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Tribunal Constitucional d'España

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, Presidente, don Pablo García Manzano, doña María Emilia Casas Baamonde, don Javier Delgado Barrio y don Roberto García-Calvo y Montiel, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 4223/97, promovido por don Alexander Fowler, representado por el Procurador de los Tribunales don Pedro Antonio González Sánchez y asistido por el Letrado don Jaime Suau Morey, contra el Auto dictado por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo el 17 de septiembre de 1997, que resolvió no haber lugar a la admisión del recurso de casación núm. 719/97, formulado contra la Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca el 24 de diciembre de 1996, en causa seguida por delito de violación. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y ha sido Ponente el Magistrado don Roberto García-Calvo y Montiel, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito, registrado el 23 de octubre de 1997, el Procurador de los Tribunales don Pedro Antonio González Sánchez, en nombre y representación de don Alexander Fowler, formuló recurso de amparo contra el Auto de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, de fecha 17 de septiembre de 1997, que declaró no haber lugar a la admisión del recurso de casación núm. 719/97, formalizado contra la Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca el 24 de diciembre de 1996.

2. Los hechos que fundamentan la demanda de amparo son, en síntesis, los siguientes:

a) Contra el ahora demandante de amparo don Alexander Fowler, ciudadano de nacionalidad británica, fue instruido el sumario ordinario núm. 4/94 del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Manacor, por presunto delito de violación, en el que con fecha 24 de diciembre de 1996 la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca dictó Sentencia por la que le condenó, como autor responsable de un delito de violación, a la pena de doce años y un día de reclusión menor e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales.

En la mencionada Sentencia (fundamento jurídico primero), la Audiencia Provincial valora la prueba del modo siguiente:

"Los hechos declarados probados han sido determinados por la apreciación, en conciencia, de todas las pruebas practicadas, entre las que destacan:

A) las declaraciones de la propia víctima en las dependencias judiciales y ante la Guardia Civil al poco tiempo de producirse los hechos, y a pesar de no haber comparecido a juicio en forma reiterada, que presentó denuncia a las 10'20 horas cuando la agresión había tenido lugar seis horas antes, ya refirió que celebraba su cumpleaños en el bar donde trabajaba el procesado, así como que fue a buscar a su compañero Mark al Pub 'Picadilly's' que encontró cerrado, todo ello coincidente, concordado y corroborado, aunque este Tribunal no adjudica verosimilitud a la recepción de un golpe en la cabeza y consiguiente estado inconsciente para luego detallar los hechos integrantes de la agresión sexual. Lo cierto es que al disminuir los efectos del alcohol ya se encontró en la terraza, a la que accedió arrastrada por el procesado hasta su interior, presentando hematomas en rodillas y caderas, situada en la planta segunda y de fácil acceso desde la calle, con pasamanos y suficiente amplitud para tres personas, mientras previamente se habían besado y efectuado torcimientos en diversas partes corporales; y que amplió su denuncia, aún nerviosa y llorosa por la concedida de hechos, denuncias y reconocimientos médicos en breve tiempo, identificando al testigo Sr. De Jong, y detalla como el procesado ejercía fuerza sobre ella, dejándola indefensa, al bajarle los pantalones y las bragas, agarrarle las manos por detrás de su cabeza, penetrarla vaginal y analmente e introducirle el pene en la boca, mostrar hematomas en rodillas y de existencia de arrastre sobre arenilla y musgo verde según la suciedad de las uñas, caderas, muñecas, zona lumbar y sacra y en zona mamaria izquierda (la inspección ocular confirma tales elementos objetivos), y además afirma resistencia manual continuada, intentos de separase y que el agresor la cogió por el cuello, y que los golpes sufridos lo son a consecuencia de la resistencia ejercida.

Con todo, resulta importantísimo para este Tribunal la actitud defensiva de la denunciante, de morder el pene del procesado, con fuerza, que evidencia y no se explica sino derivada la brutal y continuada agresión sexual, impensable en persona sexualmente excitada y que consintiera - como alega la defensa- las relaciones sexuales, y asimismo prueba tanto su resistencia a mantenerlas como la violencia ejercida por el agresor.

B) El procesado Alexander Fowler reconoció ante la fuerza actuante que al introducirle el pene ella 'decía que no', que él seguía insistiendo y ella resistiéndose, que le había penetrado vaginalmente y después ella hizo gestos de giro para la flexión bucal y se lo introdujo en la boca, y se lo mordió, todo lo cual ratificó ante el juez instructor a la vez que detallaba que ella se apoyaba en el suelo con las manos y rodillas mientas la penetró vaginalmente, luego se negó y resistió, y que es posible que la penetrara por vía anal aunque no se acuerda pues estaba bebido, ni cree que la golpeara en caderas, pechos, muslos ni rodillas; es decir, que después de penetrarla vaginalmente, entiende esta Sala que lo hizo por vía anal y la obligó a la bucal.

C) Los médicos Sres. Sbert Barceló a las 9'00 horas, Amengual Ferrer a las 10'15 horas e Higinio Martín a las 11'40 horas del día 10 de octubre 1994 son concluyentes al certificar que la denunciante presentaba, como signos evidentes de violencia, contusión parietal y hematoma en el lado izquierdo, huellas de presión por dedos en el cuello, suciedad de tierra y musgo en diversas partes del cuerpo, heridas contusas sangrantes en rodillas y hematomas en los muslos. Por demás, en la vagina se descubrió flujo espeso y blanquecino aunque sin huellas de violencia, y el ano presentaba heridas superficiales en forma de radial especialmente en la parte posterior, hallándose líquido mucoso y transparente; dictaminándose vestigios y pruebas de violencia, probable penetración vaginal y segura penetración anal. Cabe recordar que el procesado reconoce expresamente la penetración vaginal (folios 6, 8, 9, 11 a 13 de la causa), y que los hematomas, contusiones y erosiones fueron constatados por el Forense según parte médico emitido el 11-10-94.

