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Tribunal Constitucional d'España

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Manuel García-Pelayo y Alonso, Presidente, don Angel Latorre Segura, don Manuel Díez de Velasco Vallejo, doña Gloria Begué Cantón, don Rafael Gómez-Ferrer Morant y don Angel Escudero del Corral, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 59/1984, formulado por el Procurador don José Granados Weil, en representación de don Gaspar Sala Tardíu, quien actúa en su calidad de Presidente del Sindicato Profesional de Músicos Españoles (SPME) y en nombre propio, bajo la dirección del Letrado don Diego Salas Carbet, contra Sentencia de la Sala Segunda de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona dictada en 21 de junio de 1983. En el recurso han comparecido el Procurador don Angel Deleito Villa, en representación de la Sociedad «Emartea, Sociedad Anónima», bajo la dirección del Letrado don Juan Esteve Oriol; el Procurador don Eduardo Muñoz-Cuéllar Pernia, en representación de la Generalidad de Cataluña, bajo la dirección del Letrado don Ramón Castellar Morales, y el Fiscal ante el Tribunal Constitucional. Ha sido Ponente el Magistrado don Rafael Gómez-Ferrer Morant, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. En 26 de enero de 1984, el Procurador don José Granados Weil, en representación de don Gaspar Sala Tardíu, quien actúa en calidad de Presidente del Sindicato Profesional de Músicos Españoles (SPME) y en nombre propio, como profesional de la música, formula recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala Segunda de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona de 21 de junio de 1983, recaída en los autos núm. 628 de 1982, de la que ha tenido conocimiento en 9 de enero de 1984. El recurrente suplica se declare la nulidad de la Sentencia impugnada y la nulidad de actuaciones a partir del momento procesal en que el actor debió ser citado personalmente a juicio; asimismo suplica se reconozca que no pudo tener conocimiento del procedimiento judicial ya firme hasta el 9 de enero de 1984, y se declare expresamente el derecho del SPME a ser demandado de pleno derecho en la demanda contencioso-administrativa entablada por la Empresa «Emartea, Sociedad Anónima».

La demanda se fundamenta en los siguientes antecedentes:

a) El SPME denunció en 31 de julio de 1981, ante el órgano correspondiente de la Generalidad de Cataluña, que la Empresa de espectáculos «Emartea, Sociedad Anónima», que actuaba como Empresa de compañía, venía representando determinada revista musical en un teatro de la ciudad Condal, figurando una plantilla de músicos inferior a la reglamentaria, a la que, además, no daba ocupación efectiva, señalando en la denuncia la nota de reincidencia en la mencionada Empresa.

b) Esta denuncia motivó el levantamiento de sendas actas de infracción núms. 852 y 853 de 1981, con propuesta de una multa de 100.000 pesetas por cada una.

c) La Empresa indicada opuso las alegaciones que estimó convenientes, dictándose las pertinentes resoluciones por las que se impusieron dos multas de 100.000 pesetas.

d) La Empresa recurrió en alzada contra tales acuerdos, siendo desestimado el recurso.

e) Interpuesto recurso contencioso-administrativo, recayó la Sentencia estimatoria aquí impugnada, sin que el SPME, legítimamente demandable, fuera demandado ni tuviera conocimiento de la demanda ni de la Sentencia hasta el día 9 de enero de 1984, al adjuntarse la Sentencia a un comunicado del Departamento de Trabajo de la Generalidad, habiendo ignorado dicho Sindicato las citaciones y notificaciones impersonales efectuadas a través del «Boletín Oficial de la Provincia de Barcelona».

f) En la demanda se efectúan, además, diversos razonamientos sobre el contenido de la Sentencia impugnada.

La fundamentación jurídica de la pretensión es, sustancialmente, la siguiente:

a) La alegación principal es la de indefensión, por faltar el requisito de la citación personal que impidió al SPME la defensa de intereses profesionales irrenunciables, por los que había velado oportunamente al formular la denuncia ante la autoridad administrativa competente, vulnerándose con ello la garantía de seguridad jurídica del art. 9.3 de la Constitución y fundamentalmente la garantía de la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales, con resultado de indefensión (art. 24.1 de la Constitución).

b) El recurso contencioso-administrativo tiene carácter subjetivo y no pueden hacerse en él pronunciamientos que afecten a personas que no hayan impugnado la resolución objeto del proceso; no es posible condenar en este procedimiento sin audiencia, y la Sentencia no puede contener pronunciamientos que afecten a quien debió ser demandado.

c) El SPME, al no tener conocimiento del recurso jurisdiccional de la Empresa, entendió que la sanción acordada administrativamente había sido plenamente acatada.

