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Tribunal Constitucional d'España

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 4823-2002, promovido por don John James Zabala Sánchez, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Sonia López Caballero y asistido por la Abogada doña Rosa Mary Callero Cañada, contra el Auto de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, de 24 de mayo de 2002, que declara no haber lugar a la admisión del recurso de casación núm. 2088-2001, interpuesto contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de las Palmas de Gran Canaria, Sección Primera, de fecha 7 de marzo de 2001, dictada en autos núm. 106-2000, que le condenó como autor de un delito contra la salud pública. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Pablo Pérez Tremps, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 3 de agosto de 2002, la Procuradora de los Tribunales doña Sonia López Caballero, en nombre y representación de don John James Zabala Sánchez, interpuso recurso de amparo contra las resoluciones judiciales que se citan en el encabezamiento.

2. Los hechos en los que tiene su origen el presente recurso y relevantes para su resolución son, sucintamente expuestos, los siguientes:

a) Por Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas, de 7 de marzo de 2001, se condenó al ahora demandante de amparo como autor de un delito contra la salud pública tipificado en los arts. 368 y 374 del Código penal, referido a sustancias que causan grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cinco años de prisión y multa de cinco millones de pesetas, así como al pago por mitad de las costas procesales.

Esta Sentencia contiene la siguiente relación de hechos probados: “Sobre las 9:10 horas del día 8 de junio de 2000, el acusado don Marco Tulio Acuña Ochoa, mayor de edad y sin antecedentes penales, acudió a la oficina de Correos de Puerto del Carmen (término municipal de Tías (Lanzarote), a recoger un paquete procedente de Colombia que debía entregar al otro acusado don John James Zabala Sánchez, también mayor de edad y sin antecedentes penales, para su ulterior distribución a terceros. Interceptado el paquete y analizado su contenido, éste resultó ser 97’8 y 99’8 gramos de cocaína de una riqueza de 55’8 % y 61’6 % en cocaína base respectivamente. El precio de dicha droga en el mercado es de 1.877.200 pesetas”.

La prueba de cargo en la que se funda la condena del demandante de amparo es el testimonio del coimputado, respecto del cual en el fundamento jurídico tercero se realizan las siguientes consideraciones: “El acusado don Marco Tulio Acuña Ochoa relató en el juicio oral, con todo lujo de detalles y ratificando verosímilmente las declaraciones vertidas por este imputado en la fase instructora (en dependencias policiales y judiciales), en las que informó de las circunstancias en que conoció a don John James Zabala Sánchez, de la certeza que tenía de que su compatriota se estaba dedicando al tráfico de estupefacientes (mediante la recepción de paquetes con droga procedentes de Colombia), del motivo por el cual se prestó a colaborar con él en la operación de envío por correo desde aquel país de la partida de droga que tenía por destinatario a este último acusado (el imperioso pago de una hipoteca por importe de unas doscientas mil pesetas al cambio, más los intereses, el 9 de junio de 2000), de la razón por la que el paquete que don Marco Tulio recogió en la oficina de Puerto del Carmen iba a nombre del denominado Norbey Soto (explicando, por si lo dicho no resultara suficiente, las gestiones realizadas ante la persona que remitió el paquete desde Colombia, el llamado Juan Carlos Ramírez, a quien conocía porque esta persona tuvo una relación sentimental anterior con la actual esposa del acusado), que a su vez mandó un fax desde allí a Puerto del Carmen autorizando a don Marco Tulio Acuña Ochoa para la recepción del paquete enviado a nombre del referido Norbey Soto (fax que figura en las actuaciones al folio 23) y de los pasos que este inculpado tendría que dar una vez se hiciera con el paquete, entre ellos, a su destinatario, el coimputado don John James Zabala Sánchez.

A más abundamiento, en fin, no podemos soslayar el testimonio —lógicamente exculpatorio— ofrecido por el mencionado John James Zabala Sánchez, por cuanto a preguntas del Ministerio Fiscal llegó a manifestar categóricamente que se llevaba bien con Marco Tulio Acuña Ochoa y que por lo tanto no existía motivo alguno que pudiera justificar la incriminación que aquél le hacía (dato éste que refuerza todavía más si cabe la credibilidad de la narración fáctica ofrecida por el repetido Marco Tulio Acuña Ochoa)”.

b) Contra la anterior resolución, se interpuso recurso de casación, inadmitido por Auto de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, de 24 de mayo de 2002.