D) Asimismo resulta determinante la pericial integrada por los médicos Sres. Amengua Ferrar e Higinio Martínez, que atendieron a la víctima el mismo día de los hechos, que ratifican sus informes y confirman la producción de hematomas, heridas sangrantes en muslos, marcas de compresión de dedos en el cuello, rasguños irradiales en el ano, restos de líquido seminal entre la vagina y el ano, suciedad por arrastre, signos evidentes de violencia y segura penetración anal, y lesiones anales recientes de entre 6 y 24 horas anteriores a la exploración.

Erosiones, por arrastre, contusiones diversa y hematomas en cabeza y otras zonas corporales, confirmados por los Médicos Forenses Sres. Verd y Siquier, como signos claros de la fuerza y de la violencia ejercidas por el procesado sobre la víctima.

E) La resistibilidad de la denunciante al mantenimiento de las relaciones sexuales asimismo que acreditada por cuanto debió morder el pene a fin de que aquél acabara con la agresión sexual, reconocida por ambos intervinientes, constatado ante la fuerza actuante, certificado por el Médico Sr. Oliver a las 18'15 horas del mismo día y por el médico Forense, ocasionando al agresor erosiones lineales y herida incisa en el glande y otras heridas y hematomas en la piel del pene, que sangraba, y a consecuencia de los cual ejerció fuerza y violencia sobre la cabeza de la denunciante, golpeándola para que se retirara. Es evidente que el mordisco fue ejecutado como mecanismo de defensa y con el objetivo de que finalizara la agresión, y de no ser así, el procesado no hubiera abandonado rápidamente el lugar, abandonando a la víctima. Los médicos forenses, confirman la lesión sufrida en el pene por el procesado, mediante fuerza de choque o fricción y en base a extravasación de sangre en capas epidérmicas.

F) El testigo de referencia Sr. De Jong oyó sobre las 4'30 horas gemidos intensos de dolor, de una mujer desde el patio interior del edificio, vio a la chica abandonada y desnuda de cintura hacia abajo. El testigo de referencia Sr. Clarkson, compañero sentimental de la víctima, manifestó que sobre las 7'00 horas la víctima le relató la violenta agresión sexual ejecutada por Alex Fowler.

Conviene precisar que el edificio donde se consumó la agresión está situado entre los dos 'Pubs' reseñados, a 270 mts. del primero y lindante (a 1 metro) de donde trabaja el procesado, que, viendo el estado de la víctima y demás circunstancia concurrentes, se aprovechó claramente de la situación, resultando las lesiones embebidas en la misma violencia y fuerza física impuesta."

b) La representación del Sr. Fowler formalizó recurso de casación contra la expresada Sentencia, el cual, substanciado en el rollo núm. 719/97, fue inadmitido a trámite por Auto de 17 de septiembre de 1997, dictado por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.

En dicha resolución (fundamento jurídico primero), el Tribunal razona la desestimación del motivo de casación en lo siguiente:

"Ha declarado reiteradamente la jurisprudencia de esta Sala (vid., entre otras, SS. 19 junio 1991 y 1 abril y 18 mayo 1993) que, en los delitos de violación, el testimonio de la víctima puede constituir prueba suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia del acusado al ser 'relativamente frecuente que el Tribunal no disponga de más prueba inculpatoria que el testimonio de la propia víctima, lógicamente opuesto, en mayor o menor medida, al del acusado o acusado, correspondiendo al Tribunal sentenciador la difícil tarea de examinar, valorar y ponderar las contradictorias versiones de los interesados y aceptar, en su caso, aquella que consideren veraz, en razón de todas las circunstancias concurrentes - art. 741 LECrim.' En el mismo sentido la sentencia de 9 de junio de 1993 afirma que 'es jurisprudencia consagrada del Tribunal Supremo -y que también acepta el Tribunal Constitucional- el reconocimiento de la validez de las declaraciones inculpatorias de las personas ofendidas por el delito - violación, en el caso-'.

En el caso de autos, afirmar, como parece sostener el recurrente, que con el testimonio de la víctima no es posible condenar, sería tanto como mantener que el mayor número de violaciones habrían de quedar, pese a su gravedad, impunes, porque generalmente en estos casos el juzgador sólo dispone de dos testimonios absolutamente contrapuestos: el de la víctima y el del violador. Y en esta situación, como afirma la sentencia de 9 de octubre de 1992, han de entrar en juego las reglas de la psicología del testimonio, que sólo puede aplicar quien presencia las declaraciones, es decir, el Tribunal sentenciador.

En el caso de autos, existió prueba de cargo originada y desarrollada conforma a los principios y exigencias de la Constitución Española, razonando y motivando ampliamente en la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida el Tribunal 'a quo' su decisión de condenar al procesado por el delito de violación, principalmente por la contundencia de las declaraciones de la víctima en las que concurren los requisitos exigidos jurisprudencialmente para tenerlas en cuenta: a) ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de un móvil espurio; b) verosimilitud corroborada por circunstancias periféricas; y c) persistencia en la incriminación (vid., entre otras, S. 11 mayo 1994)- y el dato objetivo de las lesiones producidas a la víctima recogidas en los hechos probados, tales como hematomas, arañazos y heridas contusas; las propias lesiones sufridas por el acusado en el pene al ser mordido por la víctima; por último, el testigo que oyó, a la hora en que ocurrieron los hechos, gemidos intensos de dolor de una mujer y que vio a una chica, la víctima, abandonada y desnuda de cintura para abajo.

Procede pues, de la actividad probatoria citada, desvirtuar la presunción de inocencia invocada, por lo que, de conformidad al art. 885-1 y 2 de la LECrim, procede acordar la inadmisión del motivo casacional alegado".

3. El recurrente denuncia la vulneración de los derechos a los recursos legalmente establecidos, a un proceso con todas las garantías, a la motivación de las resoluciones judiciales y a obtener la tutela judicial efectiva, sin indefensión, protegidos todos ellos en el art. 24 CE.

El demandante de amparo alega, al respecto, que la inadmisión a limine del recurso de casación por el Auto, ahora impugnado, de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, en virtud de una interpretación rigurosa en exceso de las normas que establecen los presupuestos del recurso para su resolución por sentencia, vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva, máxime si se tiene en cuenta la gravedad de la pena de privación de libertad impuesta por la Sentencia entonces recurrida.

