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Tribunal Constitucional d'España

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Tomás S. Vives Antón, Presidente, don Pablo Cachón Villar, don Vicente Conde Martín de Hijas, don Guillermo Jiménez Sánchez, doña Elisa Pérez Vera y don Eugeni Gay Montalvo, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 5412-2002, promovido por don Daniel Roces Casquero, representado por el Procurador de los Tribunales don José Ignacio de Noriega Arquer y asistido por el Abogado don Ernesto Tuñón Noyón, contra la Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Oviedo de 18 de julio de 2002, por la que se revocó la Sentencia absolutoria dictada en instancia por el Juzgado de lo Penal núm.1 de esa misma ciudad con fecha de 26 de marzo de 2002. Ha sido parte don Celestino Casquero Vigil, representado por la Procuradora doña María Eva de Guinea y Ruenes y asistido del Letrado don Francisco Javier Fernández González. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Pablo Cachón Villar, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal con fecha de 24 de septiembre de 2002 el Procurador de los Tribunales don José Ignacio de Noriega Arquer, en nombre y representación de don Daniel Roces Casquero, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Oviedo de la que se hace mérito en el encabezamiento.

2. La demanda de amparo se basa sustancialmente en los siguientes hechos:

a) Con fecha de 26 de marzo de 2002 el Juzgado de lo Penal núm.1 de Oviedo dictó Sentencia en el procedimiento abreviado núm. 379-2001, seguido por delito de lesiones. Dicha Sentencia absolvía al Sr. Roces Casquero, ahora demandante de amparo, del delito de lesiones del que venía acusado por considerar que no había quedado acreditada su autoría respecto de las padecidas por el denunciante de los hechos. b) La acusación particular, mantenida por don Celestino Casquero Gil, interpuso recurso de apelación contra la anterior Sentencia, recurso que fue estimado por Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Oviedo, de fecha 18 de julio de 2002, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Fallamos: Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Celestino Casquero Vigil contra la sentencia dictada en actuaciones de Juicio Oral 379/01 en el Juzgado de lo Penal nº 1 de Oviedo, de que dimana el presente Rollo, debo revocar y revoco la misma en el solo sentido de condenar a Daniel Roces Casquero, como responsable en concepto de autor de un delito de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, a que en concepto de responsabilidad civil indemnice a Celestino Casquero Vigil en la suma de 1500 euros, y al pago de las costas judiciales ocasionadas en primera instancia con inclusión expresa de las devengadas por la acusación particular, y declarando de oficio las costas judiciales ocasionadas en esta alzada".

3. El recurrente alega en la demanda de amparo que la expresada Sentencia, dictada en trámite de apelación, ha vulnerado sus derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva sin indefensión y a la presunción de inocencia, respectivamente reconocidos en los apartados 1 y 2 del art. 24 CE.

En relación con la primera de dichas pretendidas vulneraciones, que en la demanda se presenta estrechamente relacionada con la segunda, se argumenta que el órgano judicial de apelación no motivó suficientemente su rechazo a valorar las declaraciones prestadas en el acto del juicio oral por el testigo don Román Cuesta Palacios, de signo inequívocamente exculpatorio para el demandante de amparo. En la Sentencia de apelación únicamente se dice, al respecto, que "tal testimonio no resulta creíble por presentar dudas de parcialidad", sin que a ello se añada cuáles son las circunstancias que llevaron a la Sala a no considerarlo verosímil a pesar de que el indicado testigo no sólo no era amigo íntimo del demandante de amparo sino que ni tan siquiera había acudido voluntariamente a prestar declaración en el acto del juicio oral.

