, la conculcación del derecho a la libertad de expresión del Abogado en el ejercicio de su función de defensa (art. 20 CE), pues entiende que la conducta por la que ha sido sancionado encuentra cobertura en el mencionado derecho fundamental, de conformidad con la doctrina constitucional recogida en la STC 157/1996, de 15 de octubre.
El Ministerio Fiscal se opone a la estimación de la demanda de amparo. En relación con la denunciada infracción del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) aduce el óbice procesal de la falta de invocación en la vía judicial previa del derecho fundamental supuestamente vulnerado, lo que habría de determinar la inadmisión de la queja del recurrente en amparo. A lo que añade, a mayor abundamiento, entrando en el examen de la cuestión de fondo suscitada, que no cabe hablar de una fase de instrucción en el procedimiento de imposición por los órganos judiciales de correcciones disciplinarias a los Abogados en el curso de un proceso (STC 157/1996, de 15 de octubre, FJ 2). Descarta también que el demandante de amparo haya padecido una situación de indefensión constitucionalmente relevante como consecuencia de que antes de que se dictase el Auto de 14 de julio de 1998 no se le hubiera dado traslado de los informes emitidos a petición de la Sección por la Secretaria y por dos funcionarias de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, pues en relación con dichos informes se le concedió, atendiendo a su solicitud, un ulterior y nuevo trámite de alegaciones, del que efectivamente hizo uso, siendo incorporadas sus alegaciones al expediente disciplinario. Por último, considera que tampoco ha resultado lesionada la libertad de expresión del demandante de amparo en el ejercicio de su función de defensa (art. 20 CE), pues la actuación como Letrado, por la que ha sido corregido disciplinariamente, no tenía por objeto ninguna actividad procesal concreta, ni siquiera se engarzaba con nada que sirviera a la defensa de sus clientes.
2. En relación con la primera de las vulneraciones aducidas por el demandante de amparo, esto es, la supuesta lesión del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), por haber formado parte del órgano judicial que le impuso la sanción quien había sido designado Magistrado instructor del expediente disciplinario, es necesario examinar, antes de proceder, en su caso, al enjuiciamiento en cuanto al fondo de la queja del recurrente en amparo, si respecto a ella concurre, como señala el Ministerio Fiscal, la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 a) LOTC, en relación con su art. 44.1 c), por no haberse invocado en el proceso el derecho fundamental supuestamente vulnerado.
Es preciso recordar, ante todo, que no representa obstáculo alguno para tal examen el hecho de que la demanda de amparo fuese en su día admitida a trámite, ya que, según una reiterada y conocida doctrina constitucional, los defectos insubsanables de los que pueda estar afectada la demanda de amparo no resultan subsanados porque haya sido inicialmente admitida a trámite, pudiendo abordarse por este Tribunal, incluso de oficio, los presupuestos de viabilidad de la demanda de amparo en la fase de Sentencia, para llegar, en su caso, y si tales defectos son apreciados, a la inadmisión del recurso o del motivo del recurso afectado por dichos defectos (SSTC 99/1993, de 22 de marzo, FJ único; 106/1997, de 2 de junio, FJ 2; 201/2000, de 24 de julio, FJ 2, por todas).
