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Tribunal Constitucional d'España

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Guillermo Jiménez Sánchez, Presidente, don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni Gay Montalvo, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 4429-2003, promovido por don Pablo Martín Berrocal, representado por el Procurador de los Tribunales don Arturo Molina Santiago y asistido por el Letrado don Alfonso Vega Imaña, contra el Auto del Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de Madrid de 4 de junio de 2003, que declara no haber lugar a la impugnación por excesivas de las minutas de Letrados en el incidente de tasación de costas del juicio de menor cuantía núm. 231/92. Han comparecido y formulado alegaciones la mercantil Velilla FM, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales don Juan Antonio García San Miguel y Orueta; la mercantil Promociones y Construcciones, S.A. (Pryconsa), representada por la Procuradora de los Tribunales doña Rocío Sampere Meneses y asistida por el Letrado don José Palomino López; don Luis Gutiérrez Prida, doña Carmen Moreno Elipe, don Luis Castaño Muñoz, doña Inés Izquierdo Beño y la mercantil Lavide, S.A., representados por la Procuradora de los Tribunales doña Rocío Sampere Meneses y asistidos por la Letrada doña Carmen Criado Escalonilla, y el Ministerio Fiscal. Ha actuado como Ponente el Magistrado don Vicente Conde Martín de Hijas, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 4 de julio de 2003 don Arturo Molina Santiago, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don Pablo Martín Berrocal, interpuso recurso de amparo contra la resolución judicial a la que se ha hecho mención en el encabezamiento de esta Sentencia.

2. En la demanda de amparo se recoge la relación de antecedentes fácticos que a continuación sucintamente se extracta:

a) Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de Madrid se siguieron autos de juicio de menor cuantía núm. 231/92 promovidos por la mercantil Velilla FM, S.A., y otros contra el ahora demandante de amparo —don Pablo Martín Berrocal—, don José Luis Martín Berrocal y doña Pilar Vázquez González, a los que se acumularon los autos de juicio de menor cuantía núm. 154/93 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Madrid a instancia del ahora recurrente en amparo contra la mercantil Velilla FM, S.A., y otros.

El Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de Madrid dictó Sentencia en fecha 23 de mayo de 1996, en la que estimó parcialmente la demanda promovida por la mercantil Velilla FM, S.A., y otros, y desestimó íntegramente la demanda presentada por el ahora recurrente en amparo, con expresa condena en costas a éste y a don José Luis Martín Berrocal, a excepción de las causadas a doña Pilar Vázquez González en la acción ejercitada por la mercantil Velilla FM, S.A., y otros, respondiendo también el demandante de amparo de las costas causadas en la acción por él ejercitada contra la mercantil Velilla FM, S.A., y otros.

b) El demandante de amparo y don José Luis Martín Berrocal interpusieron recurso de apelación contra la anterior Sentencia, que fue desestimado por la Sentencia núm. 373/1999, de 11 de junio, de la Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, con expresa imposición de costas a la parte apelante.

c) El demandante de amparo interpuso recurso de casación contra la Sentencia de apelación, cuya preparación denegó la Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, por Auto de 16 de febrero de 2000, en aplicación del art. 1687 b) LEC 1881, al ser la cuantía del procedimiento indeterminada y las Sentencias dictadas en apelación y en primer instancia conformes de toda conformidad.

d) El demandante de amparo interpuso recurso de queja contra el anterior Auto, que fue desestimado por Auto de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 4 de julio de 2000.

La Sala fundó la desestimación del recurso interpuesto, “bien en lo dispuesto en el art. 1687-1 b) de la LEC de entenderse las sentencias que son conformes de toda conformidad y la cuantía indeterminada, bien de lo dispuesto en el art. 1687-1 c) de la LEC si se entendiera que la cuantía sí se fijó por las partes en sus escritos rectores pero por debajo del límite [6.000.000 ptas] que para el acceso a la casación fija la Ley de Enjuiciamiento Civil”.

e) Instada la tasación de las costas causadas en la instancia, se presentaron las minutas de los honorarios de los Letrados y las cuentas de derechos y suplidos de los Procuradores, elaboradas, salvo en un supuesto, sobre la base de fijar la cuantía del proceso en 60.000.000 de pesetas.

El demandante de amparo impugnó las tasaciones de costas practicadas por entender que los honorarios consignados en la mismas eran indebidos, en algún caso, y excesivos la mayoría de ellos, al aplicar una cuantía litigiosa aleatoriamente escogida por los Letrados y Procuradores minutantes carente de la más mínima justificación.

