Volver a la página principal
Tribunal Constitucional d'España

Buscador de xurisprudencia constitucional

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Pablo Cachón Villar, Presidente, don Vicente Conde Martín de Hijas, don Guillermo Jiménez Sánchez, doña Elisa Pérez Vera y don Eugeni Gay Montalvo, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 4945/98, interpuesto por la entidad Fénix Directo, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., representada por la Procuradora doña María Teresa Puente Méndez y asistida por la Letrada doña Isabel Ballester Sancho, contra la Sentencia de la Audiencia Provincial (Sección Segunda, en composición unipersonal) de Palma de Mallorca de 10 de octubre de 1998, parcialmente estimatoria del recurso de apelación formulado contra la Sentencia del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Palma de Mallorca de 18 de junio de 1998, dictada en el juicio de faltas núm. 285/96. Han comparecido y formulado alegaciones doña Carmen Arauz Martínez, representada por la Procuradora doña Nuria Munar Serrano y asistida por el Letrado don Mateo Cañellas Crespí, así como el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Pablo Cachón Villar, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 25 de noviembre de 1998 doña María Teresa Puente Méndez, Procuradora de los Tribunales y de la mercantil Fénix Directo, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., formuló demanda de amparo constitucional contra la resolución judicial de la que se hace mérito en el encabezamiento.

2. Sintéticamente expuestos, son hechos relevantes para la resolución del caso los siguientes:

a) Sobre las 8 horas del día 4 de abril de 1996 se produjo una colisión en una confluencia de calles de Palma de Mallorca regulada por semáforos entre dos vehículos: un "Renault 5", conducido por doña Carmen Arauz Martínez, y un "Renault Twingo", conducido por don Juan Carlos Melero Serrano. A consecuencia del accidente, doña Carmen Arauz Martínez resultó lesionada de manera relevante, habiéndosele concedido por ello la incapacidad permanente total para su profesión habitual, en tanto que don Juan Carlos Melero Serrano padeció lesiones leves. Los dos vehículos implicados en el accidente estaban provistos de seguros obligatorio y voluntario, concertados en ambos casos con la compañía aseguradora ahora demandante de amparo.

b) Tras abrirse las correspondientes diligencias por estos hechos, el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Palma de Mallorca incoó juicio de faltas núm. 285/96. Cada uno de los conductores formuló acusación penal contra el otro, en tanto la mercantil aseguradora solicitó se dictase sentencia absolutoria por versiones contradictorias o, subsidiariamente, se condenara a doña Carmen Arauz Martínez.

c) Con fecha 18 de junio de 1998 el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Palma de Mallorca dictó Sentencia en el mencionado juicio de faltas, en cuya parte dispositiva se condena a doña Carmen Arauz Martínez, como autora responsable de una falta de imprudencia leve del art. 621.3 CP, a la pena de quince días multa, a razón de 200 pesetas por día, así como a abonar a don Juan Carlos Melero y a don Anselmo Melero Navarrete, propietario del "Renault Twingo" siniestrado, las sumas de 61.200 y 975.000 pesetas, respectivamente, en concepto de indemnización, imponiéndosele igualmente el pago de las costas. Asimismo, se declaró la responsabilidad civil directa de la entidad ahora recurrente en amparo, aumentada en un interés anual igual al legal del dinero incrementado en el 50 por 100, a computar desde la fecha del siniestro y hasta su pago.

