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Tribunal Constitucional d'España

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 2175-2001, promovido por don Ignacio y don Álvaro Torres García, representados por el Procurador de los Tribunales don Eduardo Codes Feijoo y asistidos por el Abogado don Vicente Fernández de Muniain Letamendia, contra la Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa 2146/2001, de 14 de marzo, revocatoria en apelación de la Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 5 de San Sebastián 489/2000, de 13 de noviembre. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente la Presidenta doña María Emilia Casas Baamonde, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 18 de abril de 2001 el Procurador de los Tribunales don Eduardo Codes Feijoo interpone recurso de amparo en nombre de don Ignacio y don Álvaro Torres García contra la Sentencia mencionada en el encabezamiento.

2. Los hechos relevantes para el examen de la pretensión de amparo son, sucintamente relatados, los siguientes:

a) El fallo de la Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 5 de San Sebastián 498/2000, de 13 de noviembre, absolvió a los hoy recurrentes del delito de atentado y de las faltas de lesiones y de daños de las que se les acusaba. La resolución no consideraba que quedara probado el acto de acometimiento a un agente de la autoridad que se les atribuía, a la vista de las declaraciones de los acusados, del agente implicado y de los testigos, y a la vista de los datos que aportaban los partes médicos obrantes en la causa.

b) El Ministerio Fiscal recurrió en apelación esta Sentencia absolutoria, al considerar que el Juzgado había incurrido en error en la valoración de la prueba y que, como consecuencia de tal error, había aplicado incorrectamente diversos preceptos del Código penal. Para fundamentar el motivo por error en la valoración de la prueba se detenía en el análisis de las declaraciones de los acusados, del agente de policía que se decía agredido y de los testigos concurrentes al juicio. Su recurso fue impugnado por los acusados, hoy recurrentes, que consideraban que la Juzgadora había valorado correctamente las pruebas y que lo había hecho además desde la privilegiada posición que otorga la inmediación a su práctica.

c) El recurso de apelación del Ministerio Fiscal fue estimado por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, que mediante su Sentencia 2146/2001, de 14 de marzo, condenó a cada uno de los hoy recurrentes a las penas de un año y tres meses de prisión, un mes de multa (cuota diaria de 200 pesetas) y -tras la subsanación de un error llevada a cabo por el Auto del mismo órgano judicial de 22 de marzo- veinte días de multa (cuota diaria de 200 pesetas) por la autoría, respectivamente, de un delito de atentado, una falta de lesiones y una falta de daños. El relato de hechos al que se refiere esta calificación describía, en síntesis, que, en el marco de un discusión con un agente de la Policía Municipal, los dos acusados le insultaron, le arrojaron al suelo y forcejearon con él, ocasionándole diversas erosiones. Por las lesiones que a ellos le fueron irrogadas por el agente se instruyen diligencias en otro procedimiento.

El fundamento tercero de la Sentencia advierte que el resultado de la actividad probatoria "debe ser rectificado ... cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal claridad, magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos, una modificación en el relato fáctico de la resolución apelada". Aclara que "sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba realizada en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio no sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Juez a quo de acuerdo con las reglas de la lógica, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el juzgador".

El fundamento cuarto aplica al caso la doctrina transcrita y expone, al "analizar la prueba realizada en el acto del plenario y concretamente la consignada en el acta del juicio oral por el fedatario publico ... al margen de las valoraciones subjetivas a que puede llegar el Juzgador", que "ambos acusados reconocen los insultos al agente de la policía municipal recogidos en la resultancia fáctica de la presente resolución, como asimismo reconocen haber pasado de las palabras a los hechos agarrando al agente municipal por la espalda y por el cuello derribándole y tirándole al suelo, así como se patentiza que de la resistencia realizada por el agente provocó con su caída la de los acusados quienes en el suelo forcejearon con el agente hasta que se produjo la intervención de los policías nacionales que consiguieron reducir a los acusados y poner fin a la contienda, cuestiones todas ellas que se constatan en el acta del juicio oral con meridiana claridad y por ello, aun con las limitaciones que la Sala tiene y que han sido previamente señaladas, debe afirmarse que nos encontramos en el supuesto, a la luz de lo reflejado en el acta del juicio oral, de señalar que en el presente caso acontece una errónea y deficiente valoración por la Juzgadora de Instancia de la prueba realizada en el plenario en el estricto contenido de lo recogido en el acta del juicio oral".

