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Tribunal Constitucional d'España

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, Presidente, doña María Emilia Casas Baamonde, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel y don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 3588/99, promovido por la Federación de Asociaciones de la Prensa de España, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Montserrat Sorribes Calle y asistida por el Abogado don Miguel Sánchez de León, contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo de 9 de julio de 1999 y contra los Acuerdos de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 12 y 25 de septiembre de 1995, que aprobaron las "Normas sobre acceso al Palacio sede del Tribunal Supremo", y el Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 7 de febrero de 1996, que estimó parcialmente el recurso administrativo ordinario interpuesto contra aquellos Acuerdos. Han comparecido el Abogado del Estado, en representación del Consejo General del Poder Judicial; doña María Paloma de Álava Casado, doña Silvia Álvarez Cilleros, don Francisco Javier Álvarez García, don Agustín Álvarez Ochoa, don Íñigo Corral Lozano, don Miguel Ángel de la Cruz Leiva, don Bonifacio de la Cuadra Fernández, doña Teresa Cunchillos Ozcoidi, don Jaime Freixas Graells, doña Carmen Gortázar Rotaeche, doña Elvira Icíar Lalana Alonso, don Javier Lascuráin Sánchez, don Manuel de Jesús Marín de Vicente-Tutor, don Julio Martínez Lázaro, doña Inmaculada Moreno Pérez, doña Susana Nieves Colli, doña María del Carmen Pascual Andrés, doña María del Prado Peral Parrado, don Julio Iván Pérez Muley-Abdallah, doña María Jesús Prades Cutillas, doña María del Carmen Remírez de Ganuza Casado, don Luis Fernando Rodríguez Guerrero, don Juan Carlos Rosado Sánchez, don Antonio Velasco Sanz, don Agustín Yanel Núñez y don José Yoldi García, representados por la Procuradora de los Tribunales doña María Jesús González Díez y asistidos por el Abogado don Gonzalo Martínez-Fresneda Ortiz de Solórzano; y el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente don Javier Delgado Barrio, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito registrado en este Tribunal el 13 de agosto de 1999 el Procurador de los Tribunales don Ramiro Reynolds de Miguel, en nombre y representación de la Federación de Asociaciones de la Prensa de España, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo de 9 de julio de 1999 y contra los Acuerdos de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 12 y 25 de septiembre de 1995, que aprobaron las "Normas sobre acceso al Palacio sede del Tribunal Supremo", y el Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 7 de febrero de 1996, que estimó parcialmente el recurso administrativo ordinario interpuesto contra aquellos Acuerdos.

2. Los hechos de los que deriva la presente demanda de amparo son, en síntesis, los siguientes:

a) La Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, en reunión celebrada el 12 de septiembre de 1995, adoptó Acuerdo por el que se aprobaban las "Normas sobre acceso al Palacio sede del Tribunal Supremo". La norma sexta de la aprobadas, relativa al "acceso al Palacio de los medios de comunicación social" establecía:

"1. En el Acto de Apertura del Año Judicial, tomas de posesión y demás actos gubernativos solemnes se facilitará el acceso de los medios de comunicación social, en general, y de las televisiones públicas y privadas, en particular, que lo soliciten de la Secretaría de Gobierno, que extenderá las pertinentes acreditaciones y tomará las disposiciones necesarias para que los expresados medios puedan cumplir su misión informativa sin menoscabo del acto que haya de celebrarse.

Lo anterior se entiende sin perjuicio de las competencias propias de los Servicios de Seguridad.

2. Fuera de los mencionados actos, el acceso de los medios de comunicación al Palacio requerirá autorización expresa de la Presidencia del Tribunal Supremo.

3. No se permitirá el acceso de los indicados medios con cámaras fotográficas o de televisión a juicios o vistas en ninguna de las Salas".

b) La Comisión Permanente de la Asociación de Escritores y Periodistas Independientes y algunos periodistas dedicados a la cobertura de la información de Tribunales presentaron escrito dirigido al Presidente del Tribunal Supremo en el que solicitaban la revocación o modificación del Acuerdo adoptado en cuanto a la norma sexta transcrita. En sesión celebrada el 25 de septiembre de 1995 la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo acordó aprobar dicha norma en los siguientes términos:

"1. Los profesionales de los medios de comunicación social podrán acceder a los actos jurisdiccionales o gubernativos que se celebren en régimen de audiencia pública con sujeción a las normas generales de seguridad. La Secretaría de Gobierno extenderá las oportunas acreditaciones e identificaciones. Cuando en un acto de la naturaleza de los expresados la capacidad de la Sala o local no fuere bastante para permitir el acceso de quienes pretendan asistir a ellos, los profesionales de la información tendrán derecho preferente.

2. La información que pueda derivarse de los actos a que se refiere el párrafo anterior y, en general, de los asuntos de la competencia del Tribunal, se efectuará por el Gabinete Técnico del Tribunal Supremo y en la correspondiente Sala de Prensa.

3. No se permitirá el acceso con cámaras fotográficas, de vídeo o televisión al Palacio del Tribunal Supremo, salvo a los actos de apertura del año judicial, tomas de posesión y otros gubernativos solemnes".

c) Contra el mencionado Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo interpusieron la Federación de Asociaciones de la Prensa de España y algunos periodistas que cubren habitualmente la información de Tribunales en el Tribunal Supremo sendos recursos administrativos ordinarios, conforme a los arts. 127.6 y 158.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) y a la entonces vigente legislación de procedimiento administrativo, ante el Pleno del Consejo General del Poder Judicial. La recurrente alegaba que los Acuerdos impugnados vulneraban el derecho a la libertad de información e hicieron valer diversas causas de invalidez del ámbito de la legalidad ordinaria, entre otras, la incompetencia de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo para adoptar decisiones sobre la restricción de publicidad en las vistas judiciales. El Consejo General del Poder Judicial resolvió los mencionados recursos por Acuerdo de 7 de febrero de 1996, que los estimó parcialmente, sólo en atención a la mencionada alegación de incompetencia. El apartado segundo de la parte dispositiva de dicho Acuerdo resolvió literalmente:

"Procede, sin embargo, por lo expuesto en el fundamento jurídico octavo de la presente resolución, estimar los recursos parcialmente respecto del contenido del punto 3º del apartado 6º del Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 1995, en la medida en que tal cláusula no respeta las facultades jurisdiccionales de las Salas para autorizar en cada caso el acceso de medios audiovisuales a las vistas, quedando vigente en el aspecto gubernativo que afecta al régimen general de acceso al Palacio sede del Tribunal Supremo".

d) El Acuerdo del Consejo General del Poder Judicial fue impugnado en la vía contencioso-administrativa ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (recursos núm. 305/96 y 314/96). Dichos recursos fueron acumulados y resueltos por la Sentencia de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo, de 9 de julio de 1999, que los desestimó, tras fundamentar que no podía imputarse a los Acuerdos impugnados una vulneración del derecho a comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión [art. 20.1 d) CE], en contra de lo sostenido como alegación principal por la recurrente en amparo.

