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Tribunal Constitucional d'España

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 4215-2007, promovido por el partido político Eusko Abertzale Ekintza–Acción Nacionalista Vasca (EAE-ANV), representado por la Procuradora de los Tribunales doña Ana Lobera Argüelles y asistido por los Abogados don Adolfo Araiz Flamarique y don Iñigo Iruin Sanz, contra los Autos de 4 y 5 de mayo de 2007 dictados por la Sala Especial del Tribunal Supremo a que se refiere el art. 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la pieza separada abierta dentro del proceso de ejecución núm. 1-2003, dimanante las actuaciones acumuladas núms. 6-2002 y 7-2002, sobre ilegalización de partidos políticos.

Ha comparecido el Abogado del Estado. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Manuel Aragón Reyes, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado el 8 de mayo de 2007, la Procuradora de los Tribunales doña Ana Lobera Argüelles interpuso recurso de amparo en nombre del partido político Eusko Abertzale Ekintza-Acción Nacionalista Vasca (EAE-ANV) contra las resoluciones judiciales mencionadas en el encabezamiento.

2. Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son, en síntesis, los siguientes:

a) Ante la Sala Especial del Tribunal Supremo prevista en el art. 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) el Abogado del Estado, en representación del Gobierno, interpuso el día 3 de mayo pasado recurso contencioso-electoral, al amparo del art. 49 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del régimen electoral general (LOREG), contra los acuerdos de proclamación de candidatos realizados por las Juntas electorales de zona de las provincias de Álava, Guipúzcoa y Vizcaya y por la Junta Electoral Provincial de Navarra respecto de las candidaturas presentadas por el partido político demandante en los procesos electorales y localidades siguientes:

- Elecciones a las Juntas Generales del Territorio Histórico de Álava: Junta electoral de zona de Amurrio: Cuadrilla de Ayala/Aiara

- Elecciones a las Juntas Generales del Territorio Histórico de Guipúzcoa: 1.- Junta electoral de zona de Bergara, circunscripción de Deba/Urola. 2.- Junta electoral de zona de Donostia/San Sebastián, circunscripción de Donostialdea. 3.- Junta electoral de zona de Donostia/San Sebastián, circunscripción de Bidasoa-Oiartzun. 4.- Junta electoral de zona de Tolosa, circunscripción de Oria Eskualdea.

- Elecciones a las Juntas Generales del Territorio Histórico de Vizcaya 1.- Circunscripción de Bilbao. 2.- Circunscripción de Busturia Uribe.

-Elecciones al Parlamento de Navarra. Se impugna la totalidad de la candidatura.

- Elecciones municipales:

En Navarra: 1.- Junta electoral de zona de Aoiz: Esteribar 2.- Junta electoral de zona de Estella: Viana 3.- Zona electoral de Pamplona: Anue, Areso, Bakaiku, Barañain, Baztan, Ziordia, Etxarri/Aranaz, Ezcabarte, Imotz, Iturmendi, Lesaka, Sumbilla y Ultzama 4.- Junta electoral de zona de Tafalla: Larraga 5.- Junta electoral de zona de Tudela: Tudela

En Álava: 1.- Junta electoral de zona de Amurrio: Artziniega, Ayala-Aiara, Okondo y Urkabustaiz, 2.- Junta electoral de zona de Vitoria-Gazteiz: Bernedo, Harana/Valle de Arana, Iruraiz Gauna, Kuartango, Labastida/Bastida, Legutiano, Oyón/Oión, Ribera Alta, Salvatierra/Agurain, Samaniego, San Millán/Donemiliaga, Villabuena/Eskuernaga y Zuia

En Guipúzcoa: 1.- Junta electoral de zona de Azpeitia: Guetaria, Segura y Zarautz 2.- Junta electoral de zona de Bergara: Eibar, Elgoibar, Mendaro, Mutriku y Zumarraga 3.- Junta electoral de zona de Donostia-San Sebastián: Donostia-San Sebastián 4.- Junta electoral de zona de Tolosa: Asteasu, Ataun, Beasain, Elduain, Ibarra, Irura, Lazkao, Leaburu, Lizartza, Ordizia, Tolosa y Zizurkil.

En Vizcaya: 1.- Junta electoral de zona de Balmaseda: Artzenzales, Balmaseda, Galdames, Gordexola, Güeñes, Karrantza Harana/Valle de Carranza, Sopuerta y Zalla. 2.- Junta electoral de zona de Bilbao: Alonsotegui, Arrigorriaga, Barrika, Basauri, Berango, Bilbao, Erandio, Etxebarri, Galdakao, Getxo, Gorliz, Leioa, Lezama, Loiu, Muskiz, Orduña, Ortuella, Plentzia, Portugalete, Santurtzi, Sestao, Sondika, Urduliz, Zamudio y Zaratamo. 3.- Junta electoral de zona de Durango: Arrankudiaga, Artea, Dima, Ermua, Iurreta, Lemoa, Mañaria, Orozco, Zaldibar y Zeberio. 4.- Junta electoral de zona de Gernika-Lumo: Arratzu, Bermeo, Ea, Errigoiti, Forua, Fruiz, Gamiz-Fika, Lekeitio, Mendexa, Morga, Mundaka, Munitibar, Nabarniz, Ondarroa, Sukarrieta y Ziortza-Bolibar.

El Abogado del Estado alegó que las candidaturas impugnadas, por ser sucesoras o continuadoras de partidos políticos ilegalizados por su apoyo al terrorismo, estaban incursas en los supuestos de prohibición de proclamación electoral previstos en el art. 44.4 LOREG e interesó que se dictara sentencia por la que se dejara sin efecto la proclamación de las mismas.

b) En la misma fecha el Fiscal presentó demanda en el incidente de ejecución de la Sentencia de la Sala Especial del Tribunal Supremo a que se refiere el art. 61 LOPJ de 27 de marzo de 2003 (por la que se declaró la ilegalidad y se ordenó la disolución de los partidos políticos Herri Batasuna, Euskal Herritarrok y Batasuna), para, a través de los trámites del artículo 49 LOREG, impugnar los Acuerdos de proclamación definitiva de candidaturas para participar en las elecciones a Juntas Generales en los tres territorios históricos del País Vasco, en las elecciones al Parlamento de Navarra y en las elecciones municipales, dictados por las Juntas Electorales de cada Territorio Histórico, por la Junta Electoral Provincial de Navarra y de Zona, publicados todos ellos en los Boletines Oficiales correspondientes, de fecha 1 de mayo de 2007, respecto a las candidaturas presentadas por el partido político demandante cuya proclamación había impugnado el Abogado del Estado, a excepción de algunas. Impugnó, además, las candidaturas del partido demandante para las elecciones locales en Durando Arratia, Andoain, Aretxabaleta, Astigarraga, Oñati, Zaldibia, Amorebieta-Etxano, Aoiz, Asparrena, Lantaron y Vitoria-Gastéiz. El Ministerio Fiscal solicitó que se dictara sentencia en la que se declaren no conformes a Derecho y, consecuentemente, se anulen los actos de proclamación de las candidaturas impugnadas.

c) En providencias del mismo día 3 de mayo de 2007 el Tribunal Supremo acordó conceder a la Abogacía del Estado, al Ministerio Fiscal y a la representación de las candidaturas afectadas un plazo que expiraría a las 10 horas del día siguiente para que pudieran efectuar cuantas alegaciones tuvieren por convenientes sobre la adecuación de lo pretendido en las demandas al procedimiento previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica 6/2002, de partidos políticos (LOPP); se concedió igualmente a los representantes de las candidaturas cuya proclamación había sido impugnada un plazo, que expiraría a las 20 horas del siguiente día 4 de mayo, para que pudieran comparecer en el procedimiento y efectuar cuantas alegaciones y aportaciones de prueba estimasen adecuadas a su derecho.

d) En el trámite de alegaciones sobre la adecuación del procedimiento el Abogado del Estado reiteró la procedencia del recurso contencioso-electoral como cauce apropiado para impugnar acuerdos de proclamación de candidaturas presentadas por un partido político legal, sin perjuicio de que, subsidiariamente, considerase que podría ser de aplicación a la impugnación de candidaturas el procedimiento incidental de los apartados 1 b) y 3 del art. 12 LOPP.

e) En el mismo trámite la representación del partido político demandante formuló declinatoria de jurisdicción en ambos procedimientos, alegando, además, la falta de legitimación activa del Ministerio Fiscal.

f) En dos Autos de 4 de mayo de 2007 el Tribunal Supremo acordó admitir a trámite las demandas del Abogado del Estado y del Fiscal y su sustanciación al amparo de lo previsto en el apartado 3 del art. 12 LOPP, en relación con el apartado 1 b) del mismo precepto, y ello dentro del procedimiento de ejecución núm. 1-2003 dimanante de los autos acumulados núms. 6-2002 y 7-2002 sobre ilegalización de los partidos políticos Batasuna, Herri Batasuna y Euskal Herritarrok, incoando al efecto la correspondiente pieza separada; acordó igualmente la acumulación de las demandas y resolver en la sentencia sobre la declinatoria de jurisdicción formulada por la representación procesal del partido político EAE-ANV.

g) El 4 de mayo de 2007 la representación del partido político EAE-ANV presentó sus alegaciones de fondo ante el Tribunal Supremo, oponiéndose a las demandas formuladas e interesando que se dictara Auto en el que se estimara la declinatoria de jurisdicción planteada, absteniéndose la Sala de conocer de recurso contencioso-electoral e indicando a sus promotores que el órgano competente era el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo; y en el que se estimara igualmente la excepción de falta de legitimación activa del Ministerio Fiscal para interponer recurso contencioso-electoral contra los acuerdos de proclamación de las candidaturas del partido EAE-ANV. Se pidió, subsidiariamente, la desestimación de las pretensiones de la Abogacía del Estado y del Ministerio Fiscal.

h) Mediante Auto de 5 de mayo de 2007, que fue notificado al partido político demandante a las siete horas y cincuenta minutos del día siguiente, la Sala del Tribunal Supremo estimó las demandas deducidas por la Abogacía del Estado y el Ministerio Fiscal y declaró no conforme a Derecho y anuló la proclamación de las candidaturas a que aquéllas se referían.

El Tribunal Supremo alude, en primer lugar, a la vía procedimental escogida por el Gobierno de la Nación y por el Ministerio Fiscal. Recuerda que el art. 49 LOREG establece el procedimiento para la impugnación de los acuerdos de la Juntas electorales sobre proclamación de candidaturas, bien de agrupaciones de electores, bien de partidos políticos; recuerda asimismo que los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo son los territorialmente competentes y que están legitimados para la impugnación tanto los candidatos excluidos, como los representantes de las candidaturas proclamadas o cuya proclamación hubiera sido denegada. No obstante, esta regla general se excepciona en el art. 44.4 LOREG para la impugnación de candidaturas de agrupaciones de electores que de hecho continúen o sucedan la actividad de un partido político ilegalizado. En este caso, en virtud del art. 49.5 LOREG, se amplía la legitimación a quienes puedan solicitar la ilegalización de un partido político (art. 11.1 LOPP, Abogado del Estado y Ministerio Fiscal) y se establece la competencia de la Sala Especial del Tribunal Supremo prevista en el art. 61 LOPJ.

La LOREG —añade la Sala— no contiene un precepto específico que le atribuya competencia para examinar y decidir sobre las candidaturas de los partidos, ya que su citado art. 44.4 se refiere exclusivamente a las agrupaciones de electores, y no cabe aplicar analógicamente las reglas de un proceso a casos no previstos cuando no expresamente excluidos. Esta diferencia procedimental para la impugnación de candidaturas de las agrupaciones de electores y de partidos políticos es profusamente razonada en el Auto por la diferente naturaleza de dichas entidades. Se afirma acto seguido que la LOREG no contempla fórmula alguna procesalmente válida para el control de la proclamación de candidaturas y candidatos de partidos políticos, salvo la prevista en el art. 49.1 de dicha ley. Esta falta de proceso se justifica, a juicio de la Sala, por el hecho de que en el caso de que un partido político presentara candidaturas con el ánimo de defraudar los efectos de la ilegalización de otro partido político ello supondría un quebrantamiento de la sentencia de disolución, en cuyo caso el cauce que el ordenamiento jurídico ofrece para salvaguardar su eficacia es el de la solicitud de ilegalización del nuevo partido que sirve de instrumento defraudatorio y el consiguiente incidente de ejecución de sentencia contemplado en el artículo 12 LOPP. En definitiva, estima el Tribunal Supremo que el cauce del proceso contencioso-electoral del art. 49.5 LOREG, para analizar determinadas listas electorales del partido EAE-ANV no puede ser acogido.

Entrando en el fondo de las pretensiones ejercitadas, se refiere el Auto al hecho de que las partes demandantes concretaron su pretensión en la petición de anulación de los acuerdos de la Administración electoral en relación con la proclamación de determinadas candidaturas presentadas por EAE-ANV. Tal impugnación se justifica en el hecho de que los partidos ilegalizados por la Sentencia de 27 de marzo de 2003 han sido capaces de colocar en las listas de esas candidaturas un número de miembros suficiente para continuar su actuación política a través de ellos. Puesto que ninguna de las partes demandantes solicitó la ilegalización de EAE-ANV, el Auto afirma que, en virtud del principio dispositivo que rige el proceso iniciado, analizaría únicamente las candidaturas impugnadas.

Antes de abordar la valoración de las pruebas aportadas, expone unas consideraciones sobre la naturaleza y eficacia de los elementos probatorios a tomar en consideración para acreditar la existencia de continuidad o sucesión, respecto de la actividad de un partido político judicialmente disuelto, por las candidaturas electorales impugnadas. Así, destaca que los informes elaborados por las fuerzas y cuerpos de seguridad serán tenidos en cuenta conforme a la jurisprudencia de este Tribunal, sin que quepa dudar de la imparcialidad de los funcionarios policiales autores de los mismos; destaca también la importancia de las informaciones periodísticas y su valor probatorio conforme a los criterios establecidos en la STC 5/2004, de 16 de enero.

Recoge el Auto una serie de antecedentes fácticos que declara como hechos probados: 1) Mediante Sentencia de 27 de marzo de 2003 se acordó la declaración de ilegalidad y consiguiente disolución de los partidos políticos Herri Batasuna, Euskal Herritarrok y Batasuna; dicha disolución se basó en que quedó acreditada la sumisión de dichos partidos a la organización terrorista ETA. 2) Desde aquella primera Sentencia de ilegalización la banda terrorista ETA ha mantenido su interés en participar en la acción política y parlamentaria empleando organizaciones instrumentales, habiéndose presentado candidaturas en los distintos procesos electorales que han tenido lugar en las Comunidades Vasca y Navarra a partir de aquella Sentencia. 3) Ante el nuevo proceso electoral convocado para las elecciones locales en 2007, la organización terrorista ETA así como los que fueron miembros relevantes de los partidos políticos ilegalizados, adoptaron una nueva estrategia para su actividad política que se materializó en la presentación de candidaturas a través de agrupaciones de electores con la denominación “Abertzale Sozialistak”, que no pretenden sino continuar la labor de los partidos ilegalizados y se concluye que en el seno de este mismo proceso electoral la estrategia diseñada por Batasuna pone de relieve la planificada penetración de sus miembros en las candidaturas del partido político EAE-ANV con la finalidad de instrumentar su personalidad jurídica a fin de perpetuar la actividad de aquella organización ilegal en la vida política.

A continuación la Sala realiza una valoración de todos los indicios aportados por las partes demandantes, que son los siguientes: El 28 de marzo de 2007 las fuerzas de seguridad del Estado desarticularon el comando de “liberados” Uruderra. En el marco de esta operación el 31 de marzo fuerzas de la Guardia Civil procedieron a la entrada y registro de un domicilio sito en la calle Errekaondo Karriza núm. 6, 2º derecha, de Aizarotz (Navarra), observándose que una persona, que resultó ser coordinador de la “Mesa de Navarra” de la ilegalizada Batasuna en la zona de Leiza-Sakana (Navarra), arrojaba, por la ventana del piso 2º A, un pen drive. Del contenido de dicho pen drive destaca el documento titulado Herri Batzarretarako Gidoia-2 relativo a la situación política de la izquierda abertzale. El documento denominado “ultzama hauteskundeak/IZENA.doc”, en el que aparecen mencionadas, entre otras, nueve personas que se presentan en las candidaturas impugnadas de EAE-ANV.