2. Por providencia de 11 de abril siguiente, la Sección acordó admitir a trámite la demanda de amparo interpuesta por el Sindicato Profesional de Músicos Españoles, y por personado y parte, en representación del mismo, al Procurador don José Granados Weil, así como, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), requerir la remisión de testimonio de las actuaciones siguientes:

a) A la Sala Segunda de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona, de las relativas a los autos núm. 628/1982, en los que se dictó Sentencia con fecha 21 de junio de 1983.

b) A la Dirección General de Relaciones Laborales de la Generalidad de Cataluña, de las relativas a los expedientes administrativos núms. 852/1981 y 853/1981, en los que se dictó resolución con fecha 21 de mayo de 1982, desestimatoria del recurso de alzada R. 53/1982 y 54/1982, interpuestos por la Empresa «Emartea, Sociedad Anónima»; emplazándose por la expresada autoridad judicial a quienes hubieran sido parte en el mencionado procedimiento, a excepción de la Entidad recurrente, que figura ya personada, para que, en el plazo de diez días, pudieran comparecer en este proceso constitucional.

3. Por providencia de 18 de julio de 1984, la Sección acordó:

a) Tener por recibidas las actuaciones remitidas por la Dirección General de Relaciones Laborales de la Generalidad de Cataluña y la Sala Segunda de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona.

b) Tener por personado y parte, en nombre y representación de «Emartea, Sociedad Anónima», al Procurador don Angel Deleito Villa y al Procurador don Eduardo Muñoz-Cuéllar Pernia, en nombre y representación de la Generalidad de Cataluña.

c) De conformidad con lo establecido en el art. 52.1 de la LOTC, dar vista de las presentes actuaciones y de las remitidas por la Audiencia de Barcelona y Generalidad de Cataluña al Ministerio Fiscal, parte recurrente y Procuradores personados, señores Deleito Villa y Muñoz-Cuéllar Pernia, a fin de que, en el plazo de veinte días, formulasen las alegaciones que estimasen pertinentes.

4. En su escrito de alegaciones, la representación procesal de «Emartea, Sociedad Anónima, solicita la desestimación del recurso, por concurrir determinados defectos formales o subsidiariamente la denegación del mismo. Igualmente, solicita por otrosí el recibimiento del recurso a prueba, con el fin de acreditar lo conducente a la caducidad de la acción.

Por lo que respecta a la inadmisibilidad del recurso, dicha representación entiende que:

a) En el recurrente no concurre el requisito exigido en el art. 46.1 b) de la LOTC para un supuesto como éste de pretendida violación jurisdiccional de derechos y libertades fundamentales, por lo que carece de legitimación activa.

b) El demandante no ha interpuesto el previo y preceptivo recurso de apelación contra la Sentencia impugnada en amparo, de acuerdo con lo establecido en el art. 94.2 b), en relación con los arts. 39.4, 94.1 y 10.1 c) de la LJ, con lo que incumple también el requisito establecido en el art. 44.1 a) de la LOTC.

c) No se ha hecho tampoco la invocación formal en el proceso del derecho constitucional supuestamente vulnerado, por lo que no se cumple el requisito exigido por el art. 44.1 c) de la LOTC.

d) Se ha rebasado en mucho el plazo de interposición del recurso de amparo exigido en el art. 44.2 de la LOTC, ya que el demandante tenía conocimiento de la Sentencia impugnada, como mínimo, en octubre de 1983, a raíz de sendas denuncias formuladas por aquél ante las respectivas Direcciones Provinciales de Trabajo en relación con obras representadas en Zaragoza y Madrid.

