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Tribunal Constitucional d'España

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Tomás S. Vives Antón, Presidente, don Pablo Cachón Villar, don Vicente Conde Martín de Hijas, don Guillermo Jiménez Sánchez, doña Elisa Pérez Vera y don Eugeni Gay Montalvo, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 2266-2000, promovido por don Calogero Carlino, representado por el Procurador de los Tribunales don José Luis García Barrenechea y asistido por la Letrada doña Amalia Fernández Doyague, contra el Auto del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, de fecha 13 de marzo de 2000, dictado en el expediente de extradición núm. 6-1999, que desestimó el recurso de súplica formulado contra el Auto de 17 de enero de 2000, de la Sección Primera de la misma Sala, que declaró procedente la extradición solicitada por la República de Italia. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Tomás S. Vives Antón, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en la sede de este Tribunal el 17 de abril de 2000, el Procurador don José Luis García Barrenechea interpuso recurso de amparo, en nombre y representación de don Calogero Carlino, contra las resoluciones mencionadas en el encabezamiento.

2. La demanda de amparo se fundamenta en los hechos que a continuación se resumen, según se deduce de las actuaciones remitidas:

a) El día 7 de enero de 1999 el recurrente fue detenido en Málaga, en virtud de Orden de prisión núm. 19042/95, por supuesto delito de tráfico de drogas, expedida por las autoridades judiciales italianas el 27 de octubre de 1997.

b) El Juzgado Central de Instrucción núm. 6 de la Audiencia Nacional, en funciones de guardia, acordó su prisión provisional el día 8 de enero de 1999, remitiendo las actuaciones al Juzgado Central núm. 1 ante el que se había tramitado una anterior petición de extradición. Las actuaciones recibidas fueron registradas como expediente de extradición núm. 6-1999.

c) El 27 de enero de 1999 el recurrente se opuso a la entrega solicitada por Italia, una vez fue acreditado que su extradición había sido ya solicitada por las autoridades italianas mediante Nota verbal núm. 353, de 30 de julio de 1998, que se basaba en la Orden de prisión de 27 de octubre de 1997. El 4 de febrero de 1999 el Juzgado Central de Instrucción remitió las actuaciones a la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional para que resolviera sobre la petición de extradición.

d) Ya ante la Sección, el Ministerio Fiscal emitió informe de fecha 20 de abril de 1999 en el que estimaba procedente acceder a la extradición solicitada a fin de que el recurrente fuera juzgado por los hechos y delitos a que se refería la Orden de prisión emitida por las autoridades judiciales italianas.

El Auto núm. 2/2000, de 17 de enero, de la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, acordó declarar procedente la extradición del recurrente en relación con los hechos y delitos a que se refería la Orden de prisión de 27 de octubre de 1997, antes citada, sometiendo la decisión a la condición de que le fuera abonado al recurrente el tiempo de prisión provisional sufrido en el proceso extradicional.

e) La representación del recurrente interpuso recurso de súplica contra la anterior resolución, cuya confirmación solicitó el Ministerio Fiscal. El Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, mediante Auto de 13 de marzo de 2000, aprobado por mayoría (se formularon cuatro Votos particulares), desestimó el recurso de súplica y declaró procedente la extradición "para perseguir los hechos a que se refiere el Auto de prisión expedido el 27 de octubre de 1997 por el Juez de Investigaciones preliminares del Tribunal Penal de Roma, excluyendo el cumplimiento directo de la pena para el sólo caso de que haya recaído en el proceso penal italiano decisión ejecutoria anterior a la firmeza de esta resolución, ratificándose los demás pronunciamientos del Auto recurrido".

f) Mientras se tramitaba el anterior proceso de extradición las autoridades italianas continuaron el proceso penal en el que se había emitido la orden de prisión de 27 de octubre de 1997, el cual fue tramitado por el procedimiento "abreviado", llegándose a dictar Sentencia de fecha 16 de julio de 1998, en primera instancia, por la que se le condenó a la pena de diez años de privación de libertad. Dicha condena fue confirmada en segunda instancia por Sentencia de fecha 8 de mayo de 1999, de la Corte de Apelaciones.

g) Según escrito presentado por la representación del recurrente el pasado 18 de febrero de 2002, la Sentencia condenatoria de segunda instancia dictada por la Corte de Apelaciones ha sido finalmente anulada por Sentencia de 17 de enero de 2002, dictada por la Corte Suprema de Casación italiana, en la cual se ha ordenado la repetición del juicio ante la Corte de Apelación.

