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Tribunal Constitucional d'España

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 3300-2003, promovido por el Letrado don Pedro Díez Llavero en interés de don Sekne Diawara, al que por turno de justicia gratuita se le designó el Procurador de los Tribunales don Víctor Enrique Mardomingo Herrero, contra el Auto de 29 de abril de 2003 del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Puerto del Rosario, que inadmitió a trámite la solicitud de habeas corpus presentada. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 21 de mayo de 2003 el Letrado don Pedro Díez Llavero, manifestado defender de oficio a don Sekne Diawara, interpuso recurso de amparo contra la resolución del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Puerto del Rosario citada más arriba. En él solicitaba el Letrado que se oficiara al Colegio de Procuradores de Madrid a efectos de que se nombrase uno de sus colegiados para representar a su defendido.

2. Los hechos en los que se fundamenta la demanda son, sucintamente expuestos, los siguientes:

a) Don Sekne Diawara fue detenido el 27 de abril de 2003 por agentes del cuerpo nacional de policía de la Comisaría de Puerto del Rosario tras haber accedido al territorio nacional en una embarcación de las denominadas pateras.

b) El 29 de abril de 2003, por medio de escrito firmado por el interesado y el Letrado don Pedro Díez Llavero, se planteó ante el Juzgado de guardia de Puerto del Rosario (Fuerteventura) una solicitud de habeas corpus, en los siguientes términos: Que su detención no estaba ajustada a Derecho, ya que no había cometido ningún delito, y que se debía exclusivamente a haber llegado a Fuerteventura como pasajero de una patera. Además, entendía que no se cumplieron “los preceptos del art. 61 de la Ley de Extranjería”, ya que para que procediera su detención cautelar era preciso que hubiera sido decretada por la autoridad gubernativa competente para la resolución del expediente administrativo de expulsión (art. 55.2 Ley de extranjería), competencia atribuida al Subdelegado del Gobierno en Las Palmas, sin que le constara que tal Subdelegado hubiera autorizado la detención. Por todo ello solicitaba que, tras examinar la concurrencia de los requisitos necesarios para su tramitación, se diera traslado al Ministerio Fiscal, acordando seguidamente la incoación del procedimiento, y se ordenara a los agentes que lo custodiaban que lo pusieran de manifiesto ante el Juez para ser oído, o que personándose el Juez en el lugar en que se encontraba, les oyera a él y a su Abogado, admitiera las pruebas pertinentes y, finalmente, dictara resolución acordando su puesta en libertad.

c) El Juzgado de Instrucción núm. 3 de Puerto del Rosario resolvió sobre la petición mediante Auto de 29 de abril de 2003, que inadmitía a trámite la solicitud de habeas corpus presentada. En el fundamento jurídico segundo de la resolución se expresaba que “En el caso de autos, la solicitud se ha producido cuando ya existe una orden judicial de internamiento de los solicitantes, procedimiento de diligencias indeterminadas 98/03 tramitado en este mismo Juzgado. En dicho procedimiento se ha dado audiencia a estos en el día de hoy en horas de la mañana, con asistencia de su intérprete y del Letrado firmante del escrito, y se ha decretado su internamiento. Pues bien, solicitar por el Letrado en el día de hoy y en horas de la tarde procedimiento de habeas corpus de sus representados es un acto de absoluto desconocimiento del concepto y la finalidad de dicho procedimiento” puesto que “la única y exclusiva finalidad del procedimiento de habeas corpus es poner a disposición judicial a las personas que pudieran estar detenidas ilegalmente. Y en el momento en que se ha presentado la solicitud, los solicitantes ya no están privados de libertad por orden de la autoridad gubernativa, sino que están sujetos a la medida cautelar de internamiento autorizada judicialmente tal como prevé la Ley Orgánica 4/2000 de Derechos y Libertades de los Extranjeros en España, reformada por la Ley 8/2000”.

