La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Jerónimo Arozamena Sierra, Presidente, don Francisco Rubio Llorente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Francisco Tomás y Valiente, don Antonio Truyol Serra y don Francisco Pera Verdaguer, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA
En el recurso de amparo seguido bajo el núm. 824/1984, a instancia de «Banco Central, S. A.», representado por el Procurador don Federico José Olivares Santiago, asistido del Letrado don Carlos Fernández-Arias Shelly, sobre Auto del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Sevilla, confirmado por la Audiencia Provincial, que acordó el archivo de Diligencias Previas iniciadas por querella por presuntos delitos de falsedad y estafa, y en el que han sido partes el Ministerio Fiscal y don Eduardo de León Manjón, representado por el Procurador don José Granados Weil, bajo la dirección del Letrado don José Ramón Cisneros Palacios, siendo Ponente don Francisco Rubio Llorente, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. El «Banco Central, S. A.», representado por Procurador y asistido de Letrado, interpuso recurso de amparo, mediante demanda que tuvo su entrada en este Tribunal el día 28 de noviembre de 1984, contra Auto de 7 de febrero de 1984 del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Sevilla, dictado en Diligencias Previas 245/1984, y confirmado en recurso de reforma por Auto del mismo Juzgado de 14 de marzo de 1984 y también confirmado en apelación por Auto de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Sevilla, de 27 de junio de 1984, y por otro Auto de la propia Sección Segunda de 5 de noviembre de 1984, al resolver recurso de súplica.
La demanda se funda, sustancialmente, en los siguientes hechos:
a) Don Eduardo de León y Manjón habría ocultado al Banco Central, al solicitar una segunda renovación de un crédito de setenta y cinco millones de pesetas, que dos importantes fincas o cortijos «que eran el soporte garante del crédito», ya no eran de su propiedad, por haberlas aportado a dos sociedades de índole familiar, aunque seguían figurando a nombre del señor De León y Manjón en el Registro de la Propiedad; suscrita una nueva póliza de crédito, el señor De León y Manjón habría aportado nueva declaración de bienes, en que habría incluido dichas fincas, que todavía figuraban a su nombre en el Registro; posteriormente, el señor De León y Manjón habría procedido a inscribir en el Registro las escrituras de aportación de los cortijos a las Sociedades, así como a presentar suspensión de pagos.
b) El Banco Central presentó querella contra don Eduardo de León y Manjón por hechos considerados presuntivamente como constitutivos de estafa y falsedad en documento privado, interesando la práctica de una serie de diligencias o «medios de prueba».
c) El Juzgado de Instrucción núm. 3 de Sevilla admitió a trámite la querrella, y, respecto de las diligencias propuestas, ordenó, en principio, la declaración del querellado, quien admitió los hechos, tras lo cual el Juzgado, por Auto de 7 de febrero de 1984, acordó de conformidad con el art. 789.1.ª de la L.E.Cr., el archivo de las diligencias previas, con reserva de las acciones civiles, por considerar que los hechos perseguidos no constituían infracción penal.
d) El Banco Central interpuso contra dicho Auto recurso de reforma y, subsidiariamente, de apelación. En la demanda de amparo se dice haber reiterado en el escrito del recurso la petición de que se practicasen «cuatro pruebas documentales pedidas con la querella», y haber solicitado en el mismo «la práctica de dos nuevas pruebas».
e) El Juez de Instrucción, por Auto de 14 de marzo de 1984, acordó denegar el recurso de reforma y admitir la apelación interpuesta subsidiariamente. En el único considerando del Auto se razona que no existen indicios de los delitos de estafa y falsedad denunciados, teniéndose en cuenta para ello uno de los documentos -el de la relación de bienes presentada por el querellado- acompañados al escrito de querella, y el hecho de que, excluidas las dos fincas traspasadas, existían bienes por importe muy superior al del crédito concedido.
f) En la demanda de amparo se dice que, al instar la apelación, se proclamó «hasta la saciedad» haber quedado indefenso el Banco Central y que se había producido una infracción del art. 24.1 de la Constitución, en cuanto que se le impedía utilizar los medios de prueba pertinentes que en Derecho le correspondían como acusador particular; así como que había sido infringido el art. 312 de la L.E.Cr. Por otra parte en el recurso se interesó la revocación del Auto apelado y que se ordenase al Juez la práctica de todas las diligencias de prueba pedidas, tanto en la querella como en el recurso de reforma.