En segundo lugar, se queja el recurrente de la falta de motivación suficiente de las resoluciones judiciales ya que no se fundamenta en ellas debidamente el rechazo de la aplicación de la presunción de inocencia, vista, según aquél señala, la inexistencia de prueba de cargo, si se entiende como prueba la practicada con las mínimas garantías exigidas por el texto y la jurisprudencia constitucional. Así, se afirma en el escrito de recurso, en relación con las declaraciones de la denunciante y supuestos testigos, que no ha habido contradicción alguna ni en el plenario, al que no acudieron aquélla y éstos, ni en la fase instructora, en la que las declaraciones se prestaron sin presencia ni previa citación del Letrado del acusado, y sin que, en consecuencia, se haya practicado prueba anticipada. Se indica igualmente que "el acusado no reconoce los hechos objeto de imputación en la forma en que vienen expuestos por la acusación, reconociendo desde el primer momento la existencia de relación sexual, pero con el asentimiento, consentimiento e incluso petición" de la denunciante. Por ello señala el recurrente que el pronunciamiento condenatorio se basó, en definitiva, en pruebas de cargo viciadas, en cuanto carentes de las garantías procesales de inmediación y contradicción.

Por último el recurrente, reiterando la invocación de la aplicación de la normativa más favorable al reo, fundamenta también la alegada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en "la inadmisión del recurso por los motivos tercero, cuarto y quinto", referidos respectivamente a la infracción del art. 429 del Código Penal de 1973, a la inaplicación de la Disposición transitoria primera de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, y a la inaplicación de los arts. 20.2 y 21.1 del Código Penal de 1995.

Por todo ello la representación procesal del demandante de amparo solicita a este Tribunal que "dicte en su día sentencia, acogiendo el amparo por todos o por alguno o algunos de los motivos expuestos, y después de reconocer los derechos constitucionales infringidos, se ampare y restablezca al recurrente en sus derechos constitucionales, disponiendo todo lo conducente a dicho restablecimiento y adoptando las medidas conducentes a tal finalidad". Por otrosí se interesó la suspensión de la ejecución del fallo condenatorio.

4. Por providencia de la Sección Primera de este Tribunal, de 23 de febrero de 1998, se acordó admitir a trámite la demanda de amparo, sin perjuicio de lo que resultase de los antecedentes. Además, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, se acordó requerir al Tribunal Supremo y a la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca para que remitieran, respectivamente, testimonio del recurso de casación núm. 719/97 y del rollo de sala núm. 150/94 (dimanante del sumario núm. 4/94 del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Manacor), interesándose al propio tiempo que se emplazara a quienes habían sido parte en el mencionado procedimiento, con excepción del recurrente en amparo, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en este proceso constitucional.

Por último, se acordó también formar la correspondiente pieza separada de suspensión.

Por Auto de fecha 18 de mayo de 1998, dictado en la pieza separada de suspensión, la Sala Primera de este Tribunal acordó la suspensión de la ejecución de la Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Mallorca, de 24 de diciembre de 1996.

5. Una vez recibidos los testimonios de las actuaciones, remitidos por los órganos judiciales, por providencia de 6 de julio de 1998 acordó la Sección Segunda, a tenor de lo dispuesto en el art. 52 LOTC, dar vista de aquéllos al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo para que, en el plazo común de veinte días, presentaran las alegaciones que a su derecho convinieran.

6. Mediante escrito, registrado el 28 de julio de 1998, el Procurador Sr. González Sánchez, en la representación del recurrente, reiteró las alegaciones ya formuladas en la demanda de amparo.

7. El Ministerio Fiscal, mediante escrito registrado el 21 de agosto de 1998, evacuó el trámite conferido abogando por la denegación del amparo pedido. Considera el Fiscal, en primer lugar, que el motivo de amparo invocado referente a la vulneración del derecho de acceso a los recursos no debe ser estimado toda vez que, si bien el Auto de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo es de inadmisión e impide, por consiguiente, el pronunciamiento en forma de Sentencia, sin embargo de su lectura se desprende que el indicado Tribunal ha inadmitido a trámite el recurso contestando a todos y cada uno de los motivos de casación que fueron expuestos por la parte recurrente, apoyándose, además, en los supuestos de inadmisión legalmente previstos en el art. 885, apartados 1 y 2 LECrim. Por consiguiente, la decisión de no llegar a un pronunciamiento de Sentencia y hacerlo, en cambio, mediante otro de Auto, no afecta al derecho fundamental invocado, toda vez que el Tribunal con mayor o menor acierto, circunstancia ésta que queda fuera de la órbita del derecho fundamental alegado, ha dado cumplida respuesta a cada uno de los argumentos de fondo del recurrente, sin que de su lectura pueda deducirse la existencia de un error patente, la constatación de una arbitrariedad, o la valoración como irrazonable del argumento empleado en cada caso para rechazar el motivo de casación.

En segundo lugar, de la lectura del Auto recurrido tampoco se desprende, a juicio del Fiscal, que se haya generado la infracción constitucional alegada por la parte actora sobre falta de motivación, toda vez que, como se ha indicado anteriormente, el Tribunal Supremo ha respondido uno por uno a los motivos de casación que, como cuestión de fondo, fueron recogidos en el escrito de interposición; de ahí que en este cauce constitucional no se aprecie quebranto alguno del derecho fundamental. Todas las pretensiones de la parte han recibido una razonada respuesta del Tribunal, lo que ha permitido, por un lado, conocer cuáles han sido los argumentos utilizados por aquél para rechazar los de la parte, y, de otro lado, ésta ha podido así contradecirlos aún cuando sea en este cauce excepcional y subsidiario del amparo.

Respecto del derecho a un proceso con todas las garantías en su modalidad del derecho a un proceso justo, dice el Ministerio Fiscal que la formalmente invocada vulneración de tal derecho ha de ser asociada a la vulneración del derecho fundamental del recurrente a la presunción de inocencia que, en todo momento y a lo largo de la demanda de amparo, se viene poniendo de manifiesto, aunque sin haber sido alegada formalmente.