3. La demanda de amparo pretende que se reconozcan los derechos de los recurrentes a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) y que se anule la Sentencia que les condena, por entender que la misma ha vulnerado estos derechos. Este entendimiento lo sustenta básicamente en dos argumentos. Es el primero el de que, frente a la valoración de la "prueba plural y contradictoria, favorable y desfavorable para los acusados ... bajo los principios de contradicción, inmediación, oralidad y publicidad", realizada "por el Juzgador de instancia, quien, dada la discordancia entre todos los testimonios, optó por la versión que le pareció más sincera y espontánea", la condena se basa en una nueva apreciación de lo acontecido por parte del Tribunal de apelación, que "modifica la sentencia de instancia al llegar a la conclusión de la culpabilidad de los acusados" sin haber reproducido la prueba, sino sólo con la documentación de la misma en los términos que figuraban en el acta del juicio, que no es sino, como expresa el art. 743 LECrim, un resumen de lo declarado en el mismo. La segunda de las alegaciones que sostienen la queja se centra en el modo de valorar lo que consta en el acta que declararon los acusados: tras la transcripción correspondiente del acta afirma que los acusados, ni siquiera por aproximación, reconocieron haber insultado al agente o "haber pasado de las palabras a los hechos", que es el dato en el que la Sentencia condenatoria funda el nuevo relato de hechos probados.

La conclusión de su alegato es la siguiente: "no se puede determinar la condena de una persona por la deficiente, confusa, incorrecta, sesgada e inveraz lectura del acta de un juicio sin menoscabo de los más elementales postulados del Derecho y del sentido común. La condena estipulada, en los términos en que se hace, priva a los acusados del ejercicio legítimo de su derecho de defensa con las debidas garantías procesales, al negárseles, en definitiva, cualquier otra posibilidad de contrarrestar dicho error in iudicando, que no sea el amparo solicitado".

4. Mediante providencia de 20 de diciembre de 2001 la Sección Primera acuerda admitir a trámite la demanda de amparo y, conforme a lo previsto en el art. 51 LOTC, requerir de los órganos judiciales correspondientes testimonio de las actuaciones del procedimiento que origina el presente recurso.

5. En la misma providencia se acuerda la formación de la pieza separada de suspensión, que finaliza con el Auto 41/2002, de 13 de marzo. Esta resolución de la Sala Primera acuerda la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad impuesta a los recurrentes.

6. Mediante diligencia de ordenación de su Secretaría de Justicia de 28 de enero de 2002 la Sección Primera de este Tribunal acuerda dar vista de las actuaciones del presente recurso de amparo a las partes, con concesión de un plazo de veinte días para la presentación de las alegaciones previstas en el art. 52.1 LOTC.

7. En el escrito de alegaciones de la representación del recurrente, registrado el día 21 de febrero de 2002, se resumen las alegaciones expuestas en el escrito de demanda.

8. El Ministerio Fiscal entiende, como conclusión a su escrito de 27 de febrero de 2002, que debe dictarse una sentencia desestimatoria del amparo impetrado.

En primer lugar, desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva, porque no se constata en la resolución recurrida ni falta de suficiente motivación ni error patente alguno en dicha motivación. Lo primero, porque "de la lectura de su fundamento jurídico cuarto se deduce que el error que atribuye al Juzgado de lo Penal al valorar la prueba consiste en afirmar que ni del interrogatorio de los acusados ni de la prueba testifical resulta acreditado el ataque sufrido por el Agente de la Policía Local, que constituye la esencia de la pretensión penal mantenida". Lo segundo, porque, "aunque pueda ser cierto que los acusados nunca reconocieron haber tenido la iniciativa en el ataque, también es cierto que ... si se atiende a las demás pruebas practicadas en el juicio cuyo resumen también figura en el acta del juicio ... es legítimo atribuir dicha iniciativa a los acusados".

Tampoco debe prosperar la demanda desde la perspectiva del derecho a la presunción de inocencia, porque se constata la existencia de pruebas practicadas sin vulneración de derechos fundamentales y porque la motivación de la Sentencia "se refiere no solamente al interrogatorio de los acusados como única prueba en la que fundamenta su convicción inculpatoria, sino, en general, a toda la prueba documentada en el acta de la vista oral, en la que consta, además de dicho interrogatorio, las declaraciones testificales, de las que es indudable que proporcionan fundamentos suficientes para destruir la presunción de inocencia".

