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Tribunal Constitucional d'España

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Tomás S. Vives Antón, Presidente, don Pablo Cachón Villar, don Vicente Conde Martín de Hijas, don Guillermo Jiménez Sánchez, doña Elisa Pérez Vera y don Eugeni Gay Montalvo, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

1. En el recurso de amparo núm. 2040/99, promovido por don Juan Ferrin Pérez, representado por la Procuradora doña Margarita López Jiménez y asistido del Letrado don Luis Rodríguez Ramos, contra el Auto de 25 de marzo de 1999 dictado por la Audiencia Provincial de Zamora resolviendo sobre nulidad de actuaciones en relación con anterior Auto de esa misma Sala de 4 de diciembre de 1998, recaído en ejecución de causa penal seguida por delito de alzamiento de bienes. Han intervenido el Ministerio Fiscal y don Agustín Ferrin Gamazo, representado por la Procuradora doña María Salud Jiménez Muñoz y defendido por el Letrado don Tomás Pelayo Ros. Ha sido Ponente el Magistrado don Eugeni Gay Montalvo, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito registrado en el Juzgado de Instrucción en funciones de guardia de Madrid en fecha 12 de mayo de 1999, la Procuradora doña Margarita López Jiménez, en nombre y representación de don Juan Ferrin Pérez, interpuso recurso de amparo contra el Auto de 25 de marzo de 1999, dictado por la Audiencia Provincial de Zamora, que se menciona en el encabezamiento.

2. Los hechos en los que se fundamenta la demanda de amparo son, en síntesis, los siguientes:

a) El actor, junto con otro coencausado, fue condenado por la Audiencia Provincial de Zamora, en Sentencia de 5 de enero de 1998, como autor de un delito de alzamiento de bienes, a la pena de un año de prisión menor y accesorias, declarándose la nulidad de las ventas que burlaron el derecho de crédito de la acusación particular.

b) Ya en trámite de ejecución de la Sentencia condenatoria dictada, la representación de la acusación particular solicitó al Juzgado de lo Penal la fijación de la concreta indemnización, para hacer pago del perjuicio económico causado por el delito, a lo que no accedió el Juez "toda vez que la Sentencia no condena al pago de ninguna cantidad en concepto de responsabilidad civil". Formulado recurso de reforma contra la anterior decisión, es desestimado igualmente por el Juzgado, mediante Auto de 11 de septiembre de 1998.

c) Se acude entonces en queja ante la Audiencia Provincial de Zamora, que estima el recurso mediante Auto de 4 de diciembre de 1998, dejando sin efecto la decisión del Juzgado de lo Penal e indicando en el mismo la procedencia de la solicitud formulada por la acusación particular, esto es, la ejecución de cantidad que cubriese el importe tanto del perjuicio económico causado por el delito como de las costas del juicio.

d) Finalmente, contra este Auto se solicita por el ahora demandante de amparo nulidad de actuaciones, petición sobre la que informa el Ministerio Fiscal en el sentido de su procedencia, pero que es desestimada por la Audiencia Provincial en Auto de 25 de marzo de 1999.

3. Con base en los anteriores hechos se formula por el actor demanda de amparo que dirige contra los dos últimos Autos recaídos en la causa y que accedieron a la petición de indemnización de la acusación particular denegando la nulidad de actuaciones solicitada por el condenado.

Se denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial defectiva por cuanto, a juicio del actor, se ha modificado y ampliado indebidamente el fallo de la Sentencia que se pretende ejecutar de modo arbitrario. Señala al respecto que la Sentencia debe ejecutarse en sus propios términos y en la Sentencia que le condenaba no se hace ninguna mención a la responsabilidad civil en los términos luego recogidos en el Auto de la Audiencia Provincial de 4 de diciembre de 1998 que considera que el "perjuicio económico causado" se debe resarcir con el embargo de bienes muebles, inmuebles, sueldos, acciones, participaciones, dinero en efectivo, etc. de los condenados; en definitiva, se amplía el fallo fijando una indemnización sobre la que el Tribunal se había pronunciado de manera distinta, esto es, anulando sólo las escrituras procedentes. Además, ni en el escrito de conclusiones provisionales ni al elevar éstas a definitivas en el juicio oral, la acusación particular solicitó indemnización alguna a favor del querellante, por lo que con la ejecución ordenada por la Audiencia Provincial no sólo se amplía el contenido del fallo sino que se rebasan los límites de la pretensión, impidiendo, además, un debate contradictorio entre las partes sobre una responsabilidad civil que se impone vía ejecución de Sentencia.

