La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Tomás y Valiente, Presidente; don Francisco Rubio Llorente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Antonio Truyol Serra, don Eugenio Díaz Eimil y don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA
En el recurso de amparo promovido por el Procurador de los Tribunales don José Pedro Vila Rodríguez, asistido por el Letrado don Javier Sánchez-Arroyo y López Rioboo, en nombre de la Sociedad «Banco Zaragozano, Sociedad Anónima», impugnando un Auto del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Cartagena, de 3 de mayo de 1983, y otro de la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Albacete, de 7 de febrero de 1985, por suponerlos atentatorios al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
Ha intervenido el Ministerio Fiscal, y ha sido Ponente el Magistrado don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. El día 14 de mayo de 1982 la Sociedad «Banco Zaragozano, Sociedad Anónima», don José Antonio Bernal Murcia y la esposa de éste, doña María del Carmen García Martínez, otorgaron una escritura de préstamo hipotecario. El capital del préstamo que el Banco Zaragozano concedía al señor Bernal y a su esposa era de 35.000.000 de pesetas, de los cuales 6.000.000 se habían entregado con anterioridad al otorgamiento de la escritura, pactándose que el resto del préstamo, o sea la cantidad de 29.000.000 de pesetas, se entregaría a los prestatarios una vez que se acreditara que la finca objeto de hipoteca se había inscrito en el Registro de la Propiedad a nombre de los hipotecantes; que, igualmente, se hubiese inscrito en el Registro de la Propiedad la escritura de hipoteca en favor del Banco, y que, en la fecha de la inscripción en el Registro de la Propiedad, no se hallara inscripción de derecho alguno con rango preferente con el que se constituía.
Pocos días después del otorgamiento de la escritura pública últimamente mencionada, el día 22 de mayo de 1982, don José Antonio Bernal Murcia solicitó que se le declarara en estado legal de suspensión de pagos, solicitud que fue admitida y tramitada con sus normales consecuencias en el Juzgado núm. 1 de Cartagena.
En el momento de otorgarse la escritura pública de que se acaba de hacer mención, no se encontraba inscrito en el Registro el dominio de los otorgantes sobre la finca, un local destinado a supermercado en el centro comercial de la Manga del Mar Menor, por no haberse pagado el impuesto de transmisiones patrimoniales de su adquisición, que se había efectuado el día 19 de febrero de 1982. La inscripción de la adquisición de don José Antonio Bernal Murcia y de doña María del Carmen García Martínez y la hipoteca constituida en favor del Banco Hipotecario se inscribieron en el Registro de la Propiedad el 24 de agosto de 1982.
2. Una vez abierto el expediente de suspensión de pagos del señor Bernal Murcia surgieron diferentes conflictos, que no es el caso reseñar aquí con detalle, entre el deudor suspenso en pagos y los interventores judiciales de la suspensión y el «Banco Zaragozano, Sociedad Anónima», pretendiéndose, sucesivamente, la entrega del resto del préstamo, por parte del prestatario, la resolución del contrato por falta de pago de los intereses por parte del prestamista.
En el expediente de suspensión de pagos, el crédito del Banco Zaragozano fue calificado como crédito ordinario, sin privilegio ni garantía real de clase alguna; sin embargo, el Banco Zaragozano había iniciado en 24 de diciembre de 1982, ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Cartagena, un procedimiento de ejecución sumaria al amparo del art. 131 de la Ley Hipotecaria. Hallándose en tramitación dicho juicio, se personaron en él, por medio de Procurador, don José Antonio Bernal Murcia y doña María del Carmen García Martínez, a quienes, por providencia de 26 de enero de 1983, se tuvo por parte. Por otro escrito de 5 de abril de 1983, la representación de don José Antonio Bernal Murcia y doña María del Carmen García Martínez acompañó, para unión a los autos, un testimonio expedido por el Secretario del Juzgado núm. 1 de la misma ciudad, por el que se aprobaba el convenio celebrado por el suspenso y sus acreedores en la suspensión de pagos. Con este motivo, el Juzgado dictó Auto decretando el sobreseimiento del procedimiento hipotecario. Se fundaba para ello el Juzgado en la idea de que los acreedores que no ostenten la condición de privilegiados, al tiempo de tener por solicitada la suspensión de pagos, no pueden ejercitar separadamente acciones de ningún tipo para el cobro de sus créditos, que era lo que, en opinión del Juzgado, había ocurrido en el caso de autos, pues en el momento de iniciarse el expediente de suspensión de pagos (22 de mayo de 1982) la entidad ejecutante no gozaba de la condición de acreedora privilegiada, ni tenía un derecho a promover separadamente procedimiento judicial, ya que el derecho real de hipoteca no se inscribió en el Registro hasta el 24 de agosto de aquel año.