g) La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Sevilla, por Auto de 27 de junio de 1984, desestimó el recurso de apelación y confirmó el Auto del Juez de Instrucción de 7 de febrero de 1984 por el que se ordenó archivar las diligencias. En sus considerandos estimó la Sala que, si bien es cierto que el Juez, acordada la declaración del querellado, debió acordar respecto a las demás diligencias de prueba conforme al art. 311 de la L.E.Cr., no es menos cierto que el Juez, a tenor del art. 789.1.ª de la misma Ley, debe mandar el archivo de las actuaciones cuando estime que el hecho no es constitutivo de infracción penal; y que, al adoptar el Juez esta última medida, «denegó implícitamente la práctica de las demás pruebas interesadas en la querella». Por otra parte, la Sala consideró adecuados los argumentos del Juez Instructor contenidos en el Auto de resolución del recurso de reforma para estimar que los hechos no son constitutivos de infracción penal.
h) Interpuesto recurso de súplica ante la propia Sección Segunda de la Audiencia Provincial, éste fue desestimado por Auto de 5 de noviembre de 1984.
En la demanda de amparo se entienden infringidos los apartados 1.° -por la indefensión que se habría producido y 2.° -por la vulneración de la garantía de utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa- del art. 24 C.E., con abundante cita de doctrina del Tribunal Constitucional. Y se solicita la declaración de nulidad de los referidos Autos del Juzgado de Instrucción de 7 de febrero de 1984 y 14 de marzo de 1984, y la de los de la Audiencia Provincial de 27 de junio de 1984 y 5 de noviembre de 1984, así como el reconocimiento del derecho a la tutela judicial efectiva mediante la admisión de los medios de prueba y consiguiente realización de la investigación judicial interesada por lo cauces procesales hasta la decisión oportuna en Derecho.
2. La demanda de amparo fue admitida a trámite por providencia de 30 de enero pasado, recabándose las actuaciones del Juzgado y de la Audiencia; recibidas las cuales y personado don Eduardo de León y Manjón, como demandado, por providencia de 13 de marzo se pusieron aquéllas de manifiesto a las partes y al Ministerio Fiscal para que en plazo de veinte días presentasen sus alegaciones escritas conforme al artículo 52.1 de la Ley Orgánica de este Tribunal.
En dicho trámite la parte demandante reiteró lo razonado y pedido en la demanda.
3. El Ministerio Fiscal expuso en su escrito de alegaciones que el contenido objetivo del presente proceso se contrae a determinar si las resoluciones del Juzgado, confirmadas por la Audiencia Provincial, lesionaron el derecho fundamental de la Entidad recurrente a obtener la tutela judicial efectiva y le produjeron indefensión, como la recurrente entiende que sucedió no sólo en el sentido del punto 1 del art. 24 de la Constitución sino también en el 2, porque la infracción de éste -según argumenta- es una consecuencia de la vulneración de aquél.
El Ministerio Fiscal examina ambos supuestos y expone que si bien están íntimamente relacionados entre sí, merecen un tratamiento diferenciado; ambos aseguran la tutela judicial efectiva, pero mientras que en el primero se hace por medio del acceso al proceso, en el segundo se articula a través de las garantías procesales, entre ellas la utilización de los medios de prueba pertinentes.
El acceso al proceso tuvo lugar en este caso al admitirse la querella y otorgarse a la recurrente la condición de parte que intervino en la única prueba practicada de lo que sigue, que no se trata aquí de vulneración del articulo 24 en su apartado primero. Así parece reconocerlo la propia Entidad recurrente al combatir -como núcleo esencial de su alegato- no la decisión judicial de fondo en cuanto tal ni la libre valoración de prueba por los órganos judiciales, que no discute, sino el habérsele privado de su derecho a la prueba.
Un Auto de archivo dictado por un Juzgado conforme al art. 789 de la L.E.Cr. y confirmado después por la Audiencia, normalmente no puede violar el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, siempre que las resoluciones judiciales estén fundadas en Derecho, y a salvo el excepcional supuesto, como el que contempla la Sentencia de 9 de enero de 1985 (Recurso de amparo 806/1983), de no practicarse ninguna diligencia en relación con un presunto hecho delictivo.