La Sentencia declara como hechos probados los siguientes: "Que sobre las 8,00 horas del día 4 de abril de 1996 Carmen Arauz Martínez conducía, debidamente habilitada para ello, el automóvil de su propiedad matrícula PM-2879-AF, provisto de seguro obligatorio y voluntario vigentes concertados con la entidad Fénix Directo S.A. por la avenida Sant Ferrán de esta Ciudad, en dirección a la C/Llibertat, cuando, llegada a la confluencia con la de Pascual Ribot, no se percató oportunamente, debiendo y pudiendo hacerlo, que el semáforo que le afectaba se hallaba en fase roja siendo ello determinante de que, al acceder a la vía confluyente en tal situación, fuera colisionado su vehículo por el de matrícula PM-6972-BW que, propiedad de Anselmo Melero Navarrete y provisto de seguro obligatorio y voluntario vigentes concertados con la misma entidad que el anterior, circulaba por la C/Pascual Ribot, derivándose del siniestro lesiones para su conductor, Juan Carlos Melero Serrano, de las que curó, sin defecto ni deformidad, a los 18 días, todos ellos impedido para sus ocupaciones, lo que le ha representado perjuicios ascendentes a 61.200 pesetas, resultando dañado el vehículo por él conducido, cuya reparación, no llevada a cabo, supera su valor venal que asciende a 780.000 ptas.".

d) Frente a esta resolución judicial se alzó en apelación la condenada. Las representaciones procesales de don Juan Carlos Melero Serrano y don Anselmo Melero Navarrete y de la mercantil aseguradora impugnaron en sendos escritos el recurso de apelación, interesando la íntegra confirmación de la Sentencia de instancia.

e) Mediante Sentencia de 10 de octubre de 1998 la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Mallorca, en composición unipersonal, estima parcialmente el mencionado recurso. Según establece su parte dispositiva, absuelve libremente a doña Carmen Arauz Martínez y condena a don Juan Carlos Melero Serrano, como autor de una falta de imprudencia leve del art. 621.3 CP, a la pena de quince días multa, a razón de 200 pesetas por día y a que indemnice a la Sra. Carmen Arauz en una cantidad total de 10.102.156 pesetas, más intereses, declarándose la responsabilidad civil directa y solidaria de la entidad aseguradora Fénix Auto y la subsidiaria de don Anselmo Melero Navarrete.

La expresada Sentencia declara como probados los siguientes hechos: "Sobre las 8,00 horas del día 4 de abril de 1996 Carmen Arauz Martínez conducía, debidamente habilitada para ello, el automóvil de su propiedad, marca Renault, modelo R-5, matrícula PM-2879-AF, provisto de seguros obligatorio y voluntario vigentes, concertados con la entidad 'Fénix Directo S.A.' y documentados en la póliza nº 042000742680, por la Avenida de Sant Ferrán de esta Ciudad, por su carril derecho y en dirección a la calle Llibertat, cuando, habiendo llegado a la confluencia con la calle Pascual Ribot y rebasada la señal semafórica en verde, fue colisionada por el vehículo marca Renault, modelo Twingo, matrícula PM-6972-BW, propiedad de Anselmo Melero Navarrete, conducido por Juan Carlos Melero Serrano debidamente autorizado por el anterior, provisto de seguros obligatorio y voluntario vigentes, y concertados con la entidad 'Fénix Auto' y documentados en la póliza nº 2002426395, cuyo último no se percató de que, al rebasar la señal semafórica que le vinculaba en la calle Pascual Ribot, su semáforo ya se hallaba en fase roja, por lo cual, accediendo indebidamente en tal momento y situación a la vía confluyente, provocó la fuerte colisión, derivándose lesiones en la conductora Carmen Arauz Martínez, de las que tardó en curar 441 días (90 de los cuales lo fueron en baja hospitalaria) y estuvo impedida para sus ocupaciones profesionales habituales, restándole secuelas consistentes en osteartrosis degenerativa en pie derecho, disminución flexión plantar menor de 50 por ciento; disminución flexión dorsal menor de 30 por ciento, inversión menor de 25 por ciento, eversión menor de 15 por ciento, rigidez en extensión de los dedos del pie derecho, síndrome post-traumático cervical, edema residual en tobillo derecho y limitación de los movimientos de rotación del cuello, a consecuencia de las cuales le fue concedido por el I.N.S.S. la incapacidad permanente total para su profesión habitual a 18-12- 97; necesitando collarín y elementos ortopédicos por valor de 47.106.- pts.; y resultando dañado el turismo PM-2079-AF con graves desperfectos, señalándosele un valor venal de 175.000.- pts. por siniestro total".

