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Tribunal Constitucional d'España

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 2030-2001, promovido por don Tomás Pérez Fernández, representado por el Procurador de los Tribunales don Daniel Otones Puente y asistido por el Abogado don Esteban Gómez Rovira, contra la Sentencia dictada el 31 de mayo de 2000 por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona en el procedimiento abreviado núm. 222/98, así como contra los Autos dictados por esa misma Sección el 8 de enero, el 21 de febrero y el 6 de marzo de 2001 en la ejecutoria núm. 188-2000. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Manuel Aragón Reyes, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito que tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Constitucional el 7 de abril de 2001, el Procurador de los Tribunales don Daniel Otones Puente interpuso, en nombre de don Tomás Pérez Fernández, demanda de amparo contra las resoluciones judiciales citadas en el encabezamiento.

2. Los hechos relevantes para la resolución de la presente demanda de amparo son, sucintamente expuestos, los siguientes:

a) En el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Tarrasa se instruyeron las diligencias previas núm. 462/97 por seis atracos a farmacias con arma blanca, en los que intervino don Antonio Jesús Pastor Romero, imputándose al demandante de amparo, don Tomás Pérez Fernández, la participación, con el primero, en uno de ellos. Formulados escritos de acusación del Ministerio Fiscal y de defensa de cada uno de los acusados en el Juzgado de Instrucción, se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial de Barcelona, correspondiendo su conocimiento a la Sección Sexta (procedimiento abreviado núm. 222/98). Esta Sección acordó la designación de Abogado y Procurador de oficio en providencia de 5 de octubre de 1998, designándose al demandante de amparo el Procurador don Jordi Bertolín González y la Abogada doña María del Carmen Bertrán González.

b) Por Auto de 17 de marzo de 1999 la Sección admitió las pruebas propuestas por las partes y señaló fecha para el juicio oral. Entre esas pruebas debe destacarse la solicitada en el “otrosí primero” de las conclusiones provisionales de la defensa de don Tomás Pérez Fernández, prueba anticipada consistente en “pericial médica para que, por el Médico Forense que corresponda, examine al acusado para que informe sobre su personalidad y posibles trastornos mentales, su adicción a las drogas, y la influencia de las mismas en la fecha de los hechos, y que asimismo sea citado dicho profesional para que concurra al acto del juicio oral para que informe detalladamente respecto de los extremos del informe que haya presentado, así como en cuanto a las ampliaciones que eventualmente le sean solicitadas”. La Sección emitió oficio el 17 de marzo de 1999 para que el demandante de amparo fuera reconocido por Médico forense y se informase “sobre su personalidad y posibles trastornos mentales, su adicción a las drogas y la influencia de las mismas en la fecha de autos 24-7-97”. Consta una primera contestación de 19 de abril de 1999, en que el Médico forense informa que no se ha podido reconocer a don Tomás Pérez Fernández porque no ha podido ser trasladado desde la prisión, ya que se encuentra en libertad.

c) El juicio oral se celebró el 17 de mayo de 1999. En el acta del juicio constan las vicisitudes de la vista y la suspensión de la misma para la práctica de reconocimiento pericial médico forense de don Tomás Pérez Fernández. El reconocimiento se practicó y dio lugar al informe médico forense de doña María Julia Moreto Gimbernat, fechado el 2 de junio de 1999, en el que se recoge la historia de consumo de drogas expuesta por el demandante de amparo y que se encuentra abstinente desde hace un año, así como que no se evidencian enfermedades mentales productivas en el momento del reconocimiento; sus capacidades cognoscitivas y volitivas en el momento del reconocimiento están intactas. Reanudado el juicio, fue de nuevo suspendido el 11 de junio de 1999 por incomparecencia de los Letrados de los acusados. Por el transcurso del tiempo se declaró en Auto de 22 de junio de 1999 la nulidad de las actuaciones practicadas en el anterior juicio, por exceder del término de treinta días la reanudación (art. 793.4 LECrim), quedando pendiente de señalamiento. Fijado nuevo señalamiento para el día 31 de mayo de 2000, se celebró la vista, y en el acta del juicio, después de la prueba pericial lofoscópica, al folio 4 vuelto, consta la pericial médica de la forense doña María Julia Moreto Gimbernat, autora del informe sobre el acusado don Tomás Pérez Fernández que consta en autos, y que ratificó, tras serle exhibido y haberlo leído, contestando después a las preguntas de la defensa –que ella sólo puede decir cómo estaba cuando ella lo vio, no antes– y al Fiscal.