La subsunción de las conductas en los tipos penales y la constatación de la existencia o no de éstos mediante la libre apreciación de las pruebas es competencia exclusiva de los órganos judiciales del orden penal, conforme al art. 117.3 de la Constitución, y no pueden ser sustituidos por este Tribunal Constitucional.
En el presente caso son fundadas la segunda resolución del Juzgado, desestimando el recurso de reposición y el primero de la Audiencia al rechazar la apelación, lo que es suficiente en esta sede tanto más cuando la Sentencia de 12 de junio de 1984 (Recurso de amparo 336/1983), lo estimó así cuando se fundó la de la Audiencia, y no la del Juzgado.
El Ministerio Fiscal concluye su razonamiento inicial negando que la estimación por los órganos judiciales de la inexistencia de infracción penal viole el derecho que se invoca en la demanda; y centrando la cuestión debatida en la determinación de si la alegada indefensión pudo producirse en el área concreta de los medios probatorios al no practicarse la prueba documental solicitada por la querellante, hoy recurrente de amparo.
La denegación arbitraria de pruebas puede vulnerar, desde luego, el art. 24.2 de la Constitución, según jurisprudencia constitucional constante cuando, propuestas en tiempo y forma, fueran pertinentes e influyentes para la decisión del proceso.
La cuestión en cada caso no siempre es fácil de resolver y así sucede también en el planteado en este recurso, a cuyo propósito destaca el criterio de este Tribunal de que la indefidsión que se alegue para ser constitucionalmente relevante ha de ser patente y sólidamente justificada.
La querella del Banco Central se formuló el 17 de enero de 1984, y repartida el día 19 al Juzgado núm. 3, se dictó Auto por éste el día 20 admitiéndola e incoando Diligencias Previas a las que se incorporaron los diez documentos presentados con la querella, relativos a la solicitud del préstamo, formulada por el querellado al banco, relación de activo y pasivo de aquél, pólizas de crédito y certificaciones del Registro de la Propiedad. En el mismo escrito de querella se solicitan otras cinco pruebas: Cuatro documentales y la declaración del querellado, acordándose por el Juzgado en el Auto citado de 20 de enero el interrogatorio del querellado y sobre la documental propuesta que «en su momento se acordará».
Una vez oído el querellado, con intervención en la diligencia del Abogado de la querellante, el Juzgado dicta Auto de archivo por estimar que los hechos no eran constitutivos de delito, por las razones de fondo que se justifican ampliamente por el Juzgado en el Auto desestimando la reposición del de archivo.
El Ministerio Fiscal niega, por lo expuesto, que la Entidad ahora recurrente en amparo no fuera oída en la jurisdicción penal, como se sostiene en la demanda, ni tampoco, como se dice en la misma, que las pruebas propuestas eran las que mantenían el equilibrio y la igualdad de las partes, porque el esencial principio de bilateralidad se mantuvo en términos tan evidentes que el querellado no se personó hasta el final del procedimiento en primer grado y a su instancia no se practicó ninguna prueba porque no la propuso, a diferencia del querellante, en los términos que hemos visto.
A la Entidad recurrente en amparo, no obstante lo expuesto, entiende el Ministerio Fiscal que le asiste razón procesal al invocar, por incumplido, el art. 312 de la L.E.Cr. denunciar el agravio de que el Juzgado no denegara las pruebas propuestas en resolución concreta y motivada. Su argumento en sede judicial es impecable, pero de ello no se sigue, necesariamente, la lesión del derecho fundamental consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución, pues no es lo mismo indefensión jurídico-procesal que jurídico-constitucional como señaló, con rigor, la Sentencia 70/1984, de este Tribunal. Si el Juzgado se ajustó o no formalmente a la literalidad del art. 312 de la L.E.Cr. lo que para la Audiencia quedaba subsanado en todo caso por la imperatividad del art. 789 de la misma, es discutible, pero, en todo caso, se trata de materia de legalidad ordinaria.
Lo que sí es trascendente, desde una perspectiva constitucional, es si se produjo indefensión quebrantándose las garantías básicas constitucionalizadas.
La Entidad querellante fue admitida como tal en el proceso en el ejercicio de su pretensión penal. Se le admitieron además las pruebas aportadas con la querella y el interrogatorio del querellado, a su instancia, y con su intervención. En el fondo su pretensión de que se practicaran las demás pruebas propuestas en la querella fue conocida y resuelta por un órgano judicial superior, aunque por otro iter procesal, por lo que no se le privó de otra instancia.
