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Tribunal Constitucional d'España

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 1055-2003, promovido por doña Pilar Montoro Martínez, representadas por la Procuradora de los Tribunales doña Ana Julia Vaquero Blanco y asistida por la Abogada doña Leonor Pastor Bayón, contra el Auto de la Sección Sexta de las de la Audiencia Provincial de Madrid, de 28 de enero de 2003, dictado en rollo de apelación núm. 100-2002. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Roberto García-Calvo y Montiel, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 24 de febrero de 2003, doña Ana Julia Vaquero Blanco, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de doña Pilar Montoro Martínez, asistida de Letrado, interpuso recurso de amparo contra la resolución judicial a la que se ha hecho mención en el encabezamiento de esta Sentencia.

2. El recurso tiene su origen en los siguientes antecedentes, que a continuación se exponen:

a) La demandante interpuso querella, en su nombre y en el de su hijo menor, contra el padre de éste, por estafa procesal, basándose en los siguientes hechos: el padre presentó demanda de impugnación de reconocimiento de paternidad contra los querellantes, solicitando se declarara que el menor no era hijo biológico suyo y, en consecuencia, se cancelara, en el Registro Civil, la inscripción de la filiación paterna. Al efecto, aportó con la demanda prueba consistente en un test de paternidad realizado por una clínica médica, que excluía dicha paternidad con un 100 por 100 de probabilidad. Posteriormente, en el momento procesal oportuno, fue practicada prueba pericial biológica por el Instituto Nacional de Toxicología, que arrojó el resultado de probabilidad de la paternidad del querellado con una probabilidad del 99,999998 por 100. Ante este resultado, el querellado presentó escrito de desistimiento.

b) El Juzgado de Instrucción núm. 2 de los de Parla dictó Auto, el día 28 de febrero de 2002, en que inadmitía la querella a trámite por dos clases de motivos: en primer lugar, por una serie de requisitos formales (la querella no señalaba dónde se repartió la demanda civil, ni aportaba original de la documental que adjuntaba, ni señalaba la fecha del desistimiento, ni la resolución dictada tras producirse éste). En segundo lugar, por una serie de motivos de fondo (porque la madre no puede ostentar la representación de su hijo para interponer un querella contra el padre, por existir un conflicto de intereses; porque no se indicaba que el Ministerio público hubiera iniciado acción penal alguna; y por concurrencia de la excusa absolutoria prevista en el art. 268 CP).

c) El día 13 de marzo de 2002 se presentó recurso de reforma y subsidiario de apelación contra esta resolución, que fue resuelto mediante Auto de 1 de abril siguiente, desestimatorio del recurso de reforma.

d) La Audiencia Provincial, por su parte, dictó Auto de 12 de julio de 2002, desestimando el recurso de apelación. En el recurso se indicaba que el instructor había inadmitido la querella por no ser los hechos constitutivos de delito y que, compartiendo la Audiencia la misma conclusión, al no apreciar la existencia del fraude procesal que se denunciaba ni de fingimiento de pleito alguno, procedía confirmar dicha resolución.

e) La querellante formalizó incidente de nulidad de actuaciones contra esta resolución por incongruencia, visto que la querella fue inadmitida, no por no ser los hechos constitutivos de delito, sino por las razones anteriormente expuestas. Esta petición fue estimada, dictando la Audiencia Provincial Auto de 7 de noviembre de 2002 mediante el cual, admitiendo que los motivos del rechazo de la apelación eran ajenos por completo a los aducidos por el Juez de Instrucción para inadmitir la querella y recurridos en apelación, se declaraba la nulidad de aquella resolución. Seguidamente dictó nuevo Auto, de 28 de enero de 2003, mediante el que se volvía a desestimar el recurso de apelación, en este caso por entender que concurría la excusa absolutoria del art. 268 CP, así como la prohibición de accionar penalmente entre parientes prevista en el art. 103 LECrim. El día 4 de febrero de 2003 se extiende diligencia en las actuaciones para hacer constar que el dicho día se remite carta con acuse de recibo a la Letrada de la parte apelante, conteniendo copia del anterior Auto, al objeto de notificar el mismo.