d) El demandante de amparo fue condenado en Sentencia dictada el 31 de mayo de 2000 como autor criminalmente responsable de un delito de robo con intimidación y uso de armas (art. 242.1 y 2 CP), concurriendo la agravante de reincidencia, a la pena de cuatro años y seis meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas. En la misma Sentencia se acuerda que se notifique la misma a las partes con indicación de que “podrán interponer recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días”.

e) La Sentencia consta notificada al Fiscal el día 5 de junio de 2000; al Procurador del demandante de amparo y a la Procuradora de don Antonio Jesús Pastor Romero, el 6 de junio; a don Antonio Jesús Pastor Romero no más tarde del 29 de junio (fecha de devolución del exhorto cumplimentado); y a don Tomás Pérez Fernández el 26 de julio de 2000, con expresa constancia de que se le hace saber “que la misma no es firme y que contra ella cabe recurso de casación en el término de cinco días”. El día 12 de septiembre de 2000 se dicta Auto en que se declara firme la Sentencia desde el día 2 de septiembre de 2000 al no haberse interpuesto contra ella recurso alguno, acordándose la práctica de las actuaciones oportunas para su ejecución (la ejecutoria tiene el núm. 188-2000). Este Auto se notificó al Procurador de don Tomás Pérez Fernández el 15 de septiembre. El mismo 12 de septiembre se dirigió al centro penitenciario en que estaba internado el demandante de amparo copia de la Sentencia, mandamiento de penado, y se requirieron datos para la liquidación de condena. Durante el mes de octubre se practica liquidación de la condena del demandante de amparo sin señalamiento del día de inicio y conclusión por estar pendiente del cumplimiento de otras penas.

f) El día 21 de noviembre se presenta en la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona escrito del Procurador de don Tomás Pérez Fernández solicitando vista de las actuaciones, junto con escrito, fechado el 13 de noviembre de 2000, de designación de nuevo Abogado por parte de su representado, en la persona de don Esteban Gómez Rovira, para interponer recurso de nulidad (así como venia de urgencia del Colegio de Abogados de Barcelona para el nuevo Letrado en contestación a solicitud hecha por fax el 21 de noviembre y que se contesta en el mismo día, en la que consta –además de la venia– el motivo de la concesión: que la anterior Abogada “se encuentra en baja total de esta Corporación desde el día 24 de octubre de 2000”). El escrito se provee el 23 de noviembre, teniendo por designado al nuevo Letrado y acordando darle vista de las actuaciones. La providencia se notifica el 24 de noviembre. El día 28 de noviembre de 2000 se presenta en la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona escrito del demandante de amparo, suscrito por su nuevo Abogado, en el que plantea recurso de nulidad por indefensión desde la fecha de notificación de la Sentencia, apoyándose en el art. 238.3 LOPJ. Se alega que la anterior Abogada de don Tomás Pérez Fernández, del turno de oficio, se dio de baja en dicho turno el 14 de junio de 2000 y de baja definitiva en el Colegio de Abogados el 24 de octubre de 2000 y que no fue al establecimiento penitenciario en que estaba internado el demandante de amparo en ninguna ocasión. Estima que esto supone una “gravísima negligencia que debe determinar la nulidad de las actuaciones desde la fecha de la notificación de la Sentencia a la representación procesal del condenado”. En el traslado conferido el Fiscal interesó la desestimación del recurso por estar debidamente realizadas las notificaciones. La petición se desestimó por Auto de 8 de enero de 2001, en el que se recogen las notificaciones de la Sentencia a don Tomás Pérez Fernández –la efectuada a él personalmente el 26 de julio y la efectuada a su representante procesal el 6 de junio–, así como la declaración de firmeza de 2 de septiembre de 2000 y el reconocimiento del solicitante de que la Letrada ostentaba la defensa del penado a todos los efectos, pues se dio de baja definitiva en el Colegio de Abogados el 24 de octubre de 2000, por lo que se concluye que “la Sala no ha incurrido en vulneración alguna de normas procedimentales que pudieran dar lugar a estimar la petición articulada”.