Las resoluciones judiciales -en los dos grados de jurisdicción- por las que se acordó el archivo y, en su consecuencia, la innecesariedad de nuevas pruebas, fueron razonadas y fundadas. La valoración de su pertinencia, utilidad y eficacia, fueron acordadas por los órganos judiciales dentro de su competencia, sin que el derecho de la parte alcance incondicionalmente, en ningún caso, la disponibilidad y práctica de las mismas.
4. La representación del demandado, en su escrito de alegaciones hace una primera exposición de contenido sustantivo extraconstitucional referida a las relaciones contractuales de las partes, a la situación económica coyuntural del demandado, a la falta de dolo por su parte y a la que considera razón de una querella sin contenido penal y su desviación hasta esta vía de amparo.
En el orden estrictamente constitucional, expone que este Tribunal, aun en la más rigorista de las interpretaciones no está establecido para velar y corregir los vicios del procedimiento (Sentencia de 15 de julio de 1982) y que no puede alegarse indefensión por haberse rechazado las pruebas de unos hechos que están reconocidos por el querellado, pero que al criterio de Juzgado y Audiencia no son constitutivos de delito, por lo cual suplica que se desestime la demanda de amparo.
5. Por providencia de 24 de abril de 1985 se señaló para deliberación y votación del recurso el día 26 de junio siguiente, concluyendo la misma el día diecisiete de julio.
II. Fundamentos jurídicos
1. Como se recoge en los Antecedentes, se aduce en el presente recurso la violación de dos derechos fundamentales distintos: El derecho a la tutela judicial efectiva, sin que en ningún caso puede producirse indefensión (art. 24.1 C.E.) y el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa (art. 24.2 C.E.). La alegación de esa doble vulneración, ocasionada por los mismos actos y fundamentada con las mismas razones, parte de un defectuoso entendimiento de los diversos derechos que en el mencionado art. 24 C.E. se enuncian. Si hubiera de entenderse (y este es el entendimiento del que la demanda arranca, según resulta explícitamente de su párrafo final, en el que el recurrente «solicita su derecho a que se le reconozca una tutela jurisdiccional efectiva, mediante la realización de los medios de prueba para que la investigación que se solicitó siga sus cauces procesales hasta la decisión que en derecho sea oportuna») que el derecho a la tutela judicial efectiva es un derecho, por así decir, genérico, que se descompone en el conjunto de derechos específicos enumerados en el apartado 2.° del art. 24 y que carece, por tanto, de contenido propio, distinto del que resulta de la adición de esos otros derechos específicos, el enunciado constitucional sería redundante, como redundante sería también, aunque no inexacta, la fundamentación de la pretensión de amparo en una doble vulneración de los derechos que la Constitución garantiza. No es ello, sin embargo, así pues ya en nuestra Sentencia 26/1983, Fdo. 2.° (J. C. volumen V, página 288) declaramos que «el derecho a la tutela judicial efectiva tiene un contenido complejo que incluye, entre otros, la libertad de acceso a los Jueces y Tribunales, el derecho a obtener un fallo de éstos y... también el derecho a que el fallo se cumpla...», agregando que no es este derecho «un concepto genérico dentro del cual se hayan de entender insertos derechos que son objeto de otros preceptos constitucionales distintos, como es por ejemplo el derecho a un proceso público y sin dilaciones indebidas».
