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Tribunal Constitucional d'España

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Pedro Cruz Villalón, Presidente, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Pablo García Manzano, don Pablo Cachón Villar, don Fernando Garrido Falla y doña María Emilia Casas Baamonde, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 2057/97 interpuesto por don Felipe García Fernández, representado por el Procurador don José Luis García Barrenechea y defendido por la Abogada doña Amparo Domingo Castellanos, contra la Sentencia de la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 20 de marzo de 1997, dictada en apelación de juicio verbal de faltas, seguido en el Juzgado de Instrucción núm. 25 de los de esta capital y asimismo contra la Sentencia de este último Juzgado, de 19 de junio de 1996. Han intervenido don Ángel Manzano Orozco, representado por la Procuradora doña Mercedes Rey García y asistido del Letrado don Santiago Sánchez Criado, y Hermes, S.A., de Seguros y Reaseguros, y Diviconfe, S.L., representadas por la Procuradora doña María Angustias Garnica Montoro y defendidas por el Abogado don Pedro Álvarez Benito, así como el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente la Magistrada doña María Emilia Casas Baamonde, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 16 de mayo de 1997, procedente del Juzgado de Instrucción en funciones de guardia de Madrid, don Felipe García Fernández interpuso demanda de amparo constitucional frente a la Sentencia de la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 20 de marzo de 1997, que confirmaba en apelación la dictada en instancia en juicio verbal de tráfico por el Juzgado de Instrucción núm. 25 de los de esta misma capital, por entender que las citadas resoluciones habían vulnerado los derechos fundamentales consagrados en los arts. 14, 24 y 25 CE.

2. Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son, sustancialmente, los siguientes:

a) Como consecuencia de accidente de tráfico acaecido el día 25 de agosto de 1995, entre el camión que conducía don Ángel Manzano Orozco, propiedad de Diviconfe, S.L., y asegurado en la compañía de seguros Hermes, S.A., y la motocicleta que conducía el hijo del actual recurrente en amparo, resultó este último lesionado de gravedad, produciéndose su fallecimiento. Por tales hechos se siguió, en el Juzgado de Instrucción núm. 25 de los de Madrid, juicio verbal de faltas que finalizó por Sentencia de fecha 19 de junio de 1996, en cuya parte dispositiva se condenó al Sr. Manzano Orozco como autor responsable de una falta de imprudencia con resultado de muerte, a la pena de 1 día de arresto menor y al pago de la indemnización de 5.500.000 pesetas a favor del padre de la víctima, don Felipe García Fernández, por los perjuicios causados, declarándose asimismo la responsabilidad civil directa de la compañía de seguros Hermes, S.A., y la subsidiaria de Diviconfe, S.L.

b) Esta Sentencia fue recurrida en apelación por el perjudicado y actual demandante de amparo y la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid dictó Sentencia en fecha 20 de marzo de 1997, en la que, desestimando el recurso de apelación interpuesto, confirmaba íntegramente la Sentencia de instancia. Se destaca por el actor de la fundamentación jurídica de esta segunda resolución, la contenida en su primer fundamento in fine del siguiente tenor literal: “la fijación del quantum indemnizatorio establecido en la sentencia a favor del perjudicado don Felipe García Fernández aparece fijado por el Juez a quo de conformidad con las facultades atribuidas al Juzgador por el art. 104 del Código Penal de 1973, aplicable al accidente de autos por cuanto ocurrido en el día 25 de agosto de 1995, dentro de cuyas facultades procede sin duda valorar o tener en cuenta o servir de orientación criterios recogidos legalmente en la Ley 30/1995 a la hora de fijar racionalmente la cuantía indemnizatoria, cuantía que por todo lo expuesto no procede sea modificada por este Tribunal de apelación...”. Asimismo se destaca de la Sentencia dictada en instancia el fundamento jurídico tercero que dice, también textualmente: “Todo responsable criminalmente de un delito o falta lo es también civilmente con la extensión determinada y carácter expresado en los arts. 101 a 108, anexos inclusive, del Código Penal. En este punto es cierto que teniendo en cuenta la fecha del accidente no es de aplicación preceptiva la Ley 30/1995 de 8 de noviembre de ordenación y supervisión de los Seguros Privados, ello no obstante no impide que pueda ser tenida en consideración a la hora de fijar indemnizaciones por accidentes anteriores a la entrada en vigor de la citada norma...”.

