Volver a la página principal
Tribunal Constitucional d'España

Buscador de xurisprudencia constitucional

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 221-2000, promovido por don Jeffrey Clive Redman, representado por el Procurador de los Tribunales don Jacinto Gómez Simón y asistido por el Abogado don Ignacio Arroyo Martínez, contra el Auto de 20 de diciembre de 1999 dictado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Denia (Alicante) por el que se desestima la nulidad de actuaciones interesada en el juicio de menor cuantía núm. 456/94. Ha comparecido don David William Randall Grosscurth, representado por el Procurador de los Tribunales don Carlos Piñeira de Campos y asistido por el Abogado don Luis Alfonso García Ortiz. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Roberto García-Calvo y Montiel, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal Constitucional el día 14 de enero de 2000 el Procurador de los Tribunales don Jacinto Gómez Simón, en nombre y representación de don Jeffrey Clive Redman, interpuso recurso de amparo contra la resolución judicial mencionada en el encabezamiento por vulnerar el derecho fundamental del recurrente a la tutela judicial efectiva sin padecer indefensión proclamado en el art. 24.1 de la Constitución.

2. Los hechos que originan la demanda de amparo son, en síntesis, los siguientes:

a) En fecha 2 de diciembre de 1994 don David William Randall Grosscurth presentó demanda de juicio de menor cuantía, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Denia, por la que reclamaba que el Sr. Redman fuera condenado a abonarle la cantidad de 3.862.000 pesetas, con los intereses legales correspondientes, a consecuencia de los gastos de mantenimiento e impagos desde el mes de agosto de 1991 de la cuota de amortización del préstamo hipotecario que gravaba la vivienda sita en el término municipal de Jávea, partida de La Guardia, e identificada con el número 146 de la zona Plá, cuya adquisición se había efectuado por ambas partes por mitades indivisas mediante escritura otorgada el 31 de julio de 1989 ante el Notario de Denia don Salvador Alborch Domínguez y sobre la que posteriormente, mediante escritura otorgada el 20 de abril de 1990 ante el Notario de Calpe don Celso Méndez Ureña, ambos constituirían una hipoteca para garantizar la devolución de un préstamo que, por importe de cuarenta y siete mil libras esterlinas, les fue concedido por el Banco Exterior United Kingdom, S.A.

b) En la demanda se solicitó que el emplazamiento del demandado se efectuase en la propia vivienda de cuya adquisición traía origen la reclamación, a cuyo efecto se libró exhorto al Juzgado de Paz de Jávea para la práctica de la diligencia, constituyéndose la comisión en el expresado domicilio el 9 de marzo de 1995, en donde no encontraron al demandado, manifestándose por otros vecinos no identificados que el demandado “se encuentra en Inglaterra”, por lo que se devolvió el exhorto sin efectuar el emplazamiento, si bien previamente se libró por dicho Juzgado de Paz orden a la policía local para que averiguara el domicilio del demandado, manifestando ésta en oficio de 11 de marzo de 1995 que don Jeffrey Clive Redman, que tuvo su domicilio en Jávea, Pda. de La Guardia, 146, se encuentra actualmente en Inglaterra.

c) Conocido por el demandante el resultado de la diligencia y alegando que desconocía el domicilio del demandado, pidió al Juzgado que se efectuara dicho emplazamiento mediante la publicación de edictos, petición que fue atendida por el Juzgado. Efectuado el emplazamiento edictal e incomparecido el demandado, el proceso prosiguió su tramitación con aquél en situación de rebeldía, dictándose Sentencia estimatoria de la demanda el 17 de octubre de 1995, resolución que le fue notificada al demandado rebelde igualmente mediante la publicación de edictos en el “Boletín Oficial de la Provincia de Alicante” de 18 de noviembre de 1995.

d) Iniciado el proceso de ejecución de la Sentencia se acordó durante el mismo el embargo de la mitad indivisa de la finca hipotecada correspondiente al demandado y, tramitada la vía de apremio y vendida dicha mitad indivisa de la finca en pública subasta, se la adjudicó el actor de la litis, adjudicación que se efectuó mediante Auto de 22 de julio de 1999 con la calidad de ceder el remate a un tercero.

e) El 21 de julio de 1999, al tener noticia extraprocesal de la tramitación del proceso, el Sr. Redman, a través de su representación procesal, pidió al Juzgado que le diera vista de las actuaciones, petición que le fue denegada el 1 de septiembre de 1999 por no acompañarse al escrito que contenía dicha petición la escritura original del poder. El 1 de septiembre de 1999 el solicitante de amparo, por medio de su Procurador, promovió un incidente de nulidad de actuaciones, que tampoco fue admitido a trámite en providencia de 25 de octubre de 1999 porque, no habiéndose aportado la escritura original de apoderamiento, carecía de la condición de parte, motivo por el cual se ordenaba la devolución del escrito.

f) Con fecha 4 de noviembre de 1999 se planteó recurso de reposición contra la providencia de 25 de octubre de 1999, que fue igualmente inadmitido por la misma razón el 16 de noviembre de 1999, si bien, subsanado con posterioridad el defecto de la acreditación del poder, el 26 de noviembre de 1999 se admitió a trámite el mencionado incidente de nulidad, que concluyó mediante Auto dictado el 20 de diciembre de 1999 en el que se desestimaba la petición de nulidad porque el poder acompañado revelaba que el Sr. Redman no tenía el mismo domicilio que el que figuraba en la escritura de adquisición de la finca y de constitución de la hipoteca (lo que hubiera hecho estéril el intento de emplazarlo en dicho domicilio) y porque antes de promover el incidente de nulidad de actuaciones debía haber planteado el recurso de audiencia al rebelde.