Por lo que se refiere a la invocada lesión del derecho del actor a la presunción de inocencia, la demanda comienza por resaltar las contradicciones que serían observables en las distintas declaraciones prestadas por el denunciante a lo largo del procedimiento. Seguidamente pasa a discutir los supuestos indicios en los que el órgano judicial de apelación se basaba para apoyar el testimonio incriminatorio de la víctima y, finalmente, se reprocha, en íntima relación con lo apuntado en la argumentación relativa al otro motivo de amparo alegado, no haber valorado la prueba de descargo presentada. Además se hacen valer los principios de inmediación y de contradicción para concluir que corresponde al juzgador a quo, que es quien se encuentra en las adecuadas condiciones de cercanía a las distintas declaraciones producidas en el acto del juicio oral y al debate procesal habido en dicho momento, valorar la credibilidad o no credibilidad de las mismas. Y se añade que no puede ser sustituida dicha valoración por el Tribunal ad quem, que no se encuentra en esa situación de inmediación, sin exteriorizar un razonamiento expresivo de los motivos por los que considera equivocada la valoración de la prueba realizada por el juzgador de instancia, razonamiento del que, según afirma el recurrente en amparo, está ayuna la Sentencia condenatoria

Termina el recurso de amparo con la súplica de que se dicte "resolución judicial por la que se otorgue al recurrente el amparo solicitado, declarando que la Sentencia de fecha 18 de julio de 2002, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Oviedo, ha lesionado el derecho ... a la presunción de inocencia y el principio constitucional del art. 24.1, que exige la motivación de las resoluciones judiciales y en consecuencia se anule la misma".

4. Por providencia de 3 de octubre de 2002 se concedió al recurrente un plazo de diez días para que acredite fehacientemente la fecha de notificación a su representante procesal de la Sentencia de 18 de julio de 2002, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Oviedo en el rollo 108-2002, bajo apercibimiento de que en otro caso "se procederá al archivo de las actuaciones".

En cumplimiento del expresado requerimiento la representación procesal del recurrente en amparo presentó el 22 de octubre de 2002 un escrito con el siguiente contenido, bajo el apartado de "alegaciones": "Unica.- Tras notificar la sentencia cuya nulidad se propugna a la representación procesal de mi mandante, la Sección Segunda de la A.P. de Oviedo ordena librar oficio al Juzgado Decano de Pola de Siero, donde reside mi mandante, a fin de notificarle personalmente la misma. Dado que parece ser que en un primer momento no fue posible practicar dicha notificación, la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Oviedo dicta con fecha 3 de septiembre de 2002 providencia por la que se entiende notificada la Sentencia en la persona de su Procuradora Dolores Sánchez. Se aporta como documento nº 1 Testimonio expedido por el Secretario de la Sección Segunda de la A.P. de Oviedo.- Sin embargo, en el mes de agosto de 2002, y sin que hubiera constancia alguna en el rollo de apelación, el Juzgado de Pola de Siero trató de notificar nuevamente la Sentencia a D. Daniel Roces Casquero, la cual se practicó el día 20 de agosto de 2002. Se aporta como documento nº 2 Testimonio de la notificación efectuada a mi representado.- Por tanto, y pese a que la providencia de 3 de septiembre de 2002 a la que aludíamos se dicta en la creencia de que D. Daniel no había sido notificado de la Sentencia, es lo cierto que en dicho momento aún no se había recibido el exhorto librado al Juzgado de Pola de Siero con dicha finalidad, debiendo computarse el plazo de 20 días para interponer el recurso de amparo desde la fecha en que el condenado es notificado de la Sentencia, esto es, desde el 20 de agosto de 2002.- De ahí que, siendo inhábil tanto el mes de agosto como el 1º de septiembre de 2002, el plazo de 20 días debe computarse desde el día 2 de septiembre de 2002, lo que demuestra que el recurso está interpuesto dentro del plazo de 20 días que fija la Ley". A continuación se formula la súplica de que, "teniendo por presentado este escrito junto con los documentos que se acompañan, se sirva admitirlos y, en méritos de lo expuesto, acuerde continuar con la tramitación del recurso interpuesto por esta parte".

Se acompaña al anterior escrito la siguiente documentación: a) providencia de 3 de septiembre de 2002 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Oviedo, acordado que, "al haber resultado infructuosas las gestiones para localizar a D. Daniel Roces Casquero, y de acuerdo con el art. 160 de la L.E.Cr., se entiende la notificación de la Sentencia nº. 171/02 hecha en la persona de su Procuradora Dª María Dolores Sánchez Menéndez". b) Diligencia de notificación correspondiente a dicho órgano judicial, de fecha 4 de septiembre de 2002, bajo las expresiones "Rollo 108/02.- Sta 171/02- Providencia", según la cual "en el día de la fecha, abajo indicada, notifiqué a través del Salón de Procuradores y mediante entrega de copia literal la anterior resolución al Procurador de los Tribunales Sr./Sra. D./Dña Sánchez Menéndez enterándole del contenido del artículo 248 apartado 4 de la L.O.P.J., firmando en prueba de todo ello y de quedar enterado y notificado, doy fe". c) Diligencia de notificación de la "Sentencia 171 del rollo 108/02 de la Aud. Provincial de Oviedo (2ª)", practicada en Pola de Siero el 20 de agosto de 2002, que se entiende con la madre del interesado "ante la imposibilidad de hacerlo personalmente por motivos laborales".