La Sala apreció como elemento objetivo de prueba el documento incautado a un dirigente de ETA del que se deriva la estrategia de los partidos ilegalizados respecto del proceso electoral y el papel que debe jugar EAE-ANV. Igualmente significativo resulta para la Sala el informe aportado por el Ministerio Fiscal, de 16 de abril de 2007, emitido por la Dirección General de Policía y de la Guardia Civil, y el documento, también aportado por el Ministerio Fiscal, denominado “Comisaría General de Información: Informe Elecciones 26.4.07”, en cuya introducción se incluye la expresión “el aprovechamiento de la cobertura de un partido, ya inscrito y que incluso rechaza la violencia”. Asimismo, el documento que contenía la planificación de Batasuna para las elecciones de mayo de 2007, igualmente incautado, y en el que se aludía a la existencia de tres planes. Tuvo en consideración también el dato de que el 14 de abril de 2007 tuvo lugar una reunión de cabezas de lista de las agrupaciones electorales de la “izquierda abertzale”, en Alsasua, en la que se identificó entre otras a la representante de EAE-ANV en Guipúzcoa, así como a determinados representantes de Batasuna. El Auto se refiere a la relación de EAE-ANV con la “izquierda abertzale” y con los partidos ilegalizados, destacando la participación de aquel partido en diversos actos de apoyo a las candidaturas de éstos, así como que el 24 de enero de 2003 en Baracaldo (Vizcaya) dos miembros de Batasuna pactaron un protocolo de colaboración para frenar los efectos de la ilegalización de esa formación con miembros de EAE-ANV.

Todos estos datos objetivos, a juicio de la Sala, revelan de forma inequívoca y manifiesta que el proceso de conformación de las candidaturas electorales de EAE–ANV objeto de los acuerdos impugnados, ha sido gestado y dirigido en todo momento por miembros relevantes de Batasuna como mecanismo de sucesión de los partidos políticos ilegalizados. A continuación la el Auto procede a la valoración de las 133 candidaturas impugnadas.

Analiza el Auto las alegaciones presentadas por EAE-ANV, centradas básicamente en defender la plenitud del derecho de sufragio de los integrantes de sus candidaturas. Para la Sala, sin embargo, si bien es cierto que la disolución de un partido político no priva de derecho de sufragio activo o pasivo a quienes fueron sus promotores, dirigentes, candidatos o afiliados, sí excluye que ese derecho pueda ser disfrutado en unión de quienes con su concurso puedan dar fundamento razonable a la convicción judicial de que se está ante un concierto de voluntades para la elusión fraudulenta de las consecuencias jurídicas de la disolución de un partido. Respecto a la alegación relativa a la inexistencia de vínculos entre los miembros de las candidaturas de EAE-ANV y los partidos ilegalizados en el año 2003, considera la Sala que la misma carece de consistencia, puesto que la decisión de formar parte de una determinada candidatura presupone el conocimiento de la situación política que representa, y, si en esa candidatura existe un determinado número de personas con relevancia suficiente para haber determinado su posterior exclusión del proceso electoral —por considerarse continuadoras de partidos ilegalizados—, es lógico deducir que todos los miembros de esa candidatura tienen la misma relación de proximidad con los partidos cuya sucesión se trata de impedir.

Según el Auto, la voluntad de dar continuidad a los partidos ilegalizados a través de las candidaturas electorales, debe apreciarse mediante un juicio de inferencia a partir de datos probados, y considera que entre las magnitudes a tener en cuenta, además del porcentaje de candidatos vinculados a formaciones ilegalizadas, debe atenderse a la naturaleza y relevancia de esa vinculación, a la importancia del papel desempeñado, o al ejercicio de cargos públicos relacionados con los partidos disueltos. Recuerda que la jurisprudencia constitucional, aunque refiriéndose a agrupaciones electorales, ha aceptado como indicio relevante que las candidaturas cuenten con una presencia de candidatos que muestren relación con los partidos ilegalizados, igual o superior al veinte por ciento, siempre que se ubiquen en las listas en puestos relevantes. En definitiva, el Auto considera que la inclusión en las candidaturas electorales de EAE-ANV de un cierto número de candidatos, que a su vez pertenecen al entorno de los partidos políticos ilegalizados, tiene un claro valor indiciario que revela que aquéllas son continuadoras de la asignación funcional de tareas de la banda terrorista ETA.

Por último, el Auto señala que la prueba, por medios objetivos, de la existencia de una utilización fraudulenta, al menos parcial, del partido EAE-ANV para la presentación de candidaturas de Batasuna comporta la aplicación de unos estándares distintos de aquellos que deben aplicarse para determinar si una agrupación electoral constituye un medio para la sucesión de un partido político ilegalizado. Mientras que en el caso de las agrupaciones electorales es necesario demostrar, junto con la vinculación objetiva, una vinculación subjetiva intensa desde el punto de vista cuantitativo o cualitativo, en el caso de un partido político el grado de implicación subjetiva suficiente para demostrar el fraude es inferior, resultando suficiente, respecto de cada candidatura en concreto, la justificación probatoria de una conexión subjetiva significativa con el partido ilegalizado. De este modo podrá descartarse racionalmente que la candidatura impugnada pueda ser ajena al partido político ilegalizado. Concluye el Auto valorando conjuntamente el material probatorio aportado con la convicción jurídica de que las candidaturas que se expresan en su fallo incurren en el presupuesto de hecho contemplado en el art. 12.1 b) y 3 LOPP. 3. Se detiene la demanda de amparo, como cuestión previa al desarrollo de las quejas constitucionales, que la sustentan en analizar la clase de acción ejercitada ante el Tribunal Supremo por el Abogado del Estado y por el Ministerio Fiscal. Para el partido demandante la Abogacía del Estado planteó un recurso contencioso-electoral con el objeto de impugnar los acuerdos de proclamación de candidaturas adoptados por la Administración electoral, incardinó su demanda en el trámite del art. 49 LOREG, sustentó su pretensión en el art. 49.5 LOREG, en relación con el art. 44.4, referidos ambos a las agrupaciones de electores, apoyó la competencia de la Sala del Tribunal Supremo del art. 61 LOPJ en el art. 49.5 a) LOREG y su legitimación activa en el art. 49.5 b) de la misma Ley Orgánica. Así lo ratificó en el escrito que presentó ante el Tribunal Supremo con ocasión del trámite abierto para decidir en torno al procedimiento a seguir. En cuanto a la acción del Ministerio Fiscal, considera la representación de la parte demandante que se acogió a la LOPP para fundar su legitimación activa y a la LOREG para fijar el plazo y el procedimiento, acudiendo simultáneamente a una y otra Leyes Orgánicas para afirmar la competencia de la Sala especial del Tribunal Supremo del art. 61 LOPJ, de forma que ejercitó una acción incidental de ejecución de la Sentencia de dicha Sala de 27 de marzo de 2003 a través de los trámites del art. 49 LOREG. En sus Autos de 4 de mayo de 2007 la Sala acordó sustanciar las demandas por el cauce del art. 12.3 LOPP dentro del proceso de ejecución de su Sentencia de 27 de marzo de 2003. A juicio del partido político demandante ello supuso la alteración, por una parte, del procedimiento interesado por la Abogacía del Estado y el Ministerio Fiscal, que habían promovido un recurso contencioso-electoral del art. 49 LOREG, en tanto que se acuerda seguir la vía del incidente de ejecución de la citada Sentencia, al que se refiere el art. 12.3 LOPP, esto es, un procedimiento de ejecución de los contemplados en el título III de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de enjuiciamiento civil (LEC); y, por otra, del orden jurisdiccional ante el que iban a sustanciarse las demandas (desde el contencioso-administrativo al civil). Esta alteración genera, entre otras consecuencias, la de que el recurso de amparo procedente contra el Auto de 5 de mayo de 2007 no será el recurso de amparo electoral regulado en los apartados 3 y 4 del art. 49 LOREG y en el Acuerdo del Pleno de este Tribunal de 20 de enero de 2000, sino el ordinario de los arts. 41 y siguientes de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional (LOTC), de modo que este Tribunal no estará constreñido, según la parte demandante, a resolverlo en el plazo de los tres días siguientes al de su interposición fijado en el art. 49 LOREG.

Tras esta exposición preliminar, denuncia la demanda de amparo que la decisión sobre el cauce procesal en el que el Tribunal Supremo resolvió sobre las pretensiones de la Abogacía del Estado y del Ministerio Fiscal ha supuesto la vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y a un proceso justo del art. 6.1 del Convenio para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales (CEDH). Parte la demanda de la afirmación del Auto de 6 de mayo de 2007 en el sentido de que, si bien la Sala Especial del Tribunal Supremo es competente para apreciar, en su caso, la continuidad o sucesión de un partido ilegalizado y disuelto por otro partido aparentemente legal, esa impugnación, venga o no referida a la presentación de candidaturas y, por ende, en coincidencia temporal con un proceso electoral en curso, sólo se puede articular a través del medio procesal elegido y definido por el legislador, que es, conforme a lo antes expuesto y por lo que a este caso concreto se refiere, el del proceso de ejecución de la sentencia de ilegalización del partido Batasuna. Con cita de nuestra STC 31/1984, de 7 de marzo, se afirma que entre los poderes de los Tribunales se comprende el de disentir del trámite solicitado por el accionante; se invoca también la STC 160/1998, de 14 de julio, en la que afirmamos que si bien el mandato contenido en el art. 24.1 CE encierra el derecho a escoger la vía judicial que se estime más conveniente “es imprescindible que el cauce procesal elegido sea el jurídicamente correcto, pues el art. 24 de la Constitución no incluye un derecho fundamental a procesos determinados; son los órganos judiciales los que aplicando las normas competenciales o de otra índole, han de encauzar cada pretensión por el procedimiento adecuado, sea o no el elegido por la parte actora”, lo que es en principio una cuestión de legalidad ordinaria. No obstante, según el partido político demandante, los cánones de control constitucional han de ampliarse en los supuestos en que proceda calificar a la resolución judicial de ilógica, arbitraria o claramente errónea. En el caso controvertido la pretensión que ejercitaron ante el Tribunal Supremo la Abogacía del Estado y el Ministerio Fiscal era, según la representación procesal del partido demandante, inequívoca: la impugnación de los acuerdos de proclamación de candidaturas del partido político realizada por las Juntas electorales de zona; se recurrieron, pues, actos administrativos de la Administración electoral. La Sala Especial rechaza que la vía del recurso contencioso-electoral del art. 49.5 LOREG sea aplicable, pues el precepto se refiere exclusivamente a los supuestos de proclamación o exclusión de candidaturas presentadas por agrupaciones de electores. Sin embargo, el Auto de 5 de mayo de 2007 anula los actos de proclamación de las candidaturas, lo que supone una decisión patentemente errónea que lesiona de manera directa el derecho fundamental de sufragio pasivo (art. 23.2 CE). El Auto no resuelve una demanda sobre la conducta o actividad del partido político EAE-ANV, que es lo que permitiría acudir a la aplicación de los cauces de la LOPP, sino que decide sobre actos administrativos de la Administración electoral, soslayando que el art. 1.3 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA), reserva a los órganos de ese orden jurisdiccional el conocimiento de las pretensiones en relación con la actuación de la Administración electoral. Para poder utilizar el incidente de ejecución de la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 2003, la pretensión del Ministerio Fiscal y de la Abogacía del Estado debió haber consistido en “atacar” las candidaturas presentadas, una vez conocida su composición a través de su publicación en los correspondientes boletines oficiales; esa sería la actividad del partido político EAE-ANV enjuiciable en el incidente: la de haber presentado unas concretas candidaturas. No nos hallamos sólo ante un supuesto de inadecuación de procedimiento, sino también ante una alteración del orden jurisdiccional competente, la cual no puede llevarse a cabo por la Sala especial del Tribunal Supremo y ello porque en la interpretación y aplicación de la legalidad su actuación está constreñida por las pretensiones que realmente se ejercitan y el Tribunal no puede sustituir de oficio el acto o actos recurridos. Lo arbitrario de la decisión tiene su origen que la Sala prescinde del alcance del principio de legalidad procesal tal y como ella misma lo definió en el sentido de vincular la adecuación del procedimiento a la pretensión ejercitada. Si se acepta la interpretación que efectúa el Auto de 5 de mayo de 2007 de los diferentes apartados del art. 49 LOREG, según la cual el legislador no había establecido cauce procesal ni previsión alguna sobre la impugnación de la proclamación de candidaturas de un partido político por supuesta continuidad o sucesión de un partido ilegalizado, ello debió conducir a una desestimación de las demandas. La Sala ha utilizado una vía procesal que no está prevista para obtener la anulación de los acuerdos de las Juntas electorales sobre proclamación de candidaturas.

En el presente caso está en juego, además, la efectividad de otro derecho fundamental, el de sufragio pasivo del art. 23.2 CE, cuyo eventual sacrificio exige que se extreme el rigor del enjuiciamiento, máxime cuando la injerencia en el mismo a través de la impugnación de los acuerdos de proclamación de candidaturas no está prevista en la Ley. Las previsiones legales han de ser interpretadas, además, con los principios de mayor efectividad del derecho fundamental y de fuerza expansiva del mismo, además de estar justificadas y motivadas y ser proporcionadas, lo que no ha acontecido en este caso.

Como segundo motivo impugnatorio, se refiere el partido recurrente a la supuesta vulneración del derecho a participar en asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal, contemplado en el art. 23, apartados 1 y 2 CE, en relación con el art. 6 y 2.1 del mismo texto, y con el art. 3 del Protocolo núm. 1 CEDH. Recuerda el demandante, además del contenido del art. 23 CE, la estrecha vinculación entre los derechos reconocidos en los dos apartados de dicho artículo y el principio democrático, manifestación de la soberanía popular, así como la importancia que para la correcta interpretación de estos derechos tienen la Declaración universal de derechos humanos, el CEDH y el Pacto internacional de derechos civiles y políticos, por imperativo del art. 10.2 CE. Considera que la vulneración del derecho citado se ha producido al anular la Sala Especial del Tribunal Supremo los acuerdos de proclamación de algunas de las candidaturas presentadas por un partido político legal como es EAE-ANV, que en absoluto forma parte del “complejo Batasuna”, ni mantiene relaciones orgánicas o de dependencia funcional con ETA, ni tiene entre sus afiliados o dirigentes a personas condenadas por delitos de terrorismo y que además rechaza expresamente el uso de la violencia.

Sobre el derecho de sufragio pasivo y los efectos de la disolución de un partido político, expone el recurrente la importancia de las causas legales de inelegibilidad y la imposibilidad de una interpretación extensiva en esta materia, recogiendo en este punto la normativa legal en este ámbito (art. 176 LOREG, art. 4 de la Ley Foral 16/1986, y las Normas Forales correspondientes) y la doctrina de este Tribunal. Al objeto de valorar los efectos de la disolución de los partidos políticos Herri Batasuna, Euskal Herritarrok y Batasuna, con cita de la STC 85/2003, de 8 de mayo, recuerda que la disolución de un partido no perjudica los derechos individuales de sus dirigentes y afiliados. Reitera que dicha disolución no comporta la privación del derecho de sufragio, activo o pasivo, de quienes fueron sus promotores, dirigentes o afiliados, pues ello sólo puede traer causa de un procedimiento judicial específicamente centrado en las conductas o circunstancias de las personas físicas.

Sobre los criterios utilizados para determinar la vinculación de personas pertenecientes a determinadas candidaturas con los partidos ilegalizados judicialmente, analiza seguidamente la doctrina de este Tribunal en relación con los indicios objetivos y subjetivos. A continuación expone la doctrina constitucional sobre la limitada competencia de este Tribunal para enjuiciar la prueba practicada y valorada por los tribunales ordinarios. En relación con los indicios subjetivos transcribe la doctrina señalada por este Tribunal en la STC 85/2003, de 8 de mayo (FFJJ 28 y 29). A modo de resumen en este punto, considera que de la doctrina de este Tribunal (aunque recuerda que fue establecida para las agrupaciones de electores pero no para las candidaturas presentadas por un partido político legal), se pueden extraer los siguientes criterios en orden a los indicios subjetivos para la apreciación de la vinculación con partidos ilegalizados judicialmente: no es suficiente que una agrupación incluya a una persona que pudo estar vinculada, tiene que haber una presencia significativa, el porcentaje significativo debe ser igual o superior al veinte por ciento, siempre que la ubicación en las listas lo sea en puestos relevantes; no basta la presencia de un solo candidato afectado; la inclusión en las listas del candidato afectado debe ser en puestos de relevancia y, por último, debe tenerse en cuenta la lejanía temporal en la participación electoral en candidaturas.