3. El recurrente fundamenta su demanda de amparo en la vulneración de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin padecer indefensión proclamado en el art. 24.1 CE, producida porque el proceso civil del que trae causa el presente de amparo, seguido a instancia del Sr. Grosscurth, se sustanció y se sentenció por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Denia sin la intervención del demandado Sr. Redman por no haber tenido noticia de su tramitación, ya que su emplazamiento se efectuó por edictos pese a que el demandante conocía cuál era el domicilio del demandado, extremo éste que también hubiera podido ser conocido por el Juzgado porque así constaba en la documentación que se acompañaba a la demanda y porque, cuando se intentó efectuar el emplazamiento en el domicilio designado por el demandante, los vecinos con los que se entendió la diligencia manifestaron que dicha persona no vivía allí sino en Inglaterra. Pese a todo lo cual fue, sin embargo, desestimado el incidente de nulidad de actuaciones promovido por el demandante de amparo en el juicio citado, mediante Auto de 20 de diciembre de 1999.

4. Por providencia de 2 de octubre de 2000, la Sección Primera de este Tribunal Constitucional acordó la admisión a trámite de la demanda de amparo y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir al Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Denia para que el plazo de diez días remitiera testimonio del juicio declarativo de menor cuantía núm. 456/94, interesando del Juzgado que emplazara a quienes fueron parte en el proceso, a excepción del recurrente en amparo, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en este proceso constitucional.

5. Asimismo, mediante la referida providencia, se acordó, conforme a lo solicitado por el recurrente, la apertura de pieza separada para la tramitación del incidente de suspensión, concediéndose un plazo común de tres días al recurrente y al Ministerio Fiscal para que formularan alegaciones sobre el particular conforme a lo previsto en el art. 56 LOTC. Evacuado dicho trámite, mediante Auto 276/2000, de 27 de noviembre, la Sala Primera del Tribunal Constitucional acordó denegar la suspensión solicitada y en su lugar ordenar la anotación preventiva de la demanda de amparo en el Registro de la Propiedad.

6. Una vez recibido el testimonio de las actuaciones solicitado, tras nuevo requerimiento ordenado el 19 de diciembre de 2000, mediante diligencia de ordenación de 11 de enero de 2001 se dio vista de las actuaciones a la parte recurrente, al Procurador don Carlos Piñeira de Campos, a quien se tuvo por personado y parte en el procedimiento en nombre y representación del Sr. David William Randall Grosscurth, y al Ministerio Fiscal por término de veinte días para que dentro de dicho término pudieran presentar las alegaciones que estimasen pertinentes, de conformidad con lo establecido en el art. 52.1 LOTC.

7. Evacuando el trámite de alegaciones conferido, la representación procesal del demandante de amparo presentó escrito con fecha 19 de enero de 2001 por el que hizo manifestación de reiteración y ratificación de todo lo alegado en su escrito de demanda.

8. Mediante escrito registrado el 6 de febrero de 2001 presentó alegaciones el Procurador don Carlos Pereira de Campos en representación del Sr. Grosscurth. En el mismo se solicita del Tribunal la inadmisión de la demanda de amparo por incurrir la misma en diversos defectos procesales y subsidiariamente su desestimación por inexistencia de la vulneración constitucional aducida. Considera el compareciente que la demanda de amparo incurre en los siguientes óbices de procedibilidad, alegados de manera subsidiaria y de modo alternativo:

a) Por defectuosa formulación de la pretensión, por cuanto no se expresa con precisión en el suplico de la demanda el amparo que se solicita, tal y como exige el art. 49.1 LOTC. No se solicita con precisión —se afirma— una declaración de vulneración de un concreto derecho fundamental ni se pide la nulidad de una determinada actuación judicial, sino que la pretensión de nulidad se deduce contra todas las actuaciones realizadas por el Juzgado.

b) Por incumplimiento del requisito establecido en la letra b) del apartado primero del art. 44 LOTC (que la violación del derecho sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano judicial), dado que, si a tenor de lo expuesto en la demanda, la resolución que se recurre es el Auto que desestima la petición de nulidad de actuaciones, ésta —se asevera— no puede por sí causar la vulneración constitucional denunciada.

c) Por incumplimiento del requisito exigido en la letra a) del apartado primero del art. 44 LOTC (el agotamiento de todos los recursos dentro de la vía judicial), puesto que el recurrente, en el momento en el que aparece acreditado su conocimiento del proceso seguido en rebeldía, se hallaba en plazo legal para interponer el recurso de audiencia del rebelde a tenor de lo dispuesto en el art. 777 de la entonces vigente LEC de 1881, como así lo han exigido las SSTC 186/1997 y 310/1993. Por otro lado, en relación con la alegación de la ocultación del domicilio del demandado por parte del actor, se aduce que debió formularse por el demandante de amparo el pertinente recurso extraordinario de revisión regulado en el art. 1796 y ss de la anterior LEC de 1881.

d) Por ser la demanda extemporánea, a tenor de lo dispuesto en el art. 44.2 LOTC, al haber promovido el demandante un improcedente incidente de nulidad de actuaciones previsto entonces en el art. 240 LOPJ en lugar de interponer el recurso de audiencia del rebelde o el extraordinario de revisión (con cita de la STC 39/2000).