El Juzgado de Primera Instancia dictó Auto en fecha 22 de diciembre de 2000, en el que resolvió la impugnación por excesivas de las cuentas de los derechos de los Procuradores y por indebidos de los honorarios de los Letrados don Antonio Criado del Vado y doña María de Carmen Criado Escalonilla, tramitándose por separado la impugnación por excesivas de las minutas impugnadas del resto de los Letrados, cuya resolución se pospuso a que alcanzase firmeza la impugnación por indebidas. El citado Auto, a los efectos que a este recurso de amparo interesan, resulta del siguiente tenor:

“La parte impugnante manifiesta en el apartado tercero de sus alegaciones que el importe de las cuentas de derechos de los Procuradores habrán de ser reducidas con arreglo a la cuantía del procedimiento. Esta es la verdadera clave de toda la impugnación, y que debe resolverse con arreglo a lo que se dispuso por el Tribunal Supremo en Auto de fecha 4-7-00, por el que de desestimaba la queja interpuesta por la representación de D. Pablo Martín Berrocal, contra el Auto de la Audiencia Provincial por el que se acordó no tener por preparado el recurso de casación, remitido a este Juzgado en fecha 27.9.00. En dicha resolución, en su fundamento jurídico 3º, se dispone que la cuantificación del procedimiento es de 2.992.187 pts. al ser ésta la cantidad señalada por la representación de D. Pablo Martín Berrocal en la demanda presentada ante el Juzgado de 1º Instancia nº 2 de Madrid y que no fue discutida por ninguna de las partes en la comparecencia celebrada.

Por tal motivo se desestimó la queja interpuesta por el condenado en costas no permitiendo el anexo [sic] al recurso de casación al no superar la cuantía del procedimiento los 6.000.000 de pts., y basándose en ello debe fijarse la cuantía del procedimiento, por razones de seguridad jurídica para esta parte y para evitar una situación claramente injusta que se produciría al tener en cuenta una cuantía a efectos de la tasación de costas y otra diferente en orden al anexo [sic] al recurso de casación.

Segundo: Sentado lo anterior deben quedar fijadas las minutas de todos los Procuradores en 66.000 pts. en aplicación del art. 1 de su arancel más 3.372 pts. del art. 35.2, que con el IVA correspondiente se fijan en 80.472 pts. De la misma forma habrá de ser de aplicación el art. 523.4 a la minutas de los letrados en el momento procesal oportuno en que se resuelva el incidente por el carácter excesivo de sus honorarios”.

f) El demandante de amparo interpuso recurso de apelación contra el citado Auto, que fue desestimado por Sentencia de la Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, de 20 de febrero de 2002.

g) Tramitada la impugnación por excesivas de las costas de instancia, el Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de Madrid dictó Auto de fecha 4 de junio de 2003, en el que desestimó la impugnación del ahora demandante de amparo. Los razonamientos jurídicos de mencionado Auto resultan del siguiente tenor:

“Único.- A la vista de las alegaciones expuestas por los interesados, así como de la índole del procedimiento en que se han efectuado los trabajos profesionales de los Letrados cuyos honorarios han sido objeto de impugnación, y de manera especial del informe emitido sobre tales honorarios por el Colegio de Abogados, se estima procedente, abundando en el ponderado criterio que dicho informe refleja, mantener las minutas de los Letrados Don Jesús Mª Jiménez Alvira, Dª Mª José de Landa Martínez Marañon, D. José Palomino López y D. Roberto Whyte Guerra en las sumas de 26.354,38 euros cada uno de los tres primeros y 4.808,10 euros el último, recogidas en la tasación. Y ajustándose a las disposiciones vigentes las minutas de los Sres. Procuradores impugnadas por excesivas cuyos derechos fueron fijados por Auto de 22 de Diciembre de 2000 en 483,65 euros cada uno, procede aprobar, con la modificación acordada en dicho Auto y lo resuelto por la Superioridad en Sentencia de 20 de febrero de 2002, tal tasación, conforme a lo dispuesto en el Art. 246 y concordantes de la vigente ley rituaria civil”.

3. En cuanto a la fundamentación jurídica de la demanda de amparo, se invoca en ésta, frente al Auto del Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de Madrid de 4 de junio de 2003, la vulneración del principio de igualdad en aplicación de la ley (art. 14 CE) y del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).

En relación con la denunciada vulneración del principio de igualdad en aplicación de la ley (art. 14 CE) se argumenta en la demanda que el Auto impugnado, al resolver la impugnación de las costas por excesivas, procede a su tasación con base en la consideración de que la cuantía del procedimiento es de 60.000.000 de pesetas, pese a que el Tribunal Supremo, al resolver el recurso de queja contra el Auto de la Audiencia Provincial que denegó la preparación del recurso de casación, había declarado que la cuantía del procedimiento era inferior a 6.000.000 de pesetas, y a que el propio Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de Madrid en su Auto de 22 de diciembre de 2000, al resolver la impugnación de las costas por indebidas, había mantenido de forma expresa que sería una situación claramente injusta tener en cuenta una cuantía del procedimiento a efectos de la interposición del recurso de casación y otra distinta para la tasación de costas. Así pues, ante situaciones homogéneas, el mismo órgano judicial ha aplicado criterios absolutamente dispares, sin que exista justificación alguna para tal cambio.

A lo que se añade en la demanda que ante el ejercicio de pretensiones de similar naturaleza judicial en unas mismas actuaciones, como solicitar que se tenga por anunciado recurso de casación, por una parte, y, por otra, que se acceda a la práctica de la tasación de costas, se han producido resoluciones absolutamente contradictorias, cuando en realidad la cuantía del procedimiento debe ser la misma, sin que sea posible que se aplique una cuantía para un aspecto del proceso y otra distinta para otro.

