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Tribunal Constitucional d'España

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 7832-2004, promovido por don Manuel García González, representado por la Procuradora de los Tribunales doña María Rodríguez Puyol y asistido por el Abogado don Juan F. Rodríguez Castro, contra la Sentencia núm. 1335/2004, de fecha 16 de noviembre de 2004, dictada por la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el recurso de casación núm. 1547-2003. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Roberto García-Calvo y Montiel, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 28 de diciembre de 2004, doña María Rodríguez Puyol, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de don Manuel García González, interpuso recurso de amparo contra la resolución judicial a la que se ha hecho mención en el encabezamiento de esta Sentencia.

2. El recurso tiene su origen en los siguientes antecedentes, que a continuación se exponen sucintamente:

a) El demandante fue imputado en un procedimiento, por delito contra la salud pública, seguido ante el Juzgado de Instrucción núm. 1 de los de Valverde del Camino. Tras la instrucción, el Fiscal formuló escrito de acusación en el que indicaba que el demandante, en el lugar en que fue detenido, “realizó varias ventas de sustancias estupefacientes diversas que guardaba en el bolsillo trasero de su pantalón, a cambio de dinero”, estimando que estos hechos constituían un delito contra la salud pública del art. 368 CP de sustancia que causa grave daño a la salud.

b) Celebrado el juicio oral, el demandante fue condenado como autor de delito contra la salud pública por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Huelva, en Sentencia de fecha 6 de febrero de 2003, a la pena de prisión de tres años, accesoria legal, multa y costas.

La Sentencia declaró probado que el demandante estaba en una carpa donde se realizaba un concierto, y realizó varias ventas de pastillas de sustancia estupefaciente que llevaba en el pantalón. Al ser abordado por un agente de la Guardia civil, aprovechó una pequeña distracción para meter la mano en el bolsillo y arrojar al suelo una cantidad no determinada de pastillas que no pudieron ser recuperadas. Se le intervino en el bolsillo del pantalón una pastilla conteniendo derivado anfetamínico, y en una cartera una paquetilla con 270 mgs. de cocaína con pureza del 73,46 por 100, además de 35.000 pesetas en metálico.

c) El demandante interpuso recurso de casación, alegando indebida aplicación del art. 368 CP y vulneración de la presunción inocencia. Concretamente, aducía que la sustancia que le fue intervenida no representa un efecto potencialmente dañino para la salud de las personas si se tiene en cuenta que las pastillas no fueron analizadas, desconociéndose su contenido.

d) El Fiscal interesó la inadmisión del recurso. En primer lugar porque, aunque no se hubiera podido determinar el grado de psicoactividad de las pastillas por falta de sustancia suficiente, las mismas debían tener el mínimo de actividad tóxica suficiente porque eso es lo normal, siendo excepcionales los supuestos contrarios. En segundo lugar, porque aunque “la aplicación del subtipo agravado —alega con razón— no puede deducirse de la ocupación de la cocaína, por cuanto no se le imputa que la misma estuviese destinada al tráfico, sin embargo los derivados anfetamínicos están también catalogados como sustancias que causan grave daño a la salud a tenor de la jurisprudencia”.

e) La Sala Segunda del Tribunal Supremo, al resolver el recurso, manifestó que no faltaba razón al recurrente en cuanto a las pastillas, ya que, en primer lugar, no puede inferirse que las supuestas pastillas que vendía fueran sustancias dañinas a la salud, en cuanto no pudieron ser analizadas. Y, en segundo lugar, tampoco puede esto inferirse del hecho de que le fuera intervenida una sola pastilla conteniendo un derivado anfetamínico, pues esta inferencia supone una interpretación extensiva prohibida en Derecho penal. Sin embargo, la propia narración fáctica dice que le fue ocupada una papelina con cocaína, y “ello no evita que estuviera dedicada al tráfico en cuanto de modo alguno aparece probado que el acusado la poseyera para su propio consumo por no ser adicto a su consumo”.