Por todo ello se solicita la concesión del amparo y que se anulen los Autos dictados por la Audiencia Provincial. Por medio de otrosí se solicita la suspensión de lo dispuesto en dichas resoluciones judiciales.

4. Mediante providencia de 6 de abril de 2000 (tras la subsanación de defecto inicial de acreditación de la fecha de notificación de la última resolución judicial recaída) la Sala Segunda de este Tribunal acordó admitir a trámite la demanda de amparo formulada, sin perjuicio de lo que resultara de sus antecedentes, requiriendo atentamente, conforme a lo establecido en el art. 51 LOTC a la Audiencia Provincial y al Juzgado de lo Penal de Zamora, a fin de que, en plazo que no excediera de diez días, remitieran certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al rollo de Sala 97/98 y al procedimiento abreviado núm. 95/97, respectivamente, interesando al propio tiempo el emplazamiento de quienes fueren parte en el procedimiento, con excepción del demandante de amparo, ya personado, para que en el plazo de diez días, pudieran comparecer en este proceso constitucional, con traslado a dichos efectos de copia de la demanda presentada.

5. En fecha 5 de mayo de 2000, se personó en las actuaciones don Agustín Ferrin Gamazo representado por la Procuradora doña María Salud Jiménez Muñoz, solicitando se entendieran con dicha representación procesal los trámites de rigor.

6. Por providencia de fecha 6 de abril de 2000, se acordó por la Sala la formación de la oportuna pieza separada para la tramitación del incidente de suspensión, conforme determina el art. 56 LOTC, así como conceder un plazo común de tres días al recurrente y al Ministerio Fiscal para que alegasen lo que estimaran pertinente sobre dicha suspensión. Dicho trámite fue evacuado por el recurrente, en fecha 14 de abril de 2000 y por el Ministerio Fiscal en fecha 28 de abril de 2000, solicitando ambos la suspensión de la ejecución de cualquier acto tendente a la realización de bienes embargados.

Mediante Auto de fecha 16 de mayo de 2000, la Sala acordó la suspensión de la ejecución de cualquier acto e enajenación de los bienes embargados.

7. Por diligencia de ordenación de 6 de julio de 2000, se acordó tener por personada y parte a la Procuradora doña María Salud Jiménez Muñoz en nombre y representación de don Agustín Ferrin Gamazo y al propio tiempo dar vista de las actuaciones recibidas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días a fin de que presentasen las alegaciones que estimaran pertinentes, conforme determina el art. 52.1 LOTC.

8. En fecha 29 de julio de 2000 se recibió el escrito de alegaciones de la representación de don Agustín Ferrin Gamazo. En él interesaba la desestimación del recurso de amparo interpuesto, alegando, en síntesis, que del delito de alzamiento de bienes, si bien no surge una responsabilidad distinta de la que había surgido del débito contraído civilmente por lo que no le es posible a la jurisdicción penal establecer nuevos perjuicios, sí es obligatorio que una vez que la Sentencia haya establecido como hecho probado la cuantía del crédito insatisfecho por la conducta del deudor encaminada a sustraer la totalidad o parte de su patrimonio para burlar los derechos del acreedor, dicho crédito se haga efectivo en trámite de ejecución de Sentencia penal, aun cuando en la parte dispositiva de la Sentencia no se haya establecido, por vía de condena explícita, el abono del crédito insatisfecho, pues resulta evidente que el perjuicio patrimonial ya ha sido establecido al enjuiciar el delito de alzamiento de bienes, por la vía de los hechos probados. En tal sentido, afirmó que se habían venido pronunciando en varias resoluciones que cita tanto el Tribunal Supremo como las Audiencias Provinciales; y que precisamente el Auto de la Audiencia Provincial de Zamora, de 4 de diciembre de 1998, que dio lugar al recurso de queja, y contra el que se solicitó nulidad, que dio lugar a la desestimación por Auto de 25 de marzo de 1999 contra el que ahora se recurre en amparo, recoge con una absoluta fundamentación legal esa doctrina jurisprudencial. Por todo ello reiteró su solicitud de desestimación del recurso de amparo formulado de contrario.