De otra parte, el Auto recurrido vulnera también el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), al incurrir en un manifiesto e incomprensible error judicial, ya que el propio Juzgado había manifestado en el anterior Auto de 22 de diciembre de 2000 que sería injusto resolver como finalmente lo hizo. Asimismo la resolución del asunto en instancia única, sin posibilidad de interponer recurso (art. 246, apartado 3, párrafo segundo LEC 2000 y art. 428 LEC 1881), quiebra el derecho a la tutela judicial efectiva. Finalmente la incongruencia en la que incurre el Auto impugnado es evidente por su falta de motivación.

Concluye el escrito de demanda suplicando del Tribunal Constitucional que, tras los trámites pertinentes, dicte Sentencia en la que se otorgue el amparo solicitado y se declare la nulidad del Auto del Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de Madrid de 4 de junio de 2003, la suspensión de cuya ejecución interesa a tenor de lo dispuesto en el art. 56 LOTC.

4. La Sección Cuarta del Tribunal Constitucional, por providencia de 13 de enero de 2005, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, acordó conceder al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días para que formulasen, con las aportaciones documentales que tuvieran por conveniente, las alegaciones que estimasen pertinentes en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda de amparo [art. 50.1 c) LOTC].

Evacuado el trámite de alegaciones conferido, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, por providencia de 31 de marzo de 2005, acordó admitir a trámite la demanda de amparo y, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, dirigir atentas comunicaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, a la Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid y al Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de Madrid, a fin de que, en plazo que no excediera de diez días, remitiesen, respectivamente, certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al recurso núm. 1334-2000, al rollo núm. 333-2002, al rollo núm. 561/97 y al procedimiento de menor cuantía núm. 231/92, debiendo previamente el Juzgado de Primera Instancia emplazar a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, a excepción del demandante de amparo, para que pudieran comparecer, si lo deseasen, en el plazo de diez días en el presente recurso de amparo.

5. La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, por providencia de 31 de marzo de 2005, acordó formar la oportuna pieza para la tramitación del incidente de suspensión y, de conformidad con lo dispuesto en el art. 56 LOTC, otorgó un plazo común de tres días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para que alegasen lo que estimaran pertinente sobre la suspensión solicitada.

Evacuado el trámite de alegaciones conferido, la Sala por ATC 216/2005, de 23 de mayo, acordó denegar la suspensión solicitada.

6. Por diligencia de ordenación de la Secretaría de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, de 27 de septiembre de 2005, se tuvo por personados y partes al Procurador de los Tribunales don Juan Antonio García San Miguel y Orueta, en nombre y representación de la mercantil Velilla FM, S.A., y a la Procuradora de los Tribunales doña Rocío Sampere Meneses en nombre y representación de la mercantil Promociones y Construcciones, S.A. (Pryconsa), y de don Luis Gutiérrez Prida, doña Carmen Moreno Elipe, don Luis Castaño Muñoz, doña Inés Izquierdo Beño y la mercantil Lavide, S.A.; así como, de conformidad con lo dispuesto en el art. 52.1 LOTC, se acordó dar vista de las actuaciones recibidas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, para que en el plazo de veinte días pudieran presentar las alegaciones que tuvieran por conveniente.

7. La representación procesal del recurrente en amparo evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito registrado en fecha 26 de octubre de 2005, en el que reiteró las efectuadas en la demanda.

8. La representación procesal de la mercantil Velilla FM, S.A., evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito registrado en fecha 28 de octubre de 2005, que, en lo sustancial, a continuación se extracta.

Reproduce las alegaciones efectuadas en el incidente de impugnación de costas, en las que manifiesta que las minutas de honorarios presentadas por el Letrado de su representada están calculadas con arreglo a las normas de honorarios del Colegio de Abogados de Madrid, tomando como cuantía del asunto la menor de las posibles (60.000.000 de pesetas), una vez descartadas valoraciones más elevadas, aunque más reales. Así pues, aquellas minutas se han fijado con independencia de la cuantía procesal, que en este caso difiere sustancialmente del verdadero valor del litigio y de los intereses en juego, de acuerdo con el reiterado criterio jurisprudencial, según el cual hay que atender al verdadero valor y objeto del debate, consecuencias económicas de la Sentencia y, en suma, a la evaluación económica de los intereses en liza.

En cuanto a la denunciada infracción del principio de igualdad en aplicación de la ley (art. 14 CE), sostiene que, ni las resoluciones judiciales proceden del mismo órgano judicial, ni los supuestos por ellas resueltos guardan similitud, ya que el Auto de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 4 de julio de 2000 resuelve el recurso de queja contra la decisión de denegar el acceso al recurso de casación, en tanto que el Auto del Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de Madrid de 4 de junio de 2003 resuelve la impugnación de las costas causadas en el proceso. En realidad el recurrente en amparo intenta confundir los conceptos de “cuantía” e “importancia económica del asunto”, que han sido convenientemente deslindados por la jurisprudencia y que tuvo en cuenta el Colegio de Abogados de Madrid, que es el órgano al que la Ley de enjuiciamiento civil le atribuye un papel fundamental para fijar los honorarios de los Letrados, al tener que informar sobre las minutas presentadas.

