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Tribunal Constitucional d'España

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Guillermo Jiménez Sánchez, Presidente, don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni Gay Montalvo, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 7373-2003, promovido por doña Asunción Ortuño Ortuño, representada por el Procurador de los Tribunales don José Angel Donaire Gómez y asistida por el Letrado don Manuel Valero Yáñez, en relación con el juicio ordinario de menor cuantía núm. 485-1998 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 6 de Orihuela (hoy Juzgado de lo Penal núm. 1). Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Guillermo Jiménez Sánchez, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 1 de diciembre de 2003 doña Asunción Ortuño Ortuño, hoy demandante de amparo, solicitó la designación de Abogado y Procurador de oficio para interponer la presente demanda de amparo. Designados los profesionales indicados en el encabezamiento de esta resolución, mediante escrito presentado el 30 de enero de 2004 se formalizó la demanda de amparo rectora de este proceso.

2. Los hechos relevantes para la resolución del presente recurso son, sucintamente expuestos, los siguientes:

a) Doña Asunción Ortuño Ortuño obtuvo Sentencia de separación el 22 de noviembre de 1996. Tras ciertas vicisitudes procesales formalizó demanda de juicio ordinario de menor cuantía, en la que terminaba suplicando se determinara “el inventario de los bienes que deben integrar el patrimonio ganancial, conforme a lo establecido en los hechos 6 y 7 de esta demanda, y previo avalúo y liquidación con las operaciones previstas en la Ley se llegue a la división y adjudicación de haber remanente a cada uno de los ex-esposos por mitad en concepto de cuota ganancial”. Este proceso, que se tramitó en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 6 de Orihuela con el núm. 485-1998, terminó mediante Sentencia de 31 de julio de 2000, en la cual, estimando parcialmente la demanda, se determinaba el activo y el pasivo de los bienes integrantes de la sociedad de gananciales del matrimonio de la actora, “debiendo las partes estar y pasar por estas declaraciones, así como, previo avalúo de los bienes referenciados, proceder a la liquidación, división y adjudicación en mitad cada uno del remanente en ejecución de Sentencia, debiendo terminar el procedimiento con la efectiva posesión de los bienes”.

b) La señora Ortuño Ortuño dedujo una primera demanda de amparo, con fecha 18 de septiembre de 2000, aduciendo dilaciones indebidas en el procedimiento judicial al que se ha hecho mención, demanda de la que presentó fotocopia ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción unida a escrito con fecha 24 de enero de 2001, escrito que aparece firmado personalmente por la actora, sin valerse de su representación y defensa procesales. La referida demanda de amparo, tramitada bajo el núm. 2455-2000, fue inadmitida mediante providencia de este Tribunal de fecha 23 de abril de 2001.

A la aportación de la demanda de amparo dio contestación el Juzgado mediante providencia de 24 de enero, en la cual, teniendo por hechas las manifestaciones contenidas en el escrito de la señora Ortuño Ortuño, se acordaba proceder a la ejecución de la Sentencia dictada “si así lo instaran las partes”.

c) Mediante providencia del Juzgado de Primera Instancia de fecha 20 de febrero de 2001 se acordó, conforme se solicitaba, librar testimonio completo de los autos al Procurador de la demandante de amparo; mediante otra providencia de 6 de marzo siguiente se acordó remitir a este Tribunal testimonio de las actuaciones con destino al recurso de amparo 2455-2000.

d) El Abogado designado de oficio para la defensa de la demandante de amparo en el proceso seguido ante el indicado Juzgado de Primera Instancia e Instrucción presentó el 27 de marzo de 2001 escrito ante el mismo dando cuenta de las diferencias habidas con su cliente, hoy demandante de amparo, y solicitando que se admitiese su renuncia a la dirección jurídica del proceso. En respuesta a tal solicitud, mediante providencia de 18 de abril de 2001, el Juzgado acordó tener por renunciado en la defensa a la dirección letrada al indicado Letrado y, con suspensión del procedimiento, librar oficio al Ilustre Colegio de Abogados para que procediese al nombramiento de un nuevo Letrado de oficio. Tras haberse efectuado la designación correspondiente la representación procesal de la hoy demandante de amparo presentó, el 14 de mayo de 2001, escrito interesando del Juzgado que tuviera por personado al Procurador bajo la nueva dirección letrada.