9. En fecha 31 de julio de 2000, se presentó el escrito de alegaciones del Ministerio Fiscal. En él, tras una relación sucinta de los antecedentes de hecho atinentes al caso, examina el Ministerio público la fundamentación jurídica del amparo, sobre la que, en síntesis, alega que, aun cuando la parte recurrente desdobla en dos los motivos de amparo que incluye en su demanda, ambos referidos a la vulneración de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva -en su doble manifestación del principio de inmodificabilidad de las sentencias judiciales firmes y de que el contenido de los pronunciamientos emitidos por los órganos jurisdiccionales en aquellas resoluciones que hayan alcanzado firmeza sean ejecutados en sus propios términos- la denuncia constitucional efectuada en la demanda se localiza básicamente en que la resolución judicial, en este caso la Sentencia de 5 de enero de 1998 dictada por la Audiencia Provincial de Zamora que devino firme, sea ejecutada en los términos exactos en que aparece recogida en su fallo, limitándose de modo exclusivo el pronunciamiento relativo a la responsabilidad civil a la nulidad de la escritura pública de compraventa de fecha 26 de septiembre de 1991, así como a las nulidades de las ventas de 500 participaciones y de otras 250 acciones de las sociedades que se citan en el fallo, sin que la ejecución pudiera rebasar los estrictos límites establecidos en dicho pronunciamiento y sin que pudiera abarcar otros pronunciamientos por equivalencia para el supuesto de que hubiera resultado imposible el cumplimiento específico de dicho fallo.

Una vez delimitado el objeto del proceso de amparo, señala el Ministerio público, habrá que partir de la reiterada doctrina de este alto Tribunal sobre el derecho de las partes a que los pronunciamientos judiciales firmes sean ejecutados en sus propios términos. Y, únicamente puede el Tribunal Constitucional pronunciarse sobre si lo ejecutado satisface, en forma congruente y razonable, lo decidido en el fallo de cuya ejecución se trate, pues "el recurso de amparo no constituye una instancia más, tampoco en la fase judicial de ejecución" (STC 148/1989). Así pues, el derecho a la tutela judicial efectiva incluye el derecho a la ejecución de las sentencias en sus propios términos, pero el alcance de las posibilidades de control, por parte de ese alto Tribunal, del cumplimiento de la potestad jurisdiccional de hacer ejecutar lo juzgado (art. 117.3 CE) no es ilimitado. En cuanto componente que es del derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho a la ejecución de las sentencias y demás decisiones judiciales firmes también queda satisfecho, en principio, con una resolución judicial razonada y fundada en Derecho que entre en el fondo de la pretensión ejecutiva, y que no sea arbitraria o irrazonable y que se canalice a través del incidente adecuado. De manera que la interpretación del sentido de los fallos, en orden a su ejecución, corresponde a los propios órganos judiciales, y este Tribunal tan sólo ha de velar por que no se produzcan apartamientos del sentido de aquellos claramente incongruentes, arbitrarios o irrazonables (SSTC 125/1987, 167/1987, 148/1989, 153/1992, 194/1993 y 247/1993).

Aplicando los anteriores criterios al asunto que es objeto de nuestro estudio, continúa, la Audiencia Provincial ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte en su manifestación del derecho a la ejecución de la Sentencia en sus propios términos, toda vez que del análisis de las actuaciones se aprecia que en la resolución de 5 de enero de 1998 de la que dimana todo el proceso de ejecución posterior, únicamente se estableció, en congruencia con las pretensiones de las acusaciones personadas en el procedimiento, la anulación de determinada escritura pública de compraventa y de las ventas de participaciones sociales y de acciones de las sociedades que se citaban en la propia parte dispositiva de la Sentencia. Pero, para nada fue introducida en el debate que precedió a la Sentencia cuestión alguna relativa a la ejecución equivalente luego acordada por la Audiencia, de manera que, por tal razón, no fue incluida en el pronunciamiento definitivo dictado.

A mayor abundamiento, señala el Ministerio público, el Auto de 4 de diciembre de 1998, luego confirmado por el de 25 de marzo de 1999, aborda, para acordar la indemnización de los perjuicios, una cuestión totalmente nueva que no derivaba propiamente del proceso penal que se había dilucidado, como era la de determinar que, por imposibilidad de la ejecución de la Sentencia en los estrictos términos en que ésta se había manifestado, el Tribunal recurriese a un anterior pronunciamiento dictado en un proceso declarativo civil (los autos de menor cuantía núm. 252/92, seguidos a instancia del querellante, en el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Zamora, en reclamación de la deuda que antecedió a la comisión del delito enjuiciado en el proceso penal) y sobre la base de las cantidades declaradas como adeudadas en el mismo, estableciera, por equivalencia, la indemnización de los perjuicios sufridos por el querellante en el procedimiento penal, cuando propiamente ambos conceptos no pueden identificarse, pues, de una parte estaría el crédito precedente a la comisión del delito, es decir la obligación contraída por el ahora demandante de amparo con su acreedor y cuyo incumplimiento generó la deuda exigible que es anterior, como se ha expuesto, a la comisión misma del delito, cuantificada en los términos en que aparece pronunciada en la Sentencia dictada por el órgano de la jurisdicción civil, y de otro lado, como concepto totalmente diferente, estarían los perjuicios directamente derivados del delito de alzamiento de bienes, que vendrían a ser todos los que hubieran sido generados al querellante por el ahora actor como consecuencia de las maniobras de ocultación de bienes o de activos patrimoniales tendentes a situarle en una situación de insolvencia patrimonial que impidiera al querellante la satisfacción de su crédito.