9. Mediante providencia de 5 de mayo de 2005, se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 9 de mayo de 2005.

II. Fundamentos jurídicos

1. Con invocación como vulnerados de los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) se quejan los recurrentes de que, tras su inicial absolución por el Juzgado de lo Penal, han sido condenados por el Tribunal de apelación a partir de la valoración que hizo éste del reflejo de sus propias declaraciones en el acta de la primera y única de las vistas practicadas en el proceso, que fue la correspondiente a la primera instancia. Se quejan también, en segundo lugar, de la irracionalidad de dicha valoración, en cuanto que establece un contenido de tales declaraciones que no se corresponde ni con la realidad de lo acaecido en el juicio ni con lo que del mismo documenta el acta referida.

No ha lugar a analizar la segunda de las quejas acerca de la irracionalidad de la valoración de las pruebas, porque hemos de estimar la primera a partir de nuestra ya consolidada doctrina jurisprudencial relativa a las garantías constitucionalmente imprescindibles para la valoración de las pruebas de carácter personal en un procedimiento penal. Esta doctrina, que parte de la Sentencia de Pleno 167/2002, de 18 de septiembre, y llega, por el momento, hasta las muy recientes SSTC 27/2005 y 31/2005, ambas de 14 de febrero, y 43/2005, de 28 de febrero, afirma que forma parte del derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) que la valoración de las pruebas que consistan en un testimonio personal sólo pueda ser realizada por el órgano judicial ante el que se practiquen -sólo por el órgano judicial que asiste al testimonio- y siempre que además dicha práctica se realice en condiciones plenas de contradicción y publicidad. Esta exigencia de inmediación de la práctica de este tipo de pruebas respecto al órgano judicial que las valora perdería su finalidad de garantía de la defensa efectiva de las partes y de la corrección de la valoración si una instancia superior pudiera proceder a una nueva consideración de los testimonios vertidos en el juicio a partir de la fundamentación de la Sentencia recurrida o de la sola constancia documental que facilita el acta del mismo. En las palabras recientes de la STC 31/2005, de 14 de febrero, "la revocación en segunda instancia de una sentencia penal absolutoria y su sustitución por otra condenatoria, tras realizar una nueva valoración y ponderación de los testimonios de acusados y testigos en la que se fundamenta la modificación del relato de hechos probados y la condena, requiere que esta nueva valoración de estos medios de prueba se efectúe con un examen directo y personal de los acusados y testigos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción (SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 4; 198/2002, de 28 de octubre, FJ 2; 200/2002, de 28 de octubre, FJ 6; 212/2002, de 11 de noviembre, FJ 3; 230/2002, de 9 de diciembre, FJ 8; 41/2003, de 27 de febrero, FJ 5; 68/2003, de 9 de abril, FJ 3; 118/2003, de 16 de junio, FJ 4; 189/2003, de 27 de octubre, FJ 4; 209/2003, de 1 de diciembre, FJ 3; 4/2004, de 16 de enero, FJ 5; 10/2004, de 9 de febrero, FJ 7; 12/2004, de 9 de febrero, FJ 4; 28/2004, de 4 de marzo, FJ 6; 40/2004, de 22 de marzo, FJ 5; y 50/2004, de 30 de marzo, FJ 2, entre otras)" (FJ 2).

La valoración de pruebas personales sin la garantía de inmediación conllevará también la vulneración del derecho a la presunción de inocencia en la medida en que ésta sólo puede ser enervada mediante pruebas practicadas con las suficientes garantías y en la medida en que la eliminación de la prueba personal practicada sin inmediación -con vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías- deje sin sustento el relato de hechos probados que soporta la declaración de culpabilidad del acusado. Esto sucederá, por supuesto, cuando la prueba personal eliminada sea la única tomada en cuenta por la resolución impugnada, pero también cuando, a partir de su propia motivación, se constate que dicha prueba era esencial para llegar a la conclusión fáctica incriminatoria, de modo que la inferencia de dicha conclusión deviene ilógica o inconcluyente a partir de los presupuestos de la propia Sentencia. Por el contrario, en los supuestos en los que la resolución impugnada no considere la prueba eliminada como única o esencial, no cabrá apreciar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia ni declarar la nulidad definitiva de la sentencia condenatoria, sino únicamente, como exigencia del restablecimiento del derecho a un proceso con todas las garantías, "ordenar la retroacción de las actuaciones judiciales al momento inmediatamente anterior al de dictar la Sentencia recurrida en amparo, a fin de que sea el órgano judicial competente quien decida si con las pruebas que subsisten en el proceso mantiene su conclusión condenatoria o, por el contrario, decide revisarla (SSTC 10/2004, de 9 de febrero, FJ 8; 200/2004, de 15 de noviembre, FJ 4, por todas)" (STC 14/2005, de 31 de enero).