3. En su demanda la federación recurrente comienza destacando la relevancia que corresponde al derecho a comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión [art. 20.1 d) CE] para la formación de la opinión pública libre, conforme a la jurisprudencia de este Tribunal, así como que dicho derecho fundamental protege especialmente a quienes "hacen de la búsqueda y difusión de la información su profesión". A juicio de la recurrente en amparo, las decisiones de restricción de la libertad de información que contienen las resoluciones impugnadas se basan en una prevención y en unos prejuicios con respecto a la forma de ejercer su profesión por parte de los periodistas que no pueden admitirse. La necesidad de obtener una autorización previa para el acceso a las audiencias públicas de los informadores provistos de cámaras de captación de imágenes constituiría un límite no previsto legalmente al derecho a la libertad de información y, por tanto, un límite que vulnera su contenido constitucional y legalmente reconocido. El posible conflicto entre el derecho a la libertad de información y el derecho a la tutela judicial efectiva, conflicto en el que la Sentencia del Tribunal Supremo que desestimó el recurso contencioso-administrativo formulado dio prevalencia absoluta, según la demanda de amparo, al segundo de esos derechos, habría de ser resuelto por los órganos judiciales en cada caso a favor de uno o de otro, según las circunstancias del caso. Constituiría, por otra parte, una suerte de "patrimonialización" del derecho a la libertad de información disponer, como hace el apartado 2 de la norma sexta impugnada, que "la información ... de los asuntos de la competencia del Tribunal se efectuará por el Gabinete Técnico del Tribunal Supremo y en la correspondiente Sala de Prensa". Es evidente, a juicio de la recurrente en amparo, que forma parte de la libertad de información del periodista decidir sobre qué asuntos de la competencia del Tribunal Supremo quiere comunicar información.

A continuación, analiza la demanda de amparo la fundamentación de la Sentencia del Tribunal Supremo impugnada, examen al hilo del cual se reiteran las destacadas supuestas vulneraciones del derecho a la libertad de información. La demanda de amparo termina con la solicitud de que se declare que las resoluciones impugnadas vulneran el derecho a comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión [art. 20.1 d) CE] y que se anulen aquéllas.

4. Por providencia de 30 de octubre de 2000 la Sección Segunda de este Tribunal acordó admitir a trámite la demanda de amparo y, conforme a lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir atentamente a la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo para que remitiera testimonio de los recursos contencioso-administrativos núm. 305/96 y acumulado núm. 314/96; y se emplazara a quienes fueron parte en ellos, con excepción de la recurrente en amparo, para que pudieran comparecer en este proceso constitucional.

5. Por diligencia de ordenación del Secretario de Justicia de la Sala Primera de este Tribunal, de 8 de mayo de 2001, se acordó tener por recibidos los testimonios de las actuaciones remitidos por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, tener por personados y partes al Abogado del Estado y a doña María Paloma de Álava Casado y veinticinco periodistas más, representados por la Procuradora de los Tribunales doña María Jesús González Díez; y, conforme a lo dispuesto en el art. 52 LOTC, dar vista de todas las actuaciones del presente recurso de amparo, por plazo común de veinte días, al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, para que dentro de dicho término pudieran presentar las alegaciones que tuvieran por conveniente.

6. El Abogado del Estado, en representación del Consejo General del Poder Judicial, presentó su escrito de alegaciones el 29 de mayo de 2001. Comienza este escrito con la delimitación del objeto del recurso de amparo que, a juicio del Abogado del Estado, se interpone por la vía del art. 43 LOTC y se centra sólo en la norma sexta de las "Normas sobre acceso al Palacio sede del Tribunal Supremo" y, en concreto, su apartado tercero, que constituye el punto básico del debate, relativo al acceso al Palacio del Tribunal Supremo con cámaras fotográficas, de vídeo o televisión. A los otros dos apartados no podría imputarse vulneración alguna del derecho a la libertad de información. Y el mencionado apartado tercero debe examinarse conforme al contenido normativo que recibió tras el recurso interpuesto ante el Consejo General del Poder Judicial: libertad de acceso de las cámaras para los actos gubernativos públicos, sumisión a previa decisión de las Salas de Justicia para los actos informativamente más importantes, que son los jurisdiccionales públicos, y prohibición de acceso en lo demás.

Para la representación procesal del Consejo General del Poder Judicial, en materia jurisdiccional la libertad de información es secuela y garantía del principio de publicidad de los juicios (arts. 24.2 y 120.1 CE), de forma tal que aquella libertad llega hasta donde llegue este principio y sus excepciones y límites serán los mismos que los propios de la publicidad procesal. Este principio puede tener las excepciones que establezcan "las leyes de procedimiento" [arts. 120.1 CE, 232.2 LOPJ, 680 de la Ley de enjuiciamiento criminal (LECrim) y 138.2 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC)], cuyos fundamentos constitucionales serían los derechos y libertades de quienes intervienen en el acto jurisdiccional (el honor o la intimidad de la víctima, la libertad de defensa o la vida y la integridad física de un testigo o perito) y la preservación de un bien constitucional como es la recta administración de justicia (el "interés de la justicia" al que se refiere el art. 138.2 LEC). Los límites a la publicidad de las actuaciones procesales serán también límites a la libertad de información, conforme a lo previsto en el art. 20.4 CE. La restricción de la libertad de información que supone que antes de permitir el acceso de las cámaras a la Sala sea necesario un juicio de ponderación realizado por el órgano judicial entre los derechos y bienes que pueden entrar en conflicto está justificada, es proporcionada y constituye, también, una restricción legal (art. 53.1 CE), pues la norma impugnada sólo concreta, con referencia a un específico medio de captación de información, una limitación que tiene su base en las "leyes de procedimiento" a las que alude el art. 120.1 CE.

El Abogado del Estado alega, a continuación, sobre lo que él denomina la "prohibición residual", consistente en que las cámaras tengan prohibido el acceso al edificio del Tribunal Supremo cuando no vaya a tener lugar ninguna actividad jurisdiccional o gubernativa de carácter público, prohibición a la que aplica la doctrina elaborada en el Derecho constitucional de los Estados Unidos sobre las restricciones de la libertad de palabra, para llegar a la conclusión de que el edificio del Tribunal Supremo, si se dejan de lado las actividades jurisdiccionales o gubernativas públicas, no puede calificarse como "foro público", con lo que esto lleva consigo, por lo que no vulnera la libertad de información que todos queden sometidos a las reglas generales que se dicten para preservar la finalidad pública a la que el edificio sirve. El Abogado del Estado concluye su escrito, en consecuencia, con la solicitud de que se deniegue el amparo pretendido.

7. El 31 de mayo de 2001 fue registrado en este Tribunal el escrito de alegaciones presentado por la Procuradora de los Tribunales doña María Jesús González Díez, en nombre y representación de doña María Paloma de Álava Casado y de veinticinco periodistas más, quienes imputan a los Acuerdos de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo la vulneración del derecho fundamental garantizado en el art. 20.1 d) CE, en concreto, porque se prohíbe el acceso con carácter general a actos que no se celebren en régimen de audiencia pública, como declaraciones de testigos, entrevistas, etc.; y porque prohíben de forma absoluta el acceso al Palacio del Tribunal Supremo con cámaras fotográficas, de vídeo o de televisión. Esta última prohibición, además de limitar la libertad de información de los periodistas que de forma más adecuada pueden informar sobre lo que sucede en la correspondiente Sala, por la naturaleza de los medios técnicos que manejan, sería discriminatoria en la medida en que sólo alcanza a los profesionales de la prensa gráfica y de la televisión.

A continuación se argumenta en este escrito contra la fundamentación contenida en el Acuerdo impugnado del Consejo General del Poder Judicial. Ese Acuerdo habría justificado la prohibición de acceso al Tribunal Supremo con cámaras fotográficas, de vídeo o televisión con la invocación del derecho a la intimidad y a la propia imagen de quienes intervienen en los juicios y de la serenidad que han de tener las partes y los miembros del Tribunal en el ejercicio de su función. Pero ni la serenidad sería un derecho fundamental que pueda verse perjudicado por la presencia de periodistas, ni ha sido la ley la que ha limitado el derecho a la libertad de información para salvaguardar el de la intimidad, como exigiría el art. 53.1 CE, ni la comparecencia en juicio sería un acto íntimo del que los periodistas tuvieran que abstenerse de informar, sobre todo, si el asunto objeto del proceso es de relevancia pública.