5. Por providencia de 30 de abril de 2003 la Sección Cuarta de este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el núm. 3 del art. 50 LOTC, acordó conceder al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días para que formulasen cuantas alegaciones estimasen pertinentes en relación con la posible concurrencia de la causa de inadmisibilidad prevista en el art. 50.1 c) de esa misma Ley Orgánica, consistente en la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda.

6. Por escrito de fecha 22 de mayo de 2003 la representación del demandante de amparo presentó sus alegaciones a favor de la admisión de la demanda, insistiendo en que el cambio de criterio operado por el Tribunal de instancia no se había asentado en la práctica de nuevas pruebas sino en la nueva valoración de la testifical de cargo practicada en instancia, valoración que habría llevado a cabo sin gozar para ello de la necesaria inmediación, basándose exclusivamente en el acta del juicio oral y en el contenido del recurso de apelación presentado por la parte acusadora contra la Sentencia absolutoria de instancia. Tras reconocer que en la demanda no se desarrollaba con la claridad deseada la invocada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, al confundirse argumentalmente con la también alegada lesión del derecho a la presunción de inocencia, la representación del actor añadía ahora a esas invocaciones la del derecho a un proceso con todas las garantías, que consideraba implícita en la fundamentación expuesta en la demanda respecto de las dos vulneraciones de derechos anteriormente mencionadas. De otra parte citaba, para justificar que la demanda no carecía de contenido constitucional, la STC de 11 de noviembre de 2002, por entender que en ella se había concedido el amparo en un supuesto de hecho idéntico al presente, así como las SSTC 167/2000, de 18 de septiembre, FJ 9; 170/2002, de 30 de septiembre, FJ 15; 199/2002, de 28 de octubre, FJ 2 y 68/2003, de 9 de abril.

7. El Ministerio Fiscal, por su parte, procedió a evacuar idéntico trámite mediante escrito de alegaciones de fecha 20 de mayo de 2003 , en el que concluía interesando la admisión a trámite de la demanda por considerar que no carecía de contenido constitucional la alegación en ella contenida respecto de la imposibilidad de que, sin haber celebrado vista oral del recurso, el órgano judicial de apelación procediera a una valoración del testimonio de la víctima distinta a la realizada por el juzgador de instancia.

A dicha conclusión llegaba el Ministerio Fiscal no obstante no haber sido explícitamente alegada en la demanda de amparo la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías. A su juicio, bajo la invocación de la lesión de su derecho a la presunción de inocencia en relación con su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, el demandante no se habría limitado a denunciar la ausencia de prueba de cargo suficiente para fundamentar la condena que le había sido impuesta en apelación sino que, al hilo de la fundamentación esgrimida en apoyo de dicha pretensión, lo que en particular habría reprochado al Tribunal ad quem habría sido la modificación de la apreciación de la prueba testifical llevada a cabo por el juzgador de instancia, pese a no haber tenido ocasión la Sala de escuchar ese testimonio en condiciones de inmediación y de contradicción. Por ello, aun no habiendo sido objeto de invocación expresa en la demanda el derecho del actor a un proceso con todas las garantías, de la argumentación desarrollada en la misma podía desprenderse, en opinión del Ministerio Fiscal, que el recurrente consideraba que la prueba de cargo en la que se había fundamentado el fallo condenatorio dictado en apelación no se había practicado con todas las garantías, dada esa ausencia de inmediación y de contradicción que, aun cuando de manera tangencial, se había denunciado en la demanda de amparo.