3. La demanda de amparo invoca la violación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE); del derecho a ser informado de la acusación formulada (art. 24.2 CE); del derecho no declarar contra sí mismo, a no confesarse culpable y del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE).

4. Por medio de providencia de 22 de febrero de 2006, la Sección Segunda del Tribunal Constitucional acordó la admisión a trámite de la demanda de amparo y, al tenor de lo previsto en el art. 51 LOTC, requerir atentamente a la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo y Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Huelva, para que en el plazo de diez días remitieran testimonio de las actuaciones, interesándose al mismo tiempo que se emplazara a quienes hubieran sido parte en ese procedimiento para comparecer en este proceso constitucional.

5. Seguidamente, por diligencia de ordenación de 31 de marzo de 2006, se acordó, a tenor de lo dispuesto en el art. 52 LOTC, dar vista de las actuaciones y conceder un plazo común de veinte días para alegaciones al Ministerio Fiscal y a las partes personadas.

6. El Ministerio Fiscal, en escrito registrado el 3 de mayo de 2006, presentó alegaciones solicitando que se denegara el amparo solicitado.

El Fiscal, tras alegar que se echa en falta que la demanda de amparo exponga cuáles son las concretas vulneraciones que estima cometidas de la mayor parte de los derechos fundamentales que menciona, (derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable y derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión), afirma en relación con la alegación de infracción del derecho a ser informado de la acusación formulada en su contra, que esta cuestión ha sido abordada por el Tribunal Constitucional en otras ocasiones (AATC 250/1994 y 146/1998) y que, de acuerdo con las mismas, ha de atenderse al escrito de acusación del Fiscal y a la Sentencia de instancia. Y en este caso, en el escrito de acusación del Fiscal no se circunscribe la acusación a las pastillas de éxtasis (de contenido anfetamínico) sino que expresamente se dice del demandante que “realizó varias ventas de sustancias estupefaciente diversas que guardaba en el bolsillo trasero del pantalón, a cambio de dinero”, Por esta razón, resulta patente que la acusación no se ceñía únicamente a la venta de sustancias anfetamínicas, sino que se acusaba de vender sustancias estupefacientes diversas, de forma coherente con el registro que se le efectuó. Por otra parte, en la Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Huelva se argumenta (sobre las sustancias que destinaba al tráfico eran gravemente perjudiciales para la salud) que la cocaína lo es sin ningún tipo de dudas, y añadiendo que también lo son las anfetaminas. Resulta evidente, añade el Fiscal, que si para determinar la gravedad del daño para la salud de los consumidores de las sustancias por las que se condena se refiere a la cocaína, es porque la Sentencia estima acreditado que la cocaína estaba destinada al tráfico.

Por su parte, en relación con la alegación de vulneración de la presunción de inocencia, en este caso la posesión de las sustancias que constan en las Sentencias está acreditada por la declaración de los guardias civiles y está reconocida por el mismo demandante de amparo; el resultado del análisis de esas sustancias consta en las actuaciones; el destino al tráfico resulta de la propia actitud y actividad del demandante, al que los guardias civiles vieron vender las sustancias que poseían y así lo declararon en el acto del juicio. El que el Tribunal Supremo se refiera a que no se ha acreditado una circunstancia que podría constituir un contraindicio (no terminante, puesto que, como razonablemente se dice en la Sentencia de instancia, “no es incompatible la venta con el consumo de drogas”) no supone que el demandante haya sido condenado sin pruebas suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia, o que se haya visto obligado a probar su inocencia sin que hubiera pruebas en su contra.

La prueba —inexistente— sobre la adicción al consumo de cocaína podría hacer que se debilitara la fuerza de convicción de las pruebas en su contra —estas sí existentes—, pero la argumentación del Tribunal Supremo no supone un traslado de la carga de la prueba, sino una reafirmación de la fuerza de convicción del contenido de las pruebas practicadas que son racionalmente suficientes para enervar la presunción de inocencia. Todo lo cual, en definitiva, lleva al Fiscal a solicitar que se deniegue el amparo solicitado.

