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Tribunal Constitucional d'España

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Guillermo Jiménez Sánchez, Presidente, don Vicente Conde Martín de Hijas, don Eugeni Gay Montalvo, doña Elisa Pérez Vera, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 7438-2002, promovido por doña Amelia Morales Beltrán y don Bernabé Morales Beltrán, representados por la Procuradora de los Tribunales doña María Luz Albacar Medina y asistidos por el Letrado don Bernabé Morales Beltrán, contra la Sentencia de 8 de octubre 2002 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Castellón en los autos núm. 249-2002. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Guillermo Jiménez Sánchez, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 31 de diciembre de 2002 la Procuradora de los Tribunales doña María Luz Albacar Medina, en representación de doña Amelia y don Bernabé Morales Beltrán, dedujo demanda de amparo constitucional contra la resolución indicada en el encabezamiento de esta Sentencia.

2. Los hechos relevantes para la resolución de la presente demanda de amparo son, sucintamente expuestos, los siguientes:

a) Los demandantes de amparo dedujeron recurso contencioso-administrativo contra resolución del Ayuntamiento de Almenara de 24 de junio de 2002 por la que se decretaba el embargo de 936,18 euros en ejecución de la liquidación de 129.598 pesetas girada contra doña Amelia Morales Beltrán y hermanos por el impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana correspondiente a la transmisión del inmueble sito en la calle Mayor núm. 57 de Almenara, que habría tenido lugar como consecuencia del fallecimiento de don Bernabé Morales Pérez el 16 de mayo de 1998.

En la demanda contencioso-administrativa, así como en el acto del juicio oral, los demandantes de amparo adujeron que en la fecha del fallecimiento de don Bernabé Morales Pérez no se había producido el hecho imponible, por cuanto en tal fecha no se transmitió el mencionado inmueble a su favor. Afirmaron que el inmueble de la calle Mayor núm. 57 había sido transmitido a doña María Ángeles Morales Beltrán, hermana de los demandantes, mediante escritura pública de donación otorgada el día 21 de noviembre de 1994 y que, por lo tanto, no formó parte de la herencia de don Bernabé Morales Pérez. En prueba de tal afirmación aportaban copia de la escritura de donación y ponían de manifiesto que tal circunstancia era conocida por el Ayuntamiento, porque venía girando el impuesto sobre bienes inmuebles a la verdadera titular, doña María Ángeles Morales Beltrán.

b) El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, en la Sentencia impugnada, rechazó la causa de inadmisibilidad opuesta por el Ayuntamiento demandado y estimó que, pese tratarse de la liquidación del embargo acordado en ejecución de la liquidación referida, podía debatirse la adecuación a derecho de la liquidación girada, pero la suerte de la impugnación del embargo dependería de la que corriesen los motivos de fondo por los que se impugnaba la liquidación, toda vez que, iniciada la vía de apremio, sólo puede quedar ésta paralizada cuando se solicite y acuerde la suspensión, el aplazamiento o el fraccionamiento del pago.

Con relación a la liquidación cuestionada fijaba como hecho que don Bernabé Morales Pérez había adquirido un 50 por 100 del inmueble del que trae causa la liquidación el 4 de diciembre de 1976, al fallecimiento de su padre, don Bernabé Morales Navarro, y el otro 50 por 100 el 4 de diciembre de 1976, por adjudicación a su favor cuando se liquidó la comunidad de bienes existente sobre el inmueble. A continuación la Sentencia impugnada, entrando a resolver la legalidad de la liquidación girada, razona en los siguientes términos, los cuales determinaron un fallo desestimatorio del recurso contencioso-administrativo:

"QUINTO: Ahora bien, como el padre de los ahora demandantes falleció el 16 de mayo de 1998, desde ese momento ha transmitido la propiedad a sus hijos como herederos que son, iniciándose el período para liquidar el impuesto y como no consta la adjudicación de herencia ni la aceptación por parte del ahora recurrente y sus hermanos, son todos ellos los que responden solidariamente del pago del impuesto, que se ha liquidado correctamente pues consta correctamente identificado el causante (Bernabé Morales Pérez), los obligados al pago (Amelia Morales Beltrán y hermanos) y el período liquidado, de 4.12.76 a 16.5.98, es decir desde el fallecimiento del Sr. Morales Navarro en que se transmitió a sus herederos hasta la fecha del fallecimiento del heredero adjudicatario del inmueble Sr. Morales Pérez en que transmite la propiedad a los herederos, siendo éstos responsables solidarios del pago del tribuno, pudiendo dirigirse la administración frente a cualquier de ellos, sin perjuicio de quien en definitiva resulte ser titular del inmueble cuando la herencia se divida, por todo ello la liquidación efectuada es conforme a Derecho, como lo son los actos posteriores incluyendo el embargo practicado y que ha dado lugar a este recurso".

c) Los demandantes de amparo presentaron escrito en el Juzgado solicitando que se supliese la omisión en la Sentencia de toda referencia a la escritura de donación de 21 de noviembre de 1994, aportada con la demanda y tenida por reproducida en la fase probatoria, y que ponía de manifiesto que al fallecimiento del padre de los demandantes la casa de la calle Mayor núm. 57 no era ya propiedad de aquél, por lo que el hecho imponible no se produjo en el momento de su fallecimiento, dado que tal bien no se integraba en la herencia.

Tras el oportuno traslado a la representación del Ayuntamiento demandado el Juzgado dictó Auto, el 29 de octubre de 2002, declarando no haber lugar a la rectificación de la Sentencia, toda vez que no se está en presencia de un desajuste o contradicción patente e independiente de cualquier juicio valorativo o apreciación, sino que en realidad se sostiene que la Sentencia se había desviado del petitum de la demanda y, sin embargo, la Sentencia aclara suficientemente la cuestión planteada.

d) Mediante escrito presentado en el Juzgado el día 22 de noviembre de 2002 los demandantes de amparo promovieron incidente de nulidad de actuaciones en el que se recordaba, mediante su reproducción literal, que en el antecedente de hecho tercero de la demanda se aludía a la escritura de donación del inmueble a favor de una de las hermanas de los demandantes, de suerte que a la fecha del fallecimiento del padre de todos ellos el bien inmueble causante de la liquidación no formaba parte del caudal relicto y, por tanto, no se produjo la transmisión que integra el hecho imponible del impuesto liquidado. Se denunciaba que sobre tal cuestión, de incidencia notoria en el proceso, no existía pronunciamiento alguno en la Sentencia.

Tramitado el incidente promovido el Juzgado lo desestimó mediante Auto de 12 de diciembre de 2002, razonando que la cuestión había sido ya resuelta en el Auto de 29 de octubre de 2002 y que la Sentencia respondía a la totalidad de las cuestiones suscitadas, si bien la parte disentía de la conclusión alcanzada.

3. Los demandantes de amparo aducen vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) por incongruencia omisiva, pues no se dio respuesta a la alegación según la cual al fallecimiento don Bernabé Morales Pérez, padre de los demandantes de amparo, el 16 de mayo de 1998, no se transmitió el inmueble por el que se gira la liquidación de impuesto sobre el incremento de los terrenos de naturaleza urbana, pues ya no formaba parte del patrimonio del causante en virtud de la donación efectuada en escritura pública otorgada el día 21 de noviembre de 1994 a favor de doña María Ángeles Morales Beltrán, hija del causante y hermana de los demandantes de amparo.

4. La Sala Segunda de este Tribunal, por providencia de 30 de marzo de 2004, acordó admitir a trámite el recurso de amparo y, dado que constaban ya en este Tribunal las actuaciones judiciales, recabadas en anterior providencia de 23 de octubre de 2003, dispuso, en aplicación del art. 51 LOTC, dirigir atenta comunicación al Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 1 de Castellón a fin de que, en el plazo no superior a diez días, emplazase a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto a los demandantes de amparo, para que en el término de diez días pudiesen comparecer, si así lo desearan, en el recurso de amparo.