3. La mercantil demandante de amparo solicita la anulación de la Sentencia dictada en grado de apelación a la que se acaba de hacer referencia. Tras invocar como infringidos los arts. 9.3 y 24 (1 y 2) CE, concreta la vulneración denunciada en este último precepto, afirmando que dicha resolución judicial habría conculcado sus derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) y a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), toda vez que el Magistrado que resolvió el recurso de apelación había llevado a cabo un "anómalo reconocimiento judicial" sin notificar su realización y sin citar a las partes para que asistieran a la misma.

Alega la parte recurrente que "el motivo del presente recurso se basa en que, de la lectura de la Sentencia dictada en grado de apelación, concretamente del Fundamento Primero, párrafo primero in fine, se observa que el Ilmo. Magistrado Ponente, para resolver la cuestión debatida, al parecer se desplazó al lugar de los hechos y practicó un reconocimiento del lugar y del complejo semafórico y sus fases".

Concretamente, en dicho fundamento primero de la Sentencia se consigna lo siguiente:

"No obstante pudo hacer la fuerza actuante una descripción de la zona y detallar la sincronización semafórica que, por otra parte, siendo notoria en estas vías principales para cualquier usuario de esta Ciudad, no escapa a los conductores, como ha podido constatar este Juzgador, en base a las posiciones, situaciones y complejo semafórico que recoge el atestado y el croquis, personándose en el cruce de referencia y computando los periodos de sincronización semafórica, y comprobar que sólo uno de los vehículos accedió a la confluencia, autorizado por su semáforo en verde, y éste sólo pudo ser (el conducido por) Carmen Arauz."

De este modo, siempre según el parecer de la mercantil solicitante de amparo, el Juzgador llevó a cabo "lo que vendría a ser un 'reconocimiento judicial' practicado de forma totalmente anómala, sin acordarlo previamente [y] sin citar ni convocar a las partes para su práctica". Reitera que "las partes no han podido tener intervención alguna en dicho reconocimiento judicial ... desconociéndose incluso la fecha en que éste se llevó a cabo por el Magistrado que lo efectuó", de modo que no se han podido constatar las conclusiones a las que al parecer se llega, "ni éstas constan en autos", aparte el hecho de que "no existe garantía alguna de que en el año 1998, fecha en que debió efectuarse dicho reconocimiento, las fases semafóricas observadas por el Magistrado Ponente fueran las que existían en abril de 1996, fecha en que aconteció el accidente".

Señala la parte recurrente que "el Magistrado ha realizado, al parecer, su propia labor investigadora, ajena al conjunto probatorio practicado y sometido a contradicción". Y afirma, por último, que "la ausencia de las mínimas garantías procesales exigibles en la práctica del anómalo reconocimiento judicial efectuado, debe conllevar su plena nulidad y, por ende, la nulidad de la Sentencia dictada en grado de apelación, al basarse ésta únicamente en dicho reconocimiento judicial".

En el suplico de la demanda de amparo se solicita que se dicte en su día "Sentencia por la que, previa estimación del presente recurso, se reconozca ... (a la parte recurrente en amparo) su derecho a la tutela efectiva sin que se produzca indefensión, manteniéndose el principio de seguridad jurídica y de respeto fundamental a las garantías procesales y, en consecuencia, se declare la nulidad del reconocimiento judicial practicado y, por ende, de la Sentencia dictada en grado de apelación, la cual se basa exclusivamente en el resultado de dicho reconocimiento".

Igualmente, por medio de otrosí la mercantil recurrente en amparo interesó la suspensión de la ejecución de dicha Sentencia, exclusivamente en lo atinente al pronunciamiento sobre responsabilidad civil y abono de indemnizaciones.