7. Con fecha 4 de mayo de 2006 presentó sus alegaciones en el Registro General de este Tribunal la representación de don Manuel García González, en las que reitera y ratifica las alegaciones ya contenidas en la demanda.

8. Por providencia de 21 de septiembre de 2007 se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 24 de dicho mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. En el presente recurso de amparo se impugna la Sentencia núm. 1335/2004, de fecha 16 de noviembre de 2004, dictada por la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el recurso de casación núm. 1547-2003, que estimó en parte el recurso de casación interpuesto contra la Sentencia de fecha 6 de febrero de 2003, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Huelva, que condena al demandante de amparo como autor de delito contra la salud pública a la pena de prisión de tres años, accesoria legal, multa y costas.

Para resolver este proceso constitucional hemos de dejar fuera de nuestro enjuiciamiento las alegaciones que se formulan en la demanda de amparo carentes del adecuado desarrollo argumental para que puedan ser examinadas por este Tribunal (la simple cita de los derechos a la tutela judicial efectiva —art. 24.1 CE—, y a no declarar y a no confesarse culpable —art. 24.2 CE), en cuanto no corresponde a este Tribunal la reconstrucción de oficio de las demandas de amparo (por todas, SSTC 93/2002, de 22 de abril, FJ 3; 128/2003, de 30 de junio, FJ 3; 2/2004, de 14 de enero, FJ 1; 346/2006, de 11 de diciembre, FJ 1).

En consecuencia debe circunscribirse nuestro examen a las restantes quejas que se dirigen contra la resolución judicial, es decir, las relativas a la vulneración del derecho a ser informado de la acusación (art. 24.2 CE) y del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), cuya desestimación interesa el Ministerio Fiscal, según se expone en los antecedentes.

2. Comenzando por el análisis de la denunciada infracción del derecho a ser informado de la acusación (art. 24.2 CE), en aras de dotar a la argumentación de una cierta sistemática conviene comenzar por delimitar con claridad los reproches que se dirigen contra la Sentencia del Tribunal Supremo impugnada, por cuanto, aun cuando se sustancie la demanda en torno a un solo motivo de amparo, y sobre la base de un mismo sostén argumental, cabe diferenciar en ella dos quejas, dotadas cada una, a efectos de su análisis, de sustantividad propia: una relativa a la vulneración del derecho a ser informado de la acusación; otra a la vulneración de la prohibición de la reforma peyorativa.

Comenzando por esta última alegación debe recordarse que “la interdicción de la reforma peyorativa, si bien no está expresamente enunciada en el art. 24 CE, representa un principio procesal que, a través del régimen de garantías legales de los recursos, integra el derecho a la tutela judicial efectiva, conectándose con las exigencias derivadas de la prohibición constitucional de indefensión (entre otras, SSTC 54/1985, de 18 de abril, FJ 7, 116/1988, de 20 de junio, FJ 2, 56/1999, de 12 de abril, FJ 2)”. “[L]a reformatio in peius incluye la prohibición de que el órgano judicial ad quem exceda los límites en que esté formulado el recurso, acordando una agravación de la Sentencia impugnada que tenga origen exclusivo en la propia interposición de éste”; y, por tanto, tiene lugar “cuando el recurrente, en virtud de su propio recurso, ve empeorada o agravada la situación creada o declarada en la resolución impugnada, de modo que lo obtenido con la resolución que decide el recurso es un efecto contrario al perseguido por el recurrente, que era, precisamente, eliminar o aminorar el gravamen sufrido con la resolución objeto de impugnación” (SSTC 20/2003, de 10 de febrero, FJ 3; y 183/2005, de 4 de julio, FJ 3).