3. Con base en los anteriores hechos, entiende el demandante de amparo que por las dos resoluciones judiciales dictadas en la causa penal de que dimana el presente recurso se han vulnerado los derechos fundamentales a obtener tutela judicial efectiva (ex art. 24.1 CE), de legalidad (ex art. 25 CE) y de igualdad en la aplicación judicial de la Ley (ex art. 14 CE). La infracción de los dos primeros derechos fundamentales se ha producido como consecuencia, según el actor, de la aplicación por los órganos judiciales de una ley (la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de ordenación y supervisión de los seguros privados) que no estaba todavía en vigor en el momento de producirse los hechos, esto es, en la fecha del accidente. También se reprocha, ahora ya solamente a la Sentencia recaída en apelación, la lesión del derecho de tutela judicial por no haberse pronunciado sobre lo que constituía uno de los motivos del recurso de apelación, que no era otro que la desigual aplicación de la ley por la Sentencia de instancia, por lo que además de incurrir en incongruencia omisiva esta segunda Sentencia, perpetúa también la infracción de este tercer derecho fundamental en que se asienta la petición de amparo, que se considera lesionado al apartarse dichas resoluciones judiciales del quantum indemnizatorio fijado para supuestos similares de accidentes de tráfico con resultado de fallecimiento, en los que no se aplica la Ley 30/1995 por no haber entrado en vigor en la fecha de acaecimiento de los hechos. Cita, finalmente, el demandante, varias Sentencias en tal sentido dictadas por las Audiencias Provinciales de Sevilla, Guadalajara y Gerona, y termina suplicando se dicte Sentencia por la que, otorgando el amparo pedido, se declare la nulidad de las dos Sentencias dictadas en el juicio verbal de faltas 1122/95 del Juzgado de Instrucción núm. 25 de Madrid y se reconozca y restablezca al recurrente en la integridad de los derechos fundamentales vulnerados.

4. Por providencia de 11 de junio de 1998, la Sección Segunda de este Tribunal acordó la admisión a trámite del recurso de amparo y asimismo, a tenor del art. 51 LOTC, que se requiriese atentamente a la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid y al Juzgado de Instrucción núm. 25 también de Madrid, para que en el plazo de diez días remitiesen testimonio respectivamente, del rollo de apelación núm. 57/97 y juicio verbal de faltas 1122/1995, interesándose al propio tiempo se emplace a quienes hubieran sido partes en el pleito a efectos de comparecer, en el plazo de diez días, en el recurso de amparo si les interesase.

5. Recibido el testimonio de las actuaciones y verificados los emplazamientos, se personaron en este proceso constitucional don Ángel Manzano Orozco y Hermes, S.A., y Diviconfe, S.L., debidamente representados, por lo que la Sección Primera, por providencia de 10 de noviembre de 1998, acordó tener a los mismos por parte entendiéndose con ellos sucesivas diligencias y, a tenor de lo dispuesto en el art. 52 LOTC, dar vista de las actuaciones a las partes personadas, otorgando un plazo común de veinte días a todos ellos y al Ministerio Fiscal para presentar alegaciones.

6. En fecha 25 de noviembre de 1998 se registra el escrito de alegaciones de don Ángel Manzano Orozco. En él solicita la denegación del amparo pedido y la confirmación de las Sentencias impugnadas por no haberse producido ninguna de las vulneraciones aducidas por el demandante. Así, en esencia, mantiene que no se ha producido una vulneración del principio de igualdad porque en muchos otros casos el juzgador tiene en cuenta las circunstancias concretas concurrentes, ni del principio de legalidad porque no se aplica la Ley a la que se refiere la demanda de amparo, ni por supuesto de la tutela judicial efectiva porque las resoluciones se encuentran amplia y correctamente motivadas.

