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Tribunal Constitucional d'España

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Guillermo Jiménez Sánchez, Presidente, don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni Gay Montalvo, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 573-2003, promovido por don Ignacio Jiménez Pérez, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Paloma González del Yerro Valdés y asistido por la Abogada doña María del Carmen Gracia Montalbán, contra el Auto del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Aragón, de fecha 16 de diciembre de 2002, desestimatorio del recurso de reforma contra el Auto de 21 de noviembre del mismo año, por el que se desestimó el recurso de alzada contra acuerdo de la comisión disciplinaria del centro penitenciario de Zaragoza, en expediente disciplinario núm. 804-2002. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Ramón Rodríguez Arribas, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. El 4 de febrero de 2003 se registra en este Tribunal oficio del Director del Centro Penitenciario de Zaragoza remitiendo instancia del interno don Ignacio Jiménez Pérez, que resulta ser demanda de amparo contra el Auto reseñado en el encabezamiento.

2. Los hechos de los que trae causa el presente recurso son los siguientes:

a) Al recurrente, interno en el centro penitenciario de Teruel, le fue abierto expediente disciplinario por la Administración penitenciaria, con resultado de una sanción de aislamiento en celda durante cuatro días, como consecuencia de su incorrecto comportamiento con un funcionario cuando iba a ser llevado a un reconocimiento médico hospitalario fuera del centro el día 16 de septiembre de 2002.

b) Por acuerdo del Director del establecimiento del siguiente día 17 se nombró instructor del expediente a quien a la sazón ocupaba el puesto de coordinador de servicios, el cual trasladó el pliego de cargos al interno el 1 de octubre. En el mismo se especificaban como causas de la apertura del expediente el retraso en acudir a los servicios de traslado, hacer aspavientos con los brazos y apartar al funcionario que le requería de un manotazo. Al citado pliego contestó el recurrente por escrito de 7 de dicho mes, en el que en síntesis manifestaba que era diabético y que cuando fue llamado estaba poniéndose insulina, acerca de cuya necesidad de administración existía informe emitido por el médico oficial; que había estado a tiempo en el lugar requerido y, finalmente, que no había agredido al funcionario. El citado instructor emite propuesta de resolución el 10 de octubre de 2002 en la que, previa valoración de las alegaciones del expedientado y de las pruebas, se propugna el sobreseimiento del expediente.

c) El día 25 del mismo mes de octubre, sin embargo, se dicta una nueva propuesta de resolución consistente en la imposición de sanción de cuatro días de aislamiento en celda por falta grave, fundada en que resultan ser ciertos los hechos que figuran en el pliego de cargos.

d) Notificada la propuesta al interno, éste eleva nuevo escrito de descargo, de fecha 28 de octubre, a la comisión disciplinaria. El 30 del mismo mes, y por unanimidad de los componentes de ésta, se adopta acuerdo sancionador, mediante el que se le impone la citada sanción de aislamiento en celda por cuatro días como autor de una falta grave del art. 109.a del Reglamento penitenciario.

e) Recurrida la sanción la Juez de Vigilancia Penitenciaria desestima el recurso por Auto de 21 de noviembre de 2002, en cuya fundamentación jurídica se dice que “en el acuerdo sancionador se hallan ajustados a Derecho tanto la valoración de la prueba como la calificación jurídica por lo que procede desestimar el recurso y confirmar la sanción impuesta”.

f) Recurrido en reforma el Auto citado es desestimado el recurso mediante nuevo Auto de 16 de diciembre del mismo año, toda vez que —se razona— “la Comisión disciplinaria del centro penitenciario valoró adecuadamente la prueba y calificó correctamente los hechos ... siendo así que las alegaciones expuestas en el recurso no han desvirtuado aquella apreciación”.

3. Por diligencia de ordenación de 13 de febrero la Sección Cuarta acuerda, de un lado, dirigirse al Colegio de Abogados de Madrid, para la designación, si procediese, de Abogado y Procurador de oficio para defensa y representación del recurrente en amparo, acompañando a dicha comunicación la documentación remitida por el interesado; y, de otro, solicitar del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Zaragoza la remisión de certificación o copia adverada de las actuaciones correspondientes al recurso de alzada en las que se dictó la resolución que se impugna. En sendas contestaciones a dicha diligencia de ordenación de los Colegios de Abogados y Procuradores de Madrid, registradas los días 24 y 25 del mismo mes, se comunica la designación de la Procuradora del turno de justicia gratuita doña Paloma González del Yerro Valdés y de la Abogada doña María del Carmen Gracia Montalbán para la representación y defensa del recurrente en amparo; y, de forma adjunta a escrito registrado el 21 de marzo de 2003, la Magistrado-Juez del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Aragón, remite testimonio de particulares del expediente núm. 3724-2002 sobre recurso contra sanción resultado del expediente 804-2002.