El art. 44.1 c) LOTC exige, como presupuesto procesal para la admisión de la demanda de amparo frente a supuestas vulneraciones de derechos fundamentales y libertades públicas que tuvieran su origen inmediato y directo en actos u omisiones de un órgano judicial, “que se haya invocado en el proceso el derecho constitucional vulnerado, tan pronto como, una vez conocida la violación, hubiere lugar para ello”. La razón de ser que abona dicha exigencia, y, con ella, la interpretación puramente teleológica del mencionado requisito, estriba, de acuerdo con una reiterada doctrina constitucional, en la necesidad de preservar el carácter subsidiario del recurso de amparo constitucional, configurándose aquélla como un mecanismo esencial para la articulación entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción constitucional, por cuanto reclama que con carácter previo al recurso de amparo constitucional se haya dado una efectiva oportunidad a los órganos jurisdiccionales ordinarios para reparar la vulneración supuestamente cometida a través de la inserción en el proceso judicial del problema constitucional que constituye el objeto del recurso de amparo constitucional (SSTC 1/1981, de 26 de enero, FJ 4; 75/1984, de 27 de junio, FJ 1; 106/1984, de 16 de noviembre, FJ 3; 176/1987, de 10 de noviembre, FJ 3; 130/1989, de 17 de julio, FJ 1; 16/1991, de 28 de enero, FJ 1; 287/1993, de 4 de octubre, FJ 2; 29/1996, de 26 de febrero, FJ 2; 201/2000, de 24 de julio, FJ 3; AATC 362/1984, de 13 de junio; 364/1985, de 29 de mayo). Así pues, aquel requisito está directamente ordenado a facilitar que en el proceso judicial, vía ordinaria de defensa de los derechos y libertades públicas, quien conoce de él pueda satisfacer tales derechos o libertades, haciendo innecesario el acceso al proceso constitucional (SSTC 1/1981, de 26 de enero, FJ 4; 53/1983, de 20 de junio, FJ 2; 201/2000, de 24 de julio, FJ 3). Su finalidad, por consiguiente, es la de someter al Juez que conoce del proceso, o al que están atribuidos otras instancias o recursos útiles para remediar la vulneración constitucional, los motivos susceptibles de fundar el recurso de amparo, con el designio de introducir en el debate del que conoce el Juez o Tribunal los motivos y fundamentos referentes al derecho constitucional que se reputa vulnerado y, en su caso, propiciar que se remedie en la instancia o en los recursos la vulneración de tal derecho (SSTC 3/1981, de 2 de febrero, FJ 2; 50/1982, de 15 de julio, FJ 2; 201/2000, de 24 de julio, FJ 3; ATC 114/1990, de 17 de diciembre). En definitiva, con el requisito examinado se trata de preservar el carácter subsidiario de la jurisdicción constitucional de amparo, que resultaría desvirtuada si ante ella se trajeran cuestiones sobre las que previamente, a través de las vías procesales oportunas, no se ha dado ocasión de pronunciarse a los órganos del Poder Judicial, que son los que de modo directo y en primer término han de garantizar los derechos fundamentales que la Constitución proclama (SSTC 203/1987, de 18 de diciembre, FJ 2; 201/2000, de 24 de julio, FJ 3).
Pues bien, en el presente supuesto, como permite apreciar el examen de las actuaciones judiciales y pone de manifiesto el Ministerio Fiscal, el demandante de amparo, ni ha invocado en la vía judicial previa el derecho fundamental supuestamente vulnerado, ni ha formulado ante los órganos judiciales queja alguna en relación con la posible pérdida de imparcialidad del Magistrado instructor al formar parte de la Sección que decidió imponerle la sanción, habiendo tenido posibilidad de hacerlo, tanto con ocasión del recurso de audiencia en justicia que interpuso contra el Auto de 14 de julio de 1998 ante la misma Sección que le impuso la sanción, como también con ocasión del recurso de alzada que promovió ante la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia. En consecuencia, dicha queja se suscita por vez primera en la demanda de amparo y se trae per saltum ante este Tribunal, incumpliendo el requisito de viabilidad que establece el art. 44.1 c) LOTC; por lo que es preciso concluir que el primer motivo de la demanda de amparo incurre en la causa de inadmisión puesta de manifiesto por el Ministerio Fiscal.
3. Como segundo motivo de la demanda de amparo el recurrente aduce la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión (art. 24.1 CE), al haberse incorporado al expediente disciplinario los informes emitidos a petición de la Sección por la Secretaria y por dos funcionarias de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia sobre los hechos acaecidos, una vez que el solicitante de amparo ya había presentado su escrito de alegaciones, y sin que antes de dictarse el Auto de 14 de julio de 1998 se le diera traslado de los referidos informes al objeto de alegar lo que a su derecho conviniera, pues, en su opinión, en ellos se introdujeron hechos sobre los que no pudo pronunciarse ni contestar en la forma debida.