En cuanto al fondo de la pretensión deducida en la demanda, el compareciente, Sr. Grosscurth, solicita subsidiaria y alternativamente a la inadmisión la desestimación de la demanda de amparo por inexistencia de la pretendida violación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE). De un lado, considera que el emplazamiento del demandado mediante edictos fue correcto, dado que se intentó su emplazamiento personal en el único domicilio del demandado conocido en la localidad de Jávea (Alicante), viniendo a demostrarse posteriormente que el domicilio de Inglaterra que constaba en las actuaciones no lo era efectivamente al tiempo de presentarse la demanda de juicio declarativo, invocando en su apoyo la STC 99/1997, y, de otro lado, que fue el demandante de amparo el que se mantuvo al margen del proceso de una manera voluntaria y/o negligente, puesto que en marzo de 1994 se cruzaron comunicaciones los letrados de ambas partes en las que se vislumbraba la inminencia de la apertura del proceso (con cita de las SSTC 186/1991 y 174/1990).

Mediante otrosí el compareciente interesa el recibimiento a prueba del recurso de amparo en aplicación de lo dispuesto en el art. 89 LOTC, para la práctica de prueba documental pública y privada y de prueba testifical.

9. Por su parte, el Ministerio Fiscal cumplimentó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito registrado el 8 de febrero de 2001 en el que solicitó la estimación de la demanda de amparo. Atendiendo a la consolidada doctrina de este Tribunal en relación con los actos de emplazamiento a la luz de la prohibición de la indefensión que proclama en art. 24.1 CE, considera el Fiscal que en el presente caso se ha producido la denunciada lesión del derecho constitucional al haberse tramitado el proceso a espaldas del demandante de amparo, sin cuya intervención se vio privado de la mitad indivisa de un inmueble de su propiedad, produciéndole una efectiva indefensión. Entiende el Fiscal que no cabe atribuir al solicitante de amparo ninguna intervención ni falta de diligencia en la producción de la situación de indefensión, pues el recurrente hizo lo que estaba a su alcance en el momento en que tuvo conocimiento del proceso, promoviendo el pertinente incidente de nulidad de actuaciones, sin que fuera procedente, como se sostiene en el Auto que resolvió dicho incidente, el recurso de audiencia del rebelde, porque, habiendo sido notificada la Sentencia mediante la publicación de edictos el 18 de noviembre de 1995, el plazo para solicitar dicha audiencia expiraba el 17 de noviembre de 1996, conforme a lo dispuesto en el art. 777 LEC 1881, fecha bastante anterior al momento en el que tuvo noticia de la existencia del proceso en el mes de julio de 1999.

En opinión del Fiscal la indefensión del recurrente tuvo su origen en la forma de efectuar su emplazamiento, ya que una vez que, al intentar practicar la diligencia en el domicilio propuesto por el demandante, se supo que el demandado vivía en Inglaterra, el Juzgado debió desplegar alguna actividad para averiguar su domicilio en dicho país antes de ordenar el emplazamiento por edictos. Esa actividad le debió llevar, cuando menos, a examinar la documentación adjunta a la demanda en la que aparecía el domicilio del demandado en Inglaterra y, por tanto, ordenar que se llevara a cabo el emplazamiento en el dicho domicilio, que era el designado en la escritura de constitución de la garantía hipotecaria para efectuar los requerimientos de pago. De otro lado, el Fiscal no comparte el razonamiento empleado por el Juez para rechazar la idoneidad del referido domicilio, al expresar otro diferente la escritura de poder presentada junto con el escrito de promoción del incidente de nulidad, pues debe ser la fecha de interposición de la demanda, en la que se origina la obligación del emplazamiento, a la que ha de estarse a estos efectos.

Por todo ello concluye el Fiscal interesando de este Tribunal el otorgamiento del amparo solicitado y, en consecuencia, que se declare la nulidad del Auto de 20 de diciembre de 1999 dictado en el juicio de menor cuantía núm. 456/94 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Denia, por el que se desestimó el incidente de nulidad de actuaciones promovido contra la Sentencia pronunciada el 17 de octubre de 1995 en dicho proceso, ordenando la retroacción del mismo al momento anterior a dictarse la resolución que acordó comunicar la existencia del proceso mediante edictos para que dicha diligencia se practique en la forma prevenida en la Ley y se continúe ulteriormente la tramitación del proceso.

10. Por providencia de 26 de febrero de 2001 la Sala Primera del Tribunal Constitucional tuvo por recibidos los escritos de alegaciones presentados, denegando al propio tiempo la práctica de las pruebas documental y testifical solicitada por el Sr. Grosscurth por estimarlas innecesarias. Por la representación del Sr. Grosscurth se presentó recurso de súplica contra la denegación de recibimiento a prueba del recurso de amparo. Dado traslado de la súplica al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal, y evacuado el debido trámite de alegaciones por las partes, la Sala Primera del Tribunal Constitucional dictó Auto 75/2001, de 2 de abril, por el que se desestimó el recurso de súplica.

