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Tribunal Constitucional d'España

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 3321-2004, promovido por Ferrovial Agromán, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales doña María Salud Jiménez Muñoz y asistida por el Abogado don Luis Ignacio de Felipe y Fernández, contra la Sentencia de 22 de marzo de 2004 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo por la que se desestima el recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 9131/98. Han intervenido el Ayuntamiento de Molina de Segura, representado por el Procurador de los Tribunales don Jorge Deleito García y asistido por el Letrado don José Celdrán González, y el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Javier Delgado Barrio, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito registrado en este Tribunal el 24 de mayo de 2004, la Procuradora de los Tribunales doña María Salud Jiménez Muñoz, en nombre y representación de Ferrovial Agromán, S.A., interpuso recurso de amparo contra la Sentencia mencionada en el encabezamiento.

2. Los hechos de los que se deriva la presente demanda de amparo son, en síntesis, los siguientes:

a) Por Orden de la Consejería de Política Territorial y Obras Públicas de la Región de Murcia de 7 de julio de 1995 se adjudicó a la entidad recurrente en amparo la construcción de dieciséis viviendas de promoción pública en Molina de Segura.

b) El día 16 de septiembre de 1995 se dio traslado a la demandante del Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Molina de Segura de 13 de diciembre de 1994 que aprobó la liquidación del impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras por importe de 2.476.054 pesetas.

c) El 9 de octubre de 1995 la recurrente interpuso contra este Acuerdo recurso de reposición, que fue desestimado por la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Molina de Segura el 14 de noviembre de 1995.

d) Estas resoluciones fueron recurridas en vía contencioso-administrativa ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia. Por Sentencia de la Sección Primera de este órgano judicial de 29 de junio de 1998 se desestimó el recurso.

e) Contra esta Sentencia la entidad demandante de amparo interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo que fue resuelto por su Sección Segunda por Sentencia de 22 de marzo de 2004 que lo desestimó por considerar que no se cumplen los requisitos que exige el art. 102 a) LJCA para la interposición de este recurso al no figurar en el testimonio de la Sentencia de contraste que esta resolución era firme.

3. La recurrente alega que, al afirmarse en esta resolución judicial que en el testimonio aportado de la Sentencia de contraste no figura la mención de su firmeza y desestimar por este motivo el recurso interpuesto, se ha incurrido en un manifiesto error de hecho que lesiona su derecho a la tutela judicial efectiva en su manifestación de derecho de acceso al recurso (art. 24.1 CE). Aduce el demandante de amparo que en la Sentencia de contraste aportada, en su página primera, consta la certificación de firmeza de la misma, por lo que la Sala ha incurrido en un error de hecho; error, además, que, según se sostiene en la demanda de amparo, tiene relevancia constitucional, ya que se trata de un error patente, al ser verificable de forma manifiesta e incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales, que es determinante de la decisión adoptada, pues el contenido de la Sentencia hubiera sido de otro tenor si la Sala no hubiera incurrido en ese error, que produce efectos negativos en la esfera jurídica de la recurrente, ya que le ha impedido obtener un pronunciamiento de fondo sobre la cuestión planteada, y que es imputable al Tribunal sentenciador. Por todo ello considera que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, procede el otorgamiento del amparo solicitado.

4. Por providencia de la Sección Primera de 7 de abril de 2005 se acordó la admisión a trámite la demanda de amparo y, en virtud de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir atentamente a la Sala Tercera del Tribunal Supremo, a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, y al Ayuntamiento de Molina de Segura (Murcia) para que en el plazo de diez días remitieran respectivamente testimonio del recurso 9131/98; del recurso núm. 116/96 y del expediente administrativo correspondiente al Acuerdo de 14 de noviembre de 1995 de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Molina de Segura, interesándose al mismo tiempo el emplazamiento de quienes fueron parte en el mencionado procedimiento, con excepción de la recurrente en amparo, para que en el plazo de diez pudieran comparecer en este proceso constitucional.

5. Por escrito registrado en este Tribunal el 11 de mayo de 2006, don Jorge Deleito García, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación del Ayuntamiento de Molina de Segura, se personó en este proceso constitucional.

6. Por diligencia de ordenación del Secretario de Justicia de la Sala Primera de 4 de septiembre de 2006 se tuvieron por recibidos los testimonios de las actuaciones remitidos por el Tribunal Supremo, el Tribunal Superior de Justicia de Murcia y el Ayuntamiento de Molina de Segura y por personado y parte al Procurador don Jorge Deleito García en nombre y representación del referido Ayuntamiento. Asimismo se acordó dar vista de las actuaciones de este recurso de amparo al Ministerio Fiscal y a las partes personadas (art. 52 LOTC) para que dentro del referido plazo pudieran presentar las alegaciones que estimaran pertinentes.