e) El 21 de mayo de 2001 la demandante de amparo, sin valerse del Procurador y del Abogado designados de oficio, presentó en el Juzgado escrito firmado personalmente por ella en el que denunciaba la vulneración al derecho a la tutela judicial efectiva que, a su juicio, se estaba produciendo en la tramitación del proceso judicial de constante referencia, doliéndose de la falta de atención a sus requerimientos al Procurador y al Letrado designados de oficio para que le mantuvieran informada del curso procesal de las actuaciones. Por este mismo motivo planteó queja ante el Colegio de Abogados correspondiente, queja que, tras la oportuna tramitación, fue archivada al no apreciarse infracción deontológica alguna.

f) El 31 de mayo de 2001 el Juez dictó providencia mediante la cual tenía por personado al Procurador en nombre de la demandante de amparo bajo la nueva dirección letrada. Por lo que respecta al escrito presentado en nombre propio por la demandante acordó dar traslado a la contraparte y tener por efectuadas las manifestaciones contenidas en el escrito.

g) El 11 de marzo de 2002 la demandante de amparo, sin valerse tampoco ahora de Procurador y Abogado designados de oficio, presentó escrito en el que denunciaba la vulneración de su derecho a no sufrir dilaciones indebidas. Al día siguiente el Juez dictó providencia acordando dar traslado al Procurador y al Abogado de la demandante a fin de que en el término de cinco días manifestasen si seguían ostentando la representación y defensa de ésta. La providencia obtuvo respuesta del Letrado de oficio el 15 de marzo de 2002 en la que ponía de manifiesto que no había recibido instrucción alguna de su defendida e ignoraba cuáles fueran sus pretensiones.

h) Mediante escrito presentado el 30 de abril de 2002 por la representación procesal de la demandante de amparo se instó al Juzgado para que, con carácter previo a la liquidación, división y adjudicación de los bienes gananciales, y de conformidad con la Sentencia dictada, se procediera al avalúo de los bienes referenciados en el fallo de la Sentencia dictada en el proceso del que este recurso de amparo trae causa.

A tal solicitud dio contestación el Juez mediante providencia de 3 de septiembre de 2002, en la cual se ordena que, “antes de acordar sobre lo solicitado en el cuerpo del escrito presentado, procédase con carácter previo a lo solicitado a verificar el estado que mantienen las presentes actuaciones, y verificado se acordará lo procedente”.

Antes del 30 de enero de 2004, fecha de la interposición de este recurso de amparo, no se produjo ninguna otra actuación procesal que la entrega de un testimonio de la Sentencia dictada en el proceso a solicitud de la parte opuesta a la demandante de amparo.

3. En la demanda de amparo se denuncia la vulneración del derecho a no padecer dilaciones indebidas (art. 24.2 CE), pues “desde enero de 1997 hasta junio de 2000 habían transcurrido nada menos que cuatro años y cinco meses”, y a la fecha de redacción del recurso ante este Tribunal “han pasado nada menos que tres años y cuatro meses de la fecha de la Sentencia y siete años y casi un mes desde que se instó el procedimiento”, todo ello pese a que “la interesada denuncia la situación de paralización en escritos presentados al Juzgado del 24/01/2001, 21/05/2001, 11/03/2002 y 25/11/2003”.

4. Mediante providencia de 20 de diciembre de 2005 la Sala Segunda de este Tribunal acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conceder a la demandante de amparo y al Ministerio público plazo de diez días para que formulasen, con las aportaciones documentales que estimaran procedentes, alegaciones en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda [art. 50.1 c) LOTC].

5. Al cumplimentar el trámite establecido en el art. 50.3 LOTC (abierto por este Tribunal mediante providencia de 20 de diciembre de 2005) la demandante manifestó que en la fecha de la presentación de la demanda de amparo la paralización del proceso no había sido reparada, razón por la cual la demanda no había perdido objeto. Además alegó que una Sentencia estimatoria del amparo que declarase la existencia de las dilaciones indebidas podría constituir el presupuesto de una eventual reclamación de responsabilidad patrimonial por los perjuicios causados como consecuencia de una situación de penuria económica que habría cesado si el proceso se hubiera tramitado con regularidad.