El Tribunal Supremo rechaza la alegada vulneración del derecho a la presunción de inocencia con la siguiente argumentación en el razonamiento jurídico segundo del Auto: “En el caso presente, el Tribunal de instancia considera probado la comisión del hecho delictivo enjuiciado por el hecho, en primer lugar, de la aprehensión material de la droga, cocaína, con un peso total de 197’6 gramos, y pureza entre 55’8 y 61’6 %, sustancia tóxica pericialmente analizada, en el interior de un paquete postal que, ante las sospechas de que podía contener droga, fue objeto de la debida entrega controlada al coimputado don Marco Tulio Acuña Ochoa. Una vez que se detuvo a tal acusado, son los propios miembros de la Guardia Civil que departieron en el acto de la vista los que manifiestan que, ante la sorpresa del citado acusado al descubrir el contenido del paquete, éste manifestó espontáneamente que era para entregarlo al recurrente. Es la misma Sala de instancia la que cuidadosamente analiza tales declaraciones inculpatorias del coacusado, concluyendo que las mismas no aparecen empañadas por motivos espurios, ni con finalidad autoexculpatoria: el coimputado Acuña Ochoa ha mantenido a lo largo de todo el procedimiento, y en el acto del juicio oral, con todo lujo de detalles, las circunstancias en las que conoció al recurrente, la certeza que tenía de que se dedicaba al tráfico de drogas, ya que manejaba mucho dinero y no tenía trabajo, y la necesidad que tenía de colaborar con éste en tal ilícito negocio ante la obligación de pagar una hipoteca.

El Tribunal de instancia, asimismo, considera acreditada la comisión del hecho delictivo a partir de la denominada prueba indiciaria, con respecto al citado acusado, y ello ante la negativa de éste a reconocer su participación en los hechos. Es bien sabido que la determinación de lo que se alberga en la conciencia de la persona, o de sus designios o intenciones, es algo que, salvo espontánea y voluntaria manifestación, ha de obtenerse por medio de las vías indirectas o pruebas indiciarias, interpretando adecuadamente todas las circunstancias concurrentes, coetáneas y posteriores al hecho enjuiciado.

En el presente caso, la Sala, en su fundamento jurídico tercero, considera probada la participación del acusado en la comisión del delito por la concurrencia de varios contundentes indicios, tal y como son la recepción de un fax, autorizando al acusado a recoger el envío remitido a un supuesto nombre falso, Norbey Soto, tal y como mantiene el coimputado, así como las gestiones que debía consumar para hacerse con el referido paquete. Por último, la Sala valora las declaraciones exculpatorias del recurrente, quien llega a manifestar con contundencia que no comprende por qué se le imputa el delito del que se le acusa, ya que mantenía buenas relaciones personales con el acusado don Marco Tulio. Todos estos indicios nos llevan a la verificación de la racionalidad de los juicios de inferencias alcanzados por la Sala y que le permitieron obtener el juicio de certeza objetivado en el factum, de suerte que tales conclusiones no están en contra de las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, comprobándose, en definitiva, que tales conclusiones no son arbitrarias en cumplimiento del art. 9 apartado 3 de la Constitución”.

3. El recurrente fundamenta su demanda de amparo en la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE). Se alega la inexistencia de prueba de cargo válida para desvirtuarla, puesto que el fallo condenatorio se funda exclusivamente en la declaración del coimputado, que fue detenido en el momento de retirar el paquete intervenido en el que se encontraba la droga, y que era quien tenía el resguardo a nombre de Norbey Soto y el fax en el que éste le autorizaba para recogerlo.

También se señala que la Audiencia no valoró la declaración en el plenario de los guardias civiles que instruyeron el atestado, quienes sostuvieron en el acto del juicio que el demandante llevaba cinco años trabajando en la isla, en el sector de la hostelería, y que nunca antes había estado relacionado con el mundo de la droga (en contra de lo afirmado por don Marco Tulio Acuña Ochoa), ni tampoco el hecho de que no se hallara en poder del recurrente ningún objeto relacionado con dicho tráfico, ni siquiera dinero.

