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Tribunal Constitucional d'España

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 0213-2003, promovido por doña Encarnación Jiménez Antequera, representada por el Procurador de los Tribunales don Francisco Fernández de la Rosa y bajo la asistencia de la Letrada doña Eva Aragón Fernández-Cavada, contra la Sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 30 de noviembre de 2002, que inadmitió el recurso contencioso-administrativo núm. 481/99, sobre responsabilidad patrimonial de la Administración. Ha comparecido el Ayuntamiento de San Vicente de Raspeig. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Pablo Pérez Tremps, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 13 de enero de 2003, doña Encarnación Jiménez Antequera solicitó la designación de Abogado y Procurador de oficio para la interposición de recurso de amparo. Una vez efectuadas las correspondientes designaciones, mediante escrito registrado el 12 de septiembre de 2003, el Procurador de los Tribunales don Francisco Fernández de la Rosa, en nombre y representación de doña Encarnación Jiménez Antequera, y bajo la asistencia de la Letrada doña Eva Aragón Fernández-Cavada, formuló demanda de amparo contra la Sentencia que se menciona en el encabezamiento.

2. La demanda de amparo tiene su origen en los siguientes antecedentes:

a) La recurrente formuló reclamación de responsabilidad patrimonial al Ayuntamiento de San Vicente de Raspeig, que fue desestimada por Decreto del Alcalde núm. 174/1999, de 22 de enero, notificado el 27 de enero de 1999, con la indicación de que contra el mismo cabía interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de este orden del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente de la fecha de notificación.

b) La recurrente, por escrito registrado el 28 de abril de 1999, interpuso recurso contencioso-administrativo, que fue tramitado con el núm. 481/99 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia. El Ayuntamiento de San Vicente de Raspeig en la contestación a la demanda y en el trámite de conclusiones alegó, entre otros extremos, la extemporaneidad de la demanda al haberse presentado fuera del plazo de dos meses previsto legalmente. La recurrente, en su escrito de conclusiones, rechazó la concurrencia de una eventual extemporaneidad en la demanda, argumentando que, conforme a lo previsto en los párrafos 3 y 4 del art. 16 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, reguladora de la asistencia jurídica gratuita (en adelante LAJG), el plazo de prescripción habría estado interrumpido, ya que, como se había probado documentalmente, la recurrente solicitó el 2 de marzo de 1999 al Ilustre Colegio de Abogados de Valencia el nombramiento de Abogado y Procurador del turno de oficio para la interposición de la demanda.

c) La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, por Sentencia de 30 de noviembre de 2002, acordó declarar la inadmisibilidad del recurso al considerar que la demanda había sido interpuesta fuera del plazo legal de dos meses, argumentando que no resultaba posible asumir la alegación de la recurrente de la aplicación de los párrafos 3 y 4 del art. 16 LAJG, “pues el plazo que aquí contemplamos no es de prescripción de la acción, sino el de preclusión del trámite de interposición del recurso contencioso administrativo previsto en el párrafo segundo del mismo artículo 16, a tenor del cual es requisito necesario para suspender un plazo procesal que así se decrete por el órgano jurisdiccional competente, situación que no se produjo en el presente caso”.

3. La recurrente aduce en su demanda de amparo la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente de derecho de acceso a la jurisdicción, argumentando que la extemporaneidad se ha fundamentado judicialmente, en aplicación del párrafo 2 del art. 16 LAJG, en que no cabía considerar interrumpida la prescripción, al no estar acordada la suspensión del plazo para recurrir por el órgano judicial, cuando, sin embargo, los preceptos aplicables al caso, que son los párrafos 3 y 4 del citado artículo, no exigen ese requisito, limitándose a establecer que el plazo de prescripción quedará interrumpido por la solicitud de designación de profesionales de oficio y mientras no se produzcan dichas designaciones.

4. La Sección Segunda de este Tribunal, por providencia de 31 de mayo de 2004, acordó la admisión a trámite de la demanda de amparo y dirigir atenta comunicación al órgano judicial competente para la remisión de copia testimoniada de las actuaciones y para proceder al emplazamiento de quienes hubieran sido parte en este procedimiento para que pudieran comparecer en el mismo.

5. Por diligencia de ordenación de la Secretaría de Justicia de la Sala Primera de 20 de octubre de 2004 se tuvieron por recibidos los testimonios de las actuaciones, por personado y parte al Ayuntamiento de San Vicente de Raspeig; y, a tenor del art. 52 LOTC, se acordó dar vista de las actuaciones al Ministerio Fiscal y a las partes personadas por plazo común de veinte días para que pudieran presentar las alegaciones que estimasen pertinentes.