g) Frente a este Auto el demandante de amparo interpuso recurso de súplica, en el que aclara que el anterior escrito presentado planteaba incidente de nulidad de actuaciones conforme al art. 240.3 LOPJ, reconoce que la actuación de la Sala fue conforme a derecho en la notificación de las Sentencias y en la declaración de firmeza, pero insiste en la indefensión sufrida, porque cuando le es notificada la Sentencia carecía de Abogado de oficio, ya que su Abogada se había dado de baja en el turno de oficio el 14 de junio de 2000, por lo que existe un fallo de la Administración de Justicia –porque el Colegio de Abogados no indagó la situación del penado cuando su letrada se dio de baja– que ha ocasionado indefensión al demandante de amparo, hasta que comentó la situación “a un preso que era cliente del letrado que firma este recurso, ya en octubre de 2000 (fecha de conocimiento efectivo de la situación planteada), y dicho defecto formal ocasiona indefensión, pues se refiere a la asistencia, luego entra en el supuesto de hecho contemplado por la normativa invocada de la LOPJ”. Argumenta que se trata de un supuesto análogo al del art. 16 de la Ley 1/1996, de suspensión del procedimiento para que no resulte perjuicio por el transcurso de los plazos procesales mientras se nombre Abogado de oficio. Finalmente, como cuestión sustantiva que podría fundar un recurso de casación, alega que no se practicó en el juicio la prueba pericial médica sobre toxicomanía solicitada en el escrito de defensa, ni parece que se practicara anticipadamente.

El Fiscal formuló sus alegaciones, ratificándose en el informe anterior y solicitando la confirmación del Auto recurrido por sus propios fundamentos. El recurso fue resuelto mediante Auto de 21 de febrero de 2001, en el que se descarta que la alegación sobre la práctica o no de la prueba pericial guarde relación con las incidencias surgidas en torno a la defensa del condenado y expone que, no alegándose nada nuevo en relación con los hechos y razones que se tuvieron en cuenta al resolver el incidente de nulidad, se dan por reproducidas las razones expuestas en el anterior Auto y se desestima el recurso de súplica.

h) Nuevamente recurrió don Tomás Pérez Fernández el Auto dictado por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, esta vez en aclaración, para afirmar que el recurso de súplica se asentaba en la fecha en que la Abogada del turno de oficio que le defendía se dio de baja en dicho turno: el 14 de junio de 2000, por lo que cuando la Sentencia le fue notificada personalmente carecía de Abogado de oficio. Alega que la cuestión que se planteaba era “la propia incompetencia de un servicio público del Colegio de Abogados, que de suyo causa indefensión”, extremo sobre el que pide de la Sala un pronunciamiento. En Auto de 6 de marzo de 2001 se resolvió no aclarar el Auto dictado, “pues ya se tuvo en consideración el dato alegado al dictar la resolución cuya aclaración se interesa”.

3. La demanda de amparo se dirige en primer lugar contra los Autos dictados en la ejecutoria, solicitando la anulación de las actuaciones desde la notificación de la Sentencia de 31 de mayo de 2000 al Procurador del recurrente, para poder tener acceso al recurso de casación, y, subsidiariamente, contra la referida Sentencia.

Denuncia el recurrente la vulneración de su derecho a la defensa y a la asistencia de Letrado (art. 24.2 CE), porque la Abogada de oficio que le defendió en el juicio oral, aunque recibió la notificación de la Sentencia, no acudió al establecimiento penitenciario donde el demandante de amparo estaba internado, dejó transcurrir el plazo de preparación del recurso de casación y se dio de baja en el turno de oficio el 14 de junio de 2000. Estima que la baja en el turno de oficio implica negligencia de la Letrada de oficio que le defendió y también del Servicio de Defensa de Oficio, al no proveer otro Abogado que defendiera al demandante de amparo. Y añade que existió también negligencia de la Letrada en la proposición y práctica de la prueba pericial médico forense, porque en el acta del juicio no existe mención alguna a dicha prueba, que podría haber variado la resolución definitiva.

