Volver a la página principal
Tribunal Constitucional d'España

Buscador de xurisprudencia constitucional

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Guillermo Jiménez Sánchez, Presidente, don Vicente Conde Martín de Hijas, don Eugeni Gay Montalvo, doña Elisa Pérez Vera, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 5491-2001, promovido por doña Rosa María Lallena Suárez, representada por la Procuradora doña Rosina Montes Agustí, contra el Auto de 5 de octubre de 2001, dictado por el Juez de Primera Instancia núm. 2 de Sevilla en los autos de juicio ejecutivo núm. 410/97, por el cual se denegaba la nulidad de actuaciones desde el Auto de 23 de mayo de 1997 por el que se ordenaba despachar ejecución en el indicado juicio ejecutivo. Ha intervenido el Ministerio Fiscal, así como la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Fernández Criado Bedoya, en nombre la entidad Banco Mapfre, S.A. Ha sido Ponente el Magistrado don Guillermo Jiménez Sánchez, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 23 de octubre de 2001 la Procuradora doña Rosina Montes Agustí, en nombre y representación de doña Rosa María Lallena Suárez, formuló recurso de amparo contra la resolución judicial de la que se hace mérito en el encabezamiento de esta Sentencia.

2. Los hechos que fundan la demanda son, en síntesis, los siguientes:

a) Con fecha de 21 de febrero de 1994 Grafiluz, S.L., suscribió con Banco Mapfre, S.A., una póliza mercantil de crédito de interés fijo con límite de 10.000.000 de pesetas. En la póliza intervino, en representación de la primera de las citadas sociedades, don Pedro Martínez García de Castro, suscribiendo también la póliza, en calidad de avalistas, el mencionado don Pedro Martínez García de Castro y su esposa doña Rosa María Lallena Suárez.

En la póliza se señaló como domicilio de Grafiluz, S.L., la ciudad de Sevilla, Alameda de Hércules, núm. 87. Asimismo se indicó como domicilio de los avalistas "a efectos de notificación" [sic] la misma dirección de Sevilla, Alameda de Hércules, núm. 87.

b) El 15 de mayo de 1997 el Banco Mapfre, S.A., formuló demanda de juicio ejecutivo en reclamación de 4.209.282 pesetas de principal, intereses y costas, por el incumplimiento de las obligaciones derivadas de la citada póliza mercantil, contra Grafiluz, S.L., y contra don Pedro Martínez García de Castro y doña Rosa María Lallena Suárez, señalándose en la demanda como domicilio de todos ellos la Alameda de Hércules, núm. 87, de Sevilla.

c) Admitida a trámite la demanda se despachó la ejecución y, por diligencia de 6 de junio de 1997, se intentó la citación de los demandados en la Alameda de Hércules, núm. 87, de Sevilla, con resultado negativo al manifestar los vecinos "que la entidad cerró hace más de 3 años y que al parecer se encuentran en la c/Fernando IV" (de la misma ciudad).

d) A la vista de la anterior diligencia la actora interesó la citación por edictos, y el Juzgado, por providencia de 4 de noviembre de 1997, acordó que, antes de acceder a lo solicitado, se requiriese a la actora a fin de que aportara nota simple del Registro Mercantil con el objeto de verificar si aparece otro domicilio en dicho Registro donde practicar la diligencia de requerimiento de pago, embargo y citación de remate de los demandados.

e) La actora aportó la nota simple del Registro Mercantil requerida con escrito de 12 de noviembre de 1997, manifestando que el domicilio de Grafiluz, S.L., era el ya conocido de Alameda de Hércules, núm. 87, de Sevilla, interesando, en consecuencia, la citación por edictos.

No obstante la lectura de la nota simple aportada pone de manifiesto que la sociedad Grafiluz, S.L., había sufrido una modificación de sus estatutos sociales, habiendo cambiado de domicilio social, el cual había pasado a ser el de "Aznalcázar -Sevilla- en Carretera de Bollullos a Aznalcázar, SE-621 Km. 16, finca 'sitio de la Jara', Camino del Bujo".

Asimismo en dicha nota se reflejaba el domicilio de don Pedro Martínez García de Castro, casado con doña Rosa María Lallena Suárez, en Sevilla, calle Pedro Pérez Fernández, núm. 9-A.

f) Pese a los domicilios que constaban en la nota registral el Juez dispuso la citación de los demandados por edictos al hallarse en "paradero desconocido", acordándose igualmente el embargo de diversos bienes.