Igualmente se manifiesta la sorpresa ante las afirmaciones vertidas en el Auto del Tribunal Supremo sobre la existencia de indicios incriminatorios contra el recurrente, cuando de la lectura de la causa se desprende que no existe ninguno, afirmando erróneamente que fue él quien recibió el fax e indicaciones de lo que debía hacer con el paquete, pues como el propio coimputado don Marco Tulio Acuña Ochoa manifestó en el acto del juicio, fue a él a quien se le envió el fax, tras haber intentado retirar sin éxito el paquete a nombre de Norbey Soto con el resguardo que tenía en su poder, tras hablar él con Juan Carlos Ramírez, que se encontraba en Colombia.

4. Por providencia de 19 de abril de 2004, la Sección Segunda de este Tribunal acordó la admisión a trámite de la demanda y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir a la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo y a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria para que el plazo de diez días remitieran testimonio del recurso de casación núm. 2088-2001 y de los autos núm. 106-2000, interesándose al tiempo que se emplazara a quienes fueron parte en el procedimiento, a excepción del demandante de amparo, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en este proceso constitucional.

5. Por otra providencia de la misma fecha se acordó la apertura de la correspondiente pieza separada para la tramitación del incidente de suspensión, concediéndose un plazo común de tres días a los recurrentes y al Ministerio Fiscal para que formularan alegaciones sobre el particular, conforme a lo previsto en el art. 56 LOTC. Evacuado dicho trámite, mediante Auto de 12 de julio de 2004, la Sala Primera acordó denegar la suspensión solicitada.

6. Una vez recibidos los testimonios de las actuaciones, a través de una diligencia de ordenación de 15 de julio de 2004 se dio vista de las mismas a la parte recurrente y al Ministerio público por término de veinte días, dentro de los cuales podrían presentar las alegaciones que estimasen pertinentes, conforme a lo establecido en el art. 52 LOTC.

7. El día 17 de septiembre de 2004 presentó sus alegaciones el Ministerio Fiscal, interesando el otorgamiento del amparo solicitado, considerando vulnerado el derecho del recurrente a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), por entender que no ha existido una actividad probatoria de cargo suficiente para enervarla, al reducirse ésta a las declaraciones incriminatorias del coimputado, sin que la circunstancia de encontrarse el recurrente en paradero desconocido y en situación de busca y captura pueda afectar a este derecho fundamental.

Tras recordar la jurisprudencia de este Tribunal en relación con el valor probatorio de las declaraciones incriminatorias prestadas por un coimputado, afirma el Fiscal que “la lectura de la sentencia es expresiva de que todo el acervo probatorio de cargo expuesto por la Audiencia para apreciar la participación del actor en los hechos se sostiene exclusivamente sobre las declaraciones del Sr. Acuña Ochoa, puesto que, si bien el mismo ha mantenido inalterable el sentido de sus manifestaciones, desde el comienzo de la instrucción de la causa hasta el acto del juicio oral, alegando que el paquete postal que fue a recoger a la oficina de Correos tenía por último destinatario al Sr. James Zabala Sánchez también lo es que, aparte de estas declaraciones, no existe ningún otro dato externo a aquellas que avale el contenido de las mismas.

En efecto, la recepción del fax al que se refiere el fundamento jurídico tercero de la Sentencia lo único que permite acreditar es que se autorizaba al otro coacusado en el procedimiento, el Sr. Acuña Ochoa, a recoger el paquete sin que en el mismo se haga referencia alguna al demandante de amparo. Dado que al Sr. Acuña Ochoa, en un primer intento de recogida del paquete, no le fue entregado el mismo porque no pudo acreditar su vinculación con el signado destinatario del paquete, el Sr. Norbey Soto, y hubo de aportar la correspondiente autorización del remitente, la misma al único que hace referencia es al propio Sr. Acuña Ochoa y a ninguna otra persona, de tal manera que si el demandante de amparo aparece acusado y condenado en la causa se debe en exclusiva a las afirmaciones que hizo el Sr. Acuña Ochoa cuando fue detenido y en actos procesales posteriores, cuando fue interrogado en la fase de instrucción y en la de plenario, no existiendo ningún otro dato que vincule al Sr. Zabala Sánchez con el paquete postal de referencia.