El análisis del motivo comporta necesariamente, según el Ministerio Fiscal, la verificación por parte de ese Alto Tribunal de sí a lo largo del proceso judicial precedente se ha practicado con las debidas garantías constitucionales y procesales una verdadera actividad probatoria de cargo que justifique la existencia de un pronunciamiento condenatorio por delito de violación recaído en la persona del ahora demandante de amparo. A juicio del Fiscal, si bien la declaración de la víctima no tiene valor de prueba y tampoco la del testigo de referencia, Johannes de Jong, por cuanto, al no comparecer la denunciante a la vista oral a ratificar sus declaraciones ante la Guardia Civil y en el Juzgado de Instrucción (prestadas estas últimas sin que estuviera presente la defensa del denunciado, ya detenido), el testimonio carece de la necesaria contradicción y, por tanto de eficacia probatoria, sin que con la mera lectura del mismo en el juicio quedase preservada la garantía de contradicción -lo que cabe afirmar igualmente de la declaración del testigo de referencia, Sr. de Jong-, sí se aprecian, en cambio, otros argumentos probatorios que en este caso fueron sometidos a las garantías procesales del plenario y efectivamente contradichos por la defensa del procesado. Por ello el Fiscal estima que no se está, en realidad, ante un supuesto de ausencia absoluta de prueba de cargo, sino más bien ante un problema de valoración de la prueba así descrita, circunstancia ésta que queda ya fuera del propio ámbito constitucional.

Existió una mínima actividad probatoria de cargo que conduce a la desestimación del motivo de amparo, ya que los órganos judiciales no fundamentaron su pronunciamiento condenatorio en las declaraciones de la víctima sino en otras pruebas que "tuvieron su reflejo en el acto del juicio oral y que fueron sometidas a la necesaria contradicción". Así, en primer lugar, "las contundentes conclusiones de los facultativos que en las horas inmediatamente posteriores al hecho denunciado efectuaron un detenido examen externo y de los órganos sexuales de Michelle, coincidiendo todos ellos en la violencia que reflejaban algunas de las heridas que la misma tenía", señalando al efecto el Ministerio Fiscal que algunos de los facultativos "comparecieron en calidad de peritos a la vista oral, en donde ratificaron sus iniciales conclusiones médicas; en segundo lugar, "las propias declaraciones del ahora recurrente en amparo, el reconocimiento que el mismo hizo de su insistencia en realizar el acto sexual cuando la joven comenzó a negarse a ello", a lo que cabe añadir "las lesiones que el actor reconoce haber sufrido en su órgano sexual, circunstancia ésta difícilmente compatible con la de una relación sexual consentida, que es lo que el mismo alegaba".

En consecuencia, el Fiscal interesa del Tribunal Constitucional que dicte Sentencia denegando el amparo.

8. Por providencia de 24 de enero de 2002 se señaló para la deliberación y fallo de la presente Sentencia el día 28 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. El presente recurso de amparo se dirige contra el Auto de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo dictado el 17 de septiembre de 1997 en el recurso de casación núm. 719/97, y contra la Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca de 24 de diciembre de 1996, que había condenado al recurrente, como autor responsable de un delito de violación, a las penas de doce años y un día de reclusión menor e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena. El expresado Auto declaró no haber lugar a la admisión del recurso de casación.

En el recurso se solicita la concesión del amparo, con fundamento en el art. 24.1 CE, por la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en sus vertientes de acceso a los recursos, a un proceso con todas las garantías y a la motivación de las resoluciones judiciales (estos dos últimos en relación con el derecho a la presunción de inocencia). También se invoca el expresado derecho a la tutela judicial efectiva "en lo que se refiere a la inadmisión del recurso por los motivos tercero, cuarto y quinto del recurso de casación".

Aunque el recurso de amparo se formula de modo explícito solamente contra el Auto de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, ha de entenderse que se dirige también contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca por la propia naturaleza de las infracciones de derechos fundamentales que se invocan con motivo del recurso, las cuales, salvo la relativa al derecho de acceso a los recursos, afectan a ambas resoluciones judiciales, pues, como hemos dicho con reiteración, cuando se impugna en amparo una resolución judicial confirmatoria de otras, que han sido lógica y cronológicamente presupuesto de aquélla, han de tenerse también por recurridas las precedentes resoluciones confirmadas, aunque las mismas no lo hayan sido de forma expresa (SSTC 97/1999, de 31 de mayo, FJ 2, y 209/2001, de 22 de octubre, FJ 1).

2. Por una cuestión de orden lógico, hemos de comenzar por la denunciada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en su manifestación del derecho de acceso al recurso. En este sentido, el demandante alega que la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo ha impedido, en virtud de una interpretación injustificadamente rigurosa de las normas de acceso al recurso, que una condena grave, como la impuesta en este caso por la Sentencia de la Audiencia Provincial, fuese revisada, también mediante Sentencia, por un Tribunal superior. En definitiva, el demandante vincula su derecho de acceso al recurso de casación, en el orden penal, con la necesidad de que el recurso sea resuelto necesariamente por medio de una Sentencia, y no por Auto de inadmisión. Planteada la cuestión en estos términos, parece oportuno exponer de modo sucinto la doctrina de este Tribunal sobre el derecho invocado, en relación con el acceso al recurso de casación penal y con la respuesta obtenida de la Sala correspondiente del Tribunal Supremo.