4. Por providencia de 3 de diciembre de 1998 la Sección Tercera de este Tribunal concedió a la parte recurrente, al amparo de lo dispuesto en el art. 50.5 LOTC, un plazo de diez días para que acreditase fehacientemente la fecha de notificación a su representación procesal de la resolución que puso fin a la vía judicial, así como haber invocado en el previo proceso judicial el derecho constitucional que estima violado.

La recurrente satisfizo dichos requerimientos mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal Constitucional el 22 de diciembre de 1998.

5. Por nuevo proveído de 23 de mayo de 2000 esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en el art. 11.2 LOTC, acordó la admisión a trámite de la demanda de amparo, así como, en aplicación de lo establecido en el art. 51 LOTC, dirigir atenta comunicación a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Mallorca y al Juzgado de Instrucción núm. 3 de Palma de Mallorca a fin de que, en plazo que no excediera de diez días, remitieran certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al rollo de apelación núm. 200/98 y al juicio de faltas núm. 285/96, respectivamente, debiendo emplazar previamente a quienes hubieran sido parte en el procedimiento para que pudieran comparecer, si así lo deseaban, en este proceso constitucional.

En igual fecha se procedió a la apertura de la pieza separada de suspensión, dictándose en ella el Auto de fecha 27 de noviembre de 2000, que denegó la medida cautelar solicitada.

6. El 19 de junio de 2000 se presentó en el Registro General de este Tribunal un escrito de la Procuradora doña Nuria Munar Serrano quien, actuando en nombre y representación de doña Carmen Arauz Martínez, solicitaba se la tuviera por personada en el presente recurso de amparo.

7. Por diligencia de ordenación de 11 de enero de 2001 se tuvo por personada a la Procuradora de los Tribunales doña Nuria Munar Serrano, en nombre y representación de doña Carmen Arauz Martínez, y se dio vista de las actuaciones recibidas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días, para que dentro de dicho término pudieran presentar las alegaciones que estimasen pertinentes, conforme determina el art. 52.1 LOTC.

8. El Ministerio Fiscal presentó su escrito de alegaciones el 30 de enero de 2001. Tras sintetizar los antecedentes procesales de este recurso de amparo, el Ministerio Fiscal expone las razones por las que cree aconsejable el otorgamiento del amparo.

a) Examina en primer lugar la concurrencia de los requisitos de admisibilidad, particularmente el establecido en el art. 44.1 a) LOTC, aquí concernido porque no se promovió el incidente de nulidad de actuaciones del art. 240.3 LOPJ. Al respecto destaca el Ministerio Fiscal que el núcleo de la denuncia elevada por la parte recurrente trae causa de la vulneración del art. 24.1 CE porque el órgano judicial ha prescindido absolutamente de las normas de procedimiento, colocando a aquélla en una situación de real y efectiva indefensión. Concretamente, el Juzgador acordó ex officio la práctica de una diligencia de prueba no solicitada por ninguna de las partes y, después de realizada la misma, no acordó la apertura de trámite alguno de audiencia a las partes antes de dictar Sentencia.

Aunque el Ministerio Fiscal pone de manifiesto que, al no haberse acudido al incidente del art. 240.3 LOPJ, la mercantil demandante de amparo podría no haber satisfecho el requisito contemplado en el art. 44.1 a) LOTC, también recuerda la reiterada doctrina constitucional relativa a la flexibilidad con la que se debe abordar la cuestión relativa a los presupuestos de admisibilidad en los recursos de amparo y acerca de la manifiesta procedencia o improcedencia de los recursos en la vía judicial, como exigencia necesaria para entender agotada dicha vía. Por consiguiente, el Ministerio Fiscal apunta que la posibilidad de acudir al incidente en cuestión no se revelaba como manifiestamente procedente habida cuenta de que el art. 795.7 LECrim únicamente contempla la hipótesis de celebración de la vista oral en el recurso de apelación para el caso de que hubiese sido acordada la propuesta por las partes, pero no la adoptada de oficio por el órgano judicial.