También descarta la invocada lesión del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE). Argumenta al respecto, en primer lugar, que el Auto impugnado no incurre en error patente, ya que no es apreciable en él una indebida percepción de la realidad, sino que, a la vista de la trascendencia real y de la complejidad del asunto, expone el razonamiento lógico en el que se funda la decisión adoptada, estimando procedente la minutación de los Letrados conforme a aquella trascendencia y complejidad. Tampoco cabe estimar lesionado el mencionado derecho fundamental por ser irrecurrible el Auto impugnado, pues es reiterada doctrina constitucional que la doble instancia sólo es exigible en el ámbito penal. Y, finalmente, no cabe apreciar incongruencia alguna en la resolución judicial impugnada, ya que responde con claridad y precisión a la cuestión planteada, que no es otra que la impugnación de las costas tasadas, desestimándola por la complejidad de la litis y a la vista de las razones y fundamentos esgrimidos por los Letrados minutantes en el incidente de impugnación y en el dictamen del Colegio de Abogados de Madrid.

Concluye su escrito suplicando del Tribunal Constitucional que dicte Sentencia desestimando la demanda de amparo.

9. La representación procesal de don José Luis Gutiérrez Prida y otros evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito registrado en fecha 31 de octubre de 2005, que en lo sustancial a continuación se extracta.

Las minutas de los Letrados de esta parte, don Antonio Criado del Vado y doña Carmen Criado Escalonilla, fueron impugnadas por indebidas, habiendo acordado el Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de Madrid en el Auto de 22 de diciembre de 2000 que se redujera a una sola minuta los honorarios que correspondía cobrar a ambos Letrados. El citado Auto fue confirmado en apelación por Sentencia de la Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid de 22 de febrero de 2002.

Con base en las citadas resoluciones judiciales se reclamó la minuta de doña Carmen Criado Escalonilla, que no fue impugnada por excesiva por el ahora demandante de amparo, por lo que respecto a ella no es oportuna la anulación del Auto recurrido, en cuanto aprueba las tasaciones de costas practicadas, que ha de mantenerse al menos respecto a la minuta de esa Letrada, que sólo fue impugnada por indebida, no por excesiva.

Concluye su escrito de alegaciones, suplicando al Tribunal Constitucional que la tenga por opuesta a la pretensión de nulidad del Auto del Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de Madrid, de 4 de junio de 2003, en cuanto a la aprobación de la minuta de la Letrada doña Carmen Criado Escalonilla, dictando Sentencia en la que se deniegue el amparo solicitado.

10. La representación procesal de la mercantil Promociones y Construcciones, S.A., (Pryconsa) evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito registrado en fecha 2 de noviembre de 2005, que en lo sustancial a continuación se extracta.

Tras señalar que comparte las alegaciones efectuadas en este trámite por la representación procesal de la mercantil Velilla FM, S.A., manifiesta, en relación con la denunciada vulneración del principio de igualdad en aplicación de la ley (art. 14 CE), que el Auto del Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de Madrid de 22 de diciembre de 2000, que se pronuncia sobre la impugnación de costas por indebidas, no sienta como algo inmutable que la cuantía del proceso era de 2.992.187 de pesetas, sino que únicamente recoge el contenido del Auto de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por el que se desestimó el recurso de queja contra la denegación del recurso de casación. Por su parte el Auto del Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de Madrid de 4 de junio de 2003 en nada contradice aquel Auto de 22 de diciembre de 2000, habiendo sido dictado a la vista de las alegaciones expuestas por los interesados y acogiendo el criterio sostenido en el dictamen del Colegio de Abogados de Madrid.

Concluye su escrito de alegaciones suplicando del Tribunal Constitucional que dicte Sentencia denegando el amparo solicitado.

11. El Ministerio Fiscal evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito registrado en fecha 2 de noviembre de 2005, en el que, con base en la argumentación que a continuación se extracta, interesó la estimación de la demanda de amparo.

Tras rechazar la existencia en el caso de la denunciada vulneración del principio de igualdad en aplicación de la ley (art. 14 CE), ya que no concurre el requisito de la alteridad, al compararse el demandante de amparo consigo mismo, el Ministerio Fiscal estima que se dan, sin embargo, los demás requisitos que de forma reiterada ha venido exigiendo una conocida doctrina constitucional. Así, en primer término, destaca que el Auto recurrido y el que se ofrece como término de comparación han sido dictados en el mismo proceso en el que por el órgano judicial se procede a la cuantificación, en un caso, de los honorarios de los Letrados, y, en el otro, de los honorarios de los Procuradores, tomando como base en este último supuesto la cuantía que para el pleito fijó el Tribunal Supremo en el Auto que desestimó el recurso de queja contra la denegación del recurso de casación, cifrada en 6.000.000 de pesetas. Se afirma al respecto en el Auto de 22 de diciembre de 2000, como razón en la que se justifica la cuantía tomada en consideración, la “seguridad jurídica y para evitar una situación claramente injusta que se produciría al tener en cuenta una cuantía a efectos de la tasación de costas y otra diferente en orden al acceso al recurso de casación”. Asimismo es importante también la declaración “pro futuro” que se hace, al señalar que “de la misma forma habrá de ser de aplicación el art. 523.4 a las minutas de los letrados en el momento procesal oportuno en que se resuelva el incidente por el carácter excesivo de sus honorarios”. Pues bien, es cierto que si se examina el citado artículo de la LEC 1881 se observa que, aun cuando no contenga disposición alguna que obligue al Juez a considerar una cuantía del pleito sobre base alguna, sí contempla una normativa limitativa de los honorarios de los profesionales en el precepto mencionado. Lo que es significativo, no ya porque trascienda al fallo del Auto dictado, sino porque es orientativo del criterio del Juez en cuanto a la baremación cuantitativa de la litis.