No puede prosperar en este extremo la demanda de amparo, pues la actuación procesal descrita, de la que se queja el recurrente en amparo, no le ha producido un efectivo y real menoscabo de su derecho de defensa, no habiendo padecido, en consecuencia, una situación de indefensión constitucionalmente proscrita. En efecto, si bien es cierto, como se afirma en la demanda de amparo, que no se le dio traslado de los mencionados informes antes de que fuese dictado el Auto de 14 de julio de 1998, no lo es menos, sin embargo, que dicho traslado sí se produjo, confiriéndosele al respecto un específico trámite de alegaciones, a petición del propio demandante de amparo y con ocasión del recurso de audiencia en justicia que interpuso contra aquel Auto. De dicho trámite de alegaciones hizo efectivamente uso el recurrente en amparo, quien formuló frente a lo manifestado en aquellos informes los argumentos y consideraciones que estimó pertinentes en defensa de sus derechos e intereses, siendo incorporadas sus alegaciones al expediente disciplinario y habiendo tenido conocimiento de las mismas tanto la propia Sección Primera de la Sala de lo Social, al resolver el recurso de audiencia en justicia, como la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia al resolver el recurso de alzada, ya que a ésta le fue remitido el expediente disciplinario.
En respuesta a la queja del recurrente en amparo ha de recordarse, una vez más, que, según una reiterada doctrina constitucional, la estimación de un recurso de amparo por la existencia de infracciones de las normas procesales no resulta simplemente de la apreciación de la eventual vulneración del derecho por un defecto procesal más o menos grave, sino que es necesario acreditar la efectiva concurrencia de un estado de indefensión material o real. Para que pueda estimarse una indefensión con relevancia constitucional, que sitúa al interesado al margen de toda posibilidad de alegar y defender en el proceso sus derechos, no basta con una vulneración meramente formal, sino que es necesario que de esa infracción formal se derive un defecto material de indefensión, un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los interesados afectados (SSTC 62/1998, de 17 de marzo, FJ 3; 155/1998, de 13 de julio, FJ 4; 52/1999, de 12 de abril, FJ 5; 78/1999, de 26 de abril, FJ 2, por todas). Defecto material de indefensión que en este caso no se ha producido, pues el demandante de amparo ha tenido la oportunidad procesal, de la que efectivamente hizo uso, de alegar cuanto conviniera en defensa de sus derechos e intereses sobre los ya referidos informes.
4. El tercer motivo en el que el demandante sustenta su pretensión de amparo, que constituye la cuestión principal suscitada con ocasión del presente recurso, consiste en la supuesta vulneración del derecho a la libertad de expresión [art. 20.1 a) CE], que le corresponde como Abogado en el ejercicio de la actividad de defensa, al considerar que la conducta por la que ha sido corregido disciplinariamente encuentra su cobertura en el mencionado derecho fundamental.
Este Tribunal Constitucional se ha referido en diversas resoluciones al derecho a la libertad de expresión de un Abogado en el ejercicio de la defensa de su patrocinado (SSTC 38/1988, de 9 de marzo; 286/1993, de 4 de octubre; 205/1994, de 11 de julio; 157/1996, de 15 de octubre; 113/2000, de 5 de mayo), cuya doctrina resulta necesario traer ahora a colación para el posterior examen de la queja del recurrente en amparo.
Tal doctrina parte de la premisa de que los bienes y derechos en juego en el procedimiento sancionador regulado en los arts. 448 y ss. LOPJ no pueden estimarse ajenos al ámbito propio del recurso de amparo, ya que lo establecido en tales preceptos sobre la corrección disciplinaria de los Abogados que intervengan en los pleitos “no constituye sólo una regulación de la potestad disciplinaria atribuida a los Jueces o a las Salas sobre dichos profesionales, ‘que cooperan con la Administración de Justicia’ -según el epígrafe del Libro V (de la LOPJ)—, sino también un reforzamiento de la función de defensa que les está encomendada”. De ahí que resulte preciso cohonestar dos exigencias potencialmente opuestas, pero complementarias: el respeto a la libertad del Abogado en la defensa del ciudadano, por una parte, y el respeto por parte del Abogado de las demás partes y sujetos procesales, que también participan en la función de administrar justicia (SSTC 38/1988, de 9 de marzo, FJ 2; 205/1994, de 11 de julio, FJ 5), por otra. La primera exigencia aparece contemplada en el art. 437.1 LOPJ, al disponer que “en su actuación ante los Jueces y Tribunales, los Abogados son libres e independientes, se sujetarán al principio de buena fe, gozarán de los derechos inherentes a la dignidad de su función y serán amparados por aquéllos en su libertad de expresión y defensa”. “Con estos términos —se declaró en la STC 157/1996, de 15 de octubre— el legislador orgánico de 1985 ha descrito los rasgos más esenciales del estatuto de la abogacía, concluyendo con una proclamación de la ‘libertad de expresión y defensa’” (FJ 5). La segunda de las exigencias antes apuntadas requiere, en reciprocidad, el respeto por parte del Abogado de las demás personas que también participan en la función de administrar justicia, y que tiene como consecuencia el que, a tenor del art. 449.1 LOPJ, los Abogados y Procuradores serán corregidos disciplinariamente por su actuación ante los Juzgados y Tribunales, “cuando en su actuación forense faltasen oralmente, por escrito o por obra, al respeto debido a los Jueces y Tribunales, Fiscales, Abogados, Secretarios Judiciales o cualquier persona que intervenga o se relacione con el proceso” (STC 38/1988, de 9 de marzo, FJ 2).