Superada esa posible objeción formal, el Ministerio Fiscal consideraba que, a la vista de la doctrina sentada a este respecto por el Pleno de este Tribunal en la STC 167/2002, de 18 de septiembre, la demanda de amparo no carecía de modo manifiesto de fundamento, ya que toda la argumentación de la Sentencia recurrida para fundamentar la condena impuesta al demandante de amparo se habría apoyado, de una parte, sobre la valoración de una prueba principal, la testifical del denunciante, que sin embargo no había sido practicada ante el órgano judicial de apelación y, en consecuencia, no reunía esas exigencias de inmediación y de contradicción requeridas para justificar la distinta valoración de dicha prueba en trámite de apelación; y, de otra parte, en una serie de elementos probatorios que cabría considerar como complementarios del anterior, en tanto que podrían venir a corroborar el testimonio de la víctima. En relación con estos últimos medios de prueba, expresamente mencionados en el tercero de los fundamentos de Derecho de la referida Sentencia, hacía hincapié el Ministerio Fiscal en el hecho de que no habrían sido tenidos en cuenta en su momento por el juzgador de instancia; y destacaba, entre ellos, la nota incorporada a las actuaciones "que refleja el clima de enemistad existente entre ambos parientes" y "la circunstancia de que los hechos tuvieran lugar en la misma calle en que vive el demandante de amparo". La utilización de estos elementos como indicios periféricos en los que el Tribunal ad quem habría apoyado la credibilidad otorgada al testimonio incriminatorio del denunciante debería, según criterio del Ministerio Fiscal, ser objeto de un estudio más reposado sin por ello resultar determinante para rechazar a limine la pretensión del actor.

8. La Sala Segunda, por providencia de 3 de julio de 2003, de conformidad con lo dispuesto en el art. 11.2 LOTC, acordó admitir la presente demanda de amparo, así como, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 de esa misma Ley Orgánica, dirigir atenta comunicación a los órganos judiciales de instancia y de apelación a fin de que, en un plazo no superior a diez días, remitiesen testimonio del conjunto de las actuaciones, interesándoles al propio tiempo que emplazaran a quienes, excepción hecha del demandante de amparo, hubiesen sido parte en el procedimiento antecedente para que, en el plazo de diez días, pudieran comparecer, si así lo deseaban, en el presente proceso constitucional.

9. En la documentación remitida a este Tribunal figuran, entre otros, los particulares que a continuación se relacionan, obrantes en el testimonio del rollo de apelación núm. 108-2002 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Oviedo: a) Sentencia dictada por dicho órgano judicial el 18 de julio de 2002, en cuyo encabezamiento aparece, como apelado, don Daniel Roces Casquero, "representado por la Procuradora Dª María Dolores Sánchez Menéndez, bajo la dirección del Letrado D. Ernesto Tuñón Noyón". b) Notificación de dicha Sentencia en fecha 22 de julio de 2002 a la expresada Procuradora en los términos siguientes: "Audiencia Provincial de Oviedo.- Sección Segunda.- Rollo 108/02.- Sta 171/02.- Notificación.- En el día de la fecha abajo indicada, notifiqué a través del Salón de Procuradores y mediante entrega de copia literal la anterior resolución al Procurador Sr./Sra. D./Dña. Sánchez Menéndez enterándole del contenido del artículo 248 apartado 4 de la L.O.P.J., firmando en prueba de todo ello y de quedar enterado y notificado, doy fe. Oviedo a 22 de julio de 2002". c) Escrito de dicha Procuradora, dirigido al mencionado órgano judicial, presentado el 24 de julio de 2002, en la que dice que "al objeto de interponer Recurso de amparo solicito se expida testimonio de las dos sentencias dictadas en las presentes actuaciones, del acta de juicio oral y de las dos declaraciones del denunciante". d) Diligencia de ordenación de 24 de julio de 2002, conforme a la cual "por recibido el anterior escrito únase y expídase el testimonio interesado". e) Diligencia de notificación y entrega, de fecha 25 de julio de 2002, en los términos siguientes: "Audiencia Provincial de Oviedo.- Sección Segunda.- Rollo 108/02.- Sta.171/02-Testimonio.- Notificación y entrega.- En el día de la fecha abajo indicada, notifiqué a través del Salón de Procuradores y mediante entrega de copia literal la anterior resolución al Procurador de los Tribunales Sr./Sra. D./Dña. Sánchez Menéndez enterándole del contenido del artículo 248 apartado 4 de la L.O.P.J., firmando en prueba de todo ello y de quedar enterado y notificado, doy fe. Oviedo a 25-7-02". f) Diligencia de notificación "de la Sentencia 171 del rollo 108/02 de la Aud. Provincial de Oviedo (2ª)", hecha en Pola de Siero el 20/8/02 a don Daniel Roces Casquero, bien que "en la persona de su madre ... ante la imposibilidad de hacerlo personalmente por motivos laborales". g) Providencia de 3 de septiembre de 2002 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Oviedo, en la que se dice que "al haber resultado infructuosas las gestiones para localizar a Daniel Roces Casquero, y de acuerdo con el art. 160 de la L.E.Cr., se entiende la notificación de la Sentencia nº 171/02 hecha en la persona de su Procuradora Dª María Dolores Sánchez Menéndez". h) Diligencia de notificación de 4 de septiembre de 2002, que dice así: "Audiencia Provincial de Oviedo.- Sección Segunda.- Rollo 108/02.- Sta. 171/02-Providencia.- Notificación.- En el día de la fecha abajo indicada, notifiqué a través del Salón de Procuradores y mediante entrega de copia literal, la anterior resolución al Procurador Sr./Sra. D./Dña. Sánchez Menéndez enterándole del contenido del artículo 248 apartado 4 de la L.O.P.J., firmando en prueba de todo ello y de quedar enterado y notificado, doy fe".