Así, aunque, como se ha anticipado, la determinación del alcance en que hayan de ser ejecutadas las resoluciones judiciales corresponde en exclusiva al propio órgano jurisdiccional que haya de ejecutarla, también se ha destacado que si la decisión ejecutiva adoptada resulta manifiestamente arbitraria o irrazonable es controlable por este alto Tribunal al amparo del mandato constitucional del art. 24.1 CE. En el caso presente lo es, porque la Audiencia Provincial, por un lado, ha introducido en vía de ejecución una cuestión, como es la de arbitrar una solución equivalente a la inicialmente acordada, sin haber sido debatida previamente en el juicio oral que precedió a la Sentencia y que de haber sido suscitada la controversia entre las partes, ello le habría permitido incluirla en el fallo, apreciando la hipotética decisión alternativa de sustituir la declaración de nulidad de las ventas efectuadas por una indemnización de los perjuicios sufridos, determinable en ejecución de Sentencia. Pero de otro lado, lo que es más trascendente para el apoyo del amparo impetrado, es que, a la hora de introducir esta ejecución por equivalente, la Sala Provincial identifica como similares dos conceptos para nada coincidentes como son, de una parte, el crédito que el querellante tenía, con el perjuicio que el mismo tuvo como consecuencia de la infracción penal sufrida, cuando por la propia cronología de los mismos, es imposible su identificación. Que el Sr. Ferrin Pérez tuviere contraída una deuda por un monto determinado con el querellante Sr. Ferrin Gamazo, no significa que el perjuicio que este último hubo sufrido por causa del delito pudiera ascender en su cuantía al importe exacto del débito, ni que la cuantía de aquél pudiera servir para cuantificar unos perjuicios que, en todo caso, por la actuación ilícita del actor, han acaecido con posterioridad a haber contraído la deuda.

Por todo lo expuesto, interesa, en fin, el Ministerio Fiscal que, estimando el motivo que fundamenta la pretensión de amparo, se dicte Sentencia en los términos y con el alcance siguiente: otorgamiento del amparo, reconocimiento al recurrente de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, y anulación de los Autos de 4 de diciembre de 1998 y de 25 de marzo de 1999, dictados por la Audiencia Provincial de Zamora, recaídos en el trámite de ejecución del procedimiento abreviado núm. 95/97 del Juzgado de lo Penal de Zamora, debiendo continuarse, en su caso, la ejecución de la Sentencia dictada en el mismo con estricto respeto al contenido del art. 24.1 CE.

10. La representación del demandante de amparo dejó transcurrir el término al efecto concedido sin presentar su escrito de alegaciones.

11. Por providencia de fecha 19 de diciembre de 2001, la Sala, en uso de lo dispuesto en el art. 84 LOTC, acordó poner de manifiesto a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, la existencia de una posible vulneración del art. 24.1 de la Constitución como consecuencia de haberse privado al recurrente de toda intervención y conocimiento del recurso de queja resuelto en el primero de los Autos que se impugnaron en amparo, concediéndoles el plazo común de diez días para que formulasen las alegaciones que estimaran pertinentes respecto a la posible existencia de dicha vulneración.

12. En fecha 4 de enero de 2002, se recibió el escrito de alegaciones de la representación del demandante de amparo. En él reitera las que se recogían en su escrito de demanda, añadiendo que estima también vulnerado el derecho a no padecer indefensión a causa de su no intervención en el recurso de queja tramitado. En virtud de todo ello, terminaba suplicando se le tuviera por cumplimentado en dicho tramite de alegaciones ex art. 84 LOTC.

13. En fecha 4 de enero de 2002, se recibió el escrito de alegaciones de la representación de don Agustín Ferrin Gamazo. En él, tras reiterar lo ya señalado en su escrito de alegaciones inicial, insistía en que no se había producido lesión de derecho fundamental alguno en las actuaciones judiciales de que traía causa la petición de amparo; añadiendo que el supuesto contemplado en la Sentencia 178/2001, dictada recientemente por el Tribunal Constitucional y que ahora se le ponía de manifiesto mediante el trámite previsto en el art. 84 LOTC, no guardaba relación con el supuesto del recurso de amparo; por todo lo cual, terminaba suplicando se desestimase la petición de amparo formulada de contrario.