5. Mediante providencia de 3 de junio de 2004, de conformidad con lo dispuesto en el art. 52.1 LOTC, se acordó dar vista de las actuaciones a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal por término de veinte días para que formulasen las alegaciones que estimaran pertinentes.

6. Los demandantes de amparo formularon alegaciones mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 15 de junio de 2004, reproduciendo sustancialmente la argumentación vertida en el escrito de demanda.

7. El Ministerio público evacuó el trámite de alegaciones mediante escrito presentado el día 15 de julio de 2004. Tras sintetizar los hechos relevantes para la resolución del presente proceso de amparo, así como los motivos aducidos en la demanda rectora del proceso, realiza una reflexión acerca de la eventual extemporaneidad de la demanda de amparo. A tal efecto razona que la interposición del incidente de nulidad dentro del término de veinte días contados desde la denegación de la solicitud de rectificación de la Sentencia impugnada, así como lo adecuado del incidente para hacer valer un vicio de incongruencia, despejan cualquier sombra de extemporaneidad fundada en el alargamiento artificioso del plazo de caducidad para la interposición del recurso de amparo.

Entrando en el fondo de la cuestión suscitada, entiende el Fiscal que la Sentencia impugnada resolvió de modo implícito la cuestión planteada al situar el devengo del impuesto en la fecha del fallecimiento del causante (16 de septiembre de 1998), desestimando así la tesis de los actores, según la cual en tal fecha el inmueble en cuestión había salido ya del patrimonio del causante y, en consecuencia, no fue transmitido mortis causa, por lo cual no se produjo el hecho imponible del impuesto. Ahora bien, en opinión del Ministerio público lo que en realidad se está denunciando es un error patente consistente en la falta de consideración de la escritura pública de donación de 21 de noviembre de 1994, que fue aportada con la demanda y a la que se hacía referencia en ella para sostener que el inmueble por cuya transmisión mortis causa se giraba la liquidación del impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana no había integrado el caudal relicto por haber salido antes del patrimonio del causante, debido a la mencionada donación a favor de una de sus hijas distinta de aquella contra la que se había girado la liquidación correspondiente y se habían seguido las subsiguientes actuaciones en vía ejecutiva. Tal error resulta inmediatamente verificable a partir de las actuaciones judiciales, las cuales contienen la escritura pública en cuestión aportada por los actores. Además la omisión es directamente imputable al órgano judicial y resulta de indudable trascendencia para la resolución del proceso, pues podía haber determinado la estimación del recurso contencioso-administrativo si se hubiera apreciado que el inmueble no fue en realidad adquirido por aquellos a quienes la Administración atribuye la condición de sujetos pasivos.

En consecuencia el Fiscal propugna la estimación de la demanda de amparo, la anulación de la Sentencia impugnada, así como la de los dos Autos subsiguientes e igualmente impugnados, y la retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior al dictado de la Sentencia.

8. Por providencia de 9 de septiembre de 2004, se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 13 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. El acto del poder público al que los demandantes de amparo reprochan la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) está constituido por la Sentencia de 8 de octubre 2002, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Castellón en los autos núm. 249-2002, así como por los dos Autos mediante los cuales se desestimaron sendas peticiones de rectificación y anulación de la indicada Sentencia. En el proceso contencioso-administrativo resuelto en la resolución judicial impugnada se debatió la conformidad a derecho de una liquidación del impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana. A tal efecto es menester reseñar que, pese a que el recurso contencioso-administrativo se dedujo contra una providencia de embargo dictada en ejecución de la liquidación tributaria por el indicado impuesto, el órgano judicial aceptó expresamente la procedencia de enjuiciar la liquidación, por lo que a ello hemos de atenernos, al ser la de la referida procedencia una cuestión de legalidad ordinaria ajena al ámbito propio de la jurisdicción de este Tribunal.