10. Por escrito registrado en este Tribunal con fecha de 30 de julio de 2003 la Procuradora de los Tribunales doña María de Eva Guinea Ruenes, en nombre y representación de don Celestino Casquero Vigil, solicitó ser tenida por comparecida en este recurso de amparo. Por diligencia de ordenación del Secretario de la Sala Segunda de 11 de septiembre de 2003 se tuvo a dicha Procuradora por personada y parte en el procedimiento en nombre de su representado, dándose al propio tiempo a las partes personadas y al Ministerio Fiscal un plazo común de veinte días para que presentasen cuantas alegaciones estimasen pertinentes, de conformidad con lo establecido en el art. 52.1 LOTC.

11. El trámite de alegaciones fue evacuado por la representación del recurrente mediante escrito de fecha 8 de octubre de 2003, en el que, tras hacer suyas las expuestas por el Ministerio Fiscal para solicitar la admisión a trámite de la demanda, pasaba a señalar que, según habría quedado expresado en el tercero de los fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida en amparo, la valoración de la declaración de la víctima de las lesiones fue la "clave o eje" sobre la que se asentó en dicha resolución el fallo condenatorio, al considerarse, en contra de lo concluido por el juzgador de instancia, que dicho testimonio "se presentó preciso, terminante y suficientemente claro desde su inicial declaración". A tal conclusión habría llegado el órgano judicial de apelación sin haber escuchado a la víctima pues, de haberlo hecho, habría podido observar que su declaración en el acto del juicio oral no había convencido a ninguno de los presentes en la Sala, incluido el Juez a quo, visto que se contradecía con sus iniciales declaraciones, dando una apariencia de seguridad en la identificación del demandante como su agresor que "nunca había tenido" al decir que le había visto cuando anteriormente sólo había afirmado que le había reconocido por la voz.

Esta sustitución del criterio valorativo respecto de la única prueba de cargo existente en el proceso, llevada a cabo sin que se hubiera celebrado vista oral del recurso y sin que, por lo tanto, el Tribunal ad quem hubiera podido escuchar directamente las explicaciones ofrecidas por unos y otros, es claramente lesiva del derecho a un proceso con todas las garantías al no haberse respetado los principios de inmediación y de contradicción que lo integran (se citan a este respecto las SSTC 6/2003, 200/2002, 167/2002, 197/2002, 198/2002, 212/2002 y 230/2002, a cuyos razonamientos se hace remisión).