11. Por providencia de fecha 7 de septiembre de 2005, se acordó señalar para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 12 de dicho mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. Conforme se ha dejado expuesto en los antecedentes, la demanda de amparo formulada por el recurrente se dirige contra el Auto de 20 de diciembre de 1999 dictado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Denia (Alicante) por el que se desestimó la nulidad de actuaciones interesada en el procedimiento de menor cuantía núm. 456/94. Considera el recurrente en amparo que la resolución judicial impugnada vulnera su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin padecer indefensión proclamado en el art. 24.1 CE, por cuanto deniega la nulidad de actuaciones solicitada por el ahora recurrente por su defectuoso emplazamiento, apoyándose sobre una base argumental inconsistente, ya que si bien, de un lado, reconoce que constaba en las actuaciones el domicilio del demandado en Inglaterra, de otro, sin embargo, considera que no se acredita, a tenor del diferente domicilio que figuraba en los poderes que acompañaban el escrito de solicitud de nulidad de actuaciones, que el demandado tuviese el mismo domicilio que consta en la escritura de constitución de hipoteca y en el Registro de la Propiedad de Jávea al tiempo de efectuar el emplazamiento. Sostiene el recurrente que el emplazamiento se efectuó sin la debida diligencia por parte del órgano judicial, lo que le ha causado un perjuicio evidente al seguirse un proceso sin su conocimiento por el que se ha visto privado de la mitad indivisa del inmueble de la que era propietario. Por ello el demandante de amparo solicita de este Tribunal que, otorgándole el amparo solicitado, se declare la nulidad de todas las actuaciones realizadas por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Denia en el juicio de menor cuantía núm. 456/94 seguido contra él, a partir del momento en el que debió realizarse el emplazamiento personal en su propio domicilio, y, reponiendo las actuaciones al momento del emplazamiento, se proceda al mismo de manera efectiva para que el demandado pueda contestar la demanda.

El compareciente en este proceso constitucional y demandante en el procedimiento civil del que trae causa el presente de amparo, Sr. Grosscurth, solicita por su parte la inadmisión de la demanda al apreciar en la misma la concurrencia de diversos impedimentos de procedibilidad por defectuosa formulación de la pretensión y por falta de agotamiento de la vía judicial previa, y subsidiariamente, para el caso de que aquellos óbices no fueran estimados, la denegación del amparo por inexistencia de la lesión constitucional denunciada por ser imputable a la actitud pasiva del demandante de amparo la indefensión denunciada.

Finalmente, el Fiscal interesa de este Tribunal el otorgamiento del amparo solicitado al apreciar la vulneración constitucional aducida por el defectuoso emplazamiento del demandante de amparo por el órgano judicial, que procedió a efectuarlo mediante edictos por desconocimiento de su domicilio, pese a que éste, sito en Inglaterra, figuraba en las actuaciones del procedimiento, sin que, por otra parte, pueda imputarse al demandante una actuación negligente al respecto.

2. Antes de proceder al examen del contenido sustantivo de la queja formulada en la demanda de amparo debe procederse a despejar con carácter previo las objeciones de procedibilidad de la demanda alegadas por la representación de la parte compareciente, Sr. Grosscurth, en el trámite del art. 52 LOTC, consistentes en la defectuosa formulación de la pretensión (de la demanda de amparo), de acuerdo con las exigencias del art. 49.1 LOTC, el incumplimiento del requisito establecido en la letra b) del apartado primero del art. 44 LOTC, que requiere que la violación del derecho sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano judicial, así como por falta de agotamiento de la vía judicial previa, exigido por el art. 44.1 a) LOTC y, finalmente, por extemporaneidad de la demanda (art. 44.2 LOTC), por haber promovido el demandante un improcedente incidente de nulidad de actuaciones.

El examen previo de estas cuestiones resulta obligado de conformidad con nuestra reiterada doctrina que establece que cuando una causa de inadmisibilidad de la demanda es invocada en el trámite de alegaciones previsto en el art. 52 LOTC, puede convertirse en un motivo de denegación del amparo si es apreciado por la Sala, de tal modo que ya no sería necesario examinar el fondo de la queja deducida (entre otras muchas, SSTC 50/1987, de 23 de abril, FJ 1; 99/1997, de 20 de mayo, FJ 2, ó 106/2005, de 9 de mayo, FJ 2).

Hemos de comenzar el examen de las causas de inadmisibilidad aducidas por aquellas que de un modo u otro denuncian la defectuosa formulación de la demanda de amparo, bien porque no se precisa la pretensión de amparo (art. 49.1 LOTC), por cuanto —afirma el compareciente— en el suplico de la demanda no se solicita una declaración de vulneración de un concreto derecho fundamental, ni se pide la nulidad de una determinada actuación judicial, sino que la pretensión de nulidad se deduce contra todas las actuaciones realizadas por el Juzgado, bien porque siendo la resolución que se recurre el Auto que desestima la petición de nulidad de actuaciones, ésta —se asevera— no puede por sí causar la vulneración constitucional de indefensión denunciada, incumpliendo el requisito establecido en la letra b) del apartado primero del art. 44 LOTC, que exige que la violación del derecho sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano judicial.

Respecto del grado de cumplimiento de las exigencias formales de formulación de la demanda (art. 49.1 LOTC), este Tribunal ha venido manteniendo un criterio flexible y no formalista, considerándolas satisfechas siempre que la demanda permita conocer, sin duda alguna, la vulneración constitucional denunciada y la pretensión deducida (en diferentes manifestaciones, las SSTC 122/1983, de 16 de diciembre; 57/1987, de 19 de mayo; 3/2004, de 14 de enero; particularmente la 63/1996, de 16 de abril, FJ 1; 55/2003, de 24 de marzo, FJ 1, y las allí citadas).