Publicado en el Boletín Oficial de la Provincia del 30 de junio de 1998 el edicto de citación de remate de los demandados éstos no comparecieron y fueron declarados en rebeldía, dictándose Sentencia de remate por el Juez de Primera Instancia núm. 2 de Sevilla (juicio ejecutivo 410/97) el 1 de septiembre de 1998 por la cantidad de 4.209.282 pesetas de principal, los intereses pactados y las costas.

La Sentencia fue notificada por edicto publicado en el Boletín Oficial de la Provinciadel 14 de octubre de 1998.

g) Con fecha de 23 de noviembre de 1998 comparece en el Juzgado don Pedro Martínez García de Castro, aportando resguardo acreditativo de haber ingresado en la cuenta de consignaciones del Juzgado la cantidad de 4.209.282 pesetas y designando como domicilio a efectos de notificaciones el sito en calle Romero núm. 1, de Aznalcázar, 41849 (Sevilla), haciendo expresa reserva de acciones legales por los perjuicios que en su imagen personal le haya ocasionado la publicación de los edictos en el Boletín Oficial de la Provincia, dado que la actora conocía el domicilio del compareciente para hacer las notificaciones.

h) Practicada la tasación de costas sin intervención de los demandados la actora interesó que se diera traslado a éstos de la liquidación de intereses, y comunicado por el Servicio de Estadística del Ayuntamiento de Sevilla que el domicilio de doña Rosa María Lallena Suárez era el de calle Evangelista, núm. 14, bis, bloque 3, bajo, por diligencia de 22 de mayo de 2001, practicada en dicho domicilio con quien dijo llamarse Ana Martínez Lallena, hija de los demandados, se les dio traslado de la liquidación de intereses ascendente a 3.831.600 pesetas.

i) Por escrito firmado por Letrado y Procurador el 25 de mayo de 2001 doña Rosa María Lallena Suárez se personó en el procedimiento e interpuso recurso de reposición contra la providencia de 14 de junio de 1999, por la que se ordenaba practicar la tasación de costas y se confería el traslado de la propuesta de intereses realizada por la actora, interesando la nulidad de actuaciones.

Alegó al efecto, en síntesis, que el juicio ejecutivo se había seguido con indefensión de los demandados, ya que, pese a conocer la actora su domicilio, se acudió a la vía edictal cuando de la nota registral aportada a los autos constaba el domicilio de Grafiluz, S.L., sito en Aznalcázar, en ctra. Bollullos a Aznalcázar, km. 621, al sitio de la Jara, Camino del Bujo, en una nave industrial propiedad de la referida entidad mercantil.

Asimismo, aunque en noviembre de 1998 el codemandado don Pedro Martínez García de Castro tuvo casual conocimiento del procedimiento y consignó el principal reclamado, esta circunstancia no supuso que la recurrente conociera la existencia del procedimiento, ya que se hallaba separada de su esposo, lo que acreditó mediante copia de la Sentencia de separación dictada por el Juez de Primera Instancia núm. 7 de Sevilla (en autos 720/97) de 16 de marzo de 1998, en la cual consta que la demanda de separación se presentó el 30 de julio de 1997.

j) El Juez de Primera Instancia núm. 2 de Sevilla, por providencia de 19 de junio de 2001, inadmitió el recurso de reposición y, tras la sustanciación del incidente de nulidad de actuaciones, dictó Auto el 5 de octubre de 2001, notificado el 11 de octubre de 2001, por el cual desestimó la nulidad solicitada. Razona a tal efecto que la demandante no acredita, y ni siquiera alega, haber tenido nunca su residencia en el nuevo domicilio social, por lo que su citación en él habría resultado indiferente a sus intereses en el litigio. Tampoco consta, se sigue argumentando, que la dirección a la que se remitía la correspondencia bancaria a nombre del esposo de la demandante fuese la del domicilio de la demandante de amparo, pues el proceso de separación matrimonial de los cónyuges se siguió en Sevilla por tener allí el último domicilio conyugal. De ahí que no constase al Banco Mapfre, S.A., la nueva ubicación del domicilio de la demandante de amparo, por lo que la citación edictal no podía considerarse defectuosa.