Por ello hemos dicho que en todo procedimiento sancionador dirigido contra un Abogado por una falta del respeto debido a los demás participantes en el proceso, eventualmente cometida en su actuación forense, entrarán en juego, y deberán ser tenidos en cuenta, no sólo el respeto debido a —en su caso— una u otra autoridad, sino también la dignidad de la función de defensa, en cuanto ejercitada al servicio de garantías establecidas en el art. 24 CE, así como la libertad de expresión de la que es titular el Abogado en cuanto tal, como ha sido entendido por el legislador en el art. 437.1 LOPJ (SSTC 38/1988, de 9 de marzo, FJ 2; 157/1996, de 15 de octubre, FJ 5).
Como corolario de lo anterior, este Tribunal tiene declarado que la libertad de expresión del Abogado en el ejercicio de la actividad de defensa es una manifestación cualificada del derecho reconocido en el art. 20.1 a) CE, porque se encuentra vinculada con carácter inescindible a los derechos de defensa de la parte (art. 24 CE) y al adecuado funcionamiento de los órganos jurisdiccionales en el cumplimiento del propio y fundamental papel que la Constitución les atribuye (art. 117 CE), razón por la cual se trata de una manifestación de la libertad de expresión especialmente resistente, inmune a restricciones que es claro que en otro contexto habrían de operar (SSTC 38/1988, de 9 de marzo, FJ 2; 205/1994, de 11 de julio, FJ 5; 157/1996, de 15 de octubre, FJ 5; 113/2000, de 5 de mayo, FFJJ 4, 5 y 6).
No obstante, este reforzamiento de la libertad de expresión del Abogado en el ejercicio de defensa de su patrocinado, es decir, la especial cualidad de la libertad ejercitada en tales casos, ha de valorarse en el marco en el que se ejerce y atendiendo a su funcionalidad para el logro de las finalidades que justifican su privilegiado régimen, sin que ampare el desconocimiento del respeto debido a las demás partes presentes en el procedimiento y a la autoridad e imparcialidad del Poder Judicial, que el art. 10.2 CEDH erige en límite explícito a la libertad de expresión (SSTC 205/1994, de 11 julio, FJ 5; 157/1996, de 15 de octubre, FJ 5; STEDH, de 22 de febrero de 1989, caso Barford).
5. El Ministerio Fiscal se opone a la pretensión del demandante de amparo al entender que la actuación por la que ha sido corregido disciplinariamente resultaba ajena por completo a su labor de defensa. Mas en este caso no puede compartirse en el extremo apuntado el criterio del Ministerio Fiscal.
Resulta determinante, para relacionar la conducta por la que ha sido sancionado el demandante con su tarea profesional de defensa como Abogado de una de las partes en el proceso, el hecho mismo de la calificación de dicha conducta por el órgano sancionador como constitutiva de la infracción disciplinaria tipificada en el art. 449.1 LOPJ, lo que evidencia que el Tribunal que impuso la sanción lo hacía partiendo de la base de que la conducta sancionada consistía en una actuación forense; esto es, ligada con la función asumida por el demandante de amparo, que no era otra que la de representación y defensa de los intereses de sus patrocinados. Tal consideración bastaría para dejar zanjada la alegación del Ministerio Fiscal. Mas en todo caso es obligado observar que, para determinar la inclusión o no de dicha actuación, y de las manifestaciones vertidas con ocasión de la misma, en el ámbito de la función de representación y defensa de los derechos e intereses de sus patrocinados que tenía encomendada el recurrente en amparo, es preciso atender, entre otros criterios, al contenido y finalidad de la actividad desplegada y motivadora de la sanción impuesta, así como a la condición procesal en la que aquélla fue llevada a cabo por el solicitante de amparo (STC 113/2000, de 5 de mayo, FJ 4).