b) Pasando al examen de la cuestión de fondo suscitada, señala el Ministerio Fiscal que de la lectura de la resolución judicial impugnada se deduce que la estimación del recurso de apelación interpuesto por doña Carmen Arauz Martínez y la correlativa condena del Sr. Melero Serrano se ha fundado en una diligencia de prueba, la inspección ocular realizada por el Magistrado juzgador, llevada a cabo prescindiendo no sólo de las formalidades procesales que, por remisión de lo establecido en el art. 976 LECrim a las normas que rigen la tramitación del recurso de apelación en el procedimiento abreviado, debería haber conllevado la celebración de vista oral y pública por haberse practicado ex novo una diligencia de prueba, sino, sobre todo, porque, teniendo en cuenta el marco del proceso constitucional de amparo en que nos desenvolvemos y la jurisprudencia constitucional aplicable al caso (entre otras SSTC 47/1987, 176/1988, 66/1989, 186/1990, 122/1995 y 76/1999), resulta evidente que la inspección ocular debió someterse a contradicción de todas las partes personadas en el proceso para que éstas hubieran podido formular las alegaciones que tuvieran por conveniente.

Dado que la Sentencia dictada en grado de apelación ha declarado la responsabilidad civil directa y solidaria de la mercantil demandante de amparo, se le ha causado una indefensión real y efectiva. Por ello estima el Ministerio Fiscal que debe otorgarse el amparo solicitado por haber sido vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva de la actora.

Por lo que se refiere al alcance del amparo, se indica que deberá limitarse a la anulación de la Sentencia de 10 de octubre de 1998, de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Mallorca, debiendo retrotraerse las actuaciones al momento inmediatamente anterior al pronunciamiento de la Sentencia para que el órgano judicial, con plena jurisdicción, dicte una nueva resolución sobre el fondo del asunto debatido que sea respetuosa con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de la recurrente en amparo.

9. El escrito de alegaciones de la mercantil demandante se presentó el 6 de febrero de 2001. Amén de reiterar los argumentos ya plasmados en el escrito de demanda, la recurrente señala que fue por medio de la propia Sentencia ahora impugnada como tuvo conocimiento de la práctica de una prueba de "reconocimiento judicial" en segunda instancia, practicada de forma totalmente anómala, pues ni se acordó previamente ni se convocó a las partes, ni se brindó a éstas la oportunidad de intervenir en su realización o de contradecir sus resultados.

10. En esa misma fecha de 6 de febrero de 2001 se registró el escrito de alegaciones de doña Carmen Arauz Martínez, quien considera que las aseveraciones del fundamento de Derecho primero de la Sentencia impugnada han sido sacadas de contexto. En efecto, en su opinión lo que importa es que en dicha Sentencia se analizan detalladamente todas y cada una de las pruebas practicadas en la primera instancia y, para dar mayor convicción a la conclusión que lleva al órgano judicial a estimar el recurso de apelación se da cuenta de la comprobación realizada in situ de todo el juego de semáforos. Esta comprobación no puede considerarse como una labor investigadora sino como un refrendo de la conclusión obtenida por el análisis metódico de las pruebas realizadas en el acto del juicio.

Concluye que, no teniendo carácter probatorio la observación realizada por el Juzgador y existiendo en los fundamentos de la Sentencia impugnada motivación suficientemente explicativa del fallo, no cabe apreciar la concurrencia de los vicios de inconstitucionalidad denunciados. Por ello interesa la desestimación del presente recurso de amparo y la consiguiente confirmación íntegra de la meritada Sentencia.

11. Por providencia de fecha 12 de septiembre de 2002 se señaló para deliberación y votación de esta Sentencia el día 16 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. El presente recurso de amparo se dirige contra la Sentencia dictada por la Sección Segunda, en composición unipersonal, de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca de 10 de octubre de 1998, parcialmente estimatoria del recurso de apelación formulado contra la Sentencia del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Palma de Mallorca de 18 de junio de 1998, dictada en el juicio de faltas núm. 285/96. En lo que ahora interesa, la resolución judicial impugnada condena a don Juan Carlos Melero Serrano, como autor de una falta de imprudencia leve del art. 621.3 CP, a la pena de quince días multa, a razón de 200 pesetas por día, así como a indemnizar a doña Carmen Arauz Martínez en la cantidad total de 10.102.156 pesetas, más intereses, y declara la responsabilidad civil directa y solidaria de la entidad mercantil recurrente en amparo, Fénix Directo, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.