2. Como con más pormenor se describe en los antecedentes de hecho de esta Sentencia, el fundamento cuarto de la resolución condenatoria impugnada en amparo expresa que el Tribunal de apelación valoró los testimonios de los acusados, y que lo hizo sin haber asistido inmediatamente a su deposición, sino sólo por el reflejo que de los mismos constaba en el acta de la vista oral celebrada en la instancia. También expresa en su razonamiento que esta nueva valoración y sólo esta nueva valoración es la que la conduce a trocar el relato de hechos probados de la Sentencia apelada por otro de signo incriminatorio, al entender que los propios acusados reconocían el acometimiento a un agente de la policía municipal que se les atribuía.

En aplicación de la doctrina jurisprudencial resumida en el primer fundamento procede otorgar el amparo por vulneración de los derechos a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia. Para ello no es óbice que el primero no fuera objeto formal de queja en la demanda de amparo. En primer lugar, porque "lo esencial para el examen de amparo no es la denominación o nomen iuris del derecho fundamental especificado como lesionado, sino que lo decisivo es que la queja haya sido correctamente planteada. Como hemos reiterado en múltiples ocasiones, y en particular respecto de la reordenación de una queja similar en el ámbito del derecho al proceso con todas las garantías (SSTC 200/2002, de 28 de octubre, FJ 2; 230/2002, de 9 de diciembre, FJ 7; 118/2003, de 16 de junio, FJ 2), 'la imprecisión ... en la calificación jurídica de ... [la] queja en modo alguno constituye un obstáculo para su enjuiciamiento bajo el marco constitucional adecuado ... al resultar clara y perfectamente delimitada en las demandas la infracción aducida y las razones en las que la misma se asienta'" (STC 50/2004, de 30 de marzo). Esto último sucede sin duda en la demanda que ahora resolvemos, a lo que debe añadirse, en segundo lugar, que la misma menciona en una de sus alegaciones la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías y que, en cualquiera de los casos y según exponíamos anteriormente, esta vulneración queda presupuesta en la del derecho a la presunción de inocencia por la valoración carente de garantías de una prueba de cargo.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por don Ignacio y don Álvaro Torres García y, en su virtud:

1º Reconocer sus derechos a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE).

2º Declarar la nulidad de la Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa 2146/2001, de 14 de marzo.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a nueve de mayo de dos mil cinco.

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Doña María Emilia Casas Baamonde, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps.

Número y fecha BOE [Núm, 136 ] 08/06/2005
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 09/05/2005
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Promovido por don Ignacio y don Álvaro Torres García respecto de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa que, en grado de apelación, les condenó por delito de atentado.

Síntesis Analítica

Vulneración de los derechos a un proceso con garantías y a la presunción de inocencia: condena pronunciada en apelación sin haber celebrado vista pública (STC 167/2002).

  • 1.

    La resolución condenatoria impugnada en amparo vulnera los derechos a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia, al haber valorado los testimonios de los acusados sin inmediación, sólo por el reflejo que de los mismos consta en el acta de la vista oral celebrada en instancia [FJ 2].

  • 2.

    La revocación en segunda instancia de una sentencia penal absolutoria y su sustitución por otra condenatoria, tras realizar una nueva valoración y ponderación de los testimonios de acusados y testigos, requiere que esta nueva valoración se efectúe con un examen directo y personal de los mismos en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción (SSTC 197/2002, 50/2004) [FJ 1].

  • 3.

    La valoración de pruebas personales sin la garantía de inmediación conllevará también la vulneración del derecho a la presunción de inocencia en la medida en que ésta sólo puede ser enervada mediante pruebas practicadas con las suficientes garantías y en la medida en que la eliminación de la prueba personal practicada sin inmediación deje sin sustento el relato de hechos probados que soporta la declaración de culpabilidad del acusado [FJ 1].

  • disposiciones citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, f. 1
  • Artículo 24.2 (derecho a la presunción de inocencia), f. 1
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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