Seguidamente destaca este escrito de alegaciones la contradicción en que incurriría la Sentencia del Tribunal Supremo también impugnada, que, al mismo tiempo que reconoce que los Acuerdos sobre los que tenía que pronunciarse limitaban la libertad de información y la publicidad de las actuaciones judiciales en virtud de la necesaria concordancia con otros derechos como el de la tutela judicial efectiva, afirma que las normas impugnadas son sólo "normas generales de utilización del edificio", dictadas "a los fines de ordenación interna de la vida del Palacio del Tribunal Supremo". El escrito termina manifestando la adhesión de doña María Paloma de Álava Casado y de los otros veinticinco periodistas a la demanda de amparo formulada por la Federación de Asociaciones de la Prensa de España y solicitando que se declare que las resoluciones impugnadas vulneran el derecho a comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión [art. 20.1 d) CE] y que se anulen aquéllas.

8. El Ministerio Fiscal presentó sus alegaciones por escrito registrado en este Tribunal el 6 de junio de 2001. Tras la exposición de los antecedentes, alega el Fiscal que, según la jurisprudencia de este Tribunal (en especial, SSTC 30/1982, de 1 de junio, y 96/1987, de 10 de junio) y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, debe admitirse que el acceso de los medios de comunicación a las audiencias judiciales públicas, en ejercicio del derecho fundamental a la libertad de información de los profesionales de dichos medios, puede ser limitado o excluido de acuerdo con la ley por razones de orden público justificadas en una sociedad democrática o como exigencia para la protección de otros derechos fundamentales de terceros.

A juicio del Fiscal, ninguna vulneración del derecho a la libertad de información se deriva de la prohibición de acceso de los periodistas a aquellos actos judiciales que no se celebren en régimen de audiencia pública, como los de la instrucción en el orden jurisdiccional penal, porque es la ley la que dispone que esas actuaciones no son públicas y el principio de publicidad procesal en ese orden, en lo que aquí interesa, sólo cubre la fase del juicio oral y el posterior pronunciamiento de la sentencia. Por otra parte, además, los Acuerdos impugnados prevén que sobre esas actuaciones que no se realizan bajo el régimen de publicidad puedan obtener los profesionales de los medios la información que les proporciona el Gabinete Técnico del Tribunal Supremo, conforme a lo previsto en el apartado 2 de la norma sexta impugnada.

A continuación se pronuncia el Ministerio Fiscal sobre el reproche que la recurrente dirige a los Acuerdos impugnados por establecer la necesidad de acreditaciones para el acceso al Palacio del Tribunal Supremo de los profesionales de los medios de comunicación. Por una parte, opina el Fiscal que dichas acreditaciones son una consecuencia necesaria de la limitación de capacidad de las Salas o recintos en los que se celebran las audiencias públicas y la existencia de dichas acreditaciones no fue considerada incompatible con el derecho fundamental invocado en la STC 30/1982, de 1 de junio. Por otra parte, la pretensión deducida por la recurrente bajo esta alegación tendría un claro carácter cautelar y preventivo para el caso de que se denegara en el futuro alguna de dichas acreditaciones indebidamente, lo que debe conducir a inadmitir esta pretensión.

Por último, en lo que se refiere a la prohibición de acceso de los periodistas con cámaras fotográficas, de vídeo o de televisión, alega el Ministerio Fiscal que el carácter absoluto que establecían los Acuerdos de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo fue corregido por el Acuerdo del Consejo General del Poder Judicial, que determinó que en cada caso habrían de ser los miembros de la Sala de justicia los que decidieran sobre las condiciones de acceso de los periodistas con estos medios técnicos a las audiencias públicas, decisión que habrá de adoptarse tras un juicio de ponderación de los derechos fundamentales y bienes constitucionales en conflicto, conforme a las circunstancias de cada supuesto. Si alguna de esas decisiones llegara a un resultado constitucionalmente inaceptable, serán éstas las que deban impugnarse, pero el apartado 3 de la mencionada norma sexta, tras el Acuerdo adoptado en vía de recurso administrativo por el Consejo General del Poder Judicial, ya no contiene ningún imperativo contrario al derecho a la libertad de información. El Fiscal termina su escrito, en consecuencia, con la solicitud de que se desestime el recurso de amparo.

9. Por providencia de 13 de abril se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 19 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. La Sala de Gobierno del Tribunal Supremo modificó, por Acuerdo de 25 de septiembre de 1995, las "Normas sobre acceso al Palacio sede del Tribunal Supremo", que habían sido aprobadas por Acuerdo anterior de dicho órgano de 12 de septiembre de 1995, y dio una nueva redacción a la norma sexta relativa al "acceso al Palacio de los medios de comunicación social", que pasó a disponer:

"1. Los profesionales de los medios de comunicación social podrán acceder a los actos jurisdiccionales o gubernativos que se celebren en régimen de audiencia pública con sujeción a las normas generales de seguridad. La Secretaría de Gobierno extenderá las oportunas acreditaciones e identificaciones. Cuando en un acto de la naturaleza de los expresados la capacidad de la Sala o local no fuere bastante para permitir el acceso de quienes pretendan asistir a ellos, los profesionales de la información tendrán derecho preferente.

2. La información que pueda derivarse de los actos a que se refiere el párrafo anterior y, en general, de los asuntos de la competencia del Tribunal, se efectuará por el Gabinete Técnico del Tribunal Supremo y en la correspondiente Sala de Prensa.

3. No se permitirá el acceso con cámaras fotográficas, de vídeo o televisión al Palacio del Tribunal Supremo, salvo a los actos de apertura del año judicial, tomas de posesión y otros gubernativos solemnes".

Contra este precepto interpuso la demandante de amparo recurso administrativo ante el Pleno del Consejo General del Poder Judicial, alegando que los Acuerdos impugnados vulneraban el derecho a la libertad de información [art. 20.1 d) CE], así como también infracciones de la legalidad ordinaria, entre ellas, la falta de competencia de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo para adoptar decisiones sobre la restricción de la publicidad en las vistas judiciales. El Consejo General del Poder Judicial resolvió dicho recurso por Acuerdo de 7 de febrero de 1996, que lo estimó parcialmente, sólo en atención a la mencionada alegación de incompetencia. El apartado segundo de la parte dispositiva de dicho Acuerdo señalaba literalmente:

"Procede, sin embargo, por lo expuesto en el fundamento jurídico octavo de la presente resolución, estimar los recursos parcialmente respecto del contenido del punto 3º del apartado 6º del Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 1995, en la medida en que tal cláusula no respeta las facultades jurisdiccionales de las Salas para autorizar en cada caso el acceso de medios audiovisuales a las vistas, quedando vigente en el aspecto gubernativo que afecta al régimen general de acceso al Palacio sede del Tribunal Supremo".

El recurso contencioso-administrativo formulado a continuación por la demandante de amparo contra el Acuerdo del Consejo General del Poder Judicial fue desestimado por Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de julio de 1999. Tras ello, promueve la recurrente el presente proceso de amparo constitucional dirigido contra la norma sexta trascrita, con un conjunto de alegaciones que en lo fundamental van dirigidas contra los apartados 2 y 3, siendo de añadir que el análisis de este último ha de partir del contenido que el precepto recibió tras la resolución del mencionado recurso por el Consejo General del Poder Judicial.