Después de reflejar los criterios del Tribunal Constitucional en relación con los contraindicios, con cita de la STC 68/2005, FJ 16, se detiene en los criterios que este Tribunal ha establecido sobre la denominada “contaminación sobrevenida” (STC 85/2003, Voto particular), así como los criterios de la trama fraudulenta recogidos en el FJ 25 de la STC 85/2003.

Entrando en el análisis del caso concreto, el partido recurrente considera que el derecho fundamental vulnerado debe ponerse en relación directa con el procedimiento de ejecución en el que ha sido dictado el Auto impugnado de 5 de mayo de 2007, ya que del mismo nace la propia vulneración, al establecer que la pretensión ejercitada para la anulación de terminadas candidaturas es justificada por los demandantes “en el hecho de que los citados partidos ilegalizados por nuestra Sentencia de 27 de marzo de 2003 han sido capaces de colocar en las listas de esas candidaturas un número de miembros suficiente para continuar su actuación política a través de ellos”. Por ello, la decisión de anular los acuerdos de proclamación de las candidaturas, objeto del procedimiento de ejecución de sentencia, inicialmente contencioso-electoral, ha incidido plenamente en el contenido esencial del derecho fundamental a participar en las elecciones por medio de representantes, puesto que se priva a un partido político de una de sus funciones más importantes, cuando, como es el caso, el partido recurrente nada que tiene que ver con el “complejo Batasuna”, ni con ETA.

Considera que en el proceso valorativo realizado por la Sala Especial del Tribunal Supremo y a lo largo de la resolución impugnada hay un “silencio clamoroso” respecto de un elemento esencial, que constituye un “contraindicio”; alega que el Auto impugnado olvida reseñar en sus antecedentes o como un hecho probado más que EAE-ANV es un partido político legal. Recuerda el recurrente que ya en la propia escritura de constitución de EAE-ANV se pone de manifiesto el acatamiento del ordenamiento constitucional y el compromiso de ajustar la actuación y organización interna a las formas y procedimientos democráticos; asimismo en los estatutos del partido se expresa el rechazo a la violencia. Estos principios se han visto ratificados tanto por el Presidente del partido como por su Secretario General que, en conferencia de prensa celebrada el 16 de abril de 2007, manifestaron que EAE-ANV se presentaría a las elecciones del próximo 27 de mayo fiel a sus principios y a sus estatutos. Estima el partido demandante que este dato es una reiteración reciente sobre el repudio a la violencia, y echa de menos en la argumentación del Auto impugnado la valoración del mismo, al menos como un contraindicio que desvirtuara los posibles indicios que apuntarían a la existencia del fraude. En este punto, reprocha el demandante a la Sala Especial del Tribunal Supremo que no haya tomado este contraindicio en cuenta a la hora de considerar que las personas que voluntariamente han aceptado formar parte de las candidaturas de EAE-ANV asumían de facto los principios y fines del partido y la aceptación de su ideario.

Sobre la convicción formada por el Tribunal Supremo con fundamento en la prueba de indicios objetivos y subjetivos, considera que el Auto impugnado parte de una “apreciación conjunta” de diversas circunstancias previstas en el apartado 4 del art. 12 LOPP, y de otras no previstas con el objetivo de llegar a una conclusión: “la pretendida instrumentalización en su provecho de las candidaturas del partido político ANV por el complejo Batasuna”. A continuación, procede la representación del partido demandante a rebatir los indicios objetivos y subjetivos empleados por el Tribunal Supremo para formar su convicción acerca de los vínculos de las candidaturas impugnadas con el partido político disuelto Batasuna. En relación con los indicios de carácter objetivo, manifiesta en primer lugar la falta de relevancia indiciaria de la documentación incautada a Jorge Murillo Echeverria, por cuanto ni hace referencia a la estrategia del partido EAE-ANV ni guarda relación con acuerdos adoptados por dicho partido; por lo demás, los documentos incautados —en particular el denominado Zerrenga Osateko— mostrarían que la instrumentalización del mismo no podría ser la segunda opción seguida por Batasuna, pues en ellos aparecía que requisito de la llamada “segunda opción” de Batasuna era la de confeccionar listas con personas que no hubieran formado parte de partidos ilegalizados y tal requisito no se ha satisfecho con relación a EAE-ANV, siendo, por tanto, irrazonable la interpretación que el Tribunal Supremo efectúa de dichos documentos. En segundo lugar, con relación a la documentación incautada a Mikel Albizu Uriarte, manifiesta la demanda de amparo que, de una parte, sólo consta una fotocopia de la misma, pues los originales se hallan todavía en poder de las Autoridades francesas y, de otra que, en todo caso, no cabe inferir de las mismas, sin incurrir en arbitrariedad, una intención de ETA o Batasuna de instrumentalizar a EAE-ANV, tal como concluyó el Auto del Juzgado Central de Instrucción núm. 5 de 28 de abril de 2007. A la misma conclusión llega, en tercer lugar, con respecto al documento titulado “Líneas de cara al futuro”, destacándose, por un lado, el error en que incurre el Tribunal Supremo, a juicio del recurrente en amparo, pues no es en dicho documento donde figura la mención a las tres posibles opciones a utilizar en el proceso electoral y al “plan B”, sino en otro denominado “Ildo Politikoa 06/07-Línea política 06-07”, y por otro que, de cualquier modo, tales estrategias ninguna relación guardan con el partido que aglutina las candidaturas anuladas, pues dicho documento menciona la creación de siglas nuevas, debiendo deducirse que ello se refiere a “Abertzale Sozialisten Batasuna” (ASB). En cuarto lugar, niega la demanda que hubiera existido una reunión de los cabezas de lista de agrupaciones de electores de la Izquierda Abertzale en la localidad de Altsasu el 14 de abril de 2007, por cuanto en dicha fecha no se había abierto el plazo para presentar candidaturas, y por tanto no ostentaban dicha condición las personas identificadas; por ello, en suma, no cabe tomar como indicio objetivo la presencia en dicha reunión de la representante de EAE-ANV en Guipúzcoa. De igual modo rechaza, en quinto lugar, la inferencia del Tribunal Supremo relativa a que de la participación de EAE-ANV en diversas iniciativas de la “Izquierda Abertzale” deba concluirse una instrumentalización de aquel partido por parte de Batasuna, y ello porque, como han manifestado la STC 99/2004, de 27 de mayo o diversos Autos del Juzgado Central de Instrucción núm. 5, el movimiento de la “Izquierda Abertzale” no es ni puede llegar a ser proscrito por el ordenamiento jurídico, y es, además, más amplio que Batasuna; por la misma razón, ninguna relevancia como indicio objetivo puede tener la inclusión por parte del Tribunal Supremo de la noticia aparecida en el periódico “Deia” acerca de que la “Izquierda Abertzale” ha acudido a EAE-ANV para concurrir a las elecciones en todos los municipios y Juntas Generales vascas.

Por último, frente a lo afirmado por el Tribunal Supremo, no han sido razones de “tipo organizativo y no ideológico”, las que han llevado a EAE-ANV a no ingresar en Batasuna, sino su posición de defensa de procedimientos democráticos y pacíficos, tal como fue explicado en las declaraciones de don Antxon Gómez, Secretario General de EAE-ANV, prestadas en calidad de testigo en la vista correspondiente a los autos acumulados núms. 6-2002 y 7-2002; ni tiene mayor relevancia, salvo como mera expresión de solidaridad, el protocolo firmado por EAE-ANV con miembros de Batasuna, con anterioridad a la ilegalización de esta formación política.

Por lo que respecta a los indicios de carácter subjetivo, comienza la representación procesal del partido recurrente por enfatizar el rango de derecho fundamental del derecho de sufragio pasivo y la consiguiente gravedad que conlleva su limitación, para después negar que los candidatos presentados en las listas electorales propuestas por EAE-ANV estén incursos en alguna causa de inelegibilidad idónea para privarles del citado derecho fundamental, sin que la mera ilegalización de los partidos políticos de los que algunos de esos candidatos formaron parte en el pasado pueda dar lugar a tal consecuencia jurídica. Ello ha sido reconocido, afirma el recurrente, por el propio Fiscal General del Estado en su escrito de 16 de enero de 2006 dirigido al Fiscal Jefe de la Audiencia Nacional con ocasión de la providencia del Juzgado Central de Instrucción núm. 5 dictada en el sumario núm. 35-2002, en relación con la convocatoria de un acto político que se iba a celebrar en Baracaldo el día 21 de enero de 2006, cuando señaló que “nada impediría que las mismas personas que integraron un partido suspendido o disuelto constituyan una nueva formación política cuyos medios y fines se ajusten a la Constitución y la ley”. Manifiesta, una vez más, que esa circunstancia debe llevar a la conclusión de que la presencia de esas personas en las candidaturas de un partido político como EAE-ANV no puede per se significar que éste se halle instrumentalizado por Batasuna, teniendo en cuenta, además, que extender los efectos de la ilegalización y disolución de partidos políticos a un partido legal por el mero hecho de que en sus listas electorales de éste participen miembros de aquéllos conlleva una grave vulneración del derecho fundamental consagrado en el art. 23 CE.

Por otra parte, la conclusión del Tribunal Supremo acerca de la existencia de una “trama defraudatoria” inferida a partir de la mera presencia en algunas candidaturas de EAE-ANV de personas vinculadas a partidos ilegalizados contradice, a juicio del partido demandante, la doctrina del Tribunal Constitucional, que exigiría la plena acreditación de que el partido político, a través de sus órganos y sus decisiones, se ha prestado a dicha trama, sin que en el presente caso se hayan podido probar tales circunstancias. En este orden de cosas, enfatiza el demandante que, tal como se evidencia del fundamento jurídico octavo del Auto impugnado, el Tribunal Supremo se desvía expresamente de la doctrina constitucional, al conformarse con un menor grado de implicación subjetiva que el exigido por este Tribunal, sin concretar además cómo ha de entenderse el parámetro de la “vinculación subjetiva significativa” empleado, y al incorporar al cómputo de candidatos contaminados a aquellas personas que formaron parte de listas electorales que fueron invalidadas, sin que ellos mismos hubieran sido tenidos en cuenta en aquél momento para la invalidación de la candidatura, dando lugar a una suerte de “contaminación sobrevenida”.

En relación a lo afirmado, argumenta además la demanda que, al haber partido únicamente de esas circunstancias de naturaleza subjetiva, el Tribunal Supremo no ha utilizado ni uno solo de los criterios a que se refiere el art. 12.3 LOPP para determinar la conexión entre EAE-ANV y los partidos políticos ilegalizados, en la medida en que nada se ha acreditado acerca de la similitud sustancial de las estructuras, organización y funcionamiento entre los partidos políticos ilegalizados y el partido recurrente, así como tampoco respecto a las personas que los componen, rigen o administran, ni sobre la similitud de la procedencia de los medios de financiación o materiales.

Una vez sentado lo anterior, procede la representación del partido demandante a un análisis pormenorizado de los criterios, datos y porcentajes empleados por el Tribunal Supremo para establecer la vinculación con partidos políticos ilegalizados en cada una de las candidaturas de EAE-ANV, procediéndose, tal como consta en las actuaciones, a una extensa revisión crítica de los mismos.

Termina la representación del partido demandante interesando que se dicte Sentencia por la que se conceda el amparo solicitado y se reconozcan los derechos fundamentales del partido político EAE-ANV a un proceso con todas las garantías, a la tutela judicial efectiva, a participar en los asuntos públicos por medio de representantes y a acceder en igualdad de condiciones a cargos públicos, restableciéndole en la integridad de los mismos; que se declare la nulidad de los Autos de 4 y 5 de mayo de 2007 dictados por la Sala Especial del art. 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en la pieza separada abierta dentro del proceso de ejecución núm. 1-2003, dimanante las actuaciones acumuladas núms. 6-2002 y 7-2002, sobre ilegalización de partidos políticos, confirmando la proclamación de las candidaturas realizadas por las Juntas electorales de zona de los Territorios Históricos de Araba, Gipuzkoa y Bizkaia y por la Junta Electoral Provincial de Navarra de fecha 30 de abril de 2007 y que las candidaturas presentadas por el partido político EAE-ANV pueden concurrir a las elecciones municipales y forales al Parlamento de Navarra a celebrar el día 27 de mayo de 2007. En otrosí de la demanda se interesa que, a fin de no impedir la efectividad de la pretensión ejercitada en este proceso constitucional, se suspenda, de conformidad con el art. 56 LOTC, la ejecución del Auto del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 2007, dada la irreparabilidad de los daños que para el partido recurrente supondría su ejecución y que ello se haga de modo inmediato, ante la inminencia del comienzo de la campaña electoral.

4. Mediante providencia de 9 de mayo de 2007, la Sala Primera acordó admitir a trámite el presente recurso de amparo, su ordenación conforme a las reglas previstas en el art. 49.3 y 4 LOREG, a fin de que fuera posible adoptar una resolución sobre el fondo de la pretensión deducida en protección, tanto de la eficaz garantía de los derechos fundamentales aducidos, como de la plena seguridad y certeza del procedimiento electoral en su conjunto. Asimismo, acordó conceder un plazo común, hasta las quince horas del día diez de mayo, al partido recurrente, al Ministerio Fiscal y a la Abogacía del Estado, para que dentro de dicho término pudieran presentar las alegaciones que a su derecho conviniera, previo traslado de las actuaciones a éstos últimos.

5. En escrito presentado en el día de hoy formuló sus alegaciones el Abogado del Estado, en nombre del Gobierno. Comienza por referirse al significado y alcance de los apartados 1 b), 2 y 3 del art. 12 LOPP. Alega que el art. 12.1 b) LOPP declara improcedente y presume fraudulenta tanto “la creación de un nuevo partido político” como “la utilización de otro [partido político] ya inscrito en el Registro que continúe o suceda la actividad de un partido declarado ilegal y disuelto”; con arreglo al art. 12.3 LOPP, “corresponderá a la Sala sentenciadora, previa audiencia de los interesados, declarar la improcedencia de la continuidad o sucesión de un partido disuelto a la que se refiere el párrafo b) del apartado 1”. Se trata, ante todo, de impedir la actividad continuadora o sucesora del partido disuelto mediante la instrumentalización de otro ya inscrito, sin perjuicio de que, respecto de éste, puedan sacarse otras “consecuencias que, respetando el principio de proporcionalidad, hayan de anudarse a la apreciación o no de la continuidad o sucesión antedichas”, por decirlo con palabras del Auto de impugnado de 5 de mayo de 2007. Mediante el incidente de ejecución regulado en el art. 12.3 LOPP se busca sobre todo preservar la eficacia inherente a la Sentencia de disolución, especialmente en lo que hace al pronunciamiento de cese de la actividad política del partido disuelto mediante la instrumentalización de otro partido político. El pronunciamiento judicial habrá de limitarse a restringir los derechos de participación política del art. 23 CE en la medida estrictamente indispensable, desde el punto de vista del principio de proporcionalidad, para preservar este efecto de la sentencia de ilegalización —el cese de actividad política del partido disuelto, art. 12.1 a) LOPP— e impedir que resulte defraudado mediante la actividad continuadora o sucesora de la del partido disuelto efectuada por otro partido, nuevo o preexistente. Cabe, por ello, sostener que, en el incidente de ejecución, el pronunciamiento puede no comprender toda la actividad política del partido utilizado, sino que puede quedar circunscrito a una parte o sector de ella, precisamente aquella parte o sector respecto de la que logre probarse la sucesión o continuidad respecto al partido disuelto. Los apartados 1 b) y 3 del art. 12 LOPP se refieren ante todo a la actividad política y respecto de ésta, la sucesión o continuidad puede ser o total o parcial; no hay razón ninguna en el texto del art. 12 LOPP que fuerce a entender que, por necesidad ineluctable, la sucesión o continuidad de la actividad política del partido disuelto por otro partido ya inscrito deba ser total y sin fisuras. Si tal se exigiera, se dificultaría –más que se facilitaría– la supresión del fraude.