3. En su demanda, solicita el actor que se le otorgue amparo, se declare la vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad ante la ley (art. 14 CE), a la garantía normativa de las extradiciones (art. 13.3 CE), a la libertad personal (art. 17 CE), a la tutela judicial efectiva (art. 24 CE), se declare la nulidad de las resoluciones recurridas, y se le restablezca en la integridad de sus derechos, a cuyo fin se ordene a la Audiencia Nacional que deniegue la extradición solicitada y archive definitivamente las actuaciones, o, en su defecto, se le ordene que dicte una resolución fundada en Derecho en la que se condicione la entrega extradicional a la celebración de un nuevo juicio.

Tal solicitud de amparo se articula en la demanda través de las siguientes quejas específicas:

Primera: Vulneración del derecho de defensa, del derecho a la tutela judicial efectiva y del principio de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación de la ley por existir disparidad entre el titulo que justificó la demanda de extradición y la causa por la que judicialmente se declaró la misma procedente. Recuerda el recurrente que la solicitud italiana de extradición tuvo como título una orden de prisión dictada el 27 de octubre de 1997, en la fase de investigación del delito que le era imputado. Es decir, se trataba de una solicitud de extradición para ser sometido a juicio penal por los hechos imputados. Sin embargo, en las actuaciones ha quedado acreditado que desde aquella fecha de 1997 y durante el desarrollo del proceso extradicional el proceso penal ha continuado en Italia, donde, en ausencia del recurrente, se ha dictado en su contra Sentencias condenatoria en primera y segunda instancia el 16 de julio de 1998 y el 8 de mayo de 1999. Por tanto en el momento de dictarse la primera de las resoluciones impugnadas, el Auto de la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 17 de enero de 2000, el recurrente tenía ya la condición de condenado, y la firmeza de la condena pendía únicamente de la resolución del recurso de casación interpuesto en Italia. Para el recurrente tal cambio su status procesal, acaecido mientras se tramitaba la solicitud de extradición, supone la quiebra de los derechos fundamentales alegados pues sólo pudo preparar su defensa frente a la solicitud articulada por las autoridades italianas (extradición para enjuiciamiento) y no frente a la finalmente concedida (extradición de un condenado en instancia cuya condena pende aún del recurso de casación). Por todo ello, concluye, las resoluciones impugnadas han vulnerado su derecho de defensa.

Segunda: Lesión del derecho a la tutela judicial efectiva, a la defensa y a un proceso con todas las garantías (art. 24 CE). La vulneración denunciada se produciría aquí de forma indirecta al haber dado validez los órganos judiciales españoles a actuaciones realizadas por las autoridades judiciales italianas supuestamente lesivas de los derechos fundamentales alegados. Se queja el recurrente de la forma en que las autoridades judiciales italianas han dado por notificadas al recurrente las diversas vicisitudes del proceso penal seguido en Italia, pues todas ellas se han hecho al Letrado del recurrente en vez de hacerse de forma personal al interesado (art. 165 del Código procesal italiano). Considera (citando como apoyo el contenido parcial de alguno de los Votos particulares que acompañan al Auto de 13 de marzo de 2000, que se impugna), que la actuación de las autoridades italianas no ha garantizado sus derechos mínimos de defensa, que se veían reforzados, en este caso, por el hecho de que en el período 1997-1999 el recurrente estaba sometido en España a medidas cautelares adoptadas en el seno de un anterior proceso de extradición, situación ésta que era conocida por las autoridades italianas.

Tercera: Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, a obtener una resolución fundada en Derecho, a un proceso con todas las garantías, a ser oído en juicio, a la defensa y a la libertad personal, y a que la extradición sea concedida únicamente con base en un Tratado o de conformidad con la ley (arts. 13.3, 17 y 24 CE). Según la demanda las resoluciones impugnadas habrían incurrido en las lesiones denunciadas al dar validez a una condena dictada in absentia pese a que la situación de rebeldía del recurrente habría sido provocada por las autoridades italianas al proseguir sin su presencia el proceso penal aun cuando conocían que se hallaba en España sometido a medidas cautelares adoptadas en un previo proceso extradicional. Para el recurrente el Auto de 13 de marzo de 2000, por el que se resuelve la súplica, no impide el cumplimiento directo en Italia de la pena impuesta, pues el recurrente (pese a que su condena se hallaba recurrida en casación en el momento de declararse procedente la extradición), carece en Italia de la posibilidad de reabrir su proceso. Por ello la limitación impuesta en el Auto de 13 de marzo de 2000 es, en la práctica, inoperante y no garantiza un nuevo juicio, que es lo que, en opinión del recurrente, define el contenido de los derechos fundamentales aducidos.