f) Contra esta resolución formalizó la ahora demandante recurso de súplica, con fecha 10 de febrero de 2003, por incongruencia omisiva, habida cuenta que la querella fue interpuesta en nombre propio y en representación de su hijo, y mientras que la resolución judicial se refiere a su hijo, excluye cualquier referencia y, por tanto, cualquier pronunciamiento, en relación a la aplicación de la excusa absolutoria a la querellante, en cuanto a su actuación en nombre propio. Este recurso fue inadmitido mediante providencia de 17 de febrero de 2003, al no caber recurso de súplica contra los Autos que resuelven recurso de apelación.

3. La demanda de amparo plantea la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), por incongruencia omisiva, por no pronunciarse el Auto de 28 de enero de 2003 acerca de la acción ejercitada por la demandante en su propio nombre. Alega la demandante que todas las fundamentaciones jurídicas argumentadas para la desestimación del recurso de apelación precitado lo son respecto de la querellante doña Pilar Montoro Martínez actuando en representación de su hijo menor Luis Miguel Marín Montoro, pero en ningún momento se hace referencia a doña Pilar Montoro Martínez actuando en su propio nombre, cuando es evidente que la acción penal se ejercita por la hoy recurrente en amparo en su propio nombre y, asimismo, en el de su hijo menor.

Por todo ello, pide que se dicte sentencia otorgando el amparo solicitado, reconociendo el derecho de la recurrente a la tutela judicial efectiva y, en consecuencia, declarando la nulidad del Auto de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Sexta, de fecha 28 de enero de 2003, como vulnerador de este derecho, ordenando dictar una resolución que se pronuncie sobre la admisión o inadmisión de la querella ejercitada por la demandante de amparo en su propio nombre.

4. La Sección Primera de este Tribunal, por providencia de 17 de marzo de 2004, acordó la admisión a trámite de la demanda de amparo y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, acordó requerir la remisión de actuaciones a los órganos judiciales, interesando al mismo tiempo que se emplazara a quienes fueron parte en el mencionado procedimiento, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en el proceso constitucional, con traslado a dichos efectos de copia de la demanda presentada.

5. Mediante diligencia de ordenación de fecha 17 de mayo de 2004, se tuvieron por recibidos los testimonios de las actuaciones remitidas y, a tenor de lo dispuesto en el art. 52 LOTC, se acordó dar vista de las actuaciones y conceder un plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal y a la Procuradora doña Ana Julia Baquero Blanco, para que dentro de dicho término pudieran alegar lo que a su derecho conviniera.

6. La recurrente, en escrito registrado el 11 de junio de 2004, presentó alegaciones en las que insiste y reitera los argumentos y razonamientos contenidos en su demanda, reiterando la existencia de las vulneraciones aducidas.

7. El Ministerio Fiscal, en escrito registrado el 17 de junio de 2004, presenta alegaciones, en las que indica que en la resolución recurrida la motivación se centra exclusivamente en el análisis de la concurrencia de los elementos del delito de estafa procesal, poniéndolos en relación con las peculiaridades de la excusa absolutoria del art. 268 CP, en cuanto aplicable al hijo de la ahora recurrente y del querellado, sin hacer otras consideraciones sobre el delito, al aducir la demandante su propia cualidad de perjudicada por dicha infracción penal -y, por lo tanto el imposible alcance a ella de los efectos de la excusa absolutoria-; extremo éste que se plantea al actuar no sólo como representante legal de su hijo sino también en su propio nombre y derecho.

El vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos por los que discurra la controversia procesal. Consiguientemente, para determinar si existe incongruencia en una resolución judicial se hace preciso contrastar su parte dispositiva con el objeto del proceso delimitado por sus elementos subjetivos (partes) y objetivos (causa de pedir y petitum), de modo tal que la adecuación debe extenderse tanto a la petición como a los hechos que la fundamentan.