3. Se alega en la demanda de amparo que se ha vulnerado el derecho a la libertad personal (art. 17 CE) de don Sekne Diawara, al haberse inadmitido la petición de habeas corpus. Entiende que cuando presentó tal solicitud no había sido puesto de manifiesto al Juez, y que, si bien le tomó declaración al amparo de la Ley de extranjería, en ningún momento se le preguntó por las condiciones de su detención. Además, añade, según señala la STC 66/1996, junto con la puesta de manifiesto ante el Juez de la persona privada de libertad, integran también el contenido esencial del proceso de habeas corpus las alegaciones y pruebas que aquélla pueda formular; si se analiza el contenido de la solicitud de habeas corpus se aprecia que no hay ningún motivo para la detención, ya que no se había cometido ningún delito y para que proceda la detención cautelar es preciso que sea decretada por el Subdelegado del Gobierno en Las Palmas (arts. 55 y 61 de la Ley de extranjería) y no consta que tal Subdelegado lo hubiera hecho. Se pide en la demanda que se dicte sentencia por la que otorgue el amparo pedido, se reconozca el derecho de don Sekne Diawara a la libertad y se acuerde la nulidad de su detención y del posterior Auto denegatorio de la solicitud de habeas corpus.

4. Por diligencia de 27 de mayo de 2003 de la Sección Segunda de este Tribunal se acordó librar despacho al Colegio de Abogados de Madrid para que se designara al citado recurrente un Procurador del turno de oficio que le representara en el presente recurso de amparo. Recibido el despacho correspondiente, se tuvo por hecha la designación mediante nueva diligencia de ordenación, de 2 de julio de 2003, en la que asimismo se acordaba conceder al Procurador don Víctor Enrique Mardomingo Herrero, de conformidad con el art. 50.5 LOTC, un plazo de diez días para que acreditase con su firma la asunción de la representación del recurrente en la demanda presentada por el Letrado don Pedro Díez Llavero, lo que hizo el 15 de julio de 2003, mediante personación en la Secretaría de la Sala Primera.

5. Mediante providencia de 5 de noviembre de 2004 la Sección Segunda de este Tribunal acordó la admisión a trámite de la demanda de amparo formulada, sin perjuicio de lo que resultara de los antecedentes, y con base en el art. 51 LOTC se requirió al Juzgado de Instrucción núm. 3 de Puerto del Rosario para que remitiera testimonio del procedimiento habeas corpus núm. 3-2003.

6. Mediante diligencia de ordenación de 3 de enero de 2005 se tuvo por recibido el testimonio de las actuaciones judiciales solicitadas y, con base en el art. 52 LOTC, se acordó otorgar un plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal y al recurrente para que alegaran lo que a su derecho conviniera.

7. Por escrito registrado el 21 de enero de 2005, el Ministerio Fiscal interesó, al amparo del art. 89 LOTC, que se recabase del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Puerto del Rosario la remisión de testimonio de las diligencias policiales 1034-2003 y de las diligencias indeterminadas 98-2003, por no encontrarse incorporadas a las actuaciones y ser necesarias para evacuar el trámite conferido.

Por diligencia de ordenación de 28 de enero de 2005, se acordó solicitar del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Puerto del Rosario la remisión de los testimonios pedidos por el Ministerio Fiscal y, una vez remitidos, mediante otra diligencia de ordenación de 7 de marzo de 2005 se tuvieron por recibidos y, a tenor de lo dispuesto en el art. 52 LOTC, se dio vista de todas las actuaciones en la Secretaría de la Sala Primera y se otorgó un nuevo plazo de veinte días al Ministerio Fiscal y a las partes personadas para que pudieran presentar las alegaciones que tuvieran por conveniente dentro de dicho término.

8. El Ministerio Fiscal, por escrito que tuvo entrada en el Tribunal el 13 de abril de 2005, con invocación de las SSTC 94/2003 y 23/2004, interesa la desestimación del presente recurso de amparo porque, al instarse el habeas corpus, “ya se había producido el control judicial de dicha privación de libertad puesto que el detenido había sido 'manifestado' al Juez y, además, se había acordado por dicho Juez su internamiento preventivo conforme a la legislación de extranjería en el marco del procedimiento correspondiente, en el cual, además, el detenido, por medio de su defensa, expuso lo que tuvo por conveniente para obtener su libertad y no tuvo obstáculo alguno para proponer la prueba que hubiese estimado pertinente para la defensa de su pretensiones”, de suerte que “el fundamento de la decisión de inadmisión de la solicitud de habeas corpus adoptada es, más que la 'legalidad' de la detención, la pérdida de su objeto producida como consecuencia de la intervención judicial que tuvo lugar en otro proceso tramitado simultáneamente, ya que si la finalidad del procedimiento de habeas corpus es el control judicial de la privación de libertad acordada por la autoridad gubernativa, dicha finalidad desaparece desde el momento en que tal control se produce, aunque sea en el marco de otro procedimiento”.