6. La demandante de amparo evacuó el trámite de alegaciones en escrito presentado el 30 de diciembre de 2005. Por su parte, el Fiscal formuló sus alegaciones el 8 de junio de 2006, interesando la admisión a trámite de la demanda por los motivos que se recogerán más delante, de modo conjunto, al hacer referencia a las alegaciones formuladas en cumplimiento del trámite ordenado en el art. 52 LOTC.

7. Mediante providencia de 25 de julio de 2006 la Sala Segunda de este Tribunal acordó admitir a trámite la demanda de amparo y, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 de la Ley Orgánica de este Tribunal, constando ya en esta Sala las actuaciones jurisdiccionales, dirigir atenta comunicación al Juzgado de lo Penal núm. 1 de Orihuela (Alicante) a fin de que, en plazo no superior a diez días, emplazara a quienes hubiesen sido parte en los autos de juicio de menor cuantía núm. 485-1998, excepto la parte recurrente en amparo.

8. El Ministerio público, mediante escrito presentado el 11 de diciembre de 2006, interesó el otorgamiento del amparo solicitado. En estas alegaciones, así como en las formuladas al evacuar el trámite previsto en el art. 50.3 LOTC (en las cuales advierte que en el recurso de amparo no podría tenerse en cuenta, a efectos de la apreciación de la existencia o inexistencia de dilaciones indebidas, el período anterior a la presentación de la primera demanda de amparo inadmitida por providencia de 23 de abril de 2001) el Fiscal resalta que existen lapsos de tiempo muy prolongados de paralización del proceso sin causa que la justifique. En este sentido alude a las paralizaciones procesales que se producen entre el escrito presentado por el Letrado de la recurrente de 15 de marzo de 2002 y su contestación judicial, mediante providencia de 18 de junio de 2002, para sólo acordar que se tengan por efectuadas las manifestaciones incorporadas al escrito de la parte; entre el escrito de 30 de abril de 2002, solicitando el avalúo, y la providencia dictada cinco meses después, en la cual el órgano judicial se limitó a acordar la verificación del estado del proceso; y, finalmente, entre la providencia de 5 de febrero de 2003, ordenando librar un testimonio, y el 21 de abril de 2006, fecha en la cual se acordó la remisión de actuaciones a este Tribunal. Tales actuaciones judiciales cubren formalmente la secuencia procesal, pero carecen absolutamente de eficacia práctica para impulsar el proceso. A ello se une la nula respuesta a la denuncia de las dilaciones, así como la excesiva duración, próxima a los seis años, de un proceso de ejecución de Sentencia, consistente en la liquidación de una sociedad de gananciales, que no reviste complejidad alguna, pues los bienes integrantes de la sociedad conyugal aparecen concretados en la Sentencia declarativa, sin que pueda reprocharse a la parte no haber denunciado la dilación.

9. Mediante providencia de 11 de enero de 2007 se señaló para votación y fallo el día 15 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. En el presente recurso de amparo hemos de resolver si se lesionó, o no, el derecho de la demandante de amparo a un proceso sin dilaciones indebidas en la tramitación del juicio ordinario de menor cuantía núm. 485-1998 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Orihuela. A tal efecto conviene precisar que, conforme indicó el Ministerio público al interesar la admisión a trámite del recurso de amparo, de nuestro análisis ha de excluirse el periodo anterior al 18 de septiembre de 2000, fecha en la cual se formuló una primera demanda de amparo, registrada con el núm. 2455-2000, que fue inadmitida por providencia de 23 de abril de 2001. Por tanto el lapso temporal objeto de nuestro estudio se inicia el 18 de septiembre de 2000 y concluye en el momento de la interposición de este recurso de amparo el 1 de diciembre de 2003, sin que, por lo demás, ello lleve consigo dejar de atribuir cierta relevancia a la contemplación global del proceso del que este recurso de amparo trae causa (sobre liquidación de la sociedad de gananciales) ni, más aún, del proceso de separación matrimonial antecedente.