Cuarta: Considera el recurrente que las resoluciones impugnadas han lesionado su derecho a la igualdad en la aplicación de la ley (art. 14 CE) al haber dado una solución distinta a la que se venía dando a los casos en los que el condenado no había estado presente en el juicio (salvo que se condicionara a la celebración de un nuevo proceso). Cita en su apoyo los Autos de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 25 de octubre de 1994 -del Pleno-, de 20 de septiembre de 1994 -de la Sección Segunda-, y de 2 de diciembre de 1996 -de la Sección Primera-, así como las resoluciones dictadas en su anterior expediente de extradición, que finalizó con el archivo de la petición, tras denegar la procedencia de la misma por no otorgarse las garantías exigidas.

4. La Sala, mediante providencia de fecha 9 de mayo de 2000, acordó admitir a trámite la demanda y requerir a los órganos judiciales que habían dictado las resoluciones impugnadas para que remitieran las actuaciones practicadas y emplazaran a quienes hubieran sido parte en el proceso judicial para que, si lo deseaban, pudieran comparecer en el recurso de amparo. Por providencia de la misma fecha acordó tramitar el incidente sobre suspensión, de conformidad con lo previsto por el art. 56 LOTC. Tras las alegaciones de las partes la Sala Segunda dictó Auto, el 16 de mayo de 2000, por el que suspendió la ejecución de las resoluciones impugnadas en lo referido a la procedencia de la extradición solicitada, sin que dicha suspensión se extendiera a las medidas cautelares relativas a la situación personal del recurrente.

5. Una vez recibida copia certificada de las actuaciones, mediante diligencia de ordenación de fecha 23 de junio de 2000, se acordó dar vista de las mismas a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días para que, dentro de dicho plazo, pudieran presentar las alegaciones que estimasen pertinentes.

6. El representante del Ministerio Fiscal presentó sus alegaciones el 20 de julio de 2000, solicitando que se dictara Sentencia estimatoria del amparo solicitado al considerar vulnerado el derecho del recurrente a un proceso con todas las garantías, lo que debe llevar a que este Tribunal dicte una resolución que anule las impugnadas ordenando retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior a su pronunciamiento para que se someta la concesión de la extradición a la celebración de un nuevo juicio en Italia.

Tras resumir los hechos y las alegaciones del demandante resaltó que no debía apreciarse la supuesta lesión del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley por cuanto, no sólo no consta que las resoluciones ofrecidas como término de comparación hayan sido dictadas por órganos judiciales con idéntica composición, sino que la distinta solución adoptada en los Autos cuestionados viene fundada en un cambio judicial de criterio que este Tribunal ha considerado justificado y no arbitrario en la STC 91/2000. Señala también que el motivo relativo a las consecuencias derivadas de la diferencia existente entre la causa justificativa de la solicitud de extradición y la de la decisión judicial por la que se accede a la misma debe ser analizado con posterioridad al referido a las consecuencias constitucionales de tratarse de un título que tiene su origen en un juicio penal celebrado en rebeldía, queja ésta que incluye la denuncia referida a la forma en que el recurrente fue llamado al proceso penal en Italia.

En cuanto a dicha queja, la referida al hecho de haberse desarrollado en su ausencia el proceso penal que ha dado lugar en Italia a su condena, entiende el Ministerio Fiscal que la misma debe ser estimada, por cuanto el recurrente no estuvo presente en el juicio oral por causas ajenas a su voluntad, situación ésta de la que tenían conocimiento las autoridades italianas. Por ello, con remisión a lo señalado en la STC 91/2000, entiende que se vulneró el derecho fundamental del recurrente a un proceso con todas las garantías al no haber sido supeditada la entrega extradicional a la celebración de un nuevo juicio en Italia.

7. La representación procesal del recurrente presentó su escrito de alegaciones el 24 de julio de 2000, reiterando en lo sustancial los argumentos ya expresados en la demanda de amparo (el recurrente estaba sometido a proceso en España mientras, en su ausencia, se desarrollaba el proceso penal en Italia; situación ésta que era conocida por las autoridades de este país), que considera ratificados por las posteriores Sentencias 91/2000, 162/2000 y 163/2000 de este Tribunal, según las cuales, se dice, el juicio en rebeldía es contrario a la Constitución si no se garantiza su repetición.

8. Por providencia de 30 de abril de 2002, se señaló el día 6 de mayo siguiente, para la votación y fallo de la presente Sentencia.

II. Fundamentos jurídicos

1. El recurrente demanda el amparo de este Tribunal frente al Auto de 17 de enero de 2000, dictado por la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, confirmado en súplica por el Pleno de la Sala mediante Auto de 13 de marzo de 2000, resoluciones que declararon procedente su extradición, solicitada por la República de Italia. El Auto del Pleno que puso fin a la vía judicial previa declaró procedente la extradición "para perseguir los hechos a que se refiere el Auto de prisión expedido el 27 de octubre de 1997 por el Juez de Investigaciones Preliminares del Tribunal Penal de Roma, excluyendo el cumplimiento directo de la pena para el solo caso de que haya recaído en el proceso penal italiano decisión ejecutoria anterior a la firmeza de esta resolución, ratificándose los demás pronunciamientos del Auto recurrido".