A tal efecto resultan, sin duda, relevantes los hechos que determinaron tal actuación y que han quedado relatados en el antecedente 2, relato cuya exactitud confirma el examen de las actuaciones.
A la vista de ese relato no cabe duda que la actividad desplegada por el demandante de amparo en la Secretaría de la Sala, por la que se le impuso la sanción disciplinaria, no puede desconectarse del proceso judicial en cuyo marco tuvo lugar, y que sólo en función del mismo tiene sentido (STC 113/2000, de 5 de mayo, FJ 5). Se trata de una actividad claramente enmarcable en el ámbito de la función de representación y defensa de los derechos e intereses de sus representados, al margen de la corrección o incorrección atribuible a las formas utilizadas. No puede negarse que con la actividad desplegada lo que se pretendía por el Letrado, en el ejercicio de la representación y defensa asumidas, fuese conocer si se había dictado Sentencia en el recurso de suplicación que había impugnado de contrario y la realidad de una posible filtración, de la que había sido informado, del sentido de la Sentencia, que todavía no había sido notificada a las partes y, en su caso, la razón del conocimiento anticipado por la entidad demandada de su contenido, contrario a los derechos e intereses de sus representados, filtración que, de ser cierta, constituiría una grave irregularidad, que justificaría la correspondiente denuncia. Una actuación tal es lógico considerar que estuviera ordenada, acertada o desacertadamente por el modo elegido, a impetrar de los órganos judiciales la debida tutela de los derechos e intereses de sus representados.
6. Afirmada la conexión de la conducta sancionada con el ejercicio de la función de defensa profesional del Abogado demandante de amparo, el pronunciamiento sobre la licitud o no de la sanción desde la perspectiva del derecho fundamental invocado ha de partir necesariamente en este caso de la reiterada doctrina constitucional, elaborada con carácter general en los supuestos de colisión entre las libertades proclamadas en el art. 20 CE y otros bienes o intereses constitucionalmente protegidos que operan como límites de éstas, según la cual los órganos judiciales en los supuestos de conflicto entre aquellas libertades y estos bienes e intereses constitucionalmente protegidos, dada la posición preferente de dichas libertades frente a sus límites y el carácter restrictivo de éstos, deben ponderar, atendiendo a las circunstancias concurrentes, si el ejercicio de dichas libertades se ha llevado a cabo dentro del ámbito constitucionalmente protegido de las mismas o, por el contrario, ha transgredido el referido ámbito, de forma que, siendo inexistente, insuficiente o inadecuada la citada ponderación, este Tribunal ha de declarar la nulidad de las resoluciones judiciales recaídas en el proceso (SSTC 104/1986, de 17 de julio, FJ 6; 105/1990, de 6 de junio, FJ 3; 171/1990, de 12 de noviembre, FJ 4; 227/1992, de 14 de diciembre, FJ 3; 286/1993, de 4 de octubre, FJ 5; 11/2000, de 17 de enero, FJ 8, por todas). Más concretamente, en relación con la libertad de expresión del Abogado en el ejercicio de la actividad de defensa y la aplicación por los órganos jurisdiccionales del régimen disciplinario previsto en los arts 448 y ss. LOPJ, este Tribunal tiene declarado, como se recordaba en el fundamento jurídico 4 de esta Sentencia, con cita de la STC 205/1994, de 11 de julio, FJ 5, que los derechos fundamentales y bienes constitucionales en juego en tales supuestos obligan a los órganos jurisdiccionales a realizar un juicio ponderativo de tales derechos e intereses constitucionales, con el fin de determinar si la conducta del Abogado está justificada, por encontrarse comprendida dentro de la libertad de expresión necesaria para el eficaz ejercicio del derecho de defensa, o si, por el contrario, se pretende atentar contra la imparcialidad del Tribunal o alterar el adecuado orden y desarrollo del proceso, con clara infracción de las obligaciones procesales de actuación en el proceso con corrección, buena fe y sin provocar dilaciones indebidas.
