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Tribunal Constitucional d'España

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 455-2002, promovido por don Ángel Trillo Irnan, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Pilar Gema Pinto Campos y asistido por el Abogado don Valentín Javier Sebastián Chena, contra la providencia de 14 de enero de 2002 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Madrid en el procedimiento núm. 352-2001 de jurisdicción voluntaria en consignación de rentas. Ha sido parte la comunidad de propietarios del núm. 16 del Paseo Muñoz Grandes de Madrid, representada por el Procurador don Antonio Barreiro-Meiro Barbero y asistida por el Abogado don Jesús Aguilar Tejedor. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Javier Delgado Barrio, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Don Ángel Trillo Irnan, en escrito registrado en el Tribunal Constitucional el 25 de enero de 2002, formuló solicitud de amparo contra la resolución judicial citada en el encabezamiento pidiendo la paralización del plazo para interponer la correspondiente demanda hasta que le fueran nombrados Abogado y Procurador de oficio. Una vez designados los correspondientes profesionales, por diligencia de ordenación de 5 de septiembre de 2002 se concedió el plazo de veinte días del art. 44.2 LOTC para formular la demanda.

2. El 27 de septiembre de 2002 el Abogado nombrado de oficio formalizó la demanda de amparo. La misma trae causa de los siguientes hechos:

a) Por medio de escrito de fecha 26 de abril de 2001, presentado el 3 de mayo siguiente, don Ángel Trillo Irnan, hoy demandante de amparo, inició procedimiento de jurisdicción voluntaria relativo a la consignación de rentas por inquilinato, solicitando ser beneficiario de la justicia gratuita debido a su situación económica. En aplicación de las correspondientes normas de reparto, conoció este asunto el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Madrid.

b) Por Auto de 4 de octubre de 2001, vistos los antecedentes, se declaraba sobreseído el expediente de consignación judicial instado, declarándolo contencioso.

c) Por providencia de 30 de noviembre de 2001 se ordena hacer entrega al Sr. Trillo de la cantidad consignada, providencia que fue notificada a éste el 10 de diciembre siguiente. El demandante de amparo mediante escrito de fecha 14 de diciembre de 2001 manifestó su interés por formular recurso de reposición contra aquélla, solicitando se le designaran profesionales de oficio y se paralizara el plazo hasta que se procediera a tal designación.

d) Con fecha de 14 de enero de 2002 se dictó providencia por la que se inadmite a trámite el recurso presentado porque éste no hacía referencia a la infracción cometida.

Tal providencia, que es la resolución aquí impugnada, nada indicaba sobre la procedencia o no de la designación de los profesionales del turno de oficio, advirtiendo que era firme.

3. Considera la parte recurrente que se han lesionado sus derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y a la defensa, reconocidos en los apartados 1 y 2 del art. 24 CE.

En efecto, señala que en sus escritos de 26 de abril, 23 de mayo y 14 de diciembre de 2001 solicitó que se le reconociera el derecho a la asistencia jurídica gratuita, designándole Abogado y Procurador de oficio, sin que en ningún momento el Juzgado se pronunciase a favor o en contra de tal petición, con lo que se produjo una efectiva indefensión, pues, aun no siendo preceptiva la intervención de Letrado, la otra parte sí estaba asistida de Abogado y Procurador, produciéndose así un desequilibrio en sus posiciones procesales.

4. La Sección Primera dictó providencia el 24 de marzo de 2003 abriendo trámite de inadmisión por posible carencia de contenido constitucional de la demanda, informando a favor de la admisión tanto el Ministerio Fiscal como el recurrente en amparo.

5. Por providencia de la Sección Primera de 14 de julio de 2003 se acordó la admisión a trámite de la demanda y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir atentamente al Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Madrid para que emplazara a quienes fueron parte en el procedimiento, con excepción del recurrente en amparo, a fin de que en el plazo de diez días pudieran comparecer en este proceso constitucional.