Considera el actor que tal decisión judicial ha vulnerado sus derechos a la garantía normativa de las extradiciones (art. 13.3 CE), a la igualdad en la aplicación de la ley (art. 14 CE), a la libertad personal (art. 17 CE), y a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 y 2 CE), en varias de sus vertientes. Sin perjuicio de proceder más adelante a una detallada exposición del contenido de cada una de las quejas, cabe resumirlas señalando que el recurrente afirma no haber podido defenderse con plenitud de garantías durante la tramitación del expediente de extradición por haberse producido en Italia una mutación de su status procesal, pues, si bien en el momento de formularse la solicitud de extradición -octubre de 1997-, tenía la condición de imputado sometido a investigación, en el momento de resolverse sobre la misma -enero de 2000- había sido ya condenado en primera y segunda instancia a una pena de privación de libertad de diez años de duración. Se queja también de que en Italia no fue personalmente llamado a dicho proceso penal pese a que las autoridades italianas conocían que estaba detenido en nuestro país, por lo que dicha grave condena le fue impuesta in absentia, pese a lo cual la extradición no ha sido condicionada a que se le garantice en su país de origen la repetición del juicio. Por último considera que los órganos judiciales españoles han resuelto la pretensión de extradición de forma distinta a la acordada en anteriores resoluciones dictadas sobre supuestos idénticos, sin justificación suficiente que explique el cambio de criterio.

Para el Ministerio Fiscal, que descarta la supuesta vulneración del principio de igualdad en la aplicación de la ley (art. 14 CE), la extradición del recurrente, en los términos que ha sido concedida, lesiona su derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) al no haber sido supeditada la entrega a la celebración de un nuevo juicio en Italia, puesto que el recurrente no estuvo presente en Italia en el juicio oral que dio lugar a su condena por causas ajenas a su voluntad, situación ésta de la que tenían conocimiento las autoridades italianas. Por ello, tras citar lo señalado en la STC 91/2000, de 30 de marzo, entiende que debe ser otorgado el amparo, deben ser anuladas las resoluciones impugnadas y retrotraer las actuaciones para que la concesión de la extradición sea judicialmente condicionada a la celebración de un nuevo juicio en Italia.

2. Siguiendo la terminología de la STC 91/2000, que tanto el recurrente como el Ministerio Fiscal utilizan como fundamento del amparo pretendido, puede observarse que en la demanda se afirma que las resoluciones judiciales cuestionadas han vulnerado tanto directa como indirectamente sus derechos fundamentales. Esta distinción entre quejas que suponen una violación directa de los derechos fundamentales del recurrente por parte de los órganos de la jurisdicción española, y aquellas otras en las que se imputa a nuestra jurisdicción una actuación lesiva de dichos derechos en la medida en que otorga validez a ciertos actos de una jurisdicción extranjera que se estiman contrarios a ellos, puede ser útil, a efectos expositivos, para ordenar el análisis de las pretensiones formuladas en la demanda, pues, en la práctica, casi todas ellas giran en torno a las exigencias constitucionales relacionadas con el juicio en rebeldía y su trascendencia en los procesos de extradición, las cuales son reiteradas desde distintas perspectivas para fundamentar la pretensión de amparo.

Afirma el recurrente que los Autos impugnados vulneran el art. 14 CE al apartarse injustificadamente de los criterios expresados en anteriores resoluciones dictadas por la Audiencia Nacional en materia de extradición cuando ésta ha sido solicitada para el cumplimiento de condenas dictadas en ausencia. Dos son los términos de comparación que ofrece: de una parte, diversos Autos dictados en 1994 y 1996 por las Secciones y el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional; de otra, los Autos de 30 de abril y 23 de junio de 1998, dictados por la Sección Primera y el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional al pronunciarse en el expediente núm. 47-1996 sobre una anterior solicitud de extradición del recurrente, fundada, como la presente, en una condena penal dictada en su ausencia.

La queja, así expuesta, debe ser rechazada, pues, para apreciar la existencia de una desigualdad en la aplicación de la ley, se requiere que las resoluciones que se contrastan hayan sido dictadas por el mismo órgano judicial y que hayan resuelto supuestos sustancialmente iguales, junto con la ausencia de toda motivación que justifique en términos generalizables el cambio de criterio (SSTC 49/1985, de 28 de marzo; 120/1987, de 10 de julio; 110/1993, de 25 de marzo; 160/1993, de 17 de mayo; 192/1994, de 23 de junio; 105/1996, de 11 de junio; 96/1997, de 19 de mayo; 132/1997; 188/1998, de 28 de septiembre, y 25/1999, de 8 de marzo), circunstancias éstas que no concurren en el caso presente.