En el presente caso, es de observar que el Auto de la Sala de fecha de 28 de enero de 2003, por el que se resuelve y estima el recurso de apelación planteado por la actora, se limita única y exclusivamente a justificar la procedencia de aplicar la tan citada excusa absolutoria en relación con el hijo del matrimonio separado, pero sin hacer la más mínima mención a la hipótesis de la comisión del delito de estafa procesal en el que podría resultar perjudicada, al menos en hipótesis, la propia actora. Tal falta de pronunciamiento no puede entenderse sino como expresión de la ausencia de respuesta a una pretensión perfectamente articulada y sostenida desde el escrito de interposición de querella, y reiterada en el recurso de reforma y subsidiario de apelación contra el Auto del Juzgado de fecha 28 de febrero de 2002, así como el planteamiento del propio incidente de nulidad de actuaciones formulado frente al Auto de la Sala de 12 de julio de 2002.

Dicha falta de respuesta supone una incongruencia omisiva integrante a su vez de la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE. Por ello, y según disponen los arts. 86.1 y 80 LOTC, el Fiscal interesa el otorgamiento del amparo, el reconocimiento a la actora de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, y la declaración de nulidad de la resolución recurrida, con retroacción de actuaciones a fin de que por la Audiencia Provincial se dicte otro en su lugar respetuoso con el derecho fundamental comprometido.

8. Por providencia de 13 de enero de 2005 se señaló para deliberación y fallo de la presente Sentencia el 17 del mismo mes y año, en que comenzó dicho trámite finalizando el día de la fecha.

II. Fundamentos jurídicos

1. El recurso de amparo se dirige contra el Auto de 28 de enero de 2003 de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid, que desestimó el recurso de apelación interpuesto contra el Auto del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Parla, de fecha 1 de abril de 2002, que desestimó el recurso de reforma contra el Auto del mismo Juzgado, de fecha 28 de febrero de 2002, que inadmitió a trámite la querella interpuesta por la ahora demandante de amparo, en su propio nombre y en el de su hijo menor, por estafa procesal.

Dados los términos en que viene planteada la demanda, lo que en definitiva se nos pide es que determinemos si la referida Sentencia ha lesionado el derecho fundamental de la demandante a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), por incongruencia omisiva, por cuanto el referido Auto de 28 de enero de 2003 se pronunció sobre la acción que la demandante ejercitaba en nombre y representación de su hijo, excluyéndola por aplicación de la excusa absolutoria prevista en el art. 268 del Código penal (CP) y de la prohibición de accionar penalmente entre determinados parientes consignada en el art. 103 de la Ley de enjuiciamiento criminal (LECrim), pero no se pronunció acerca de la acción ejercitada por la demandante en su propio nombre.

El Ministerio Fiscal se adhiere a la pretensión de amparo, alegando que tal falta de pronunciamiento no puede entenderse sino como expresión de la ausencia de respuesta a una pretensión perfectamente articulada y sostenida desde el escrito de interposición de querella, y reiterada en el recurso de reforma y subsidiario de apelación contra el Auto del Juzgado de fecha 28 de febrero de 2002, así como el planteamiento del propio incidente de nulidad de actuaciones formulado frente al Auto de la Sala de 12 de julio de 2002.

2. La demandante denuncia en este caso la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva por razón de incongruencia omisiva en el Auto dictado en apelación. Sin embargo, no promovió contra este auto el incidente de nulidad de actuaciones contemplado en el art. 240.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (ahora en el art. 241 LOPJ) que, como ha venido declarando últimamente este Tribunal en constante jurisprudencia (por todas, STC 178/2002, de 14 de octubre, FJ 4), tras la reforma de este precepto operada por la Ley Orgánica 5/1997, de 4 de diciembre, posteriormente por la Ley Orgánica 13/1999, de 14 de mayo, y ahora por Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, constituye un recurso de ineludible agotamiento, a efectos del art. 44.1 a) de la Ley Orgánica de este Tribunal (LOTC), para estimar cumplido el mencionado requisito y respetar así el carácter subsidiario del recurso de amparo, dando al órgano judicial la oportunidad de subsanar, en su caso, la resolución pretendidamente incongruente que hubiera adquirido firmeza.