2. Importa ante todo señalar, como advierte el Abogado del Estado, que este recurso discurre por el cauce del art. 43 LOTC. En efecto, se impugnan primariamente unas actuaciones administrativas a las que se atribuye la vulneración del art. 20.1 d) CE, único motivo con relevancia en estos autos, pues la referencia a la presunción de inocencia carece de virtualidad en este ámbito, que no tiene naturaleza sancionadora, y otro tanto ocurre con la alusión a la censura previa, ya que no es este el sentido del apartado sexto de la resolución recurrida. Y, más concretamente, la vulneración del art. 20.1 d) CE ha de entenderse imputada directamente a las resoluciones administrativas, pues, por un lado, de existir, ha de conectarse con ellas y sólo indirectamente con la Sentencia del Tribunal Supremo, en la medida en que no reparó la lesión del derecho a la libertad de información: la crítica a los argumentos del Tribunal Supremo se articula precisamente con proyección sobre las exigencias propias de tal derecho y en el suplico de la demanda únicamente se insta la anulación de los Acuerdos de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, aunque, obviamente, de estimarse el recurso, tal anulación habría de extenderse a la resolución del Consejo General del Poder Judicial que determinó el texto definitivo de la regla impugnada y a la propia Sentencia que, en su caso, no habría reparado la lesión denunciada.

Ya en este punto, es de indicar que el recurso se dirige contra una norma aprobada por la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo en ejercicio de las funciones gubernativas y, en concreto, de las competencias dirigidas a la ordenación de la utilización del edificio y dependencias de la sede del órgano judicial que dicha Sala tiene atribuidas [arts. 152.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) y 4 m) del Reglamento del Consejo General del Poder Judicial 4/1995, de 7 de junio, de los órganos de gobierno de los Tribunales] y, más precisamente, contra el Acuerdo del Consejo General del Poder Judicial, que, como consecuencia de la parcial estimación de recursos administrativos, dio nueva redacción al punto 3 del apartado sexto del Acuerdo de la mencionada Sala de Gobierno.

Así, pues, partiendo de la base de que, subjetivamente, el Consejo General del Poder Judicial queda incluido en los órganos públicos a que se refiere el art. 43.1 LOTC -SSTC 29/1987, de 6 de junio, FJ 1, y 174/1996, de 11 de noviembre, FJ 1- y de que, objetivamente, las "disposiciones" son susceptibles del recurso de amparo en él previsto, según su tenor literal, es lo cierto que en el caso que se examina se recurre directamente la norma y no un concreto acto de aplicación de la misma. Y en esta línea, hemos de recordar que "como se declaró en la STC 192/1991, confirmando pronunciamientos anteriores (SSTC 40/1982 y 131/1985, entre otras), 'aunque por medio del recurso de amparo no pueden ejercitarse pretensiones impugnatorias directas frente a disposiciones generales', no es menos cierto que la lesión de un derecho fundamental 'pueda tener su origen directo e inmediato en las normas, de manera que es posible admitir que en determinados casos la mera existencia de un precepto reglamentario que sea de aplicación directa pueda violar un derecho fundamental... lo que, en definitiva, posibilita y obliga al enjuiciamiento de la norma en cuestión desde la señalada perspectiva constitucional' (FJ 2)" (STC 121/1997, de 1 de julio, FJ 5).

Sobre esa base, la cuestión que se plantea es la de determinar si estamos ante un precepto que al ser de aplicación directa podría vulnerar un derecho fundamental.

La norma sexta impugnada es parte de una disposición general que regula medidas de seguridad para el acceso al Palacio del Tribunal Supremo (utilización de las diversas entradas del edificio, controles y tarjetas de identificación, zonas de acceso restringido, etc.) y que tiene como destinatarios directos, en principio, según se establece en dicha disposición y se ha alegado a lo largo del recurso administrativo y del judicial, a los miembros del personal de seguridad allí destacados, cuya actividad al servicio de ese fin, sin duda, puede ser dirigida por el mencionado órgano de gobierno.

Es evidente que la finalidad de la norma impugnada ni es ni puede ser la regulación del ejercicio de derechos fundamentales, en concreto, el de la libertad de información, pero también es claro que sus mandatos pueden referirse a la forma en que el personal de seguridad, en el cumplimiento de sus tareas, debe actuar respecto a los profesionales de los medios de comunicación social que ejerzan su labor en el Tribunal Supremo. Las instrucciones dirigidas al personal de seguridad por estas normas han de respetar y ser en todo compatibles con el contenido constitucionalmente garantizado y con la regulación legal del ejercicio del derecho a la libertad de información.

Y así las cosas, resulta claro que la norma impugnada en cuanto impone la obtención de acreditaciones, identificaciones y autorizaciones, ha de considerarse de aplicación directa, de suerte que si los periodistas en cuyo interés actúa la Federación "demandante tuviese[n] que aguardar a que, en aplicación de la indicada disposición, se le[s] denegase su" acceso al Tribunal Supremo "durante el tiempo en que se resolviese judicialmente su pretensión se vería[n] imposibilitado[s] para ejercer su función" informativa. Por ello, el carácter impeditivo de la norma impugnada "permite imputarle directamente, sin necesidad de acto alguno de aplicación, la lesión que se pretende haber sufrido y, desde este punto de vista, nada hay que se oponga a la tramitación del presente recurso" (STC 121/1997, de 1 de julio, FJ 5).

3. Este Tribunal ya ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre la relación existente entre el derecho a comunicar o recibir libremente información veraz [art. 20.1 d) CE] y el principio de publicidad de las actuaciones judiciales (art. 120.1 CE) con ocasión de un caso en el que se denegó la acreditación para acceder a las sesiones del juicio oral de un proceso de muy notable proyección pública a reporteros de la prensa escrita. Se dijo entonces que "el principio de la publicidad de los juicios garantizado por la Constitución (art. 120.1) implica que éstos sean conocidos más allá del círculo de los presentes en los mismos, pudiendo tener una proyección general. Esta proyección no puede hacerse efectiva más que con la asistencia de los medios de comunicación social, en cuanto tal presencia les permite adquirir la información en su misma fuente y transmitirla a cuantos, por una serie de imperativos de espacio, de tiempo, de distancia, de quehacer, etc., están en la imposibilidad de hacerlo. Este papel de intermediario natural desempeñado por los medios de comunicación social entre la noticia y cuantos no están, así, en condiciones de conocerla directamente, se acrecienta con respecto a acontecimientos que por su entidad pueden afectar a todos y por ello alcanzan una especial resonancia en el cuerpo social" (STC 30/1982, de 1 de junio, FJ 4). A lo que se añadía que "no resulta adecuado entender que los representantes de los medios de comunicación social, al asistir a las sesiones de un juicio público, gozan de un privilegio gracioso y discrecional, sino que lo que se ha calificado como tal es un derecho preferente atribuido en virtud de la función que cumplen, en aras del deber de información constitucionalmente garantizado" (ibidem).

El contenido del derecho a comunicar libremente información veraz comprende el proceso entero desde la obtención y elaboración de la noticia hasta su difusión, de forma tal que protege de forma específica a quienes "hacen de la búsqueda y difusión de la información su profesión" y les permite reaccionar frente a "cualquier perturbación de la libre comunicación social" (STC 6/1981, de 16 de marzo, FJ 4), que se ve directamente lesionada "en todos aquellos casos en que tal comportamiento -los actos de comunicación y de difusión- se ve impedido por vía de hecho o por una orden o consignación que suponga un impedimento para que la información sea realizada" (STC 105/1983, de 23 de noviembre, FJ 11). Por eso, si la noticia se obtiene en una fuente de información de acceso general, como son las audiencias públicas judiciales (con el límite objetivo que deriva de la cabida del recinto en que éstas tengan lugar), forma parte del contenido del derecho a la libertad de información que no se impida el acceso a la mencionada fuente. Cuestión distinta es la de qué actuaciones judiciales son públicas en este sentido y qué limites pueden imponerse a dicha publicidad, a lo que se hará referencia más adelante.