2. En relación a tal periodo, al que por lo demás se ciñe la demanda de amparo, la demandante denuncia la inactividad judicial producida desde el dictado de la Sentencia de 31 de julio de 2000, por la que se determinó el activo y el pasivo de la sociedad de gananciales, pese a que en cuatro ocasiones denunció ante el órgano judicial la demora y paralización del proceso: el 24 de enero de 2001; el 21 de mayo de 2001; el 11 de marzo de 2002; y, finalmente, el 25 de noviembre de 2003.

El Fiscal considera igualmente que se vulneró el derecho a no padecer dilaciones indebidas, por cuanto existieron paralizaciones del proceso extremadamente largas sin que el órgano judicial diese respuesta a las solicitudes de impulso formuladas por la demandante de amparo más que con resoluciones vacías de contenido propio, a lo que se une la escasa complejidad del proceso de ejecución de Sentencia en que las dilaciones se produjeron, pese a lo cual éste se prolongó durante cerca de seis años.

3. Es doctrina reiterada de este Tribunal (reflejada, por todas, en la STC 220/2004, de 29 de noviembre) la de que:

“[E]l derecho a un proceso sin dilaciones indebidas es una expresión constitucional que encierra un concepto jurídico indeterminado que, por su imprecisión, exige examinar cada supuesto concreto a la luz de determinados criterios que permitan verificar si ha existido efectiva dilación y, en su caso, si ésta puede considerarse justificada, porque tal derecho no se identifica con la duración global de la causa, ni aun siquiera con el incumplimiento de los plazos procesales (STC 100/1996, de 11 de junio, FJ 2). Como se dijo en la STC 58/1999, de 12 de abril (FJ 6), el derecho fundamental referido no se puede identificar con un derecho al riguroso cumplimiento de los plazos procesales, configurándose a partir de la dimensión temporal de todo proceso y su razonabilidad. En la misma Sentencia y fundamento jurídico indicamos que la prohibición de retrasos injustificados en la marcha de los procesos judiciales impone a Jueces y Tribunales el deber de obrar con la celeridad que les permita la duración normal o acostumbrada de litigios de la misma naturaleza y con la diligencia debida en el impulso de las distintas fases por las que atraviesa un proceso. Asimismo, en coincidencia con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre el art. 6.1 del Convenio de Roma (derecho a que la causa sea oída en “un tiempo razonable”), que ha sido tomada como el estándar mínimo garantizado en el art. 24.2 CE, afirmamos que el juicio sobre el contenido concreto de las dilaciones, y sobre si son o no indebidas, debe ser el resultado de la aplicación a las circunstancias específicas de cada caso de los criterios objetivos que a lo largo de nuestra jurisprudencia se han ido precisando, y que son la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, el interés que en aquél arriesga el demandante de amparo, su conducta procesal y la conducta de las autoridades.

También hemos dicho que es necesario denunciar previamente el retraso o dilación, con el fin de que el Juez o Tribunal pueda reparar la vulneración que se denuncia, de forma que si previamente no se ha agotado tal posibilidad, la demanda ante el Tribunal Constitucional no puede prosperar. Esta exigencia obedece, ante todo, al carácter subsidiario del amparo, que determina que sean los órganos judiciales los encargados de dispensar en primer lugar la tutela de los derechos fundamentales. Pero también responde al deber de colaboración de todos, y, especialmente, de las partes, con los órganos judiciales en el desarrollo del proceso a los que se encomienda, en definitiva, la prestación de la tutela prevista en el art. 24 CE (entre otras, SSTC 140/1998, de 29 de junio, FJ 4; y 32/1999, de 8 de marzo, FJ 4)”.