Por otro lado, el art. 12.2 LOPP establece que “corresponde a la Sala sentenciadora asegurar, en trámite de ejecución de sentencia, que se respeten y ejecuten todos los efectos previstos por las leyes para el supuesto de disolución de un partido político”, lo que supone dotar a la Sala del Tribunal Supremo a que se refiere el art. 61 LOPJ de unos singulares poderes para garantizar la recta e íntegra ejecución de la Sentencia disolutoria. Al amparo de este precepto puede justificarse jurídicamente que —por ejemplo— la Sala del art. 61 LOPJ, atendiendo sólo a la finalidad de impedir el fraude, adecue de oficio el procedimiento cuando entienda que las partes legitimadas para promover la declaración de improcedencia de la continuidad o sucesión —art. 12.3 LOPP— no han acertado plenamente en la selección de la vía procesal apropiada. No se altera con ello la causa de pedir, entendida, como debe serlo, de acuerdo con la doctrina de la sustanciación como fundamentación basada en una acotación y calificación jurídica de un conjunto estructurado de hechos. Así, la petición (petitum) consignada en la demanda de la Abogacía del Estado en el asunto que nos ocupa se basaba en una causa de pedir (causa petendi) que era, exactamente, la utilización o instrumentalización del partido EAE–ANV para suceder o continuar una de las actividades políticas de partidos ilegales y disueltos, como la presentación de candidaturas. Delimitada así la causa de pedir, la decisión relativa a la adecuación procesal tomada en los Autos de 4 de mayo de 2007 y explicada en los fundamentos 1 y 2 del posterior Auto de 5 de mayo de 2007 no vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva por incongruencia extra petitum (art. 24.1 CE). Y en efecto, la demanda de amparo no le reprocha este vicio y admite claramente que la adecuación procedimental estaba dentro de las facultades de la Sala, único juez legalmente predeterminado para resolver en ejecución de sentencia si un partido es utilizado para continuar o suceder la actividad de otro declarado ilegal y disuelto por Sentencia de la propia Sala. Así resulta de los arts. 10.5 y 12 (2 y 3) LOPP. Como recuerda el Auto impugnado de 5 de mayo de 2007 (FJ 1.c), citando el preámbulo de la LOPP, la citada Sala “simboliza por su composición al Pleno del Tribunal Supremo”, y es, “de alguna manera, el Pleno, un Pleno reducido”, de manera que goza de “un estatus de supremacía respecto a las Salas ordinarias en orden a la definición de sus competencias”. En armonía con su naturaleza, no cabe adscribirla a un orden jurisdiccional antes que a otro, porque está, por decirlo así, por encima de las Salas de todos los órdenes jurisdiccionales. En su función de Tribunal que conoce de la declaración de ilegalidad no penal y disolución de los partidos políticos, la Sala ejerce algunas funciones que la acercan al orden contencioso–administrativo (por ejemplo, las del art. 5.6 LOPP, si atendemos a lo dispuesto por el art. 5.5 LOPP, o el conocimiento de los recursos contencioso–electorales con arreglo al art. 49.5 LOREG), junto con otras que corresponden al orden civil cuando se trata de asociaciones comunes (arts. 38.2.b y 40.1 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del derecho de asociación).

Entrando a contestar la primera de las quejas de la demanda de amparo, que denuncia la infracción del derecho al proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), con el art. 6.1 CEDH y con el art. 3 del Protocolo núm. 1, comienza el Abogado del Estado por señalar que, de acuerdo con la doctrina, entre otras, de las SSTC 41/2002, de 25 de febrero, FJ 2, y 56/2003, de 24 de marzo, FJ 1, no corresponde a este Tribunal, al conocer de un recurso de amparo, examinar la observancia o inobservancia, per se, de textos internacionales que obliguen a España, sino comprobar el respeto o la infracción de los preceptos constitucionales que reconocen derechos fundamentales y libertades públicas susceptibles de amparo (arts. 53.2 CE y 49.1 LOTC), sin perjuicio de que, por mandato del art. 10.2 CE, tales preceptos deban ser interpretados de conformidad con la Declaración universal de derechos humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España.

Expone seguidamente el Abogado del Estado que la queja por la vulneración del art. 24.2 CE, por lo que concierne al Auto de 4 de mayo de 2007, estaría incursa en la causa de inadmisibilidad del art. 50.1 a) LOTC en relación con el art. 44.1 a) LOTC, por no haberse interpuesto recurso de reposición o de súplica, según se entienda aplicable el art. 451 LEC como o el art. 79.1 LJCA.

No obstante, y, por si no se acepta esa inadmisibilidad, procede el Abogado del Estado a impugnar las alegaciones del demandante. En contra de la afirmación de éste de que el principio de legalidad procesal se erige en un auténtico derecho fundamental, implícito en el derecho a un proceso con todas las garantías, afirma, con cita de diversas sentencias de este Tribunal, que es doctrina constitucional reiterada que no toda ilegalidad procesal se traduce en una violación del derecho a la tutela judicial efectiva o del derecho a un proceso con todas las garantías. Por lo tanto, será preciso analizar si efectivamente la violación denunciada puede afectar a una de las garantías procesales esenciales. La demanda, que reconoce que dentro de la potestad jurisdiccional se comprende la de encauzar una pretensión por la vía procesalmente adecuada, no niega que la Sala Especial del Tribunal Supremo dispusiera de tales poderes de regularización procesal, tal vez por la contundencia de lo dispuesto en el art. 12.2 LOPP, sino que se limita a sostener que la decisión de encauzar las demandas del Fiscal y del Abogado del Estado por la vía del art. 12.3 LOPP ha resultado errónea de modo patente. El partido político demandante no pretende realmente denunciar un error patente con el sentido que este canon de control asume en la doctrina constitucional, es decir, un error fáctico atribuible al órgano judicial, verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales y determinante de la decisión adoptada, de manera que constituya el soporte único o básico (ratio decidendi) de la resolución. De haber existido, el error del Tribunal Supremo habría sido jurídico y, desde luego, no sería inmediata e incontrovertiblemente comprobable. Para el Abogado del Estado el error que el partido demandante imputa al Tribunal Supremo consiste en que el Auto de 5 de mayo de 2007 invalida actos administrativos (los de proclamación de candidatos dictados por órganos de la Administración electoral) mediante un procedimiento —el del art. 12.3 LOPP— inscrito en el campo del orden civil; como la Sala del art. 61 LOPJ no podía alterar de tal manera el orden jurisdiccional debió desestimar las demandas. Según la Abogacía del Estado no existe la denunciada violación del derecho a un proceso con todas las garantías. En primer lugar, porque no toda violación de los límites entre los órdenes jurisdiccionales supone violación del art. 24.2 CE, que, en todo caso, sería violación del juez predeterminado por la ley y no del proceso con todas las garantías. Y en segundo término, porque, como ya se había adelantado, en materia de disolución de partidos políticos la Sala del Tribunal Supremo del art. 61 LOPJ acoge funciones que corresponden a diversos órdenes jurisdiccionales, entre ellos el contencioso–administrativo. Si el art. 12.3 LOPP pretende evitar la continuidad fraudulenta de un partido ya disuelto a través de otra formación política, no se ve por qué, entre las medidas que la Sala del art. 61 LOPJ puede adoptar para proteger y preservar la eficacia propia de la Sentencia de disolución, no puede estar la de anular actos administrativos cuando éstos sirvan de cobertura a una maniobra fraudulenta de continuación o sucesión de un partido disuelto por otro inscrito. La anulación de actos administrativos que se oponen a la eficacia propia de una sentencia no hace más que imponer un mandato constitucional, el que recoge el art. 118 CE; no es una institución desconocida la anulación de actos administrativos contrarios a los pronunciamientos de una sentencia por la vía del incidente de ejecución: así está regulado en el art. 103 LJCA, que remite justamente a las normas reguladoras del incidente de ejecución. En este caso, la improcedencia de continuar la actividad política de los partidos disueltos por la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 2003 por medio de EAE-ANV sólo podía llevarse a cabo mediante la anulación de unos actos administrativos de proclamación que actuaban como cobertura de una actividad continuadora prohibida. La invalidación de tales actos era necesaria para evitar el fraude y preservar la fuerza jurídica de los pronunciamientos de la sentencia de disolución. Niega el Abogado del Estado que la declaración de improcedencia de la continuidad o sucesión hubiera debido pretenderse respecto a la presentación de candidaturas de EAE-ANV, y ello porque tal presentación no es más que una solicitud dirigida a la Administración electoral, que puede ser retirada y que no legitima por sí misma para participar en la elección. Como sólo el acto de proclamación, acto reglado en casi todos sus elementos, tiene esa eficacia jurídica, el mismo es el blanco idóneo de la pretensión dirigida a evitar la improcedente continuación o sucesión en la actividad política de los partidos disueltos. Puesto que, con arreglo al art. 12.2 LOPP y a la singular naturaleza de la Sala del art. 61 LOPJ es perfectamente factible anular actos administrativos que desconozcan o violen los pronunciamientos de la sentencia de disolución de un partido político, nada cabe oponer a la elección que la Fiscalía y la Abogacía del Estado hicieron a la hora de interponer sus demandas. Los Autos recurridos no vulneran, pues los derechos a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías.

Se refiere a continuación el Abogado del Estado a la queja relativa a la violación de los derechos proclamados por los dos apartados del artículo 23 CE, así como a la supuesta violación del art. 22 CE (libertad de asociación). Afirma, con cita de las SSTC 85/2003, 99/2004, y 68/2005, que se trata simplemente de razonar que el Auto de 5 de mayo de 2007 obtuvo fundadamente la conclusión de que las candidaturas impugnadas del partido EAE-ANV suponían continuidad o sucesión con la actividad política de los partidos disueltos por la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 2003. En consecuencia, estima que, como dijo este Tribunal en la STC 68/2005, FJ 12, “el juicio de constitucionalidad que aquí procede [en el presente amparo] acerca de la valoración que esa prueba ha merecido en el proceso a quo sólo puede llevarnos a descartar que el Tribunal Supremo haya alcanzado sobre esa base una conclusión irrazonable o arbitraria”. Considera, en este sentido, que el Auto de 5 de mayo de 2007 se basa en la apreciación correcta de unos indicios “de carácter objetivo” que refleja en su fundamento 6 a los que se suman luego los de “naturaleza subjetiva” del fundamento 7, relativos a cada candidatura de EAE-ANV. Elogia el razonamiento realizado por la Sala del art. 61 LOPJ en cuanto a loa criterios de valoración de los subjetivos y objetivos, en concreto la tesis expuesta de que, cuando se trata de partidos utilizados en una maniobra fraudulenta de sucesión o continuidad de partidos disueltos, el grado de “implicación subjetiva suficiente para demostrar el fraude” es inferior al que se precisaría si estuviéramos ante agrupaciones electorales y rechaza que se pueda aceptar, como pretende la demanda de amparo, el estándar de conexión subjetiva aplicado a un partido sucesor o continuador deba ser más exigente que el aplicado a las agrupaciones electorales. Y menos aún cuando esta tesis pretende respaldarse con una apelación a la historia de EAE-ANV o a la fecha de su inscripción. No es la historia ni la fecha de la inscripción sino la realidad actual, la actividad política de presente, lo que debe ser valorado, como, en efecto, hace el Tribunal Supremo. Recuerda que la doctrina constitucional que cita la demanda sobre la valoración de los indicios subjetivos ha sido sentada a propósito de las agrupaciones de electores, y, pone de manifiesto que el Auto impugnado se aparta de ella al sostener que, cuando se trata de partido sucesor o continuador, basta una conexión subjetiva más débil.

Seguidamente argumenta el Abogado del Estado que la negación por el partido demandante de que pertenezca al “complejo Batasuna” o de que mantenga relaciones orgánicas o de dependencia funcional con la organización terrorista ETA o de que entre sus dirigentes y afiliados haya personas condenadas por delitos de terrorismo no son más que una muestra de discrepancia, y de discrepancia de parte, con la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal Supremo. Como tal manifestación de discrepancia, carece de todo relieve constitucional. En cuanto a la valoración del “contraindicio”, por no referirse el Auto impugnado al contenido de los estatutos de EAE-ANV y a lo manifestado por su Presidente y su Secretario General, esgrime, con cita de la STEDH de 17 de junio de 2004, caso Zdanoka, parágrafo 91, que como genuino contraindicio no valen las condenas genéricas de la violencia.

A propósito del sufragio pasivo, considera que la anulación de la proclamación de candidaturas no deriva de una causa de inelegibilidad subjetiva que incapacite a la persona para ser candidato, sino que es la consecuencia de la integración de un candidato en unas listas, que un complejo de elementos probatorios, permite identificar como penetración en determinadas candidaturas de los partidos en su día ilegalizados. Frente a la queja del demandante acerca de que, constatada la ausencia de causas de inelegibilidad en los integrantes de las listas impugnadas, la proyección de los efectos de la ilegalización del partido sobre las listas, en un sentido anulatorio, produce una lesión del derecho fundamental de participación en los asuntos públicos, opone el Abogado del Estado la doctrina de la STC 85/2003.

Frente a lo alegado por el demandante acerca de los criterios del art. 12.3 LOPP, destaca el Abogado del Estado que el FJ 6 del Auto de 5 de mayo de 2007 examina “todos los indicios que, aportados por las partes demandantes pudieran poner de manifiesto la actividad fraudulenta desplegada por el entramado Batasuna para utilizar parte de las candidaturas del partido político ANV en provecho de sus propios fines”. A continuación el mismo FJ analiza los indicios o hechos indiciarios de carácter objetivo invocados por el Ministerio Fiscal y la Abogacía del Estado. En concreto, por lo que se refiere a la demanda presentada por el Gobierno ante el Tribunal Supremo, indica que se incluyeron dichos indicios en la misma. Entre ellos, la referencia a la celebración del X Congreso del partido EAE-ANV, los estatutos registrados en 1976, la instrumentalización de alguna de sus candidaturas, la documentación incautada al dirigente de ETA Mikel Albizu, el Auto dictado por el Juzgado Central de Instrucción núm. 5 en el sumario 35-2002 y una relación de las vinculaciones subjetivas de las candidaturas impugnadas.

Sobre los criterios empleados en la impugnación de las candidaturas, afirma que la alegación de la demanda de que el Tribunal Supremo no ha seguido los criterios empleados por el Ministerio Fiscal o el Abogado del Estado o no se ajusta a la realidad. Explica éste que, además de que en otrosí de su demanda interesó que se llevaran al proceso todos los datos de todos los procesos sobre ilegalización de partidos o impugnación de candidaturas seguidos ante la Sala del art. 61 LOPJ, al tratarse de un incidente de ejecución de sentencia, toda la carga probatoria obraba ya en el proceso principal; de esta forma, la Sala únicamente ha tomado en consideración la prueba ya incorporada al proceso.

Sobre los indicios objetivos, considera que la valoración y ponderación efectuadas en los FFJJ 6 y 8 del Auto están perfectamente razonadas y son plenamente razonables, de acuerdo con la doctrina constitucional sobre la prueba indiciaria o circunstancial. Las inferencias realizadas en el Auto impugnado y las conclusiones a las que llega son, a su juicio, perfectamente respetuosas con dicha doctrina. Refleja a continuación el Abogado del Estado separadamente la corrección de los fundamentos del Auto en relación con cada elemento probatorio, rebatiendo las alegaciones del demandante de amparo.

Considera el Abogado del Estado que en la demanda se realizan diversas alegaciones, relativas a las conexiones subjetivas de determinados candidatos, sin argumentar el error o la falta de razonabilidad en que hubiera podido incurrir el Auto impugnado. Por último rebate el Abogado del Estado el análisis que demanda realiza de cada una de las candidaturas objeto de anulación.

Termina interesando que se dicte Sentencia declarando inadmisible el primer motivo de amparo y desestimando la demanda en lo demás; interesa, subsidiariamente, la total desestimación del recurso de amparo.