También alega infracción del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), por incurrir los Autos impugnados en incongruencia omisiva, al no valorar la indefensión que sufrió el demandante de amparo desde la fecha de notificación personal de la Sentencia el 26 de julio de 2000.

Subsidiariamente, denuncia infracción del principio de legalidad penal (art. 25.1 CE), porque se la ha impuesto una condena de cuatro años y seis meses de prisión aplicando de forma desproporcionada el art. 242 CP, como si “se hubiera producido el supuesto que prevé el art. 242.2 del Código Penal: el uso de arma, que por cierto nunca poseyó” don Tomás Pérez Fernández, cuando, según el demandante de amparo, debió aplicarse el 242.3 CP, rebajando la pena al grado inferior. Añade que la Sentencia condena al demandante de amparo por atracar una farmacia que nada tiene que ver con la descrita en el escrito de acusación del Fiscal.

4. Por providencia de 10 de septiembre de 2002 la Sección Primera del Tribunal Constitucional acordó la admisión a trámite de la demanda de amparo y tener por personado y parte, en nombre y representación de don Tomás Pérez Fernández, al Procurador de los Tribunales don Daniel Otones Puentes. Asimismo se requirió a la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona para que remitiera el testimonio de la ejecutoria y del procedimiento abreviado en cuestión, interesándose al propio tiempo que se emplazara a quienes fueron parte en dicho procedimiento, con excepción del recurrente en amparo, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en el proceso constitucional.

5. Por diligencia de ordenación de la Sala Primera de 8 de enero de 2003 se tuvieron por recibidos los testimonios de las actuaciones remitidos por la Audiencia Provincial de Barcelona y, a tenor de lo dispuesto en el art. 52 LOTC, se acordó dar vista de todas las actuaciones por un plazo de veinte días al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, para que dentro de dicho plazo pudieran presentar las alegaciones que a su derecho conviniesen.

6. El 29 de enero de 2003 tuvieron entrada en el Registro de este Tribunal las alegaciones del Ministerio Fiscal. En las mismas comienza señalando que es preciso dejar sentado que, contra lo que se afirma en la demanda, se desprende de las actuaciones que, en primer lugar, el hecho por el que el Fiscal acusó a don Tomás Pérez Fernández y el hecho por el que se le condenó en la Sentencia son el mismo; en segundo término, que la prueba pericial médico forense propuesta en el escrito de conclusiones provisionales de la defensa del demandante de amparo se practicó.

En cuanto al alegato de indefensión, señala el Fiscal que, de acuerdo con las normas del Colegio de Abogados de Barcelona, los Abogados que se dan de baja en el turno de oficio pero siguen de alta en el ejercicio profesional, no por ello abandonan los asuntos de los que se hicieron cargo por tal turno, sino que deben continuar ocupándose de los mismos. Por tanto, la Abogada del demandante de amparo, aunque se diera de baja en el turno de oficio el 14 de junio de 2000, siguió haciéndose cargo de la defensa del mismo hasta la baja total en el Ilustre Colegio de Abogados de Barcelona que se produjo el 24 de octubre de 2000. Llama también el Fiscal la atención sobre el hecho de que el demandante de amparo tuvo -dado que la Sentencia que pretendía recurrir se le notificó personalmente el 26 de julio de 2000- treinta y siete días naturales para preparar el recurso de casación, plazo en el que contó con la asistencia de su Abogada, sin que hiciera ningún tipo de gestión para recurrir la Sentencia. Recordando a continuación la doctrina sentada en la STC 109/2002, de 6 de mayo, FJ 2, el Ministerio Fiscal argumenta que puede apreciarse en este caso la pasividad, negligencia o indiligencia del demandante de amparo, que no hace una manifestación de su intención de recurrir –y solamente ante otro interno del Centro Penitenciario– hasta el mes de octubre de 2000, por lo que la indefensión que se denuncia no tiene origen inmediato y directo en actos del órgano judicial, sino en la inactividad de la propia parte.

