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Tribunal Constitucional d'España

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 2059-2002, promovido por don Francisco Resa Ramírez, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Elvira Encinas Loriente y asistido por el Abogado don Luis David Araujo Mahillo, contra la Sentencia de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid 88/2002, de 28 de febrero, revocatoria en apelación de la Sentencia del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Getafe de 22 de junio de 2001 (juicio de faltas 355-2001). Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente la Presidenta, doña María Emilia Casas Baamonde, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 5 de abril de 2002, la Procuradora de los Tribunales doña Elvira Encinas Loriente interpone recurso de amparo en nombre de don Francisco Resa Ramírez contra la Sentencia mencionada en el encabezamiento.

2. Los hechos relevantes para el examen de la pretensión de amparo son, sucintamente relatados, los siguientes:

a) El fallo de la Sentencia del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Getafe de 22 de junio de 2001 (juicio de faltas 355-2001) absolvió al recurrente de las amenazas por las que había sido denunciado. Esta absolución había sido solicitada, además de por el denunciado, por el Ministerio Fiscal. La resolución consideraba que, aunque “se ha acreditado la existencia de una relación crispada” de los implicados “por no haber disuelto su relación sentimental y patrimonial de forma amistosa”, no se ha desvirtuado la presunción de la inocencia del denunciado, que niega haber proferido las frases que se le atribuyen. “Ello no lleva a valorar la denuncia y testimonio de la denunciante en este acto del juicio oral, apareciendo evidentes contradicciones entre la denuncia y lo manifestado en este acto. Respecto a las personas que le acompañaban, omisión de hechos y frases tales como puedes esperar un segundo Biqui, pues no puesta de manifiesto en la denuncia. La agresividad manifestada en la denuncia en torno a la manifestación y a los hechos en cuanto contradicción contrastan en esos momentos no había sido violento” (sic).

b) La Sentencia fue objeto de recurso de apelación por parte de la denunciante por error en la valoración de la prueba, al entender que había quedado suficientemente acreditada la comisión de los hechos denunciados. En el recurso no se incluía petición de prueba ni de vista. A este recurso se opuso la representación del recurrente en amparo.

c) Sin celebración de vista previa, el recurso fue estimado por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid, que, mediante su Sentencia 88/2002, de 28 de febrero, condenó al recurrente a la pena de veinte días de multa (cuota de seis euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas no satisfechas) por la autoría de una falta de vejaciones injustas.

El nuevo relato de hechos probados afirmaba que “en la madrugada del 2 de junio de 2001, cuando la denunciante Victoria Eugenia M. G. se dirigía a su casa junto con otras dos amigas, cuando pasaban por la C/Estaño de Madrid, pasó en el coche el denunciado Francisco R. R., con el que había mantenido una relación sentimental, y comenzó a dar voces insultándola, llamándola `cabrona´ y trató de atropellarla con el coche”.

Esta nueva constatación fáctica procede de una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia a raíz de la equivocación del Juzgador de “considerar que como existen versiones contradictorias no es posible tener por acreditados los hechos denunciados. Y en efecto, las versiones de denunciante y denunciado son distintas pero no por ello hay que privar de credibilidad a la expuesta por la parte denunciante”. En el presente caso “la denunciante, desde luego, narró los hechos de la misma manera que expuso en la denuncia. Además el propio Francisco R. en el acto del juicio de faltas admitió que acudió al lugar, y añadió que era para hablar sobre dinero y saldar cuentas respecto a un piso que tenían compartido. Las manifestaciones de Francisco no son creíbles en especial por cuanto el tema a tratar o que según él pretendía tratar con Victoria Eugenia no se discute durante la madrugada y cuando Victoria se encamina hacia su casa, lo que indica que Francisco perseguía a Victoria y esa persecución evidentemente no tenía más objeto que insultarla, vejarla, por haber acabado la relación de pareja que entre ellos existía”.