3. En la demanda de amparo se denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) que, a juicio de la recurrente, se habría producido porque el Juzgado no realizó adecuadamente los actos de comunicación procesal en el juicio ejecutivo del que este amparo trae causa, ya que acudió a la citación edictal cuando a los autos se había aportado certificación registral relativa a la empresa demandada en la que figuraba el nuevo domicilio de Grafiluz, S. L., en el cual debió intentarse la citación de la empresa, así como la de la propia recurrente, toda vez que el domicilio designado para practicar las citaciones a ésta era el mismo que el de la referida empresa. Así se desprendía con claridad del contenido de la póliza, en el cual se expresaba la intención de la recurrente de que todas las notificaciones que fuera preciso realizar por razón de su condición de avalista de ésta tuvieran lugar en el indicado domicilio.

Además la entidad actora en el proceso judicial conocía que el domicilio de la demandante de amparo y su marido radicaba en la calle Romero, núm. 1, de Aznalcázar, conocimiento que se hace patente por el envío de la correspondencia bancaria a tal domicilio, según se acreditó en el incidente de nulidad. De ahí que no quepa sino afirmar que tal fue su domicilio hasta su separación conyugal, y que tras el primer intento de notificación fallido el órgano judicial disponía al menos de dos domicilios en los que intentarla con éxito: el domicilio social y el domicilio particular de la demandante, en el que convivía con su esposo y al que se remitía la correspondencia bancaria. Sin embargo el Juzgado se limitó a la práctica de la notificación edictal colocando a la demandante en situación de indefensión.

Por otrosí se interesaba además la suspensión de la ejecución de la Sentencia dictada en el juicio ejecutivo.

4. La Sala Segunda de este Tribunal, por providencia de 25 de septiembre de 2003, acordó admitir a trámite el recurso de amparo y, dado que constaban ya en este Tribunal las actuaciones judiciales, recabadas en anterior providencia de 20 de marzo de 2003, dispuso, en aplicación del art. 51 LOTC, dirigir atenta comunicación al Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Sevilla a fin de que, en el plazo no superior a diez días, emplazase a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto al demandante de amparo, para que en el término de diez días pudiesen comparecer, si lo desearan, en el recurso de amparo.

Por providencia de la misma fecha se acordó formar pieza separada para la tramitación del correspondiente incidente de suspensión.

5. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 23 de octubre de 2003 la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Fernández Criado Bedoya, en nombre la entidad Banco Mapfre, S.A., se personó en el presente recurso de amparo.

6. En virtud del ATC 282/2003, de 1 de diciembre, la Sala Segunda de este Tribunal denegó la suspensión solicitada.

7. Por providencia de 12 de febrero de 2004, de conformidad con lo dispuesto en el art. 52.1 LOTC, se acordó dar vista de las actuaciones a la parte recurrente y al Ministerio Público por término de veinte días para que formulasen las alegaciones que estimaran pertinentes.

8. Por providencia de 19 de febrero de 2004 la Sala Segunda acordó tener por personada y parte a la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Fernández Criado Bedoya, en nombre la entidad Banco Mapfre, S.A., así como, de conformidad con lo dispuesto en el art. 52.1 LOTC, darle vista de las actuaciones por término de veinte días para que formulase las alegaciones que estimara pertinentes.

9. La representación procesal de la demandante de amparo formuló alegaciones mediante escrito presentado el día 3 de marzo de 2004, en el cual reproduce sustancialmente las alegaciones y razonamientos ya vertidos en la demanda, si bien precisando que la solicitud de que se declarase la nulidad de actuaciones desde el dictado del Auto de 23 de mayo de 1997 por el que se despachaba ejecución no resulta baladí, pues ello evitaría el devengo de la práctica totalidad de los intereses reclamados.

10. El Ministerio público, en cumplimiento del traslado conferido, presentó escrito el 9 de marzo de 2004 interesando el otorgamiento del amparo solicitado. Tras asumir expresamente los antecedentes de hecho relatados en el Auto de 1 de diciembre de 2003, que resolvió la pieza de suspensión abierta en el presente recurso de amparo, se hace eco de la doctrina constitucional relativa a las exigencias que ha de reunir la citación edictal para ser respetuosa con el derecho a la tutela judicial efectiva. A tal propósito, partiendo de la inicial STC 9/1981, de 31 de marzo, reproduce parcialmente la STC 191/2003, de 27 de octubre.