En el presente caso las resoluciones impugnadas carecen de todo contenido argumental en el que se pueda considerarse reflejada la consideración que, en su caso, pudiera haberse podido hacer del significado de la libertad de expresión del Abogado demandante en el ejercicio de su profesión.
7. Centrado el objeto de nuestro análisis, debe destacarse, no sólo el dato de la concreta conducta imputada, que se consideró constitutiva de la infracción disciplinaria por la que fue sancionado el demandante (consistente, según la resolución sancionadora, en la utilización de un tono elevado de voz exigiendo que se le informara sobre el resultado de una Sentencia que todavía no había sido publicada y en amenazas y coacciones a los empleados y a la Sra. Secretaria de la Sala), sino también en las circunstancias en las que esa conducta se produjo y en la finalidad de la misma.
Que la finalidad de la conducta era de defensa de los intereses que el demandante tenía encomendados como Abogado, ha quedado ya afirmado en el fundamento jurídico 5, al que basta con remitirse desde aquí. Ello sentado, el juego de la libertad de expresión en los términos especialmente reforzados referidos en el fundamento jurídico 4 c) resulta indudable como dato de partida. Las circunstancias personales y de lugar en que la conducta sancionada se produjo son aquí especialmente relevantes; pues, aun siendo siempre exigible la compostura en el trato de los Abogados con los órganos jurisdiccionales y con su personal, a la hora de ponderar una posible colisión de una hipotética actitud incorrecta con el lícito ejercicio del derecho fundamental de libertad de expresión en defensa forense no es igual la que, en su caso, pudiera producirse en la solemnidad de un juicio o en otro acto procesal formalizado, y bajo la presidencia del o de los Magistrados, que la que se produce en una visita no procesalmente formalizada en una Secretaría. Es indudable la mayor laxitud en las formas de expresión en este segundo caso, con la derivada devaluación del significado de modos de comportamientos, quizás no tolerables en el primero.
En el caso actual el comportamiento sancionado tuvo lugar precisamente en una visita informal en la Secretaría del órgano jurisdiccional sancionador, sin que, ni la normativa procesal, ni siquiera el uso forense, impongan formas de expresión distintas de las de las relaciones comunes.
Finalmente los términos mismos de la imputación contenida en la resolución sancionadora carecen de entidad suficiente para poder negar que la conducta imputada resultara cubierta por el lícito ejercicio de la libertad de expresión en el ejercicio de la defensa forense. Dicha imputación se refiere a la utilización de un tono elevado de voz, a la exigencia de unas actuaciones procesales no públicas y a la expresión de “amenazas consistentes en comunicaciones a la prensa y denuncias ante el Consejo General del Poder Judicial”, respecto de cuyas imputadas amenazas la propia resolución sancionadora dice que se trata de “actuaciones [que] siendo constitucionales y por tanto legales expuestas en términos airados contienen una coacción hacia las personas a las que van dirigidas”.
Desde la perspectiva de la libertad de expresión del Abogado es indudable que la simple utilización de un tono elevado de voz no puede considerarse como transgresión de los límites de esa libertad, y menos cuando ese tono se utiliza en el escenario que quedó referido y por la razón que asimismo se expuso. La imputación de que el demandante exigía unas actuaciones procesales no públicas, no viene avalada por los informes que constan en las actuaciones, según los cuales de lo que se trataba era de la queja del demandante ante una afirmada revelación extraprocesal del contenido de una Sentencia, que a él no se le había notificado, no siendo esa imputada exigencia sino el contenido de una protesta expresada en tono airado. Como tal protesta tiene también su adecuada cobertura en el derecho de libertad de expresión del Abogado, al margen de que la protesta pudiera estar o no fundada.