9. Mediante escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 25 de enero de 2005 la representación procesal de don Sekne Diawara se remitió a la argumentación expresada en la demanda de amparo, solicitando su estimación.

10. Por providencia de 2 de diciembre de 2005 se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 12 del mismo mes y año, trámite que ha finalizado en el día de hoy.

II. Fundamentos jurídicos

1. Impugnado en este proceso el Auto de 29 de abril de 2003 del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Puerto de Rosario, que inadmitió a trámite la petición de habeas corpus deducida por don Sekne Diawara, es de señalar que las cuestiones aquí planteadas han sido ya resueltas por la STC 303/2005, de 24 de noviembre, en la que destacábamos que “por virtud de la aplicación de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, modificada por la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre, vigente a la sazón, la medida de ingreso en un centro de internamiento, en la expresa dicción de su art. 62.1 y 2, exige: a) la 'previa audiencia del interesado'; b) que sea el Juez de Instrucción competente el 'que disponga [el] ingreso en un centro de internamiento'; c) que la decisión judicial se adopte 'en Auto motivado'; y d) que sobre la base de una duración máxima de cuarenta días 'atendiendo a las circunstancias concurrentes en cada caso', el Juez 'podrá fijar un periodo máximo de duración del internamiento inferior al citado'. Añádase que la decisión judicial es recurrible -art. 216 y ss. LECrim”. Y, sobre esta base, llegábamos a la conclusión de que “las garantías que para la libertad personal se derivan del régimen de control judicial que acaba de describirse equivalen, desde el punto de vista material y de eficacia, a las que pueden alcanzarse por medio del habeas corpus, lo que haría redundante la posibilidad añadida de este remedio excepcional, sólo justificable en el plazo de la estricta detención cautelar gubernativa (durante las primeras setenta y dos horas) o, en su caso, superado el plazo acordado por la autoridad judicial para el internamiento, si el extranjero continúa privado de libertad” (FJ 3).

2. En el caso que ahora se examina, al instarse el habeas corpus -como subraya el Fiscal- el Juez, aplicando la mencionada normativa, ya había oído al detenido, con intérprete y asistido por Letrado, y ya había dictado Auto disponiendo su ingreso en un centro de internamiento por un periodo máximo de cuarenta días, que no había transcurrido en el momento de promoverse el indicado procedimiento.

Así las cosas, y como ya señalábamos en la citada STC 303/2005, hemos de concluir que “la finalidad del habeas corpus, que no es sino la puesta a disposición judicial de quien puede haberse visto privado ilegalmente de su libertad, se había alcanzado ya con la aplicación al caso de la Ley de extranjería, de suerte que la denegación del habeas corpus no merece, por razonable y no arbitraria, ni siquiera en los términos del canon reforzado que supone la afectación del derecho a la libertad, tacha alguna de inconstitucionalidad. Nada acredita una situación de riesgo para la integridad de dicho derecho. Y es que el procedimiento de habeas corpus queda manifiestamente fuera de lugar cuando, como es el caso, la intervención judicial ya se ha producido con la aplicación de la Ley de extranjería, sin que todavía hubiera transcurrido el plazo que para la duración del internamiento se había fijado por el Juez”.

Procedente será, por consecuencia, el pronunciamiento previsto en el art. 53 b) LOTC.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Denegar el recurso de amparo promovido en interés de don Sekne Diawara.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a doce de diciembre de dos mil cinco.

Votos particulares

1. Voto particular concurrente que formula el Magistrado don Roberto García-Calvo y Montiel respecto de la Sentencia dictada en el recurso de amparo número 3302-2003

En el ejercicio de la facultad que me confiere el art. 90.2 LOTC y con pleno respeto a la opinión de mis colegas, por medio de este Voto particular quiero expresar mi discrepancia con la Sentencia mayoritaria.