En primer lugar, porque, como este Tribunal ha tenido ocasión de constatar al dictar las SSTC 141/1998, de 29 de junio, 147/1999, de 4 de agosto, 91/2000, de 30 de marzo, 134/2000, de 16 de mayo, 162/2000 y 163/2000, de 12 de junio (que impugnaban resoluciones judiciales dictadas en materia de extradición), con posterioridad a los Autos de 1994 y 1996, ofrecidos en la demanda de amparo como término de comparación, el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional ha venido sosteniendo reiteradamente que la interpretación conjunta del art. 1 del Convenio europeo de extradición y las previsiones del Titulo III del Segundo Protocolo Adicional al mismo permiten conceder la extradición también en caso de que la reclamación tenga como título una condena dictada in absentia si los órganos de la jurisdicción española consideran que en el proceso celebrado en el Estado reclamante se observaron las garantías mínimas exigidas por el derecho de defensa. Y éste es, precisamente, el argumento utilizado en los Autos impugnados para justificar la decisión favorable a la extradición. Por ello, como dijimos en la STC 91/2000, FJ 4, al margen de su acierto, tal razonamiento permite contemplar las resoluciones impugnadas como expresión de un criterio jurídico fundado, y no como un acto de arbitrariedad, que introduce una diferencia de trato artificiosa o injustificada por no venir fundadas en criterios objetivos y razonables.

Y en cuanto a los Autos de 30 de abril y 23 de junio de 1998, dictados por la Sección Primera y el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional al pronunciarse en el expediente núm. 47-1996 sobre una anterior solicitud de extradición del recurrente, su mera lectura pone de relieve también la existencia de un razonamiento expreso que justifica la diferencia de trato. En aquel supuesto la Sala consideró que, dado el contenido de la documentación remitida por las autoridades italianas para justificar la petición de extradición, no era posible pronunciarse sobre si en el proceso judicial desarrollado en Italia se habían observado o no las garantías mínimas exigidas por el contenido del derecho de defensa. Fue esta apreciación fáctica, inexistente en este caso, la que llevó a condicionar la extradición a que en el plazo de cuarenta días las autoridades italianas prestasen "garantías de que, si, una vez entregado, así lo solicitase el reclamado, oponiéndose a la ejecución, será sometido a un nuevo juicio en su presencia" (fundamento jurídico quinto del Auto de 30 de abril de 1998, y fundamento jurídico cuarto del Auto de 23 de junio de 1998, aportados con la demanda como documentos núm. 2 y 3). No ha existido, por tanto, la lesión denunciada del art. 14 CE, porque no existe apartamiento arbitrario por un órgano judicial de su doctrina anterior aplicada a un mismo supuesto (ATC 168/2001, de 20 de junio).

3. La segunda vulneración directa de sus derechos fundamentales que el recurrente imputa a los órganos judiciales españoles consistiría en no haber podido preparar debidamente su defensa frente a la petición de extradición por cuanto la solicitud de entrega se formuló inicialmente, en octubre de 1997, para su enjuiciamiento, pero cuando finalmente se accedió a la misma, en marzo de 2000, el Sr. Carlino había sido ya condenado en Italia en primera y segunda instancia, por lo que en realidad, se dice, se trataba de una petición de extradición para cumplimiento de pena. En su opinión tal modificación en el título justificativo de la reclamación le habría impedido preparar su defensa adecuadamente, pese a que, finalmente, la autorización judicial de la extradición se concedió, no para cumplir la pena impuesta, sino para "perseguir los hechos a que se refiere el Auto de prisión de 27 de octubre de 1997".

El examen de las actuaciones pone de relieve que, en efecto, la situación procesal en Italia del reclamado fue variando a medida que se iba tramitando en España el proceso de extradición. Como con detalle se recoge en los antecedentes, cuando el recurrente fue detenido, el 7 de enero de 1999, lo fue en virtud de una orden de prisión dictada el 27 de octubre de 1997, todavía en la fase de investigación de los hechos imputados, pero, desde entonces, el proceso penal en Italia continuó su desarrollo y en él recayó sentencia condenatoria el 16 de julio de 1998. Es más, cuando la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional accedió en primera instancia a la solicitud de extradición (Auto de 17 de enero de 2000), su condena ya había sido ratificada en Italia al ser desestimado el recurso interpuesto por Sentencia de 8 de mayo de 1999, dictada por la Corte de Apelación. Sólo pendía entonces la resolución del recurso de casación presentado por los representantes legales del recurrente.