4. La aplicación al caso de la anterior doctrina hace necesario advertir que el periodo al que la queja de la demandante se refiere se inicia a los pocos días de haberse dictado la Sentencia de 31 de julio de 2000, por la que se estimaba parcialmente la demanda formulada para la fijación del activo y del pasivo de la sociedad de gananciales del matrimonio de la demandante, la posterior liquidación de dicha sociedad de gananciales, la final división del haber remanente y la adjudicación de bienes concretos a los cónyuges. Es decir, las dilaciones que se denuncian como indebidas se habrían producido en la fase de ejecución de la Sentencia, ejecución que es preciso que la parte a quien interese solicite a tenor de lo dispuesto en el art. 919 Ley de enjuiciamiento civil (LEC) de 1881, vigente al tiempo de quedar firme la Sentencia a ejecutar, o, de entenderse aplicable (opción interpretativa sobre la que este Tribunal no ha de pronunciarse, por constituir cuestión de legalidad ordinaria) la Ley 1/2000, de 7 de julio, de enjuiciamiento civil (vigente cuando se insta la primera actuación de ejecución a tenor de lo establecido en su disposición transitoria sexta), en los arts. 549 y 810 de este último cuerpo legal.

Pues bien, como ha quedado reseñado en los antecedentes, la primera solicitud en orden a la ejecución de la Sentencia de 31 de julio de 2000 fue formulada mediante escrito presentado por la representación procesal de la demandante de amparo el 30 de abril de 2002, de donde se sigue que hasta este momento no puede hablarse en sentido estricto de dilación procesal, pues ninguna actuación concreta de ejecución se había demandado al órgano judicial. Tal apreciación no se ve alterada por la circunstancia de que la demandante de amparo presentase un escrito el 24 de enero de 2001 acompañando la demanda de amparo inicialmente presentada (e inadmitida, como se dijo, por providencia de este Tribunal el 23 de abril de 2001) y advirtiendo de las dilaciones procesales que se estaban produciendo; otro el 21 de mayo de 2001, en el que insistía en la existencia de dilaciones procesales; y, finalmente, uno más el 11 de marzo de 2002, reiterando su queja por la dilación del proceso. Tales escritos carecían de virtualidad procesal, debido a que no se presentaron en debida forma, al no aparecer suscritos por Procurador y Letrado (lo que impedía que fuesen proveídos por el Juez —art. 31.1 LEC 2000), y en todo caso a través de ellos no se formuló solicitud alguna de ejecución. Es más, como consecuencia del último de los escritos el Juez requirió a la representación procesal y a la defensa técnica de la demandante que manifestaran si seguían en el desempeño de sus respectivas funciones, dando respuesta el Letrado requerido mediante escrito presentado a los cuatro días en el que manifestó no haber recibido instrucción alguna de la demandante e ignorar cuáles eran las pretensiones de ésta.

A partir de la solicitud de avalúo de los bienes integrantes del patrimonio ganancial que había de liquidarse en ejecución de Sentencia, formulada mediante escrito de 30 de abril de 2002, sí que, por el contrario, cabe apreciar la existencia de una paralización procesal absoluta hasta la fecha de la presentación de la demanda de amparo el 1 de diciembre de 2003, momento en el cual, conforme expusimos al comienzo de estos fundamentos jurídicos, se sitúa el final del periodo temporal a contemplar.

A la indicada solicitud de avalúo respondió el Juez con el dictado de una providencia el 3 de septiembre de 2002 en la cual acordaba que, antes de resolver sobre lo interesado, se procediera “a verificar el estado que mantienen las presentes actuaciones”, tras de lo cual “se acordará lo procedente”. Sin embargo nunca llegó a acordarse nada en relación a la solicitud de avalúo de los bienes que había solicitado la demandante de amparo, de modo que (al margen de la expedición de un testimonio de la Sentencia que había solicitado la otra parte) no se realizó acto procesal de ninguna especie, al menos hasta el día 1 de diciembre de 2003, fecha en la cual se interpuso el presente recurso de amparo. Ahora bien, aun cuando tan dilatado periodo de inactividad procesal tras la expresa solicitud de inicio de la ejecución de Sentencia mediante el avalúo de los bienes integrantes de la sociedad de gananciales puede integrar la base fáctica de las dilaciones indebidas constitucionalmente reprochables, no es menos cierto que este Tribunal viene afirmando (por todas, SSTC 177/2004, de 18 de octubre, FJ 2; 220/2004, de 29 de noviembre, FJ 6; 63/2005, de14 de marzo, FJ 12; 153/2005, de 6 de junio, FJ 2; y 233/2005, de 26 de septiembre, FJ 12) que es requisito indispensable para que pueda estimarse vulnerado el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas el que el recurrente las haya invocado en el procedimiento judicial previo mediante el requerimiento expreso al órgano judicial supuestamente causante de tales dilaciones para que cese en las mismas, exigencia que no consta que se haya cumplido en el caso, dado que la demandante de amparo, una vez formulada su solicitud de ejecución mediante el avalúo de los bienes, permaneció inactiva ante la pasividad judicial en la resolución de su pretensión. La exigencia de que el denunciante en amparo de dilaciones indebidas las haya previamente invocado ante la jurisdicción ordinaria, lejos de ser un mero formalismo, tiene por finalidad la de ofrecer a los órganos judiciales la oportunidad de pronunciarse sobre la violación constitucional, haciendo posible la reparación por ellos de las vulneraciones del derecho constitucional poniendo remedio al retraso o a la paralización en la tramitación del proceso, con lo cual se preserva el carácter subsidiario del recurso de amparo.