Interpuesto por el Banco recurso de reposición y posterior de apelación, fue este último resuelto por Auto de la Audiencia Territorial de Albacete de 7 de febrero de 1985, que confirmó el Auto apelado del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Cartagena. Entendió en síntesis la Audiencia Territorial que el título hipotecario carecía de valor, por haber sido inscrito después de la suspensión de pagos, y que el art. 1310, 4. de la Ley Hipotecaria obliga al Juez a examinar de oficio el título para sustanciar el procedimiento, por lo que -dice la Audiencia- si el Juez observa algún vicio que invalida el título o cualquier otra circunstancia que impida la continuación del procedimiento puede terminar el expediente, bien motu propio o a instancia del interesado.
3. La entidad demandante denuncia en su demanda de amparo vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva, por habérsele negado la satisfacción de su derecho a través del medio legalmente establecido para ello, como era el procedimiento de ejecución hipotecaria. Resultaba obligado que se dispensara al derecho de hipoteca de que era titular, la tutela que naturalmente deriva de tal derecho, sin otras trabas que las establecidas en la Ley. El Juez ha vulnerado la obligación de tutelar y dar satisfacción al derecho de acreedor hipotecario, y, en concreto, de seguir la vía de apremio iniciada, pues se acreditaron los requisitos necesarios para ello.
También se ha vulnerado -a juicio de la entidad demandante- el derecho al proceso con todas las garantías reconocido en el art. 24.2 de la Constitución. El art. 132 de la Ley Hipotecaria contiene la numeración de las causas que permiten la suspensión del procedimiento de ejecución regulado en el art. 131, ninguna de las cuales se ha dado en el presente caso, y, sin embargo, las resoluciones impugnadas han producido dicho efecto suspensivo. Debió haberse aplicado la disposición del art. 132 con arreglo a la cual las reclamaciones del deudor se ventilarán en el juicio declarativo que corresponda.
Por fin, se ha infringido el principio de igualdad, pues la Audiencia se apoya en una Sentencia del Tribunal Supremo que, lejos de fallar en el mismo sentido, llega a una solución opuesta en un caso sustancialmente igual. Aunque la igualdad en la aplicación de la Ley se predica respecto de resoluciones de un mismo órgano, no puede negarse en este caso en que el Auto de la Audiencia no era susceptible de recurso.
La demanda concluye solicitando la declaración de nulidad de las resoluciones recurridas y el reconocimiento del derecho del Banco Zaragozano a que se siga por todos sus trámites el proceso de ejecución hipotecaria, con expresa imposición de las costas del recurso, a quien pudiera oponerse al mismo por su temeridad.
4. Admitida a trámite la demanda de amparo, se otorgó al solicitante del amparo y al Ministerio Fiscal el oportuno plazo para alegaciones, dentro del cual el «Banco Zaragozano, Sociedad Anónima», ha insistido en su pretensión inicial, señalando que cuando incoó el procedimiento no hubo un rechazo de la pretensión in limine litis; por el contrario, fue la petición del propio deudor, con el concurso de los interventores judiciales, lo que determinó que el Juzgado decidiera, de plano, sobreseer el proceso de ejecución, a pesar de que la hipoteca ha continuado inscrita en el Registro de la Propiedad. Esto es precisamente lo anómalo: El derecho subsiste, pero el Juzgado, en virtud de la resolución combatida, lejos de dispensarle la obligada tutela, priva de la misma al acreedor hipotecario.