Por otro lado, la inexistencia de animadversión e incluso el reconocimiento de la relación de amistad precedente entre ambos coimputados, así como el declarado conocimiento de que el Sr. Zabala Sánchez pudiera dedicarse al narcotráfico son, de una parte, meras apreciaciones subjetivas que no pueden reputarse como elementos objetivos externos a los dos imputados; y de otro lado, no deja de ser una mera manifestación voluntarista no corroborada por ningún otro aspecto periférico derivado de la causa y así apreciado por el Tribunal, para llegar a la conclusión de que el Sr. James Zabala pudiera haber intervenido en el acto ilícito de tráfico de drogas por el que ha resultado condenado”.

8. Por diligencia de fecha 24 de septiembre de 2004 se hace constar que no se ha recibido escrito de alegaciones de la representación procesal del recurrente.

9. Por providencia de fecha 2 de diciembre de 2005, se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 12 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. El demandante de amparo denuncia la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) por las resoluciones judiciales recurridas, al haberse fundado su condena exclusivamente en el testimonio de un coimputado carente de corroboración alguna.

En relación con la suficiencia de las declaraciones de los coimputados para enervar la presunción de inocencia, constituye doctrina reiterada de este Tribunal que dichas declaraciones caso de ser incriminatorias, no obstante su valoración legítima desde la perspectiva constitucional, dado su carácter testimonial, carecen de consistencia plena como prueba de cargo cuando, siendo únicas, no resultan mínimamente corroboradas por otras pruebas. Esto significa, en palabras de la STC 115/1998, de 15 de junio, FJ 5, que “antes de ese mínimo [de corroboración] no puede hablarse de base probatoria suficiente o de inferencia suficientemente sólida o consistente desde la perspectiva constitucional que demarca la presunción de inocencia” (por todas, entre las más recientes, SSTC 70/2002, de 3 de abril, FJ 11, ó 55/2005, de 14 de marzo, FJ 1). Esta exigencia de corroboración responde a que la declaración de un coimputado es una prueba “sospechosa” (STC 68/2001, de 17 de marzo, FJ 5) cuando se trata de la única prueba de cargo, en la medida en que el acusado, a diferencia del testigo, no sólo no tiene obligación de decir la verdad, sino que puede callar parcial o totalmente o incluso mentir, en virtud de los derechos a no declarar contra sí mismo y no confesarse culpable, reconocidos en el art. 24.2 CE, que son garantías instrumentales del más amplio derecho de defensa (por todas, SSTC 233/2002, de 9 de diciembre, FJ 3).

Con respecto a lo que constituya esa mínima corroboración hemos advertido también que en sede constitucional no nos es posible exigir una corroboración plena, pues determinar si unas pruebas o datos confirman plenamente una declaración implica de modo necesario una valoración de tales datos o pruebas que nos está vedada; y tampoco hemos ofrecido una definición de lo que haya de entenderse por corroboración más allá de la idea de que la veracidad de la declaración de un coimputado ha de estar avalada por algún dato, hecho o circunstancia externa, debiendo dejar la determinación de si dicha mínima corroboración se ha producido o no al análisis efectuado caso por caso (por todas, SSTC 68/2001, de 17 de marzo, FJ 5, ó 190/2003, de 27 de octubre, FJ 5).

Igualmente hemos afirmado que los diferentes elementos de credibilidad objetiva de la declaración —como pueden ser la inexistencia de animadversión, el mantenimiento o no de la declaración o su coherencia interna— carecen de relevancia como factores externos de corroboración (SSTC 233/2002, de 9 de diciembre, FJ 4, ó 147/2004, de 13 de septiembre, FJ 2), siendo necesario que existan datos externos a la versión del coimputado que la corroboren, no en cualquier punto, sino en relación con la participación del recurrente en los hechos punibles que el órgano judicial considera probados (SSTC 57/2002, de 11 de marzo, FJ 4, ó STC 147/2004, de 13 de septiembre, FJ 2, entre otras).

Por último, hemos destacado también que los elementos cuyo carácter corroborador ha de ser valorado por este Tribunal son exclusivamente los que aparezcan expresados en las resoluciones judiciales impugnadas como fundamentos probatorios de la condena (SSTC 181/2002, de 14 de octubre, FJ 4, ó 55/2005, de 14 de marzo, FJ 1).

2. La aplicación a este caso de la doctrina constitucional expuesta exige, por tanto, que comprobemos si junto al testimonio incriminatorio del coimputado don Marco Tulio Acuña Ochoa (quien ha mantenido en todo momento que el paquete postal que fue a recoger a la oficina de correos y que contenía la droga tenía como destinatario al Sr. Zabala Sánchez) los órganos judiciales tuvieron en cuenta algún hecho o dato externo a la declaración, que corrobore el contenido de la misma en cuanto a la participación del demandante de amparo en los hechos por los que resultó condenado.