En este sentido, ya la STC 84/1985, de 8 de julio, FJ 1, concluyó que la proscripción de reforma peyorativa impedía al Juez penal de segunda instancia (el Tribunal Supremo, en aquel caso) modificar de oficio la Sentencia agravando la pena si sólo fue apelante el condenado y tanto la víctima del delito como el Fiscal se aquietaron, señalando que esa exigencia queda reflejada en el art. 902 de la Ley de enjuiciamiento criminal (LECrim), según el cual la nueva Sentencia de casación que se dicte no impondrá pena superior a la señalada en la Sentencia impugnada o a la que correspondería conforme a las peticiones del recurrente si se solicitó pena mayor. Del mismo modo, y por idénticas razones, se otorgó el amparo en la STC 28/2003, de 10 de febrero, al haber obtenido el apelante una condena que, en aras de la corrección de oficio de un error de la Sentencia apelada, agravaba la situación que resultaba de ésta. Por su parte, en la STC 183/2005, de 4 de julio, FJ 3, se rechazó la existencia de violación de la prohibición de reforma peyorativa porque la condena recaída en segunda instancia, por un delito de negociación prohibida a funcionario del art. 441 del Código penal (CP), fue considerablemente más benigna para el demandante que la que se le impuso por la Audiencia Provincial por el delito de prevaricación del art. 404 CP y de la que resultó absuelto en casación.

Expuestos los márgenes de aplicación del principio de prohibición de reforma peyorativa puede concluirse que no cabe oponer tal reproche a la Sentencia del Tribunal Supremo que motiva la queja, y ello por el hecho de que la reformatio, que sí ha existido, no ha sido in peius, sino que, por el contrario, la condena recaída en segunda instancia, por un delito contra la salud pública es incluso más benigna para el demandante que la que se le impuso por la Audiencia Provincial por el mismo delito (aunque mínimamente, porque el Tribunal Supremo se limita a rebajar la pena de multa impuesta). Y, como se afirmaba en la citada STC 183/2005, de 4 de julio (FJ 3), frente a lo que parece considerar el recurrente, los términos de comparación para ponderar si la reforma ha sido peyorativa han de ser, en el caso, las respectivas condenas: es decir, si la recaída en casación empeora la situación que establece el fallo condenatorio de la dictada por el juzgador a quo, y no la relación existente entre la pretensión absolutoria del actor recurrente y el sentido del fallo condenatorio derivado del recurso.

3. Llegando ahora a la segunda perspectiva de este primer motivo de amparo, interesa recordar que una de las manifestaciones del principio acusatorio que hemos considerado constitucionalmente garantizada viene constituida por el deber de congruencia entre la acusación y el fallo de la Sentencia de instancia, en virtud del cual hemos señalado que “el juzgador se encuentra sometido sustancialmente a los términos de la acusación con un doble condicionamiento: fáctico, de manera que ningún hecho o acontecimiento que no haya sido delimitado por la acusación como objeto para el ejercicio de la pretensión punitiva sea utilizado para ser subsumido como elemento constitutivo de la responsabilidad penal, siempre y cuando se trate de una variación sustancial (SSTC 10/1988, de 1 de febrero, FJ 2; 225/1997, de 15 de diciembre, FJ 3; 302/2000, de 11 de diciembre, FJ 2; 228/2002, de 9 de diciembre, FJ 5; y 75/2003, de 23 de abril, FJ 5); y jurídico, de modo que el Juzgador está vinculado también a la calificación jurídica sustentada por la acusación” (STC 284/2006, de 9 de octubre, FJ 2, y todas las que allí se citan).

Por otra parte, este Tribunal ha analizado en diversas ocasiones las exigencias del principio acusatorio, sosteniendo con carácter general que no hay infracción alguna del principio acusatorio cuando se desestima el recurso del condenado —con la adhesión de la acusación pública— y se confirma plenamente la Sentencia de instancia, ya que el juzgador no puede quedar privado de la facultad de desestimar el recurso si la Sentencia, pese a lo alegado en el recurso, se ajusta a Derecho, porque ni excede de los términos del debate, ni significa una extensión de los poderes de actuación de oficio del Juez, ni priva al recurrente del conocimiento de los términos de la acusación (ya inmodificable), porque cualquier decisión queda delimitada por la corrección de los pronunciamientos de la Sentencia, cuya revisión constituye el objeto de la única pretensión de impugnación (STC 283/1993, de 27 de septiembre, FJ 5, y en los AATC 327/1993, de 28 de octubre, FJ 3; 250/1994, de 19 de septiembre, FJ 2, y 146/1998, de 25 de junio, FJ 4).