El órgano judicial en el Auto recurrido en amparo se aparta del criterio mantenido en el Auto de 22 de diciembre de 2000, fijando como valor del pleito, no ya el asignado en el recurso de casación, sino el considerado por los Letrados minutantes en sus escritos, que es el acogido, a su vez, por el Colegio de Abogados de Madrid. Con ello se consagra la injusticia anunciada por el Juez en su anterior Auto y se quiebra la seguridad jurídica, como también anunció en dicha resolución, no ateniéndose tampoco a la norma limitativa del art. 523.4 LEC 1881, por cuanto las minutas aceptadas superan ampliamente la cuantía del pleito en su valoración inicial.

Este cambio de criterio no se motiva en el Auto impugnado. En efecto, el Auto de 4 de junio de 2003 es dictado en respuesta al mismo escrito de impugnación del demandante de amparo, referido tanto a los honorarios de los Procurares como a los de los Letrados, sin que en él se haga alusión alguna al anterior Auto de 22 de diciembre de 2000, limitándose a una motivación por remisión al dictamen del Colegio de Abogados y a los escritos de los Letrados, sin consideración alguna al precedente Auto y, por tanto, sin explicación de ningún género sobre el cambio de criterio en la cuantificación del pleito.

Pues bien, tal ausencia de motivación permite, a juicio del Ministerio Fiscal, encauzar la queja del recurrente en amparo, en vez por el principio de igualdad en aplicación de la ley (art. 14 CE), por el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), de conformidad con la doctrina, entre otras, de las SSTC 150/2001, 162/2001 y 229/2001, según la cual vulnera el mencionado derecho fundamental una resolución judicial que se aparta sin explicación alguna, explícita o implícita, del criterio mantenido por el mismo órgano judicial en supuestos anteriores sustancialmente iguales, siendo la misma persona la que obtiene resoluciones contrapuestas, sin que medie un razonamiento que justifique el cambio de criterio. El contenido del derecho a la tutela judicial efectiva aquí en cuestión viene referido al resultado finalmente producido, pues, sean cuales fueran las razones que lo puedan justificar, no cabe considerarlo conforme con el derecho a obtener tutela por falta de motivación, independientemente de la corrección jurídica de la solución adoptada, que no procede juzgar en esta sede. El justiciable ha obtenido del mismo órgano judicial dos respuestas diferentes y contradictorias, lo que supone un resultado arbitrario en la medida en que ha recibido distintas contestaciones a una misma cuestión sin que medie un razonamiento que justifique el cambio de criterio.

12. Por providencia de 23 de febrero de 2006, se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 27 de febrero siguiente.

II. Fundamentos jurídicos

1. La presente demanda de amparo tiene por objeto el Auto del Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de Madrid, de 4 de junio de 2003, que declaró no haber lugar a la impugnación por excesivos de los honorarios de algunos Letrados en el incidente de tasación de costas del juicio de menor cuantía núm. 231/92.

El recurrente en amparo imputa al mencionado Auto, en primer término, la vulneración del principio de igualdad en aplicación de la ley (art. 14 CE), al haber aplicado el órgano judicial para la cuantificación de las costas causadas en la instancia un criterio distinto al mantenido en el Auto de 22 de diciembre de 2000, en el que resolvió en el mismo incidente de tasación de costas la impugnación por indebidos de los honorarios de los Procuradores y de otros Letrados, sin justificar el cambio de criterio. Asimismo, en segundo lugar, considera lesionado también el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) por incurrir la resolución judicial recurrida en error judicial patente, en vicio de incongruencia omisiva y, en fin, por no ser susceptible de recurso alguno.

Las representaciones procesales de la mercantil Velilla FM, S.A., de don José Luis Gutiérrez Prida, doña Carmen Moreno Elipe, don Luis Castaño Muñoz, doña Inés Izquierdo Beño y la mercantil Lavide, S.A., así como de Promociones y Construcciones, S.A. (Pryconsa), se oponen a la estimación del recurso de amparo al considerar, por las razones de que se ha dejado constancia en relación con cada representación procesal en los antecedentes de esta Sentencia, que en este caso, ni ha resultado vulnerado el principio de igualdad en aplicación de la ley (art. 14 CE), ni el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).

Por su parte el Ministerio Fiscal se pronuncia a favor de la estimación del recurso de amparo. Aunque sostiene que no puede prosperar la denunciada vulneración del principio de igualdad en aplicación de la ley (art. 14 CE), al no concurrir el requisito de la alteridad, entiende, sin embargo, que la queja del recurrente ha de encauzarse más correctamente en el derecho a la tutela judicial efectiva que, a su juicio, ha resultado lesionado, al haberse apartado el órgano judicial en el Auto recurrido, sin explicación alguna explícita o implícita, del criterio mantenido en el Auto de 22 de diciembre de 2000 al fijar el valor del pleito para proceder a la tasación de las costas.