4. Las audiencias públicas judiciales son, pues, una fuente pública de información y, por eso, conforme acaba de exponerse, ha declarado este Tribunal, con respecto a los profesionales de la prensa escrita, que forma parte del contenido de su derecho a comunicar información la obtención de la noticia en la vista pública en que ésta se produce. La cuestión central que plantea la demandante es si cabe extender estas afirmaciones a los datos que se obtienen y se difunden por medios técnicos de captación óptica y difusión visual. Pues bien, en principio, nada distinto de lo declarado para los periodistas que cumplen su función mediante el escrito hay que decir para las informaciones que se valen de otros medios técnicos para obtener y transmitir la noticia, como los de grabación óptica, a través de cámaras fotográficas o de radiodifusión visual. El art. 20.1 d) CE garantiza el derecho a comunicar libremente información veraz "por cualquier medio de difusión", sin distinción entre las diferentes modalidades de éstos en lo que se refiere al contenido constitucionalmente garantizado del derecho. Por eso debe afirmarse que forma parte de dicho contenido tanto la utilización de esos cauces técnicos para la obtención y difusión de la noticia en la fuente informativa de acceso general (y las audiencias públicas judiciales lo son), como la instalación, instrumentalmente necesaria, de los aparatos técnicos precisos allí donde la noticia se produce. En esta línea, ha de destacarse que la imagen enriquece notablemente el contenido del mensaje que se dirige a la formación de una opinión pública libre.

Es evidente, no obstante, que la utilización de esos medios de captación y difusión visuales puede afectar de forma mucho más intensa que el reportaje escrito a otros derechos fundamentales de terceros y a bienes jurídicos constitucionalmente protegidos relativos a intereses colectivos, con los que el derecho a la libertad de información puede entrar en conflicto, que deberá resolverse conforme a las exigencias del principio de proporcionalidad y de la ponderación. En primera línea se sitúa, en este contexto, el derecho a la propia imagen (art. 18.1 CE) de quienes, de una u otra forma, intervienen en los procesos, que, sin duda, no tienen por qué ser personajes de relevancia pública. También los derechos al honor y a la intimidad personal y familiar (garantizados por el mismo art. 18.1 CE) pueden verse comprometidos por la toma y difusión de imágenes de quienes actúan en audiencias públicas judiciales de forma más grave que por la información que se produce a través del reportaje escrito o la grabación sonora. E, incluso, en determinadas circunstancias extremas, como destaca el Abogado el Estado, el derecho a la vida y a la integridad física y moral (art. 15 CE).

Y, por otra parte, no está excluido que la captación de imágenes en el proceso pueda producir una viva impresión en los que intervienen en el mismo. La instalación y utilización de cámaras de captación de imágenes puede, sin duda, suscitar efectos intimidatorios, por ejemplo, sobre los procesados en un juicio penal, sus defensores y los testigos, lo que podría ser suficiente para excluir la presencia de aquéllas (STC 65/1992, de 29 de abril, FJ 2). Por otra parte, en algunas circunstancias, la impresión de realidad que va asociada a la imagen visual podría favorecer especialmente el desarrollo de los que se han denominado "juicios paralelos", frente a los que "la Constitución brinda un cierto grado de protección ... en la medida en que pueden interferir el curso del proceso" (ATC 195/1991, de 26 de junio, FJ 6). Y la simple instalación de los normalmente complejos medios técnicos necesarios para captar y difundir estos mensajes podría, por sus exigencias de tiempo y espacio, en determinados supuestos, perjudicar el ordenado desarrollo del proceso indispensable para la correcta administración de justicia. Si, como este Tribunal ya ha declarado, los derechos del art. 24 CE pueden constituir límites al ejercicio de la libertad de información (ATC 195/1991, de 26 de junio, FJ 6), es razonable afirmar que esos límites a los derechos del art. 20.1 d) CE podrán llegar tanto más lejos cuanto mayor sea el grado del perjuicio que éstos puedan suponer a los derechos de defensa; y que ese grado de perjuicio, sin duda, se intensifica en el caso de la captación y difusión de información visual.

Hay que reiterar, no obstante, que la circunstancia de que, en virtud de los peligros ciertos mencionados, las limitaciones del acceso a las audiencias públicas judiciales de medios de captación óptica puedan alcanzar más intensidad que las aplicables al reportaje escrito no significa que el acceso a la noticia, también con aquellos medios, y su elaboración y difusión esté ya excluido del contenido del derecho constitucionalmente garantizado por el art. 20.1 d) CE.

5. Ya el art. 120.1 CE ha señalado para la publicidad "las excepciones que prevean las leyes de procedimiento" y, por consecuencia, el legislador, en la función que le corresponde de regular el ejercicio de los derechos fundamentales conforme a una adecuada ponderación entre ellos y otros bienes constitucionalmente protegidos relativos a intereses de la colectividad (art. 53.1 CE y, por lo que en concreto se refiere a la libertad de información, art. 20.4 CE), ha previsto los supuestos en que la publicidad de las actuaciones judiciales pueda ser limitada o excepcionada por los Jueces y Tribunales (STC 96/1987, de 10 de junio, FJ 2) cuando deba considerarse, conforme a las exigencias del principio de proporcionalidad y la ponderación, que otros derechos fundamentales o bienes con protección constitucional deben tener prevalencia y, en consecuencia, debe retroceder la libertad de información. Con carácter general el art. 232.2 LOPJ establece que los Jueces y Tribunales pueden limitar el ámbito de la publicidad excepcionalmente, por razones de orden público y de protección de los derechos y libertades mediante resolución motivada. Y preceptos equivalentes se encuentran en las leyes reguladoras de los procesos.

Por lo que se refiere al proceso penal, el art. 680 de la Ley de enjuiciamiento criminal (LECrim) dispone que las sesiones del juicio oral podrán tener lugar "a puerta cerrada cuando así lo exijan razones de moralidad o de orden público, o el respeto debido a la persona ofendida por el delito o a su familia", de suerte que el Presidente del órgano judicial, previa consulta con el Tribunal, adoptará la decisión correspondiente, "consignando el acuerdo en Auto motivado". Para el proceso civil la más moderna Ley de enjuiciamiento civil (LEC) de 2000, adaptando al marco constitucional la regulación correspondiente de la LEC de 1881 y utilizando terminología claramente procedente de los tratados internacionales en materia de derechos fundamentales, dispone en su art. 138 que las actuaciones judiciales por él reguladas podrán "celebrarse a puerta cerrada cuando sea necesario para la protección del orden público o de la seguridad nacional en una sociedad democrática, o cuando los intereses de los menores o la protección de la vida privada de las partes y de otros derechos y libertades lo exijan o, en fin, en la medida en que el Tribunal lo considere estrictamente necesario, cuando por la concurrencia de circunstancias especiales la publicidad pudiera perjudicar a los intereses de la justicia", regulación esta de aplicación supletoria a todos los procesos (art. 4 LEC). Y en esta línea, hemos de señalar que en aplicación del art. 6.1 del Convenio europeo de derechos humanos, cuyo texto ha dejado clara huella en la redacción del citado art. 138 LEC de 2000, la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos destaca los límites al derecho a la publicidad de las audiencias y la consiguiente posibilidad de excluir el acceso a la prensa y al público durante la totalidad o parte del juicio, cuando lo exijan los intereses de los menores o la vida privada de las partes, la seguridad o la privacidad de los testigos o los intereses de la justicia, entre otros bienes merecedores de protección (SSTEDH de 16 de diciembre de 1999, T. contra el Reino Unido, § 86; de 16 de diciembre de 1999, V. contra el Reino Unido, §§ 88 y 90; y de 24 de abril de 2001, B. contra el Reino Unido y P. contra el Reino Unido, §§ 37 y 38).

Fácilmente pueden interpretarse estos preceptos en el sentido, conforme con el art. 232.2 LOPJ (que se refiere a la posibilidad de "limitar el ámbito de la publicidad"), de que permiten al órgano judicial adoptar también una medida intermedia entre la audiencia pública y la celebración de la sesión a puerta cerrada si, como consecuencia del juicio de proporcionalidad o ponderación que realice, se llega al resultado de que, por las circunstancias del caso, basta para la protección de los bienes o derechos en peligro con la exclusión de la entrada de determinados medios técnicos de captación o difusión de información, como podrían ser las cámaras fotográficas, de vídeo o televisión.