Recientemente esta doctrina ha sido desarrollada por el Pleno de este Tribunal en la STC 123/2005, de 12 de mayo, con relación al recurso de casación penal en el que se impugna la calificación jurídica del hecho enjuiciado, señalando que en ese caso lo que se ventila en el recurso “no es una pretensión punitiva, que ya fue objeto de resolución en la primera instancia, ni siquiera su mantenimiento, pues ya la pretensión punitiva se agotó al concretarse en una primera respuesta judicial condenatoria, sino una pretensión completamente diferente consistente en la revisión de la legalidad de dicha respuesta judicial”, por lo que en el recurso “el deber de congruencia debe ser predicado entre las concretas pretensiones revisoras de las partes deducidas en el recurso y el fallo” y, en consecuencia, “en estos casos no podría descartarse la posibilidad de mantener la resolución recurrida al margen de lo solicitado por las partes, toda vez que en el modelo de estricta revisión el objeto de enjuiciamiento en el recurso es precisamente la legalidad de la resolución recurrida” (FJ 8). En definitiva, se concluye que la confirmación por el Tribunal de casación de la calificación jurídica realizada en la Sentencia de instancia recurrida, incluso contra la petición de las distintas partes recurrentes, ni priva a la condenada recurrente de la posibilidad efectiva de conocer dicha calificación jurídica y de rebatirla en la casación, ni significa que el Tribunal de casación asuma funciones acusatorias comprometiendo su imparcialidad judicial (FJ 9).

4. En el presente caso, como se ha expuesto más detalladamente en los antecedentes, el recurrente fue acusado por el Ministerio Fiscal en las calificaciones provisional y definitiva, como autor de un delito contra la salud pública, por haber llevado a cabo “ventas de sustancias estupefacientes diversas que guardaba en el bolsillo trasero de su pantalón, a cambio de dinero”, delito por el que fue condenado por la Audiencia Provincial en primera instancia.

El recurrente interpuso recurso de casación contra dicha condena, entre otros motivos, por considerar que la calificación de los hechos realizada en la Sentencia de instancia resultaba errónea, en cuanto no había quedado acreditado el contenido anfetamínico de las pastillas (sin hacer referencia a la cocaína, por considerar que no se había formulado acusación en relación con la misma). A ese concreto motivo se adhirió el Ministerio Fiscal. A pesar de ello la Sentencia de casación desestimó el recurso en lo que ahora interesa, confirmando la condena por un delito contra la salud pública, aunque no por la venta de pastillas sino por la posesión preordenada al tráfico de una papelina de cocaína.

En atención a estos antecedentes, y teniendo en cuenta lo señalado previamente, debe descartarse en el presente caso la existencia de la concreta vulneración del derecho a ser informado de la acusación aducida por el recurrente. Ha quedado acreditado, por un lado, que la actuación judicial tuvo lugar en el marco de un recurso de casación, cuya configuración legal responde a un modelo de estricta revisión de la condena y la pena, y en la resolución de un motivo de casación en el que lo pretendido por el recurrente era la revisión de la calificación jurídica dada al hecho por la Sentencia impugnada. Por otro, el pronunciamiento condenatorio de casación no excedió de los términos del debate, ni significó una extensión de los poderes de actuación de oficio del Tribunal, ni privó al recurrente del conocimiento de los términos de la acusación (ya inmodificable): a pesar de la manifestación del Ministerio Fiscal en su escrito de oposición a la admisión del recurso de casación en el sentido de de que no se había formulado acusación por la posesión de cocaína, lo cierto es que basta leer el escrito de acusación provisional, posteriormente elevado a definitivo, para constatar que la acusación se formuló por la venta de diversas sustancias estupefacientes (pastillas de contenido anfetamínico y cocaína). Así se desprende del propio tenor literal de la conclusión primera del referido escrito, de la calificación jurídica de los hechos y de la propia pena de multa solicitada, que comprendía el valor económico de ambas sustancias. Y la condena se produce justamente por la venta (o posesión preordenada al tráfico) de una de esas sustancias estupefacientes (cocaína), sin que la Sentencia de casación se extienda a ningún hecho o acontecimiento que no haya sido delimitado por la acusación como objeto para el ejercicio de la pretensión punitiva.