La aplicación de la referida doctrina al caso contemplado lleva al Fiscal a entender vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, pues se acudió a la citación edictal en un supuesto en el que, ni la demandante de amparo tenía domicilio desconocido, ni se hallaba en ignorado paradero, supuestos para los que la Ley de la enjuiciamiento civil vigente en el momento de dictarse la resolución judicial frente a la que se recurre en amparo (art. 269) reservaba aquella forma de notificación. Ello es así porque consta en las actuaciones nota del Registro Mercantil de la que se desprende que el domicilio de la sociedad demandada y deudora principal no era el señalado en la demanda inicial, sino otro distinto, sustitutorio del anterior. Y si el domicilio social había sido designado también por todos los demandados resultaba lógico practicar en el nuevo domicilio social el emplazamiento de todos éstos. Sin embargo el Juez, después de recabar la información registral de la compañía demandada para averiguar un domicilio en el que practicar su emplazamiento, no actuó en términos consecuentes con ello, y acudió directamente a la citación edictal de la ahora recurrente, la cual podría haber sido localizada en el domicilio que figuraba en el Registro Mercantil porque en aquellas fechas todavía no se encontraba separada legalmente de su marido y ambos eran avalistas en la póliza de crédito.

Tampoco convence al Ministerio público el razonamiento que expone el Juez al resolver negativamente el incidente de nulidad promovido por la demandante de amparo, pues avanza presunciones acerca de la imposibilidad de hallar a la demandante de amparo en un domicilio en el que no fue citada sin contar para ello con una base sólida.

11. Mediante escrito presentado el 22 de marzo de 2004 la Procuradora doña Isabel Fernández Criado Bedoya, en nombre del Banco Mapfre, S.A., formuló alegaciones oponiéndose al otorgamiento del amparo solicitado. Aduce en ellas que cualquier defecto en los emplazamientos efectuados quedaron subsanados cuando don Pedro Martínez García de Castro tuvo conocimiento de la existencia del proceso y pagó la totalidad de la deuda. Además, al iniciar el incidente de nulidad, la demandante de amparo no adujo vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, de modo que la demanda debiera ser desestimada por falta de invocación previa del derecho fundamental aducido.

Razona que el emplazamiento de la demandante de amparo se realizó en el domicilio designado al efecto en las condiciones particulares de la póliza, sin que la demandante comunicase cambio de domicilio alguno, de modo que sólo a ella resulta imputable la supuesta indefensión padecida. De otra parte, del hecho de que el proceso de separación matrimonial se tramitara ante los Juzgados de Sevilla se deduce que era en esta localidad donde la demandante tenía su residencia habitual, y no en la localidad de Aznalcázar en la que se recibía la correspondencia bancaria. E incluso cabe afirmar que tampoco el esposo de la demandante residía en Aznalcázar al tiempo de dictarse sentencia en el juicio ejecutivo (el 1 de septiembre de 1998), pues cuando se intentó notificar en el domicilio ubicado en tal localidad la propuesta de liquidación de intereses el día 2 de julio de 1999 el Juzgado de Paz informó que no puedo llevarse a cabo la notificación, al no residir en esa localidad, sino en Sevilla, desde hacía más de un año, su destinatario.

Finalmente afirma que el conocimiento que la demandante de amparo tuvo que tener de la existencia y tramitación del proceso judicial cabe deducirlo del hecho de que sólo reacciona cuando se da cuenta de que puede tener que hacer frente a los intereses y las costas, permaneciendo en silencio cuando quien fuera su cónyuge abonó el principal de la deuda, de lo que razonablemente debió tener noticia.

12. Mediante providencia de 20 de mayo de 2004 se acordó dirigir atenta comunicación al Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Sevilla a fin de que, a la mayor brevedad posible, remitiese certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al juicio ejecutivo núm. 410/97 posteriores al Auto dictado con fecha 2 de enero de 2002. Una vez recibidas las actuaciones judiciales solicitadas la Sala acordó dar vista al Ministerio Fiscal y a las partes para que, en el plazo de diez días, formularan las alegaciones que estimasen pertinentes.

13. El Ministerio Fiscal presentó escrito el 8 de julio de 2004, manifestando que, una vez tomado conocimiento de las actuaciones recibidas, éstas no modificaban las alegaciones efectuadas con anterioridad.

Por su parte la representación procesal de Banco Mapfre, S.A., formuló alegaciones el 19 de julio de 2004, en las cuales relataba las sucesivas incidencias habidas para emplazar en este recurso de amparo a quienes en el proceso judicial ocupaban la posición de demandados, lo que, a su juicio, pone de manifiesto la intención de dilatar la ejecución de la Sentencia dictada en el proceso judicial del que este recurso de amparo trae causa, así como la resolución del propio recurso de amparo. Finaliza llamando la atención acerca de la reiteración con la que la demandante de amparo solicita la suspensión del curso de las actuaciones judiciales mientras no se resuelva esta demanda de amparo, pese a que este Tribunal ya desestimó la solicitud de suspensión en su tiempo formulada.