6. El Ayuntamiento de San Vicente de Raspeig, por escrito registrado el 17 de noviembre de 2004, presentó sus alegaciones solicitando la desestimación del amparo con fundamento en que, a pesar de la buena fe alegada por la recurrente, la ausencia de solicitud al órgano judicial de suspensión del plazo para interponer el recurso, como causa determinante de su extemporaneidad, no puede ser imputada al órgano judicial, sino, en su caso, a la eventual negligencia del servicio de orientación jurídica del Colegio de Abogados al no advertir a la recurrente de dicho extremo.

7. El Ministerio Fiscal, por escrito registrado el 29 de noviembre de 2004, presentó sus alegaciones interesando el otorgamiento del amparo, con anulación de la resolución impugnada y retroacción de actuaciones. A esos efectos se argumenta que, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre el derecho de acceso a la jurisdicción, la motivación de la extemporaneidad de la demanda deriva de una selección normativa arbitraria, toda vez que, siendo manifiesto que la solicitud de justicia gratuita fue previa a que se iniciase el procedimiento y, por tanto, que los preceptos aplicables serían los párrafos 3 y 4 del art. 16 LAJG, no resulta justificada la aplicación judicial del párrafo 2 del art. 16 LAJG, prevista para los supuestos en que ya se ha iniciado el procedimiento. Además, se incide en que, en cualquier caso, la interpretación y aplicación que se ha hecho de este precepto resultaría rigorista, al exigirse como requisito la existencia de una decisión judicial expresa de suspensión del plazo para recurrir cuando, por no haberse iniciado todavía el procedimiento, ni siquiera es posible conocer qué órgano judicial va a resultar competente para su conocimiento.

8. La recurrente no presentó alegaciones.

9. Por providencia de fecha de 15 de junio de 2006 se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 19 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. El objeto del presente recurso de amparo es determinar si la inadmisión por extemporaneidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la recurrente ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente de derecho de acceso a la jurisdicción.

Este Tribunal ha reiterado que la obtención de una resolución judicial sobre el fondo de las pretensiones es un elemento esencial del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), si bien también se satisface con una decisión de inadmisión que impida entrar en el fondo de la cuestión planteada, cuando se fundamente en la existencia de una causa legal que resulte aplicada razonadamente. El primer contenido, en un orden lógico y cronológico, del derecho a la tutela judicial efectiva es el derecho de acceso a la jurisdicción, con respecto al cual el principio pro actione actúa, por lo que las decisiones de inadmisión sólo serán conformes con el art. 24.1 CE cuando no eliminen u obstaculicen injustificadamente el derecho a que un órgano judicial conozca y resuelva la pretensión formulada, lo que, en cualquier caso, no debe entenderse como la forzosa selección de la interpretación más favorable a la admisión de entre todas las posibles de las normas que la regulan (por todas, STC 219/2005, de 12 de septiembre, FJ 2).

En el presente caso, ha quedado acreditado en las actuaciones, como ha sido expuesto con más detenimiento en los antecedentes, en primer lugar, que la recurrente, tras serle notificado el 27 de enero de 1999 el Decreto de la Alcaldía denegando su reclamación de responsabilidad patrimonial, solicitó en fecha 2 de marzo de 1999 al Ilustre Colegio de Abogados de Valencia el nombramiento de Abogado y Procurador del turno de oficio para la interposición de recurso contencioso-administrativo contra dicha decisión, recurso que fue interpuesto, tras la designación de profesionales de oficio, el 28 de abril de 1999. En segundo lugar, también ha quedado acreditado que la resolución impugnada acordó declarar la inadmisión del recurso por haber sido interpuesta la demanda fuera del plazo legal de dos meses, argumentando que no resultaba posible asumir la alegación de la recurrente de la aplicación de los párrafos 3 y 4 del art. 16 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, reguladora de la asistencia jurídica gratuita (LAJG), de acuerdo con los cuales cuando la presentación de la solicitud de reconocimiento del derecho a la asistencia justicia gratuita se realice antes de iniciarse el proceso y la acción pueda quedar perjudicada por el transcurso de los plazos de prescripción, quedará ésta interrumpida, “pues el plazo que aquí contemplamos no es de prescripción de la acción, sino el de preclusión del trámite de interposición del recurso contencioso administrativo previsto en el párrafo segundo del mismo artículo 16, a tenor del cual es requisito necesario para suspender un plazo procesal que así se decrete por el órgano jurisdiccional competente, situación que no se produjo en el presente caso”.