7. Por escrito registrado en este Tribunal el 2 de octubre de 2006 el Ministerio Fiscal formuló sus alegaciones. El Fiscal considera que la Sentencia impugnada incurrió en el error que la recurrente le imputa. Señala, además, que el error es fácilmente detectable en las actuaciones, que se trata de un error fáctico que ha sido determinante del fallo y que además es imputable al órgano judicial. Por todo ello considera que debe otorgarse el amparo solicitado, ya que, a su juicio, la Sentencia recurrida en amparo vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el art. 24.1 CE

8. La representación procesal del Ayuntamiento presentó su escrito de alegaciones en el Registro de este Tribunal el 4 de octubre de 2006. Entiende esta parte procesal que la Sentencia recurrida en amparo no incurre en la infracción constitucional que la recurrente le imputa pues, según alega, no constaba en autos la firmeza de la Sentencia. Por esta razón solicita la desestimación del recurso de amparo.

9. El 4 de octubre de 2006 la entidad recurrente formuló sus alegaciones aduciendo que al mismo tiempo que interpuso este recurso de amparo instó la aclaración de la Sentencia ante la Sala Tercera el Tribunal Supremo. También pone de manifiesto que, por providencia de 12 de enero de 2005, este órgano judicial, entendiendo que lo solicitado no podía encuadrarse en el ámbito de la aclaración de sentencia regulada en el art. 267 LOPJ, le otorgó un plazo de diez para que, en su caso, pudiera formular el incidente de nulidad de actuaciones previsto en el art. 241 LOPJ; incidente que interpuso por escrito de 11 de febrero de 2005 y que fue estimado por Auto de 25 de abril siguiente, anulándose la Sentencia y retrotrayéndose las actuaciones al momento inmediatamente anterior a la misma. Por ello la demandante considera que la vulneración constitucional denunciada ha sido ya reparada por el Tribunal Supremo, lo que determina, a su juicio, que este recurso de amparo haya perdido su finalidad. Por todo ello solicita que se acuerde poner fin al mismo, salvo que la Sala estime procedente su continuación por cualquier otro motivo.

10. Por providencia de 2 de noviembre de 2006 se señaló para deliberación y votación de la presente sentencia el día 6 del mismo mes y año, trámite que ha finalizado en el día de la fecha.

II. Fundamentos jurídicos

1. La presente demanda de amparo se dirige contra la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 2004, alegando que esta Sentencia ha incurrido en un error patente que lesiona su derecho a la tutela judicial efectiva —art. 24.1 CE—, pues desestimó el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la demandante al apreciar que, como no constaba en las actuaciones la firmeza de la Sentencia de contraste, no cumplía los requisitos procesales, firmeza esta, sin embargo, que aparecía expresamente señalada en la primera página de la certificación correspondiente. El Ministerio Fiscal interesa la estimación del amparo al concurrir, a su juicio, la vulneración constitucional invocada. El Ayuntamiento de Molina de Segura, que ha comparecido en este proceso constitucional, solicita la desestimación del recurso, pues, en su opinión, la Sentencia impugnada no incurre en el error patente que le imputa la recurrente.

2. Antes de analizar la cuestión de fondo debemos pronunciarnos sobre la alegación formulada por la entidad recurrente en el trámite previsto en el art. 52 LOTC poniendo de manifiesto que la cuestión planteada en este recurso de amparo ha sido resuelta en la vía judicial ordinaria obteniendo así la reparación de la lesión del derecho fundamental que solicita de este Tribunal.

Como se ha indicado en los antecedentes, la sociedad demandante de amparo alega en dicho trámite que al mismo tiempo que formuló este recurso solicitó ante el Tribunal Supremo la aclaración de la Sentencia. El Tribunal Supremo no accedió a la aclaración solicitada al entender que la cuestión planteada quedaba fuera del ámbito del art. 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), pero le otorgó un plazo de diez días para que, en su caso, pudiera plantear un incidente de nulidad de actuaciones, por lo que dentro del plazo conferido la representación procesal de Ferrovial Agromán, S.A., promovió aquel incidente, que fue estimado por Auto de 25 de abril de 2005, anulándose la Sentencia y retrotrayéndose las actuaciones al momento inmediatamente anterior a la misma. Por todo ello entiende dicha sociedad que, al haber reparado el Tribunal Supremo el derecho fundamental vulnerado mediante un Auto posterior a la formalización de la demanda de amparo, el presente recurso ha perdido su finalidad al haberse obtenido de forma sobrevenida la reparación del derecho fundamental cuya tutela se pretendía obtener a través de este proceso.