7. El 4 de diciembre de 1998 tiene su entrada el escrito de alegaciones de Hermes, S.A., de Seguros y Reaseguros, y de Diviconfe, S.L., quienes manifiestan su total disconformidad con las pretensiones de la demanda de amparo y alegan, en esencia, que la Ley 30/1995 no se aplicó por el juzgador de instancia por su contenido normativo sino porque, según se expresa literalmente en la Sentencia, el Juez lo consideró orientativo, siendo la fijación del quantum libre para el juzgador. En cuanto al principio de igualdad, las resoluciones que se pretenden comparar son dispares y no hay identidad de partes ni de causa de pedir. Por todo lo cual, terminan suplicando la desestimación del amparo.

8. El demandante de amparo presenta su escrito de alegaciones en fecha 5 de diciembre de 1998. En ellas reitera todos y cada uno de los argumentos que se recogen en su escrito de demanda inicial y añade que además son numerosas las cuestiones de inconstitucionalidad planteadas ante el Tribunal Constitucional contra la Ley 30/1995 y, más concretamente, contra el carácter cerrado y excluyente del sistema de baremos que en ella se instaura para la cuantificación de los daños a las personas en hechos de tráfico, ya que tal sistema impide al Juez acordar indemnizaciones distintas o fuera de los límites que en él se prevén. En virtud de todo ello suplica se dicte sentencia en similares términos a los recogidos en su petición de amparo.

9. En fecha 9 de diciembre de 1998, se recibe el escrito de alegaciones del Ministerio Fiscal en el que interesa la desestimación del recurso de amparo. Tras un resumen de los datos fácticos, señala el Ministerio público que conviene analizar separadamente los tres derechos fundamentales que se estiman vulnerados. Respecto del primero, tutela judicial efectiva, como es sabido, dicho derecho fundamental garantiza, de un lado, el acceso al proceso y al recurso, siempre que ambos estén avalados por un precepto legal y, de otro lado, procura el derecho a una resolución motivada sobre el objeto de la pretensión. Pero tal derecho no se extiende al contenido del art. 117.3 CE, es decir a la función de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado. Asimismo jurisprudencia inveterada de este Tribunal ha entendido que dentro de esa función se encuentra la facultad de interpretación de la norma y su selección, con la única excepción de la irracionalidad, arbitrariedad y error patente. Y de la lectura de las Sentencias atacadas no se alcanza a ver contenido en la queja del recurrente, toda vez que en ambas se da cumplida respuesta a las pretensiones deducidas de modo hartamente razonado. Por lo que se refiere a la responsabilidad civil, el discurso del recurrente parte de una base falsa que es la aplicación al evento de la Ley 30/1995 cuando, como dice la Audiencia Provincial en su Sentencia, el artículo aplicado fue el 104 del antiguo Código Penal, que otorga libertad al juzgador para acordar la indemnización con el margen correspondiente; tal artículo aparece asimismo comprendido en el fundamento jurídico 3 de la Sentencia de instancia; no se aplica, pues, el baremo de la Ley 30/1995 sino que sirve como simple norma orientativa. Con base en todo ello resulta difícil de sostener la quiebra del derecho fundamental aducido.

En cuanto al de legalidad, independientemente de la legitimidad de su alegación por el recurrente, que es cuando menos dudosa, al no ser condenado por una norma que no se considera vigente, no parece que tampoco tenga sentido alguno su invocación y su acogimiento con la base argumental que se da. Como es sabido el principio de legalidad trata de combatir vulneraciones constitucionales, dentro del ámbito de la sanción penal o administrativa, pero nunca puede acoger en su protección desviaciones en la aplicación de las normas atinentes a la responsabilidad civil como aquí se pretende, máxime cuando se arguye por el acreedor de la suma y no por el condenado a satisfacerla. Estaríamos pues de nuevo, ante un problema de legalidad ordinaria al pretender discutirse sobre la procedencia o no de la aplicación de una norma sobre responsabilidad civil en función del tempus de producción del hecho y de la norma. Pero tal debate ni afecta al principio de legalidad ni es objeto de la justicia constitucional.