La entidad demandante de amparo invoca como infringidos los arts. 9.3 CE, en cuanto recoge el principio de seguridad jurídica, 24.1 CE, en cuanto proclama el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, y 24.2 CE, en cuanto reconoce el derecho a un proceso público y con todas las garantías. En la exposición que corresponde a la fundamentación de la demanda de amparo sostiene dicha parte que la estimación del recurso de apelación formulado por la contraparte en el proceso judicial del que trae causa el presente recurso constitucional se funda exclusivamente en un "anómalo reconocimiento judicial" del lugar de los hechos en donde acaeció el accidente de tráfico que dio lugar al juicio de faltas núm. 285/96. Dicha parte tilda de anómalo a tal reconocimiento judicial ya que, según afirma, responde a una labor investigadora decidida de oficio por el órgano judicial de apelación, sin que su práctica fuera comunicada a las partes, a las que no se les brindó la posibilidad de asistir a su realización ni de contradecir sus resultados, de los que únicamente tuvieron conocimiento con la lectura de la resolución judicial cuya anulación se postula. Todo ello, según concluye la parte recurrente, evidencia la indefensión sufrida al efecto.

El Ministerio Fiscal analiza, en primer lugar, si se ha agotado la vía judicial previa, preservando el carácter subsidiario del recurso de amparo, cuestión a la que da respuesta afirmativa por entender no exigible en el presente caso la promoción del incidente de nulidad de actuaciones. Pasando al examen de la cuestión de fondo, estima que debe otorgarse el amparo solicitado ya que, según afirma, "[es] evidente a todas luces que el Órgano judicial debería haber llevado a efecto la práctica de la prueba de inspección ocular que realizó de modo personal, sometiéndola a la efectiva contradicción de todas las partes personadas en el proceso, es decir, de los dos conductores involucrados en el accidente y de la propia entidad aseguradora ahora demandante de amparo, para que las mismas pudieran formular las alegaciones que hubieran podido tener por conveniente en el momento de haberse llevado a efecto la misma".

Por el contrario, para la compareciente en este proceso constitucional, doña Carmen Arauz Martínez, las quejas elevadas por la entidad Fénix Directo, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., carecen de fundamento constitucional puesto que en la Sentencia impugnada se analizan detalladamente todas y cada una de las pruebas practicadas en la instancia. Por ello afirma que el reconocimiento efectuado por el Magistrado ("la observación realizada por el Juzgador sobre el complejo semafórico" o la comprobación judicial de "todo el juego semafórico que rige el cruce en cuestión", según los términos del escrito de alegaciones de dicha parte) ha servido de simple o mero refrendo de las conclusiones extraídas del análisis metódico de aquellas pruebas.

2. Según se ha indicado, el Ministerio Fiscal cuestiona, en primer lugar, si se han satisfecho todos los requisitos de procedibilidad, particularmente el establecido en el art. 44.1 a) LOTC, preservando la subsidiariedad del amparo, al no haberse promovido el incidente de nulidad de actuaciones del art. 240.3 LOPJ.

Destaca, al respecto, el Ministerio Fiscal que la demanda de amparo se fundamenta en el art. 24.1 CE por entender que el órgano judicial prescindió absolutamente de las normas de procedimiento, colocando a quien recurre ahora en amparo en una situación de real y efectiva indefensión. Y ello porque, dice el Ministerio Público, "el Órgano Judicial de apelación ... acordó ex officio la práctica de una diligencia de prueba, no propuesta por ninguna de las partes y, en segundo término, después de practicada la misma, no acordó la apertura de trámite alguno de audiencia a las mismas antes de dictar sentencia, lo que generó una real y efectiva indefensión".