6. Situada la cuestión central planteada por la recurrente en amparo en su contexto, procede dar respuesta pormenorizada a las alegaciones que se contienen en la demanda sobre la supuesta lesión del derecho a la libertad de información. Por lo que respecta a la regulación del apartado 2 de la norma impugnada hay que declarar que su contenido no vulnera el derecho fundamental invocado por la demandante de amparo. El precepto dispone que "la información que pueda derivarse de los actos a que se refiere el párrafo anterior (actos jurisdiccionales o gubernativos que se celebren en régimen de audiencia pública) y, en general, de los asuntos de la competencia del Tribunal, se efectuará por el Gabinete Técnico del Tribunal Supremo y en la correspondiente Sala de Prensa". Es evidente que este precepto, situado después de otro que prevé un derecho preferente de acceso directo de los profesionales de los medios de comunicación a los actos que se celebren en régimen de audiencia pública, no puede interpretarse, como hace la Federación recurrente, en el sentido de que establezca una competencia excluyente relativa a la información sobre los asuntos que sean competencia del Tribunal Supremo a favor de su Gabinete Técnico. El precepto establece un cauce adicional para la obtención de datos que en nada limita el derecho a la libertad de información de los periodistas, sino que, más bien, la favorece, en la medida en que prevé una nueva fuente que se añade a la establecida en el párrafo anterior -acceso directo a la audiencia pública.

El derecho a la libertad de información es, precisamente, un derecho de libertad (SSTC 6/1981, de 16 de marzo, FJ 4; 105/1983, de 23 de noviembre, FJ 11), que no contiene, en principio, como derecho subjetivo, ningún derecho prestacional (STC 220/1991, de 25 de noviembre, FJ 4), pero es indudable que su vertiente objetiva puede aconsejar el establecimiento de canales de información por el Estado (STC 6/1981, de 16 de marzo, FJ 5), como el que aquí se ofrece por parte del Gabinete Técnico del Tribunal Supremo.

7. Con respecto a lo dispuesto por el apartado 3 de la norma sexta impugnada, ya se ha dicho que el Consejo General del Poder Judicial desestimó el recurso administrativo interpuesto por la demandante de amparo en cuanto a la alegación de que ese precepto vulnerara el derecho a la libertad de información, pero lo estimó parcialmente al considerar que no era competencia de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sino de las Salas de Justicia, adoptar las decisiones relativas al ámbito de publicidad de los juicios. En lo que aquí es relevante, se dice en el fundamento de Derecho 8 del Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial:

"A las Salas de Justicia les compete asegurar que las vistas y juicios orales sean públicos, que tengan lugar en régimen de audiencia pública, salvo que excepcionalmente acuerden su celebración a puerta cerrada (arts. 313 y 314 LEC y 680 LECrim), pero no les corresponde adoptar medidas que puedan afectar al funcionamiento del Tribunal como un todo, como conjunto de sus distintos órganos y dependencias.

Ahora bien, son las Salas de Justicia las que pueden, en el ejercicio de su función jurisdiccional, adoptar las resoluciones que estimen oportunas en materia de publicidad de los juicios y, por tanto, ampliar, restringir o, incluso, condicionar dicha publicidad, siendo así que en tales casos la resolución que adopten la comunicarán a la Sala de Gobierno para que la lleve a efecto y adopte las medidas oportunas para garantizar su debido cumplimiento. Por ello, las normas generales de utilización del edificio dictadas por la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo en el ejercicio de su competencia de organización y buen gobierno del edificio, están subordinadas a las que en ejercicio de su función jurisdiccional puedan adoptar las Salas de Justicia -y no su Presidente, puesto que la Ley las refiere al Juzgado o Tribunal- en garantía del principio de publicidad de los juicios."

En consecuencia, el Acuerdo del Consejo General del Poder Judicial estima la impugnación en la medida en que el apartado 3 de la norma sexta no respeta las facultades jurisdiccionales de las Salas "para autorizar en cada caso el acceso de medios audiovisuales a las vistas, quedando vigente en el aspecto gubernativo que afecta al régimen general de acceso al Palacio sede del Tribunal Supremo".

Del tenor literal de la parte dispositiva trascrita y de su completa fundamentación jurídica se desprende claramente que la situación en la que había quedado el acceso a los juicios con cámaras fotográficas, de vídeo o televisión era la de una prohibición general que podía ser levantada "en cada caso" por "autorización" de la Sala de Justicia. Así pues, si no existía resolución autorizatoria de la Sala, los servicios de seguridad debían prohibir el acceso de esos medios técnicos de captación y difusión de información.

Pues bien, ha de entenderse que este régimen de prohibición general con reserva de autorización es incompatible con la normativa reguladora del ejercicio del derecho fundamental a la libertad de información actualmente vigente, que establece, conforme a lo que ya se ha expuesto, precisamente, una habilitación general con reserva de prohibición. A la ley está reservada la regulación de las excepciones a la publicidad del proceso (SSTC 96/1987, de 10 de junio, FJ 2; y 65/1992, de 29 de abril, FJ 2), que son, al mismo tiempo, para las actuaciones que se pueden celebrar en régimen de audiencia pública, límites de la libertad de información (ATC 195/1991, de 26 de junio, FJ 6). Mientras el legislador, de acuerdo con las exigencias del principio de proporcionalidad y de la ponderación, no limite con carácter general esta forma de ejercicio de la libertad de información, su prohibición o limitación en cada caso forman parte de la competencia que la Ley Orgánica del Poder Judicial y las distintas leyes procesales atribuyen a los Jueces y Tribunales para decidir sobre la limitación o exclusión de la publicidad de los juicios, competencia ésta que ha de ser también ejercida conforme al principio de proporcionalidad. En este sentido, podría, por ejemplo, admitirse la utilización de estos medios de captación y difusión de imágenes sólo antes, después y en las pausas de un juicio oral, según las circunstancias del caso; o aplicarse la solución que se conoce como pool; o imponerse la obligación de tratar a posteriori las imágenes obtenidas para digitalizar determinados ámbitos de las mismas, de forma tal que no sean reconocibles determinados rostros, etc.

No es compatible, pues, con la actual legislación reguladora del ejercicio de la libertad de información (art. 20.4 CE) el establecimiento de una prohibición general con reserva de autorización en cada caso del acceso de medios de captación y difusión de imágenes a las audiencias públicas, porque la utilización de tales medios forma parte del ámbito constitucionalmente protegido por el derecho a la libertad de información que no ha sido limitado con carácter general por el legislador. La eventual limitación o prohibición de tal utilización, inicialmente permitida, ha de realizarse de forma expresa en cada caso por el órgano judicial conforme a las exigencias a las que acaba de hacerse referencia.

Procede, por ello, otorgar parcialmente el amparo solicitado por vulneración del derecho a comunicar libremente información veraz por cualquier medio de difusión [art. 20.1 d) CE] y anular en lo necesario las resoluciones impugnadas.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar parcialmente el amparo solicitado por la Federación de Asociaciones de la Prensa de España y, en consecuencia:

1º Reconocer el derecho de la recurrente en amparo a comunicar libremente información veraz por cualquier medio de difusión [art. 20.1 d) CE].

2º Restablecer en su derecho a la recurrente en amparo y, a tal fin, anular, en cuanto se refiere a la autorización para el acceso a las vistas, el apartado 3 de la norma sexta aprobada por el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 1995, así como el Acuerdo del Consejo General del Poder Judicial de 7 de febrero de 1996 en dicho punto y la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 9 de julio de 1999, dictada en los recursos contencioso-administrativos acumulados núms. 305/96 y 314/96, en la medida que afecta a dicho extremo.