Ciertamente, en el caso ahora enjuiciado el recurrente dirige nominalmente su demanda de amparo contra el Auto de 20 de diciembre de 1999 del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Denia, por el que se desestimó la solicitud de nulidad de actuaciones del proceso seguido contra él inaudita parte, dado que —según señala— contra el mismo no cabe recurso ordinario posible, resultando, sin embargo, que en puridad —como advierte la parte compareciente— la vulneración constitucional denunciada se habría producido con el pronunciamiento de la Sentencia que puso fin al procedimiento en la instancia, que condenó al demandado al pago de la cantidad reclamada y dio origen al embargo y posterior subasta de la mitad indivisa del inmueble de la que era propietario; pero al mismo tiempo cabe también resaltar que tanto la fundamentación de la demanda como el suplico con el que concluye la misma resultan inequívocos en cuanto a la identificación y explicación de la lesión constitucional denunciada (la indefensión producida por el defectuoso emplazamiento realizado por el órgano judicial que provocó que el recurrente se viera privado de la posibilidad de intervenir y defender sus derechos en el proceso que se siguió sin su conocimiento). En cuanto al alcance del amparo solicitado en el suplico, en consonancia con la fundamentación de la demanda y la lesión constitucional denunciada, pide la nulidad de las actuaciones retrayendo el procedimiento al momento en que debió realizarse el emplazamiento personal del demandado en su propio domicilio. No cabe, pues, en el presente caso, tomando en consideración nuestra doctrina relativa al cumplimiento de los requisitos de formalización de la demanda de amparo exigidos en el art. 49.1 LOTC, estimar que la demanda de amparo resulte inviable por su defectuosa formulación, pues de la misma se deduce con claridad el petitum y la causa de pedir del recurso de amparo.

3. Rechazadas las anteriores objeciones de procedibilidad referidas al modo en que aparece formulada la demanda, procede examinar ahora aquellos otros óbices procesales alegados por la representación del compareciente, Sr. Grosscurth, relativos a la idoneidad, en el presente caso, del incidente de nulidad de actuaciones promovido por el recurrente (previsto en el entonces vigente art. 240.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: LOPJ) para dar satisfacción a la exigencia de agotamiento de la vía judicial que exige el art. 44.1 a) LOTC para la admisión del recurso de amparo, frente a otros remedios procesales, como el denominado recurso de audiencia del rebelde (art. 777 y ss de la Ley de enjuiciamiento civil: LEC 1881) y el recurso extraordinario de revisión (art. 1796 y ss. LEC 1881), que considera el compareciente eran las vías adecuadas para dar preciso cumplimiento en este caso al referido requisito legal del proceso de amparo, por lo que el defectuoso agotamiento de la vía judicial previa, mediante la formulación de un improcedente incidente de nulidad, habría provocado además —en opinión de la parte compareciente— la extemporaneidad de la demanda por aplicación de lo dispuesto en el art. 44.2 LOTC.

Sostiene, de un lado, el compareciente que, habiéndose personado el recurrente el 21 de julio de 1999 en el juicio de menor cuantía núm. 456/94, en el que había permanecido en rebeldía, y habiéndose publicado la ejecución de la Sentencia el 21 de enero de 1999 en el “Boletín Oficial de la Provincia de Alicante” y el 29 de enero siguiente en el “Boletín Oficial del Estado”, no había transcurrido el plazo de un año que disponía el art. 777.1 LEC 1881 para interponer el oportuno recurso de audiencia del rebelde, que era la solución procesal que arbitraba la Ley para satisfacer el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del demandado rebelde (como sostiene el propio Auto de 22 de diciembre de 1999, del Juzgado de Denia que desestimó la solicitud de nulidad de actuaciones), por lo que, al no haber empleado el recurrente la vía procesal pertinente, el demandante de amparo —concluye— no habría satisfecho el requisito o presupuesto procesal de agotar la vía judicial ordinaria previsto en el art. 44.1 a) LOTC. En la misma línea, desde la perspectiva de la alegada ocultación del domicilio del demandado por el actor, el compareciente mantiene, de otro lado, que aquél debió interponer el pertinente recurso extraordinario de revisión regulado en los arts. 1796 y ss LEC 1881. La utilización de una vía procesal improcedente habría provocado igualmente —afirma el compareciente— el incumplimiento del plazo previsto en el art. 44.2 LOTC para la interposición del recurso de amparo, resultando extemporánea la demanda de amparo.