La Sentencia supone la rigurosa aplicación a este caso de la STC 303/2005, de 24 de noviembre, recaída en un caso idéntico al actual. Desde esta perspectiva, es evidente que la Sentencia es de pura aplicación de la anterior. Pero, como en aquel caso formulé un Voto particular en que sostenía que debíamos habernos pronunciado, con carácter previo, sobre la legitimación del Letrado que suscribía la demanda para interponerla en nombre de la afectada por la inadmisión a trámite del habeas corpus, teniendo en cuenta que no constaba que ésta última le hubiera conferido su representación, ni le hubiera encomendado la interposición de la demanda de amparo, ni se hubiera dirigido al Tribunal para mostrar su voluntad impugnativa, y visto que en el caso que ahora nos ocupa estamos en la misma situación, por pura coherencia intelectual reproduzco mi posición discrepante en los mismos términos.

A tales efectos, me limito a remitirme a citado Voto.

Aquí es suficiente con reiterar que creo que la simple calidad de Abogado de oficio que esgrime el demandante de amparo no le otorga legitimación activa para interponer el recurso de amparo. Aunque es cierto que el Abogado tiene interés, incluso que puede defender intereses de su cliente, el Abogado no es parte en el proceso judicial previo y su interés en instar el amparo por considerar que se ha vulnerado un derecho de su defendida, sin autorización expresa ni mandato tácito de su cliente, si bien merece un juicio deontológico favorable, no puede ser calificado sino como genérico, razones por las que ha de concluirse que no tiene legitimación activa para promover la demanda de amparo, todo lo cual debiera haber llevado, en mi opinión, a la desestimación de la demanda por este motivo.

Y en este sentido emito mi Voto particular, reiterando mi respeto a la opinión mayoritaria.

En Madrid, a doce de diciembre de dos mil cinco.

2. Voto particular que formula el Magistrado don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez a la Sentencia dictada en el recurso de amparo número 3300-2003

La Sentencia de la mayoría aplica la doctrina de la Sentencia del Pleno 303/2005, de 24 de noviembre. He discrepado de dicha Sentencia y me he adherido, para manifestarlo, al Voto particular que formuló a la misma el Magistrado don Roberto García Calvo y Montiel.

Me corresponde la Ponencia de este asunto y por ello creo obligado reiterar, al menos en él, mi posición discrepante que, en realidad se debe hacer extensiva a todos los asuntos del mismo tipo. Mi disentimiento radica en que se admita a trámite un recurso de amparo constitucional que se promueve por un Abogado que manifiesta actuar en interés de su cliente, pero sin acreditar ni encargo profesional ni la voluntad de éste de recurrir en amparo. Ocurre que el artículo 3 de la Ley 6/1984, de 24 de mayo, no confiere a los Abogados la facultad de instar el procedimiento de habeas corpus siendo suficiente remitirme, para nuestra doctrina, a cuanto se afirma en el citado Voto particular a la STC 303/2005, que no reproduzco aquí para evitar repeticiones innecesarias.

Con mi máximo respeto a la opinión de mis colegas, que siempre pondero con atención, emito mi Voto particular.

En Madrid, a doce de diciembre dos mil cinco.

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Doña María Emilia Casas Baamonde, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps.

Número y fecha BOE [Núm, 10 ] 12/01/2006 Corrección1
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 12/12/2005
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Promovido por un Abogado en interés de don Sekne Diawara frente al Auto del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Puerto del Rosario que inadmitió a trámite su solicitud de habeas corpus tras haber sido interceptado en una patera.

Síntesis Analítica

Supuesta vulneración de los derechos a la libertad personal y al habeas corpus: STC 303/2005. Votos particulares concurrentes.

  • 1.

    Reitera la doctrina de la STC 303/2005 [FFJJ 1, 2].

  • disposiciones citadas
  • Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
  • Artículo 216, f. 1
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 53 b), f. 2
  • Artículo 90.2, VP
  • Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social
  • Artículo 62.1 (redactado por la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre), f. 1
  • Artículo 62.2 (redactado por la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre), f. 1
  • Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre. Reforma parcial de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social
  • En general, f. 1
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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