3. La pretensión de la demanda de amparo es que se declare la nulidad de la Sentencia condenatoria recurrida, dictada en apelación tras la Sentencia absolutoria del Juzgado de Instrucción; la razón de esta petición es la vulneración del derecho del recurrente a la presunción de inocencia. Tras invocar exigencia de la jurisprudencia constitucional relativa a “que las sentencias condenatorias se fundamenten en auténticos actos de prueba, practicados bajo la inmediación del Órgano Judicial, con observación de los principios de contradicción y publicidad”, señala que la nueva valoración de la prueba realizada por la Audiencia Provincial supone una vulneración de su derecho a la presunción de inocencia, pues con la “mera declaración de la demandante” carecía de elementos suficientes para provocar la revocación de la Sentencia inicial absolutoria, a la vista de sus contradicciones y de la incredibilidad subjetiva que se derivaba de las tensas relaciones previas entre la denunciante y el denunciado.

4. Mediante providencia de 17 de noviembre de 2003 la Sección Segunda acuerda admitir a trámite la demanda de amparo. En la misma providencia acuerda, conforme a lo previsto en el art. 51 LOTC, requerir de los órganos judiciales correspondientes testimonio de las actuaciones del procedimiento que origina el presente recurso, interesando al mismo tiempo el emplazamiento de quienes fueron parte en el mismo.

5. Mediante diligencia de ordenación de su Secretaría de Justicia de 13 de abril de 2004, la Sección Segunda de este Tribunal acuerda dar vista de las actuaciones del presente recurso de amparo a las partes, con concesión de un plazo de veinte días para la presentación de las alegaciones previstas en el art. 52.1 LOTC.

6. El Ministerio Fiscal concluye su escrito de alegaciones, de fecha de 10 de mayo de 2004, interesando que se otorgue el amparo solicitado. Señala para ello que la invocación como vulnerado del derecho a la presunción de inocencia debe conectarse en supuestos como el que se plantea, y a partir de la STC 167/2002, con el derecho a un proceso con todas las garantías, no invocado en la demanda, anterior al dictado de dicha Sentencia. En ella, y en muchas posteriores, hasta llegar a las SSTC 10/2004, de 9 de febrero, 28/2004, de 4 de marzo, y 50/2004, de 30 de marzo, se otorga el amparo “en los supuestos de condena en segunda instancia, revocando la sentencia absolutoria de primera instancia, cuando aquella se sustenta en pruebas personales no reproducidas y practicadas en esa segunda instancia, lo que se justifica en las garantías de inmediación y oralidad del proceso penal”.

Esta doctrina resulta de plena aplicación al presente caso, “habida cuenta de las declaraciones de tipo personal que llevaron a la condena a la Audiencia Provincial”. Dicha condena “se basó exclusivamente en el testimonio de la víctima, del que resulta complementario la incredibilidad del testimonio del acusado. En cualquier caso, la condena está apoyada en testimonios de personas sin que tal prueba única resulte corroborada por pruebas documentales o de otro género que pudieran servir de base principal para dictar una sentencia condenatoria”. Así, “la percepción no personal de la Juez de apelación del acusado y la testigo impide que su convicción en orden a la autoría del hecho pueda anteponerse a la de la Juez de instrucción que, en vista oral y pública, y con inmediación procesal tuvo oportunidad de valorar más adecuadamente la forma en que los hechos ocurrieron”. Esto y “la inexistencia de prueba no personal en la que la Audiencia Provincial pudiera basar su condena ha de llevar a un amparo absolutorio por la conexión que aquí debe operar entre el derecho a un proceso con todas las garantías y el de presunción de inocencia”.

7. En su escrito de alegaciones de 4 de mayo de 2004 la representación del recurrente se limita a ratificar el contenido de la demanda de amparo.