6. El Ministerio Fiscal comienza su escrito de alegaciones, presentado también en el día de hoy, dando respuesta a la queja formulada sobre la elección del procedimiento y de la jurisdicción, que la demanda de amparo considera arbitraria, manifiestamente irrazonable o con error patente. Frente a esta afirmación, el Ministerio Fiscal, que examina con detalle la argumentación llevada a cabo por el Tribunal Supremo, considera que el procedimiento de ejecución de sentencia, que fue el elegido, es respetuoso con lo dispuesto en la Ley y, al contemplar la audiencia previa de los interesados, garantiza los derechos de los mismos. El Tribunal Supremo procede a enjuiciar la pretensión de las partes demandantes, que interesan acordar la anulación de las candidaturas impugnadas, y lo hace por un cauce permitido por la ley, el de ejecución de sentencia previsto en el art. 12 LOPP, y en un breve plazo de tiempo para no afectar el derecho de los demandados a acceder a cargos públicos (art. 23 CE).

En definitiva, la decisión procesal del Tribunal Supremo, por discutible que pueda parecer en cuanto a su encaje procedimental en el art. 49 LOREG o en el 12 LOPP, no rebasa la dimensión de la legalidad ordinaria, es respetuosa con la ley, presta la tutela judicial efectiva a los entonces demandados o ejecutados y por lo tanto no les ha producido indefensión.

Entrando a continuación en la denuncia de vulneración del art. 23 CE esgrimida por los recurrentes en su demanda, comienza el Ministerio Fiscal por rebatir la alegación de aquéllos relativa a que el Auto del Tribunal Supremo no ha tenido en cuenta determinados contraindicios —el hecho de que se trate de un partido legalizado que condena en sus estatutos la violencia, su amplia trayectoria histórica, y la asunción de tal presupuesto por los miembros del partido— que abocarían a la conclusión de que EAE-ANV no forma parte del “complejo Batasuna” ni mantiene una dependencia orgánica o funcional con partidos ilegalizados. Considera a este respecto el Ministerio público que, junto a la constatación de que el Auto impugnado acoge expresamente algunos de tales elementos fácticos —su evolución histórica—, lo cierto es que la jurisprudencia constitucional no ha otorgado el valor de contraindicio a la utilización de fórmulas abstractas de condena a la violencia o de respeto a los derechos humanos, cuando se trata de personas o de formaciones que hayan estado relacionadas en el pasado con partidos declarados ilegales por sentencia firme, sino que tal valor se lo ha otorgado en exclusividad en las condenas expresas al terrorismo (STC 86/2005), por lo que la estimación por parte del Tribunal Supremo de las tesis impugnatorias del Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado supone una desestimación tácita de las alegaciones del partido recurrente y del valor como contraindicio de esa mera condena abstracta de la violencia.

En segundo lugar, frente a la alegada inconsistencia e irrelevancia de los indicios de carácter objetivo, comienza el Ministerio Fiscal por destacar que, de una parte, tales indicios deben ser valorados de forma conjunta y no aisladamente, y, de otra, que la valoración efectuada por el Tribunal Supremo es plenamente acorde con las exigencias establecidas por el Tribunal Constitucional para la validez de la prueba indiciaria, por no presentar las inferencias derivadas de los mismos vicios de irrazonabilidad o arbitrariedad. Y enfatiza a continuación el Fiscal que un análisis detenido de cada uno de los indicios objetivos permite confirmar tal conclusión. Así se evidencia, en primer lugar, de los documentos incautados a Jorge Murillo, cuyo contenido coincide con la relación subjetiva de candidatos contaminados en la candidatura presentada en el Municipio de Ultzama; así como de los incautados a Mikel Albizu Uriarte o a Arkaiz Agote Sillero, en los cuales se revela la estrategia seguida por Batasuna de cara a la elecciones y que, si bien aisladamente carecerían de fuerza suficiente, su valoración conjunta arroja un resultado indudable, sin que por lo demás los recurrentes en amparo hayan negado esta conclusión, limitándose a rechazar la validez probatoria de los citados documentos. Por otra parte, rebate el Ministerio Fiscal el argumento esgrimido por el partido demandante sobre que la participación en actos de la Izquierda Abertzale no puede operar como indicio a favor de la vinculación con Batasuna, considerando que la referencia que en la demanda de amparo se hace al Informe 1/2007 de la Dirección General de la Policía y a los Autos del Juzgado Central de Instrucción núm. 5 dictados en el sumario 35-2002 es incompleta, pues se evita hacer mención de que, según el tenor literal de los mismos, miembros de Batasuna participaron en actos de EAE-ANV, a lo que debe vincularse el hecho de que EAE-ANV participara en la formación de Herri Batasuna en 1978, así como que haya formado parte de las candidaturas de dicho partido y de Euskal Herritarrok. Por último, termina el Ministerio Fiscal por destacar la relevancia de los restantes indicios, afirmando que los demandantes se limitan a ofrecer una versión aislada y parcial de los mismos, obviando, por ejemplo, toda mención a la incautación en 2004 de varios documentos a Mikel Antxa, en los que traza la relación entre Batasuna y ANV.

Destaca a continuación el Ministerio público que, frente a lo afirmado por los recurrentes, la decisión del Tribunal Supremo no conlleva la pérdida del derecho de sufragio pasivo de los componentes de las candidaturas, resaltando que el Auto combatido recoge fielmente la doctrina de este Tribunal al respecto (STC 68/2005), desde la que puede afirmarse que existe una causa para restringir parcialmente el derecho de sufragio pasivo de los integrantes de las candidaturas que han sido creadas con la intención de incurrir en fraude de ley, estando tal restricción fundada no en motivos ideológicos o políticos.

Procede después el Ministerio Fiscal a rebatir los argumentos expuestos en la demanda de amparo contra la valoración de los indicios subjetivos, comenzando por refutar, en primer lugar, la alegación relativa a las diferencias existentes entre las agrupaciones electorales y las candidaturas de un partido político, y la improcedencia de una anulación meramente parcial en este último caso. A este respecto, manifiesta el Fiscal que es precisamente el más decidido y riguroso respeto a los derechos consagrados en el art. 23 CE lo que debe llevar a impedir que quienes aún formando parte de esa lista patrocinada por el partido se vean perjudicados en tanto no pueda calificarse su respectiva integración en ella como mero instrumento de la acción fraudulenta que la ley pretende impedir.

En segundo lugar, destaca que no es cierto que quienes fueron candidatos de un partido ilegalizado pierdan sus derechos civiles, ni que cualquier partido que en un futuro acogiera a dichas personas en sus listas vería también las mismas anuladas, pues ello sólo sería así si pudiera acreditarse que su inclusión obedecería a una estrategia de continuidad de la actuación de un partido ilegalizado. Tampoco cabe atender, en tercer lugar, a las críticas formuladas contra el grado de vinculación subjetiva empleado por el Tribunal Supremo, limitándose el demandante a sustituir el criterio del órgano judicial por el suyo propio. Por lo que respecta al reproche consistente en la utilización de una “contaminación sobrevenida”, invoca el Fiscal la STC 85/2003 para oponer que la organización “AuB” mantiene una línea evidente de continuidad con partidos ilegalizados, que permite considerar piezas del fraude a la Ley de partidos a miembros de candidaturas que, aun no habiendo formado parte de Batasuna, sí estuvieron integrados en dicha organización.

Por último, concluye el Fiscal que frente a lo afirmado en la demanda, la perspectiva de enjuiciamiento empleada por el Auto impugnado en amparo sí ha partido de los requisitos que el art. 12.3 LOPP determina para poder establecer la conexión entre un partido previamente ilegalizado y otro, en este caso EAE-ANV, pues la anulación de las candidaturas proclamadas de dicho partido se basa en la consideración de los elementos señalados en el art. 12.3 LOPP, y no solamente en elementos de índole subjetiva, valorándose, en efecto, uno y otro elemento en cada candidatura en el fundamento jurídico séptimo del Auto.

En suma, en opinión del Ministerio Fiscal, los elementos de prueba aceptados por el órgano judicial permiten acreditar que las candidaturas en su momento impugnadas y posteriormente anuladas por el Tribunal Supremo constituyen una continuación de la actividad política de las formaciones ilegalizadas y, subyace en las mismas la voluntad de concurrir a los comicios con la finalidad de proseguir en la actividad ilegal de aquéllas. En razón de lo afirmado, solicita el Ministerio Fiscal que se dicte Sentencia desestimatoria del presente recurso de amparo.

7. La representación procesal de Eusko Abertzale Ekintza-Acción Nacionalista Vasca, en escrito registrado en el día de hoy, formula unas alegaciones complementarias al primer motivo de su recurso de amparo. En primer lugar, con cita de la STC 248/2006, de 24 de julio, considera que es evidente la inexistencia de relación entre la norma aplicada en el Auto de 5 de mayo de 2007 y su fallo, ya que el control jurisdiccional de los actos de las Juntas electorales se ha realizado en razón de elementos ajenos a la materia sobre la que versa la función de la Sala especial del art. 61 LOPJ y a su competencia. En segundo lugar afirma que existiendo vía procesal idónea y eficaz para que el Ministerio Fiscal y la Abogacía del Estado pudieran impedir que se adoptaran los acuerdos de proclamación de candidatos (art. 12.3 LOPP), no puede alegarse que una estimación del presente recurso de amparo pueda generar indefensión o vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de quienes promovieron la actuación del Tribunal Supremo; considera que son los evidentes errores de la acción y pretensión planteadas los que les han dejado sin cauce procesal apropiado. Por último, con cita de la STC 148/1999, de 4 de agosto, afirma que la existencia de una laguna legal no puede justificar la distorsión de los procedimientos legales.

II. Fundamentos jurídicos

1. La presente demanda de amparo tiene por objeto la impugnación de los Autos de la Sala Especial del art. 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) del Tribunal Supremo, de 4 y 5 de mayo de 2007, recaídos en la pieza separada del proceso de ejecución 1-2003 dimanante de los autos acumulados núms. 6-2002 y 7-2002 sobre ilegalización de los partidos políticos Herri Batasuna, Euskal Herritarrok y Batasuna.

Por sendos Autos de 4 de mayo de 2007, la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo acordó admitir a trámite las demandas promovidas por el Abogado del Estado y por el Ministerio Fiscal contra determinados acuerdos de proclamación de candidaturas de las Juntas Electorales de los Territorios Históricos de Álava, Guipúzcoa y Vizcaya y de las Juntas Electorales de Navarra relativos a las candidaturas presentadas por el partido político Eusko Abertzale Ekintza-Acción Nacionalista Vasca (EAE-ANV) a las elecciones convocadas para el día 27 de mayo de 2007, así como la acumulación de ambas demandas y su sustanciación por la vía del art. 12.3, en relación con el art. 12.1 b), ambos de la Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio, de partidos políticos (LOPP), dentro del ya mencionado proceso de ejecución núm. 1-2003.

La Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo por el Auto de 5 de mayo de 2007, de cuyo contenido se ha dejado constancia en los antecedentes de esta Sentencia, acordó estimar las demandas deducidas por el Abogado del Estado y por el Ministerio Fiscal y, en consecuencia, declaró la nulidad de los actos de proclamación de 133 candidaturas del partido político Eusko Abertzale Ekintza-Acción Nacionalista Vasca (EAE-ANV).

2. El partido político demandante califica de ordinario el recurso de amparo que ahora resolvemos, basándose para ello en la naturaleza del procedimiento judicial a cuyo través se han encauzado las acciones que han dado lugar al Auto de la Sala Especial del artículo 61 LOPJ del Tribunal Supremo, de 5 de mayo de 2007. Viene a entender el partido recurrente, en definitiva, que, al decantarse la tramitación de aquellas dos demandas por el cauce de la ejecución de las Sentencias de ilegalización de 27 de marzo de 2003 y en el ámbito, por tanto, de lo dispuesto en el artículo 12.3 LOPP (al margen, pues, de lo específicamente previsto en el art. 49 de la Ley Orgánica del régimen electoral general: LOREG), quedaría también determinado, sin más, que el recurso de amparo al que ahora dan lugar no puede ser ya el regulado en los apartados 4 y 5 del citado art. 49, sino el disciplinado con carácter general, sin las especialidades de tramitación de aquél, en la Ley Orgánica 2/1979, del Tribunal Constitucional.

La primera observación que al respecto se ha de hacer es que, siendo relevantes para la caracterización y calificación del proceso constitucional aquí planteado tanto la definición y circunstancias del proceso judicial que le precedió como la interpretación que de aquella caracterización y calificación hace la propia demanda de amparo, ni una ni otra fijación —jurisdiccional la primera, de parte la segunda— determinan absolutamente, en éste como en cualquier otro caso análogo, la decisión definitiva que en Derecho, ateniéndose a la Constitución y a su Ley Orgánica (art. 1.1), ha de adoptar este Tribunal Constitucional, siendo del todo claro que el entendimiento por las partes del procedimiento a seguir no es, en tanto no se alteren los elementos constitutivos de la acción ejercida, vinculante para esta jurisdicción, como tampoco lo ha de ser, en otro ámbito, la previa definición dada por el Tribunal Supremo, en este caso, al proceso del que conoció, toda vez que la jurisdicción constitucional, que no es continuación o secuencia última de la ordinaria, tiene una legalidad propia —constitucional y ordinaria— por la que se rige y unas indeclinables potestades de interpretación y, llegado el caso, de integración sobre ella, única normativa, por lo demás, a la que este Tribunal queda directamente vinculado.

Sentado lo anterior es ya posible entrar a determinar si la tramitación y resolución de este recurso de amparo ha de atenerse a lo establecido, con carácter general, en nuestra Ley Orgánica, según pretende la representación actora, o si más bien hemos de entender que el recurso al que se ha dado lugar, pese a la singularidad de la vía judicial previa, tiene por adecuado cauce de tramitación el previsto en los apartados 3 y 4 del art. 49 LOREG.

La “modalidad específica de recurso de amparo” (SSTC 71/1986, de 31 de mayo, y 1/1988, de 13 de enero) que articuló la Ley Orgánica de régimen electoral general, se prevé, de modo expreso, como cauce de amparo frente a las resoluciones de las que conoció o que dictaron los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo en recursos frente a la proclamación de candidaturas y candidatos (art. 49.3 y 4 LOREG) o también, por vía de remisión explícita, frente a las resoluciones dictadas por la Sala del Tribunal Supremo regulada en el art. 61 LOPJ cuando de lo que se trata es de recurrir frente a la proclamación o exclusión de candidaturas presentadas por las agrupaciones de electores a que se refiere el art. 44.4 de la propia Ley Orgánica del régimen electoral general (es decir, conforme a este último precepto, aquéllas que vengan a continuar o suceder la actividad de un partido político declarado judicialmente ilegal y disuelto, o suspendido). Así, el Acuerdo del Pleno del Tribunal Constitucional de 20 de enero de 2000 por el que se aprueban normas sobre tramitación de los recursos de amparo a que se refiere la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, de régimen electoral general, dispone en su art. 1 que “Los recursos de amparo a que se refieren los artículos 49, apartados 3 y 4, y 114, apartado 2, de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del régimen electoral general, se interpondrán y ordenarán con arreglo a los requisitos establecidos en los artículos 49 y 81 de la Ley Orgánica 2/1979, del Tribunal Constitucional, y según lo dispuesto en este Acuerdo”, señalando su art. 2 determinadas “reglas de interposición y tramitación” y un plazo de interposición de dos días “si la demanda de amparo se dirigiese contra los acuerdos de las Juntas Electorales sobre proclamación de candidaturas y candidatos (arts. 47.3 y 49 de la Ley Orgánica 5/1985, del régimen electoral general)”.