3º Denegar el amparo en todo lo demás.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a diecinueve de abril de dos mil cuatro.

Votos particulares

1. Voto particular que formula el Magistrado don Jorge Rodríguez- Zapata Pérez, a la sentencia de 19 de abril de 2004, dictada en el recurso de amparo núm. 3588/99, promovido por la Federación de Asociaciones de la Prensa de España

1.- La Sentencia mayoritaria versa sobre las libertades que garantiza el artículo 20 CE, que son piedra angular del Estado democrático. La libertad de información, en su perspectiva activa de derecho fundamental a comunicar libremente información veraz por cualquier medio [art. 20.1 d) CE], se afirma en la Sentencia en relación con la institución de un proceso público, abierto y justo, que es otra de las conquistas que hacen posible nuestra civilización.

El derecho comparado muestra que es muy difícil trazar una línea de separación entre las exigencias de la libertad de información y las garantías de un juicio justo. Los acuerdos y la Sentencia que anula el fallo mayoritario habían dado una respuesta equilibrada a la cuestión planteada, que me parece muy progresiva así como respetuosa del derecho fundamental de la Federación recurrente en amparo. Por eso creo necesario exteriorizar mi opinión discrepante (art. 90.2 LOTC), con el debido respeto al criterio de mis compañeros.

2.- La tesis central de la Sentencia mayoritaria sostiene que las audiencias públicas judiciales son fuente informativa de acceso general (FJ 3 in fine); declara, así, que el derecho fundamental a comunicar libremente información veraz por cualquier medio [ex artículo 20.1.d) CE] alcanza a la transmisión de lo que acontece en las audiencias públicas judiciales, no sólo mediante el escrito sino a través de cualesquiera otros medios técnicos aptos para obtener y difundir la noticia (fotografía, radio, vídeo, televisión etc.). Se añade que comprende, en fin, la instalación, instrumentalmente necesaria, de los aparatos técnicos allí donde la noticia se produce (sic en FJ 4), es decir en la propia Sala en la que se desenvuelve cualquier proceso judicial.

3.- Creo que la tesis de la mayoría adquiere matices muy distintos si se pone en conexión con el principio de publicidad de las actuaciones judiciales, que establece el artículo 120 CE, en garantía de un proceso justo. Una prensa fuerte y libre es el gran aliado de las garantías de un proceso justo: Los pueblos que no son capaces de leer sus crímenes en los periódicos están condenados a leerlos en sus libros de Historia. Los medios de comunicación social son un antiséptico eficaz contra los excesos en la aplicación de las leyes y frente a posibles abusos del poder judicial. Sin embargo, una afirmación radical de la libertad de información puede convertir a la prensa misma en un riesgo para las garantías de un proceso justo.

4.- A esa finalidad sirve el principio, acuñado en la Revolución Francesa frente al proceso inquisitorial y secreto de la Justicia del Antiguo Régimen, que, tras Voltaire, se conoce como de "apertura a todos de las Salas de justicia" ("Tous les interrogatoires se font a portes ouvertes."). La publicidad de las actuaciones judiciales se proclama en el artículo 120 CE y, como derecho fundamental, en el derecho a un proceso público del artículo 24.2 CE, en relación con el artículo 6.1 del Convenio europeo de derechos humanos.

Pues bien, la "apertura a todos" de las Salas de justicia es algo diferente de la apertura de las mismas a cualesquiera medios de comunicación y a la instalación en dichas Salas de los equipos técnicos necesarios para televisar o transmitir la imagen. No tengo duda de que, como dice la Sentencia mayoritaria, "la imagen enriquece notablemente el contenido del mensaje" (FJ 4). La presencia de equipos de profesionales de prensa gráfica, radiofónica o de televisión, que la Sentencia mayoritaria considera exigencia del artículo 20.1 d) CE, satisface sin duda la "perspectiva pasiva de la libertad de información", que es el derecho fundamental de todos a saber (right the people to know). Parece, no obstante, que identificar la "apertura de las puertas de la Justicia a todos" con la "apertura de las puertas de la Justicia a todos los medios", afecta a las garantías de un proceso justo en la medida en que tal apertura permita llevar a la opinión pública no sólo la palabra y la imagen en sí mismas, sino también la "seducción de la imagen" y la "seducción de la palabra", entendidas como creación intelectual de quien informa y, por ello, como algo distinto de lo que se ha expresado o se ha visto en la Sala de Justicia. La protección del honor, la intimidad y la propia imagen de las partes deben ser traídos inmediatamente a colación, si se quiere que la Sala de Justicia siga siendo lugar de búsqueda y declaración objetiva de la verdad y el Derecho, que asisten a quienes contienden por sus derechos, con la presencia de un tercero objetiva y subjetivamente imparcial, lo que tampoco se asegura cuando el juez ve su imagen realzada o denostada en los medios. El artículo 10.2 in fine del Convenio europeo de derechos humanos toma en consideración, a este respecto, la necesidad de garantizar la autoridad y la imparcialidad del poder judicial como restricción a la libertad de expresión.

5.- Cuando el artículo 120 CE declara que las actuaciones judiciales serán públicas se refiere a una "publicidad judicial inmediata". Entiendo como publicidad judicial inmediata la obligación del órgano judicial de proporcionar acceso a todas las personas sin discriminación o diferenciación alguna por razones políticas, religiosas, de nacionalidad, vinculación con las partes o cualesquiera otras, a las audiencias públicas judiciales. Entre esas personas se comprenden, indudablemente, los profesionales de los medios de comunicación social, como resulta, en el caso que se examina, del punto 1 del Acuerdo de la Sala de Gobierno contra el que se dirige el recurso de amparo. Es obvio que de esa obligación objetiva de los Tribunales nacen los correspondientes derechos públicos subjetivos, con las excepciones que expresan las leyes de procedimiento y que recoge la sentencia mayoritaria. En una sociedad industrial desarrollada, como la de hoy, el simple acceso del público es insuficiente para garantizar el control democrático de la Justicia a que se ha orientado históricamente el principio de publicidad judicial inmediata. Por eso en la STC 30/1982, de 1 de junio, precisamos ya que los profesionales de los medios de comunicación social gozan de un derecho preferente de acceso, atribuido en virtud de la función que cumplen, como adecuadamente recoge también el citado punto 1 del Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo.

El acceso a las Salas de justicia implica el acceso al edificio público judicial a que se refiere la Federación recurrente en amparo, que se hace efectivo por medio del denominado poder de policía de estrados (sitzungspolizeiliche Gewalt), manifestación funcional, para los órganos judiciales, derivada del poder doméstico (Hausrecht und Polizeigewalt) de que disfrutan los órganos constitucionales en sentido estricto. La Sentencia mayoritaria no se extiende en esta cuestión, en la que están presentes razones de seguridad , por lo que tampoco procede tratarla en profundidad en este Voto particular.

La asistencia al desarrollo del proceso se encuentra limitada, por el mismo poder de policía de estrados del órgano judicial, a la percepción sensorial del desarrollo del mismo, es decir viendo y oyendo lo que se produce en la Sala de justicia, pero sin participación activa en el proceso. Comparto plenamente la conclusión a la que llega la Sentencia mayoritaria (FJ 7) respecto de la imposibilidad constitucional de establecer una prohibición con reserva de autorización para el acceso de los profesionales de los medios de comunicación, para lo que se refiera estrictamente a esta publicidad judicial inmediata.