Después de deducida la solicitud de amparo, el Tribunal ha dictado dos Sentencias, las núms. 90/1985, de 22 de julio, y 92/1985, de 24 de julio, en las que sienta una doctrina que es perfectamente aplicable al caso, afirmando que el mandato contenido en el art. 24.1 de la Constitución, encierra el derecho a escoger la vía judicial que se estime más conveniente para la defensa de derechos e intereses legítimos, y que, por ello, siempre que la vía escogida sea procesalmente correcta, conforme a las normas legales vigentes, la privación o denegación de la misma, si fuera indebida, habría de estimarse que equivale a una privación o denegación de tutela judicial efectiva, contra lo dispuesto en dicho mandato constitucional.
En la demanda de amparo se razonó la vulneración del derecho constitucional a un proceso con todas las garantías y es la concurrencia de este motivo de solicitud de amparo. De los autos remitidos por el Juzgado de Cartagena se desprende que el Juzgado atendió de plano la petición del deudor de que se sobreseyese el proceso de ejecución. Sin embargo, el art. 132 de la Ley Hipotecaria es claro y terminante cuando precisa que tal tipo de proceso solamente puede paralizarse (y sólo paralizarse, en ningún caso sobreseerse) si concurren las circunstancias expresadas en los cuatro apartados de dicho precepto. Ninguna de ellas aparece en el presente caso, por lo que se está en el supuesto contemplado en el propio art. 132, que dice que todas las demás reclamaciones que puedan formular el deudor y demás interesados, incluso las que versen sobre nulidad del título o de las actuaciones, se habrán de ventilar en el juicio declarativo que corresponda, sin producir nunca el efecto de suspender ni entorpecer el procedimiento del art. 131.
De ello se desprende -a su juicio- que tiene perfecto derecho, no sólo a que su derecho sea tutelado por los Tribunales, sino también a que, en todo caso, para privarle de tal derecho, se haya necesariamente de seguir un juicio declarativo ordinario, y con todas las garantías. No se puede sustituir este proceso plenario por una resolución dictada en un expediente de suspensión de pagos, que ni tan siquiera admite recurso en contrario (art. 12 de la Ley de Suspensión de Pagos), y en la que queda siempre a salvo la facultad de recurrir al juicio ordinario correspondiente.
Por último, se sostiene en las alegaciones el tercer motivo en que se apoyó la demanda de amparo, esto es, la vulneración del derecho fundamental de igualdad ante la Ley. Dice a este respecto el solicitante del amparo, para salir al paso de la objeción formulada por el Ministerio Fiscal, que ha aportado término de comparación con la resolución impugnada, pues citó la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 13 de julio de 1984. No le es posible -dice aportar testimonio de dicha resolución, por cuanto que no fue parte en el procedimiento que dio lugar a que fuese proferida la Sentencia calendada, pero al haber sido ésta objeto de publicación en la «Colección Legislativa», entendemos que goza de la necesaria publicidad, y, por tanto, el requisito de la aportación queda así suficientemente cumplido.
Aunque se trate de órganos jurisdiccionales plurales, es invocable la repetida Sentencia para fundar la infracción del principio de igualdad por dos motivos:
1.° Porque el Auto de la Audiencia de Albacete tenía vedado el acceso a la casación. Por ello, era imposible obtener una resolución del Tribunal Supremo sobre la cuestión debatida. En consecuencia, y dado el carácter unificador que la jurisprudencia de los Tribunales Superiores debe producir, ha de ser válida la comparación entre las Sentencias de ambos órganos jurisdiccionales.
2.° Porque precisamente la Audiencia de Albacete cita como fundamento de su decisión esa misma Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de julio de 1984. Asume, pues, el contenido de dicha resolución y la doctrina que de ella dimana; pero le da un sentido radicalmente opuesto, quebrantando, por tanto, el principio de igualdad ante la Ley.
El Fiscal ha pedido la desestimación del recurso Respecto de la presunta violación del art. 14 de la Constitución, dice el Fiscal que la doctrina de este Tribunal es unánime en exigir, cuando la denuncia de discriminación se refiere a la realizada por un órgano judicial en la aplicación de la Ley, la aportación del término de comparación; que dicho término proceda del mismo órgano judicial que dictó la impugnada, y que el supuesto de ambas sea sustancialmente idéntico.