En este caso, el remedio de interponer el referido recurso de nulidad de actuaciones hubiera permitido al órgano judicial subsanar, en su caso, la resolución supuestamente incongruente que adquirió firmeza. Tal posibilidad era plenamente factible en el momento en que fue notificada a la actora la resolución que ahora se impugna en amparo, por lo que resultaba obligado intentar este incidente. Pese a ello, la actora, que ya había interpuesto otro incidente de nulidad de actuaciones, que ya había sido estimado, interpuso recurso de súplica, que resultaba claramente improcedente.

No obstante lo anterior, lo cierto es que la demandante, en el primer incidente de nulidad, ya hizo referencia expresa a que el recurso de apelación debiera resolverse a la vista de las alegaciones vertidas en el recurso de reforma y subsidiario de apelación, en el que expresamente se indicaba que la querellante ejercitaba la acción penal también en su propio nombre, y argumentaba ampliamente las razones por las que no resultaba aplicable la excusa absolutoria. De este modo, es claro que la demandante dio al órgano judicial la oportunidad de subsanar, en su caso, la resolución pretendidamente incongruente, respetando así el carácter subsidiario del recurso de amparo, razón por la que se entiende que no concurre el óbice procesal de falta de correcto agotamiento de la vía pese a no haber interpuesto el segundo incidente de nulidad.

3. Por su parte, la utilización del recurso de súplica no convierte en extemporánea la demanda de amparo. En efecto. Según reiterada doctrina de este Tribunal, el plazo para la interposición del recurso de amparo establecido en el art. 44.2 LOTC es un plazo de derecho sustantivo, de caducidad, improrrogable, no susceptible de suspensión y, por consiguiente, de inexorable cumplimiento (entre otras, SSTC 120/1986, de 22 de octubre, FJ 1; y 132/1999, de 15 de julio, FJ 2). Asimismo, hemos dicho que tal plazo no es susceptible de ser ampliado artificialmente por arbitrio de las partes, mediante el ejercicio abusivo e indebido de todos los remedios procesales imaginables en la vía judicial previa, los cuales sólo deben utilizarse cuando resulten razonablemente exigibles por ser los procedentes con arreglo a las normas procesales, debiendo estimarse excluidos aquellos no previstos en la Ley o manifiestamente improcedentes en el curso del proceso de que se trate. En razón de ello, la fecha en que ha de iniciarse el cómputo del referido plazo es aquélla en la que al demandante de amparo se le notifica o tiene conocimiento suficiente o fehaciente de la resolución que pone fin a la vía judicial previa, sin que puedan tomarse en consideración los recursos notoriamente inexistentes o inviables que se interpongan con posterioridad a dicha fecha (por todas, SSTC 199/1993, de 14 de junio, FJ único; y 245/2000, de 16 de octubre, FJ 2).

En este caso, la demanda de amparo fue presentada dentro del plazo de veinte días contados a partir de la notificación del Auto resolutorio del recurso de apelación, contra el que luego se interpuso el improcedente recurso de súplica. En efecto, aunque no consta en el testimonio de las actuaciones remitido por la Audiencia Provincial la fecha exacta de notificación de dicho Auto, no fue antes del día 4 de febrero de 2003, fecha en que se extendió diligencia de constancia de haber sido remitida copia de dicho Auto a la Abogada de la querellante, a los efectos de su notificación. Y no fue después del día 10 de febrero de 2003, en que la querellante se dio por notificada interponiendo el repetido recurso de súplica. La demanda de amparo tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 24 de febrero de 2003; dentro, por lo tanto, del plazo de veinte días legalmente establecido, a computar desde el día 4 de febrero anterior, que fue el primero en que pudo haber sido notificado o tenido conocimiento del Auto que puso fin a la vía judicial previa. Por consiguiente, si la actora interpuso el recurso de amparo dentro de los veinte días siguientes a la notificación de 28 de enero de 2003, del Auto desestimatorio del recurso de apelación contra el Auto dictado por el Juez de Instrucción, la conclusión que se alcanza no puede ser otra que la inexistencia de incumplimiento de lo dispuesto en el art. 44.2 LOTC.