6.- Distinta es la reflexión que me merece la "publicidad judicial mediata", entendiendo por ella la que permite la apertura de las Salas de justicia, en el estado actual de la tecnología, a la prensa gráfica, radiofónica o a los aparatos de video y televisión. A diferencia de la participación pasiva, propia de la publicidad judicial inmediata, dicha publicidad, incide en forma activa en el desenvolvimiento del proceso judicial, modificando su desarrollo y puede afectar negativamente a su finalidad esencial, que es, como dije, el hallazgo de la verdad procesal y el Derecho aplicable por un órgano imparcial que pondera y examina las pretensiones de partes enfrentadas, que ponen en juego sus derechos en el desarrollo del proceso. La respuesta de la sentencia mayoritaria traza la línea de separación entre la libertad de información por medios gráficos, radio y televisión en contraposición con las garantías de un proceso justo y limpio (fair process) contemplando en forma determinante la libertad de información. No es esa la respuesta unánime en el Derecho comparado, desde el contempt of Court, británico o australiano, a la experiencia norteamericana donde, con máxima libertad, no son de olvidar las restricciones deontológicas y legales frente a las declaraciones extrajudiciales de los Abogados, para poner coto a los denominados juicios paralelos o que el Tribunal Supremo afirmó en 1965 (caso Estes v. Texas) que la cláusula del due process of law, de la XIV Enmienda de la Constitución, prohibía retransmitir por televisión un caso criminal sensacionalista.

La Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 26 de junio de 1999, que se anula en la sentencia mayoritaria, menciona (FJ 7) la negación de entrada de medios audiovisuales que se contiene en el segundo párrafo del artículo 169 de la Ley del poder judicial alemana (Gerichtsverfassungsgesetz). Debe destacarse que dicha prohibición ha sido declarada conforme a la Constitución en la Sentencia de la Primera Sala del Tribunal Constitucional alemán de 24 de enero de 2001, en la que se pone de relieve, sobre el problema que nos ocupa, que las personas cambian su forma de comportarse en presencia de medios de comunicación social y que las garantías de la limpieza del proceso, sobre todo en el ámbito penal, están en peligro para acusados y testigos cuando se ven contemplados por medios de comunicación. No debe dejar de añadirse, a esa doctrina, el riesgo de que el propio órgano judicial no acierte a sustraerse al clima de la opinión pública y se incline, aunque sea inconscientemente, por las expectativas más generalizadas en perjuicio de una solución justa. La misma solución negativa rige en Austria, conforme al parágrafo 22 de la Ley de medios.

7.- La respuesta de los Acuerdos anulados resulta en realidad más favorable al derecho fundamental a comunicar información veraz por cualquier medio, en cuanto garantiza el acceso de medios audiovisuales tras la ponderación que, caso por caso, hagan cada una de las Salas del Tribunal Supremo, de las garantías del proceso y de los derechos fundamentales afectados, según el modelo que rige por ejemplo, en Canadá.

No trata la Sentencia mayoritaria la posibilidad de considerar el régimen de grabación y reproducción de la imagen y el sonido que prevé el nuevo artículo 147 LEC para atraer, con plenas garantías de no interferencia activa en el proceso, la obtención de sonido e imágenes dentro de un régimen de publicidad judicial inmediata, al menos en ese orden de jurisdicción. Esa solución, que rige en algunos Estados de Estados Unidos y permite la existencia de canales como la Court TV, podría ofrecer soluciones de interés en varios órdenes de jurisdicción, dada la aplicabilidad supletoria de la Ley de enjuiciamiento civil. Creo, en conclusión, que no se han vulnerado en este caso los derechos fundamentales de la Federación recurrente, dado que el Acuerdo anulado no hace sino formar cuerpo con la resolución de la Sala jurisdiccional que, en cada caso, ha de permitir o denegar el acceso de los medios audiovisuales a las Salas.

No comparto la afirmación mayoritaria (FJ 2) de que el Acuerdo impugnado, pese a que se autodenomine "Normas sobre acceso al Palacio sede del Tribunal Supremo" ostente la naturaleza de las normas jurídicas ni que, por ello, le sea aplicable su régimen. Es perfectamente posible, según nuestra doctrina, impugnar directamente en amparo normas reglamentarias, con independencia de sus actos de aplicación (SSTC 141/1985, de 22 de octubre, FJ 2, 123/1987 de 15 de julio, FJ 1, 189/1987 de 24 de noviembre, FJ 3, entre otras). No creo que el artículo 152 LOPJ haya ubicado a las Salas de Gobierno de los Tribunales en el elenco de fuentes del Derecho. Por ello tampoco comparto la invocación de la reserva de ley, e incluso la llamada al mismo legislador -que debería intervenir seguramente mediante ley orgánica- que se contiene en el FJ 7. El artículo 232.2 LOPJ confiere adecuada cobertura al Acuerdo de la Sala de Gobierno, que, como he indicado antes, y aún no siendo el Tribunal Supremo un órgano constitucional, ostenta poderes de policía de estrados similar a la que ostentan los órganos constitucionales sobre su propia sede.

En ese sentido emito mi Voto particular, reiterando mi respeto a las opiniones de la mayoría, en Madrid, a veintiséis de abril de dos mil cuatro.

Jorge Rodríguez-Zapata Pérez

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, doña María Emilia Casas Baamonde, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel y don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez.

Número y fecha BOE [Núm, 120 ] 18/05/2004
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 19/04/2004
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Promovido por por la Federación de Asociaciones de la Prensa de España frente a la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo en relación con el Acuerdo del Consejo General del Poder Judicial por el que se aprobaban las normas sobre acceso al palacio sede del Tribunal Supremo.

Síntesis Analítica

Vulneración parcial del derecho a la libre información: STC 56/2004. Voto particular

  • 1.

    El precepto que dispone que la información que pueda derivarse de los actos jurisdiccionales o gubernativos que se celebren en régimen de audiencia pública y de los asuntos de competencia del Tribunal Supremo, se efectuará por su Gabinete Técnico en la Sala de Prensa, no puede interpretarse en el sentido de que establezca una competencia excluyente a favor del Gabinete Técnico, sino que establece un cauce adicional para la obtención de datos que en nada limita el derecho a la libertad de información de los periodistas [FJ 6].

  • 2.

    Reitera la doctrina de la STC 26/2004 en lo que se refiere al acceso a los juicios y otras vistas públicas con medios audiovisuales por los periodistas [FJ 7].

  • 3.

    El carácter impeditivo de la norma impugnada permite imputarle directamente, sin necesidad de acto alguno de aplicación, la lesión que se pretende haber sufrido y, desde este punto de vista, nada hay que se oponga a la tramitación del presente recurso (STC 121/1997) [FJ 2].

  • disposiciones citadas
  • resoluciones de otros tribunales citadas
  • Constitución de los Estados Unidos de América, 1787
  • Enmienda XIV, VP
  • Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
  • En general, f. 5
  • Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
  • Artículo 680, ff. 5, 7
  • Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950. Ratificado por Instrumento de 26 de septiembre de 1979
  • Artículo 6.1, f. 5, VP
  • Artículo 10.2, VP
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 15, f. 4
  • Artículo 18.1, f. 4
  • Artículo 20.1 d), ff. 1 a 4, 7, VP
  • Artículo 20.4, ff. 5, 7
  • Artículo 24, f. 4
  • Artículo 24.2 (derecho a un proceso público), VP
  • Artículo 53.1, f. 5
  • Artículo 120, VP
  • Artículo 120.1, ff. 3, 5
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 43, f. 2
  • Artículo 43.1, f. 2
  • Artículo 90.2, VP
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • En general, f. 7
  • Artículo 152, VP
  • Artículo 152.1, f. 2
  • Artículo 232.2, f. 5, VP
  • Reglamento del Consejo General del Poder Judicial 4/1995, de 7 de junio. Órganos de gobierno de Tribunales
  • Artículo 4 m), f. 2
  • Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil
  • En general, f. 5
  • Artículo 4, f. 5
  • Artículo 138, f. 5
  • Artículo 147, VP
  • Artículo 313, f. 7
  • Artículo 314, f. 7
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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