8. Mediante providencia de 16 de junio de 2005, se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 20 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. En aplicación de la doctrina jurisprudencial que parte de la STC 167/2002, de 18 de septiembre, y que luego se ha reiterado en múltiples ocasiones hasta llegar a las recientes SSTC 112/2005 y 116/2005, ambas de 9 de mayo, y de acuerdo con las alegaciones del Ministerio Fiscal, hemos de otorgar el amparo que se nos solicita por vulneración del derecho a la presunción de inocencia en su conexión con el derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE). Dicha doctrina establece que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, por lo que, cuando la apelación se plantee contra una Sentencia absolutoria y el motivo de apelación concreto verse sobre cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resultará necesaria la celebración de vista pública en la segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando un conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas. E, igualmente, que la constatación de la anterior vulneración determina también la del derecho a la presunción de inocencia si la eliminación de los aludidos medios de prueba indebidamente valorados en la segunda instancia deja sin sustento el relato de hechos probados que soporta la declaración de culpabilidad del acusado. Esto sucederá, por supuesto, cuando la prueba personal eliminada sea la única tomada en cuenta por la resolución impugnada, pero también cuando, a partir de su propia motivación, se constate que dicha prueba era esencial para llegar a la conclusión fáctica incriminatoria, de modo que la inferencia de dicha conclusión deviene ilógica o no concluyente a partir de los presupuestos de la propia Sentencia.

2. En el presente caso, tras la inicial absolución del demandante de amparo por parte del Juzgado de Instrucción de la falta de vejaciones por la que se le denunciaba, el órgano judicial de apelación revocó esta decisión y adoptó otra de sentido condenatorio porque consideró que el recurrente sí había proferido las amenazas que la denunciante le atribuía. A esta conclusión llegó la Audiencia Provincial sin practicar nuevas pruebas y sin celebrar una nueva vista, sino sólo tras valorar las únicas pruebas que habían sido practicadas en la instancia —las declaraciones de denunciante y denunciado— y por lo tanto sin inmediación del órgano judicial de apelación. Así, la Sentencia recurrida ha pretendido desvirtuar la presunción de inocencia del demandante de amparo a través de un acto de valoración judicial de la prueba que no reunía las garantías suficientes; que, en concreto, no venía acompañada de la garantía de inmediación que exige la valoración de una prueba testifical. Esta declaración relativa a la falta de las garantías debidas del proceso debe venir acompañada de la afirmación de la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia y de la anulación definitiva de la Sentencia condenatoria, sin retroacción de actuaciones, para el restablecimiento de tal derecho, a la vista de que la prueba indebidamente valorada era la única que soportaba el relato de hechos probados de dicha resolución.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por don Francisco Resa Ramírez y, en su virtud:

1º Reconocer su derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE).

2º Declarar la nulidad de la Sentencia de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid 88/2002, de 28 de febrero.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Madrid, a veinte de junio de dos mil cinco.

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Doña María Emilia Casas Baamonde, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps.

Número y fecha BOE [Núm, 173 ] 21/07/2005
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 20/06/2005
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Promovido por don Francisco Resa Ramírez frente a la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid que, en grado de apelación, le condenó por una falta de vejaciones injustas.

Síntesis Analítica

Vulneración de los derechos a un proceso con garantías y a la presunción de inocencia: condena pronunciada en apelación sin haber celebrado vista pública (STC 167/2002).

  • 1.

    El órgano judicial de apelación que revocó la previa absolución vulneró el derecho a un proceso con todas las garantías, porque condenó al recurrente sin practicar nuevas pruebas y sin celebrar una nueva vista, sólo tras una nueva valoración de las únicas pruebas que habían sido practicadas en la instancia, es decir, sin inmediación [FJ 2].

  • 2.

    También se ha vulnerado el derecho fundamental a la presunción de inocencia, por lo que debe anularse la Sentencia condenatoria, sin retroacción de actuaciones, para el restablecimiento de tal derecho, a la vista de que la prueba indebidamente valorada era la única que soportaba el relato de hechos probados de dicha resolución [FJ 2].

  • 3.

    Reitera doctrina constitucional sobre el derecho a un proceso con todas las garantías en las condenas en apelación sin inmediación ni contradicción, y su relación con la vulneración del derecho a la presunción de inocencia (STC 167/2002) [FJ 1].

  • disposiciones citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.2 (derecho a un proceso con todas las garantías), f. 1
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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