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Tribunal Constitucional d'España

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Jerónimo Arozamena Sierra, Presidente, y don Francisco Rubio Llorente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Francisco Tomás y Valiente, don Antonio Truyol Serra y don Francisco Pera Verdaguer, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 766/1984, interpuesto por don Manuel Elvira Torres, representado por el Procurador don Francisco Alvarez del Valle y asistido por el Abogado don Miguel Angel Aguirre Salaburu, contra acuerdos del Capitán General de la VI Región Militar de 4 de octubre y 30 de agosto de 1984, relativos a retención de haberes del Guardia civil don José Cabalgante Alvarez como consecuencia de embargo preventivo decretado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Pamplona.

En el recurso de amparo ha intervenido el Ministerio Fiscal y ha sido Ponente el Magistrado don Francisco Pera Verdaguer, quién expresa el parecer de la Sala

I. Antecedentes

1. Por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 5 de noviembre de 1984, don Francisco Alvarez del Valle García, Procurador de los Tribunales, interpuso recurso de amparo en nombre y representación de don Manuel Elvira Torres, mediante la correspondiente demanda fundada en los siguientes hechos:

A) El recurrente celebró un contrato de préstamo con el Guardia civil don José Cabalgante y su esposa, en cuya virtud entregó a éstos la suma de 1.000.000 de pesetas, que los prestatarios se comprometieron a devolver en varias mensualidades Habiendo sido incumplido el contrato al vencimiento de la primera mensualidad, el recurrente presentó demanda de juicio declarativo de mayor cuantía, con petición de embargo preventivo, ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Pamplona. Por Auto de 7 de junio de 1984, el Juez decretó el embargo de los haberes del Guardia civil hasta cubrir la suma de 1.325.750 pesetas, oficiando al Primer Jefe de la 522 Comandancia de la Guardia Civil interesando la retención de la parte correspondiente de los haberes del demandado.

B) Por Decreto de 30 de agosto de 1984, el Capitán General de la VI Región Militar acordó no acceder a lo solicitado por el Juzgado, en aplicación de lo dispuesto en el art. 709, párrafo 2, del Código de Justicia Militar.

C) Por providencia de 10 de septiembre de 1984, el Juez libró nuevo exhorto al Capitán General de la VI Región, volviendo a solicitar que se procediera a la retención legal de los haberes del Guardia civil demandado. La Autoridad militar, por Decreto de 4 de octubre de 1984, acordó mantener su anterior resolución denegatoria, de acuerdo con el dictamen de su Auditor, que acompañaba. Se dio vista de esta resolución al recurrente por providencia de 17 de octubre de 1984, notificada el siguiente día 18, y a ella siguió la interposición del recurso de amparo.

2. Los fundamentos jurídicos de la demanda son sustancialmente los siguientes:

A) Es inconstitucional el art. 710 del Código de Justicia Militar por su carácter discriminatorio en relación con la posibilidad de embargar los haberes del resto de los funcionarios civiles, empleados y demás ciudadanos. Las resoluciones de la Autoridad militar han introducido una evidente desigualdad de trato que vulnera el art. 14 de la Constitución.

B) También es inconstitucional el art. 710 del Código de Justicia Militar, en cuanto limita la cuantía de los embargos dictados por los Juzgados ordinarios, dado que la Jurisdicción militar sólo puede operar en el ámbito estrictamente castrense. La autoridad militar ha quebrantado igualmente el art. 24 de la Constitución. El Capitán General ha privado de efectividad al embargo en forma reiterativa en contra de lo decretado por la Autoridad judicial, todo lo cual ha producido una clara indefensión al recurrente.

C) El recurso de amparo constitucional se interpuso dentro de los veinte días siguientes a la notificación de la resolución recaída en el previo proceso judicial -se refiere a la providencia del Juzgado de 17 de octubre de 1984-, pues se considera «que no era necesario mayor insistencia, abundar sobre el cumplimiento de lo ordenado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Pamplona, ante la notoria discrepancia manifestada en forma constante por el Capitán General de la VI Región Militar», sobre la materia que hoy se somete a la consideración de este Tribunal.

Finalmente, suplicaba se dicte Sentencia otorgando el amparo pedido, eliminando la desigualdad de trato establecida por el Código de Justicia Militar y reconociendo el derecho a obtener la tutela judicial efectiva en orden al embargo acordado por el Juzgado y a su ejecución.

3. Admitida a trámite la demanda de amparo y recibidas las actuaciones que se recabaron del Juzgado y de la Capitanía General, se pusieron de manifiesto al demandante y al Ministerio Fiscal para que formulasen por escrito sus alegaciones, conforme a lo dispuesto en el art 52.1 de la Ley Orgánica de este Tribunal.