La representación de «Emartea, Sociedad Anónima», solicita a continuación de este Tribunal que, habida cuenta de la residencia habitual en Barcelona del Letrado que le asiste, que no ha podido examinar los autos, examine de oficio:

a) La suficiencia o no del poder del Procurador del recurrente.

b) La relevancia jurídica de la ausencia del visto bueno del Presidente del SPME en el certificado librado por su Secretario el 26 de enero de 1984, anexo a la demanda, por el que se acuerda la designación del Procurador; de la falta de aportación de certificación del acuerdo colectivo de interponer el presente recurso de amparo, y, por último, de la no aportación de los correspondientes Estatutos del SPME, Estatutos que aclararían los órganos y cargos de dicho Sindicato que ostentan las facultades de decisión para recurrir y representar a la Entidad en cuestión.

En cuanto a la cuestión de fondo, la misma representación entiende que:

a) No existe violación alguna del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, ya que el SPME actuó en el previo expediente administrativo como mero denunciante, no como titular de un derecho, sino como defensor -en tanto que organización sindical- de los intereses personales, pretendidamente legítimos, de los afiliados de aquélla.

b) No cabe invocar, como hace el demandante, las Sentencias de este Tribunal de 31 de marzo de 1981 y 20 de octubre de 1982, ya que en estos casos se estaba ante titulares de derechos personales y legítimos, vencidos en pleito al que no habían sido llamados de forma personal.

c) A lo sumo, el SPME podía tener únicamente un interés en el mantenimiento de las sanciones impuestas en vía administrativa, sin que de ellas derivaran derechos a su favor, lo que supone tan sólo, en el mejor de los casos, la condición de coadyuvante, pero no la de parte demandada, condición de coadyuvante que también podría ostentarla en dicha litis CC.OO., UGT o cualquier otra Central Sindical aun sin haber sido denunciante; y

d) El emplazamiento por edictos en este caso de los posibles coadyuvantes resulta totalmente ajustado a derecho y a la Constitución y ello incluso en el negado supuesto de que al SPME se le conceptuase como posible demandado, dada la singularidad del procedimiento administrativo laboral sancionador y su diferente devenir procesal respecto de los casos contemplado en las Sentencias citadas.

5. El Ministerio Fiscal, en su escrito de alegaciones, interesa de este Tribunal que dicte una resolución por la que se deniegue el amparo solicitado. A tal efecto formula las siguientes alegaciones:

a) Aunque quizá existan razones para entender que la demanda se ha interpuesto fuera de plazo, el que no haya constancia de que se conoció suficientemente el contenido de la Sentencia ahora impugnada, combinado con el principio pro actione, debe llevar a no plantear formalmente esta posible causa de inadmisión y entrar a analizar el fondo del asunto.

b) La demanda parte de que el SPME es legítimamente demandable, bien por su condición de denunciante, bien por derivársele derecho del acto impugnado. Ahora bien, en parte alguna de la LJ se establece que la condición de denunciante, por sí sola, otorgue la consideración de parte demandada, porque el denunciante no tiene forzosamente derecho o interés en lo que denuncia, sin que sea de aplicar aquí lo dispuesto en el art. 23 a) de la LPA, ya que quienes denuncian no promueven el expediente, sino que avisan o dan noticia de ciertas infracciones, como ocurrió en el presente caso. La simple condición de denunciante no otorga, pues, legitimación pasiva alguna en el ámbito contencioso-administrativo.

c) Si se parte de que el objeto del proceso contencioso fue exclusivamente impugnar unas sanciones pecuniarias -aunque en los fundamentos jurídicos de la Sentencia, pero no en el fallo, se hicieran consideraciones que pueden afectar a los músicos profesionales-, difícil es encontrar un derecho que se derive del mismo en favor del SPME, pues mantener o no las multas impuestas en nada podía favorecer o perjudicar a los músicos en su condición profesional, por lo que tampoco puede decirse que en virtud de lo dispuesto en el art. 32 de la LJ el SPME tuviera la consideración de parte demandada.

d) El Ministerio Fiscal examina también si el SPME podía haber comparecido como coadyuvante. A tal efecto indica que, aun dando al concepto de interés directo una inmoderada amplitud, el interés en la denuncia efectuada por aquél suponía la defensa de los intereses profesionales de su grupo, pero no que se mantuvieran las sanciones impuestas, bien entendido que los efectos del proceso en los músicos profesionales son prácticamente nulos.