2. Invirtiendo para su examen el orden en que el demandante de amparo ha expuesto sus quejas, han de ser desestimados, sin necesidad de un mayor razonamiento, los concretos motivos en los que funda la denunciada infracción del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE). En efecto, en primer lugar el Auto recurrido no incurre en un error lesivo del derecho a la tutela judicial efectiva, pues no cabe apreciar en él, ni el demandante lo identifica, error material o de hecho alguno, esto es, un error fáctico, al desestimar la impugnación por excesivos de los honorarios de algunos Letrados que, de acuerdo con una reiterada doctrina constitucional, es el tipo de error susceptible de provocar una lesión de aquel derecho fundamental (STC 277/2005, de 7 de noviembre, FJ 3).

En segundo lugar el órgano judicial en el citado Auto da una respuesta razonada y motivada a las pretensiones de las partes respecto a la tasación de costas debatida, desestimando la impugnación por excesivas del demandante de amparo y estimando ajustados al valor de la cosa litigiosa, por el contrario, los honorarios presentados por los Letrados, por lo que, ni es perceptible en él vicio de incongruencia omisiva, ni falta de motivación. Y, en fin, es doctrina de este Tribunal que la segunda instancia sólo es constitucionalmente exigible en el ámbito penal (STC 252/2004, de 20 de diciembre, FJ 3, por todas), por lo que no cabe estimar vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva por no ser susceptible de impugnación el Auto recurrido en amparo.

3. Desestimadas las razones en las que el recurrente funda la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva, su queja se circunscribe, lo que constituye el principal motivo en el que sustenta su pretensión de amparo, en la supuesta vulneración del principio de igualdad en aplicación de la ley (art. 14 CE), al haber aplicado el órgano judicial en el Auto recurrido un criterio distinto en orden a determinar la valoración del proceso para tasar las costas distinto al mantenido y fijado en su precedente Auto de 22 de diciembre de 2000, sin que justifique ni motive dicho cambio de criterio.

Pues bien, ha de rechazarse, como el Ministerio Fiscal sostiene, la denunciada vulneración del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley (art. 14 CE), ya que, dejando ahora a un lado si nos encontramos o no ante un cambio de criterio injustificado o ad casum por parte del Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de Madrid en el Auto recurrido, lo cierto es que la aplicación del principio de igualdad exige un elemento de alteridad (por todas, STC 7/2005, de 17 de enero, FJ 3) que no concurre en este caso. En efecto, el recurrente alega que el Auto ahora recurrido, que resuelve la impugnación por excesivos de los honorarios de algunos Letrados por él promovida, se separa del criterio mantenido por el mismo órgano judicial en el Auto de 22 de diciembre de 2000, que en el mismo incidente de tasación de costas resolvió la impugnación por indebidos de los honorarios de los Procuradores y de otros Letrados también promovida por el demandante de amparo.

Es evidente, por tanto, que el recurrente en amparo no denuncia un trato desigual en relación con otra u otras personas, sino respecto de sí mismo en el incidente de tasación de costas, por lo que su queja incumple el requisito de alteridad exigible a todo alegato relativo al derecho a la igualdad (SSTC 162/2001, de 5 de julio, FJ 2; 229/2001, de 26 de noviembre, FJ 2; 46/2003, de 3 de marzo, FJ 3). Como se recuerda en la última de las Sentencias citadas, “precisamente, el hecho de que el diferente trato se produzca en relación con una misma persona ... impide acoger la vulneración denunciada del art. 14 CE, pues, como ha reiterado este Tribunal, la desigualdad proscrita por este precepto exige que el término de comparación del distinto trato lo sea respecto de otras personas, sin que pueda producirse respecto de uno mismo, tal y como aquí ocurre” (ibidem). Ha de rechazarse, en consecuencia, la existencia de una supuesta lesión del art. 14 CE.

4. Ahora bien, como el Ministerio Fiscal ha puesto de manifiesto en su escrito de alegaciones, la queja del demandante de amparo, en los términos en los que ha sido formulada, ha de subsumirse más adecuadamente, en vez de en el principio de igualdad en su vertiente de aplicación jurisdiccional de la ley (art. 14 CE), en el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), debiendo de ser analizada, por tanto, desde la perspectiva de este último derecho fundamental. Para ello no es óbice en modo alguno los términos en los que el recurrente ha encauzado su queja, pues, conforme a una reiterada doctrina de este Tribunal, lo determinante no es la concreta identificación del precepto constitucional, ni tampoco la denominación o nomen iuris del derecho fundamental que se entiende lesionado, sino que la queja haya sido correctamente planteada en la demanda, resultando claramente delimitada la infracción y las razones en que se asienta, requisitos que se cumplen en este caso (STC 308/2005, de 12 de diciembre, FJ 2, por todas).

El examen de este motivo de amparo desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) requiere traer a colación la doctrina constitucional, según la cual desconoce el mencionado derecho fundamental el órgano judicial que dicta una resolución contrapuesta en lo esencial a la que había dictado anteriormente para un supuesto idéntico en los datos con relevancia jurídica, siempre que no exprese o se infieran las razones para tal cambio de orientación. En esta conducta, que se subsume bajo la perspectiva prioritaria del derecho a la igualdad en aplicación de la ley cuando son distintos los sujetos implicados, pasa a un primer plano el defecto de tutela judicial cuando no se da tal alteridad, cuando es un solo ciudadano el implicado en las resoluciones opuestas.