El actor no aporta la Sentencia en la que pretende fundarse, y solamente se refiere a ella parcialmente. No consta en la demanda la integridad de la Sentencia. Pero de dicha alegación se deduce que no existe identidad sustancial entre ambas resoluciones, porque la que se menciona por el actor, como término de comparación, tiene un supuesto fáctico distinto.
El supuesto de la citada Sentencia es de quiebra, y el de la impugnada en este amparo, de suspensión de pagos, y, aunque ambos procedimientos tengan de común el carácter de concursales, responden a distinta finalidad, y la normativa procesal es diferente. La quiebra en la Sentencia que se alude determina un período de retroacción, y señala la fecha a partir de la cual se producían sus efectos, respecto de los actos jurídicos realizados por el quebrado. La constitución de la hipoteca se escrituró fuera del período de retroacción, y la inscripción de la hipoteca, dentro de dicho período. Pero esta inscripción no la realizó el quebrado, cuya capacidad de disposición había quedado afectada por la fecha de la retroacción de la quiebra, sino el acreedor hipotecario. La constitución de la hipoteca se realizó fuera del período de sospecha, y, por tanto, era plenamente válida, y no quedaba afectada de nulidad; luego, si era válida, sus efectos también lo eran, aunque se realizaran con posterioridad a la fecha de la retroacción.
En la suspensión de pagos no existe este período de sospecha. La constitución de la hipoteca era plenamente válida, aunque anterior en pocos días a la solicitud de suspensión de pagos, el crédito a favor del Banco existía, pero no estaba protegido por el Registro de la Propiedad, y, por tanto, el crédito en el momento procesal del Auto que declaró la suspensión no tenía la condición de privilegiado, era normal, y así fue calificado. La inscripción fue posterior a dicho Auto. Los efectos legales de éste se produjeron antes de la fecha de la inscripción.
De lo dicho se deduce que el supuesto de hecho no era idéntico ni semejante, porque parte de dos situaciones jurídicas diferentes.
Al no aportarse término de comparación por el recurrente, sobre el que pesa esta carga, puesto que alega la violación, no es posible hablar de discriminación, y la Sentencia, que como tal menciona, tampoco resuelve un caso idéntico . Podemos concluir que no se ha acreditado la violación del art. 14 de la Constitución.
A juicio del Fiscal, este Tribunal, de manera reiterada, ha expuesto el contenido del art. 24 de la Constitución. Este derecho a la «tutela judicial efectiva» comprende el acceso al proceso, a realizar dentro del mismo las alegaciones pertinentes a su derecho, proponer y practicar las pruebas adecuadas para acreditar dichas alegaciones, y recibir una respuesta jurídica razonada, fundamentada en Derecho y no arbitraria, que será, normalmente, sobre el fondo de la pretensión deducida o de inadmisión cuando exista una causa legal debidamente razonada.
El objeto del recurso es cuestionar si las resoluciones judiciales que se impugnan han satisfecho ese derecho, o, por lo contrario, lo han vulnerado.
Hay que estudiar, por ello, si la respuesta jurídica que recibe el acreedor hipotecario está fundada en derecho, es racional y no arbitraria, porque si lo es, el campo en que dicha respuesta jurídica ha sido dictada, pertenece a la legalidad ordinaria; solamente en el supuesto de que falte uno de los requisitos que deben acompañar a la resolución judicial podría hacer que ésta incidiera en violación constitucional.
El recurrente no plantea ningún defecto procesal en relación al procedimiento de apremio, sino una «equivocación» del órgano judicial en la interpretación, que determina vulneración constitucional, al no conceder la «tutela judicial efectiva» a los derechos regulados en la Ley Hipotecaria.
El recurso de amparo se centra en la respuesta jurídica que contiene la resolución judicial. No cabe en este recurso dirimir la controversia entre dos interpretaciones, sino únicamente examinar si la resolución es razonada y fundamenta su contenido.