La objeción formulada no puede prosperar. De un lado, como pone de manifiesto el Fiscal en su escrito de alegaciones, porque cuando el recurrente se persona en el proceso y promueve el incidente de nulidad de actuaciones previsto en el entonces vigente art. 240 LOPJ, había ya transcurrido con creces el plazo de un año (contado desde la fecha de publicación de la ejecutoria de la Sentencia firme en el Boletín Oficial de la Provincia) que fijaba el art. 777.1 LEC 1881 para solicitar la audiencia del rebelde (art. 773 LEC 1881). Así se desprende del testimonio de las actuaciones judiciales remitidas a este Tribunal, en el que obra copia del edicto de notificación de la Sentencia firme publicado en el “Boletín Oficial de la Provincia de Alicante” el 18 de noviembre de 1995, por lo que el plazo legal para solicitar la audiencia del rebelde expiraba el 17 de noviembre de 1996, fecha bastante anterior al momento en el que, habiendo tenido conocimiento de la existencia del proceso tramitado en rebeldía, el demandado (ahora recurrente) compareció ante el Juez por medio de su representación procesal (julio de 1999) y promovió el incidente de nulidad de actuaciones con fecha 1 de septiembre siguiente. De otro lado, por lo que se refiere a la alegada subsidiariedad del recuro extraordinario de revisión respecto del de amparo, hemos señalado en un caso semejante al presente (STC 99/1997, de 20 de mayo, FJ 2), que el remedio excepcional rescisorio de Sentencias firmes (art. 1796 y ss LEC 1881 y art. 509 y ss. LEC 2000), “sólo es previo al subsidiario recurso de amparo cuando éste hubiera de fundarse, exclusivamente, en alguno de los tasados motivos en que cabe articular aquél (art. 1796 LEC) y después de que haya tenido lugar, cuando sea necesaria, la actividad o resolución previa en que se compruebe y declare la existencia de tales motivos (STC 242/1992)”. No es éste el supuesto que ahora se enjuicia, pues si bien en su demanda de amparo el recurrente afirma, sin aportar más detalles de su aseveración, que el actor del proceso civil ocultó al órgano judicial que conocía el domicilio del demandado en Inglaterra, lo que, en su caso, podría reconducirse al motivo de revisión contemplado en el apartado 4 del art. 1796 LEC 1881 (Sentencia firme ganada injustamente por maquinación fraudulenta), lo cierto es que la demanda de amparo se dirige a denunciar la lesión constitucional del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) producida por la irregular actuación del órgano judicial al acordar un indebido emplazamiento del demandado mediante edictos, del que derivó la tramitación inaudita parte del proceso, pese a que en las actuaciones obraba el domicilio personal del demandado en el que debió procederse a su emplazamiento personal. En consecuencia, la no interposición del recurso de revisión no puede constituir, en el presente caso, causa impeditiva de procedibilidad del recurso de amparo a la luz de lo dispuesto en el art. 44.1 a) LOTC y de la consolidada doctrina de este Tribunal que lo interpreta (SSTC 242/1991, de 16 de diciembre, FJ 2; 99/1997, de 20 de mayo, FJ 2; 268/2000, de 13 de noviembre, FJ 2; 36/2002, de 11 de febrero, FJ 3).

El carácter subsidiario del recurso de amparo constitucional, que exige el previo agotamiento de la vía judicial, debe, pues, considerarse satisfecho por el recurrente, mediante la promoción del incidente de nulidad de actuaciones previsto en el art. 240.3 LOPJ, como remedio procesal pertinente para denunciar en la vía judicial la irregularidad procesal acaecida y la indefensión padecida, dado que la ley no le permitía, por la razón apuntada, recurrir a la audiencia del condenado en rebeldía. Por lo expuesto ha de rechazarse igualmente que la solicitud de nulidad instada por el recurrente pueda considerarse, en el supuesto ahora enjuiciado, como una simple maniobra dilatoria o puro artificio para abrir la vía del recurso de amparo constitucional, que habría de declararse extemporáneo en tales circunstancias, sino que el mismo se ajusta a la previsión temporal para interesar el amparo constitucional que dispone con carácter general el apartado 2 del art. 44 LOTC.

4. Despejadas las objeciones formuladas sobre la procedibilidad de la demanda de amparo, procede entrar a examinar el contenido de la queja deducida en la misma. Se denuncia un supuesto de indefensión contrario al art. 24.1 CE producido por la defectuosa realización de los actos de comunicación procesal practicados, concretamente el emplazamiento del recurrente en el proceso civil del que trae causa este de amparo, que determinó que el mismo se siguiera inaudita parte, sin conocimiento de quien fue demandado, hasta el pronunciamiento de Sentencia condenatoria, de cuya ejecución derivó el embargo y subasta del derecho de copropiedad del inmueble de que era titular. La cuestión a resolver en el presente recurso de amparo es, por tanto, si la decisión del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Denia de proceder a emplazar y a notificar las actuaciones al ahora recurrente mediante edictos y en estrados por considerarlo en ignorado paradero, tras resultar negativa la practica de la diligencia de emplazamiento personal intentada en el inmueble litigioso, ha incumplido las exigencias derivadas del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado en el art. 24 CE, produciendo la indefensión del demandante de amparo.

Son numerosos los casos en los que este Tribunal ha tenido ocasión de pronunciarse sobre quejas de indefensión producidas por la defectuosa ejecución de los actos de comunicación procesal y, en particular, sobre la diligencia de emplazamiento, viniendo a consolidar una detallada doctrina al respecto, que es preciso recordar aquí en sus principales rasgos.