En este trámite la parte demandante ha reiterado sustancialmente los razonamientos de la demanda, significando que el incumplimiento de la medida judicial, de embargo preventivo, se produce cuando existen precedentes constitucionales, tal como la Sentencia de 21 de junio de 1983 de este Tribunal, en la que se hace constar la nulidad de los arts. 709 y 710 del Código de Justicia Militar, y más aún, cuando esta conducta ha sido reiterada.

4. En el mismo trámite de alegaciones del artículo 52.1 de la Ley Orgánica de este Tribunal, el Ministerio Fiscal ha expuesto que la Sentencia del Pleno de este Tribunal núm. 54/1983, de 21 de junio (cuestión de inconstitucionalidad 482/1982), es clásica sobre la materia y cita obligada al hacer cualquier reflexión sobre la misma. En ella se acordó «declarar inconstitucional y, por tanto, nulo el art. 709 del Código de Justicia Militar en cuanto incluye a los alimentos, así como el art. 710 del mismo Cuerpo legal». Aunque la cuestión de inconstitucionalidad a que la Sentencia corresponde se refería al conjunto de esos artículos, «lo cierto es -puntualiza el T.C.- que la norma relevante para la decisión del caso es sólo la relativa a los alimentos», «en el bien entendido que esta limitación no prejuzga en modo alguno la decisión que pudiera adoptarse si se suscitasen otros casos relativos a esos supuestos excluidos del presente proceso».

Examinando el Ministerio Fiscal la fundamentación constitucional de la demanda de amparo, expone que la indefensión viene referida al Juzgado, cuando la realidad es que no se impugna ninguna de sus resoluciones, que el demandante consintió porque le fueron favorables. La única posibilidad de violación del art. 24.1 de la Constitución por las resoluciones del Juzgado sería sobre la base, ya admitida por este Tribunal en más de una ocasión, de que los acuerdos de la Autoridad militar habían impedido que se cumplieran las decisiones del Juzgado y así se deja sugerido, al no agotar el Juzgado todos los medios procesales a su alcance para la ejecución de lo acordado.

Lo que parece claro, en todo caso, es que el art. 24 de la Constitución no puede invocarse para impugnar -salvo la hipótesis mencionada- decisiones de las autoridades judiciales militares por la vía del art. 43 de la LOTC, que ha sido la elegida como expresamente se reconoce en la demanda. Es cierto que el Capitán General denegó lo solicitado basándose en la interpretación jurídicamente posible que su Auditor hizo de determinados artículos del Código de Justicia Militar, como posible y más acorde con el entero ordenamiento constitucional hubiera sido la interpretación contraria, que hubiera permitido, incluso, a la Autoridad militar plantear la cuestión de inconstitucionalidad de los preceptos controvertidos en este proceso.

En todo caso, el recurrente parece referirse a un mal futuro «en evitación -dice de que se produzca indefensión», sin tener en cuenta que el recurso de amparo no es cautelar y, por tanto, no se configura, como tantas veces ha señalado este Alto Tribunal, para remediar agravios que todavía no se han producido.

Si se hubiera planteado la cuestión de inconstitucionalidad por el Juzgado, la invocación del art. 118 de la Constitución hubiera sido convincente, pero en ningún caso como fundamento de un recurso de amparo por carecer ese artículo de la cobertura del 53.2 de la Constitución.

Donde el Ministerio Fiscal entiende que se pudo producir lesión amparable en esta vía es en el marco del principio de igualdad, que también invoca el recurrente, profundizando en la doctrina de la citada Sentencia 54/1983, pues aunque los supuestos sean distintos, puede ser la misma la argumentación. El tema debatido allí era exclusivamente el de los «alimentos». Aquí «contratos celebrados con particulares». Pero en ambos casos el problema de fondo es el mismo: tratamiento desigual de los embargos de haberes entre militares y no militares. La única cuestión a resolver se reduce, por tanto, a determinar si los acuerdos de la Autoridad militar, impugnados en esta sede, violaron o no el art. 14 de la Constitución, en cuanto plasmaron un tratamiento desigual, no razonable, al dejar de retener la retribución de haberes de un Guardia civil demandado en la misma forma que correspondía de haber sido el deudor cualquier otro ciudadano no militar, que era, en definitiva, lo requerido por el Juzgado.

Así lo entendió, por lo que a los alimentos se refiere, la Sentencia 54/1983 con estas palabras: «La violación del art. 14 y, en su consecuencia, del 39 resulta evidente».