En cuanto a la alegación subsidiaria de infracción del derecho a la legalidad penal (art. 25.1 CE) en la Sentencia de 31 de mayo de 2000, por aplicación desproporcionada del art. 242 CP, advierte el Ministerio Fiscal que esta queja parte de una apreciación equivocada, como es la de que el demandante de amparo ha sido condenado como autor de un simple delito de robo con intimidación, cuando se trata de un delito de robo con intimidación y uso de armas (arts. 237 y 242. 1 y 2 CP), por la acción cometida conjuntamente con el otro condenado –atraco en una oficina de farmacia intimidando a las víctimas con un cuchillo– . Por otro lado, la determinación de la pena se ha hecho conforme a las normas aplicables, teniendo en cuenta que nos hallamos ante un subtipo agravado y que concurría en el recurrente la agravante de reincidencia, por lo que es obligado imponer la pena establecida para el tipo en su mitad superior: de cuatro años y tres meses a cinco años. Por tanto, la pena impuesta en la Sentencia al recurrente, de cuatro años y seis meses de prisión, se encuentra dentro del margen establecido en la ley y no resulta desproporcionada al hecho cometido y a la circunstancia agravante de reincidencia, que aumenta el desvalor de la conducta.

Por todo ello, el Fiscal concluye interesando de la Sala que dicte Sentencia por la que se deniegue el amparo solicitado.

7. La representación procesal del demandante de amparo no formuló alegaciones.

8. Por providencia de 2 de junio de 2005 se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 6 de dicho mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. El presente recurso de amparo tiene por objeto determinar si, como sostiene el recurrente y contradice el Ministerio Fiscal, los Autos dictados en la ejecutoria núm. 188/2000 por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona con fechas 8 de enero, 21 de febrero y 6 de marzo de 2001, han vulnerado los derechos del recurrente a la defensa y a la asistencia de letrado (art. 24.2 CE) y a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE); subsidiariamente, se alega por el recurrente que la Sentencia condenatoria de 31 de mayo de 2000 vulnera sus derechos a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa (art. 24.2 CE) y a la legalidad penal (art. 25.1 CE).

2. De conformidad con el propio orden en que aparecen expuestas en la demanda de amparo, comenzaremos el examen de las quejas del recurrente por las referidas a la supuesta lesión, por los Autos dictados en la ejecutoria, de su derecho a la defensa y a la asistencia letrada (art. 24.2 CE).

Aduce en este punto el demandante de amparo que la Abogada de oficio que le defendió en el juicio oral actuó de forma negligente, pues, pese a que recibió la notificación de la Sentencia, se dio de baja en el turno de oficio el 14 de junio de 2000 y dejó transcurrir el plazo de preparación del recurso de casación sin interponer dicho recurso. La negligencia de su Letrada es también imputable, según el recurrente, al Servicio de defensa de oficio del Colegio de Abogados.

Para dar cumplida respuesta a esta queja ha de tenerse en cuenta, en primer lugar, como advierte con acierto el Ministerio Fiscal, que en virtud de las normas del Colegio de Abogados de Barcelona (art. 17 del Reglamento del servicio de turno de oficio de 27 de noviembre de 2001, que recoge sin modificarlas las reglas establecidas en el Reglamento de 17 de septiembre de 1996, vigente en el momento de los hechos) los Abogados adscritos a cualquiera de los turnos podrán causar baja siempre que lo soliciten a la Comisión del Turno de Oficio, si bien habrán de hacerse cargo de las designaciones que se les haya efectuado hasta aquel momento y sólo en los casos en los que el Abogado junto a la baja en el turno solicite también la baja en el ejercicio de la profesión se le liberará de la obligación referida. Por ello, la Abogada designada por el turno de oficio, a pesar de causar baja en el mismo, continuó siéndolo del demandante de amparo, cuya defensa le había sido encomendada con anterioridad a dicha baja (providencia de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona de 5 de octubre de 1998) hasta su baja definitiva en el Colegio de Abogados, que se produjo el 24 de octubre de 2000. Pudo perfectamente, por tanto, si así lo consideraba oportuno, interponer, por su propia iniciativa o a instancia de su defendido, el correspondiente recurso de casación. Si no lo hizo, es esta una decisión para la que gozaba de plena libertad y de la que sólo ella es responsable, sin que pueda pretenderse que el derecho de defensa o a la asistencia letrada del demandante de amparo se haya visto afectado por ello.