Ahora bien, tal situación fáctica no ha limitado las posibilidades de defensa del recurrente en el proceso extradicional, pues siempre fue conocida y alegada en el mismo, y siempre fue tenida en cuenta por los órganos judiciales españoles al resolver sobre la reclamación extradicional. Fue el propio recurrente el que puso de manifiesto ante la Sala que el proceso penal había proseguido en Italia, llegando a condenársele en ausencia en primera y segunda instancia. Tal situación fue documentalmente confirmada mediante Nota verbal de la Embajada italiana. Y fue el propio recurrente el que planteó ante la Sala como pretensión específica la imposibilidad de acceder a la extradición dado el cambio de su status procesal en Italia. Pese a ello sus reclamaciones fueron fundadamente rechazadas, tanto en primera instancia -fundamento jurídico 5 del Auto de 17 de enero de 2000-, como al resolver la súplica -fundamento jurídico 2 del Auto de 13 de marzo de 2000.

Por tanto, dejando al margen el acierto jurídico del razonamiento expuesto en tales resoluciones, desde la perspectiva planteada en la demanda, que denuncia lesión de su derecho de defensa por cambio del titulo justificativo de la solicitud de extradición, no se aprecia que concurra la vulneración denunciada, pues el recurrente pudo preparar con suficiente antelación, sin limitación material alguna, su defensa al conocer puntualmente todas las circunstancias fácticas descritas; además las puso de manifiesto ante la Sala, que las conoció y pudo formarse criterio sobre las mismas, e impugnó dicho criterio al recurrir en súplica la decisión por la que, inicialmente, se declaró procedente la extradición. Todo lo cual priva de contenido a la queja.

4. Restan por analizar las quejas articuladas en la demanda como "motivos" segundo y tercero. En ellas se denuncia la lesión del derecho a que la extradición sea concedida únicamente con base en un Tratado o de conformidad con la ley, a la libertad personal, a la tutela judicial efectiva, a obtener una resolución fundada en Derecho, a la defensa, a ser oído en juicio y a un proceso con todas las garantías (arts. 13.3, 17 y 24 CE). Las vulneraciones denunciadas se habrían producido ahora de forma indirecta al haber ratificado los órganos judiciales españoles actuaciones realizadas por las autoridades italianas supuestamente lesivas de los derechos fundamentales alegados, concretamente se afirma que se ha dado validez a un irregular llamamiento a juicio y a una condena dictada in absentia pese a que la incomparecencia del recurrente habría sido provocada por las autoridades italianas al proseguir sin su presencia el proceso penal, pese a conocer que se hallaba en España sometido a medidas cautelares adoptadas en un previo proceso extradicional.

En apoyo de tan profusa alegación se cita la doctrina de este Tribunal contenida en las SSTC 147/1999, 91/2000, 134/2000, 162/2000 y 163/2000, todas ellas referidas a solicitudes de extradición para el cumplimiento en Italia de condenas dictadas in absentia.

Los argumentos esgrimidos al justificar la queja y la anterior referencia a nuestra doctrina nos obligan a hacer dos consideraciones previas al análisis de la pretensión de amparo, a fin de delimitar las circunstancias fácticas concurrentes en este supuesto y recordar y concretar el contenido de la doctrina allí expuesta, pues no coincide con la interpretación de la misma que formulan primero, el demandante y, después, el Ministerio Fiscal, cuando justifica su apoyo a la pretensión de amparo.

a) Desde un punto de vista puramente fáctico no pueden dejarse de lado en el análisis de la queja dos datos relevantes:

El primero, puesto de manifiesto por el propio recurrente en su escrito de fecha 6 de febrero de 2002, es el de que la Sentencia de 8 de mayo de 1999 dictada por la Corte de Apelación de Roma ha sido revocada por la Corte Suprema de Casación en Sentencia de fecha 17 de enero de 2002, resolución que ha ordenado la repetición del juicio de apelación. Por tanto la situación procesal del recurrente en Italia es ahora la de condenado en primera instancia con la posibilidad de revisar en apelación y casación su condena.

El segundo, que, aunque en su demanda el recurrente afirma que la entrega extradicional es "en la práctica" para cumplimiento de la condena impuesta en ausencia, no lo han entendido así los órganos judiciales españoles, que han autorizado la extradición "para perseguir los hechos denunciados", excluyendo expresamente el cumplimiento directo de la pena en el caso de que en la fecha de la autorización de entrega hubiera ya recaído en Italia decisión ejecutoria anterior.

b) En cuanto a la doctrina jurisprudencial citada como respaldo de la pretensión de amparo cabe destacar que en dichas resoluciones se analizó un problema específico: la supuesta ilegitimidad constitucional de la decisión judicial de acceder a la petición de extradición de los recurrentes (aquéllos también de nacionalidad italiana), para el cumplimiento de una condena por delito grave impuesta tras un juicio celebrado en su ausencia.