6. Por escrito que tuvo entrada en el Registro General del Tribunal el 8 de septiembre de 2003, don Antonio Barreiro-Meiro, Procurador de los Tribunales y de la comunidad de propietarios de la casa núm. 16 del Paseo Muñoz Grandes de Madrid, con la asistencia del Letrado don Jesús Aguilar Tejedor, solicitó se acordara tenerlo por personado y parte en nombre de quien comparece en el presente recurso de amparo.

7. Por providencia de la Sección Primera de 18 de septiembre de 2003 se tuvo por personado al citado Procurador y, a tenor de lo dispuesto en el art. 52 LOTC, se dio vista de todas las actuaciones, por un plazo común de veinte días, al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, para que dentro de dicho término pudieran presentar las alegaciones que a su derecho conviniera.

8. El 1 de octubre de 2003 presentó sus alegaciones la representación procesal del recurrente. En ellas se limitaba a reiterar las realizadas tanto en la demanda de amparo como en el escrito presentado en el trámite de admisión.

9. El escrito de alegaciones del Ministerio Fiscal fue presentado el 7 de octubre de 2003. En él advierte que los datos fundamentales en estos autos son, por una parte, la existencia de una petición de reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita, con nombramiento de los correspondientes profesionales y, por otra, el desconocimiento de tal petición por la autoridad judicial. Sobre esta base recuerda el Fiscal la doctrina recogida en la STC 215/2002, FFJJ 4 y 5, para concluir que el silencio de la resolución judicial sobre la indicada petición vulneraba “no sólo el derecho a la tutela judicial efectiva por incongruencia omisiva sino el de defensa y asistencia letrada”, lo que determinaba la procedencia del otorgamiento del amparo, aunque no fuera preceptiva la intervención de Abogado por ser la cuantía inferior a 400.000 pesetas —disposición derogatoria única de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de enjuiciamiento civil y art. 10.3 LEC 1881.

10. La representación procesal de la comunidad de propietarios del Paseo Muñoz Grandes, núm. 16, de Madrid, formuló sus alegaciones por escrito presentado el 15 de octubre de 2003 en el que, en primer lugar, se oponía e impugnaba el recurso de amparo interpuesto, por considerarlo improcedente y fuera de toda lógica legal y judicial. Subraya que la providencia recurrida, en cuanto inadmite a trámite el recurso de reposición presentado, por no expresarse en éste la infracción supuestamente cometida, en aplicación del art. 452 LEC, es correcta y ajustada a Derecho, sin que sea aplicable el art. 24 CE al presente caso.

11. Por providencia de 26 de enero de 2006 se señaló para deliberación y fallo de la presente Sentencia el día 30 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. Impugnada en estos autos la providencia de 14 de enero de 2002 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Madrid, ha de señalarse que el demandante de amparo aduce que se han lesionado sus derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y a la defensa, reconocidos en los apartados 1 y 2 del art. 24 CE, puesto que no se ha dado respuesta a su solicitud de nombramiento de Abogado y Procurador de oficio. En el mismo sentido se manifiesta el Ministerio Fiscal, que apoya el otorgamiento del amparo, mientras que la representación procesal de la comunidad de propietarios del Paseo Muñoz Grandes núm. 16 de Madrid se opone al mismo, al considerar que la providencia recurrida, en tanto que, en aplicación del art. 452 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC), inadmite el recurso de reposición formulado por no expresarse en el mismo la infracción supuestamente cometida, es perfectamente ajustada a Derecho.

2. Delimitado así el objeto de este recurso de amparo, hemos de recordar, ante todo, nuestra jurisprudencia en materia de derecho a la asistencia letrada, que han sintetizado las SSTC 211/2003 y 215/2003, ambas de 1 de diciembre, en sus fundamentos jurídicos 6 y 3, respectivamente, en los siguientes términos:

a) “Entre el haz de garantías que integran el derecho a un proceso justo, se incluye el derecho a la defensa y a la asistencia letrada que el art. 24.2 CE reconoce no sólo para el proceso penal sino también para el resto de los procesos, con las salvedades oportunas, y cuya finalidad es la de asegurar la efectiva realización de los principios de igualdad de las partes y de contradicción que imponen a los órganos judiciales el deber positivo de evitar desequilibrios entre la respectiva posición procesal de las partes, o limitaciones en la defensa que puedan inferir a alguna de ellas un resultado de indefensión, prohibido en todo caso en el inciso final del art. 24.1 CE”.