Aunque de haber comparecido en el proceso debería haberse tenido al SPME como coadyuvante, a juicio del Ministerio Fiscal no parece razonable exigir al Tribunal contencioso que haga por sí y ante sí un juicio previo para establecer si determinada persona o grupo profesional puede tener o no interés a los efectos de emplazarlos directamente o, dicho de otro modo, del hecho de que de haberlo intentado deberían haber recibido la condición de coadyuvante, no se desprende que al no haber sido emplazados directamente se les haya causado indefensión.

e) Este Tribunal, en todas las resoluciones en que ha declarado que se le había causado indefensión a una persona por no haber sido emplazada directamente se ha referido, sin excepción, a la parte demandada, es decir, a personas o Entidades directamente beneficiarias del acto impugnado. En cualquier caso, el tratamiento procesal de la llamada a juicio de un coadyuvante no puede ser la misma que la de quien tenga la consideración de demandado y, además, el emplazamiento personal ha de ser factible. El recurrente en el proceso ante la Audiencia de Barcelona no hizo mención alguna del SPME, y aunque la Sala de lo contencioso, al recibir el expediente administrativo, pudo conocer quién había sido el denunciante, de ahí no se deriva la exigencia de que de ello se dedujera la existencia de un interés directo como para proceder a un emplazamiento directo del mismo, pues no parece razonable exigir a un Tribunal que agilice su investigación para determinar si se da algún interés directo para proceder a la convocatoria personal de los eventuales coadyuvantes.

f) En conclusión, no fue racionalmente factible convocar de modo directo a quien ahora reclama el amparo y, por consiguiente, no puede decirse que hubiera omisión por parte de la Audiencia de Barcelona que constituyera lesión de un derecho fundamental.

6. En el escrito de alegaciones de la Generalidad de Cataluña se solicita que se declare la inadmisibilidad del recurso y, por consiguiente, que no ha lugar al amparo solicitado con base, fundamentalmente en los dos motivos siguientes:

a) Que al recurrir a la figura del litis-consorcio pasivo necesario para basar en la supuesta falta del mismo su derecho a obtener el amparo, el demandante está planteando una cuestión que se enmarca en el ámbito de la legalidad ordinaria, que no puede ser examinada dentro del cauce del recurso.

b) Que es reiteradísima la jurisprudencia del Tribunal Supremo en el sentido de que el hecho de haber sido denunciante de determinados actos que pueden ser constitutivos de infracción no conduce, por sí solo, a la consecuencia de que el denunciante deba ser tenido como parte en el proceso que pueda seguirse a raíz de la denuncia.

7. Por último, la representación procesal del recurrente solicita la estimación del amparo en los términos expuestos en la demanda, reiterando los argumentos contenidos en la misma e insistiendo en que:

a) El SPME promovió las actuaciones administrativas tendentes a corregir una situación de incumplimiento de normas laborales, con perjuicio de los profesionales de la música, aunque en el expediente administrativo remitido a la Sala de la Audiencia no se incluyera el escrito de denuncia presentado por el SPME y la contestación dada al mismo por la Jefatura de la Inspección comunicando haberse sancionado la existencia de la infracción denunciada.

b) Esta Entidad ejercitó derechos legítimos al promover con su denuncia las actuaciones administrativas en las que le fue impuesta la multa a «Emartea, S. A.».

c) Al promover tales actuaciones, el SPME ostentó la condición de parte interesada conforme a la LPA, y en tal condición debió de ser demandado por la entidad actora y ser emplazado personalmente por la Sala de lo Contencioso de la Audiencia Territorial de Barcelona.

8. De la documentación aportada por el actor v de las actuaciones recibidas resultan los siguientes extremos de particular interés a los efectos de la resolución del presente recurso:

a) El poder otorgado por el actor -aportado con la demanda- es un poder general para pleitos otorgado en 24 de enero de 1984 ante el Notario de Madrid don Antonio de la Esperanza Martínez Radio. En el acto de otorgamiento interviene don Gaspar Sala Tardíu como Presidente, en nombre y representación del SPME.