14. Por providencia de 30 de septiembre de 2004 se señaló para votación y fallo el día 4 de octubre del mismo año.

II. Fundamentos jurídicos

1. La que en este caso se trae ante este Tribunal es una queja relativa a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el art. 24.1 CE, que se dice producida por el dictado de una Sentencia y posterior ejecución en un proceso civil seguido por los trámites del juicio ejecutivo regulado en los arts. 1429 y ss. LEC de 1881 sin que la demandante de amparo hubiese podido tener intervención en el mismo debido a su defectuoso emplazamiento. El mencionado proceso se seguía a iniciativa del Banco Mapfre, S.A., como consecuencia del impago de un préstamo formalizado en póliza de crédito intervenida por Corredor de Comercio en la que figuraba como deudora Grafiluz, S.L., y como avalistas la demandante de amparo y su esposo, don Pedro Martínez García, quien a su vez representó en la operación crediticia a Grafiluz, S.L.

2. Como ha quedado expuesto en los antecedentes de esta resolución la demandante de amparo sostiene que se vulneró su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) al acudir el órgano judicial directamente a la citación edictal, tras el intento fallido de practicar la notificación del Auto ordenando despachar ejecución, pese a que se había aportado a los autos certificación registral relativa a la empresa demandada en la que figuraba el nuevo domicilio de Grafiluz, S.L., en el que debió intentarse la citación de ésta así como la de la propia recurrente, toda vez que el domicilio designado para practicar las citaciones a ella era el mismo que el de la referida entidad mercantil. Así se desprendía con claridad del contenido de la póliza de crédito, en la cual se expresaba la intención de la recurrente de que todas las notificaciones que hubieran de realizársele por razón de su condición de avalista tuvieran lugar en el indicado domicilio. Además la entidad actora en el proceso judicial conocía que el domicilio de la demandante de amparo y su marido radicaba en la calle Romero, núm. 1, de Aznalcázar, conocimiento que se hace patente por el envío de la correspondencia bancaria a tal domicilio según se acreditó en el incidente de nulidad. De ahí que no quepa sino afirmar que tal fue su domicilio hasta su separación conyugal, y que tras el primer intento de notificación fallido el órgano judicial disponía al menos de dos domicilios en los que intentarla con éxito: el domicilio social de Grafiluz, S.L., y el domicilio particular de la demandante, en el que convivía con su esposo y al que se remitía la correspondencia bancaria. Sin embargo el Juez se limitó a la práctica de la notificación edictal, colocando con ello a la demandante en situación de indefensión.

Mientras que el Ministerio público apoya el otorgamiento del amparo, haciendo suyos en buena medida los argumentos esgrimidos por la demandante, el Banco Mapfre, S.A., interesa la desestimación del recurso de amparo, entendiendo que fue la propia negligencia de la demandante al no comunicar el cambio de domicilio expresamente designado en la póliza la que determinó que no pudieran realizarse con éxito los actos de comunicación procesal.

3. Para abordar la cuestión planteada bueno será recordar unos concretos hechos de singular significación en orden a resolver la cuestión planteada. Así conviene poner de manifiesto que en la póliza de crédito se designaba como domicilio social de Grafiluz, S.L., la Alameda de Hércules, núm. 87, de Sevilla, y que este mismo domicilio se indicaba a efectos de notificación respecto de los avalistas. Comoquiera que en tal domicilio resultó infructuosa la notificación del Auto despachando ejecución contra los deudores, incluida la demandante de amparo, la parte actora aportó, en cumplimiento del requerimiento efectuado por el Juzgado, nota simple del Registro Mercantil correspondiente a Grafiluz, S.L., en la que constaba el cambio de domicilio social a la localidad de "Aznalcázar -Sevilla- en Carretera de Bollullos a Aznalcázar, SE-621 Km. 16, finca 'sitio de la Jara', Camino del Bujo". Pese a tener constancia del nuevo domicilio social el Juez de Primera Instancia, probablemente inducido por el escrito de la parte actora afirmando que el domicilio no había variado, acordó la citación edictal de los demandados y, transcurrido el término del emplazamiento así efectuado, se declaró en rebeldía a la totalidad de los deudores mediante providencia de 15 de julio de 1998. Seguidamente se dictó Sentencia el 1 de septiembre de 1998, mediante la cual se acordaba seguir adelante la ejecución despachada contra los deudores, Sentencia que se notificó igualmente por edictos publicados en el Boletín Oficial de la Provincia el 14 de octubre. Dado que el demandado don Pedro Martínez García de Castro compareció ante el Juzgado y satisfizo el principal de la deuda reclamada, la ejecución siguió exclusivamente en relación con los intereses y las costas procesales, aprobándose esta última mediante Auto de 30 de septiembre de 1999. Respecto de la propuesta de liquidación de intereses se dio traslado de la misma a la demandante de amparo, en la calle Evangelista, núm. 14, bis, bloque 3, bajo, domicilio facilitado a través del terminal del Servicio de Estadística del Ayuntamiento de Sevilla existente en el Decanato de los Juzgados de esa capital. En el referido domicilio se entendió la diligencia con quien dijo ser hija de los demandados. La demandante de amparo afirma que fue en ese momento cuando tuvo la primera noticia de la existencia del proceso que contra ella se seguía, junto con el otro demandado, como avalista solidario de Grafiluz, S.L.