La suspensión de pagos es un procedimiento ordenado y regulado por la Ley con la finalidad de hacer efectivos los créditos contra un comerciante, cuando el activo supera al pasivo, por falta de disponibilidad de efectivo para el pago de sus obligaciones.
Esta institución lleva consigo una serie de consecuencias, entre las que se encuentra la imposibilidad, por mandato legal, de ejercitar individualmente las acciones que competen a cada acreedor en casos concretos. Esta consecuencia se produce desde el momento en que el órgano judicial que interviene decreta la situación jurídica de suspensión de pagos.
Salvo excepciones respecto a determinada clase de acreedores, el resto sigue un destino común, dirigido a lograr la efectividad de los créditos mediante el procedimiento concursal.
El tratamiento jurídico de cada crédito se diferencia por su distinta naturaleza, y para determinar ésta se atiende únicamente al momento de la declaración judicial. La actividad de cualquiera de los acreedores tendente a modificar esa naturaleza no tiene valor jurídico alguno, porque está referida a la fecha de la declaración judicial.
El crédito del actor, en la fecha del Auto de declaración de suspensión de pagos, no tenía naturaleza hipotecaria por no estar la hipoteca inscrita en el Registro, y, por tanto, no tenía realidad jurídica como derecho real. Era un crédito nacido de un contrato; era ordinario, sin ninguna preferencia para su efectividad. Y era ordinario porque en el momento de la suspensión no se había inscrito en el Registro de la Propiedad, requisito sine qua non para la constitución del derecho real. El Auto de suspensión de pagos no afecta a la naturaleza de este crédito. La única consecuencia jurídica es paralizar legalmente toda la actividad para hacerlo efectivo. El ejercicio individual por un acreedor de su crédito, vulnera la Ley de Suspensión de Pagos, y, por tanto, puede ser denunciada ante el órgano judicial que conozca de este procedimiento, quien deberá paralizar e incorporarlo a la suspensión de pagos. El órgano judicial que así actúe lo hace en cumplimiento de la norma para evitar que la suspensión de pagos pierda su finalidad, en perjuicio de los restantes acreedores. La decisión en este sentido del Juez es razonable, y está fundamentada en derecho, y, por tanto, no incide en violación constitucional. Está otorgando la «tutela judicial efectiva» que corresponde al resto de los acreedores que constituyen la suspensión de pagos, y al propio deudor. Todos están interesados en el éxito de la suspensión, y la Ley establece las normas oportunas para alcanzarlo.
El problema surge en el caso presente, cuando ante un órgano judicial se plantea un procedimiento del art. 131, en virtud de un crédito hipotecario que en sí mismo no presenta ningún defecto legal que impida el procedimiento. Este procedimiento es sumario y con una limitación por parte de la Ley de los medios de defensa del acreedor, con la finalidad de aumentar la seguridad y eficacia de los créditos hipotecarios, que cuentan con la protección del Registro de la Propiedad.
Es reiterada la doctrina del Tribunal respecto a este procedimiento y carácter constitucional, a pesar de la limitación que supone para la defensa del acreedor. El Juez no puede atender a ninguna alegación que no sea la establecida en la Ley Hipotecaria. Las restantes posibilidades de defensa deberán ser alegadas en el correspondiente procedimiento declarativo ordinario.
La situación se complica en el engarce entre la suspensión de pagos y este procedimiento. En los supuestos normales la Ley concede a los acreedores hipotecarios la libertad de ejercicio para la efectividad de sus créditos, que no se ven afectados por la declaración de suspensión de pagos. Pero el engarce no es tan preciso cuando el acreedor hipotecario, que no lo era en el momento de la suspensión, pero puede adquirir esta condición por la posterior inscripción en el Registro de la Propiedad, interpone el procedimiento del art. 131 de la Ley Hipotecaria.