Entiende el Ministerio público que no puede ser reputado este remedio procesal como manifiestamente procedente en el presente caso. Y señala, a tal efecto, que el art. 795.7 LECrim, aplicable al caso por razón de la remisión efectuada por el art. 976 LECrim, únicamente contempla la hipótesis de celebración de vista oral en el recurso de apelación cuando la práctica de prueba hubiera sido solicitada por las partes, pero no cuando se acuerde de oficio por el propio órgano judicial, de lo cual concluye que es razonable estimar, como lo estimó la parte recurrente, que no se está ante un supuesto en el que procediese la promoción del citado incidente.

Ahora bien, debe despejarse en todo caso la duda que suscita el Ministerio Fiscal al plantear dicha cuestión, sin que para ello sea óbice el hecho de que éste descarte la concurrencia del vicio de procedibilidad identificado. En efecto, tratándose de una cuestión de orden público procesal, la hipotética apreciación del incumplimiento del requisito atinente al agotamiento de todos los recursos utilizables en la vía judicial previa determinaría inexorablemente la inadmisión de la presente demanda en aplicación de lo dispuesto en los arts. 50.1 a) y 44.1 a), ambos de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

3. Como hemos dicho en las SSTC 158/1995, de 6 de noviembre, FJ 2, y 156/2000, de 12 de junio, FJ 2, "la subsidiariedad del proceso constitucional de amparo implica su improcedencia cuando exista cualquier otra vía que permita remediar la supuesta vulneración padecida en los derechos y libertades susceptibles de ser invocados ante este Tribunal". Por ello "deben utilizarse todos los recursos que ofrecen las leyes vigentes, dirigidos a corregir o reparar la supuesta vulneración, es decir, agotar todos los medios de impugnación ordinarios o extraordinarios antes de acudir al amparo constitucional" (STC 156/2000 y, en el mismo sentido, SSTC 173/1999, de 27 de septiembre, FJ 2; 4/2000, de 17 de enero, FJ 2; 52/2000, de 28 de febrero, FJ 3; y 86/2000, de 27 de marzo, FJ 2, entre otras).

Así pues, debe examinarse si en el presente caso se respetó o no la subsidiariedad del amparo: en definitiva, si debió la parte recurrente promover el incidente de nulidad de actuaciones que prevé el art. 240.3 LOPJ. A tal efecto conviene señalar que la queja expresada por quien recurre en amparo no se fundamenta en la omisión de la celebración de vista oral en el trámite de apelación, a que alude el Ministerio Fiscal, sino en la situación de indefensión producida al ser estimado el recurso por la Sentencia ahora impugnada basándose en unos datos obtenidos por el Magistrado juzgador sin conocimiento ni intervención de las partes.

En consecuencia, es preciso establecer si en el caso que nos ocupa concurre el presupuesto habilitante de la promoción del incidente de nulidad consistente en la existencia de "defectos de forma que hubieran causado indefensión", según los términos del mencionado art. 240.3 LOPJ.

4. La Sentencia recurrida en amparo llega a una conclusión que difiere radicalmente de la expresada en la Sentencia de instancia -entonces apelada- acerca del modo como se produjo el accidente que dio lugar al juicio de faltas mencionado. Para ello parte de las versiones contradictorias de los conductores poniéndolas en relación con los resultados del reconocimiento del lugar de los hechos efectuado personalmente por el Juzgador, especialmente los extremos relativos a la sincronización de los semáforos.

Tomando como base lo apreciado en ese reconocimiento, en particular la frecuencia de cambio de los semáforos, descarta la relación de causalidad sobre las que se funda el pronunciamiento de instancia y dicta una nueva Sentencia, la ahora impugnada, por la que, al tiempo que absuelve a doña Carmen Arauz Martínez (condenada en la instancia), condena a don Juan Carlos Melero Serrano (que había sido absuelto en la instancia), como autor de una falta de imprudencia leve del art. 621.3 CP, imponiendo la pena correspondiente y señalando las indemnizaciones pertinentes, con declaración de la responsabilidad civil directa y solidaria de la entidad aseguradora, recurrente en amparo.