Por último, no puede compartirse la tesis de que la advertencia de posible comunicación a la prensa y al Consejo General del Poder Judicial, que la propia resolución considera en principio como una actuación constitucional y legal, por el hecho de que se exprese “en términos airados”, se convierta en amenazas y en una “coacción hacia las personas a las que van dirigidas”. Si la posible comunicación a la prensa y al Consejo General del Poder Judicial de lo que el Letrado demandante consideraba una grave irregularidad se considera por el órgano jurisdiccional sancionador como una actitud constitucional y legal, la utilización de un tono airado no puede convertir lo lícito en amenazas o coacciones inaceptables.
Ha de afirmarse así, según ya se dijo, que las imputaciones por las que el actor fue sancionado no revelan la existencia de una extralimitación en su ejercicio de libertad de expresión como Abogado, por lo que la sanción impugnada supone una vulneración de ese derecho, lo que debe conducir al otorgamiento del amparo.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Otorgar el amparo y, en su virtud:
1º Declarar vulnerado el derecho del recurrente en amparo a la libertad de expresión en el ejercicio de la defensa letrada.
2º Restablecerle en su derecho y, a tal fin, anular el Auto de la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 14 de julio de 1998, así como el Acuerdo de la misma Sección, de 3 de septiembre de 1998, y el Acuerdo de la Sala de Gobierno de dicho Tribunal, de 5 de octubre de 1998, recaídos en pieza separada sobre sanción disciplinaria dimanante del recurso de suplicación núm. 3147/98.
Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.
Dada en Madrid, a diecisiete de septiembre de dos mil uno.
-
1.
Aun siendo siempre exigible la compostura en el trato de los Abogados con los órganos jurisdiccionales y con su personal, no es igual la solemnidad de un juicio o de otro acto procesal formalizado, que una visita no procesalmente formalizada en una Secretaría. De lo que se trataba era de la queja del demandante ante una afirmada revelación extraprocesal del contenido de una Sentencia, que a él no se le había notificado, no siendo esa imputada exigencia sino el contenido de una protesta expresada en tono airado [FJ 7].
-
2.
Si la posible comunicación a la prensa y al Consejo General del Poder Judicial de lo que el Letrado demandante consideraba una grave irregularidad se considera por el órgano jurisdiccional sancionador como una actitud constitucional y legal, la utilización de un tono airado no puede convertir lo lícito en amenazas o coacciones inaceptables [FJ 7].
-
3.
La conducta sancionada consistió en una actuación forense [FJ 5].
-
4.
La libertad de expresión del Abogado en el ejercicio de la actividad de defensa es una manifestación cualificada del derecho reconocido en el art. 20.1 a) CE, porque se encuentra vinculada con carácter inescindible a los derechos de defensa de la parte (art. 24 CE; SSTC 38/1988, 157/1996, 113/2000) [FJ 4].
-
5.
Finalidad del requisito de invocación en el proceso judicial del derecho fundamental [FJ 2].
- Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950. Ratificado por Instrumento de 26 de septiembre de 1979
- Artículo 10.2, f. 4
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 20, ff. 1, 6
- Artículo 20.1 a), f. 4
- Artículo 24, f. 4
- Artículo 24.1, ff. 1, 3
- Artículo 24.2 (derecho a un proceso con todas las garantías), ff. 1, 2
- Artículo 117, f. 4
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 44.1 c), f. 2
- Artículo 50.1 a), f. 2
- Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
- Libro V, f. 4
- Artículo 437.1, f. 4
- Artículo 448, ff. 4, 6
- Artículo 449.1, ff. 1, 4, 5
- Carácter subsidiario del recurso de amparoCarácter subsidiario del recurso de amparo, f. 2
- Examen de oficio de requisitos procesales de la demanda de amparoExamen de oficio de requisitos procesales de la demanda de amparo, f. 2
- Falta de invocación del derecho vulneradoFalta de invocación del derecho vulnerado, f. 2
- Libertad de expresiónLibertad de expresión, f. 4
- Libertad de expresiónLibertad de expresión, Vulnerada, f. 7
- Libertad de expresión en el ejercicio de la defensa letradaLibertad de expresión en el ejercicio de la defensa letrada, ff. 4 a 7
- AbogadosAbogados, f. 4
- Correcciones disciplinarias procesalesCorrecciones disciplinarias procesales, f. 3
- IndefensiónIndefensión, f. 3
- Sanción disciplinaria a abogadoSanción disciplinaria a abogado, f. 7
- Usos forensesUsos forenses, f. 7