2. Conviene recordar, auque sea en términos esquemáticos, pero suficientes para resolver la cuestión planteada, que la Sentencia impugnada aceptaba, conforme había hecho la Administración, que la fecha de la adquisición del inmueble que daba lugar al devengo del impuesto era el 16 de mayo de 1998, pues en esa fecha había fallecido don Bernabé Morales Pérez, y, en consecuencia, se había producido la transmisión del inmueble a sus herederos. La vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva se habría producido, según los demandantes de amparo, por la incongruencia en que incurrió la resolución judicial al no dar respuesta a su alegación principal. Esta consistía en que, a la fecha del fallecimiento de don Bernabé Morales Pérez, el inmueble por cuyo incremento de valor se giraba la liquidación impugnada en la vía judicial había salido ya de su patrimonio al haber sido donado a doña María Ángeles Morales Beltrán, hermana de los demandantes, mediante escritura pública otorgada el 21 de noviembre de 1994. Por ello el indicado bien no formaba parte del caudal relicto, no hubo transmisión mortis causa y, en consecuencia, no se produjo el hecho imponible, en prueba de lo cual se había aportado copia de la escritura pública de la indicada donación junto con la demanda contencioso-administrativa.

3. Son numerosas las resoluciones en las que este Tribunal se ha ocupado de la incongruencia omisiva como vicio de las resoluciones judiciales que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva. En la reciente STC 83/2004, de 10 de mayo, recordábamos que una consolidada jurisprudencia, que arranca al menos de la STC 20/1982, de 5 de mayo, ha definido el vicio de incongruencia omisiva o ex silentio como un "desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido" (SSTC 136/1998, de 29 de junio, y 29/1999, de 8 de marzo), que entraña una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva siempre y cuando esa desviación "sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos por los que discurra la controversia procesal" (SSTC 215/1999, de 29 de noviembre, y 5/2001, de 15 de enero). La incongruencia omisiva o ex silentio, que aquí particularmente importa, se produce cuando "el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, pues la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión, pudiendo ser suficiente a los fines del derecho fundamental invocado, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica a las alegaciones formuladas por las partes que fundamente la respuesta a la pretensión deducida, aun cuando se omita una respuesta singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales" (SSTC 124/2000, de 16 de mayo, 186/2002, de 14 de octubre, y 6/2003, de 20 de enero).

Para concluir con las consideraciones generales hemos de recordar, ahora siguiendo la STC 100/2004, de 2 de junio, que resulta preciso distinguir entre las meras alegaciones o argumentaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas, pues si con respecto a las primeras puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada de todas ellas y, además, la eventual lesión del derecho fundamental deberá enfocarse desde el prisma del derecho a la motivación de toda resolución judicial, respecto de las segundas la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor siempre y cuando la pretensión omitida haya sido llevada al juicio en el momento procesal oportuno. La anterior reflexión, de la que puede ser exponente la STC 141/2002, de 17 de junio, cobra especial relevancia en el ámbito de la jurisdicción contencioso-administrativa, en la cual su propia norma reguladora, concretamente el art. 33 LJCA de 1998, ordena que el enjuiciamiento de los órganos de este orden jurisdiccional se produzca "dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de los motivos que fundamenten el recurso y la oposición". Pues bien, dado que en el proceso contencioso-administrativo se ejercita necesariamente una pretensión de declaración de disconformidad del acto o resolución recurrida con el Ordenamiento jurídico (a lo que puede añadirse la pretensión del reconocimiento de una situación jurídica individualizada y la adopción de las medidas adecuadas para su pleno restablecimiento, entre ellas la indemnización de los daños y perjuicios), adquieren especial relevancia los motivos aducidos en defensa de la ilegalidad de la actuación administrativa, si bien ello no enerva la distinción entre motivos sustanciales y no sustanciales susceptibles de ser resueltos tácitamente.