Esta sustantividad propia del derecho que se enuncia en el apartado 1.° del art. 24 C.E. hace ciertamente posible que un acto del poder, y en particular de los órganos judiciales, que viole alguno de los derechos declarados en el apartado 2.° del mismo artículo lesione también aquél, pero, aunque en el plano de lo fáctico pueda apreciarse entre ambas vulneraciones una relación de causa a efecto, es indispensable que ambas se hayan producido efectivamente sin que, en el plano jurídico, sea admisible partir de una implicación recíproca de ambas, de manera que se afirme la existencia de la una porque se da también la de la otra. En el presente caso, éste es realmente el modo de razonar. No se arguye la obstaculización del acceso al Juez, ni la negativa de éste a pronunciarse sobre el fondo de la cuestión (esto es, la existencia o inexistencia de hecho delictivo y, en su caso, la culpabilidad de sus autores), pues se ha tenido efectivamente acceso, en dos instancias sucesivas, a los órganos de la jurisdicción penal y se ha obtenido de éstos un pronunciamiento sobre la naturaleza no delictiva de los hechos que la querella había llevado a su conocimiento. Se afirma, por el contrario, que habiéndose llegado a este pronunciamiento sin haber practicado previamente todas las pruebas que en la querella se proponían y habiéndose vulnerado con ello el derecho a utilizar todas las pruebas, ese pronunciamiento resulta, por vía de implicación necesaria, contrario también al derecho a la tutela judicial efectiva. El error en que tal razonamiento incurre obliga a desechar sin más este fundamento de la pretensión de amparo. El que arranca de la hipotética vulneración del derecho a los medios de prueba consagrado en el art. 24.2 C.E., es objeto de análisis en el fundamento siguiente.
2. Aunque el tenor literal del precepto constitucional que acabamos de citar (Todos tienen derecho...a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa...) pudiera llevar a pensar que la Constitución sólo otorga tal derecho a quienes han de hacer frente a una pretensión de otro e inclusive, por el contexto en que tal enunciado se halla, que sólo es propio este derecho de quienes son objeto de una acción penal en su contra, el recto entendimiento de la norma ha de considerar que este derecho protege a todos cuantos acuden ante los Jueces y Tribunales en defensa de lo que creen sus derechos e intereses legítimos y, en consecuencia, también a quienes, mediante la querella, intentan la acción penal frente a los que reputan responsables de actos delictivos en su perjuicio.
Sentado lo anterior, conviene recordar que, como se recoge en los antecedentes, el demandante de amparo apoya su pretensión en el hecho de que, habiendo negado implícitamente el Juez de Instrucción (al decretar el archivo de la querella) cuatro de las cinco pruebas propuestas, violó, al tiempo, el tan repetido derecho fundamental a utilizar las pruebas pertinentes y el art. 312 L.E.Cr., que ordena denegar, mediante resolución motivada, las pruebas que el Juez considere contrarias a las leyes, o innecesarias o perjudiciales para el objeto de la querella.
La Audiencia Provincial, en su Auto de 27 de junio admite la existencia de esta infracción de la norma procesal, aunque entiende no obstante subsanada la omisión de la motivación explícita por el razonamiento que el Juez efectúa para fundamentar su decisión de archivo, razonamiento que da cumplimiento a lo que preceptúa el art. 789.1 de la misma Ley procesal. No hemos de entrar nosotros, sin embargo, en el análisis de esta cuestión, de si la infracción procesal existió o no, o si acertó o no la Audiencia al considerarla insuficiente para revocar el Auto que ante ella se recurría, pues como declaramos en nuestra Sentencia 70/1984, de 11 de junio («Boletín Oficial del Estado» núm. 165, de 11 de julio) «no puede equipararse la idea de indefensión en sentito jurídico-constitucional con cualquier vulneración o infracción de normas procesales que los órganos judiciales puedan cometer». Lo que a la protección del derecho constitucionalmente garantizado importa es que nadie se vea privado de los medios necesarios para hacer valer su derecho en un juicio equilibrado, en el que, con igualdad entre las partes, pueda ofrecer las razones que abonan su pretensión y apoyarlas con las pruebas necesarias para que los hechos de los que tales razones parten sean aceptados por el Juez o Tribunal y desde esta perspectiva no se advierte daño alguno al derecho del hoy recurrente.
Aportó éste con su querella una larga serie de documentos, que fueron conocidos por el Juez, y propuso cinco pruebas, entre las cuales figuraba la declaración del querellado, que el Juez aceptó y que, efectivamente, se produjo en presencia del Abogado del querellante; el querellado a su vez no propuso en su favor prueba, ni negó los hechos que el querellante pretendía probar, aunque disintiese de la calificación que aquél hacía de ellos. Sobre el conocimiento de esta declaración y de los documentos aportados en la querella fundamenta el Juez su decisión de archivarla, decisión que, si bien se expresa en primer lugar con un laconismo no por habitual menos lamentable, es suficientemente razonada al resolver el recurso de reforma. Las pruebas propuestas, que de nuevo lo fueron ante la Audiencia Provincial al acudir ante ella en apelación, no ofrecían apoyo (o al menos nada se ha sostenido en este sentido ante nosotros) para afirmar la existencia de hecho alguno que haya sido ignorado por el Juez al adoptar su decisión, por lo cual no hay apariencia alguna de que, al denergarlas, se haya lesionado el derecho que la Constitución garantiza.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Desestimar el presente recurso de amparo.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a diecinueve de julio de mil novecientos ochenta y cinco.