4. Es doctrina reiterada de este Tribunal (por todas valga la cita al efecto de la STC 90/2003, de 19 de mayo) que, para entablar y proseguir los procesos con plena observancia del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), resulta exigible una correcta y escrupulosa constitución de la relación jurídico-procesal, y para ello es un instrumento capital el régimen procesal de emplazamientos, citaciones y notificaciones a las partes de los distintos actos procesales que tienen lugar en el seno de un procedimiento judicial, habida cuenta de que sólo así cabe garantizar los indisponibles principios de contradicción e igualdad de armas entre las partes en litigio (SSTC 26/1999, de 8 de marzo, FJ 6; 65/2000, de 13 de marzo, FJ 3; 145/2000, de 29 de mayo, FJ 2; y 268/2000, de 13 de noviembre, FJ 4). Ello impone a los órganos judiciales un especial deber de diligencia para asegurar, en la medida de lo posible, la recepción de las comunicaciones procesales por sus destinatarios. De aquí deriva, lógicamente, que el modo normal de llevar aquéllas a cabo debe ser el emplazamiento, citación o notificación personal (por todas, STC 149/2002, de 15 de julio, FJ 3).

De acuerdo con esta línea de razonamiento nuestra doctrina ha sido particularmente estricta respecto de la admisibilidad del recurso al emplazamiento edictal, dados los límites consustanciales que conlleva este medio de comunicación para alcanzar el efectivo conocimiento del destinatario, sin que por ello hayamos negado validez constitucional a esta forma de comunicación, aun cuando, por lo apuntado, hayamos requerido el cumplimiento de condiciones rigurosas para considerar constitucionalmente aceptable su utilización. De esta manera hemos afirmado que la validez constitucional de este cauce exige que se hayan agotado previamente otras modalidades que aseguran en mayor medida la recepción por el destinatario de la correspondiente notificación, lo que implica un especial deber de diligencia del órgano judicial en la realización de los actos de comunicación (por todas, SSTC 7/2003, de 20 de enero, FJ 2, y 44/2003, de 3 de marzo, FJ 3). Pero, por otra parte, también hemos señalado que, para apreciar la existencia de una posible indefensión contraria al art. 24.1 CE, no basta con que se haya producido la transgresión de una norma procesal, sino que es necesario que el defecto haya supuesto un perjuicio real y efectivo en las posibilidades de defensa del destinatario de la comunicación y, además, que la indefensión padecida no sea resultado de la falta de diligencia de dicho destinatario.

Para juzgar este último extremo hemos declarado también reiteradamente que es necesario atender a las circunstancias concurrentes en el caso y, particularmente, a la diligencia que el emplazado por edictos haya observado a fin de comparecer en el proceso, así como al conocimiento extraprocesal que haya podido tener de la existencia de éste (STC 149/2002, de 15 de julio, FJ 3, por todas), pues no puede resultar acreedor de la protección del amparo constitucional quien contribuyó de manera activa o negligente a causar la indefensión de la que se queja, al no comparecer en un procedimiento del que tenía conocimiento por cauces diferentes del emplazamiento personal o del que habría podido tener conocimiento si hubiera actuado con una mínima diligencia. Ciertamente, como hemos mantenido en la STC 6/2003, de 20 de enero, FJ 2 (que recoge la doctrina contenida en la anterior STC 12/2000, de 17 de enero), se ha de tener también en cuenta, a los efectos de construir el canon constitucional de la indefensión derivada de la realización defectuosa de actos de comunicación procesal, el especial deber de diligencia que pesa sobre el comerciante o empresario que cesa en su actividad profesional de facilitar cauces de comunicación a los efectos de permitir su localización por quienes hasta entonces hubieran mantenido con él negocios y actos relacionados con su giro o tráfico.