2. En atención a estos antecedentes, y tal como también ha destacado el Ministerio Fiscal, no cabe sino concluir que la resolución impugnada ha vulnerado el art. 24.1 CE, tanto por haber procedido a una selección normativa arbitraria, como, en cualquier caso, por haber realizado una interpretación y aplicación de la norma seleccionada manifiestamente desproporcionada. En efecto, acreditado que la recurrente realizó su solicitud de designación de profesionales de oficio antes de iniciar el procedimiento contencioso-administrativo dentro del plazo legal de dos meses para la interposición de la demanda, y siendo claramente viable entender que son los párrafos 3 y 4 del art. 16 LAJG los que regulan este tipo de supuestos, resulta arbitrario que el órgano judicial haya considerado, sin mayor argumentación, que el precepto aplicable era el párrafo segundo de dicho artículo y que, conforme al mismo, no bastaba para la interrupción del plazo de prescripción la solicitud del reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita, sino que era necesario obtener una resolución del órgano judicial decretando la suspensión.

Al margen de lo anterior, incluso la interpretación y aplicación que de este precepto ha realizado el órgano judicial en el presente caso, exigiendo el citado requisito de que la suspensión hubiera sido acordada judicialmente, resulta desproporcionada. Este Tribunal ya ha señalado que “la interpretación del art. 16 LAJG, así como, en general, del conjunto del articulado de esta norma legal, debe venir guiada por la finalidad proclamada expresamente por la propia exposición de motivos de la misma de garantizar a todos los ciudadanos, con independencia de cuál sea su situación económica, el acceso a la Justicia en condiciones de igualdad, impidiendo cualquier desequilibrio en la efectividad de las garantías procesales garantizadas constitucionalmente en el art. 24 CE que pudiera provocar indefensión, y, en particular, permitiéndoles disponer de los plazos procesales en su integridad” (STC 219/2003, de 15 de diciembre, FJ 4).

Teniendo en cuenta dicha finalidad, en el presente caso hay que destacar, por un lado, que la solicitud se realiza antes de la interposición de la demanda, con lo que no resulta posible saber qué órgano judicial concreto va a resultar competente por reparto y, por otro, que dicha solicitud tiene como objeto proceder a la designación de profesionales que asistan a la solicitante, lega en Derecho, en la defensa de sus intereses, con lo que tampoco a ésta se le puede exigir conocer cuáles son los eventuales requisitos añadidos para evitar perjudicar el ejercicio de la acción pretendida. En este contexto, imponer al ciudadano la obligación, no prevista expresamente en la ley sino derivada por vía interpretativa, de que, antes incluso de que se le provea de asistencia letrada, solicite de los órganos judiciales una decisión acordando la interrupción del plazo de prescripción, identificando, además, el órgano judicial que pueda resultar competente para el conocimiento de una demanda todavía no presentada, y anudar a su incumplimiento la imposibilidad de obtener una respuesta sobre el fondo de sus pretensiones, implica una carga procesal excesiva desde la perspectiva del principio pro actione, por la desproporción entre los fines que preserva y los intereses que se sacrifican. Ello determina que deba otorgarse el amparo solicitado por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), desde la perspectiva del derecho de acceso a la jurisdicción, y anularse la resolución impugnada con retroacción de actuaciones para que se dicte otra respetuosa con el derecho fundamental reconocido.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar a doña Encarnación Jiménez Antequera el amparo solicitado y, en consecuencia:

1º Reconocer su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).

2º Declarar la nulidad de la Sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 30 de noviembre de 2002, dictada en el procedimiento contencioso-administrativo núm. 481/99.

3º Retrotraer las actuaciones al momento anterior al de dictar Sentencia para que se dicte nueva resolución respetuosa con el derecho fundamental reconocido.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a diecinueve de junio de dos mil seis.

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Doña María Emilia Casas Baamonde, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps.

Número y fecha BOE [Núm, 172 ] 20/07/2006
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 19/06/2006
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Promovido por doña Encarnación Jiménez Antequera frente a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana que inadmitió su demanda contra el Ayuntamiento de San Vicente de Raspeig sobre responsabilidad patrimonial de la Administración.

Síntesis Analítica

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso a la justicia): inadmisión de demanda contencioso-administrativa por extemporánea, que impide la asistencia jurídica gratuita (STC 219/2003).

  • 1.

    Imponer al ciudadano la obligación, no prevista expresamente en la ley, de que, antes de que se le provea de asistencia letrada, solicite de los órganos judiciales una decisión acordando la interrupción del plazo de prescripción, identificando el órgano judicial que pueda resultar competente para el conocimiento de una demanda todavía no presentada, y anudar a su incumplimiento la imposibilidad de obtener una respuesta sobre el fondo de sus pretensiones, implica una carga procesal excesiva desde la perspectiva del principio pro actione (219/2003) [FJ 2].

  • disposiciones citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24, f. 2
  • Artículo 24.1, ff. 1, 2
  • Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita
  • Artículo 16 párrafos 2 a 4, ff. 1, 2
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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