Votos particulares
1. Voto particular en la Sentencia dictada en el recurso de amparo núm. 824/1984, formulado por el Magistrado don Luis Díez-Picazo
Con todo el respeto que siempre me merecen las opiniones ajenas, y, por supuesto, las de la Sala a la que pertenezco, los motivos en que esta sentencia se funda para desestimar el amparo pretendido, me parecen insuficientes.
Planteado el recurso de amparo con fundamento en los derechos reconocidos en los párrafos 1 y 2 del art. 24 C.E., derecho a una tutela judicial efectiva y derecho a servirse de las pruebas pertinentes, la Sentencia considera que el derecho a la tutela judicial efectiva ha quedado satisfecho porque se ha obtenido de los órganos de la jurisdicción penal «un pronunciamiento sobre la naturaleza no delictiva de los hechos que la querella había llevado a su conocimiento», y el derecho a las pruebas porque la infracción cometida «falta de una decisión motivada» no es infracción procesal que pueda adquirir contenido jurídico constitucional al no generar indefensión.
Sin embargo, una y otra idea se pueden revisar. Y para ello, quizá no sea impertinente recordar, someramente, la secuencia procesal de este asunto. Presentada por la representación del «Banco Central, S. A.», una querella criminal en 12 de enero de 1984, en la que se acompañaba una larga serie de documentos y en la que se proponía una larga serie de pruebas, el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Sevilla en 20 de enero de 1984 admitió a trámite la querella y ordenó practicar la «prueba solicitada en sexto lugar», que era la declaración del querellado. Tras esta prueba que se practicó el día 31 de enero de 1984, por Auto de 7 de febrero de 1984 se ordenó el archivo de las diligencias previas. En este Auto, en letra impresa, que permite entender que es un modelo que se utiliza para todos los casos similares, se lee lo siguiente: Que apareciendo de lo actuado que los hechos perseguidos no constituyen infracción penal, procede a tenor de la regla primera del art.789 de la L.E.Cr. acordar el archivo de las actuaciones. Posteriormente, tras un recurso de reforma interpuesto por la parte querellante, el Juez, en Auto de 14 de marzo de 1984, mantuvo la resolución de archivo estableciendo que no existían indicios de que se hubieran cometido los delitos de falsedad y estafa, porque las relaciones de bienes habían sido enviadas voluntariamente al banco y porque el hecho de haber vendido parte de los bienes no era constitutivo de estafa.
Finalmente, la Audiencia Provincial, en su Auto de 27 de junio, se limita a considerar correctos los argumentos por los que el Juez considera que los hechos no son constitutivos de infracción penal y declarar que al acordar la medida de archivo denegó implícitamente la práctica de las demás pruebas interesadas en la querella.
En los términos anteriores, resulta sumamente difícil decir que el recurrente en amparo obtuvo de los órganos de la jurisdicción penal un pronunciamiento sobre la naturaleza no delictiva de los hechos, pues el considerando de letra impresa no es ningún verdadero pronunciamiento sobre los concretos hechos y la motivación en el auto desestimando el recurso de reforma y manteniendo el archivo no se refería, en puridad, «a la naturaleza no delictiva de los hechos», sino a la falta de indicios, lo que rigurosamente hubiera exigido una prueba más abundante.
Quien ejercita mediante querella la acción penal de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 100 y siguientes de la L.E.Cr., no tiene, es verdad, derecho a un pronunciamiento sobre el fondo de sus pretensiones, como por regla general otorga el derecho fundamental consagrado en el art. 24 de la Constitucion, sino, más simplemente, el derecho a que se inicie una investigación en la que se esclarezcan los hechos y como consecuencia de ello se adopten las medidas oportunas y, si en ese momento se estima que el hecho no es constitutivo de infracción penal, debe establecerse motivadamente la razón de tal desestimación, otorgándose a la parte los recursos procedentes.