En este sentido hemos afirmado que ha de tenerse por arbitrario el resultado que supone que una persona, sobre idénticos asuntos litigiosos, obtenga inmotivadamente respuestas distintas del mismo órgano judicial, y que este resultado arbitrario supone una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. No se trata en tales supuestos, como acontece en el que nos ocupa, de corregir algún tipo de error patente o de aplicar el canon de la arbitrariedad o la manifiesta irrazonabilidad de las resoluciones judiciales, ya que el Auto contra el que se dirige en este caso el recurso de amparo es una resolución razonada, motivada y debidamente fundada. El contenido del derecho a la tutela judicial efectiva aquí en cuestión se refiere al resultado finalmente producido pues, sean cuales fueren las razones orgánicas y funcionales que lo puedan justificar, el mismo no puede considerarse conforme con el derecho a obtener la tutela judicial efectiva. Así, hemos declarado que la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos (art. 9.3 CE) puede garantizarse a través del derecho a la tutela judicial efectiva contenido en el art. 24.1 CE. El presente caso es uno de ellos y, al no existir otro remedio jurisdiccional, el resultado arbitrario producido debe ser eliminado a través de la vía de amparo para tutelar el mencionado derecho fundamental y evitar así que los recurrentes tengan que soportar una respuesta judicial diferente y no justificada, aunque ello sea fruto de la inadvertencia por el órgano judicial de que la solución ofrecida era distinta respecto de la solución dada anteriormente a casos idénticos o esencialmente similares (SSTC 150/2001, de 2 de julio, FF JJ 3 y 4; 162/2001, de 26 de noviembre, FJ 4; 229/2001, de 26 de noviembre, FJ 4; 74/2002, de 8 de abril, FJ 4; 210/2002, de 11 de noviembre, FJ 4; 46/2003, de 3 de marzo, FJ 5; 13/2004, de 9 de febrero, FJ 4; 91/2004, de 19 de mayo, FJ 7; 9/2005, de 17 de enero, FJ 5; 24/2005, de 14 de febrero, FJ 6).

5. La aplicación de la doctrina expuesta ha de conducir a la estimación del recurso de amparo.

Una vez concluido el proceso e instada y practicada la tasación de costas de la primera instancia, ésta fue impugnada por el demandante de amparo, alegando el carácter excesivo de los honorarios de algunos Letrados y de los Procuradores y el carácter indebido de los honorarios de otros dos Letrados, quienes se opusieron a la impugnación, aduciendo, en síntesis, como cuantía del pleito la de 60.000.000 de pesetas, por corresponder al valor del inmueble fijado en el contrato de compraventa objeto del litigio. El Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de Madrid, en su Auto de 22 de diciembre de 2000, razona la tramitación por separado de la impugnación por excesivos de los honorarios de los Letrados y la impugnación por excesivos de los honorarios de los Procuradores, reconduciendo esta última a la impugnación por indebidos de dichos honorarios y, por consiguiente, resuelve en el mencionado Auto la impugnación por indebidos de los honorarios de los Procuradores y de dos de los Letrados.

A continuación, estimando la pretensión del ahora demandante de amparo, determina que el importe de las cuentas de derechos de los Procuradores deben reducirse de acuerdo con la cuantía del procedimiento, considerando como tal la que había establecido el Tribunal Supremo al desestimar el recurso de queja que el ahora solicitante de amparo había interpuesto contra el Auto de la Audiencia Provincial que había acordado no tener preparado recurso de casación contra la Sentencia dictada en apelación. Se afirma al respecto en el Auto impugnado que el Tribunal Supremo había dispuesto que “la cuantificación del procedimiento es de 2.992.187 pts. al ser ésta la cantidad señalada por la representación de D. pablo martín berrocal en la demanda presentada ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Madrid y que no fue discutida por ninguna de las partes en la comparecencia celebrada. Por tal motivo se desestimó la queja interpuesta por el condenado en costas no permitiendo el [acceso] al recurso de casación al no superar la cuantía el procedimiento los 6.000.000 de pts.”. En este sentido se razona en el Auto que, conforme al criterio sostenido por el Tribunal Supremo al desestimar el recurso de queja, “debe fijarse la cuantía del procedimiento, por razones de seguridad jurídica para esta parte y para evitar una situación claramente injusta que se produciría al tener en cuenta una cuantía a efectos de la tasación de costas y otra diferente en orden al [acceso] al recurso de casación”. En aplicación del criterio expuesto se fijan en el Auto recurrido las minutas de los Procuradores, señalándose que “de la misma forma habrá de ser de aplicación el art. 523.4 a las minutas de los letrados en el momento procesal oportuno en que se resuelve el incidente por el carácter excesivo de los honorarios”. Así pues el órgano judicial, al proceder en su Auto de 22 de diciembre de 2000 a la cuantificación de los honorarios de los Procuradores, que habían sido impugnados por excesivos, toma como cuantía del proceso la que había sido fijada por el Tribunal Supremo el resolver el recurso de queja contra el Auto que denegó al demandante de amparo la preparación del recurso de casación contra la Sentencia de apelación, inferior, en todo caso, a los 6.000.000 de pesetas, razonando al respecto que era contrario a la seguridad jurídica tomar en consideración a efectos de la tasación de costas una cuantía del proceso distinta a la que se ha tenido en cuenta para el acceso al recurso de casación, llegándose incluso a indicar en el mencionado Auto que habría de aplicarse el mismo criterio al resolver el incidente de tasación de costas por el carácter excesivo de las minutas de los Letrados.