14. En fecha 14 de enero de 2002, se presentó el escrito de alegaciones del Ministerio Fiscal. En él, por lo que ahora interesa, manifiesta el Ministerio público que la necesidad de analizar la eventual nueva vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva parte del hecho de que, en efecto, en la STC 178/2001 se aprecia vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva cuando, por no haber sido observados los principios de contradicción y de igualdad de armas, se impide a la parte no recurrente la posibilidad de formular alegaciones en el tramite previo a la decisión que adopte el órgano judicial resolviendo el recurso; de forma que, examinadas las presentes actuaciones se advierte que, en efecto, el recurso de queja interpuesto por la representación de la acusación particular contra el Auto de 11 de septiembre de 1998, dictado por el Juzgado de lo Penal de Zamora que había desestimado la pretensión de dicha parte de requerir a los dos condenados en el proceso para que abonaran el importe de los perjuicios causados por el delito así como la satisfacción de las costas causadas, fue resuelto por la Audiencia Provincial sin haber oído previamente a la representación del ahora demandante de amparo, que había resultado condenado en el proceso, por lo que el mismo no tuvo oportunidad en ese momento de ser escuchado, ni, en consecuencia, de formular alegaciones sobre el particular.

Sin embargo, continua el Ministerio Fiscal, se advierte una diferencia sustancial con el supuesto de hecho enjuiciado en la STC 178/2001, cual es la de que la representación del Sr. Ferrin Pérez planteó en el proceso el incidente extraordinario de nulidad de actuaciones del art. 240.3 LOPJ, con objeto precisamente de poner de manifiesto al órgano judicial la eventual indefensión que le había generado por no permitirle la formulación de alegaciones habilitándole un termino para que las presentara antes de dictar aquel el Auto resolutorio del recurso, resultando desestimada su pretensión de nulidad por entender que el recurso había sido tramitado conforme a la interpretación jurisprudencial que se cita en el fundamento jurídico segundo del Auto de 25 de marzo de 1999.

La diferencia, pues, con el precedente jurisprudencial citado, radica en que en el presente supuesto, por vía del incidente de nulidad de actuaciones promovido por la parte actora, ésta sí ha tenido ocasión de ser oída, no tanto por que ha puesto de manifiesto al órgano judicial la efectividad de este derecho y así viene recogido en el Auto que desestima el incidente de nulidad de actuaciones, como porque en el escrito de promoción del incidente ha tenido también oportunidad de agregar a los argumentos estrictamente referidos a su derecho a ser oída en los tramites previos a la decisión del recurso de queja, aquellos de fondo sobre los que podía basar su impugnación de la pretensión indemnizatoria planteada. O, dicho de otro modo, porque, a través del cauce de la nulidad de actuaciones utilizado en este supuesto de forma efectiva por la parte, aunque ésta no pudo ser oída en el recurso de queja anterior, si pudo plantear ante el órgano judicial por medio de esta ultima oportunidad -y así, en efecto, lo hizo- cuanto tuvo por conveniente acerca de la cuestión de fondo que se discutía; esto es, acerca de su impugnación de la indemnización decretada y con la que no se mostraba conforme.

Por todo ello, termina el Ministerio público estimando que en el presente supuesto se ha producido la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente, pero en la manifestación que ya tuvo ocasión de señalar en el primer escrito de alegaciones, más sin que se advierta que se ha generado también dicha lesión en el sentido que ahora se suscita en el trámite de alegaciones ex art. 84 LOTC.

15. Por providencia de 16 de enero de 2003, se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 20 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. Se interpone el presente recurso de amparo contra las dos últimas resoluciones dictadas en el proceso penal de que trae causa, recaídas en fase de ejecución de Sentencia condenatoria, por delito de alzamiento de bienes, al entender el recurrente que estos dos Autos, dictados por la Audiencia Provincial de Zamora, han lesionado su derecho fundamental a obtener tutela judicial efectiva sin indefensión (ex art. 24.1 CE) en su concreta vertiente de derecho a la ejecución de lo decidido en Sentencia firme en sus propios términos, o, lo que es lo mismo, a la invariabilidad de las resoluciones judiciales.