Como ya se expuso en los antecedentes, la Sentencia de la Audiencia Provincial funda la condena en las declaraciones del coimputado, respecto de las que realiza una serie de consideraciones en el fundamento jurídico tercero, en cuanto a la verosimilitud y credibilidad que merecen a la Sala, por cuanto han sido mantenidas desde el momento de la detención hasta el acto del juicio, explicando las circunstancias en que conoció a don John James Zabala Sánchez, la certeza que tenía de que su compatriota se dedicaba al tráfico de drogas, la razón por la cual se prestó a colaborar en la operación yendo a recoger el paquete, y dando explicación de las gestiones realizadas ante la persona que remitía el paquete de Colombia, Juan Carlos Ramírez, a quien conocía y que le mandó un fax desde Colombia a Puerto del Carmen autorizándole a recibir el paquete enviado a nombre de Norbey Soto (fax que figura en las actuaciones al folio 23), indicándole los pasos a seguir tras la recepción para su entrega a John James Zabala Sánchez. Y, finalmente, la Sala destaca que el testimonio exculpatorio del Sr. Zabala Sánchez, quien afirma que se llevaba bien con Marco Tulio Acuña Ochoa, refuerza la credibilidad de lo narrado por éste.

Por su parte, el Auto del Tribunal Supremo, en el razonamiento jurídico segundo, destaca que, conforme a las declaraciones vertidas por los miembros de la Guardia civil en el acto del juicio, el coimputado don Marco Tulio Acuña Ochoa manifestó espontáneamente al ser detenido que el contenido del paquete era para su entrega al Sr. Zabala Sánchez, versión que ha mantenido a lo largo de todo el procedimiento, sin que sus declaraciones, como concluye la Sala de instancia, aparezcan “empañadas por motivos espurios, ni con finalidad autoexculpatoria”. A lo cual se añade que “la Sala, en su fundamento jurídico tercero, considera probada la participación del acusado en la comisión del delito por la concurrencia de varios contundentes indicios, tal y como son la recepción de un fax, autorizando al acusado a recoger el envío remitido a un supuesto nombre falso, Norbey Soto, tal y como mantiene el coimputado, así como las gestiones que debía consumar para hacerse con el referido paquete. Por último, la Sala valora las declaraciones exculpatorias del recurrente, quien llega a manifestar con contundencia que no comprende por qué se le imputa el delito del que se le acusa, ya que mantenía buenas relaciones personales con el acusado don Marco Tulio” .

3. De lo anteriormente expuesto se desprende que, como sostienen tanto el recurrente como el Ministerio Fiscal, la única prueba de cargo en que se sustenta la condena es la declaración del coimputado don Marco Tulio Acuña Ochoa, sin que en las resoluciones judiciales impugnadas se exprese ningún otro hecho, circunstancia o dato, externos a tales declaraciones, que pudieran venir a corroborar, siquiera mínimamente, su contenido en términos constitucionalmente admisibles.

En efecto, tanto la Sentencia de instancia como el Auto del Tribunal Supremo hacen referencia al mantenimiento de la declaración desde el momento de la detención hasta el acto del juicio oral —destacando el Auto del Tribunal Supremo la espontaneidad de esa manifestación conforme a lo declarado en el acto del juicio por los miembros de la Guardia civil que practicaron la detención—, la ausencia de móviles espurios o autoexculpatorios, la verosimilitud que merece la declaración sobre la base de los detalles aportados en la misma (circunstancias en que conoció al recurrente, certeza de que se dedicaba al tráfico de drogas, motivo por el que se prestó a colaborar en la operación y gestiones realizadas para ello), y la credibilidad de su testimonio, que se ve reforzada por el testimonio exculpatorio del recurrente, quien manifiesta tener buenas relaciones personales con Marco Tulio. Pero estos datos, legítimamente valorados por los órganos judiciales como elementos que avalan la credibilidad del testigo y la verosimilitud y coherencia interna de su relato, no constituyen factores externos de corroboración de la declaración del coimputado, como hemos destacado en múltiples ocasiones (por todas, STC 65/2003, de 7 de abril, FJ 6, ó 55/2005, de 14 de marzo, FJ 3).