5. La aplicación al caso de la doctrina a la que se acaba de hacer mención permite afirmar que partimos de una actuación judicial que inicialmente trató de garantizar que los demandados tuvieran un conocimiento real y efectivo del proceso que contra ellos se seguía, pues exigió de la parte actora que aportase certificación del Registro Mercantil relativa a la sociedad demandada en el que pudiera constar un domicilio en el que practicar eficazmente los actos de comunicación. Ahora bien, pese a que ya constaba al Juez el cambio de domicilio social mediante la certificación aportada, no llegó a practicarse el emplazamiento en el nuevo domicilio que figuraba en la oportuna inscripción registral, sino que se realizó directamente a través de edictos, prescindiendo así del nuevo domicilio social en el que cabía esperar que fuese eficaz la comunicación a efectuar a la demandante de amparo (única persona a la que se refiere este proceso constitucional) en la medida en que, al haberse designado en la póliza de crédito como domicilio para practicar notificaciones el mismo domicilio de la entidad afianzada por la demandante resultaba razonable intentar allí su emplazamiento.

Merece la pena destacar, en segundo término, que la falta de agotamiento por parte del órgano judicial de las posibilidades de las que disponía para lograr un efectivo conocimiento por la demandante de la existencia del proceso deriva, en buena medida, del tratamiento procesal conjunto e indiferenciado del que fueron objeto la sociedad limitada demandada como deudora principal, de una parte, y los fiadores solidarios (la demandante y su esposo), de otra. En efecto, una cosa es que del hecho de designar los fiadores el mismo domicilio de la sociedad para practicar notificaciones se derive la razonabilidad de intentar la notificación en el nuevo domicilio social al variar éste, y otra bien distinta que, sin constar la efectividad del emplazamiento intentado en el domicilio social designado por la demandante, quepa prescindir de una razonable indagación de su domicilio personal. Naturalmente no se trata de exigir al órgano judicial una desmedida labor de indagación sobre el verdadero domicilio de la interesada que, por lo demás, conduciría más bien a la indebida restricción de los derechos de defensa de las demás partes personadas en el proceso (STC 219/1999, de 29 de noviembre), sino de comprobar si la citación edictal se utilizó tras cerciorarse el órgano judicial de que no era posible la comunicación personal con la codemandada en el proceso (STC 44/2003, de 3 de marzo). Pero es que en el presente supuesto el órgano judicial no realizó ninguna averiguación para localizar el domicilio de la demandante, domicilio al que, ya en fase de ejecución de la Sentencia dictada, logró acceder con la simple consulta del terminal que el Servicio de Estadística del Ayuntamiento de Sevilla tiene instalado en el Decanato de los Juzgados de esa localidad. Nótese que, no sólo radicaba en esta ciudad el domicilio inicialmente designado conjuntamente por Grafiluz, S.L., y la demandante de amparo, sino que, cuando en él se intentó el emplazamiento, los vecinos designaron como probable el domicilio situado en la calle Fernando IV de la misma capital, por lo que hubiera sido razonable intentar la averiguación del domicilio de la demandante en la ciudad de Sevilla, en la que hasta ese momento se mantenían todas las relaciones de las que tenía conocimiento el Juzgado.

6. De todo lo anterior se sigue que el órgano judicial no llevó a cabo la actividad que resulta constitucionalmente exigible para garantizar el acceso de la demandante de amparo al proceso. A lo que debe añadirse, en segundo término, que la entidad acreedora no fue ajena al error padecido por el Juzgado, en la medida en que, al aportar la certificación del Registro Mercantil correspondiente a Grafiluz, S.L., manifestó al órgano judicial que el domicilio social de esta entidad mercantil no había cambiado, cuando lo cierto es que la nota simple aportada evidenciaba el cambio de su sede jurídica, la cual había sido designada por la demandante de amparo para la práctica de las citaciones y notificaciones en la propia póliza de crédito. En tercer lugar, más allá de las simples conjeturas (SSTC 161/1998, de 14 de julio, FJ 4; 26/1999, de 8 de marzo, FJ 5; 219/1999, de 29 de noviembre, FJ 2; y 99/2003, de 2 de junio, FJ3, por todas), no existen datos objetivos de los que quepa deducir el conocimiento extraprocesal de la demandante acerca de la existencia y evolución del proceso judicial origen de este recurso de amparo. Y, finalmente, tampoco cabe apreciar una conducta indiligente de la demandante de amparo que, valorada en el contexto global de las circunstancias del caso concreto a las que nos hemos referido con reiteración, permita afirmar que haya contribuido con su actuación a la marginación procesal de la que ha sido objeto.