Consiguientemente no cabe apreciar que en el caso se haya producido la lesión del derecho fundamental invocado que se denuncia, porque antes de que haya sido instada la ejecución no cabe hablar propiamente de paralización procesal, y cuando tras instarse la ejecución el órgano judicial permaneció inactivo la demandante no denunció la paralización del proceso ante el propio órgano judicial que podía poner fin a ella. Y a esto cabe añadir que el escrito firmado por la propia demandante y presentado el 25 de noviembre de 2003 ante el Juzgado Decano de Orihuela no constituía, en contra de lo afirmado en la demanda, denuncia de dilaciones indebidas, sino solicitud de designación de Abogado y Procurador de oficio para acudir en amparo ante este Tribunal, razón por la cual (además del escaso tiempo que media hasta la interposición del recurso de amparo el 1 de diciembre de 2003) no permite entender cumplidos los requisitos para la apreciación de la vulneración del derecho a no padecer dilaciones indebidas.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar la demanda de amparo formulada por doña Asunción Ortuño Ortuño.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a quince de enero de dos mil siete.

Votos particulares

1. Voto particular que formula el Magistrado don Eugeni Gay Montalvo respecto de la Sentencia de la Sala Segunda de este Tribunal dictada en el recurso de amparo núm. 7373-2003

Con el mayor respeto hacia el criterio mayoritario reflejado la Sentencia y de acuerdo con la opinión discrepante que defendí en la deliberación, me siento en la obligación de ejercitar la facultad prevista en el art. 90.2 LOTC a fin de ser coherente con la posición mantenida.

Mi discrepancia se produce tanto respecto del fallo como de la propia fundamentación de la Sentencia por cuanto considero que, en contra de lo que sostiene y a la vista de las especiales circunstancias del caso, se produce la vulneración del derecho a no padecer dilaciones indebidas, como así se denuncia en la demanda de amparo sin que pueda reprochársele a la recurrente un comportamiento no diligente en su denuncia, so pena de incurrir en excesivos rigorismos formales de los, siempre necesarios, óbices procesales a los que todos nos debemos.

En efecto, la Sentencia reconoce las dilaciones existentes pero considera que no se ha vulnerado el derecho alegado porque la recurrente no ha denunciado las dilaciones existentes. A mi juicio, sin embargo, sí lo ha hecho y, en consecuencia, debió otorgársele el amparo.

Es doctrina consolidada de este Tribunal la relativa a la exigencia del intento del recurrente de excitar la continuación de la actividad procesal mediante la invocación formal de su derecho a no padecer dilaciones indebidas en el mismo momento en el que, a su juicio, éstas comienzan a producirse o, más precisamente, tan pronto como, producidas, hubo lugar para ello (por todas, SSTC 51/1985, de 10 de abril; 100/1996, de 11 de junio; 22/1997, de 11 de febrero; ATC 39/2001, de 26 de febrero), sin que puedan denunciarse las dilaciones ante este Tribunal sin haberlo hecho previamente en la vía judicial (por todas, SSTC 124/1999, de 28 de junio, FJ 2; 146/2000, de 29 de mayo, FJ 3; 237/2001, de 18 de diciembre, FJ 3; y 167/2002, de 18 de septiembre, FJ 13). Se trata, pues, de advertir al órgano judicial y, a partir de ese momento, dejar un “plazo prudencial” para que la reactivación instada se produzca. Y a mi juicio tal advertencia y la finalidad última, perseguida por la recurrente, se ha cumplido.