Tal cosa es lo que sucede en el presente supuesto, en el que forma parte esencial de la pretensión de la demanda de amparo, según su suplico, el que, como consecuencia del reconocimiento de determinados derechos fundamentales, se “confirme la proclamación de las candidaturas realizadas por las Juntas electorales de zona de los Territorios Históricos de Araba, Gipuzkoa y Bizkaia y por la Junta Provincial de Navarra, de fecha de 30 de abril de 2007” y se “declare que las candidaturas presentadas por el partido político Eusko Abertzale Ekintza – Acción Nacionalista Vasca (EAE – ANV) pueden concurrir a las elecciones municipales y forales y al Parlamento Foral de Navarra a celebrar el próximo 27 de mayo de 2007”. Se trata así de una petición de amparo que se refiere directa e inequívocamente a los acuerdos de proclamación de candidaturas y que en consecuencia este Tribunal ha de tramitar por las reglas de su Acuerdo de 20 de enero de 2000. Converge de este modo, significativamente, esta solución normativa con la relativa al procedimiento para la aplicación del art. 44.4 LOREG, prevista en el ya citado art. 49.5 LOREG, procedimiento que, como el previo al presente amparo, se refiere en su resolución a la proclamación de candidaturas electorales, y en el que la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo es llamada a intervenir para evitar se defraude, mediante la presentación y proclamación de determinadas candidaturas, lo resuelto por la propia Sala en un anterior pronunciamiento de ilegalización y disolución de un partido político. Bien entendido que con lo que se acaba de señalar nada se dice aún sobre la adecuación a la Constitución de lo actuado por la repetida Sala Especial al resolver las demandas frente a las que se alza este recurso de amparo, pues una cosa es la valoración constitucional, a la que más adelante nos referiremos, de los Autos aquí impugnados, y otra, bien distinta, la de reconocer que para tramitar este recurso de amparo con arreglo a lo previsto en el art. 49 LOREG hay sobradas razones de relieve constitucional y, junto a ellas, la consideración de la existencia misma de la hipótesis prevista en el apartado 5 de dicho precepto, por más que el mismo, de cita pertinente en lo que hace a la tramitación que aquí procede, pueda no ser en modo alguno aplicable, ya en el orden sustantivo, para resolver las demandas en su momento interpuestas por el Ministerio Fiscalía y la Abogacía del Estado.

Estas modulaciones en la tramitación procesal del amparo constitucional que para tales supuestos se establecen de modo expreso —y que persiguen la más pronta y eficaz garantía de los derechos de candidaturas y candidatos así como, inseparablemente, el más seguro desarrollo, sin la incertidumbre inherente a toda tramitación más dilatada, del procedimiento electoral en su conjunto— responden a exigencias de seguridad y de celeridad en favor de una ágil protección de los derechos fundamentales, cuya plena eficacia podría malograrse si recibieran de este Tribunal una justicia constitucional que habría de quedar acomodada a los tiempos del amparo ordinario, pero que sería de facto tardía. Debe acentuarse que el propio recurrente demanda de nosotros una tutela constitucional que, en su caso, se dispensará en plenitud si su demanda se sustancia por ese específico procedimiento previsto en el art. 49 LOREG. Pretender, en efecto, que las candidaturas que aquí defiende “pued[a]n concurrir a las elecciones … a celebrar el próximo 27 de mayo de 2007”, según especifica en el suplico, únicamente sería factible, de prosperar su recurso, si éste se tramita por el cauce del amparo electoral. Ciertamente, el procedimiento de amparo ordinario también permitiría aquella concurrencia si, admitido a trámite el recurso, se acordara la suspensión de los Autos recurridos. Nada impediría, tampoco, que, aun sin adoptarse esa medida cautelar y celebradas las elecciones sin el concurso de las candidaturas cuya impugnación aquí se discute, la estimación de la demanda se acordara con el efecto de la nulidad de dichas elecciones y la obligación de repetirlas. En ambos casos, sin embargo, además del grave trastorno institucional y político que supone la anulación de un proceso electoral, se propiciaría una incertidumbre sobre la suerte de los mandatos de representación de cuantas personas integran las instituciones afectadas, con cuanto ello puede implicar en perjuicio de su autoridad y legitimación democráticas.

Son sin duda estos efectos, claramente perturbadores e indeseables, los que trata de evitar la específica regulación del procedimiento de amparo cuando de recursos frente a la proclamación de candidaturas electorales se trata, y de ahí que proceda encauzar la demanda del partido recurrente para su tramitación por el procedimiento específico del art. 49 LOREG, ideado, al fin y al cabo, para el enjuiciamiento de resoluciones eventualmente lesivas de los derechos cuyo ejercicio se concreta en la proclamación de candidaturas electorales, esto es, precisamente, resoluciones del género de las que ahora se recurren. Por otra parte, conviene advertir que, a fin de conciliar las garantías de defensa del partido recurrente con las notas de celeridad, perentoriedad, preclusión de plazos y concentración de fases de alegaciones y prueba que son propias de la modalidad procesal regulada en el citado precepto legal, este Tribunal ha procedido mediante providencia de 9 de mayo de 2007 a otorgar al recurrente de un trámite de audiencia (bien que forzosamente reducido en cuanto al plazo) sólo previsto en la vía del amparo común, con el resultado que obra en los antecedentes, decisión que aúna las garantías del art. 24 CE con las exigencias de celeridad de los procesos de revisión judicial de la proclamación de candidaturas electorales.

Atendiendo, en definitiva, a la naturaleza, contenido y alcance de las resoluciones impugnadas, a la pretensión deducida ante nosotros y a los términos en que sería factible su perfecta satisfacción sin perjuicio de otros derechos e intereses, procede la tramitación del presente recurso de amparo por la vía del art. 49 LOREG, lo que, como se ha dicho anteriormente, sólo ha tenido el efecto de acortamiento de los plazos, inevitable para la consecución de la efectiva tutela de los derechos que en este recurso de amparo se demanda, pero no, como también se ha indicado, la privación de las garantías inherentes al proceso constitucional de amparo.

Por lo demás, ha de advertirse que el propio recurrente ha consentido nuestra providencia de 9 de mayo de 2007, al no interponer el recurso de súplica contra la misma que le fue ofrecido expresamente, lo que evidencia que ninguna tacha de indefensión cabe oponer a nuestra decisión de tramitar el presente recurso de amparo conforme a las reglas previstas en el art. 49 LOREG.

3. El partido político demandante de amparo imputa, en síntesis, a los Autos recurridos, en primer término, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en relación con el derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), y el derecho a un proceso justo (art. 6.1 CEDH), por haberse tramitado las demandas del Abogado del Estado y del Ministerio Fiscal por el cauce procesal del art. 12.3, en relación con el art. 12.1 b), ambos LOPP, en vez por la vía del recurso contencioso-electoral del art. 49 LOREG. En segundo lugar, achaca al Auto de 5 de mayo de 2007 la vulneración del derecho a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal (art. 23 CE), en relación con los arts. 6 y 22.1 CE y con el art. 3 del Protocolo núm. 1 del Convenio europeo de derechos humanos (CEDH), al anular los acuerdos de proclamación de candidaturas presentadas por un partido político legal que no forma parte de lo que la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo viene denominando desde las Sentencias de ilegalización de los partidos políticos Herri Batasuna, Euskal Herritarrok y Batasuna, de 27 de marzo de 2003, complejo Batasuna, ni mantiene relaciones orgánicas y de dependencia funcional con ETA, ni, en fin, tiene entre sus dirigentes o afiliados a personas condenadas por delitos de terrorismo, manteniendo además una clara posición respecto de la violencia.

El Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal, por las razones que se han dejado expuestas en los antecedentes de esta Sentencia, se oponen a la estimación de la demanda de amparo.

4. En relación con la primera de las vulneraciones aducidas, en la demanda de amparo se argumenta al respecto, en síntesis, que las pretensiones ejercidas por el Abogado del Estado y por el Ministerio Fiscal consistían en la impugnación de determinados acuerdos de proclamación de candidaturas del partido recurrente como consecuencia de una supuesta continuidad o sucesión en la actividad de un partido declarado ilegal y disuelto, que la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo acuerda tramitar, no a través de la vía del recurso contencioso-electoral (art. 49 LOREG), sino por el proceso de ejecución de las sentencias de ilegalización de los partidos políticos Herri Batasuna, Euskal Herritarrok y Batasuna, de 27 de marzo de 2003, es decir, por la vía del art. 12 LOPP, anulando los actos de proclamación de las candidaturas. Decisión que califica de errónea, arbitraria y lesiva de los derechos fundamentales invocados, en cuanto la pretensión que se ha ejercitado y sobre la que la Sala ha decidido es un acto de naturaleza evidentemente administrativa, que solamente puede ser recurrido en vía contencioso-administrativa ante los órganos de esa jurisdicción y a través de los procedimientos legalmente previstos, no pudiendo utilizarse la vía procesal del art. 12 LOPP para impugnar y decidir sobre un acto administrativo, como lo son los acuerdos de las Juntas Electorales. Además para poder utilizarse este incidente de ejecución, la pretensión ejercitada por el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado debió atacar las candidaturas presentadas, una vez que tuvieron conocimiento de su composición a través de los boletines oficiales, ya que ésta es la actividad desarrollada por el partido político, no los acuerdos de proclamación de las Juntas Electorales, que son actos administrativos. En definitiva, concluye en este extremo la demanda, nos hallamos ante una alteración del orden jurisdiccional (contencioso-administrativo/civil), que no puede ser llevada a cabo por la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, ya que en la interpretación y aplicación de la legalidad vigente viene determinada y constreñida por las pretensiones que realmente se ejercitan, no pudiendo la Sala sustituir de oficio los actos recurridos.

5. Es reiterada doctrina constitucional, de la que el propio demandante de amparo se hace eco, que la selección e interpretación de la normas procesales y su aplicación al caso concreto competen, en principio y como regla general, a los órganos judiciales en el ejercicio de la función jurisdiccional que con carácter exclusivo les confiere el art. 117.3 CE, no siendo función de este Tribunal examinar la interpretación de la legalidad hecha por los órganos judiciales, salvo que por manifiestamente arbitraria, claramente errónea o por no satisfacer las exigencias de proporcionalidad inherentes a la restricción de todo derecho fundamental implique por sí misma lesiones específicas de las garantías sustanciales del procedimiento constitucionalizadas en el art. 24 CE (SSTC 132/1992, de 28 de septiembre, FJ 2; 236/1998, de 14 de diciembre, FJ 2; 285/2000, de 27 de noviembre, FJ 3; 77/2002, de 8 de abril, FJ 3; 5/2005, de 16 de enero, FJ 8, por todas). Y ello porque en definitiva como también tenemos reiterado “el art. 24 CE no incluye un derecho fundamental a procesos determinados, siendo los órganos judiciales, los que, aplicando las normas competenciales o de otra índole, han de encauzar cada pretensión por el procedimiento adecuado” (STC 214/2000, de 18 de septiembre, FJ 5).

Pues bien, en el presente caso el Tribunal Supremo, máximo intérprete de la legalidad ordinaria en el ejercicio de la función jurisdiccional (art. 123.1 CE), en una interpretación de la legalidad procesal vigente que en modo alguno cabe tildar de arbitraria, irrazonable o desproporcionada por su rigorismo se ha pronunciado sobre la vía procesal adecuada a través de la cual se habían de articular las pretensiones impugnatorias del Abogado del Estado y del Ministerio Fiscal. En este sentido, la Sala, en el Auto de 5 de mayo de 2007, razona pormenorizadamente, tras dejar sentado que en virtud del principio de legalidad procesal (art. 1 de la Ley de enjuiciamiento civil: LEC) ha de velar de oficio por la adecuación del procedimiento que se promueve a las pretensiones que realmente se ejercitan, que el incidente de ejecución del art. 12 LOPP es el cauce adecuado para perseguir la presentación por un partido político de candidaturas con el ánimo de defraudar los efectos de la declaración de ilegalidad de otro partido político, es decir, con la finalidad abusiva de continuar con su actividad quebrantando las sentencias de ilegalización, siendo en consecuencia la Sala la competente para apreciar, en su caso, la continuidad o sucesión de un partido ilegalizado y disuelto por otro partido legal, venga referida la impugnación a la presentación o no de candidaturas.

En definitiva, el Tribunal Supremo, en una interpretación de la legalidad procesal vigente que no es arbitraria, errónea o desproporcionada, ha determinado el cauce procesal a través del cual ha considerado que debían tramitarse las pretensiones ejercitadas por el Abogado del Estado y por el Ministerio Fiscal, por lo que, desde la perspectiva de control que a este Tribunal corresponde, no puede apreciarse la denunciada lesión del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE). Conclusión ésta que, a mayor abundamiento, no puede verse alterada por las consideraciones del demandante de amparo relativas, en primer término, a la posibilidad de que se pueda decidir sobre un acto administrativo en el proceso de ejecución del art. 12 LOPP y por la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, pues, como pone de manifiesto el Abogado del Estado, en cuanto a la posibilidad de que ésta se pronuncie sobre actos administrativos y, en concreto, sobre la proclamación de candidaturas, expresamente está recogida en la Ley Orgánica del régimen electoral general en relación con las agrupaciones electorales, y, por otra parte, en modo alguno cabe descartar que en el marco del proceso de ejecución del art. 12 LOPP se anulen actos administrativos como consecuencia de la apreciación de la utilización de un partido ya inscrito para continuar o suceder la actividad de otro declarado ilegal y disuelto a efectos de evitar actos realizados en fraude de la sentencia de ilegalización. Asimismo, en segundo lugar, frente a lo que se afirma de modo apodíctico en la demanda de amparo, ninguna razón se vislumbra para sostener que en el incidente de ejecución del art. 12 LOPP únicamente se pueden atacar las candidaturas presentadas por el partido político que supuestamente pretende suceder o continuar la actividad de un partido declarado ilegal y disuelto y no las proclamadas por las Juntas electorales, pues lo relevante, desde la perspectiva del art. 12 LOPP es si esas candidaturas, presentadas o proclamadas, revelan aquella supuesta sucesión o continuidad.

Así pues, de la lectura de la fundamentación jurídica que el Auto de 5 de mayo de 2007 contiene respecto a la decisión de tramitar las pretensiones del Abogado del Estado y del Ministerio Fiscal por el proceso de ejecución del art. 12 LOPP cabe concluir que se ha aplicado un cauce procesal existente, el citado de ejecución, previsto en la ley, y cuya aplicación a este caso concreto, además de no haber causado indefensión, no trasciende el ámbito de la estricta legalidad ordinaria y no puede considerarse arbitraria, irrazonable o incursa en error patente, como se desprende de la motivación explicitada en el referido Auto, por lo que ha de desestimarse la denunciada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).

E igual suerte ha de correr la invocación que en la demanda se hace del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), pues en el presente caso, al margen de la valoración que desde la perspectiva del art. 23 CE pueda merecer la decisión adoptada respecto a las candidaturas del partido recurrente en amparo, ni se alega ni se justifica en la demanda ninguna merma de las garantías de defensa, de la que pudiera acaso inferirse la existencia de una situación de indefensión constitucionalmente relevante como consecuencia del cauce procesal a través del cual la Sala del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo ha tramitado las pretensiones deducidas por el Abogado del Estado y por el Ministerio Fiscal. En este sentido, no puede dejar de resaltarse que el recurrente ha sido efectivamente oído antes de adoptar en el Auto de 4 de mayo de 2007 la decisión sobre el procedimiento a seguir y que en el seno de éste ha tenido ocasión de defender sus derechos e intereses con todas las garantías. En conclusión, como el Ministerio Fiscal pone de manifiesto, tampoco desde las perspectivas de las garantías esenciales del proceso justo cabe apreciar vulneración alguna, derivada de la elección del cauce procesal para tramitar las demandas del Abogado del Estado y del Ministerio Fiscal.

6. Las resoluciones judiciales impugnadas se han dictado en el curso del proceso de ejecución 1-2003 dimanante de los autos acumulados 6-2002 y 7-2002, sobre ilegalización de tres partidos políticos. Su objeto no es otro, por tanto, que “asegurar … que se respeten y ejecuten todos los efectos previstos por las leyes para el supuesto de disolución de un partido político”, según dispone el art. 12.2 LOPP. En particular, se trata de impedir —como prescribe el art. 12.3 LOPP— que el partido disuelto encuentre continuidad en otro ya existente al tiempo de su disolución o se procure una personalidad distinta en un partido de nueva creación. Pero también, con alcance más general, de evitar que mediante “actos ejecutados en fraude de ley o con abuso de personalidad jurídica” [art. 12.1 b) LOPP] se impida la debida aplicación de la legalidad.