Nuestra doctrina ha declarado reiteradamente que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende no sólo el acceso a los Tribunales, sino también el derecho a los recursos que para cada género de procesos estén establecidos en el ordenamiento. También hemos mantenido que el sistema de recursos frente a las diferentes resoluciones judiciales se incorpora al derecho a la tutela judicial efectiva en la concreta configuración que reciba en cada una de las leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales. El legislador es, en principio, libre para disponer cuál sea el régimen de recursos dentro de cada proceso, pero esa disponibilidad en el proceso penal se ve limitada por la necesidad de posibilitar a toda persona declarada culpable de un delito que el fallo condenatorio y la pena impuesta se vean sometidas a un tribunal superior , de conformidad con lo dispuesto en el art. 24.2 CE en relación con el art. 14.5 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos de Nueva York, según el cual "toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo previsto en la ley" (por todas, STC 64/2001, de 17 de marzo, FJ 5). En determinados delitos, es el recurso de casación el que cumple esta garantía, pues no sólo está al servicio de los intereses objetivos ligados a la necesaria depuración en Derecho del obrar judicial, sino que al desenvolver la indicada función protege también al justiciable (SSTC 37/1988, de 3 de marzo, FJ 5; 69/1990, de 5 de abril, FJ 2; 80/1992, de 28 de mayo, FJ 3; 374/1993, de 13 de diciembre, FJ 2; 91/1994, de 21 de marzo, FJ 2; y 184/1997, de 28 de octubre, FJ 5)

Ello explica que, mientras que en el resto de los órdenes jurisdiccionales el principio pro actione está reservado al derecho de acceso a los Tribunales, en materia de acceso al recurso de casación penal rige este principio, que si bien no implica la forzosa selección de la interpretación más favorable a la admisión de entre todas las posibles de las normas que la regulan, sí que impone la interdicción de aquellas decisiones de inadmisión que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que aquellas causas preservan y los intereses que sacrifican (SSTC 84/1997, de 22 de abril, FJ 2, y 184/1997, de 28 de octubre, FJ 5).

Para el demandante de amparo, la decisión del Tribunal Supremo inadmitiendo el recurso de casación por carecer de fundamento y tratarse de cuestión ya resuelta por la jurisprudencia de la Sala de lo Penal, vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva, dado que la gravedad de la condena impuesta exige, a su juicio, el dictado de una Sentencia o, dicho de otro modo, impide ex art. 24.1 CE, en relación con el art. 14.5 PIDCP, que se entienda cumplido el derecho a la revisión de la condena penal si se rechaza a limine el recurso planteado.

Pues bien, como ya hemos tenido ocasión de declarar (AATC 369/1996, de 16 de diciembre, y 105/1999, de 14 de junio) la posibilidad prevista en el artículo 885.1 LECrim (lo que por extensión puede ser aplicado sin esfuerzo al motivo de inadmisión previsto en el apartado 2 de este mismo artículo), no es contraria al derecho proclamado en el artículo 24 CE. Dijimos literalmente en el primero de los Autos citados que la previsión de inadmisión por manifiesta carencia de fundamento "no vulnera el contenido del art. 24.1 CE, en relación con el artículo 14.5 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos, pues lo único que estos preceptos garantizan es que, de acuerdo con la forma que establezca el legislador, se arbitre un sistema efectivo para que el Tribunal superior pueda revisar, con poderes reales de revocación, las Sentencias penales condenatorias dictadas por los Tribunales inferiores, sin que en el Pacto se imponga, como no podía ser de otra manera, que esa revisión se realice mediante un tipo determinado de procedimiento". Dicho de otro modo, la forma en que se produzca el rechazo de la pretensión en sede de casación penal, no afecta per se al derecho a la tutela judicial efectiva, lo que elimina el primer aspecto de la queja del demandante.

La precedente conclusión nos reconduce a analizar el planteamiento del recurrente desde la perspectiva de la razonabilidad y proporcionalidad de la resolución de inadmisión de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.

Atendiendo a la doctrina expuesta, tampoco cabe estimar vulnerado en el presente supuesto el derecho de acceso al recurso analizando el contenido de la resolución de inadmisión. Ciertamente, en el caso enjuiciado y dadas las alegaciones del recurrente y los motivos de casación que articulaba - uno de los cuales afectaba a la validez como prueba de cargo de la declaración de la denunciante del delito prestada en fase de instrucción-, la inadmisión se ha producido, por un lado, por considerar la carencia manifiesta de fundamento y, por otro, por haber desestimado en el fondo el Tribunal Supremo otros recursos sustancialmente iguales. Pero esta decisión, en el caso concreto, se ha producido previo examen de los motivos formalizados, mediando el estudio del contenido impugnatorio de todos ellos, dando a cada uno una razonada respuesta, bien que ésta sea en sentido contrario a la pretensión del recurrente.

No cabe apreciar, tampoco, que la decisión adoptada, en cuanto conoce y resuelve los motivos casacionales, atendiendo al propio contenido de cada uno de ellos, analizando los hechos y la doctrina jurisprudencial aplicable, sea desproporcionada respecto de los intereses tutelados por el derecho fundamental que se dice vulnerado -el derecho al recurso- lo que conlleva que, también desde esta perspectiva, deba ser rechazada la vulneración de la que se queja el demandante de amparo.

3. En segundo lugar, considera el recurrente que ha sido vulnerado su derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), alegación que, tal y como está formulada ha de vincularse con el derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), pues aunque, como resalta el Ministerio Fiscal, pudiera apreciarse prima facie que la lesión a este último derecho fundamental no se alega expresamente en la demanda de amparo, de su contenido se puede inferir que, en realidad, el demandante está alegando esta vulneración al suplicar la anulación de la Sentencia condenatoria. Así, y en primer término, el recurrente realiza en su demanda inequívocas manifestaciones en relación con las posibilidades de contradecir la prueba testifical no practicada en el acto del juicio para, seguidamente, denunciar la inexistencia de prueba de cargo. En tercer lugar, cuando el demandante se refiere a la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva, en la vertiente del derecho a obtener una resolución motivada, afirma que "no se motiva con la debida concisión el rechazo de la invocada garantía fundamental de la presunción de inocencia, invocando como pruebas lo que no son tales, y produciéndose una mezcla argumentativa que no guarda la más mínima congruencia con la invocación que en cada uno de los motivos se expone". Finalmente, la vulneración de este derecho fundamental fue previamente denunciada ante la jurisdicción ordinaria, concretamente en el primero de los motivos del recurso de casación.