Al abordar dicha cuestión señalamos que, admitida por nuestra doctrina la posible relevancia constitucional de las quejas consistentes en las que entonces denominamos "vulneraciones indirectas" de los derechos fundamentales (aquéllas en las que incurrirían los poderes públicos nacionales, entre ellos, la jurisdicción, cuando reconocen, homologan o dan validez a una resolución adoptada por una autoridad extranjera cuya ejecución se reputa lesiva de un derecho fundamental), el órgano judicial encargado de velar por la legitimidad de la petición de extradición debía, en estos supuestos, condicionar la autorización de entrega a que, mediante un nuevo proceso, se dieran al reclamado las posibilidades de impugnación suficientes para salvaguardar sus derechos de defensa (En los casos de extradición la posibilidad de lesión indirecta de derechos fundamentales había sido ya presupuesto implícito de la STC 11/1983, de 21 de febrero y de los AATC 204/1983, de 4 de mayo, 780/1984, de 12 de diciembre, y 924/1987, de 15 de julio, y explícito en las SSTC 13/1994, de 17 de enero, 21/1997, de 10 de febrero, 141/1998, de 29 de junio, y 147/1999, de 4 de agosto)

Al justificar tal afirmación dijimos en la STC 91/2000 que la Constitución no proscribe la condena penal en ausencia, ni tan siquiera en los supuestos de delito grave, pero sí exige que la efectividad de la misma quede supeditada a que exista una posibilidad de impugnación posterior, una vez sea habido el condenado, posibilidad que ha de resultar suficiente para subsanar el déficit de garantías que, en el caso concreto, haya podido ocasionar su falta de presencia en la vista. Dicho con palabras de la resolución reseñada: "lo que de ningún modo resulta compatible con el contenido absoluto del derecho a un juicio justo (art. 24.2 CE) es la condena in absentia sin la aludida posibilidad ulterior de subsanar las deficiencias que la falta de presencia haya podido ocasionar en los procesos penales seguidos por delitos muy graves".

De lo que se trata, como expresamos en el ATC 19/2001, de 30 de enero, al rechazar un incidente sobre la ejecución de la STC 163/2000, de 12 de junio, no es de que la Audiencia Nacional requiera a las autoridades italianas la prestación de garantía como condición previa para declarar procedente la extradición de los reclamados, sino de que, al acordarse la procedencia de la extradición, la misma contemple como garantía que, en el Estado requirente, se den al extradicto las posibilidades de impugnación reseñadas, pesando sobre dicho Estado la responsabilidad del cumplimiento de dicha condición a la que se sujeta expresamente el acuerdo de extradición. Por ello concluimos entonces que "constituye una vulneración 'indirecta' de las exigencias absolutas dimanantes del derecho proclamado en el art. 24.2 CE, al menoscabar el contenido esencial del proceso justo de un modo que afecta a la dignidad humana, ... acceder a la extradición a países que, en casos de delito muy grave, den validez a las condenas en ausencia, sin someter la entrega a la condición de que el condenado pueda impugnarlas para salvaguardar sus derechos de defensa" (STC 91/2000, FJ 14).

5. De las precisiones anteriores destaca un rasgo relevante que diferencia este supuesto de los analizados en las Sentencias de este Tribunal que se ofrecen como apoyo de la pretensión de amparo: la procedencia de la entrega extradicional del recurrente no ha sido declarada en este caso para que éste cumpla en su país de origen una condena penal por delito grave dictada en su ausencia (pues tal posibilidad ha sido expresamente excluida), sino para que continúe su enjuiciamiento por los hechos que dieron lugar al inicial Auto de prisión que justificó la solicitud formulada por las autoridades italianas.

Es este matiz diferencial el que priva de contenido a la pretensión de amparo que considera lesionados los arts. 13.3, 14, 17, y 24.1 y 2 CE, pues al haber quedado excluida la posibilidad de dar cumplimiento a una decisión condenatoria firme anterior a la decisión de entrega (dado que el proceso penal seguido en Italia contra el recurrente no ha concluido en todas sus fases), los órganos judiciales españoles únicamente posibilitan que continúe el proceso penal contra el recurrente a partir del estado que mantiene, pero no dan validez a una condena dictada in absentia, pues aún deben resolverse los recursos de apelación y eventualmente, de nuevo, de casación. A través de tales institutos procesales el recurrente goza en su país, por tanto, de una posibilidad de impugnación suficiente para salvaguardar sus derechos de defensa (ATC 177/2000, de 12 de julio), sin excluir ninguno (tampoco los relacionados con la forma en que fue llamado a la vista oral).