En el presente supuesto, ni el Abogado del Estado ni el Ministerio Fiscal han pretendido que el Tribunal Supremo tuviera al partido ahora recurrente por sucesor de los partidos disueltos en los autos acumulados 6-2002 y 7-2002. Y tampoco han impugnado todas las candidaturas presentadas por el recurrente. Uno y otro han coincidido, como se recoge en el fundamento jurídico segundo del Auto de 5 de mayo de 2007, en que sus respectivas pretensiones no pueden extenderse hasta ese punto “en el momento en que ejercitan su acción”. Pero sí al de procurar que se frustre la elusión de una de las consecuencias principales de la disolución de un partido, cual es la de impedir su concurso en una contienda electoral.

Han entendido el Ministerio público y el Abogado del Estado, en efecto, que los partidos disueltos pretendían concurrir a las próximas elecciones sirviéndose del instrumento de un partido ya inscrito, aunque relativamente inactivo en los últimos años y ahora reactivado, precisamente, con ese fin defraudatorio.

Tenemos en este caso, de un lado, pues, un partido legal; de otro, la sospecha de que su primera actividad tras un largo período sin mayor presencia en la vida política fuera la de constituirse en instrumento para el acceso de un partido ilegalizado a las instituciones públicas. Eventualidad ésta que la Ley electoral impide expresamente que pueda materializarse a través de agrupaciones electorales, pero para la que no prevé una técnica específica en el supuesto de que intente consumarse por medio de un partido acaso incurso, por ello, en causa que pudiera determinar su disolución en el futuro, pero perfectamente legal y en plenitud de derechos en el momento de advertirse el riesgo de la tentativa defraudatoria. Ahora bien, si la sospecha de que con algunas de las candidaturas presentadas por un partido se pretende dar continuidad a un partido disuelto pudiera entenderse razonablemente como insuficiente para tachar a aquél de mero continuador de éste, los poderes públicos no pueden, sin embargo, dejar de reaccionar frente a esa eventual maniobra defraudatoria impidiendo la proclamación de aquellas candidaturas. La demostración de que el partido en cuestión es mero continuador del disuelto bastaría para frustrar todas sus candidaturas. Pero la identificación de un número significativo de candidaturas acaso fraudulentas podrá servir a esos efectos, para demostrar aquélla continuidad, si bien sólo en unión de otras circunstancias que abonen ese juicio de manera suficiente y razonable.

En el caso del partido recurrente, se ha acreditado en los autos núm. 6-2002 y 7-2002 que algunas de sus candidaturas ofrecen elementos de conexión con partidos declarados ilegales. Para ello se ha servido el Tribunal Supremo de la técnica prevista en la Ley electoral para la invalidación de agrupaciones electorales. Una técnica que pudiera parecer extravagante aplicada a una parte de las candidaturas de un partido y no a la totalidad de las que éste ha presentado, pues el hecho de que todas ellas lo sean formalmente de un único partido político no permite trazar diferencias entre las mismas ni conferirles una existencia separada o autónoma. Sin embargo, así como puede darse el caso de que el partido disuelto intente acceder a las instituciones representativas por medio de agrupaciones electorales, o continuarse en un partido de nueva creación, puede también suceder que procure hacerse con la estructura de otro partido de manera gradual y, sin llegar a hacerlo suyo por completo, adquirir en él una posición dominante o, cuando menos, significativa. En tal supuesto, la inexistencia de una dirección unitaria en el partido podría tener su consecuencia en la autonomía de las candidaturas por él formalizadas, reducidas respectivamente a unidad en centros directivos diferenciados.

La circunstancia de que buena parte de las candidaturas presentadas por el partido recurrente responden al designio de una maniobra defraudatoria ha quedado acreditada con la identificación de una trama conformada por un conjunto de candidaturas articuladas alrededor de una dirección separada de la oficial de aquel partido, a la que sólo cabe imputar las listas que, también presentadas en su nombre, no presentan indicios de conexión material con aquélla. No habiéndose alcanzado el punto en que la trama defraudatoria se confunda con la dirección formal del partido, la disolución de éste pudiera haber resultado desproporcionada, pero la indemnidad de las candidaturas que se han demostrado utilizadas al servicio de un fraude de la legalidad supondría una inaceptable infracción de la obligación de asegurar que se respeten y ejecuten todos los efectos previstos por las leyes para el supuesto de disolución de un partido político (art. 12.2 LOPP). En este caso, declarando la improcedencia de la continuidad de los partidos disueltos mediante el abuso de la personalidad jurídica de un partido distinto para la incorporación en las instituciones representativas de quienes quieren perpetuar en ellas la actividad de un partido ilegal.

Al objeto de acreditar el grado de instrumentalización padecido por el partido recurrente y, sin perjuicio de su continuidad como partido legal en tanto no pueda acreditarse suficientemente que concurren circunstancias bastantes para su disolución, impedir la consecuencia de que aquellas de sus candidaturas que, por responder a un designio espurio al de su dirección oficial, puedan facilitar la presencia en las instituciones democráticas de los partidos disueltos, la Sala sentenciadora se ha servido de la técnica arbitrada por la Ley electoral para impedir la proclamación de agrupaciones electorales desnaturalizadas al servicio de ese mismo fin defraudatorio. Así, ha acreditado la existencia de una trama defraudatoria en la que se han concertado determinadas candidaturas que, dotadas de autonomía frente al partido recurrente, se han constituido materialmente en sujetos electorales separados, esto es, en equivalentes de agrupaciones de electores sintonizadas bajo un designio común o, sencillamente, en un nuevo partido de facto, cuya suerte no ha de correr pareja con la del partido al que sólo les une una relación puramente formal.

No se ha disuelto, en fin, un partido (el recurrente), pero sí, con su no proclamación como candidaturas, las realidades separadas en que, por su autonomía respecto de la dirección del partido, se habían convertido algunas de sus listas electorales. Una disolución, al cabo, conforme con el proceso de ejecución de lo acordado en un procedimiento de ilegalización de partidos políticos que ahora se ha demostrado que han querido reconstituirse bajo la veste jurídica de la candidatura electoral, como en el pasado (y aun en estos próximos comicios, según se desprende de la Sentencia con la que también hoy resolvemos los recursos de amparo núms. 4107-2007 y otros) lo intentaron bajo la de la agrupación de electores. De nuevo, en fin, la continuidad de un partido ilegalizado se ha intentado con el recurso a la desnaturalización de otras instituciones jurídicas. En el caso, subvirtiendo la naturaleza de las listas electorales de manera que, dejando de ser instrumento para la formalización de la propuesta electoral de un partido político, se convirtieran en elementos constitutivos de una realidad distinta y superior, separada del partido que formalmente las auspicia y dirigidas al fin del acceso del partido ilegalizado a las instituciones democráticas. Con la anulación de proclamación de candidaturas se ha procedido, en realidad, a la disolución como una suerte de partido de facto —constituido con el solo propósito de defraudar una Sentencia de ilegalización— de una estructura institucional elevada sobre el entramado de unas candidaturas en realidad ajenas al partido legal que las cobija y que ha sido instrumentalizado con ese objeto desde una trama directiva ilícita que, al menos todavía, es ajena y distinta a la suya legal y propia.

Ahora bien, nuestro enjuiciamiento ha de referirse exclusivamente al examen de las tachas que se han apreciado respecto de las concretas candidaturas objeto del proceso seguido ante la Sala del artículo 61 LOPJ, sin que podamos hacer consideraciones respecto al partido AEA-ANV en su conjunto, ni tampoco sobre la candidaturas que, al no ser impugnadas, quedan fuera del objeto propio de estos autos.

7. Sentado cuanto antecede, en este proceso de amparo nos cumple verificar si la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo ha acreditado de manera motivada y suficiente en el caso de autos la existencia de una trama defraudatoria tendente a la instrumentalización de las candidaturas cuya proclamación ha sido anulada para suceder y dar continuidad a la actividad de los partidos políticos judicialmente declarados ilegales y disueltos. Desde la perspectiva que nos es propia en tanto que Tribunal de amparo, se trata de determinar si cabe apreciar una vulneración del derecho a participar en los asuntos públicos invocado por el partido recurrente en atención a la consistencia que, en términos constitucionales, ofrece la convicción judicial alcanzada en el proceso previo en punto a la naturaleza fraudulenta de las candidaturas que han sido excluidas del proceso electoral por haberse demostrado que con ellas solo se quiere dar continuidad a los partidos ilegalizados por Sentencia firme.

Así pues, debemos examinar si la convicción alcanzada por la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo ha lesionado el derecho del partido recurrente a participar en los asuntos públicos. En este sentido, como hemos declarado en la STC 85/2003, de 8 de mayo (FJ 29), y reiteramos en la STC 68/2005, de 21 de marzo (FJ 11), “sólo nos cabe revisar la apreciación de la Sala del art. 61 LOPJ en aquellos supuestos en los que, desde los propios criterios interpretativos asumidos por el Tribunal Supremo, la convicción alcanzada pugne con un derecho constitucionalmente relevante; en el caso el derecho de sufragio pasivo. En definitiva, estando en juego la efectividad del ejercicio de un derecho fundamental, este Tribunal Constitucional, ponderando los derechos individuales en presencia y el interés general del ordenamiento en la sujeción de los procedimientos electorales al principio de legalidad, debe verificar aquella revisión con arreglo a un canon decisorio cuyo contenido ha de depender de la apreciación conjunta de una pluralidad de magnitudes y referencias que permitan inferir, de modo razonable y no arbitrario, [que las candidaturas excluidas del] procedimiento electoral ha[n] actuado, de hecho, como continuadora[s] de la actividad de los partidos ilegalizados”.

8. La convicción judicial de la existencia de una estrategia defraudatoria tendente a dar vida a través de las candidaturas cuya proclamación ha sido anulada a los partidos ilegalizados se funda en este caso en la concurrencia de una serie de elementos probatorios que apreciados en su conjunto han llevado a la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo a la conclusión de que aquellas candidaturas del partido político recurrente han sido instrumentalizadas en su provecho por los partidos políticos ilegalizados. Para alcanzar esta conclusión la Sala ha debido superar las dificultades inherentes al descubrimiento de toda trama defraudatoria y se ha basado en un material probatorio constituido tanto por pruebas directas como indiciarias.

Tras referirse con carácter previo a la naturaleza y eficacia de algunos elementos probatorios tomados en consideración, en concreto, el valor que cabe conferir a los informes elaborados por los cuerpos y fuerzas de seguridad del Estado, de acuerdo con los criterios al respecto establecidos en las SSTC 5/2004, de 16 de enero (FJ 14), y 99/2004, de 27 de mayo (FJ 12), y a las informaciones periodísticas (STC 5/2004, de 16 de enero, FJ 11), la Sala parte como dato objetivo, debidamente acreditado, de los intentos de la organización terrorista ETA y de los partidos ilegalizados y disueltos de participar desde las sentencias de ilegalización en todos los procesos electorales que han tenido lugar en la Comunidad Autónoma del País Vasco y en la Comunidad Foral de Navarra, con la única excepción de las elecciones generales del 2004, trazando a tal fin las estrategias necesarias y cursando las oportunas instrucciones a las personas u organizaciones de su entorno. En las indicadas convocatorias electorales se articularon a tal fin agrupaciones electorales en las diversas circunscripciones para continuar y suceder la actividad de los partidos ilegalizados y disueltos, cuyas proclamaciones, en los casos en los que se ha apreciado dicha continuación y sucesión, han sido anuladas por el Tribunal Supremo, desestimando este Tribunal Constitucional en la mayoría de los supuestos los recursos de amparo electoral promovidos contra sus resoluciones. Incluso en las elecciones electorales a celebrar el próximo 27 de mayo de 2007, los partidos ilegalizados han articulado también una estrategia defrautaria a través de la constitución de agrupación electorales con la denominación de “Abertzale Sozialistak” seguida del nombre el municipio correspondiente, la proclamación de cuyas candidaturas ha sido anulada por el Tribunal Supremo por Sentencia de 5 de mayo de 2007 y desestimados por la Sentencia de este Tribunal 110/2007, de 10 de mayo, resolutoria de los recursos de amparo núms. 4107-2007 y otros. Es precisamente en el contexto de perpetuar con ocasión de este proceso electoral la continuidad y sucesión de los partidos políticos declarados ilegales y disueltos en el que la Sala sitúa el intento de instrumentalizar las candidaturas del partido político recurrente. En modo alguno resulta ocioso recordar al respecto, como ya hemos tenido ocasión de declarar en la STC 99/2004 (FJ 16), que, tratándose de la continuidad de un partido ilegalizado, el dato de tentativas de formalización de candidaturas frustradas en el pasado por razón, precisamente, de esa continuidad ilícita, puede avalar también, en tanto que indicio, una línea de continuidad en esa tentativa defraudatoria.

A partir del dato apuntado, la Sala funda su convicción en un primer conjunto de indicios de carácter objetivo de los que infiere la actividad fraudulenta desplegada por los partidos ilegalizados y disueltos para utilizar parte de las candidaturas del partido político recurrente en amparo. Entre otros indicios, la Sala ha tenido en cuenta, en primer lugar, la detención, con ocasión de la operación antiterrorista de los cuerpos y fuerzas de seguridad del Estado en la desarticulación del comando de “liberados” Uruderra, de don Jorge Murillo Echevarria, coordinador de la Mesa de Navarra de la ilegalizada Batasuna en la zona Leiz-Sakana, en cuyo poder se encontró documentación —documento denominado Ultzama hauteskundeat/Zena.doc— en la que figuraban en tres columnas los nombres de 31 personas, 3 de las cuales se presentaban a las elecciones en la candidatura de la agrupación electoral Ultzamako Abertzale Sozialistak y otras 10 en la candidatura presentada por el partido recurrente en amparo en la localidad de Ultzama. También el documento incautado al dirigente de ETA Mikel Albizu Uriarte, trascrito en el Auto del Juzgado Central de Instrucción núm. 5 de 28 de abril de 2007, del que se deriva, a juicio de la Sala, la estrategia de los partidos ilegalizados respecto del proceso electoral y del papel que en el marco de dicha estrategia quieren que ocupe el partido demandante de amparo. Confiere también relevancia la Sala al informe de la Comisaría General del Información sobre las elecciones a celebrar el 27 de mayo de 2007 en el que se alude al aprovechamiento de la cobertura de un partido político ya inscrito y que incluso manifiesta rechazar la violencia.

De otro lado, la Sala toma en consideración como indicio de carácter objetivo la propia trayectoria del partido político recurrente en amparo, que únicamente ha concurrido a las elecciones celebrados el día 15 de junio de 1977, no obteniendo representación alguna, no habiendo presentado desde entonces candidaturas a ninguna contienda electoral. A partir de la ilegalización de los partidos políticos Herri Batasuna, Euskal Herritarrok y Batasuna tampoco presentó candidaturas, limitándose a pedir el voto en los diferentes comicios para las agrupaciones electorales constituidas con el fin de suceder y continuar la actividad de los partidos políticos declarados ilegales y disueltos. En este sentido, resulta también relevante, sin duda, la información del diario “Deia” y de la agencia Europa Press sobre el resurgimiento y la revitalización electoral del partido político recurrente en amparo, que desde hacía mucho tiempo había abandonado la actividad electoral.

A los anteriores indicios, se añade, en fin, el protocolo de colaboración que en fecha 24 de enero de 2003, esto es, en fechas próximas a las sentencias de ilegalización, pactaron los miembros de Batasuna don Joseba Permach y don Ibon Arbulu con los miembros del partido político recurrente en amparo don Txaro Guerrero Balino y doña Antón Gómez Llorente para intentar en la medida de lo posible frenar parte de los efectos de la ilegalización de Batasuna (STC 85/2003, de 8 de mayo, FJ 27). Y, en fin, la incautación en Francia a quien durante catorce años fue el responsable político de ETA, don Mikel Antxa, de varios documentos, entre los cuales en uno de ellos, encabezado con las palabras “qué hacer”, se conectaba de manera sucesiva la ilegalización de Batasuna, con la congelación para un momento posterior de las siglas que dan nombre al partido recurrente en amparo.

9. El juicio de constitucionalidad que aquí procede acerca de la valoración de los elementos probatorios objetivos a partir de los cuales la Sala considera que revelan de forma inequívoca y manifiesta la instrumentalización de las candidaturas del partido político recurrente en amparo por los partidos políticos ilegalizados sólo puede llevarnos a descartar en este caso que el Tribunal Supremo haya alcanzado sobre esa base probatoria una conclusión irrazonable o arbitraria, en una consideración de conjunto que ha sido admitida por nuestra jurisprudencia (SSTC 5/2004, de 16 de enero, FJ 10; 99/2004, de 27 de mayo, FJ 17). En efecto, no se advierte que la Sala haya operado a partir de un juicio de inferencia excesivamente abierto, sino que ha realizado una valoración razonable sobre la base de la pertinente ponderación de los bienes y derechos en conflicto, sin derivar de los indicios manejados ninguna inferencia ilógica o tan abierta que permita conclusiones contradictorias.