Pues bien, en contra de lo que se anunció en el citado Auto, el Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de Madrid, al resolver la impugnación por excesivos de los honorarios de los Letrados en el Auto ahora recurrido en amparo transcurridos más de dos años, una vez evacuado el informe del Colegio de Abogados de Madrid, no toma como cuantía del proceso la que había fijado el Tribunal Supremo en el recurso de queja contra el Auto que denegó la preparación del recurso de casación, sino la alegada en su día por los Letrados en sus escritos de contestación a la impugnación por el demandante de amparo de sus honorarios como excesivos, respecto a la que se había pronunciado favorablemente el dictamen del Colegio de Abogados, esto es, la de 60.000.000 de pesetas, que aquéllos sostenían que correspondía al valor del inmueble fijado en el contrato de compraventa objeto del litigio.

Así pues, en el Auto recurrido en amparo el órgano judicial cambia el criterio que había mantenido en su anterior Auto de 22 de diciembre de 2000 para fijar la cuantía del proceso en orden a tasar las costas causadas en la instancia, criterio que fue el único tomado en consideración para resolver la impugnación, sin que además ofrezca justificación alguna, explícita o implícita, del cambio de criterio, ni siquiera por referencia a su anterior Auto, que no es objeto de ninguna consideración en el Auto recurrido, no siendo posible identificar por tanto la razón de dicho abandono. En definitiva, en el Auto impugnado se le ha dado al recurrente en amparo una respuesta radicalmente distinta a la obtenida del mismo órgano judicial en el Auto aportado como término de contraste, que resuelve idénticas cuestiones planteadas por el mismo recurrente.

6. Al fin de restablecer al demandante de amparo en la plenitud de su derecho basta con disponer la retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior al de dictarse el Auto recurrido, a fin de que por el mismo órgano judicial se dicte, con plenitud jurisdiccional, una nueva resolución mediante la que se elimine el resultado disconforme con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, de tal forma que la fundamentación de la nueva resolución que se dicte explicite las razones por las que se resuelve de modo diferente a como se hizo en el Auto aportado como término de contraste, a menos que se decida de modo idéntico.

En este sentido ha de señalarse, respecto a la petición formulada por la representación procesal de don José Luis Gutiérrez Prida y otros, que corresponde al órgano judicial determinar los efectos de la anulación del Auto recurrido en amparo sobre los honorarios de la Letrada doña Carmen Criado Escalonilla.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Estimar la demanda de amparo presentada por don Pablo Martín Berrocal y, en su virtud:

1º Declarar vulnerado el derecho del recurrente en amparo a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).

2º Restablecerlo en su derecho y, a tal fin, declarar la nulidad el Auto del Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de Madrid de 4 de junio de 2003, recaído en el incidente de tasación de costas del juicio de menor cuantía núm. 231/92, retrotrayendo las actuaciones al momento inmediatamente anterior al de dictarse el referido Auto, a fin de que se dicte otra nueva resolución conforme con el contenido del derecho fundamental vulnerado, en los términos recogidos en el fundamento jurídico 6.

3º Desestimar la demanda en todo lo demás.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a veintisiete de febrero de dos mil seis.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Don Guillermo Jiménez Sánchez, don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni Gay Montalvo, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez.

Número y fecha BOE [Núm, 77 ] 31/03/2006
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 27/02/2006
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Promovido por don Pablo Martín Berrocal en relación con el Auto de un Juzgado de Primera Instancia de Madrid que denegó la impugnación de las minutas de Abogados en el incidente de un litigio de menor cuantía.

Síntesis Analítica

Vulneración parcial del derecho a la tutela judicial efectiva: resolución sobre tasación de costas procesales que toma como cuantía del proceso una distinta a la aceptada en resolución anterior sin justificación.

  • 1.

    El órgano judicial cambia el criterio que había mantenido en su anterior Auto para fijar la cuantía del proceso en orden a tasar las costas causadas en la instancia, sin ofrecer justificación alguna, explícita o implícita, del cambio [FJ 4].

  • 2.

    En el Auto impugnado se le ha dado al recurrente en amparo una respuesta radicalmente distinta a la obtenida del mismo órgano judicial en el Auto aportado como término de contraste, que resuelve idénticas cuestiones planteadas por el mismo recurrente [FJ 4].

  • 3.

    Doctrina constitucional sobre tutela judicial cuando no concurre la alteridad (SSTC 150/2001, 24/2005) [FJ 4].

  • 4.

    Pasa a un primer plano el defecto de tutela judicial efectiva sobre el derecho a la igualdad en la aplicación de la ley cuando no se da la alteridad y es un solo ciudadano el implicado en las resoluciones opuestas [FJ 4].

  • 5.

    Procede disponer la retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior al de dictarse el Auto recurrido [FJ 6].

  • disposiciones citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 9.3 (interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos), f. 4
  • Artículo 14 (igualdad en la aplicación de la ley), ff. 1, 3, 4
  • Artículo 24.1, ff. 1, 2, 4
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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