4. Por diligencia de ordenación de 27 de marzo de 2003 se determina la entrega de los escritos presentados en el presente recurso de amparo al Procurador para la formalización de la demanda en el plazo de veinte días.

5. La demanda de amparo formalizada se registra el 25 de abril de 2003. En ella se afirman vulnerados el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), por falta de motivación tanto de la resolución administrativa que impone la sanción, como de las judiciales que no la anulan, y el derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) y al principio de legalidad (art. 25.1 CE), por no resultar subsumible la acción del recurrente en el precepto reglamentario que se le ha aplicado; se cita igualmente, aunque sin motivación, el derecho a la reeducación y reinserción social de los presos (art. 25.2 CE).

6. Mediante providencia de 9 de junio de 2005 la Sala Segunda de este Tribunal acuerda conocer del presente recurso de amparo y admitir a trámite la demanda presentada por la Procuradora doña Paloma González del Yerro Valdés en nombre y representación de don Ignacio Jiménez Pérez, y, obrando ya en la Sala las actuaciones correspondientes al expediente núm. 3724-2002, dar vista de las mismas a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días para que, dentro del mismo, pudiesen presentar las alegaciones que estimaran pertinentes ex art. 52.1 LOTC.

7. El 11 de julio registra sus alegaciones la parte recurrente, ratificándose íntegramente en el escrito mediante el que se formalizó la demanda, insistiendo en la vulneración del derecho de defensa en fase administrativa (de un lado, por la falta de concreción de los hechos que se le imputan, siendo éste el único motivo que justifica la existencia de un pliego de cargos, y, de otro, porque no cabría una nueva propuesta de resolución por parte de la Administración una vez que ya se había producido la primera, pues la fase de la propuesta había precluido, máxime cuando el administrado había realizado ya sus conclusiones), así como en la falta de motivación tanto de la decisión administrativa como de las judiciales, que no contestan a las alegaciones del recurrente, y concretamente al único informe médico existente en las actuaciones.

8. En fecha 6 de septiembre de 2005 tiene lugar el registro de las alegaciones del Fiscal ante el Tribunal Constitucional, que interesa la estimación del recurso de amparo. En ellas se aborda el supuesto partiendo de la aducida falta de motivación de los Autos del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria según el recurrente, pues, si se constatase efectivamente la misma y con ello la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, tendría que procederse a la anulación de los citados Autos y a la devolución de actuaciones a la jurisdicción para que dictase otros acordes al derecho que se estima vulnerado. Recuerda al respecto, de un lado, la constante exigencia por la jurisprudencia constitucional de motivación de todo tipo de resoluciones judiciales, tanto por el derecho del litigante a conocer la ratio de la insatisfacción de una pretensión como por la adecuada protección del derecho al recurso, ya que mal se puede combatir una resolución si no se descubren los argumentos que han sido empleados para sostenerla; y, de otro, recuerda también la doctrina constitucional respecto de las resoluciones que afectan a quienes ya se encuentren privados de libertad, pues respecto de éstos, sanciones como la impuesta en el caso de aislamiento en celda, comportan un añadido al daño que se produce en cualquier persona por el hecho de hallarse en prisión, al suponer un régimen adicional más severo al que normalmente acompaña el régimen carcelario.

En el presente caso el interno aquí recurrente, al que por vía de expediente disciplinario se le imputaron hechos por los que a la postre es sancionado, expone al órgano judicial una serie de circunstancias relativas a la forma en que los hechos han acaecido, queriendo contrarrestar los expuestos por el Centro penitenciario y, lo más importante, la irregularidad notable relativa a la doble propuesta del instructor, una de sobreseimiento y una segunda de sanción, última que es en definitiva la que prospera, dando lugar al acuerdo sancionador. Sin embargo —afirma el Ministerio Fiscal— el primer Auto del Juez se mueve en la generalidad de la respuesta, redactada en forma estereotipada y sin ceñirse al caso concreto y hacia las quejas del interno, a las cuales no contesta, pues se limita a decir que, tanto la valoración de la prueba por la Administración penitenciaria como la calificación jurídica son correctas y se hallan ajustadas a Derecho, por lo que no procede reformarlas, respuesta que podía referirse a cualquier tipo de resolución y para cualquier evento. Y cuando se vuelve a insistir por el interno en el recurso de reforma sobre los mismos puntos no abordados en el anterior Auto, acompañando, incluso, la propuesta de sobreseimiento del instructor del expediente de 10 de octubre de 2002, nada se dice al respecto, remitiéndose a la fórmula seriada de que no han quedado desvirtuadas las apreciaciones anteriores, volviendo a confirmar la sanción.