El derecho a la defensa y a la asistencia letrada tiene por finalidad la de asegurar la efectiva realización de los principios de igualdad de las partes y de contradicción, que imponen a los órganos judiciales el deber positivo de evitar desequilibrios entre la respectiva posición procesal de las partes o limitaciones en la defensa que puedan generar a alguna de ellas la indefensión prohibida por el art. 24.1 CE (por todas, SSTC 71/1999, de 26 de abril, FJ 3; 217/2000, de 18 de septiembre, FJ 2; 101/2002, de 6 de mayo, FJ 2; y 130/2003, de 30 de junio, FJ 2). Pues bien, no se ha dado en el caso que nos ocupa desequilibrio alguno entre la posición de las partes ni limitaciones en la defensa generadoras de indefensión, puesto que al demandante de amparo no le faltó en ningún momento asesoramiento jurídico.

Por otra parte, es preciso convenir también con el Ministerio Fiscal en que el recurrente no mostró diligencia alguna a la hora de manifestar, por los medios que tenía a su alcance, su voluntad de interponer recurso de casación. En efecto, por darse el caso de que la Sentencia condenatoria le fue notificada personalmente a finales del mes de julio, dispuso de todo el mes de agosto –inhábil como se sabe- para decidirse, y ni entró en contacto con su Abogada ni formuló escrito alguno ante los órganos judiciales.

No se advierte, en suma, en el presente caso, que haya existido indefensión con relevancia constitucional, puesto que para ello es necesario que la indefensión alegada sea imputable a actos u omisiones de los órganos judiciales y que tenga su origen inmediato y directo en tales actos u omisiones; esto es, que sea causada por la incorrecta actuación del órgano jurisdiccional, estando excluida del ámbito protector del art. 24 CE la indefensión debida a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que la representen o defiendan (entre otras muchas, SSTC 101/1989, de 5 de junio, FJ 5; 237/2001, de 18 de diciembre, FJ 5; 109/2002, de 6 de mayo, FJ 2; 87/2003, de 19 de mayo, FJ 5; y 5/2004, de 16 de enero, FJ 6).

Por todas estas razones no es posible considerar vulnerado el derecho a la defensa y a la asistencia letrada del demandante de amparo en relación con la falta de interposición del recurso de casación frente a la Sentencia que le condenó como autor de un delito de robo con intimidación y uso de armas, concurriendo la agravante de reincidencia, a la pena de cuatro años y seis meses de prisión, accesoria y costas.

3. Atribuye, en fin, el recurrente a los Autos impugnados el vicio de incongruencia omisiva, lesivo del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), queja que también ha de ser desestimada, pues el examen de las actuaciones evidencia que no existe en absoluto la supuesta incongruencia que se alega, habiendo dado respuesta el órgano judicial a las pretensiones suscitadas por el recurrente, como exige nuestra doctrina (por todas, STC 124/2000, de 16 de mayo, FJ 3).

Así, en efecto, en el Auto de 8 de enero de 2001 se contesta a la petición de nulidad señalándose que en las fechas de la notificación de la Sentencia la Letrada de oficio ostentaba la defensa del penado a todos los efectos y, por tanto, que la Sala no ha incurrido en vulneración alguna de las normas procedimentales que pudiera dar lugar a estimar la petición articulada. Dicho pronunciamiento es, sin duda, congruente con las peticiones de la parte. En el Auto de 21 de febrero de 2001 se constata que nada nuevo alegaba el recurrente con relación a los hechos y razones por las cuales solicitó la inicial declaración de nulidad, y por ello se deniega congruentemente el recurso de súplica, con referencias también a la alegación relativa a la práctica de la prueba pericial médico forense. Por fin, en el Auto de 6 de marzo de 2001 el órgano judicial resuelve que no cabe aclarar el Auto dictado, pues ya se tuvo en consideración el dato alegado al dictar la resolución cuya aclaración se interesa, respuesta a todas luces congruente con el recurso presentado.