4. Debe ponerse especialmente de relieve que la recurrente en amparo sólo considera producida la lesión constitucional como consecuencia de la incongruencia omisiva del Auto que resolvió su recurso de apelación, sin poner de relieve cualquier otra causa que pudiera motivar la vulneración de sus derechos fundamentales, lo que impide ya todo pronunciamiento nuestro al efecto (por todas, SSTC 281/2000, de 27 de noviembre, FJ 5, y 21/2001, de 29 de enero, FJ 3).

El art. 24.1 CE reconoce a todas las personas el derecho a obtener la tutela judicial efectiva. Como en múltiples ocasiones ha declarado este Tribunal, el primer contenido de este derecho es el acceso a la jurisdicción, que se concreta en el derecho a promover la actividad jurisdiccional (SSTC 115/1984, de 3 de diciembre; 63/1985, de 10 de mayo; 131/1991, de 17 de junio; 37/1993, de 8 de febrero; 108/1993, de 25 de marzo; 217/1994, de 18 de julio), siendo un derecho digno de protección el que el ofendido tiene a solicitar la actuación del ius puniendi del Estado, dentro del sistema penal instaurado en nuestro Derecho, en el que junto a la oficialidad de la acción encomendada al Ministerio Fiscal se establecen otras titularidades privadas, entre ellas la del perjudicado por el delito (art. 110 y concordantes LECrim; SSTC 108/1983, de 29 de noviembre; 206/1992, de 27 de noviembre; 37/1993, de 8 de febrero).

Sin embargo, y asimismo de acuerdo con reiterada doctrina constitucional, ese ius ut procedatur que ostenta el ofendido por el delito no contiene un derecho absoluto a la apertura y plena sustanciación del proceso penal, sino tan sólo el derecho a una decisión judicial razonada sobre las pretensiones deducidas, que bien puede ser el sobreseimiento o archivo de las actuaciones o, incluso, la inadmisión de la querella presentada (SSTC 11/1985, de 11 de octubre; 148/1987, de 28 de septiembre; 33/1989, de 13 de febrero; 203/1989, de 4 de diciembre; 191/1992, de 16 de noviembre; 37/1993, de 8 de febrero; 217/1994, de 18 de julio), de modo que, a la luz de la anterior doctrina, la mera inadmisión de la querella, al margen de su ausencia de motivación, no tiene por qué lesionar el art. 24.1 CE.

5. Existe ya una consolidada doctrina sobre la incongruencia omisiva (desde nuestra temprana STC 20/1982, de 5 de mayo, hasta las más recientes SSTC 187/2000, de 10 de julio, FJ 4, y 195/2000, de 24 de julio, FJ 4). El Tribunal ha mantenido, en síntesis, que no toda ausencia de respuesta a las cuestiones planteadas por las partes produce una vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva. Para apreciar esta lesión constitucional debe distinguirse, en primer lugar, entre lo que son meras alegaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas, pues, si con respecto a las primeras puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada a todas ellas -y, además, la eventual lesión del derecho fundamental deberá enfocarse desde el prisma del derecho a la motivación de toda resolución judicial-, respecto de las segundas la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor, siempre y cuando la pretensión omitida fuera llevada al juicio en el momento procesal oportuno.

La única excepción posible que hemos admitido es la existencia de una desestimación tácita de la pretensión sobre la que se denuncia la omisión de respuesta explícita. Además, para que sea posible apreciar la existencia de una respuesta tácita a las pretensiones sobre las que se denuncia la omisión de pronunciamiento es preciso que la motivación de la respuesta pueda deducirse del conjunto de los razonamientos de la decisión, por lo que se hace necesario ponderar las circunstancias del caso para determinar si del conjunto de los razonamientos puede extraerse tal respuesta tácita. En concreto, la STC 2/2004, de 14 de enero (FJ 4), precisa que las hipótesis de incongruencia omisiva no son susceptibles de una solución unívoca, pues han de ponderarse las circunstancias concurrentes en cada caso concreto para determinar si el silencio de la resolución judicial puede o no razonablemente interpretarse como desestimación tácita que satisfaga las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva; ello en consonancia con la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Sentencias Ruiz Torija c. España e Hiro Balani c. España, de 9 de diciembre de 1994).