Tal forma de proceder, afirma el Fiscal, no es conforme al derecho a la tutela judicial efectiva, según tiene dicho este Tribunal Constitucional en distintas Sentencias recaídas en amparos frente a resoluciones de Jueces de Vigilancia Penitenciaria, toda vez que resulta imposible descubrir las razones en que la desestimación se basa, y ninguno de los problemas que el interno planteaba en cuanto a la forma en que ocurrieron los hechos, la circunstancia importante de su enfermedad diabética y la irregularidad procedimental en el expediente disciplinario, resultan abordados en las resoluciones dictadas. Concluye el Ministerio público que la falta de motivación señalada, en cuanto comporta la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, obliga a la anulación de los Autos impugnados y a la retroacción del procedimiento al momento anterior a su dictado para que el órgano judicial pronuncie nueva resolución conforme al derecho fundamental ignorado.

9. Por providencia de fecha 1 de junio de 2006 se acordó señalar para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 5 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. El objeto inmediato del presente recurso de amparo lo constituye el Auto del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Aragón, de 16 de diciembre de 2002, desestimatorio del recurso de reforma del Auto previo de 21 de noviembre, confirmatorios ambos de la sanción impuesta al interno recurrente como consecuencia de un expediente disciplinario. La concreción que se acaba de hacer resulta esencial en el caso, por cuanto el grueso de la argumentación que contiene la demanda de amparo se refiere a la actuación administrativa, y concretamente a los hechos que se reflejan en el pliego de cargos, hechos que trata de desvirtuar, finalizando su suplico con la petición de nulidad, además del Auto denegatorio del recurso de reforma, también de las resoluciones anteriores, y de la sanción penitenciaria impuesta.

El Fiscal reprocha a las decisiones de la Juez de Vigilancia Penitenciaria su total falta de motivación por omitir cualquier tipo de respuesta a las alegaciones que, contra el modo de proceder de la Administración penitenciaria, esgrimió el recurrente en los recursos que interpuso; por ello se impone comenzar abordando esta queja, habida cuenta de los efectos que la confirmación de tal falta de motivación judicial comportaría, a saber: la devolución de las actuaciones al órgano judicial para dar a éste la posibilidad de ser él mismo quien subsanase su modo de actuación constitucionalmente reprochable fundamentando su respuesta conforme a Derecho, pero sin imponerle solución concreta alguna, pues la que deba ser ésta sólo él debe decidirlo en el ejercicio de la labor de juzgar que le reserva el art. 117.3 CE.

2. Circunscrita la cuestión, por tanto, a la motivación de las resoluciones judiciales impugnadas, hemos afirmado, refiriéndonos específicamente a las generadas por los órganos judiciales de vigilancia penitenciaria, que “la necesidad e importancia de la motivación... constituye el único medio para constatar que la tan drásticamente limitada esfera jurídica del ciudadano interno en un centro penitenciario no se restringe o menoscaba de forma innecesaria, inadecuada o excesiva” (STC 170/1996, de 29 de octubre, FJ 5), y más concretamente aún en el ámbito de las sanciones penitenciarias, hemos sentado la doctrina de que “[l]o que no consiente el respeto al derecho proclamado en el art. 24.1 CE es resolver un recurso interpuesto sin exteriorizar ni dejar entrever los criterios jurídicos ni los elementos de hecho en los que se sustenta tal decisión”, así como que “[c]uando se trata de sanciones a personas recluidas en centros penitenciarios, además, el Tribunal ha acentuado estas exigencias porque, por un lado, cualquier sanción penitenciaria supone una grave restricción a la ya restringida libertad inherente al cumplimiento de la pena (SSTC 74/1985, de 18 de junio, FJ 4; 83/1997, de 22 de abril, FJ 2; 181/1999, de 11 de octubre, FJ 2; y 53/2001, de 26 de febrero, FJ 3) y, por otro, porque existe un especial deber que incumbe a los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria en la salvaguarda de los derechos de los internos (por todas SSTC 143/1997, de 15 de septiembre, FJ 5; 69/1998, de 30 de marzo, FJ 1; y 181/1999, de 11 de octubre, FJ 5)” (STC 128/2003, de 30 de junio, FJ 6).