La Sentencia firme dictada por esa misma Audiencia Provincial de Zamora en fecha 5 de enero de 1998 había condenado al actor, hoy recurrente en amparo, así como a otro encausado, como autores responsables, ambos, de un delito de alzamiento de bienes a determinada pena privativa de libertad, accesorias y pago de las costas del juicio. Asimismo hacía un pronunciamiento de declaración de nulidad de las diversas escrituras de venta, tanto de un inmueble como de ciertas acciones y participaciones sociales, que constituían el fundamento de la distracción de bienes con que hacer pago al crédito previo, existente entre los acusados y la acusación particular en dicho proceso; mas no se contenía pronunciamiento alguno, en la parte dispositiva de dicha resolución, acerca de indemnización a satisfacer por los condenados al querellante en concepto de responsabilidad civil derivada de la infracción penal. Así, cuando el querellante solicitó del Juzgado la ejecución de la Sentencia, pidiendo concretamente la entrega o consignación de cantidad para satisfacer el perjuicio económico causado por el delito, el Juzgado resolvió no acceder a dicha petición precisamente porque la Sentencia no había "condenado al pago de ninguna cantidad en concepto de responsabilidad civil", según puede leerse textualmente en la providencia dictada al efecto, en fecha 2 de julio de 1998, y confirmada después, al resolver recurso de reforma interpuesto por el querellante, en Auto de 11 de septiembre del mismo año.

Es la Audiencia Provincial de Zamora, en el primero de los Autos que ahora se impugnan en amparo, la que, al resolver el recurso de queja contra la anterior resolución, decide en el Auto de 4 de diciembre de 1998, acceder a dicha petición de ejecución en el sentido interesado por la acusación particular y ordenar, por tanto, se proceda a hacer efectiva la indemnización solicitada, identificando la misma con el importe del crédito burlado y que se encontraba previamente declarado en procedimiento civil anterior; y, todo ello aunque, conforme se expresa textualmente en esta resolución "tal cantidad no conste en el fallo de la Sentencia apelada, pues no fue propuesto así en el escrito de conclusiones elevadas a definitivas por las respectivas acusaciones ... procediendo a su exacción a título de responsabilidad civil derivada del delito". El posterior Auto de 25 de marzo de 1999, que pone fin a la vía judicial previa al amparo, en el que esa misma Sala deniega la nulidad del anterior, no hace sino confirmar lo decidido en el primero.

Constituye pues, problema básico del presente proceso de amparo, determinar si lo decidido en ese primer Auto de 4 de diciembre de 1998 de la Audiencia Provincial de Zamora, accediendo a la ejecución de la Sentencia condenatoria en cuanto a la indemnización por responsabilidad civil derivada de la infracción penal, se ha excedido superando los límites que dimanan del respeto al derecho fundamental consagrado en el art. 24.1 CE, en su vertiente de invariabilidad de las resoluciones judiciales firmes, conforme mantienen el demandante de amparo y el Ministerio Fiscal de este proceso de amparo, o, por el contrario, si dicha decisión puede considerarse respetuosa con el contenido esencial del derecho fundamental invocado, como mantiene la representación de don Agustín Ferrín Gamazo.

2. Pero, como cuestión previa al análisis del objeto esencial del recurso de amparo, se ha de examinar a continuación la eventual concurrencia de la lesión del derecho que consagra el art. 24.1 CE por el nuevo motivo que se ha puesto de manifiesto a las partes y al Ministerio Fiscal en el trámite previsto en el art. 84 de nuestra Ley Orgánica.

Y, ha de darse la razón en este punto al Ministerio Fiscal en lo relativo a las diferencias esenciales que el mismo señala entre el supuesto ahora sometido a la consideración de este Tribunal y el que fue objeto de pronunciamiento en la STC 178/2001, de 17 de septiembre. Porque, en efecto, tal y como advierte el Ministerio público, el examen de las actuaciones que han dado lugar al presente recurso de amparo y de las que el mismo trae causa, evidencia que existen algunas diferencias esenciales en relación con el supuesto de hecho allí contemplado. En este orden se integra el dato esencial de que, mientras en el supuesto del procedimiento abreviado que se examinaba en la STC 178/2001, la falta de intervención de la parte en el recurso de queja tramitado determinaba su indefensión en orden a la ausencia total de audiencia en el mismo con la consiguiente omisión de consideración de sus alegaciones en lo resuelto a través de dicho recurso y, en definitiva, con limitación evidente de los principios de contradicción y defensa bilateral que han de inspirar el proceso, en el supuesto que ahora se examina, aunque es cierto que la parte no pudo intervenir en la tramitación de la queja en sí misma, sí pudo articular sus alegaciones y la defensa de sus pretensiones a través de la solicitud posterior de nulidad de actuaciones que formuló contra el Auto que resolvió dicha queja. Y así, de facto, en este concreto supuesto, sí tuvo la parte posibilidad real de formular cuantas alegaciones tuvo por conveniente en defensa de sus derechos e intereses, precisamente en relación con la lesión del derecho fundamental que ahora reproduce ante este Tribunal, mediante ese trámite extraordinario de nulidad de actuaciones que solicitó. Ello, conforme mantiene el Ministerio Fiscal, introduce una diferencia esencial con el supuesto analizado en la Sentencia de este Tribunal sobre cuya doctrina se advertía, que determina que no pueda entenderse vulnerado el derecho a no padecer indefensión en la tramitación del recurso de queja, pues es lo cierto que, aunque no lo fuera propiamente a través de tal recurso, sí pudo el recurrente, mediante la nulidad actuada, ser oído por el órgano judicial, con independencia, claro está, de que sus pretensiones no fuesen estimadas.