Y, finalmente, en lo que respecta al derecho de igualdad, vuelve a insistir el Fiscal en la aplicabilidad de la Ley 30/1995, acompañando textos de algunas Sentencias de Audiencias Provinciales (Sevilla, Gerona, Guadalajara), que tratan de la materia aunque no siempre en el sentido pretendido por el recurrente. Al margen de la equivocación del planteamiento argumental de la demanda de amparo, pues la Ley 30/1995 no es la aplicada, el principio de igualdad en la aplicación de la Ley exige identidad de supuestos y término de comparación válido lo que implica, entre otras cosas, que las resoluciones procedan del mismo órgano judicial, lo que aquí no ocurre.

10. Por providencia de 19 de septiembre de 2001, se señaló el siguiente día 20 de septiembre para deliberación y votación de la presente Sentencia.

II. Fundamentos jurídicos

1. Constituye el objeto del presente recurso de amparo la impugnación de las dos Sentencias recaídas en el juicio verbal de faltas que se siguió en el Juzgado de Instrucción núm. 25 de los de Madrid, a consecuencia del fallecimiento en accidente de tráfico de un hijo del demandante de amparo, reprochando el actor a las citadas resoluciones judiciales la lesión de tres derechos fundamentales, a saber, igualdad, tutela judicial efectiva y legalidad (consagrados en los arts. 14, 24.1 y 25.1 CE, respectivamente).

En el análisis de la referida queja, y dada su naturaleza netamente procesal, se ha de comenzar por el examen de la eventual vulneración del derecho a obtener tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) en su vertiente concreta de incongruencia omisiva, que se reprocha únicamente a la Sentencia dictada en la segunda instancia, por no haber dado respuesta alguna ni resuelto la vulneración del derecho de igualdad que, en cuanto causado por la resolución de instancia, se planteaba a través del recurso de apelación constituyendo uno de sus motivos específicos. Alega el actor que no se resuelve en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid acerca de este extremo, relativo a la desigual aplicación de la Ley, al conceder una indemnización por fallecimiento en este supuesto muy diferente a la otorgada por otros Tribunales en supuestos análogos, sin duda por la indebida aplicación que, además, se efectúa en la Sentencia recurrida de una norma, como la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de ordenación y supervisión de los seguros privados, que no se encontraba vigente en el momento de producirse los hechos. Esta queja, como lesión constitucional autónoma, se analizará también seguidamente.