3. Pues bien, en el supuesto que se nos plantea, se desprende manifiestamente de los antecedentes expuestos, que su solución se constriñe a concluir si puede considerarse realmente una respuesta motivada la dada por la Juez de Vigilancia Penitenciaria al interno en relación con la pretensión, contenida en sus escritos, de que se le diga porqué los mismos hechos (los señalados en el pliego de cargos) son considerados, en la primera propuesta de resolución que se le traslada, como merecedores de sobreseimiento, y, en la segunda, como acreedores de una sanción por falta grave; en los términos del Abogado que formaliza la demanda de amparo, “[p]or más que mi representado solicita una aclaración de dicho cambio de propuesta de resolución ... no obtiene respuesta alguna ni del centro penitenciario ni de los dos Autos que dicta el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria”.

En el primero de los Autos impugnados, la respuesta a la citada pretensión que ofrece el escueto fundamento primero y único es que “[s]e halla ajustada a Derecho tanto la valoración de la prueba como la calificación jurídica que de los hechos se recoge en el acuerdo impugnado por lo que procede desestimar el recurso y confirmar la sanción impuesta al interno...”; y el Auto que resuelve el recurso de reforma contra él, indica por su parte que “[l]a resolución impugnada por el interno Ignacio Jiménez Pérez se fundó en la apreciación de que la comisión disciplinaria del centro penitenciario valoró adecuadamente la prueba y calificó correctamente los hechos y siendo así que las alegaciones expuestas en el recurso no han desvirtuado aquella apreciación, será obligado desestimar la reforma interesada por el recurrente”.

Como puede observarse, ningún elemento hay en tales respuestas, constitutivas de los “fundamentos jurídicos” de las resoluciones judiciales aquí objeto de recurso, que permita identificar, no ya el concreto asunto en discusión (pues respecto de “los hechos” a los que se alude en ambos Autos, así como respecto de su calificación, cabe sobrentender la remisión de los mismos, no al acuerdo sancionador, que no los relata, ni tampoco a la propuesta de resolución en la que éste se basa, que tampoco los explicita, sino al pliego de cargos, donde aparecen unos y otra), sino alguna razón singular por la que, en el concreto caso, y pese a la propuesta de resolución inicial de sobreseimiento trasladada en su momento al interno, se estima jurídicamente correcta la sanción. Incluso dando por supuesto que la Juez de Vigilancia se remite para ello al acuerdo sancionador de la Administración penitenciaria, tampoco es posible hallar elemento identificador alguno del asunto, pues en dicho Acuerdo sólo figura la expresión “[r]esultan probados los hechos relatados en el pliego de cargos”, cuando el escrito de alegaciones a ella dirigido por el interno frente a la segunda propuesta de resolución termina su petición recordando “que la anterior propuesta de resolución fallaba [sic] por el sobreseimiento de la sanción”. En fin, tampoco en la propuesta de resolución finalmente aceptada, la sancionatoria, hay motivación propiamente dicha, pues no puede considerarse tal la misma afirmación antes vista en el acuerdo sancionador (“Resultando ser ciertos los hechos relatados en el pliego de cargos”).

Ha de señalarse que, por su parte, la primera propuesta de resolución, redactada por el instructor del expediente, tras apuntar que el interesado “[r]ealiza las alegaciones por escrito en el que relata lo sucedido el día de los hechos que tiene una cierta lógica”, razona, sucinta pero cabalmente, la valoración de la prueba con referencia a las circunstancias concretas del caso, concluyendo con la razón del sobreseimiento que propone: “El fuerte golpe dado en la mano del funcionario se observa que no es intencionado y teniendo presente el informe médico y unos hechos redactados sin mucha coherencia, se procede al sobreseimiento del mismo”.