Una vez más hemos de recordar que, conforme a nuestra doctrina, lo que la Constitución veda es dar efectividad a una condena por delito grave dictada en ausencia sin ofrecer al condenado la posibilidad ulterior de subsanar las deficiencias que la falta de presencia en el juicio oral haya podido ocasionar, lo que no significa que sea constitucionalmente exigible la repetición del juicio, como las alegaciones formuladas por el demandante y el Ministerio Fiscal parecen dar a entender. Por ello, teniendo en cuenta el estado procesal de la causa penal seguida contra el recurrente en Italia y las condiciones impuestas en las resoluciones impugnadas, que excluyen el cumplimiento directo de la pena impuesta, el recurrente tiene en Italia abiertas posibilidades de impugnación que le permiten hacer valer las deficiencias de defensa que su ausencia en el juicio le pudo ocasionar, por lo que la pretensión de amparo ha de ser desestimada.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar el recurso de amparo interpuesto por don Calogero Carlino.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a seis de mayo de dos mil dos.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Don Tomás Salvador Vives Antón, don Pablo Cachón Villar, don Vicente Conde Martín de Hijas, don Guillermo Jiménez Sánchez, doña Elisa Pérez Vera y don Eugeni Gay Montalvo.

Número y fecha BOE [Núm, 134 ] 05/06/2002
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 06/05/2002
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Promovido por don Calogero Carlino respecto al Auto de la Sala de lo Penal en Pleno de la Audiencia Nacional que declaró procedente su extradición a Italia, a fin de que sea juzgado por un delito de tráfico de drogas.

Síntesis Analítica

Supuesta vulneración de los derechos a la igualdad en la aplicación de la ley, a la defensa y a un proceso con garantías: extradición para que continúe la causa contra el reo, iniciada en su ausencia pero pendiente, no para cumplir pena de prisión (STC 91/2000).

  • 1.

    Teniendo en cuenta el estado procesal de la causa penal seguida contra el recurrente en Italia y las condiciones impuestas en las resoluciones impugnadas, que excluyen el cumplimiento directo de la pena impuesta, el recurrente tiene en Italia abiertas posibilidades de impugnación que le permiten hacer valer las deficiencias de defensa que su ausencia en el juicio le pudo ocasionar (ATC 177/2000) [FJ 5].

  • 2.

    La situación procesal en Italia del reclamado fue variando a medida que se iba tramitando en España el proceso de extradición. Ahora bien, tal situación fáctica no ha limitado las posibilidades de defensa del recurrente en el proceso extradicional [FJ 3].

  • 3.

    Constituye una vulneración indirecta del art. 24.2 CE acceder a la extradición a países que, en casos de delito muy grave, den validez a las condenas en ausencia, sin someter la entrega a la condición de que el condenado pueda impugnarlas para salvaguardar sus derechos de defensa (STC 91/2000) [FJ 4].

  • 4.

    La Audiencia Nacional ha venido sosteniendo reiteradamente que la extradición puede concederse también en caso de que la reclamación tenga como título una condena dictada in absentia si en el proceso celebrado en el Estado reclamante se observaron las garantías mínimas exigidas por el derecho de defensa. No ha existido apartamiento arbitrario por un órgano judicial de su doctrina anterior aplicada a un mismo supuesto (STC 91/2000, ATC 168/2001) [FJ 2].

  • 5.

    La igualdad en la aplicación de la ley requiere que las resoluciones que se contrastan hayan sido dictadas por el mismo órgano judicial y que hayan resuelto supuestos sustancialmente iguales, junto con la ausencia de toda motivación que justifique en términos generalizables el cambio de criterio (SSTC 49/1985, 25/1999) [FJ 2]

  • disposiciones citadas
  • Convenio europeo de extradición, de 13 de diciembre de 1957. Ratificado por Instrumento de 21 de abril de 1982
  • Artículo 1, f. 2
  • Protocolo adicional núm. 2 al Convenio europeo de extradición, de 17 de marzo de 1978. Ratificado por Instrumento de 18 de febrero de 1985
  • Título III, f. 2
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 13.3, ff. 1, 4, 5
  • Artículo 14 (igualdad en la aplicación de la ley), ff. 1, 2, 5
  • Artículo 17, ff. 1, 4, 5
  • Artículo 24, f. 4
  • Artículo 24.1, ff. 1, 5
  • Artículo 24.2, ff. 1, 4, 5
  • Artículo 24.2 (derecho a un proceso con todas las garantías), ff. 1, 4
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Identificadores
  • Visualización
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