La Sala juzgadora, en definitiva, ha concluido su apreciación probatoria con una nítida afirmación sobre “la estrategia diseñada por Batasuna”, de tal manera que “los datos objetivos expuestos revelan de forma inequívoca y manifiesta que el proceso de conformación de las candidaturas electorales de ANV que nos ocupan ha sigo gestado y dirigido en todo momento por miembros relevantes de la extinta Batasuna como mecanismo de sucesión, una vez más, de los partidos políticos ilegalizados, esta vez haciendo uso de determinados elementos orgánicos de un partido político legal” (FJ 6 in fine). Esta “utilización fraudulenta” del partido ANV para la presentación de determinadas candidaturas de Batasuna ha quedado probada, en palabras de la Sala, como utilización “al menos parcial” (FJ 8) del partido legal por el disuelto, conclusión que, conforme a lo que ya hemos dejado dicho, no puede, en modo alguno, tacharse de desprovista de fundamento, sustentada como está en un acervo probatorio y en una concordancia de indicios que esta jurisdicción constitucional no puede valorar de nuevo, caso a caso, pero sí estimar, como hacemos, lo bastante sólida para alcanzar, conforme a criterios racionales de valoración de la prueba, las conclusiones ya referidas.

Así las cosas, lo que ahora nos cumple reconocer es, estrictamente, lo siguiente. En primer lugar, que la Sala juzgadora ha constatado —en términos que no admiten censura constitucional— que ha quedado acreditada una operación política del llamado “complejo Batasuna”, operación en parte consumada, para utilizar, con fines de sucesión política, un elevado número de candidaturas electorales del partido, legal hasta ahora, ANV. En segundo lugar, que dicha constatación jurisdiccional no ha afectado al partido en sí mismo y sí sólo a las candidaturas por él presentadas que fueron objeto de controversia en las demandas del Ministerio Fiscal y de la Abogacía del Estado. En tercer lugar, y por último, que la decisión anulatoria del Tribunal Supremo no puede tacharse, sobre la base de lo anterior, de contraria a los derechos fundamentales (art. 23 CE) de los integrantes de las candidaturas anuladas, fundamentada como está, de manera inequívoca, en la probada utilización del partido legal por el disuelto, por más que dicha “utilización” no haya podido acreditarse para el partido en su conjunto y sí sólo para una parte del mismo, lo que sin duda puede justificar la ulterior indagación de la Sala sobre las distintas candidaturas presentadas, indagación que no ha de verse como la identificación de una causa de inelegibilidad, espuria e inconstitucional, asociada a la actuación política previa en las filas o en las listas del partido disuelto, sino, más bien, como la confirmación individualizada que la Sala ha considerado precisa de la utilización de ANV por el partido disuelto e ilegalizado “Batasuna”.

10. Junto a los antes referidos elementos objetivos con base en los cuales la Sala ha estimado acreditada la intención de defraudar las sentencias de ilegalización dando continuidad a la actividad de los partidos ilegales y disueltos mediante la instrumentalización de las candidaturas del partido político recurrente cuya proclamación ha sido anulada, la Sala procede a continuación a apreciar indicios inequívocos de continuidad desde el punto de vista subjetivo para tener por acreditado que aquella intención ha llegado a materializarse, es decir, ha culminado con la utilización de determinadas candidaturas por los partidos políticos ilegalizados y disueltos para continuar su actividad.

En cuanto a los elementos subjetivos, este Tribunal no puede admitir, como ya ha declarado en la STC 68/2005, de 31 de marzo, que pueda constituir un indicio a tal fin la condición de avalista de las agrupaciones constituidas en distintos procesos electorales para sustituir o dar continuidad a los partidos ilegalizados y disueltos. Asimismo, dada su lejanía tampoco puede reconocerse en principio relevancia al hecho de haber concurrido por los partidos ilegalizados en procesos electorales anteriores al año 1999, conforme al criterio mantenido desde la STC 85/2003 (que considera, en su FJ 26, que la participación de quienes no fueron miembros del partido ilegalizado como dato relevante de la instrumentalización fraudulenta de una candidatura supondría una restricción excesiva del derecho de sufragio pasivo), ni tampoco a ningún tipo de vínculos familiares o personales con aquellos candidatos.

El resto de los elementos de continuidad subjetiva apreciados por la Sala (participación en las candidaturas cuya proclamación ha sido anulada de un número significativo de personas que han concurrido como candidatos en las listas de los partidos ilegalizados y disueltos y en las candidaturas de las agrupación electorales con las que se ha pretendido dar continuidad y suceder a aquellos partidos, ocupando además puestos predominantemente relevantes en las mismas, concurriendo en un número considerable de candidatos la condición de cargos electivos obtenidos en las listas presentadas por dichos partidos o de dirigentes de éstos, o, en fin, que ha desempeñado un papel protagonista o relevante en la concertación de los intentos defraudatorios anteriores al proceso electoral en ciernes) son criterios conformes al canon fijado en nuestras SSTC 85/2003, de 8 de mayo, 99/2004, de 27 de mayo, y 68/2005, de 31 de marzo, que evidencian en este caso en las candidaturas del partido recurrente cuya proclamación ha sido anulada la conformación de un propósito defraudatorio de las sentencias de ilegalización tendente a dar cobertura a la actividad de los partidos políticos ilegalizados y disueltos.

11. Cierto es que el partido recurrente en amparo cuestiona las conclusiones probatorias de la Sala, discutiendo incluso la veracidad de algunos de los elementos probatorios en los que las sustentan. Así por ejemplo, se discuten las afirmaciones de la Sala respecto de los concretos procesos electorales en los que han concurrido algunos candidatos cuya presencia en las listas no proclamadas ha sido considerada como un indicio relevante; también que la posición ocupada por algunas de tales personas en las correspondientes candidaturas sea la que afirma el Tribunal Supremo; que éste haya podido incurrir en errores cuantitativos de mínima entidad en relación con el número de personas reunidas en una lista; asimismo, que las relaciones orgánicas de algunos candidatos con los partidos ilegalizados y disueltos sean las que el Tribunal tiene por probadas; o, en fin, que la Sala haya atribuido relevancia al hecho de que en algunas listas aparezcan personas que en el pasado se integraron en agrupaciones electorales no proclamadas en razón de la presencia entre sus miembros de personas distintas vinculadas con los partidos ilegalizados y disueltos.

Sin embargo, no es menos cierto, como señala el Abogado del Estado, que el partido recurrente en modo alguno acredita la realidad de sus afirmaciones, no habiendo aportado al presente proceso de amparo, pudiendo haberlo hecho con la demanda, como lo demuestra el que así se admitiera en los supuestos resueltos en las SSTC 85/2003, de 8 de mayo (FJ 13), 99/2004, de 27 de mayo (FJ 6), 68/2005, de 31 de marzo (FJ 4), ningún indicio documental sobre el que este Tribunal pudiera contrastar unas afirmaciones de la parte que no hacen sino en último término contradecir lo declarado formalmente como probado por un Tribunal de justicia en una resolución judicial. De modo que en último término la argumentación del demandante de amparo en este punto no deja de ser una mera manifestación de su personal discrepancia con la valoración judicial de un material probatorio suficiente, practicado con las debidas garantías y frente al que ha podido alegar lo que ha estimado oportuno.

La Sala, en definitiva, ha formado su convicción sobre la continuidad de los partidos disueltos a través de las candidaturas no proclamadas del partido recurrente con base en un conjunto de elementos probatorios de naturaleza tanto objetiva como subjetiva que le han permitido concluir que el designio defraudatorio concebido por los responsables de los partidos políticos disueltos ha tomado cuerpo en aquellas candidaturas.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Denegar el amparo solicitado por Eusko Abertzale Ekintza-Acción Nacionalista Vasca (EAE-ANV).

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a diez de mayo de dos mil siete.

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Doña María Emilia Casas Baamonde, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps.

Número y fecha BOE [Núm, 137 ] 08/06/2007
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 10/05/2007
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Promovido por el partido político Eusko Abertzale Ekintza – Acción Nacionalista Vasca (EAE-ANV) frente a los Autos de la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo en la pieza separada de ejecución de un procedimiento sobre ilegalización de los partidos políticos Herri Batasuna y otros.

Síntesis Analítica

Supuesta vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva, a un proceso con garantías y a acceder a los cargos representativos: cauce judicial procedente; candidaturas electorales de un partido político que de hecho continúan o suceden la actividad de un partido político ilegal (STC 85/2003).

Resumen

Se enjuician los Autos de la Sala Especial del art. 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Tribunal Supremo que ilegalizaron los partidos políticos Herri Batasuna, Euskal Herritarrok y Batasuna.

El Tribunal deniega el amparo. La anulación de algunas de las listas electorales presentadas por el partido político EAE-ANV no vulnera su derecho a participar en los asuntos públicos. La Sala Especial del Tribunal Supremo ha formado su convicción de que tales listas dan continuidad a un partido declarado ilegal e infringen el artículo 12 de la Ley Orgánica de partidos políticos, con apoyo en un conjunto de elementos probatorios de origen objetivo y subjetivo que ofrecen una consistencia suficiente en términos constitucionales. Entre los objetivos destacan la trayectoria del partido político demandante, inactivo desde 1977; documentos intervenidos a distintos dirigentes de Batasuna y aun de ETA; y diversos informes policiales y noticias de prensa.

En cuanto a los elementos subjetivos, la Sentencia rechaza algunos de los empleados por el Supremo: la condición de avalista de agrupaciones electorales, haberse presentado a elecciones por los partidos ilegalizados antes de 1999, o los vínculos familiares o personales con aquellos candidatos. Pero el resto de los elementos de continuidad subjetiva apreciados por la Sala, como la participación significativa en candidaturas con las que se ha pretendido dar continuidad a los partidos disueltos, concurrencia en un número considerable de candidatos la condición de cargos electivos obtenidos en las listas presentadas por dichos partidos o de dirigentes de éstos o, en fin, haber desempeñado un papel protagonista o relevante en la concertación de intentos defraudatorios anteriores; son criterios conformes al canon fijado en la jurisprudencia constitucional (SSTC 85/2003, 99/2004 y 68/2005).

Así, la conclusión alcanzada por la Sala Especial del Tribunal Supremo no es irrazonable o arbitraria, según la doctrina admitida en las SSTC 5/2004, de 16 de enero; y 99/2004; de 27 de mayo. Existía prueba directa de los reiterados intentos por parte de Batasuna de participar en las elecciones, incluso en las de ese momento.

Por su parte, ANV no ha aportado indicio documental alguno con su demanda que desacredite las conclusiones probatorias que racional y motivadamente se han alcanzado: las candidaturas electorales de ANV en cuestión han sido gestadas y dirigidas en todo momento por miembros relevantes de la extinta Batasuna como mecanismo de sucesión.

Añade el Tribunal que el enjuiciamiento de amparo ha de referirse exclusivamente al examen de las tachas que se han apreciado respecto de las concretas candidaturas objeto del proceso seguido ante la Sala del art. 61 LOPJ, sin que se puedan hacer consideraciones respecto al partido AEA-ANV en su conjunto, ni tampoco sobre las candidaturas que, al no ser impugnadas, quedan fuera del objeto propio de estos autos.

En el plano procesal, la decisión de la Sala Especial del Supremo de tramitar las pretensiones del Abogado del Estado y del Ministerio Fiscal como un incidente de ejecución de la Sentencia de disolución del partido político ni es arbitraria ni trasciende el ámbito de la estricta legalidad ordinaria, por lo que no ha causado indefensión alguna: el art. 24 CE no incluye un derecho fundamental a vías procesales determinadas.

  • 1.

    La Sala Especial del Tribunal Supremo formó su convicción sobre la continuidad de los partidos políticos disueltos a través de las candidaturas no proclamadas del partido recurrente con base en un conjunto de elementos probatorios de naturaleza objetiva y subjetiva que le permitieron concluir que le designio defraudatorio concebido por los responsables de los partidos políticos disueltos ha tomado cuerpo en aquellas candidaturas [FFJJ 8 a 11]

  • 2.

    La argumentación del demandante de amparo acerca de la veracidad de los elementos probatorios utilizados por el Tribunal Supremo no deja de ser una mera manifestación de su personal discrepancia con la valoración judicial, pues en modo alguno aportó ningún indicio documental para que el Tribunal Constitucional contrastase las afirmaciones, pudiendo haberlo hecho – se admitió en los supuestos resueltos en las SSTC 85/2003, 68/2005 [FJ 11].

  • 3.

    No resulta vulnerado el art. 24.1 CE si el Tribunal Supremo ha aplicado, en la tramitación de las pretensiones, un cauce procesal existente previsto en la ley y cuya aplicación a este caso concreto, además de no haber causado indefensión, no trasciende el ámbito de la estricta legalidad ordinaria y no puede considerarse arbitraria, irrazonable o incursa en error patente [FJ 5].

  • 4.

    No resulta vulnerado el art. 24.2 CE, ya que ni se alega ni se justifica en la demanda ninguna merma de las garantías de defensa, siendo el recurrente efectivamente oído antes de adoptarse el Auto de decisión del procedimiento a seguir, teniendo ocasión de defender sus derechos e intereses con todas las garantías [FJ 5].

  • 5.

    El art. 24 CE no incluye un derecho fundamental a procesos determinados, siendo los órganos judiciales los que, aplicando las normas competenciales o de otra índole, han de encauzar cada pretensión por el procedimiento adecuado (STC 214/2000) [FJ 5].

  • 6.

    Al Tribunal sólo le cabe revisar la apreciación de la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo en aquellos supuestos en los que la convicción alcanzada pugne con un derecho constitucionalmente relevante (SSTC 85/2003, 68/2005) [FJ 7].

  • 7.

    La modalidad específica del recurso de amparo electoral se prevé frente a las resoluciones de recursos contenciosos frente a la proclamación de candidaturas y candidatos o, por vía de remisión explícita, frente a las resoluciones dictadas por la Sala del Tribunal Supremo regulada en el art. 61 LOPJ cuando se recurre frente a la proclamación o exclusión de candidaturas presentadas por agrupaciones a las que se refiere el art. 44.4 LOREG (SSTC 71/1986, 1/1988) [FJ 2].

  • 8.

    La jurisdicción constitucional no es continuación o secuencia última de la ordinaria y tiene una legalidad por la que se rige y unas indeclinables potestades de interpretación [FJ 2].

  • disposiciones citadas
  • Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950. Ratificado por Instrumento de 26 de septiembre de 1979
  • Artículo 6.1, f. 3
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 22.1, f. 3
  • Artículo 23, ff. 3, 9
  • Artículo 24, ff. 2, 5
  • Artículo 24.1, ff. 3, 5
  • Artículo 24.2 (derecho a un proceso con todas las garantías), ff. 3, 5
  • Artículo 117.3, f. 5
  • Artículo 123.1, f. 5
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 1.1, f. 2
  • Artículo 49, f. 2
  • Artículo 81, f. 2
  • Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del régimen electoral general
  • Artículo 44.4, f. 2
  • Artículo 47.3, f. 2
  • Artículo 49, ff. 2 a 4
  • Artículo 49.3, f. 2
  • Artículo 49.4, f. 2
  • Artículo 49.5, f. 2
  • Artículo 114.2, f. 2
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Artículo 61, ff. 1 a 8
  • Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil
  • Artículo 1, f. 5
  • Acuerdo de 20 de enero de 2000, del Pleno del Tribunal Constitucional, por el que se aprueban normas sobre tramitación de los recursos de amparo a que se refiere la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del régimen electoral general
  • Artículo 1, f. 2
  • Artículo 2, f. 2
  • Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio, de partidos políticos
  • Artículo 12, ff. 4, 5
  • Artículo 12.1 b), ff. 1, 3, 6
  • Artículo 12.2, f. 6
  • Artículo 12.3, ff. 1 a 3, 6
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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