Como documento unido a la escritura de poder figura certificación expedida por el Secretario del citado Sindicato, con el visto bueno del Presidente, firmado por uno y otro. En dicha certificación consta que en el acta levantada al efecto, correspondiente a la reunión celebrada por el Comité Nacional del SPME en 12 de enero de 1984, figura el acuerdo de facultar al Presidente del SPME, don Gaspar Sala Tardíu, para que, en nombre de dicho Sindicato y en el suyo propio, designe Procurador para interponer recurso de amparo contra la Sentencia de 21 de junio de 1983.

b) La representación de la parte aporta también el escrito de denuncia dirigido al órgano correspondiente de la Generalidad de Cataluña que formuló don Sebastián Ribas Llavería, Presidente del SPME, en 29 de julio de 1984, contra la Empresa «Emartea, S. A.».

c) De las actuaciones recibidas resulta que por providencia de 6 de septiembre de 1982, la Sala Segunda de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona acordó publicar en el «Boletín Oficial de la Provincia de Barcelona» el preceptivo anuncio a los efectos que previene el art. 64 de la Ley de Jurisdicción Contencioso-Administrativa, lo que se llevó a efecto en el «Boletín» el día 20 de septiembre de 1982, y asimismo reclamar al órgano demandado el expediente administrativo.

En el expediente administrativo remitido a dicha Sala, el SPME no aparece mencionado en modo alguno. Mención que tampoco aparece en las actuaciones del recurso contencioso que finalizó con la Sentencia impugnada.

d) Por providencia de 21 de septiembre de 1983, la Sala Segunda de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona declaró firme la Sentencia aquí impugnada al no ser «susceptible de apelación la Sentencia dictada en este procedimiento».

9. Por providencia del día 19 de junio de 1985, la Sala acordó no acceder a la prueba solicitada por «Emartea, S. A.», por no estimarla necesaria en el momento actual para la decisión del recurso y sin perjuicio de lo que, en su caso. pueda acordarse por diligencia para mejor proveer. En la misma diligencia se acordó señalar para deliberación y votación el día 26 siguiente.

II. Fundamentos jurídicos

1. En el presente recurso se han suscitado dos tipos de cuestiones; siguiendo un orden lógico, hemos de examinar en primer lugar las relativas a la existencia de causas de inadmisión del recurso, que en esta fase procesal serían de desestimación, y en segundo término, la referente a la violación del art. 24.1 de la Constitución, que se habría producido por no haberse emplazado de modo personal y directo en el proceso contencioso-administrativo a los solicitantes del amparo.

2. En primer lugar nos referiremos a las cuestiones de carácter formal relativas a la existencia de causas de inadmisión del recurso suscitadas por la representación de «Emartea, S. A.», son las siguientes:

a) La falta de legitimación activa de la demandante deriva, a juicio de «Emartea, S. A.», del hecho de que no concurre en el recurrente el requisito exigido por el art. 46.1 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), el cual, en conexión con el art. 44 de la propia Ley, establece que están legitimados para interponer recurso de amparo contra resoluciones judiciales quienes hayan sido parte en el proceso judicial correspondiente.

La Sala no estima fundada dicha alegación, dado que en el presente recurso la cuestión de fondo radica en determinar si la falta de emplazamiento personal ha vulnerado el art. 24.1 de la Constitución; exigir a quien alega su indefensión en el proceso contencioso por no haber sido emplazado personalmente, que hubiera sido parte en el mismo, supondría llevar a cabo una interpretación rígida y formalista del art. 46.1 b) de la LOTC, que este Tribunal no ha aplicado en ninguno de los casos anteriores en que se ha planteado la misma cuestión de fondo.

b) Se alega también que el demandante ha incumplido el requisito exigido por el art. 44.1 a) de la LOTC, de haber agotado todos los recursos utilizados dentro de la vía judicial, a cuyo efecto debió haber interpuesto el previo y preceptivo recurso de apelación.