4. La aplicación de la anterior doctrina al caso ahora controvertido revela que la resolución impugnada vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) al incurrir en incongruencia omisiva.

En efecto, el eje argumental de la demanda contencioso-administrativa radicaba en la afirmación de que antes del fallecimiento del causante (ocurrido el 16 de mayo de 1998) el inmueble del que traen causa la liquidación y las subsiguientes actuaciones cuestionadas había salido de su patrimonio por haber sido donado a una de sus hijas, donación que había sido formalizada en la escritura pública de 21 de noviembre de 1994 que se aportaba como documento 9 de la demanda. De ahí que al fallecimiento de don Bernabé Morales Pérez no tuviera lugar la transmisión mortis causa necesaria para la producción del hecho imponible gravado.

Pues bien, la Sentencia se ocupa de razonar suficientemente cuál habría de ser el inicio del periodo en que se genera el incremento de valor del bien inmueble sometido a gravamen por el impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana. Sin embargo, al fijar el momento final de tal periodo, coincidente con el devengo del impuesto, lo sitúa en el fallecimiento del padre de los demandantes, como si tal cuestión no hubiera sido objeto de controversia alguna. Se omite así toda referencia a la incidencia que en la cuestión debatida pudiera haber tenido la escritura de donación otorgada por el causante el 21 de noviembre de 1994 y, en consecuencia, se deja sin respuesta una alegación fundamental de la parte recurrente, que suponía negar que el hecho imponible del impuesto liquidado por la Administración hubiera llegado a tener lugar por el fallecimiento del padre de los demandantes, lo cual conducía a la conclusión de que los demandantes no reunían la condición de sujetos pasivos. Ciertamente no nos corresponde efectuar el análisis de las cuestiones que plantea la legalidad ordinaria reguladora del tributo en cuestión en la Ley de haciendas locales, y menos aún enjuiciar la concreta trascendencia de la donación que como hecho se invocaba en el proceso judicial, pero sí, desde la estricta posición propia de nuestra jurisdicción constitucional, es forzoso advertir que tal alegación tenía una sustantividad propia, que cabe calificar de esencial en la argumentación de la demanda, y que, por tanto, requería una concreta respuesta judicial, conclusión que se refuerza si se tiene en cuenta que no se trataba de un razonamiento exclusivamente jurídico, sino que derivaba o se anudaba a la aportación de la prueba documental unida a la demanda contencioso-administrativa, la cual forzosamente había de ser examinada por el órgano judicial para atribuirle la relevancia que, con sujeción al Ordenamiento jurídico, estimase procedente.

5. Lo anteriormente expuesto nos conduce también a descartar que, conforme razona el Ministerio público, pueda entenderse que la Sentencia impugnada dio respuesta tácita al planteamiento de los recurrentes, pues, conforme a nuestra constante jurisprudencia (por todas STC 212/2000, de 18 de septiembre), "para considerar que ha tenido lugar una respuesta tácita a las pretensiones deducidas en juicio, y no una omisión contraria al art. 24.1 CE, es necesario que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial quepa deducir razonablemente, no sólo que el órgano jurisdiccional ha valorado la pretensión formulada, sino también la ratio decidendi o la razón que se erige en causa de la respuesta tácita".

En el presente supuesto no resulta posible deducir de la lectura de la Sentencia impugnada cuáles son las razones por las que el órgano judicial no ha estimado acertado el planteamiento de los recurrentes, sino que la resolución judicial se limita a afirmar que el devengo del impuesto se produjo con la transmisión mortis causa del inmueble en el momento del fallecimiento de don Bernabé Morales Pérez, padre de los recurrentes, prescindiendo por completo de la controversia suscitada en la demanda contencioso-administrativa sobre esta sustancial cuestión, que podía decantar el fallo judicial en sentido estimatorio. No es que se acoja la postura de una de las partes razonando sobre su corrección de modo que quepa entender rechazada la postura opuesta, sino que se prescinde enteramente de la discusión procesal en relación con la trascendencia de la alegada donación en orden a la delimitación del hecho imponible objeto de tributación en la liquidación enjuiciada (con la extensión a la que ya hemos aludido) en el proceso.