Las razones por las cuales la duda surge en punto a la satisfacción de este derecho han quedado expuestas ya.
El problema central de este asunto es, sin embargo, el de la satisfacción o vulneración del derecho a las pruebas, que reconoce el párrafo 2.° del art. 24 de la Constitución. Estoy plenamente de acuerdo con la Sentencia, cuando dice que este derecho protege a todos cuantos acuden a los Jueces y Tribunales en defensa de lo que creen sus derechos e intereses legítimos y en consecuencia que protege a quienes mediante querella intentan acción penal. Ello significa que si el derecho a las pruebas se ejercita mediante una proposición de pruebas, formalmente realizada ante un órgano judicial, el derecho a las pruebas sólo se satisface cuando las pruebas propuestas se acogen o si se deniegan justificando al mismo tiempo el juicio de pertinencia que exige el art. 24 de la Constitución siempre que además se dé cumplimiento a los preceptos legales existentes en la materia, cuya legitimidad constitucional no sea puesta en duda por su adecuación con el referido precepto constitucional. En el presente caso, el Juez de Instrucción no formuló sobre las pruebas propuestas juicio alguno, hasta el punto de que la Audiencia Provincial tuvo que hablar de una «denegación implícita», si bien sin suplir el juicio de pertinencia que el Juez de Instrucción no había realizado. No se trataba, por consiguiente, de la simple infracción procesal «formal», consistente en que la resolución fuera o no motivada. Se trataba de haber dejado insatisfecho el derecho a las pruebas, por lo que la denegación exige, precisamente, un juicio sobre la pertinencia, cosa que parece tanto más grave en un caso en el que la única razón del archivo de las diligencias era la inexistencia de indicios. Por eso, creo que el recurrente tenía razón al decir que el art. 312 de la Ley Procesal Penal ordena al Juez que practique las pruebas propuestas salvo que las considere contrarias a las leyes e innecesarias o desaconsejables y que si su consideración es esta última debe hacerlo por resolución motivada estableciendo y fundando su juicio de relevancia. A ello se puede añadir que según el art. 789 debe el Juez practicar como diligencias previas todas las encaminadas a determinar la naturaleza y circunstancias del hecho y sólo puede adoptar la decisión de archivo tras la práctica de las diligencias de prueba, decidiendo motivadamente que los hechos no son constitutivos de infracción penal.
Madrid, diecinueve de julio de mil novecientos ochenta y cinco.
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1.
El derecho a la tutela judicial efectiva tiene un contenido complejo que incluye, entre otros, la libertad de acceso a los Jueces y Tribunales, el derecho a obtener un fallo de éstos y también el derecho a que el fallo se cumpla. No es este derecho un concepto genérico dentro del cual se hayan de entender insertos derechos que son objeto de otros preceptos constitucionales distintos, como es por ejemplo el derecho a un proceso público y sin dilaciones indebidas.
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2.
El derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes protege a todos cuantos acuden ante los Jueces y Tribunales en defensa de lo que creen sus derechos e intereses legítimos y, en consecuencia, también a quienes, mediante la querella, intentan la acción penal frente a los que reputan responsables de actos delictivos en su perjuicio.
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3.
Lo que a la protección de aquel derecho constitucionalmente garantizado importa es que nadie se vea privado de los medios necesarios para hacer valer su derecho en un juicio equilibrado, en el que, con igualdad entre las partes, pueda ofrecer las razones que abonan su pretensión y apoyarlas con las pruebas necesarias para que los hechos de los que tales razones parten sean aceptados por el Juez o Tribunal.
- Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
- Artículo 100, VP
- Artículo 312, f. 2, VP
- Artículo 789.1, f. 2, VP
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24, f. 1, VP
- Artículo 24.1, f. 1, VP
- Artículo 24.2 (derecho a la prueba), f. 1, VP
- Contenido del derecho a la tutela judicial efectivaContenido del derecho a la tutela judicial efectiva, f. 1
- Contenido del derecho a utilizar medios de pruebaContenido del derecho a utilizar medios de prueba, f. 2, VP
- Motivación de las resoluciones judicialesMotivación de las resoluciones judiciales, Vulnerado, f. 2, VP
- Voto particular, formulado unoVoto particular, formulado uno
- Denegación de pruebaDenegación de prueba, f. 2, VP
- QuerellaQuerella, f. 2, VP