Respecto de los "elementos probatorios complementarios" a que aludía el Ministerio Fiscal en su escrito de fecha 20 de mayo de 2003, aconsejando que se analizaran con mayor detenimiento, considera la representación del demandante de amparo que son absolutamente inocuos para poder apoyar un fallo condenatorio, ya que, de una parte, no existiría prueba alguna de naturaleza objetiva de que la agresión en cuestión se hubiera producido en la misma calle en la que vivía el acusado, al haber sido la propia víctima quien así lo habría afirmado. Ni tan siquiera habría quedado acreditado que dicha agresión hubiera tenido lugar en la localidad de Pola de Siero, ni de que el agresor actuara bajo un disfraz. En cuanto a la nota de la que la Sala habría inferido la preexistencia de una enemistad manifiesta entre la víctima y el demandante de amparo, deducir de ella que este último fue quien le agredió sería "tan elástico como afirmar que de dicha circunstancia se deduce que la víctima acusó falsamente a mi representado".

En conclusión, de esos elementos probatorios complementarios no podría deducirse, mediante un proceso lógico deductivo normal, la autoría del demandante de amparo en relación con las lesiones padecidas por el denunciante, ya que deberían haber quedado plenamente probados en lugar de desprenderse exclusivamente de lo declarado por una víctima cuya credibilidad fue descartada por el Juzgador de instancia. No habría existido, en consecuencia, otra prueba de cargo que la declaración de dicha víctima, insuficiente, por los motivos expresados, para desvirtuar la presunción de inocencia obrante a favor del recurrente. Por el contrario, sí que se habría producido en instancia una prueba de descargo, cuyo rechazo por el Tribunal ad quem carecía de suficiente motivación al limitarse a tacharla de poco creíble dada su parcialidad, sin haber expresado los motivos por los que había llegado a semejante conclusión respecto de un testigo que ni tan siquiera había acudido al acto del juicio oral de forma voluntaria.

12. La representación de quien fuera denunciante, testigo de cargo y acusador particular en el procedimiento penal presentó su escrito de alegaciones con fecha de 8 de octubre de 2003, oponiéndose a la concesión del amparo. A su modo de ver el órgano judicial de apelación no incurrió en vulneración alguna de los derechos del demandante a la tutela judicial efectiva sin indefensión y a la presunción de inocencia por haber procedido a rectificar la valoración de la prueba realizada por el juzgador de instancia, ya que dicha rectificación obedecía a un manifiesto y claro error del Juez a quo al dictar un fallo absolutorio pese a la existencia de prueba de cargo suficiente, pues la víctima de las lesiones había identificado sin lugar a dudas a su sobrino como el autor de las mismas, no siendo dicho testimonio susceptible de reparos en orden a su credibilidad al haber sido mantenido en todo momento sin contradicciones ni vacilaciones. Por ello, sin merma del reconocimiento de los principios de inmediación, contradicción y oralidad que caracterizan la privilegiada posición del juzgador de instancia respecto de la prueba practicada en el acto del juicio oral, el indicado error sería tan manifiesto y de tal magnitud que había hecho necesaria, a partir de los datos objetivos obrantes en las actuaciones, la modificación de la realidad fáctica operada por la Sentencia dictada en trámite de apelación, por lo demás debidamente motivada, no siéndole en consecuencia atribuible la vulneración de los derechos fundamentales invocados en la demanda de amparo.

13. En su escrito de fecha 9 de octubre de 2003 el Ministerio Fiscal concluía interesando el otorgamiento del amparo solicitado, basándose para ello en las mismas razones ya expuestas en su anterior escrito de fecha 20 de mayo de 2003.