Como hemos afirmado en la STC 13/2005, de 31 de enero, FJ 2, y en la STC 128/2006, de 24 de abril, FJ 2, “la desaparición sobrevenida del objeto del proceso, aun cuando no contemplada expresamente en el art. 86.1 LOTC, ha sido admitida por este Tribunal como forma de terminación de los distintos procesos constitucionales (AATC 282/2003, de 15 de septiembre, y 30/2004, de 9 de febrero). Así lo hemos considerado en los casos en los que, en el procedimiento que dio origen al recurso de amparo, los propios órganos judiciales han reparado las lesiones del derecho invocado en sede constitucional, o bien cuando la reparación se ha producido por desaparición de la causa o acto que inició el procedimiento (SSTC 151/1990, de 4 de octubre, FJ 4; 139/1992, de 13 de octubre, FJ 2; 57/1993, de 15 de febrero, FJ único; 257/2000, de 30 de octubre, FJ 1; y 10/2001, de 29 de enero, FJ 2; y ATC 945/1985, de 19 de diciembre, FJ único). En concreto, podemos decir que, constituyendo el recurso de amparo un remedio jurisdiccional idóneo únicamente para la reparación de lesiones singulares y efectivas de los derechos fundamentales, sin que puedan hacerse valer por medio de dicha vía otras pretensiones que las dirigidas al restablecimiento o la preservación de aquellos derechos (art. 41.3 LOTC), cuando dicha pretensión se ha visto satisfecha fuera del propio proceso de amparo, no cabe sino concluir, en principio, que éste carece desde ese momento de objeto sobre el que deba pronunciarse este Tribunal (por todos, ATC 156/2003, de 19 de mayo, FJ 5). En tales supuestos, la demanda de amparo deja de tener objeto toda vez que la reparación de la lesión del derecho por otra instancia distinta, con anterioridad a que este Tribunal dicte su decisión, hace perder sentido al pronunciamiento sobre una vulneración ya inexistente, salvo que, como también ha afirmado reiteradamente nuestra jurisprudencia, a pesar de haber desaparecido formalmente el acto lesivo, debieran tenerse en cuenta otros elementos de juicio que siguieran haciendo precisa nuestra respuesta (por todas, SSTC 39/1995, de 13 de febrero, FJ 1; y 87/1996, de 21 de mayo, FJ 2)”.

No obstante, como también señala la STC 128/2006, de 24 de julio, FJ 2, la pérdida de objeto, si “es debida a una reparación por parte de los propios órganos judiciales provocada por una actuación procesal de la parte simultánea o anterior a la interposición de la demanda de amparo, salvo en algunos casos específicos, lo que normalmente encubre es la existencia de una demanda de amparo prematura incursa, por ello, en un óbice procesal insubsanable que lleva a la inadmisión de la demanda por incompatible con el carácter subsidiario que es propio del recurso de amparo”.

3. En el presente caso la recurrente simultaneó el recurso de amparo con la aclaración de Sentencia, primero y, posteriormente, con el incidente de nulidad de actuaciones, por lo que, de acuerdo con la doctrina expuesta, ha de concluirse que la demanda origen de estos autos incurre en un defecto procesal que impide considerar agotada la vía judicial ordinaria [art. 44.1 a) LOTC], lo que determina, aunque sea en este momento procesal —es jurisprudencia constante de este Tribunal que los defectos procesales en los que pudiera incurrir el recurso de amparo no resultan sanados porque el recurso haya sido admitido a trámite (por todas, STC 237/2006, de 17 de julio, FJ 4)—, la inadmisión del recurso en virtud de lo previsto en el art. 50.1 a) LOTC, sin que proceda entrar a analizar ninguna otra cuestión.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Inadmitir el recurso de amparo interpuesto por Ferrovial Agromán, S.A.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a veinte de noviembre de dos mil seis.

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Doña María Emilia Casas Baamonde, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps.

Número y fecha BOE [Núm, 303 ] 20/12/2006
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 20/11/2006
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Promovido por Ferrovial Agromán, S.A., frente a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo que desestimó su recurso de casación para la unificación de doctrina en litigio por liquidación del impuesto de construcciones.

Síntesis Analítica

Alegada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: falta de agotamiento porque se solicitaron aclaración e incidente de nulidad de actuaciones al mismo tiempo que el recurso de amparo.

  • 1.

    La demanda incurre en defecto procesal al ser simultánea con la aclaración de Sentencia, y posteriormente con el incidente de nulidad de actuaciones [FJ 3].

  • 2.

    Los defectos procesales del recurso de amparo no resultan sanados porque el recurso haya sido admitido a trámite (STC 237/2006) [FJ 3].

  • disposiciones citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, f. 1
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 41.3, f. 2
  • Artículo 44.1 a), f. 3
  • Artículo 50.1 a), f. 3
  • Artículo 52, f. 2
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Artículo 267, f. 2
  • Conceptos constitucionales
  • Visualización
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