4. En definitiva se sostiene por el demandante de amparo, (aunque de modo ciertamente retórico aluda también al derecho a la tutela judicial efectiva en la vertiente del derecho a recibir una resolución motivada y fundada en Derecho) que ha sido vulnerado su derecho a un proceso con todas las garantías y, como consecuencia de ello, su derecho fundamental a la presunción de inocencia, porque los órganos judiciales han valorado como pruebas válidas las declaraciones de la denunciante y de los testigos de referencia, las cuales no fueron sometidas a la posibilidad de ser contradichas por su parte. De ahí mantiene la inexistencia de prueba de cargo válida de la que extraer la culpabilidad del acusado, ya que la decisión de condena se fundamenta precisamente en estas pruebas testificales que no cumplieron las debidas garantías de inmediación y de posibilidad de contradicción, dado que se trataba de testimonios vertidos en fase sumarial, sin oportunidad de ser contradichos por el acusado, que en ese momento ya se encontraba detenido. En su opinión, el contenido de estas declaraciones accedió a la valoración probatoria a través del mecanismo excepcional del artículo 730 LECrim, pese a que no se daban los requisitos exigidos en nuestra doctrina para ello.

Hemos dicho, y procede reiterarlo aquí una vez más, que sólo pueden considerarse auténticas pruebas que vinculen a los Tribunales en el momento de dictar Sentencia las practicadas en el acto del juicio, pues el procedimiento probatorio ha de tener lugar precisamente en el debate contradictorio que se desarrolla ante el Juez o Tribunal que ha de dictar Sentencia, de modo oral e inmediato, de suerte que la convicción de éste sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo con los medios aportados por las partes (SSTC 217/1989, de 21 de diciembre, FJ 2; 161/1990, de 19 de octubre, FJ 2; 303/1993, de 25 de octubre, FJ 3; 200/1996, de 3 de diciembre, FJ 2; 40/1997, de 3 de diciembre, FJ 2; y, recientemente, 2/2002, de 14 de enero, FJ 6).

Sin embargo, dicha regla general admite excepciones, una de las cuales es la que ahora es objeto de debate, es decir, la posibilidad de integrar en la valoración probatoria el resultado de las declaraciones sumariales de investigación (supuesto legalmente contemplado, en lo que ahora nos interesa, en el art. 730 LECrim). Pero tal excepción está condicionada al cumplimiento en su práctica y reproducción de determinados requisitos que hemos resaltado de modo continuado en el tiempo. Estos requisitos pueden clasificarse en materiales (su imposibilidad de reproducción en el acto del juicio oral), subjetivos (la necesaria intervención del Juez de instrucción), objetivos (la posibilidad de contradicción para lo cual ha de proveerse de Abogado al imputado) y formales (la introducción del contenido de la declaración sumarial a través de la lectura del acta en que se documenta, conforme a lo ordenado por el art. 730 LECrim).

Pues bien en el supuesto enjuiciado, es obligado convenir con el demandante de amparo y con el Ministerio Fiscal que no se cumplen los requisitos precedentemente expuestos para la posible integración de una declaración prestada en el sumario dentro de la valoración probatoria realizada por el Tribunal.

La denunciante no compareció al acto del juicio oral, pese a haber sido citada, según aprecia el Tribunal de instancia. Por ello el juicio fue suspendido tres veces antes de decidir su continuación, debido a la inasistencia de aquélla. De suerte que atendiendo a la petición del Ministerio Fiscal y dada la dilación que sufría la causa, se cumplió el primero de los requisitos exigidos para la posible valoración de una declaración prestada en fase de investigación.

Sin embargo, no se cumplió el resto de las exigencias de nuestra jurisprudencia. Con respecto a la primera de las declaraciones, ésta fue prestada ante la Guardia Civil, y no ante el Juez de Instrucción, lo que, de conformidad con nuestra reiterada doctrina (entre otras, SSTC 145/1985, de 28 de octubre, FJ 2, y 51/1995, de 23 de febrero, FJ 2), sólo puede tener valor con el carácter de mera denuncia.

Tampoco puede integrarse en la valoración probatoria, como prueba de cargo practicada con las debidas garantías, la declaración prestada por la denunciante ante el Juez instructor, ya que se practicó sin dar al imputado la posibilidad de confrontarse con la testigo, al no haber sido previamente citado el Letrado defensor del entonces ya imputado y detenido el cual, según se desprende claramente de las actuaciones remitidas, ya contaba con Abogado. El testimonio así emitido, sin estar garantizada la posibilidad de contradicción del ya imputado, no puede integrar el material probatorio a la hora de dictar Sentencia (SSTC 80/1986, de 17 de junio, FJ ; 25/1988, de 23 de febrero, FJ 2; 51/1995, de 23 de febrero, FJ 2; 200/1996, de 3 de diciembre, FJ 2; 49/1998, de 2 de marzo, FJ 2; y 2/2002, de 14 de enero, FJ 6), pues ni en el momento de prestarse, ni en otro posterior, el recurrente ha tenido la posibilidad de interrogar a la denunciante. Por ello, resulta irrelevante el hecho de su lectura en el acto del juicio oral pues, como tal como se afirma en la STC 40/1997, 3 de diciembre (FJ 5), "ese vicio de origen (en el sumario) daña cualquier intento de reproducción válida y eficaz (en el juicio oral)".

Por las mismas razones, carecen de la capacidad de erigirse en pruebas válidas y de cargo las declaraciones de los testigos, Sr. de Jong y Sr. Clarkson (de quienes se dice en la Sentencia que son testigos de referencia) puesto que, sin necesidad de analizar dichos testimonios desde la perspectiva de su carácter incriminatorio, ninguno de aquellos prestó declaración en el Juzgado de Instrucción. Ambos declararon solamente ante la Guardia Civil, y así quedó plasmado en el atestado policial. Ninguno de ellos prestó declaración ante el Juez de Instrucción, ni compareció al juicio oral, acto en el que, a instancia del Ministerio Fiscal, fueron leídos sus respectivos testimonios, obrantes en el atestado, lectura igualmente irrelevante, a los efectos de servir de prueba de cargo, tanto porque no fueron emitidos a presencia judicial, como por la razón ya expuesta respecto de la lectura de las declaraciones de la denunciante: la inexistencia de la garantía de contradicción cuando las mismas fueron hechas, o en un momento posterior.

En consecuencia, es preciso coincidir con el demandante en que dichas pruebas - las declaraciones sumariales de la denunciante y las prestadas por los testigos que no comparecieron al acto del juicio-, por las razones antedichas no son pruebas válidas que puedan desvirtuar la presunción de inocencia.