6. En este caso, la Sala expresa en la resolución recurrida que la querella que se inadmite era por un delito de estafa procesal en grado de tentativa del padre con respecto al hijo al que, se dice, quiere privar de su derecho de alimentos a través del procedimiento de impugnación de filiación. De este modo, en cuanto el titular del derecho de alimentos es el hijo, nunca el progenitor, el sujeto pasivo del delito de estafa procesal denunciado lo sería en todo caso el descendiente, y nunca su madre. Por esta razón, continúa la resolución, siéndole de aplicación al hijo la excusa absolutoria prevenida en el art. 268 CP y la prohibición de accionar consignada en el art. 103 LECrim, procede confirmar la inadmisión de la querella, ya que ni la excusa absolutoria ni la prohibición de accionar desaparecen por ejercitarse la acción penal por la madre en su representación.

La Audiencia considera, por lo tanto, que el único sujeto pasivo del delito de estafa procesal denunciado es el hijo, y no la querellante. Y ello porque el delito de estafa procesal tenía por finalidad última privar a aquél de su derecho de alimentos. Sin embargo, la demanda de amparo y la querella manifestaban que la estafa intentada también perseguía perjudicar gravemente a la querellante: en primer lugar, porque el objetivo del querellado era, no sólo evitar pagar la pensión de alimentos del hijo, sino también echar a la querellante de la vivienda que servía de domicilio conyugal; en segundo lugar, porque la estafa produciría graves daños morales a la querellante, al negar a su hijo el carácter de hijo matrimonial que obviamente tenía. Pese a ello, la única vertiente que analizó y estudió la Sala en su resolución fue la relacionada con la obligación de alimentos, no las restantes.

En relación con el aspecto analizado, y sin entrar a analizar la corrección o no de la interpretación de la legalidad ordinaria que la Sala realiza al considerar que el perjudicado del delito de estafa procesal era únicamente el menor en cuanto perseguía privarle del derecho de alimentos (el derecho a la tutela judicial efectiva no incluye en su contenido el derecho al acierto judicial: STC 148/1994, de 12 de mayo), podría llegar a afirmarse que existió una desestimación tácita de la pretensión sobre la que se denuncia la omisión de respuesta explícita, en cuanto se negó a la demandante el carácter de sujeto pasivo del delito y de perjudicado por el mismo.

Sin embargo, aun admitiendo lo anterior, es claro que la Sala en ningún momento se pronunció sobre el carácter de perjudicada de la querellante en relación con las otras vertientes indicadas (el delito de estafa también perseguía privar a la querellante de sus derechos sobre la vivienda conyugal; la querellante sufrió daños morales como consecuencia de la impugnación fraudulenta de la filiación matrimonial de su hijo). Y tampoco analizó y resolvió sobre la concurrencia o no, en la querellante, quien evidentemente formalizó la querella en su doble condición de perjudicada y de representante de su hijo, tanto de la excusa absolutoria como de la prohibición de accionar penalmente contra su esposo, de quien se encontraba separada. El Auto de la Audiencia Provincial se limitó a analizar la estafa procesal intentada en cuanto al menor se refiere, pero obvió cualquier análisis sobre la propia querellante, quien esgrimió también una legitimación propia para accionar penalmente.