Esta disyuntiva o dilema es necesario salvarla, y salvarla en base a su origen y a la propia naturaleza de las instituciones. La suspensión de pagos declara, por disposición de la Ley, la naturaleza de los créditos que la componen, y esa naturaleza responde a la realidad jurídica en que se produce. El crédito del recurrente en ese momento era ordinario, y así debe quedar y ser tenido en cuenta por disposición de la Ley. La voluntad del actor no puede ir contra esta declaración de la Ley, porque estaría actuando en fraude de la misma y en perjuicio de los restantes acreedores y del suspenso. Se habría burlado la finalidad de la institución concursal, por medio de un procedimiento legal; procedimiento que se utiliza a sabiendas de que no puede ni debe hacerse, porque se está actuando contra la resolución del Juez, que conoce de la suspensión, y porque en ese momento la naturaleza del crédito no era hipotecario. El art. 9.5 de la Ley de Suspensión de Pagos veda el ejercicio individual de las acciones a los acreedores que no tengan el carácter de privilegiados en el momento de la declaración de suspensión de pagos. El actor ha actuado contra este precepto legal, realizando la actividad necesaria para convertir su crédito en privilegiado, y, de esta forma, excluirse de la suspensión. Entendemos que la disyuntiva que antes hemos planteado, y que, de hecho, se plantea la ha creado el recurrente, y se tiene que resolver atendiendo a la finalidad de la voluntad del actor, voluntad que trata de eludir las consecuencias de la falta de inscripción del derecho real de hipoteca, y como toda voluntad que trata de eludir las consecuencias de una declaración judicial se sitúa fuera del contexto de toda protección jurídica. Por ello, la resolución del Juez sobreseyendo el Procedimiento del art. 131 de la Ley Hipotecaria está fundamentado en la norma (Ley de Suspensión de Pagos), es racional porque declara lo que existía de acuerdo con la Ley en el momento de la suspensión de pagos y deja sin efecto lo que constituye un intento de olvidar el cumplimiento de aquélla, en perjuicio de terceros.
El actor debió esperar el resultado de la calificación, y, si no estaba de acuerdo con la atinente a su crédito, acudir a los procedimientos impugnatorios de la misma, que estimara adecuados, pero nunca tratar de encontrar fuera de la suspensión un medio de evitar ser tratado de acuerdo con la naturaleza de su crédito en el momento de la suspensión.
No ha habido violación de la tutela judicial efectiva, porque ésta no se puede predicar de los supuestos en que la aplicación de la norma se basa en el incumplimiento de la misma. Sería un contrasentido contrario a la finalidad de la institución de la suspensión de pagos y un medio de evitar sus consecuencias.
5. Por providencia de 12 de marzo del corriente se señaló para deliberación y votación del presente recurso el próximo día 2 de abril siguiente.
II. Fundamentos jurídicos
1. Es patente la falta de fundamentación del presente recurso de amparo en lo que se refiere a la vulneración del derecho a la igualdad ante la Ley, presuntamente producida al haberse fallado en contradicción con una previa Sentencia del Tribunal Supremo. Al hacer esta afirmación, la entidad demandante está confundiendo el principio constitucional de igualdad, que incluye también la igualdad en la aplicación de la Ley por un mismo órgano judicial, con una supuesta sumisión del Juez a la jurisprudencia de los Tribunales superiores, y a la del Tribunal Supremo, al decidir recursos de casación por infracción de Ley o de doctrina legal. Tenga o no razón la demanda en lo que expone, que para nada importa, la cuestión está en que el problema que suscita es ajeno al derecho fundamental que dice vulnerado, ya que el recurso de amparo sólo constituye un instrumento de protección de los derechos fundamentales, y no un cauce de revisión de la interna corrección de los pronunciamientos judiciales o de adaptación a las decisiones adoptadas por otros órganos superiores.
2. Tampoco poseen mayor fundamento las restantes alegaciones. No es correcto afirmar que se ha incumplido radicalmente el procedimiento al admitir la suspensión fuera de las causas legales, o al permitir el tratamiento de una oposición que debió remitirse al proceso declarativo. La oposición de los demandados versaba sobre la propia existencia del título ejecutivo, y como alega con razón la Audiencia Territorial, debía ser analizado con carácter obligado para determinar la admisibilidad del procedimiento mismo.