Advertía no obstante que, dada la singularidad del presente supuesto de hecho (similar a los enjuiciados en las SSTC 230/2002 y 41/2003), consistente en que la Sala de apelación, a la hora de revisar la prueba practicada, había agregado otros elementos probatorios que, a modo de indicios, habrían venido a adverar la eventual participación del recurrente en la agresión y que, sin embargo, no habían sido tenidos en cuenta por el juzgador de instancia pese a haberle sido ya puestos de manifiesto, debía llegarse a la conclusión de que las discrepancias de valoración entre el órgano judicial de instancia y el de apelación se apoyaban en un distinto conjunto probatorio y de que la decisión final de la Sala no se basaba en exclusiva en la distinta apreciación de unas pruebas necesitadas de inmediación sino que, junto a las mismas, se habían tenido en consideración otras que no incluían necesariamente esta exigencia. Por tal razón, en opinión del Ministerio Fiscal, como ya ocurriera en los supuestos de hecho enjuiciados en las SSTC 230/2002 y 41/2003, el eventual otorgamiento del amparo "debiera limitarse en exclusiva a la apreciada vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías" sin que el pronunciamiento de este Tribunal "pudiera extenderse a otras alegadas infracciones de derechos fundamentales que también se propugnan en la demanda", procediendo "declarar la nulidad de la Sentencia de 18 de julio de 2002, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Oviedo, recaída en el rollo de apelación núm. 108-2002, y retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior a la misma para que, con la tramitación pertinente y con el respeto de los principios de inmediación y contradicción, se dicte nueva Sentencia por la Sala Provincial de referencia, que sea respetuosa con el derecho fundamental conculcado".

14. Por providencia de 15 de abril de 2004 se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 19 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. El presente recurso de amparo se dirige contra la Sentencia dictada el 18 de julio de 2002 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Oviedo, que condenó a quien ahora recurre en amparo, como autor de un delito de lesiones, a la pena de un año de prisión más al pago de la correspondiente indemnización al perjudicado lesionado. La Sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Oviedo en fecha 26 de marzo de 2002, había absuelto al recurrente en amparo, acusado de dicho delito de lesiones. Contra esta Sentencia absolutoria, con la que se aquietó el Ministerio Fiscal, interpuso recurso de apelación la Acusación Particular, recurso que fue estimado por la expresada Sentencia condenatoria de la Audiencia Provincial.

El demandante de amparo invoca como lesionados sus derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) y a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE). Alega, al respecto, que la Sentencia impugnada en amparo no motiva suficientemente el rechazo de la valoración hecha por el Juzgador de instancia acerca de la prueba practicada y que no existe en el proceso prueba suficiente de cargo en la que fundamentar la condena impuesta. Asimismo, al hilo de la fundamentación esgrimida en apoyo de dichas pretensiones, reprocha al órgano judicial ad quem que procediera a revisar la valoración que el juzgador de instancia había efectuado de la declaración prestada ante él por el testigo de cargo, la supuesta víctima de los hechos, pese a no haber tenido la Sala ocasión de escuchar ese testimonio en condiciones de inmediación y de contradicción.

2. Delimitado así el objeto del presente recurso, debemos examinar, antes de entrar en el examen de las cuestiones de fondo en él planteadas, un dato del que sólo ha podido tenerse conocimiento una vez recibidas las actuaciones correspondientes al rollo de apelación núm. 108-2002, remitido por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Oviedo, ya que del mismo pudiera derivarse la concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 a), en relación con el art. 44.2, ambos de la Ley Orgánica de este Tribunal, susceptible de ser apreciada también en este momento procesal, según reiterada jurisprudencia (por todas, STC 129/2000, de 16 de mayo, FJ 2, y las que en ella se citan).

De las referidas actuaciones se desprende, en efecto, que la Sentencia dictada en trámite de apelación fue notificada a la representación procesal del demandante con fecha de 22 de julio de 2002, según con más detalle se expone en el antecedente noveno de la presente resolución. Ello determina que el recurso de amparo interpuesto el 24 de septiembre de 2002 deba considerarse manifiestamente extemporáneo, al haberse excedido con creces el plazo de veinte días establecido para su interposición en el art. 44.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC).

Frente a ello no cabe oponer, como así parece deducirse del escrito presentado ante este Tribunal por la representación procesal del demandante de amparo con fecha de 22 de octubre de 2002, que el plazo para la interposición del recurso de amparo comenzó a correr a partir de la notificación personal de la Sentencia al condenado, notificación que se habría producido con fecha de 20 de agosto de 2002. Y ello porque, según hemos reiterado en distintas ocasiones (SSTC 189/1994, de 20 de junio; 159/1998, de 13 de julio; 162/1999, de 27 de septiembre; y ATC 235/2001), la notificación hecha al representante procesal de la parte surte plenos efectos respecto del plazo de veinte días que establece el art. 44.2 LOTC para interponer el recurso de amparo, con independencia de la existencia o no de notificación personal al interesado y del momento en que ésta se produzca.