En primer lugar, porque a lo largo del proceso tal denuncia se realizó en momentos diversos, que tan sólo dieron lugar a actuaciones judiciales de carácter estrictamente formal y carentes de eficacia alguna para dar impulso al proceso, frustrando así el propio órgano judicial el objetivo perseguido por la exigencia de advertencia previa. Comparto en este punto el parecer del Ministerio Fiscal cuando afirma que “no cabe atribuir comportamiento negligente a la parte que ha llegado denunciar las dilaciones en tres ocasiones en escritos de 24 de enero de 2001, 21 de mayo de 2001 y 11 de marzo de 2002, sin que los mismos hayan sido proveídos por la autoridad judicial ni hayan tenido efecto en orden a la aceleración del proceso”, o cuando señala que los actos procesales del Juzgado consecuencia de dichas denuncias dieron lugar a actos no útiles para el desarrollo y terminación del proceso habida cuenta de que las frases “se tienen por hechas las manifestaciones”, “procederse a verificar el estado de la causa”, o “líbrese el testimonio de lo actuado”, aunque cubren formalmente la secuencia procesal, no contribuyen a paliar el derecho fundamental de la parte a un proceso sin dilaciones indebidas, “dando la sensación de que se confunde el principio dispositivo del proceso civil con la pasividad del Juzgado en orden a preservar valores superiores del ordenamiento jurídico como lo son los derechos fundamentales”, que precisamente le corresponde, de manera muy especial, reparar al órgano jurisdiccional ante quién se impetra justicia.

En estas circunstancias entiendo que no puede exigirse una denuncia reiterada y constante, cada vez que existe una mínima y formal actuación judicial, esquivando el problema para poder entender cumplidos los requisitos procesales de una demanda de amparo, so pena de incurrir en una visión excesivamente estanca y formal de los actos procesales que configuran el procedimiento. En casos tan llamativos como el presente, es oportuno y necesario tener una visión más horizontal y conjunta del proceso y de los actos que lo conforman. En mi opinión, por lo tanto, si la denuncia tiene como finalidad que el órgano judicial conozca el problema jurídico constitucional planteado, para que lo repare de modo efectivo y no de un modo meramente formal, pues sólo de esta forma considero que se cumple el mandato del art. 53.2 CE —que otorga una preferencia reparadora a la jurisdicción ordinaria y sólo subsidiaria a la constitucional—, que en el presente caso la recurrente cumplió sobradamente con la carga que le era propia, sin que se pueda pretender que reprodujera su queja hasta el infinito.

Pero junto a ello, y dentro también de esta visión no formalista que propugno, considero, en segundo lugar, que el requisito procesal de la denuncia previa se produjo, además, en el acto procesal que, sin embargo, rechaza la Sentencia de la que discrepo. Me refiero al escrito firmado por la propia demandante y presentado el 25 de noviembre de 2003 ante el Juzgado Decano de Orihuela donde se solicitaba Abogado y Procurador de oficio para acudir en amparo ante este Tribunal por cuanto en el mismo se exponía que la causa del mismo eran las dilaciones indebidas y la superación de todo plazo razonable en el proceso del que trae su causa el presente recurso de amparo y se exponía que el escrito servía asimismo a modo de denuncia [“por las dilaciones indebidas producidas en los autos antes mencionados, como informo de ello a este Tribunal (de cuyo escrito acompaño fotocopia), solicito designación de abogado y procurador de oficio”]. Ciertamente no se trata de una advertencia al órgano judicial al que se imputan las dilaciones, pero en el marco de unas circunstancias como las presentes, caracterizadas por un activismo judicial inexistente y en cierto modo virtual, por estrictamente formal e ineficaz, la puesta en conocimiento de lo acaecido en el Decanato y la solicitud de asistencia a través de éste ante la “pasividad activa” del órgano judicial competente, en todo caso impiden detectar en la recurrente una actitud negligente o pasiva que, ahora, le hagan merecedora del reproche procesal.