4. Vistas las concretas circunstancias del caso que se acaban de reseñar, aparece evidente que no puede entenderse la respuesta judicial dada en el mismo como suficientemente motivada. Conforme a lo que hemos señalado en el primer fundamento jurídico, la cuestión que plantea el presente caso no estriba, desde la perspectiva constitucional, en la decisión finalmente adoptada por la Administración penitenciaria, pues obviamente nada impedía a ésta desechar la primera propuesta de resolución que propugnaba el sobreseimiento. Ahora bien, una vez formulada aquélla motivadamente, ni la Administración penitenciaria, ni a fortiori la Juez de Vigilancia Penitenciaria, podían operar como si la misma no hubiese existido, pues la formulación de tal propuesta, concisa pero perfectamente motivada como se ha visto, necesariamente condicionaba la fundamentación de cualquier otra actuación posterior contraria a la misma, pues si las propuestas ciertamente no son vinculantes para el órgano sancionador, sí son el resultado de la valoración efectuada por un instructor en el seno de un procedimiento. Dicho procedimiento no puede entenderse sino como una garantía de la corrección del modo de obrar de la Administración penitenciaria en cada caso y, en tanto tal, una garantía de los derechos del interno.

En suma, y de acuerdo con lo expuesto, no puede reputarse motivación lo que constituye el contenido de los fundamentos jurídicos de los Autos judiciales impugnados, en los que no aparece referencia alguna a la valoración de las concretas circunstancias del caso, en particular a las dos más relevantes: al informe del médico oficial, que corrobora la versión del expedientado (tanto en relación con la enfermedad que padecía como en relación con la posible causa del comportamiento nervioso que tuvo), y al proceder contradictorio de la Administración penitenciaria en la fase de propuesta de resolución, circunstancias ambas que imponían en el caso una fundamentación a las resoluciones judiciales impugnadas de la que las mismas manifiestamente carecen. Por ello resultan trasladables al presente supuesto los términos literales de nuestra STC 143/1997, de 15 de septiembre: “[e]n lo que a los Autos del Juzgado de Vigilancia se refiere, aun señalando que ni la concisión ni el uso de modelos implica necesariamente una falta o insuficiencia de la motivación (SSTC 184/1988, 125/1989, 74/1990, 169/1996, entre otras), lo cierto es que la respuesta ofrecida no satisface la exigencia derivada del art. 24.1 CE. El órgano judicial en los dos Autos impugnados se limitó a ofrecer una motivación tan genérica que puede ser aplicada a cualquier recurso interpuesto frente a [cualquier sanción penitenciaria] y sin razonamiento concreto alguno en torno al supuesto de autos que permita afirmar que el acuerdo administrativo fue realmente revisado por el órgano judicial” (FJ 5).

Lo razonado comporta, naturalmente, la concesión del amparo.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Estimar el recurso de amparo presentado por don Ignacio Jiménez Pérez y, en consecuencia:

1º Declarar que ha sido vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) del recurrente en amparo.

2º Restablecerlo en su derecho y, a tal fin, declarar la nulidad del Auto del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Aragón dictado el 21 de noviembre de 2002, así como el dictado el 16 de diciembre de 2002 desestimatorio del recurso de reforma contra el anterior, retrotrayendo las actuaciones al momento anterior al pronunciamiento de la primera resolución a fin de que dicho órgano judicial dicte una resolución respetuosa con el citado derecho.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a cinco de junio de dos mil seis.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Don Guillermo Jiménez Sánchez, don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni Gay Montalvo, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez.

Número y fecha BOE [Núm, 161 ] 07/07/2006
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 05/06/2006
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Promovido por don Ignacio Jiménez Pérez frente a los Autos del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Aragón que desestimaron su recurso contra el Centro Penitenciario de Zaragoza relativo a sanción por comportamiento incorrecto en traslado hospitalario.

Síntesis Analítica

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (motivación): resoluciones judiciales estereotipadas que no dan razón de la primera propuesta de resolución que proponía el sobreseimiento del expediente disciplinario.

  • 1.

    No puede reputarse motivación el contenido de los fundamentos jurídicos de los Autos judiciales impugnados, en los que no aparece referencia alguna a la valoración de las concretas circunstancias del caso y, en particular, al informe del médico oficial que corrobora la versión del expedientado, y al proceder contradictorio de la Administración penitenciaria en la fase de propuesta de resolución, circunstancias que imponían una fundamentación a las resoluciones judiciales impugnadas [FJ 4].

  • 2.

    Doctrina sobre la motivación de las resoluciones de órganos judiciales de vigilancia penitenciaria (170/1996, 128/2003) [FJ 2].

  • disposiciones citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, ff. 2, 4
  • Artículo 117.3, f. 1
  • Conceptos constitucionales
  • Visualización
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