De este modo, aunque la exigencia de motivación no excluye una economía de razonamientos, ni que estos sean escuetos, sucintos o incluso expuestos con referencia a los hechos que constan en el proceso, lo decisivo, desde la perspectiva del art. 24.1 CE, es que esos razonamientos contengan una respuesta congruente con las cuestiones planteadas y que a través de los mismos puedan las partes conocer las argumentaciones que conducen al fallo, a efectos de su posible impugnación, y que permitan a los órganos jurisdiccionales superiores (incluso a este Tribunal, en su caso) ejercer la función revisora que les corresponde (por todas, SSTC 55/1987, de 13 de mayo; 184/1988, de 13 de octubre; 25/1990, de 19 de febrero; 232/1992, de 14 de diciembre; 16/1993, de 18 de enero; 28/1994, de 27 de enero; 144/1996 de 16 de septiembre; y 55/1999, de 12 de abril). Y esto es claro que no ocurre en el caso de autos, en el que la Sala omitió cualquier pronunciamiento sobre las cuestiones que han quedado indicadas, sin que tampoco pueda entenderse que se diera en el presente caso una desestimación tácita de la pretensión de inadmisibilidad del recurso.

En definitiva, la resolución no contiene ningún pronunciamiento ni razonamiento referidos a la argumentación que exponía la recurrente en su recurso de reforma y subsidiario de apelación, por lo que la pretensión quedó, en este punto, sin respuesta. Ausencia de respuesta que supuso un perjuicio real y efectivo para la defensa de la demandante, en cuanto determinó la inadmisión a trámite de la querella; razones, por las que, en definitiva, se vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva de la demandante de amparo, procediendo declararlo así, anular el Auto de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid de 28 de enero de 2003 dictado en el rollo de apelación núm. 100-2002, y retrotraer las actuaciones a fin de que por la Audiencia Provincial se dicte otro Auto en su lugar respetuoso con el derecho fundamental comprometido.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por doña Pilar Montoro Martínez y, en su virtud:

1º Reconocer su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).

2º Anular el Auto de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid de 28 de enero de 2003 dictado en el rollo de apelación núm. 100-2002.

3º Retrotraer las actuaciones a fin de que por la Audiencia Provincial se dicte otro Auto en su lugar respetuoso con el derecho fundamental comprometido.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a uno de febrero de dos mil cinco.

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Doña María Emilia Casas Baamonde, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps.

Número y fecha BOE [Núm, 53 ] 03/03/2005
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 01/02/2005
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Promovido por doña Pilar Montoro Martínez frente al Auto de la Audiencia Provincial de Madrid que inadmitió su querella sobre por estafa procesal en un proceso sobre reconocimiento de paternidad.

Síntesis Analítica

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso a la justicia penal): rechazo de querella, presentada en la doble condición de perjudicada y representante de un menor, sin examinar aquélla.

  • 1.

    La resolución no contiene ningún pronunciamiento ni razonamiento referidos a la argumentación que exponía la recurrente en sus recursos, por lo que la pretensión quedó, en este punto, sin respuesta, vulnerándose el derecho a la tutela judicial efectiva de la demandante de amparo [FJ 6].

  • 2.

    Reitera la doctrina sobre incongruencia omisiva de la STC 195/2000 [FJ 5].

  • 3.

    Las hipótesis de incongruencia omisiva no son susceptibles de una solución unívoca, pues han de ponderarse las circunstancias concurrentes en cada caso concreto para determinar si el silencio de la resolución judicial puede o no razonablemente interpretarse como desestimación tácita que satisfaga las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva (STC 2/2004) [FJ 5].

  • 4.

    Procede declarar vulnerado el derecho fundamental, anular el Auto recurrido, y retrotraer las actuaciones a fin de que se dicte otro en su lugar respetuoso con el derecho fundamental comprometido [FJ 6].

  • disposiciones citadas
  • Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
  • Artículo 103, ff. 1, 6
  • Artículo 110, f. 4
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, ff. 1, 4, 6
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1 a), f. 2
  • Artículo 44.2, f. 3
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Artículo 240.3, f. 2
  • Ley Orgánica 16/1994, de 8 de noviembre, por la que se reforma la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial
  • Artículo 241, f. 2
  • Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código penal
  • Artículo 268, ff. 1, 5
  • Ley Orgánica 5/1997, de 4 de diciembre. Reforma de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder judicial
  • En general, f. 2
  • Ley Orgánica 13/1999, de 14 de mayo. Modificación de los artículos 19 y 240 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder judicial
  • En general, f. 2
  • Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial
  • En general, f. 2
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Conceptos procesales
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