No se sostiene, por lo tanto, el reproche que el demandante efectúa a la Sentencia impugnada, puesto que los términos en que fue formulada desde el primer momento la acusación por el Ministerio Fiscal incluían los hechos por los que finalmente fue condenado, por lo que el demandante tuvo en todo instante pleno conocimiento del contenido de la acusación y pudo defenderse contra ella en debate contradictorio. El fallo al que finalmente llega el Tribunal Supremo se ha efectuado, por lo tanto, en el marco del debate tal como ha sido planteado en las pretensiones de la acusación, razón por la que debe desestimarse este motivo del recurso.

5. El último motivo de la demanda denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE). En relación con el mismo, conviene partir de la asentada doctrina de este Tribunal sobre el derecho a la presunción de inocencia. Con arreglo a nuestra doctrina este derecho fundamental comporta el derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable, de forma que la jurisdicción constitucional de amparo sólo podrá constatar una vulneración del derecho fundamental “cuando no exista una actividad probatoria de cargo constitucionalmente válida, de la que, de modo no arbitrario, pueda inferirse la culpabilidad”. En otros términos, “este Tribunal ha de limitarse a comprobar que la prueba existente se haya obtenido y practicado conforme a la Constitución, que sea de cargo y que, en consecuencia, los hechos declarados probados puedan inferirse de ella de modo razonable y no arbitrario. No podemos, al socaire de la presunción de inocencia, enjuiciar, ni siquiera desde la perspectiva de la razonabilidad, la valoración de la prueba en sí misma considerada, sino sólo en relación con la inferencia fáctica que de ella se deduzca. Ese es un límite de nuestra jurisdicción, para la que la valoración de la prueba, sea directa o indiciaria, está vedada por hallarse atribuida de modo exclusivo a los Jueces y Tribunales ordinarios” (SSTC 155/2002, de 22 de julio, FJ 7, 284/2006, de 9 de octubre, FJ 3, entre otras).

Aplicada esta jurisprudencia al caso que nos ocupa, desde la perspectiva de control que nos corresponde, y respetando los hechos que la Sala declara probados, no existe la lesión al derecho proclamado en el art. 24.2 CE, pues los órganos judiciales han basado la Sentencia condenatoria en verdaderos actos de prueba (declaraciones de la guardia civil, declaración del propio demandante, resultado del análisis de las sustancias que consta en las actuaciones) practicados con todas las garantías en el acto del juicio, que han sido valorados de forma motivada en las resoluciones judiciales de modo razonado y razonable, sin que nos corresponda realizar otras inferencias en sede constitucional.

No cabe apreciar, en consecuencia, que la Sentencia del Tribunal Supremo haya vulnerado el derecho a la presunción de inocencia del demandante de amparo.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Denegar el amparo solicitado por don Manuel García González.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a veinticuatro de septiembre de dos mil siete.

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Doña María Emilia Casas Baamonde, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps.

Número y fecha BOE [Núm, 261 ] 31/10/2007
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 24/09/2007
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Promovido por don Manuel García González frente a la Sentencia de la Sala Segunda de lo Penal del Tribunal Supremo que confirmó su condena por delito contra la salud pública.

Síntesis Analítica

Supuesta vulneración de los derechos a ser informado de la acusación, no sufrir reforma peyorativa y presunción de inocencia: sentencia que impone una pena más benigna y guarda correlación con una acusación no reiterada en grado de casación penal (STC 183/2005); prueba de cargo.