3. Retomando pues, el análisis de la queja de amparo, cuyo objeto se resume en el primero de estos fundamentos jurídicos, resulta obligado hacer ahora una referencia, aun breve, a la doctrina constitucional acerca del derecho fundamental a la ejecución de lo resuelto en sus propios términos, cuya lesión fundamenta la presente petición de amparo.

Se ha señalado por este Tribunal, recogiendo lo señalado en pronunciamientos anteriores y, por todas, en STC 106/1999, de 14 de junio, que el deber de observar el principio de inmodificabilidad de las sentencias y demás resoluciones judiciales firmes se integra en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE. Así como que, mientras el derecho a la ejecución de lo juzgado es obligada consecuencia de la necesaria eficacia de la tutela judicial, el derecho a que esa ejecución se lleve a cabo "en sus propios términos", es decir, con sujeción al principio de inmodificabilidad de lo juzgado, se traduce en un derecho subjetivo del justiciable que actúa como límite y fundamento que impide que los Jueces y Tribunales puedan revisar las sentencias y demás resoluciones al margen de los supuestos taxativamente previstos en la ley. Se ha añadido a lo anterior que la función de control de este Tribunal ha de contraerse a la de velar para que tales decisiones se adopten en el seno del procedimiento de ejecución de un modo razonablemente coherente con el contenido de la resolución que haya de ejecutarse, y una vez que las partes hayan tenido oportunidad suficiente para formular alegaciones y aportar pruebas sobre la incidencia que para la efectividad del fallo pudiera tener la actuación subsiguiente. De esta mantera, en fase de ejecución no pueden resolverse cuestiones que no hayan sido abordadas ni decididas en el fallo, o con las que éste no guarde una directa e inmediata relación de causalidad, pues de lo contrario se lesionarían los derechos de la otra parte al prescindirse del debate y contradicción inherentes a todo litigio. Y así, finalmente, debemos indicar que la eventual existencia en la Sentencia firme de incongruencia omisiva o ex silentio, no es cuestión que deba depurarse procesalmente en fase de ejecución de aquélla, pues pertenece al ámbito de la declaración del derecho y no de su ejecución. Si de la Sentencia a ejecutar se predica tal modalidad de incongruencia, el remedio no se halla en integrar la omisión mediante un pronunciamiento adicional en ejecución del fallo, pues ha de partirse de los pronunciamientos contenidos en el fallo de la ejecutoria en los términos en que fueron establecidos.

4. La aplicación de la anterior doctrina constitucional a los hechos del presente supuesto que se sintetizaron inicialmente, conduce a la necesaria estimación de la queja del recurrente, pues las resoluciones judiciales impugnadas, especialmente el Auto de 4 de diciembre de 1998 de la Audiencia Provincial de Zamora, han lesionado dicho derecho fundamental a la invariabilidad de las sentencias firmes, al declarar una indemnización por responsabilidad civil derivada del delito que no se encontraba recogida en el fallo de la Sentencia sobre cuya ejecución decidía.

Y ello se desprende tanto del examen de lo actuado en la causa, como de la propia lectura del Auto impugnado, donde expresamente se afirma tal omisión. Conforme se ha señalado por este Tribunal en la doctrina a la que se acaba de hacer referencia, esta integración del fallo por vía de su ejecución, resulta contraria al derecho fundamental que se invoca, porque implica un exceso en las facultades judiciales de ejecución que limitan el derecho de la parte al conocimiento y contradicción propios del proceso, antes de que el órgano judicial se pronuncie sobre su resolución.

No cabe tampoco en este supuesto, conforme indica el Ministerio Fiscal, entender que tal pronunciamiento adicional se contenía implícitamente en el fallo que se ejecutaba, pues, al margen de que la propia resolución judicial impugnada afirma lo contrario, según se ha expuesto, es que además el órgano judicial se ve precisado a acudir para su determinación a la identificación entre el importe de la deuda contraída entre las partes y origen de la infracción penal (extrayendo tal dato de un pronunciamiento judicial anterior recaído en el orden civil) con los perjuicios económicos derivados del delito de alzamiento de bienes, cuando ambos conceptos, por la propia naturaleza de la infracción penal de que se trata, no han de ser necesariamente coincidentes, habida cuenta, ente otros motivos, de su manifiesta diferencia temporal. Por tanto, no cabe apreciar un pronunciamiento implícito en el fallo, sino una nueva declaración judicial que integra lo que, según criterio de la Sala en ejecución, debió incluirse en su día en la parte dispositiva de la Sentencia dictada y que no se incluyó.