En síntesis, hemos reiterado la gran relevancia que posee la correcta constitución de la relación jurídica procesal para garantizar el derecho de defensa reconocido en el art. 24 CE, que implica la posibilidad de un juicio contradictorio en que las partes puedan hacer valer sus derechos e intereses legítimos. De ahí la especial trascendencia de los actos de comunicación del órgano judicial con las partes, en particular del emplazamiento a quien ha de ser o puede ser parte en el procedimiento, pues en tal caso el acto de comunicación es el necesario instrumento que facilita la defensa en el proceso de los derechos e intereses cuestionados (STC 16/1989, de 30 de enero, FJ 2), de tal manera que su falta o su deficiente realización, siempre que se frustre la finalidad con ellos perseguida, coloca al interesado en una situación de indefensión que vulnera el referido derecho fundamental, salvo que la situación de incomunicación sea imputable a la propia conducta del afectado por haberse situado voluntaria o negligentemente al margen del proceso, pese a tener conocimiento por otros medios distintos de su existencia (STC 268/2000, de 13 de noviembre, FJ 4, y las allí citadas); si bien es necesario recordar que la posible negligencia, descuido o impericia imputables a la parte, o el conocimiento extraprocesal de la causa judicial tramitada inaudita parte, que excluiría la relevancia constitucional de la queja, “no puede fundarse sin más en una presunción cimentada en simples conjeturas, sino que debe acreditarse fehacientemente para que surta su efecto invalidante de la tacha de indefensión, pues lo presumido es, justamente, el desconocimiento del proceso si así se alega (SSTC 219/1999, de 29 de noviembre, FJ 2, y 128/2000, de 16 de mayo, FJ 5)” (STC 268/2000, de 13 de noviembre, FJ 4).

Por las razones expuestas, recae sobre el órgano judicial no sólo el deber de velar por la correcta ejecución de los actos de comunicación, sino también el de asegurarse de que dichos actos sirven a su propósito de garantizar que la parte sea oída en el proceso. Ello comporta, en lo posible, la exigencia del emplazamiento personal de los afectados y, desde otra perspectiva, la limitación del empleo de la notificación edictal a aquellos supuestos en los que no conste el domicilio de quien haya de ser emplazado o bien se ignore su paradero (ya desde la STC 9/1981, de 31 de marzo). En congruencia con lo anterior, hemos señalado que la modalidad del emplazamiento edictal, aun siendo válida constitucionalmente, exige, por su condición de último remedio de comunicación, “no sólo el agotamiento previo de las otras modalidades de más garantía y la constancia formal de haberse intentado practicarlas, sino también que el acuerdo o resolución judicial de tener a la parte como persona en ignorado paradero o de domicilio desconocido, presupuesto de la citación por edictos, se halle fundada en criterio de razonabilidad que lleve a la convicción o certeza de la inutilidad de aquellos otros medios normales de comunicación (SSTC 39/1987, de 3 de abril; 157/1987, de 15 de octubre; 155/1988, de 22 de julio, y 234/1988, de 2 de diciembre)” (STC 16/1989, de 30 de enero, FJ 2; en la misma línea las posteriores SSTC 219/1999, de 29 de noviembre, FJ 2; 65/2000, de 13 de marzo, FJ 3, ó 268/2000, de 13 de noviembre, FJ 4). Consecuentemente hemos declarado que, cuando del examen de los autos o de la documentación aportada por las partes se deduzca la existencia de un domicilio que haga factible practicar de forma personal los actos de comunicación procesal con el demandado, debe intentarse esta forma de notificación antes de acudir a la notificación por edictos (así, entre otras muchas, la reciente STC 40/2005, de 28 de febrero, FJ 2).

5. Pues bien, analizados los hechos y datos que obran en las actuaciones del proceso civil a la luz de la doctrina constitucional anteriormente reseñada, no ofrece duda la estimación de la demanda de amparo, como solicita el Fiscal en su escrito de alegaciones.

En efecto, el examen del testimonio de las actuaciones judiciales que obra en autos permite constatar, en primer lugar, la concurrencia en el presente caso de los elementos básicos que definen el supuesto de hecho del que parte la doctrina constitucional reseñada, es decir, la existencia de un procedimiento seguido inaudita parte del que derivó un perjuicio efectivo para los legítimos intereses del demandante de amparo al verse privado de una mitad indivisa de un inmueble de su propiedad. Por otra parte, ni el contenido de las actuaciones judiciales, ni las alegaciones formuladas por la parte compareciente en el presente recurso de amparo, acreditan la existencia de datos o hechos de los que pueda inferirse que la indefensión denunciada sea consecuencia de la propia actitud voluntaria o negligente mantenida por el recurrente con relación al proceso, ni que éste tuviera conocimiento extraprocesal del mismo, pues no puede considerarse acreditado el mismo —como pretende de contrario la parte compareciente en su escrito de alegaciones— por la mera existencia de comunicaciones previas entre las partes litigantes en las que, exigiendo el acreedor o sus abogados el cumplimiento de determinada obligación, se insinúe o se anuncie su futura reclamación por la vía judicial, pues tal circunstancia no exime al órgano judicial, como es obvio, del debido cumplimiento de la obligación que pesa sobre el mismo (como garantía del derecho de defensa del justiciable) de comunicar, a aquéllos que son o deban ser partes del proceso, la efectiva apertura del proceso mediante el emplazamiento o citación personal.