Cuando el Juzgado de Primera Instancia acuerda -en decisión que confirma la Audiencia Territorial- el sobreseimiento del procedimiento de ejecución hipotecaria lo hace por entender que no concurre el presupuesto necesario para la utilización de dicho procedimiento, es decir, el título hipotecario válido. No importa a tales efectos que sea o no correcta la decisión judicial, pues lo trascendente es que su pronunciamiento no se sitúa ya en el ámbito del derecho procesal, sino del material.
El Juez no niega a la entidad demandante el acceso al proceso para la defensa de su derecho. Afirma simplemente que tal proceso no es el que la parte pretende, y ello porque el derecho que pretende hacerse valer no posee las características que se le atribuye. La pretensión ejercida en el amparo sólo puede sostenerse desde una determinada calificación del título y una determinada comprensión de la eficacia de la inscripción de la hipoteca, pero es obvio que todo ello resulta ajeno a la función de este Tribunal, y ninguna relación guarda con el derecho a la tutela judicial, sino con el fondo material del problema extraño al art. 24 de la Constitución.
3. Como hemos dicho en multitud de ocasiones, los derechos que reconoce y consagra el art. 24 de la Constitución, en sus dos párrafos, no pueden interpretarse de forma tan amplia que supongan cobijo o salvaguardia de todas las normas procesales, de manera que toda violación o vulneración que de ellas pueda producirse se convierta por sí sola en un problema de orden constitucional. Por el contrario, debe sostenerse que sólo los estrictos derechos que el precepto constitucional consagra como fundamentales permiten poner en marcha la justicia constitucional, de suerte que el resto de las vicisitudes a que la aplicación de las leyes procesales pueda conducir, dan origen a cuestiones que deben ventilarse en la misma jurisdicción en que se produzcan. Así, hemos dicho que el derecho a una tutela judicial efectiva comprende el derecho de acudir ante los órganos jurisdiccionales del Estado, formulando ante ellos pretensiones jurídicamente fundadas; que, como consecuencia de ello, se abra un proceso para sustanciar tales pretensiones, y que éstas reciben una decisión de fondo, jurídicamente fundada, sin que el curso del proceso pueda experimentar obstáculos estorbos que lo impidan. Sin embargo, como también hemos dicho, el derecho a la tutela judicial efectiva no exige la adopción necesaria del procedimiento que el justiciable pretenda, pues la Constitución no impide en modo alguno que los Jueces y Tribunales velen por la elección del tipo de proceso más adecuado y por su normal transcurso.
Dice la entidad solicitante de este amparo que en las Sentencias núms. 90 y 92 de 1985, de 22 y 24 de julio, respectivamente, se sienta una doctrina perfectamente aplicable al supuesto que ahora nos ocupa, pues en ellas se afirma que el mandato contenido en el art. 24 de la Constitución encierra el derecho a escoger la vía judicial que se estime más conveniente para la defensa de derechos e intereses legítimos, y que siempre que la vía escogida sea procesalmente correcta conforme a las normas vigentes la privación o la denegación de la misma, si fuera indebida, habría de estimarse que equivale a una privación o denegación de la tutela judicial efectiva. Sin embargo, contra lo que el solicitante de amparo cree, tales afirmaciones no son aplicables a nuestro caso, pues en las Sentencias núms. 90 y 92 de 1985 la expresión «vía judicial» -y consiguientemente el derecho a escogerla- no se utiliza para designar cualesquiera tipos de procedimientos judiciales, sino más exactamente las acciones, pues se trataba de señalar la opción entre acción penal y la acción civil. Las dos conocidas Sentencias, relativas a la decisión de las Cámaras para no otorgar el suplicatorio para proceder penalmente contra un Senador, planteaban el tema antedicho, porque frente a la solicitud de amparo se había alegado que los derechos e intereses legítimos lesionados no quedaban privados de la tutela judicial, porque podía ejercitarse siempre la acción civil de daños y perjuicios. De esta suerte, debemos entender que el derecho a la tutela judicial efectiva es derecho a escoger las vías a través de las cuales se articulan acciones diferentes cuando el ciudadano disponga de varias. No puede, sin embargo, entenderse que hay, por imperio del art. 24 de la Constitución, un derecho de naturaleza constitucional a cada uno de los procedimientos que las leyes organizan. Los derechos de carácter fundamental quedan a salvo siempre que el ciudadano tenga libre acceso a la justicia, y pueda instar ante ella lo que estime procedente acerca de sus pretensiones, y éstas reciban una decisión fundada en Derecho.