Ahora bien, esta integración posterior del fallo en fase de ejecución del mismo, priva a la parte, ahora demandante de amparo, del debido conocimiento y contradicción respecto de tal cuestión, que no se planteó ni debatió en el proceso, y en relación con la cual se omitió todo pronunciamiento en la Sentencia penal condenatoria. O, dicho de otro modo, "los términos" del fallo dictado y cuya ejecución se pretendía fueron otros y no podía el órgano judicial, en el respeto al derecho fundamental a la invariabilidad de lo resuelto, alterar e integrar los mismos mediante la adición de un pronunciamiento que ni expresamente se contenía en ellos; ni puede deducirse implícita y razonablemente de los que sí se expresaron en aquél, debido a la propia naturaleza de la infracción penal enjuiciada.

Por todo ello, ha de estimarse la presente petición de amparo en los términos interesados en el suplico de la demanda inicial, esto es, reconociendo la lesión constitucional denunciada y restableciendo al recurrente en la integridad de su derecho mediante la anulación de los dos Autos que se impugnan, dictados por la Audiencia Provincial de Zamora en fase de ejecución del proceso penal de que trae causa. El primero, porque acuerda en ejecución de sentencia algo que no estaba incluido en la parte dispositiva de dicha resolución alterando el contenido del fallo recaído; y, el segundo, porque, ante la nulidad de actuaciones solicitada por la parte y pudiendo reparar la lesión que se le indicó por dicha parte alegando en cuanto al fondo de su queja, lejos de subsanar la misma, consideró que tal reparación no era posible en ese momento procesal y confirmó un pronunciamiento de fondo que, conforme se ha expuesto, se encontraba al margen de lo que en ejecución de lo resuelto podía acordar dicho Tribunal.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Estimar el recurso de amparo formulado por don Juan Ferrin Pérez y, en consecuencia:

1º Reconocer al demandante su derecho a obtener tutela judicial efectiva ex art. 24.1 CE, en su vertiente de derecho a la invariabilidad de lo resuelto en Sentencia firme.

2º Anular los Autos de 4 de diciembre de 1998 y 25 de marzo de 1999 dictados por la Audiencia Provincial de Zamora, el primero en resolución del recurso de queja interpuesto en relación con el procedimiento abreviado núm. 955/97 procedente del Juzgado de lo Penal de esa misma ciudad (rollo de apelación núm. 97/98), y, el segundo, en resolución de la nulidad de actuaciones promovida contra el anterior Auto.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a veinte de enero de dos mil tres.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Don Tomás Salvador Vives Antón, don Pablo Cachón Villar, don Vicente Conde Martín de Hijas, don Guillermo Jiménez Sánchez, doña Elisa Pérez Vera y don Eugeni Gay Montalvo.

Número y fecha BOE [Núm, 43 ] 19/02/2003
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 20/01/2003
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Promovido por don Juan Ferrin Pérez frente al Auto de la Audiencia Provincial de Zamora que incluyó el perjuicio causado por el delito en la ejecución de la Sentencia que le había condenado por alzamiento de bienes

Síntesis Analítica

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (intangibilidad): indemnización por perjuicios en ejecución de una Sentencia penal que no se había pronunciado sobre responsabilidad civil

  • 1.

    Las resoluciones judiciales impugnadas han lesionado el derecho fundamental a la invariabilidad de las sentencias firmes, al declarar una indemnización por responsabilidad civil derivada del delito que no se encontraba recogida en el fallo de la Sentencia sobre cuya ejecución decidía [FJ 4].

  • 2.

    En fase de ejecución no pueden resolverse cuestiones que no hayan sido abordadas ni decididas en el fallo, o con las que éste no guarde una directa e inmediata relación de causalidad [FJ 3].

  • 3.

    No puede entenderse vulnerado el derecho a no padecer indefensión en la tramitación del recurso de queja, pues sí pudo el recurrente articular sus alegaciones y la defensa de sus pretensiones a través de la solicitud posterior de nulidad de actuaciones. Distingue la STC 178/2001 [FJ 2].

  • 4.

    Ha de estimarse la presente petición de amparo, reconociendo la lesión constitucional denunciada y restableciendo al recurrente en la integridad de su derecho mediante la anulación de los dos Autos que se impugnan [FJ 4].

  • disposiciones citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, ff. 1 a 3
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 84, f. 2
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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