5. No obstante lo precedentemente expuesto conviene destacar que su contenido es insuficiente para fundamentar la estimación de la demanda de amparo, pues para que procediera la estimación de la demanda de amparo por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del demandante, la condena hubiera debido producirse sustentándose exclusivamente en dichas pruebas inválidas. Pero en el presente supuesto -como se destacó en los antecedentes de esta Sentencia- se han valorado otras pruebas cuya validez ni siquiera ha puesto en duda el demandante, por lo que la primera cuestión a abordar ha de ser si las resoluciones impugnadas han vulnerado el derecho a la presunción de inocencia, lo que obliga a examinar si prescindiendo de los elementos de prueba descartados anteriormente, existen otras pruebas válidas de la participación del recurrente en los hechos por los que ha sido condenado (SSTC 86/1995, de 6 de junio, FJ 6, y 126/2000, de 16 de mayo, FJ 10).

En segundo lugar, y aun constatada la existencia de otras pruebas de cargo válidas, corresponde al Tribunal decidir si, a la vista del contenido de la decisión judicial condenatoria, es decir, a partir del exclusivo examen de las resoluciones judiciales, es posible mantener que la condena se ha fundado en pruebas de cargo válidas y suficientes para enervar la presunción de inocencia. El resultado de este análisis determinará el contenido del fallo que se nos solicita. En efecto, venimos sosteniendo que cuando es preciso realizar una nueva valoración probatoria por parte de los Tribunales debe decidirse la retroacción al momento anterior a dictar Sentencia, a fin de que sean los órganos judiciales quienes decidan si con las pruebas que subsisten mantienen su conclusión condenatoria o, por el contrario, deciden revisarla, todo ello ante la constatación de que a este Tribunal no le compete valorar pruebas. Mas cuando de dicho estudio de la Sentencia condenatoria se deriva una detallada motivación del valor probatorio de cada uno de los medios de prueba restantes, con una expresa consideración sobre su carácter de prueba de cargo, el Tribunal puede ejercer su control constitucional sin necesidad de reenvío a los órganos judiciales para una nueva valoración de los medios de prueba restantes (SSTC 161/1999, de 27 de septiembre, FJ 4; 171/1999, de 27 de septiembre, FJ 15; 8/2000, de 17 de enero, FJ 10, y 136/2000, de 29 de mayo, FJ 8).

Pues bien, constatado lo anterior, es preciso constatar si en este caso existen otras pruebas válidamente practicadas y de cargo, así como si del propio contenido de la Sentencia se desprende ese razonamiento individualizado.

Tal y como hemos expresado en los antecedentes de hecho de esta resolución, que damos aquí por reproducidos, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca de 24 de diciembre de 1996, que condena al ahora recurrente en amparo como autor de un delito de violación, fundamenta expresamente la apreciación de los hechos que declara probados, y sobre los que construye el juicio de culpabilidad, no sólo en las declaraciones de la denunciante y de los mencionados testigos, sino también en otras pruebas. Tales pruebas son, según expresamente se razona en el fundamento jurídico primero, la pericial de los dos facultativos que examinaron a la denunciante poco después de ser denunciados los hechos y de otros dos peritos, todos los cuales comparecieron a la vista oral, y las propias declaraciones del acusado, así como el dato, explícitamente mencionado en relación con la estimada oposición de la denunciante a los hechos, de que ésta hubiera mordido el pene del acusado.

Por su parte, el Auto de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 24 de diciembre de 1996, que inadmitió el primero de los motivos de casación - relativo a la alegada vulneración del derecho a la presunción de inocencia- con fundamento en la actividad probatoria efectuada, expresiva, según se afirma, de la existencia de prueba de cargo. De entre esa actividad probatoria el Auto destaca el testimonio de la denunciante y se refiere también, a tal fin, a la declaración de uno de los testigos antes mencionados, así como al "dato objetivo de las lesiones producidas a la víctima recogidas en los hechos probados, tales como hematomas, arañazos y heridas contusas; [y] las propias lesiones sufridas por el acusado en el pene al ser mordido por la víctima".

Ello significa que la condena se sustentó en pruebas válidas de cargo de las cuales extrae el órgano judicial la conclusión de la culpabilidad del acusado, de modo que no se ha producido una valoración conjunta de aquellas pruebas cuya invalidez hemos declarado. Por el contrario, existe en la propia Sentencia un razonamiento específico que incluye la valoración y fundamentación probatoria expresa de cada uno de los medios de prueba, motivando su contenido incriminatorio.

Por ello, descartada la validez de las declaraciones testificales de la denunciante y de los testigos de referencia, y desde el control externo que nos corresponde, que sólo nos autoriza a analizar la motivación de la adquisición probatoria realizada por el propio órgano judicial, procede denegar el amparo al recurrente por la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia, pues ni la declaración de la víctima, ni la de los testigos de referencia resultan indispensables ni determinantes para el fallo de culpabilidad que, por el contrario, sigue asentado en el resto de las pruebas practicadas válidamente en el acto del juicio oral según el propio razonamiento contenido en las resoluciones combatidas, razonamiento que incluye una clara graduación de la intensidad incriminatoria de cada uno de los medios válidos con expresa referencia al fundamental elemento del tipo penal por el que se condena, es decir, el consentimiento de la víctima. En definitiva, en este caso, no procede acordar la retroacción de las actuaciones para el dictado de una nueva Sentencia, sino la desestimación del recurso de amparo (SSTC 84/1999, de 10 de mayo, FJ 4; 171/1999, de 27 de septiembre, FJ 15; y 238/1999, de 20 de diciembre, FJ 4)

6. Finalmente, el demandante de amparo invoca también la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva "en lo que se refiere a la inadmisión del recurso por los motivos tercero, cuarto y quinto del recurso de casación". En tales motivos se alegaba la infracción del art. 429 del Código Penal de 1973 por indebida aplicación (motivo tercero), la infracción de la Disposición transitoria primera de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, en relación con el art. 179 del Código Penal vigente, por no haberse aplicado la normativa más favorable al reo (motivo cuarto) y la infracción de los arts. 20.2 y 21.1, ambos del Código Penal vigente, por su no aplicación (motivo quinto). El recurrente en amparo se remite, en cuanto al fundamento de tal alegación, a "[lo que] se explica en el último ordinal fáctico de la presente demanda de amparo". Pues bien, vista tal exposición, la cuestión planteada se concreta en la inaplicación de la normativa más favorable -que el recurrente en amparo entiende es el Código Penal de 1995-, cuestión que había sido desarrollada en el ya citado motivo cuarto del recurso de casación.