Invocado el derecho, la conclusión debiera haber sido el otorgamiento del amparo por existencia de las dilaciones indebidas denunciadas. Dilaciones que reconoce implícitamente la propia Sentencia de que discrepo y que, en todo caso, resultan claras cuando se trata de un procedimiento de liquidación de una sociedad de gananciales en la que los bienes habían ya quedado determinados y concretados en la Sentencia firme el 31 de julio de 2000, por lo que el plazo de de más de seis años excede con creces el plazo razonable permitido constitucionalmente e incurre en las dilaciones indebidas denunciadas.

Madrid, a quince de enero de dos mil siete.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Don Guillermo Jiménez Sánchez, don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni Gay Montalvo, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez.

Número y fecha BOE [Núm, 40 ] 15/02/2007
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 15/01/2007
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Promovido por doña Asunción Ortuño Ortuño en relación con el juicio ordinario de menor cuantía seguido ante un Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Orihuela (hoy Juzgado de lo Penal) sobre liquidación de bienes gananciales en ejecución de Sentencia de 2000.

Síntesis Analítica

Supuesta vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones: falta de denuncia de la paralización del proceso civil. Voto particular.

Resumen

En un proceso iniciado en 1998 (como consecuencia de una sentencia de separación de 1996), se dictó sentencia, en julio de 2000, que fijó el activo y pasivo de una sociedad de gananciales y acordó su división entre los ex cónyuges. Una vez iniciada la liquidación de los bienes, previa a la división del haber remanente y su adjudicación a las partes, y tras recibir diversas quejas presentadas directamente por la justiciable sobre su defensa de oficio, el Juzgado acordó la sustitución de su Abogado. Su nueva representación procesal (de oficio) presentó en abril de 2002 solicitud de avalúo de los bienes. Una serie de escritos de la interesada no dieron lugar a actuación judicial hasta la solicitud de amparo en diciembre de 2003.

Se desestima el amparo. El Tribunal no aprecia que se haya producido lesión del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas porque antes de que haya sido instada la ejecución, no cabe hablar propiamente de paralización procesal. Además, cuando tras instarse la ejecución, el órgano judicial permaneció inactivo, la demandante no denunció la paralización del proceso ante el propio órgano judicial que podía poner fin a ella. La Ley de enjuiciamiento civil deja la ejecución a la instancia de parte, sin que puedan ser presentarse escritos directamente por la interesada, sin firma de Procurador ni de Abogado, en cuyo caso no pueden ser proveídos por el Juez.

  • 1.

    Se desestima la vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones porque no se invocó tal extremo y de forma previa ante el mismo órgano judicial causante del agravio [FFJJ 3, 4].

  • 2.

    No cabe la consideración de la existencia de dilaciones indebidas en la liquidación de la sociedad de gananciales en fase de la ejecución de la Sentencia si no se demanda dicha ejecución mediante una actuación procesal [FJ 4].

  • 3.

    No se puede recurrir al recurso de amparo constitucional de forma subsidiaria, por considerar que existen dilaciones indebidas dentro un proceso, sin previamente invocar dicha vulneración ante la jurisdicción ordinaria, a fin de ofrecer a los órganos judiciales la oportunidad de pronunciarse sobre la violación constitucional y en su caso repararla (SSTC 220/2004, 140/1998) [FFJJ 3, 4].

  • disposiciones citadas
  • Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
  • Artículo 919, f. 4
  • Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950. Ratificado por Instrumento de 26 de septiembre de 1979
  • Artículo 6.1, f. 3
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24, f. 3
  • Artículo 24.2 (derecho a un proceso sin dilaciones), f. 3
  • Artículo 53.2, VP
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 90.2, VP
  • Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil
  • Artículo 31.1, f. 4
  • Artículo 549, f. 4
  • Artículo 810, f. 4
  • Disposición transitoria sexta, f. 4
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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