La Sala no comparte esta alegación por dos razones: En primer lugar, porque no puede exigirse que se agote un recurso que la propia Sala de lo Contencioso, autora de la Sentencia impugnada, declara improcedente [antecedente 8.d)], y en segundo término, porque la Sentencia aquí impugnada había sido declarada firme cuando el demandante -según manifiesta tuvo conocimiento de la misma.

c) La propia Empresa «Emartea, Sociedad Anónima», alega que tampoco se ha producido la invocación del Derecho fundamental vulnerado, según exige el art. 44.1, c), de la LOTC.

La Sala tampoco estima que esta alegación sea fundada. En definitiva, resulta claro que no puede exigirse esta invocación a quien no ha sido parte en el proceso previo, pues no ha tenido ocasión para efectuar tal invocación. Problema distinto -que es justamente la cuestión de fondo- es si debió o no ser emplazada personalmente, y si con ello se ha vulnerado o no el art. 24.1 de la Constitución y se ha producido o no indefensión.

d) En cuanto a la extemporaneidad del recurso [arts. 50.1, a), y 44.2 de la LOTC], la posible concurrencia de esta causa de inadmisión, que en la fase actual sería de desestimación, sólo tendría trascendencia en el caso de que no concurrieran otras razones que dieran lugar al mismo resultado, razón por la cual, y en atención a criterios de economía procesal, la Sala dictó la providencia de 19 de junio de 1985 (antecedente 9).

e) Finalmente, respecto al examen de oficio por este Tribunal de los aspectos que especifica la misma representación, la Sala entiende que el poder es suficiente en cuanto al SPME, ya que se otorga ante Notario por don Gaspar Sala Tardiú en su calidad de Presidente de dicho Sindicato, calidad que viene certificada por el Secretario de éste con el visto bueno del propio Presidente, en cuya certificación consta el acuerdo del Comité Nacional del mismo en los términos ya señalados [antecedente 8.a)]; por otra parte, la Sala no estima que fuera imprescindible la aportación de los Estatutos del SPME, dada la documentación acompañada.

3. La representación de la Generalidad de Cataluña aduce dos causas de inadmisibilidad del recurso que la Sala no puede compartir. De una parte, resulta claro que la cuestión suscitada no es de mera legalidad, afirmación que no precisa de mayor razonamiento, dada la existencia de una 0reiteradísima jurisprudencia del Tribunal acerca de la posible incidencia y vulneración del art. 24.1 de la Constitución en los supuestos en que, siendo procedente desde la perspectiva constitucional, no se ha producido el emplazamiento personal. Y de otra, la alegación de que el hecho de ser denunciante no conduce por sí mismo a que deba ser tenido como parte en el procedimiento que deba seguirse a raíz de la denuncia, no es propiamente una cuestión que afecta a la admisibilidad del recurso, sino al fondo de la cuestión planteada en orden a la procedencia o no del emplazamiento.

4. Entrando ya en el fondo del recurso, la parte actora entiende que se ha vulnerado el art. 24.1 de la Constitución, por estimar que debió ser emplazada directa y personalmente en el proceso contencioso-administrativo ante la Audiencia Territorial de Barcelona, y que, al no haberlo sido, se ha producido su indefensión.

Para resolver esta cuestión, debemos efectuar unas consideraciones previas acerca del art. 24.1 de la Constitución, y de la jurisprudencia del Tribunal relativa a su interpretación, en cuanto interesa para la decisión del recurso.

a) El art. 24.1 de la Constitución establece el derecho de todas las personas a obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que en ningún caso pueda producirse indefensión. Este derecho fundamental, según ha declarado el Tribunal, comprende el de acceso a la tutela judicial, el de conseguir una resolución fundada en derecho, sea o no favorable a las pretensiones del actor, y el de obtener la ejecución de la Sentencia (Sentencia, entre otras, núm. 4/1984, de 23 de enero; «Boletín Oficial del Estado» de 18 de febrero, FJ-1).