De otro lado, como alega en su escrito el Ministerio Fiscal, y se desprende con claridad del contenido de las actuaciones, no puede afirmarse que el órgano judicial haya actuado con la debida diligencia en la correcta constitución de la relación procesal al proceder sin solución de continuidad, a instancia de la parte actora, al emplazamiento del ahora recurrente mediante edictos al considerarlo en paradero desconocido tras practicarse una única diligencia negativa de emplazamiento en el inmueble origen del litigio, pese a que, tanto por lo manifestado por la persona con la que se entendió dicha diligencia como por las averiguaciones efectuadas por la policía local de Jávea, se supo que el recurrente de amparo residía en Inglaterra, y que en la documentación que acompañaba a la demanda, obrante en autos, se encontraban las inscripciones de las escrituras de compraventa y de constitución de la hipoteca, en las que figuraba el domicilio del demando en Inglaterra, concretamente en 52 New Road, Worthing, West Sussex, que además era el lugar convenido en la escritura de constitución de la hipoteca para efectuar los requerimientos de pago para la devolución del préstamo y, en consecuencia, en donde se tenía que efectuar la reclamación del pago de la deuda a tenor de lo prevenido en el art. 1171 del Código civil. La relevancia de estas circunstancias no puede menospreciarse, como hace el Juez en la resolución que desestima la nulidad de actuaciones promovida por el recurrente, por el hecho de que el domicilio convenido no fuera el que figuraba en la escritura de “poder para pleitos” que acompañaba al escrito de promoción del incidente de nulidad, lo que ponía de manifiesto —a juicio del Juez— la inutilidad de efectuar el emplazamiento en el domicilio propuesto, puesto que de ese dato sólo cabe inferir un posible cambio posterior del domicilio, pero no acredita que aquél no lo fuese efectivamente en el momento en el que debió efectuarse el emplazamiento personal del demandado (más de cinco años antes de que se otorgase el poder mencionado), ni puede supeditarse a ese hecho el juicio sobre la actuación del órgano judicial que acuerda el emplazamiento edictal, sin intentar siquiera el preceptivo emplazamiento personal del demandado en el domicilio que entonces constaba en autos que le correspondía, pues es el momento de proceder al emplazamiento el que ha de considerarse para valorar el grado de diligencia empleado por el órgano judicial en la correcta formación de la relación jurídico-procesal.

Por consiguiente, y como se ha concluido en casos similares al ahora enjuiciado (SSTC 65/2000, de 13 de marzo, 268/2000, de 13 de noviembre), el órgano judicial, al acudir al emplazamiento edictal del demandado sin agotar previamente los medios que tenía a su alcance para localizar su domicilio, no satisfizo las exigencias derivadas del derecho a la tutela judicial efectiva, causando al demandante de amparo una real y efectiva indefensión al no poder personarse en el proceso para defender sus derechos e intereses, por lo que —conforme hemos adelantado— procede otorgar al recurrente el amparo solicitado.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por don Jeffrey Clive Redman y, en consecuencia:

1º Reconocer su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE)

2º Declarar la nulidad de la Sentencia dictada el 17 de octubre de 1995 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Denia en el juicio de menor cuantía núm. 456/94, así como del posterior Auto de 20 de diciembre de 1999, por el que se desestimó el incidente de nulidad de actuaciones promovido contra dicho Sentencia.

3º Retrotraer las actuaciones del referido proceso al momento anterior a dictarse la resolución acordando emplazar mediante edictos al Sr. Redman, para que la diligencia de emplazamiento se practique en la forma prevenida por la Ley y con respeto a las exigencias del derecho fundamental reconocido.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a doce de septiembre de dos mil cinco.

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Doña María Emilia Casas Baamonde, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps.

Número y fecha BOE [Núm, 246 ] 14/10/2005
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 12/09/2005
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Promovido por don Jeffrey Clive Redman en relación con la Sentencia de un Juzgado de Primera Instancia de Denia (Alicante) que estimó la demanda de don David W. R. Grosscurth en juicio 456/94 sobre gastos de su vivienda de propiedad indivisa, y Auto que deniega la nulidad de actuaciones.

Síntesis Analítica

Vulneración del derecho a la tutela judicial sin indefensión: emplazamiento edictal en pleito civil sin haberlo llevado a cabo en el domicilio en el extranjero (Inglaterra) que constaba en autos (STC 216/2002).

  • 1.

    El órgano judicial, al acudir al emplazamiento edictal del demandado sin agotar previamente los medios que tenía a su alcance para localizar su domicilio, no satisfizo las exigencias derivadas del derecho a la tutela judicial efectiva, causando al demandante de amparo una real y efectiva indefensión al no poder personarse en el proceso para defender sus derechos e intereses [FJ 5].

  • 2.

    Procedimiento seguido inaudita parte del que derivó un perjuicio efectivo para los legítimos intereses del demandante de amparo al verse privado de una mitad indivisa de un inmueble de su propiedad, sin que ni el contenido de las actuaciones judiciales, ni las alegaciones formuladas por la parte compareciente en el presente recurso de amparo, acrediten la existencia de datos o hechos de los que pueda inferirse que la indefensión denunciada sea consecuencia de la propia actitud voluntaria o negligente del recurrente, ni que éste tuviera conocimiento extraprocesal del mismo [FJ 5].

  • 3.

    No puede considerarse acreditado conocimiento extraprocesal del procedimiento por la mera existencia de comunicaciones previas entre las partes litigantes [FJ 5].

  • disposiciones citadas
  • Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
  • Artículo 773, f. 3
  • Artículo 777, f. 3
  • Artículo 1796, f. 3
  • Real Decreto de 24 de julio de 1889. Código civil
  • Artículo 1171, f. 5
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24, f. 4
  • Artículo 24.1, ff. 1, 3, 4
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1 a), ff. 2, 3
  • Artículo 44.1 b), f. 2
  • Artículo 44.2, ff. 2, 3
  • Artículo 49.1, f. 2
  • Artículo 52, f. 2
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Artículo 240, f. 3
  • Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil
  • Artículo 509, f. 3
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución.
Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico.
Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice

También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato pdf, json o xml
Mapa Web