7. Todo lo anterior conduce a la estimación del recurso de amparo, y exige, como forma de restablecimiento de la demandante de amparo en su derecho, la anulación de todo lo actuado en relación con la recurrente a partir del dictado del Auto de 23 de mayo de 1997, así como la retroacción de las actuaciones a dicho momento procesal para su prosecución con pleno respeto al derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el art. 24.1 CE.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por doña Rosa María Lallena Suárez y, en consecuencia:

1º Declarar que ha sido vulnerado el derecho de la recurrente a la tutela judicial efectiva sin indefensión reconocido en el apartado 1 del art. 24 CE.

2º Restablecerla en la integridad de su derecho y, a tal fin, anular en cuanto a ella afecta todo lo actuado a partir del dictado del Auto de 23 de mayo de 1997, retrotrayendo las correspondientes actuaciones a dicho momento procesal para su prosecución con pleno respeto al derecho a la tutela judicial efectiva de la demandante de amparo.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a cuatro de octubre de dos mil cuatro.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Don Guillermo Jiménez Sánchez, don Vicente Conde Martín de Hijas, don Eugeni Gay Montalvo, doña Elisa Pérez Vera, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez.

Número y fecha BOE [Núm, 270 ] 09/11/2004
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 04/10/2004
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Promovido por doña Rosa María Lallena Suárez frente al Auto de un Juzgado de Primera Instancia de Sevilla que denegó la nulidad de actuaciones en un juicio ejecutivo.

Síntesis Analítica

Vulneración del derecho a la tutela judicial sin indefensión: emplazamiento edictal sin tomar en cuenta el cambio de domicilio social inscrito en el Registro Mercantil, ni el domicilio particular de la avalista de la póliza de crédito.

  • 1.

    El órgano judicial no realizó ninguna averiguación para localizar el domicilio de la demandante, domicilio al que, ya en fase de ejecución de la Sentencia dictada, logró acceder con la simple consulta del terminal que el Servicio de Estadística del Ayuntamiento tiene instalado en el Decanato de los Juzgados de la localidad. Por tanto, el órgano judicial no llevó a cabo la actividad que resulta constitucionalmente exigible para garantizar el acceso de la demandante de amparo al proceso [FFJJ 5, 6].

  • 2.

    Más allá de las simples conjeturas (SSTC 161/1998; 26/1999, 219/1999, y 99/2003), no existen datos objetivos de los que quepa deducir el conocimiento extraprocesal de la demandante acerca de la existencia y evolución del proceso judicial origen de este recurso de amparo. Y tampoco cabe apreciar una conducta indiligente que permita afirmar que haya contribuido con su actuación a la marginación procesal de la que ha sido objeto [FJ 6].

  • 3.

    No se trata de exigir al órgano judicial una desmedida labor de indagación sobre el verdadero domicilio de la interesada que, por lo demás, conduciría más bien a la indebida restricción de los derechos de defensa de las demás partes personadas en el proceso (STC 219/1999), sino de comprobar si la citación edictal se utilizó tras cerciorarse el órgano judicial de que no era posible la comunicación personal con la codemandada en el proceso (STC 44/2003) [FJ 5].

  • 4.

    Para apreciar la existencia de una posible indefensión contraria al art. 24.1 CE es necesario atender a las circunstancias concurrentes en el caso y, particularmente, a la diligencia que el emplazado por edictos haya observado a fin de comparecer en el proceso, así como al conocimiento extraprocesal que haya podido tener de la existencia de éste (STC 149/2002), pues no puede resultar acreedor de la protección del amparo constitucional quien contribuyó de manera activa o negligente a causar la indefensión de la que se queja [FJ 4].

  • 5.

    La validez constitucional del emplazamiento edictal exige que se hayan agotado previamente otras modalidades que aseguran en mayor medida la recepción por el destinatario de la correspondiente notificación, lo que implica un especial deber de diligencia del órgano judicial en la realización de los actos de comunicación (SSTC 7/2003, 44/2003) [FJ 4].

  • disposiciones citadas
  • Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
  • Artículo 1429, f. 1
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, ff. 1, 2, 4, 7
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución.
Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico.
Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice

También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato pdf, json o xml
Mapa Web