b) En relación al derecho de acceso a la justicia, el Tribunal ha puesto de relieve que el art. 24.1 de la Constitución contiene un mantato implícito al legislador -y al intérprete- consistente en promover la defensa, en la medida de lo posible, mediante la correspondiente contradicción. Lo que conduce a establecer el emplazamiento personal a los que puedan comparecer como demandados -e incluso coadyuvantes-, siempre que ello sea factible, como puede ser cuando sean conocidos e identificables a partir de los datos que se deduzcan del escrito de interposición del recurso contencioso o del expediente (Sentencia núm. 9/1981, de 31 de marzo; «Boletín Oficial del Estado» de 14 de abril, FJ-6). En esta línea de razonamiento, y sin perjuicio de precisiones ulteriores, el Tribunal ha afirmado, con relación a la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que el emplazamiento por edictos en el «Boletín Oficial del Estado» (o en el de la provincia cuando se trata de recursos ante las Audiencias) no garantiza en medida suficiente la defensa de quienes están legitimados para comparecer como demandados en procesos que inciden directamente en sus derechos o intereses (Sentencia núm. 63/1982, de 20 de octubre; «Boletín Oficial del Estado» de 17 de noviembre, FJ 3). A partir de estas Sentencias, el Tribunal ha declarado en múltiples ocasiones que es exigible el emplazamiento personal cuando los legitimados como parte demandada fueran conocidos e identificables a partir de los datos que figuran en el escrito de interposición del recurso contencioso administrativo, en el expediente administrativo o en la demanda, y que, en estos supuestos, la falta de dicho emplazamiento supone una vulneración del art. 24.1 de la Constitución; ello, con las precisiones que exponemos a continuación.

c) El Tribunal ha declarado también que la falta de emplazamiento personal es una infracción que sólo deviene lesión inconstitucional cuando, pese a haber mantenido el ciudadano una actitud diligente, se ve colocado en una situación de indefensión. Pero cuando tal diligencia no existe, la lesión tampoco, pues, de otro modo, la protección ilimitada del derecho del no emplazado (que transformaría ese derecho en un requisito pura y rígidamente formal) conllevaría, en su automatismo, el sacrificio del derecho a la tutela judicial efectiva de quien, actuando de buena fe, fue parte en el proceso contencioso-administrativo y se creía protegido por la paz y seguridad jurídica que implica la institución de la cosa juzgada (Sentencia núm. 56/1985, de 29 de abril; «Boletín Oficial del Estado» de 18 de mayo, FJ 4).

5. La doctrina expuesta nos conduce ya a entrar en el examen de si el art. 24.1 de la Constitución ha quedado vulnerado por la Sentencia impugnada.

a) En cuanto al SPME, resulta claro que el emplazamiento personal no era exigible al Organo judicial, dado que el mismo no era conocido ni identificable para la Sala Segunda de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona a partir de los datos que figuraban en el escrito de interposición del recurso, en el expediente administrativo o en la demanda [antecedente 8 c)]. Por ello procede desestimar el recurso formulado en nombre del mismo.

b) Por otra parte, a mayor abundamiento, debe señalarse que quien, creyéndose titular de un derecho o interés legítimo, se presenta ante la Administración competente como denunciante -y no como interesado, de acuerdo con el art. 23 de la Ley de Procedimiento Administrativo- no actúa con la diligencia debida para la defensa de los derechos e intereses de que a su juicio es titular, al objeto de poder exigir, desde la perspectiva constitucional, que la Sala de lo Contencioso le atribuya una condición distinta de aquella en la que ha actuado, a los efectos de emplazarle personalmente. Por ello, el SPME, que se limitó a efectuar una denuncia ante la Administración, no puede pretender, fundadamente, que se vulnera el art. 24.1 de la Constitución por el hecho de que el Organo judicial no le haya atribuido, en su beneficio, una posesión jurídica distinta de la asumida voluntariamente por el mismo.

c) Aun cuando el recurso de amparo se haya centrado en su desarrollo en torno al recurso interpuesto por el SPME, la Sala debe poner de manifiesto que don Gaspar Sala Tardiú (antecedente 1) actúa también en nombre propio, como profesional de la música.

Pues bien, resulta obvio que en ningún caso procedía el emplazamiento del señor Sala Tardiú, quien no era conocido ni identificable a partir de los datos que figuraban en el escrito de interposición del recurso contencioso, en el expediente o en la demanda, y cuyo nombre ni tan siquiera figuraba en el escrito de denuncia [antecedente 8.b)].