En definitiva, el pronunciamiento condenatorio de la Sentencia de apelación (con revocación de la Sentencia de instancia) responde a la convicción del Juzgador fundamentada principalmente en los datos obtenidos mediante el mencionado reconocimiento. Ahora bien, tal reconocimiento es, en realidad, una actuación judicial que tiene materialmente el carácter de prueba (en cuanto directamente dirigido a conocer unos datos que permitan alcanzar la convicción sobre cómo ocurrieron los hechos) sin que hubiera habido una recepción formal del recurso a prueba y sin que se hubiera dado posibilidad de intervención alguna a las partes.

La exposición precedente pone de manifiesto la existencia de una efectiva indefensión producida por la omisión de requisitos formales, en cuanto la actuación reseñada se llevó a cabo al margen del procedimiento regular de apelación, para incorporar sus resultados al proceso solamente en la resolución final del mismo, esto es, en la Sentencia. Así pues, ha concurrido en el presente caso el presupuesto legal de indefensión por defectos de forma, que prevé el art. 240.3 LOPJ.

En consecuencia, el recurso de amparo debe ser inadmitido, aun hallándonos en el presente momento procesal (SSTC 52/2000, de 28 de febrero, y 156/2000, de 12 de junio), por no haber sido promovido oportunamente el incidente de nulidad de actuaciones (art. 240.3 LOPJ), todo ello con fundamento en lo dispuesto en el art. 50.1 a), en relación con el art. 44.1 a), ambos de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Inadmitir el presente recurso de amparo.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a diecisiete de septiembre de dos mil dos.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Don Pablo Cachón Villar, don Vicente Conde Martín de Hijas, don Guillermo Jiménez Sánchez, doña Elisa Pérez Vera y don Eugeni Gay Montalvo.

Número y fecha BOE [Núm, 242 ] 09/10/2002
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 17/09/2002
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Promovido por Fenix Directo, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., frente a la Sentencia de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca que, en grado de apelación, la condenó como responsable civil directa de una falta de imprudencia leve.

Síntesis Analítica

Alegada vulneración del derecho a la tutela judicial sin indefensión: recurso de amparo interpuesto contra una condena en apelación sin haber solicitado la nulidad de actuaciones por indefensión.

  • 1.

    Habiendo concurrido en el presente caso el presente caso el presupuesto legal de indefensión por defectos de forma, por ausencia de recepción formal del recurso a prueba, el recurso de amparo debe ser inadmitido, pues no fue promovido oportunamente el incidente de nulidad de actuaciones [FJ 4].

  • 2.

    La subsidiariedad del proceso constitucional de amparo impli- ca su improcedencia cuando exista cualquier otra vía que per-mita remediar la supuesta vulneración padecida en los dere- chos y libertades susceptibles de ser invocados ante este Tribunal (SSTC 158/1995, 156/2000) [FJ 3].

  • 3.

    Tratándose de una cuestión de orden público procesal, la hipotética apreciación del incumplimiento del requisito atinente al agotamiento de todos los recursos utilizables en la vía judicial previa determinaría inexorablemente la inadmisión de la presente demanda [FJ 2].

  • disposiciones citadas
  • Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
  • Artículo 795.7, f. 2
  • Artículo 976, f. 2
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 9.3 (seguridad jurídica), f. 1
  • Artículo 24.1, ff. 1, 2
  • Artículo 24.2 (derecho a un proceso con todas las garantías), f. 1
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1 a), ff. 2, 4
  • Artículo 50.1 a), ff. 2, 4
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Artículo 240.3, ff. 2 a 4
  • Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código penal
  • Artículo 621.3, ff. 1, 4
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución.
Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico.
Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice

También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato pdf, json o xml
Mapa Web