4. Rechazadas las quejas que el recurrente en amparo dirige contra los Autos dictados en la ejecutoria núm. 188-2000, procede examinar ahora las quejas dirigidas contra la Sentencia misma. En efecto, en la demanda de amparo se reprocha, en primer lugar, la supuesta falta de práctica en el juicio oral de una prueba pericial, el examen médico-forense del demandante de amparo, que, a juicio de éste, pudo haber supuesto una moderación de la pena finalmente impuesta en la Sentencia condenatoria (queja ésta que tendría su encaje en el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, art. 24.2 CE). Asimismo se alega la pretendida vulneración por la Sentencia condenatoria del principio de legalidad penal (art. 25.1 CE), porque –según el recurrente– se la ha impuesto una condena de cuatro años y seis meses de prisión aplicando de forma desproporcionada el art. 242 CP y porque ha sido condenado por atracar una farmacia que nada tiene que ver con la descrita en el escrito de acusación del Fiscal.

Pues bien, ha de advertirse que estas quejas, que se dirigen de forma subsidiaria contra la Sentencia condenatoria, resultan inadmisibles, en virtud de lo dispuesto en los arts. 44.1 a) y 50.1 a) LOTC, por falta de agotamiento de los recursos utilizables en la vía judicial. En efecto, conforme a reiterada doctrina de este Tribunal, la vía judicial previa sólo puede entenderse efectivamente agotada, y abierta la del proceso constitucional de amparo, si los recursos jurisdiccionales pertinentes y útiles se han interpuesto en tiempo y forma (por todas, SSTC 173/1999, de 27 de septiembre, FJ 2; 4/2000, de 17 de enero, FJ 2; 52/2000, de 28 de febrero, FJ 2; y 86/2000, de 27 de marzo, FJ 2). No acontece así en el presente caso, pues el recurso de casación contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona constituía un recurso idóneo para intentar remediar las presuntas vulneraciones de los arts. 24.2 y. 25.1 CE que ahora se pretenden denunciar per saltum en el recurso de amparo, siendo la falta de interposición de dicho recurso sólo imputable a la conducta procesal del propio demandante de amparo o de su Letrada del turno de oficio, como ya hemos dejado sentado anteriormente.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Denegar el amparo solicitado por don Tomás Pérez Fernández.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a seis de junio de dos mil cinco.

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Doña María Emilia Casas Baamonde, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps.

Número y fecha BOE [Núm, 162 ] 08/07/2005
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 06/06/2005
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Promovido por don Tomás Pérez Fernández frente a los Autos de la Audiencia Provincial de Barcelona que denegaron la nulidad de actuaciones para poder formular recurso de casación contra el fallo, en causa por delito de robo.

Síntesis Analítica

Supuesta vulneración del derecho a la asistencia letrada: Abogada de oficio que no interpone recurso contra Sentencia condenatoria al darse de baja en el turno de oficio y en la profesión.

  • 1.

    La Abogada designada por el turno de oficio, a pesar de causar baja en el mismo, pudo perfectamente interpoa o a instancia de su defendido, el correspondiente recurso de casación y, si no lo hizo, sólo ella es responsable, sin que pueda pretenderse que el derecho de defensa o a la asistencia letrada del demandante de amparo se haya visto afectado por ello [FJ 2].

  • 2.

    Al demandante de amparo no le faltó en ningún momento asesoramiento jurídico, no mostrando diligencia alguna a la hora de manifestar, por los medios que tenía a su alcance, su voluntad de interponer recurso de casación [FJ 2].

  • 3.

    La queja sobre el vicio de incongruencia omisiva ha de ser desestimada, pues el examen de las actuaciones evidencia que no existe en absoluto la supuesta incongruencia, habiéndose dado respuesta a las pretensiones suscitadas por el recurrente, como exige nuestra doctrina (STC 124/2000) [FJ 3].

  • 4.

    Las quejas por falta de práctica en el juicio oral de una prueba pericial y por vulneración del principio de legalidad penal, resultan inadmisibles por falta de agotamiento de los recursos utilizables en la vía judicial [FJ 4].

  • disposiciones citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24, f. 2
  • Artículo 24.1, ff. 1 a 3
  • Artículo 24.2 (derecho a la asistencia de letrado), ff. 1, 2
  • Artículo 24.2 (derecho a la defensa), ff. 1, 4
  • Artículo 25.1, ff. 1, 2, 4
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1 a), f. 4
  • Artículo 50.1 a), f. 4
  • Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código penal
  • Artículo 242, f. 4
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
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