Nuestro análisis no puede extenderse, a los fines expresados, al examen de la legislación (tanto la vigente cuando ocurrieron los hechos como la vigente en la actualidad), pues ello supondría, como señala la STC 5/2001, de 15 de enero (FJ 3), "verificar una interpretación de la legalidad penal que implicaría un pronunciamiento sobre cuestiones cuya resolución compete a los órganos de la jurisdicción penal"; por ello, según sigue diciendo dicha Sentencia, la función del Tribunal Constitucional ha de limitarse a comprobar si las resoluciones recurridas "pueden considerarse una respuesta válida desde la perspectiva del derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva, pero no a pronunciarse sobre las cuestiones de fondo planteadas en la vía judicial".

En el supuesto que nos ocupa la Sentencia de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca examina dicha cuestión (que, según indica, no fue planteada por la defensa del acusado) en su fundamento jurídico tercero, tras calificar los hechos como constitutivos del delito de violación del art. 429.1 del derogado Código Penal de 1973 y del art. 179 del actualmente vigente. Efectúa al efecto la comparación entre las correspondientes penas y, después de señalar que podrían aplicarse al caso determinadas agravantes específicas del vigente art. 180 CP y que sólo son aplicables al anterior texto punitivo las reducciones ordinarias y extraordinarias, concluye que "resulta más favorable para el procesado la aplicación del Código Penal anterior". Por su parte, el Auto de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo desestima el motivo correspondiente (indicando también que tal cuestión no había sido alegada en la instancia) e indica que la condena impuesta al acusado "está dentro de la pena prevista en el actual Código" y que "igualmente serían de aplicación las circunstancias previstas en el actual art. 180, lo cual agravaría la pena".

La decisión adoptada por las expresadas resoluciones judiciales en el tema que nos ocupa es una decisión suficientemente razonada, expresamente fundada en la legalidad aplicable, ajena totalmente a criterios de arbitrariedad y no incursa en error patente. Por todo ello ha de entenderse que tampoco se ha vulnerado en esta materia el derecho a la tutela judicial efectiva.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Denegar el amparo solicitado.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a veintiocho de enero de dos mil dos.

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Pablo García Manzano, doña María Emilia Casas Baamonde, don Javier Delgado Barrio y don Roberto García-Calvo y Montiel.

Número y fecha BOE [Núm, 52 ] 01/03/2002
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 28/01/2002
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Promovido por don Alexander Fowler frente al Auto de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo y la Sentencia de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca que dieron lugar a su condena por un delito de violación.

Síntesis Analítica

Supuesta vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva (acceso al recurso penal) y a la presunción de inocencia: inadmisión de recurso de casación penal y derecho a la revisión de los fallos penales; víctima y testigos que no declararon en el juicio, pero médicos y mordisco que ofrecen prueba de cargo.

  • 1.

    La condena se sustentó en pruebas válidas de cargo de las cuales extrae el órgano judicial la conclusión de la culpabilidad del acusado, de modo que no se ha producido una valoración conjunta de aquellas pruebas cuya invalidez hemos declarado [FJ 5].

  • 2.

    Las declaraciones sumariales de la denunciante, y las prestadas por los testigos que no comparecieron al acto del juicio, no son pruebas válidas que puedan desvirtuar la presunción de inocencia, pues no estuvo garantizada la posibilidad de contradicción del imputado (SSTC 80/1986, 49/1998, 2/2002) [FJ 4].

  • 3.

    La aplicación al procesado del Código penal anterior por resultar más favorable es una decisión suficientemente razonada, expresamente fundada en la legalidad aplicable, ajena totalmente a criterios de arbitrariedad y no incursa en error patente [FJ 6].

  • 4.

    La previsión de inadmisión por manifiesta carencia de fundamento en sede de casación penal no afecta per se al derecho a la tutela judicial efectiva (AATC 369/1996, 105/1999) [FJ 2].

  • 5.

    Cuando del estudio de la Sentencia condenatoria se deriva una detallada motivación del valor probatorio de cada uno de los medios de prueba, el Tribunal puede ejercer su control constitucional sin necesidad de reenvío a los órganos judiciales para una nueva valoración (SSTC 161/1999, 136/2000) [FJ 5].

  • 6.

    Derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso al recurso penal (SSTC 184/1997, 64/2001) [FJ 2].

  • 7.

    Cuando se impugna en amparo una resolución judicial confirmatoria de otras, han de tenerse también por recurridas las precedentes resoluciones confirmadas, aunque las mismas no lo hayan sido de forma expresa (SSTC 97/1999, 209/2001) [FJ 1].

  • disposiciones citadas
  • Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
  • Artículo 730, f. 4
  • Artículo 885.1, f. 2
  • Artículo 885.2, f. 2
  • Pacto internacional de derechos civiles y políticos. Nueva York, 19 de diciembre de 1966. Ratificado por Instrumento de 13 de abril de 1977
  • Artículo 14.5, f. 2
  • Decreto 3096/1973, de 14 de septiembre, por el que se publica el Código penal, texto refundido conforme a la Ley 44/1971, de 15 de noviembre
  • Artículo 429, f. 6
  • Artículo 429.1, f. 6
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24, f. 2
  • Artículo 24.1, ff. 1, 2
  • Artículo 24.2, f. 2
  • Artículo 24.2 (derecho a la presunción de inocencia), f. 3
  • Artículo 24.2 (derecho a un proceso con todas las garantías), f. 3
  • Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código penal
  • Artículo 20.2, f. 6
  • Artículo 21.1, f. 6
  • Artículo 179, f. 6
  • Artículo 180, f. 6
  • Disposición transitoria primera, f. 6
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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