Tampoco ha de movernos a confusión, a efectos de la determinación del comienzo del cómputo del plazo para recurrir en amparo, la providencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial, de fecha 3 de septiembre de 2002, en la que se decía que, habiendo resultado infructuosas las gestiones realizadas para localizar al recurrente, la notificación de la Sentencia dictada en fase de apelación se entendía hecha, de conformidad con lo previsto en el art. 160 LECrim, en la persona de su representante procesal. Ciertamente, cuando el recurrente contestó -mediante el escrito de 22 de octubre de 2002, acompañado de documentación- a la diligencia de ordenación de este Tribunal, de 3 de octubre, en la que se le pedía que acreditara fehacientemente la fecha de notificación de la Sentencia a su representación procesal, se desconocía todavía que tal notificación se había producido en la expresada fecha de 22 de julio de 2002; mas ya en dicho escrito (transcrito en el antecedente cuarto de la presente resolución) reconocía el recurrente que dicha notificación se había producido con anterioridad, lo que se pudo comprobar una vez examinado el conjunto de las actuaciones.

3. La exposición anterior evidencia que no es posible conocer de la pretensión de amparo aquí deducida por hallarse incursa la demanda en un defecto insubsanable, aun cuando ello no haya sido advertido en fase anterior al trámite previsto en el art. 50 LOTC. En efecto, como ya queda indicado, este Tribunal ha declarado en constante jurisprudencia que los defectos insubsanables de que pudiera estar afectado el recurso de amparo no resultan sanados porque el recurso haya sido inicialmente admitido a trámite (SSTC 129/2000, de 16 de mayo, FJ 2; 192/2001, de 1 de octubre, FJ 3; 85/2002, de 22 de abril, FJ 2; y 15/2003, de 28 de enero, FJ 2, entre otras), de forma que la comprobación de los presupuestos procesales para la viabilidad de la acción pueden reabordarse o reconsiderarse en la Sentencia, de oficio o a instancia de parte, dando lugar a un pronunciamiento de inadmisión por la falta de tales presupuestos, sin que para ello constituya obstáculo el carácter tasado de los pronunciamientos previstos en el art. 53 LOTC (por todas, SSTC 146/1998, de 30 de junio, FJ 2; y 32/2002, de 11 de febrero, FJ 2). Tal solución de inadmisión del recurso ha de adoptarse en el presente caso por las razones expresadas.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Inadmitir el recurso de amparo presentado por don Daniel Roces Casquero.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Madrid, a diecinueve de abril de dos mil cuatro.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Don Tomás Salvador Vives Antón, don Pablo Cachón Villar, don Vicente Conde Martín de Hijas, don Guillermo Jiménez Sánchez, doña Elisa Pérez Vera y don Eugeni Gay Montalvo.

Número y fecha BOE [Núm, 120 ] 18/05/2004
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 19/04/2004
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Promovido por don Daniel Roces Casquero frente a la Sentencia de la Audiencia Provincial de Oviedo que le condenó por un delito de lesiones.

Síntesis Analítica

Alegada vulneración de los derechos a la tutela judicial y a la presunción de inocencia: recurso de amparo extemporáneo.

  • 1.

    No es posible conocer de la pretensión de amparo aquí deducida por hallarse incursa la demanda en un defecto insubsanable, cual es la extemporaneidad del recurso de amparo [FJ 3].

  • 2.

    La notificación hecha al representante procesal de la parte surte plenos efectos respecto del plazo de veinte días que establece la LOTC para interponer el recurso de amparo, con independencia de la existencia o no de notificación personal al interesado y del momento en que ésta se produzca [FJ 2].

  • 3.

    La comprobación de los presupuestos procesales para la viabilidad de la acción pueden reabordarse o reconsiderarse en la Sentencia, de oficio o a instancia de parte, dando lugar a un pronunciamiento de inadmisión por la falta de tales presupuestos (STC 146/1998) [FJ 3].

  • disposiciones citadas
  • Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
  • Artículo 160, f. 2
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, f. 1
  • Artículo 24.2 (derecho a la presunción de inocencia), f. 1
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.2, f. 2
  • Artículo 50, f. 3
  • Artículo 50.1 a), f. 2
  • Artículo 53, f. 3
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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