6. En relación con el alcance del amparo que otorgamos, el restablecimiento del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) exige la anulación de la Sentencia dictada en el proceso judicial del que este proceso de amparo trae causa, así como la de las resoluciones judiciales posteriores que no restablecieron al demandante en el ejercicio de su derecho fundamental, retrotrayendo las actuaciones judiciales al momento anterior al dictado de la Sentencia impugnada para que el órgano judicial dicte otra respetuosa con el derecho fundamental vulnerado.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por doña Amelia Morales Beltrán y don Bernabé Morales Beltrán y, en consecuencia:

1º Declarar que se ha vulnerado el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de los demandantes de amparo por la Sentencia de 8 de octubre 2002, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Castellón en los autos núm. 249-2002, así como por los Autos de 29 de octubre y de 12 de diciembre de 2002, desestimatorios respectivamente de sendas peticiones de rectificación y anulación de la indicada Sentencia.

2º Restablecer a los demandantes de amparo en la plenitud de su derecho y, a tal fin, declarar la nulidad de la citada Sentencia y retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior al dictado de la Sentencia impugnada, para que por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Castellón se dicte nueva Sentencia respetuosa con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a trece de septiembre de dos mil cuatro.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Don Guillermo Jiménez Sánchez, don Vicente Conde Martín de Hijas, don Eugeni Gay Montalvo, doña Elisa Pérez Vera, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez.

Número y fecha BOE [Núm, 248 ] 14/10/2004
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 13/09/2004
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Promovido por doña Amelia Morales Beltrán y otro en relación con la Sentencia dictada por un Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Castellón, que desestimó su demanda contra el Ayuntamiento de Almenara sobre liquidación tributaria.

Síntesis Analítica

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (incongruencia): Sentencia que falla prescindiendo de la controversia sobre una donación anterior a la muerte del titular del inmueble gravado por el impuesto.

  • 1.

    La Sentencia impugnada omite toda referencia a la incidencia que en la cuestión debatida pudiera haber tenido la escritura de donación otorgada por el causante y, en consecuencia, deja sin respuesta una alegación fundamental de la parte recurrente, que suponía negar que el hecho imponible del impuesto liquidado por la Administración hubiera llegado a tener lugar por el fallecimiento del padre de los demandantes, lo cual conducía a la conclusión de que los demandantes no reunían la condición de sujetos pasivos [FJ 4].

  • 2.

    Para considerar que ha tenido lugar una respuesta tácita a las pretensiones deducidas en juicio, y no una omisión contraria al art. 24.1 CE, es necesario que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial quepa deducir razonablemente, no sólo que el órgano jurisdiccional ha valorado la pretensión formulada, sino también la ratio decidendi o la razón que se erige en causa de la respuesta tácita [FJ 5].

  • 3.

    Resulta preciso distinguir entre las meras alegaciones o argumentaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas, pues si con respecto a las primeras puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada de todas ellas y, además, la eventual lesión del derecho fundamental deberá enfocarse desde el prisma del derecho a la motivación de toda resolución judicial, respecto de las segundas la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor siempre y cuando la pretensión omitida haya sido llevada al juicio en el momento procesal oportuno [FJ 3].

  • 4.

    La incongruencia omisiva o ex silentio se produce cuando el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, pues la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión (SSTC 124/2000, 6/2003) [FJ 3].

  • disposiciones citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, ff. 1, 4 a 6
  • Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa
  • Artículo 33, f. 3
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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