Tampoco puede considerarse elemento de corroboración el hecho de que ambos se conocieran, ni el que el demandante manifestara en el acto del juicio llevarse bien con el Sr. Acuña Ochoa, pues esta manifestación sólo corrobora la declaración del coimputado en cuanto al conocimiento mutuo y a la existencia de buena relación entre ellos, pero en modo alguno puede considerarse un elemento de corroboración externo de la participación del demandante de amparo en el delito de tráfico de drogas que se le atribuye, que es el objeto de la corroboración (SSTC 207/2002, de 11 de noviembre, FJ 4; 17/2004, de 23 de febrero, FJ 5).

Por último, el único elemento de juicio restante —que la Sentencia de instancia sólo menciona como parte de la declaración del coimputado, pero al que el Auto del Tribunal Supremo atribuye la condición de “contundente indicio”— es la recepción de un fax en el que se autorizaba al acusado don Marco Tulio Acuña Ochoa para la recepción del paquete enviado a nombre de Norbey Soto. Pues bien, el contenido del citado fax se limita al nombre, la dirección y firma del supuesto remitente (Gustavo Giraldo, de Colombia), los datos del destinatario (Norbey Soto, en una dirección de Lanzarote) y la frase: “Por medio de la presente autorizo al Señor Marco Tulio Ocaña Ochoa con C.C 18.463.492 Quimbaya, para reclamar la correspondencia enviada al Señor Norbey Soto”. De la mera lectura de este documento se desprende que no existe en él dato alguno que permita relacionar su contenido con el Sr. Zabala o suponer que fuera dirigido a él. Por el contrario, la persona a la que el fax autoriza a recoger el paquete en el que se halló la droga es el propio don Marco Tulio Acuña Ochoa, quien en efecto lo utilizó con tal finalidad, habiendo explicado en el acto del juicio —como se desprende de la lectura del acta del mismo— que “él aceptó recoger el paquete porque necesitaba dinero, pero no se lo podían entregar al venir a nombre de otra persona y que necesitaba una autorización, que le fue enviada por fax a un número que él le facilitó”. Por tanto, el citado fax carece objetivamente de virtualidad alguna para ser valorado como elemento externo de corroboración de la declaración del Sr. Acuña Ochoa, a los efectos requeridos por nuestra jurisprudencia.

Por todo lo expuesto, hemos de concluir que se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia del demandante de amparo, pues la única prueba de cargo en que se basó su condena fue la declaración del coimputado, sin que en las resoluciones judiciales impugnadas se ponga de manifiesto la existencia de elementos externos e independientes de dicha declaración que permitan considerar mínimamente corroborada su participación en los hechos por los que se le condena, por lo que no ha existido actividad probatoria de cargo suficiente para enervar dicha presunción.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por don John James Zabala Sánchez y, en consecuencia:

1º Reconocer su derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE).

2º Anular la Sentencia de 7 de marzo de 2001, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas, así como el Auto de 24 de mayo de 2002, dictado por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, exclusivamente en lo que se refiere a la condena impuesta al demandante de amparo.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a doce de diciembre de dos mil cinco.

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Doña María Emilia Casas Baamonde, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps.

Número y fecha BOE [Núm, 10 ] 12/01/2006
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 12/12/2005
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Promovido por don John James Zabala Sánchez frente al Auto de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo y la Sentencia de la Audiencia Provincial de las Palmas de Gran Canaria, que le condenó por un delito contra la salud pública.

Síntesis Analítica

Vulneración del derecho a la presunción de inocencia: condena penal fundada en declaraciones de un coimputado no corroboradas (STC 72/2001).

  • 1.

    Se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia del demandante de amparo, pues la única prueba de cargo en que se basó su condena fue la declaración del coimputado, sin que en las resoluciones judiciales impugnadas se ponga de manifiesto la existencia de elementos externos e independientes de dicha declaración que permitan considerar mínimamente corroborada su participación en los hechos por los que se le condena, por lo que no ha existido actividad probatoria de cargo suficiente para enervar dicha presunción [FJ 3].

  • disposiciones citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.2 (derecho a la presunción de inocencia), f. 1
  • Artículo 24.2 (derecho a no confesarse culpable), f. 1
  • Artículo 24.2 (derecho a no declarar contra sí mismo), f. 1
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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