El Ministerio Fiscal entiende que la «ratio» para rechazar la desigualdad entre militares y civiles es la misma cuando se trata de créditos específicos a título de «alimentos» que ejerciten los familiares del militar; que cuando se trate de otros créditos basados en cualquier otro título legítimo que ejercite cualquier ciudadano, como en este caso el derivado del contrato de préstamo, con independencia de que en el caso concreto, como arguye el recurrente, él también fuera Guardia civil.

El recurrente, concluye el Ministerio Fiscal, fue discriminado al no poderse garantizar su crédito en la forma prevista, con generalidad frente a todos los ciudadanos que se encuentren en situación de deudores, por la condición militar del suyo, con lo que no encontró la protección prevista en la Ley de Enjuiciamiento Civil (art. 1.451 y concordantes), contra la realidad social del tiempo en que las normas han de ser aplicadas (art. 3.1 del Código Civil) y, en definitiva, como ya se ha dicho, contra el art. 14 de la Constitución y el valor de la igualdad, que es uno de los que, con carácter superior, propugna nuestro ordenamiento jurídico (art. 1.1 de la Constitución), por lo que procede, en suma, estimar el amparo.

Por todo lo que antecede, el Ministerio Fiscal interesa del Tribunal que se dicte Sentencia otorgando el amparo solicitado.

5. En la demanda de amparo se pidió la suspensión de la ejecución de los acuerdos impugnados, sustanciándose tal pretensión incidental en la correspondiente pieza separada, en la que recayó Auto de 16 de enero pasado, acordando la suspensión y disponiendo la retención de remuneraciones en la forma acordada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Pamplona. El Capitán General ha participado a este Tribunal el referido acuerdo de suspensión.

6. Por providencia de 10 de abril de 1985 se señaló para deliberación y votación del recurso el día 5 de junio siguiente, fecha en la que se dejó sin efecto tal señalamiento hasta que se resolviera por el Pleno del Tribunal la cuestión de inconstitucionalidad seguida con el núm. 105 de 1984.

7. Por providencia de 4 de diciembre se señaló para deliberación y votación de este recurso el día 22 de enero de 1986.

II. Fundamentos jurídicos

Único. Este recurso de amparo se dirige contra acuerdos adoptados por el Capitán General de la VI Región Militar, denegatorios de haberes de un Guardia civil, decretada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Pamplona en proceso de mayor cuantía promovido contra aquél en reclamación de cantidad prestada, intereses y costas.

Fundados los acuerdos denegatorios en el mandato contenido en el segundo párrafo del art. 709 del Código de Justicia Militar, expresivo de que no podrán ser objeto de embargo los haberes personales de los militares para hacer efectivas responsabilidades procedentes de contratos celebrados con particulares, o de las costas producidas para su reclamación, acaece que este Tribunal Constitucional, en Sentencia núm. 151/1985, de 5 de noviembre, ha declarado inconstitucional, y por lo tanto nulo, el precitado precepto por entender que viene a establecer un régimen especial, en lo que se refiere a responsabilidad civil, en favor de aquellos que ostentan la condición de militar, a la hora de hacer efectivas responsabilidades procedentes de contratos celebrados con particulares, régimen que difiere sin duda de aquel a que están sometidos el resto de los ciudadanos, resultando, pues, patente la existencia de una desigualdad sin que pueda aducirse una causa razonable que la explique, vulnerando así lo dispuesto en el art. 14 de la Constitución Española.

Tal pronunciamiento conduce de modo indeclinable a la estimación de este recurso de amparo, con el alcance previsto en el art. 55 de la LOTC.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por don Manuel Elvira Torres, y en su virtud:

1º. Declarar la nulidad de los actos adoptados por el Capitán General de la VI Región Militar con fechas 30 de agosto y 4 de octubre de 1984, denegatorias de la retención de haberes, a las resultas del proceso de mayor cuantía seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Pamplona, a demanda de don Manuel Elvira Torres contra don José Cabalgante Alvarez y doña Francisca Isaac Fernández.

2º. Reconocer el derecho del solicitante de amparo a que el régimen de retención de haberes no sea distinto del aplicado a los funcionarios civiles.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a veintiocho de enero de mil novecientos ochenta y seis.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Doña Encarnación Roca Trías, don Fernando Valdés Dal-Ré, don Juan Antonio Xiol Ríos, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Antonio Narváez Rodríguez y don Ricardo Enríquez Sancho.

Número y fecha BOE [Núm, 37 ] 12/02/1986 Corrección1
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 28/01/1986
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Embargo preventivo de haberes militares

  • 1.

    Se reitera la doctrina de la STC 151/1986 que declara inconstitucional y, por tanto, nulo el art. 709 del Código de Justicia Militar.

  • disposiciones citadas
  • Ley de 17 de julio de 1945. Código de justicia militar
  • Artículo 709, f. 1
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 14, f. 1
  • Conceptos materiales
  • Visualización
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