Resumen

Un acusado es condenado por realizar venta de pastillas de contenido anfetamínico, como autor de un delito contra la salud pública, a la pena de tres años de prisión, accesorias, multa y costas. La acusación se había formulado por venta de diversas sustancias estupefacientes (cocaína y pastillas de contenido anfetamínico). La Sentencia de casación rechaza el recurso del condenado, al que se había adherido la acusación pública, y le condena por posesión preordenada al tráfico de una papelina de cocaína. La condena no se extiende a hechos que no estuvieran incluidos por la acusación como objeto para el ejercicio de la pretensión punitiva o que no fueran objeto del debate.

Desestimar el recurso de casación interpuesto por el condenado, con la adhesión de la acusación pública, y confirmando la Sentencia de instancia, no infringe el principio acusatorio.

Para determinar si una Sentencia recaída en recurso de casación empeora la situación que establece el fallo condenatorio de instancia debe estarse a los términos de las respectivas condenas, y no a la relación existente entre la pretensión absolutoria del recurrente y el sentido del fallo condenatorio derivado del recurso.

  • 1.

    La Sentencia del Tribunal Supremo no vulneró el principio de prohibición de reforma peyorativa ya que la reformatio, que sí existió, no fue in peius, sino que, por el contrario, la condena recaída en segunda instancia, por un delito contra la salud pública, es más benigna para el demandante que la que se le impuso por la Audiencia Provincial por el mismo delito [FJ 2].

  • 2.

    Los términos de comparación para ponderar si la reforma ha sido peyorativa han de ser las respectivas condenas, es decir, si la recaída en casación empeora la situación que establece el fallo condenatorio de la dictada por el juzgador a quo, y no la relación existente entre la pretensión absolutoria del actor recurrente y el sentido del fallo condenatorio derivado del recurso (STC 183/2005) [FJ 2].

  • 3.

    Doctrina constitucional sobre interdicción de la indefensión (art. 24.1 CE) en relación con la reforma peyorativa (SSTC 54/1995, 56/1999) [FJ 2].

  • 4.

    La confirmación por el Tribunal de casación de la calificación jurídica realizada en la Sentencia de instancia recurrida, incluso contra la petición de las distintas partes recurrentes, ni priva a la condenada recurrente de la posibilidad efectiva de conocer dicha calificación jurídica y de rebatirla en la casación, ni significa que el Tribunal de casación asuma funciones acusatorias comprometiendo su imparcialidad judicial (SSTC 283/1993, 123/2005) [FJ 3].

  • 5.

    Los términos en que fue formulada desde el primer momento la acusación incluían los hechos por los que finalmente fue condenado, por lo que el demandante tuvo en todo instante pleno conocimiento de la misma y pudo defenderse contra ella en debate contradictorio, razón por la que debe desestimarse la vulneración del derecho a ser informado de la acusación [FJ 4].

  • 6.

    Doctrina constitucional sobre la presunción de inocencia (SSTC 155/2002, 284/2006) [FJ 5].

  • 7.

    Doctrina constitucional sobre el derecho a ser informado de la acusación (SSTC 10/1988, 75/2003, 284/2006) [FJ 3].

  • 8.

    No pueden enjuiciarse otras alegaciones contenidas en la demanda de amparo al carecer del adecuado desarrollo argumental, y la simple cita de los mismos no lo es, no correspondiendo a este Tribunal la reconstrucción de oficio de la demanda (SSTC 93/2002, 346/2006) [FJ 1].

  • disposiciones citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24, f. 2
  • Artículo 24.1, f. 1
  • Artículo 24.2 (derecho a la presunción de inocencia), ff. 1, 5
  • Artículo 24.2 (derecho a no confesarse culpable), f. 1
  • Artículo 24.2 (derecho a ser informado de la acusación), ff. 1, 2
  • Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código penal
  • Artículo 404, f. 2
  • Artículo 441, f. 2
  • Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil
  • Artículo 902, f. 2
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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