Lo anterior, que es rigurosamente exacto en términos generales, lo es más todavía cuando el procedimiento de que el particular se ve privado es un procedimiento de carácter excepcional y privilegiado como sin duda es el juicio especial sumario del art. 131 de la Ley Hipotecaria, pues nada impide, en este caso al interesado, acudir a otros procedimientos para la defensa de sus intereses, debiendo señalarse en este sentido lo paradójico que resulta que la entidad solicitante de amparo pretende que haya de seguirse, para privarle de su derecho, un proceso ordinario con todas las garantías, pues quiere devolver a su adversario el mismo procedimiento del que él dispone.
4. En síntesis, como señala el Ministerio Fiscal, toda la cuestión que ante nosotros se somete consiste en decidir si las causas establecidas en el art. 132 de la Ley Hipotecaria son de interpretación estricta y de carácter exhaustivo, o si, por el contrario, pueden los Tribunales paralizar o sobreseer un procedimiento hipotecario por razones diversas de las comprendidas en dicho artículo, o acogiéndose a las establecidas en él, si se lleva a cabo una interpretación extensiva de las mismas Más en concreto, como resulta de los antecedentes, lo que aquí se discute es si la eficacia erga omnes de la escritura de hipoteca, con base en la cual el procedimiento se inició, puede ser examinada por el Juez que conoce y tramita el procedimiento y conoce la ejecución de dicha hipoteca. Y así planteado en sus estrictos términos el problema, hay que señalar que cualquiera que sea la respuesta que se estime más correcta desde el punto de vista del Derecho Hipotecario, los Tribunales, al tomar la decisión de sobreseer el proceso, por considerar que la plena eficacia de la hipoteca era posterior a la suspensión de pagos, no violan el derecho a la tutela judicial efectiva del acreedor hipotecario cuando éste dispone de otros procedimientos para hacer valer, en definitiva, su derecho.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Desestimar el recurso de amparo interpuesto por el «Banco Zaragozano, Sociedad Anónima».
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a dos de abril de mil novecientos ochenta y seis.
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1.
El derecho a la tutela judicial efectiva no exige la adopción necesaria del procedimiento que el justiciable pretenda, pues la Constitución no impide en modo alguno que los Jueces y Tribunales velen por la elección del tipo de proceso más adecuado y por su normal transcurso. Este derecho es derecho a escoger las vías a través de las cuales se articulan acciones diferentes cuando el ciudadano disponga de varias. No puede, sin embargo, entenderse que hay, por imperio del art. 24 C.E., un derecho de naturaleza constitucional a cada uno de los procedimientos que las leyes organizan.
-
2.
Lo anterior es aún más rigurosamente exacto cuando el procedimiento de que el particular se ve privado es un procedimiento de carácter excepcional y privilegiado, como, sin duda, es el juicio especial sumario del art. 131 de la Ley Hipotecaria, pues nada impide en este caso al interesado acudir a otros procedimientos para la defensa de sus intereses. En consecuencia, los Tribunales, al tomar la decisión de sobreseer el proceso, por considerar que la plena eficacia de la hipoteca era posterior a la suspensión de pagos, no violan el derecho a la tutela judicial efectiva del acreedor hipotecario.
- Decreto de 8 de febrero de 1946 por el que se aprueba la nueva redacción oficial de la Ley hipotecaria
- Artículo 131, f. 3
- Artículo 132, f. 4
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24, ff. 2, 3
- Derecho a escoger la vía judicialDerecho a escoger la vía judicial, f. 3
- Derecho a la tutela judicial efectivaDerecho a la tutela judicial efectiva, f. 2
- Igualdad en la aplicación de la leyIgualdad en la aplicación de la ley, f. 1
- Cuestión de legalidad ordinariaCuestión de legalidad ordinaria, f. 2
- Sobreseimiento del procedimiento hipotecarioSobreseimiento del procedimiento hipotecario, f. 4