b) También hemos declarado que “el carácter no preceptivo o necesario de la intervención del Abogado en ciertos procedimientos, no obliga a las partes a actuar personalmente, sino que les faculta para elegir entre la autodefensa o la defensa técnica, pero permaneciendo, en consecuencia, el derecho de asistencia letrada incólume en tales casos, cuyo ejercicio queda a la disponibilidad de las partes, lo cual conlleva, en principio, el derecho del litigante que carece de recursos económicos para sufragar un Letrado de su elección, a que se le provea de Abogado de oficio, si así lo considera conveniente a la mejor defensa de sus derechos”.

c) “Finalmente este Tribunal, en consonancia con la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (SSTEDH de 9 de octubre de 1979 –caso Airey–, y de 25 de abril de 1983 –caso Pakelli) ha señalado reiteradamente que desde la perspectiva constitucional quien alegue indefensión como consecuencia de la vulneración del derecho a la asistencia de Letrado no ha de haber provocado dicha situación con su falta de diligencia, así como que dicha indefensión debe ser real y efectiva, de forma que la situación de indefensión generada por la falta de defensa técnica no resulte ser consecuencia directa del proceder de la parte y además la autodefensa del litigante debe haberse revelado como insuficiente y perjudicial para el mismo, impidiéndole articular una protección adecuada de sus derechos e intereses legítimos en el proceso. En suma, resulta preciso que se haya producido un menoscabo real y efectivo de su derecho de defensa (por todas, SSTC 216/1988, de 14 de noviembre, FFJJ 2 y 3; 208/1992, de 30 de noviembre, FFJJ 1 y 2; 276/1993, de 20 de septiembre, FFJJ 3 y 5; 22/2001, de 29 de enero, FJ 2; 125/2002, de 25 de noviembre, FFJJ 4 y 5; 222/2002, de 25 de noviembre, FJ 2)”.

3. Para aplicar la doctrina expuesta a este caso ha de dejarse constancia de los siguientes datos:

a) Ya en el escrito de consignación presentado el 3 de mayo de 2001 se contenía la siguiente mención: “solicito el derecho a la Justicia Gratuita debido a mi actual situación económica” y, sin que se hubiera resuelto sobre tal petición, el Auto de 4 de octubre siguiente sobreseyó el expediente de consignación declarándolo contencioso.

b) Seguidamente, se dictó por el Juzgado el 30 de noviembre de 2001 providencia ordenando la entrega de la cantidad de 15.810 pesetas al Sr. Trillo. Notificada a éste dicha resolución el 10 de diciembre con ofrecimiento del recurso de reposición, presentó aquél escrito el día 15 siguiente ante el Juzgado en el que se hacía constar: “Primero: Que mediante el presente escrito y dentro de plazo comunico al Juzgado que interpongo recurso de reposición contra providencia nº de identificación único 28079 1 00619111/2001.- Segundo: Que solicito la paralización del término del plazo para poder interponer Recurso de Reposición, hasta que se reconozca el derecho a la Asistencia Jurídica Gratuita y se designe Abogado y Procurador que por Turno de Oficio corresponda.- Tercero: Que para estar debidamente representado en el presente Recurso de Reposición, solicito al Juzgado el reconocimiento del derecho a la Asistencia Jurídica Gratuita, conforme a lo previsto en el artículo 9 del Real Decreto 2103/1996, de 20 de septiembre, BOE Nº 231 de 24 de septiembre”. A dicho escrito recayó el 14 de enero la siguiente providencia: “No expresándose en el escrito interponiendo el recurso la infracción supuestamente cometida, se inadmite a trámite el recurso como ordena el artículo 452 de la L.E.C.”. Esta es la resolución aquí impugnada.