Pues bien, constituye doctrina tan reiterada de este Tribunal que excusa de su cita concreta aquélla que viene manteniendo que la congruencia exigible, desde la perspectiva del respeto al derecho fundamental que consagra el art. 24.1 CE, comprende la obtención de una respuesta razonada a las pretensiones de las partes, pero no un razonamiento autónomo y pormenorizado a todos y cada uno de los fundamentos jurídicos en que aquéllas se sustenten. Y también se ha mantenido constantemente por este Tribunal que las exigencias derivadas de aquel precepto constitucional han de entenderse cumplidas en la denominada motivación implícita y no sólo y necesariamente en la expresa o manifiesta. Este doble criterio jurisprudencial es plenamente aplicable al supuesto que nos ocupa para descartar la lesión denunciada, porque, si bien es cierto que hemos establecido que en los casos en que el derecho a la tutela judicial efectiva se encuentra conectado con otro derecho fundamental el estándar de las exigencias derivadas del deber de motivación es más riguroso (por todas STC 65/2001, de 17 de marzo, FJ 3) dada la posición preferente que ocupan los derechos fundamentales en el Ordenamiento jurídico, cuyo respeto exige, además de una resolución expresa de los motivos de recurso atinentes a su eventual conculcación (STC 34/1997, de 25 de febrero, FJ 2; 83/1998, de 20 de abril, FJ 3; 25/2000, de 21 de enero, FJ 4), que el razonamiento “respete el contenido constitucionalmente garantizado” del derecho fundamental (STC 25/2000, de 21 de enero, FFJJ 3 y 4), no lo es menos que, en este caso, la alegada vulneración del derecho a la igualdad en la aplicación de la Ley se dirigía a sostener la pretensión del recurrente sobre la que consideraba indebida aplicación de la Ley 30/1995. La Sentencia dictada en apelación expresamente indica que admite y asume en su integridad los fundamentos del fallo de instancia, que confirma la resolución en todas sus partes, que la cuantía de la indemnización fijada por el Juez a quo no procede ser modificada y que, entre los criterios de orientación a valorar o tener en cuenta para su fijación, son válidos y procedentes los fijados en la citada Ley 30/1995, sin que, de otra parte, fuera exigible que dicha Sentencia se pronunciase sobre la corrección o incorrección de aplicar dicha Ley al no haber entrado en vigor en la fecha del accidente, sencillamente porque, como se analizará a continuación, el Juzgado de instancia no aplicó dicha Ley con efectos retroactivos, conforme mantiene el recurrente, sino que se limitó a tomar en consideración los criterios de valoración reflejados en la misma.

Con ello se dio respuesta por el órgano jurisdiccional a los motivos del recurso de apelación, en el que la alegación referida a la desigual aplicación de las indemnizaciones se situaba en un plano instrumental, a los solos efectos de argumentación jurídica.

2. En lo que respecta al derecho de igualdad en la aplicación judicial de la Ley, lesión que se reprocha ya a las dos Sentencias —de instancia y apelación— recaídas en el juicio verbal de faltas, hemos de compartir el criterio del Ministerio Fiscal en su apreciación de que falta a esta queja un término idóneo de comparación en que justificar la diferencia de trato alegado, pues no se aporta Sentencia alguna del mismo órgano judicial que, en supuesto de hecho análogo, haya cambiado de criterio injustificadamente en la aplicación de la Ley. Las resoluciones que se citan en la demanda de amparo provienen de órganos judiciales distintos y, en su apreciación motivada del quantum indemnizatorio, cada órgano judicial, en el ejercicio de su función, puede llegar a dictar decisiones distintas, aun cuando en todos los casos se haya producido un fallecimiento, en valoración individualizada de las circunstancias particulares concurrentes, sin que por ello se vea comprometido el derecho fundamental a la igualdad en la aplicación de la Ley.

3. La infracción del principio de legalidad (ex art. 25.1 CE) se reprocha también a ambas Sentencias por haber aplicado ambas, se dice, la Ley 30/1995, de ordenación y supervisión de los seguros privados, que no estaba vigente en la fecha del accidente de tráfico enjuiciado. Pero, conforme ya se ha señalado, ninguna de las dos Sentencias ha aplicado tal Ley para determinar el quantum de la indemnización. Ambas resoluciones hacen referencia expresa a que, aun no siendo la misma de aplicación directa, precisamente por la fecha de su entrada en vigor en relación con la de los hechos enjuiciados, sí puede ser considerada en cuanto criterio orientativo a la hora de fijar la cuantía concreta de la indemnización, a lo que se añade en la Sentencia de instancia otra serie de factores (edad, circunstancias familiares del fallecido, reclamación por sólo uno de los progenitores, ingresos del peticionario y falta de dependencia económica de este último respecto del fallecido), que son considerados igualmente en la decisión acerca de la cuantía de los daños a resarcir en concepto de responsabilidad civil.

En realidad, conforme también señala el Ministerio Fiscal en sus alegaciones, la cuestión que plantea el demandante de amparo, con invocación del derecho de legalidad, versa sobre materia que escapa claramente del contenido propio de tal derecho y tiene su ubicación correcta (aunque no por ello mismo necesariamente estimable) en el derecho a la tutela judicial, porque el primero, esto es, el derecho a la legalidad que consagra el art. 25.1 CE es predicable respecto del ejercicio del ius puniendi o en su caso del ámbito administrativo sancionador, pero no en el de la responsabilidad civil que es el aquí cuestionado.