6. Las consideraciones anteriores conducen a la conclusión de que procede desestimar el recurso. Resulta oportuno, sin embargo, efectuar unas consideraciones complementarias sobre el contenido del fallo, dadas las pretensiones formuladas por la parte actora (antecedente 1).

En relación con este punto, conviene recordar que el objeto del recurso de amparo se circunscribe a la protección de los derechos y libertades fundamentales incluidos en su ámbito (art. 41.1 LOTC), debiendo limitarse el Tribunal cuando conozca de recursos contra decisiones judiciales, a concretar si se han violado tales derechos o libertades y a preservarlos o restablecerlos (art. 54 LOTC); en consecuencia, la Sentencia que estime el recurso contendrá alguno o algunos de los pronunciamientos a que se refiere el art. 55.1 de la LOTC, en orden a la declaración de nulidad de la resolución que haya impedido el pleno ejercicio del derecho o libertad susceptible de amparo, reconocimiento y restablecimiento del mismo.

En el presente caso ha quedado ya justificado que el derecho fundamental consagrado en el art. 24.1 de la Constitución no ha quedado vulnerado por la Sentencia impugnada. Por ello, no procede ni declarar la nulidad de tal Sentencia, ni de las actuaciones, ni reconocer como vulnerado tal derecho, o libertad, ni restablecer al recurrente en la integridad del mismo. Es decir, dentro del ámbito propio del recurso de amparo y de los posibles pronunciamientos del Tribunal, procede declarar únicamente la desestimación del recurso.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar el recurso.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a ocho de julio de mil novecientos ochenta y cinco.

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Don Manuel García-Pelayo y Alonso, don Ángel Latorre Segura, don Manuel Díez de Velasco Vallejo, doña Gloria Begué Cantón, don Rafael Gómez-Ferrer Morant y don Ángel Escudero del Corral.

Número y fecha BOE [Núm, 170 ] 17/07/1985 Corrección1
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 08/07/1985
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Emplazamiento edictal, en procedimiento contencioso-administrativo, de persona no identificada

  • 1.

    Exigir a quien alega su indefensión en el proceso contencioso por no haber sido emplazado personalmente, que hubiera sido parte en el mismo, supondría llevar a cabo una interpretación rígida y formalista del art. 46.1 b) de la LOTC, que este Tribunal no ha aplicado en ninguno de los casos anteriores en que se ha planteado la misma cuestión de fondo.

  • 2.

    No puede exigirse que se agote un recurso que la propia Sala de lo Contencioso, autora de la Sentencia impugnada, declara improcedente, siendo así que la Sentencia aquí impugnada había sido declarada firme cuando el demandante tuvo conocimiento de la misma.

  • 3.

    No puede exigirse la invocación del derecho fundamental vulnerado, según exige el art. 44.1 c) de la LOTC a quien no ha sido parte en el proceso previo, pues no ha tenido ocasión para efectuar tal invocación.

  • 4.

    Quien, creyéndose titular de un derecho o interés legítimo, se presenta ante la Administración competente como denunciante -y no como interesado, de acuerdo con el art. 23 de la Ley de Procedimiento Administrativo- no actúa con la diligencia debida para la defensa de los derechos e intereses de que a su juicio es titular, al objeto de poder exigir, desde la perspectiva constitucional, que la Sala de lo Contencioso le atribuya una condición distinta de aquella en la que ha actuado, a los efectos de emplazarle personalmente.

  • 5.

    El objeto del recurso de amparo se circunscribe a la protección de los derechos y libertades fundamentales incluidos en su ámbito (art. 41.1 LOTC), debiendo limitarse el Tribunal, cuando conozca de recursos contra decisiones judiciales, a concretar si se han violado tales derechos o libertades y a preservarlos o establecerlos (art. 54 LOTC).

  • disposiciones citadas
  • Ley de 27 de diciembre de 1956 reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa
  • En general, f. 4
  • Ley de 17 de julio de 1958. Procedimiento administrativo
  • Artículo 23, f. 5
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, passim
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 41.1, f. 6
  • Artículo 44.1 a), f. 2
  • Artículo 44.1 c), f. 2
  • Artículo 44.2, f. 2
  • Artículo 46.1 b), f. 2
  • Artículo 50.1 a), f. 2
  • Artículo 55.1, f. 4
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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