4. Así las cosas, hemos de señalar, ante todo, que existió una inequívoca petición expresa de reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita para que se designase Abogado y Procurador por el turno de oficio, petición esta que fue “totalmente desconocida” por el Juzgado y que “no determinó actuación alguna ... tendente a poner en conocimiento del Colegio de Abogados aquélla” con lo que “se ha producido una real y efectiva situación de indefensión material, con menoscabo del derecho de defensa del recurrente” (STC 215/2002, de 25 de noviembre, FJ 5). Y ello aunque no fuera preceptiva la intervención de Letrado —art. 10.3 LEC 1881 en relación con disposición derogatoria única LEC 2000: por un lado, los autos ponen de relieve que en el expediente de consignación la comunidad de propietarios actuaba representada por Procurador y asistida por Letrado, a diferencia del demandante de amparo que carecía de estos profesionales y, por tanto, la propia resolución impugnada, al inadmitir el recurso por no expresarse “la infracción supuestamente cometida ... como ordena el art. 452 LEC” indicaba claramente la insuficiencia de la autodefensa a la que se vio abocado el demandante por la inactividad del Juzgado que no atendió las exigencias del “deber positivo de evitar desequilibrios entre la respectiva posición procesal de las partes”.

5. Ha de concluirse, pues, como con acierto advierte el Ministerio Fiscal, que se ha producido una vulneración de los derechos a la asistencia letrada y a la defensa del demandante de amparo (art. 24.2 CE) y, por ello, debemos anular la providencia de 14 de enero de 2002 del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Madrid y retrotraer las actuaciones al momento anterior a aquélla para que el Juzgado proceda con respeto al derecho fundamental que se reconoce.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por don Ángel Trillo Irnan, y en consecuencia:

1º Reconocer su derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho a la asistencia letrada y a la defensa (art. 24.2 CE).

2º Anular la providencia de 14 de enero de 2002 del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Madrid, y

3º Retrotraer las actuaciones al momento anterior a aquélla para que el Juzgado proceda con respeto a las exigencias del derecho fundamental reconocido.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a treinta de enero de dos mil seis.

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Doña María Emilia Casas Baamonde, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps.

Número y fecha BOE [Núm, 51 ] 01/03/2006
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 30/01/2006
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Promovido por don Ángel Trillo Irnan respecto a la providencia de un Juzgado de Primera Instancia de Madrid que finalizó un procedimiento de consignación de rentas.

Síntesis Analítica

Vulneración del derecho a la asistencia letrada: inadmisión de recurso de reposición sin resolver la solicitud de nombramiento de Procurador y Abogado de oficio.

  • 1.

    La inadmisión del recuso de reposición, en aplicación del art. 452 LEC, por no expresarse en el mismo la infracción supuestamente cometida vulnera el derecho a la asisencia letrada y a la defensa [FJ 4].

  • 2.

    Existió una inequívoca petición expresa de reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita para que se designase Abogado y Procurador por el turno de oficio [FJ 4].

  • 3.

    El Juzgado no determinó actuación alguna tendente a poner en conocimiento del Colegio de Abogados la petición aunque no fuera preceptiva la intervención de Letrado [FJ 4].

  • 4.

    La comunidad de propietarios actuaba representada por Procurador y asistida por Letrado, a diferencia del demandante de amparo que carecía de estos profesionales [FJ 4].

  • 5.

    La resolución impugnada al inadmitir el recurso por no expresarse la infracción supuestamente cometida indicaba claramente la insuficiencia de la autodefensa [FJ 4].

  • 6.

    Doctrina constitucional en materia de derecho de asistencia letrada [FJ 2].

  • 7.

    Procede anular la providencia y retrotraer las actuaciones al momento anterior [FJ 5].

  • disposiciones citadas
  • resoluciones de otros tribunales citadas
  • Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
  • Artículo 10.3, f. 4
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, ff. 1, 2
  • Artículo 24.2 (derecho a la asistencia de letrado), f. 2
  • Artículo 24.2 (derecho a la defensa), ff. 1, 2, 5
  • Real Decreto 2103/1996, de 20 de septiembre. Reglamento de asistencia jurídica gratuita
  • Artículo 9, f. 3
  • Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil
  • Artículo 452, ff. 1, 3
  • Disposición derogatoria única, f. 4
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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