4. En este ámbito, y con ello pasamos a examinar la última queja del demandante, la tutela judicial efectiva no puede verse afectada porque la decisión judicial, motivadamente, valore determinados factores concurrentes en el supuesto y decida conforme a ellos en un sentido que no sea favorable a las pretensiones del actor. La valoración de estas circunstancias, como la edad, la dependencia económica entre fallecido y perjudicado, la reclamación conjunta o individual de los progenitores, o, por último, también la consideración de las cantidades fijadas en una determinada ley (como la Ley 30/1995) en caso de fallecimiento y a favor de los perjudicados como criterio orientativo, no implican lesión alguna del derecho a la tutela judicial efectiva, sino, antes bien, su expresión motivada en la Sentencia constituye ejercicio correcto de la función que el órgano judicial tiene encomendada en el art. 117 CE y, más específicamente, en los arts. 101 y ss. del Código Penal entonces vigente y de aplicación al presente supuesto. La simple disconformidad del actor con tal razonamiento judicial, con su corrección o acierto, o el hecho de que la decisión a que el mismo conduzca sea contraria a las pretensiones del recurrente, no implica lesión alguna del derecho fundamental que protege el art. 24.1 CE ni, como tantas veces se ha dicho, permite a este Tribunal su revisión cual si de una nueva y superior instancia judicial se tratase.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar el presente recurso de amparo.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a veinticuatro de septiembre de dos mil uno.

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Don Pedro Cruz Villalón, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Pablo García Manzano, don Pablo Cachón Villar, don Fernando Garrido Falla y doña María Emilia Casas Baamonde.

Número y fecha BOE [Núm, 251 ] 19/10/2001
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 24/09/2001
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Promovido por don Felipe García Fernández frente a las Sentencias de la Audiencia Provincial de Madrid y de un Juzgado de Instrucción en un juicio de faltas por imprudencia en accidente de tráfico.

Síntesis Analítica

Supuesta vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva, a la igualdad en la aplicación de la ley y a la legalidad penal: Sentencia no incongruente, que fija motivadamente y sin desigualdad una indemnización por fallecimiento.

  • 1.

    La voloración de determinadas circunstancias, como la edad, la dependencia económica entre fallecido y perjudicado, la reclamación conjunta o individual de los progenitores o, por último, también la consideración de las cantidades fijadas en una determinada ley (como la Ley 30/1995) en caso de fallecimiento y a favor de los perjudicados como criterio orientativo, no implican lesión alguna del derecho a la tutela judicial efectiva [FJ 4].

  • 2.

    El derecho a la legalidad que consagra el art. 25.1 CE es predicable respecto del ejercicio del ius puniendi o en su caso del ámbito administrativo sancionador, pero no en el de la responsabilidad civil [FJ 3].

  • 3.

    Las resoluciones que se citan en la demanda de amparo provienen de órganos judiciales distintos [FJ 2].

  • 4.

    Se dio respuesta por el órgano jurisdiccional a los motivos del recurso de apelación, en el que la alegación referida a la desigual aplicación de las indemnizaciones se situaba en un plano instrumental, a los solos efectos de argumentación jurídica [FJ 1].

  • disposiciones citadas
  • Decreto 3096/1973, de 14 de septiembre, por el que se publica el Código penal, texto refundido conforme a la Ley 44/1971, de 15 de noviembre
  • Artículo 101, f. 4
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 14 (igualdad ante la ley), f. 1
  • Artículo 24.1, ff. 1, 4
  • Artículo 25.1, ff. 1, 3
  • Artículo 117, f. 4
  • Ley 30/1995, de 8 de noviembre. Ordenación y supervisión de los seguros privados
  • En general, ff. 1, 3, 4
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Conceptos procesales
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