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Tribunal Constitucional d'España

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por doña Gloria Begué Cantón, Presidenta; don Angel Latorre Segura, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa y don Luis López Guerra, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo número 437/1985, interpuesto por don Pablo Gómez Ducoy, representado por el Procurador don Fernando Gala Escribano y bajo la dirección del Letrado don Joan Agustí i Maragall, contra la Sentencia de la Sexta del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 1984. En el proceso han comparecido el Ministerio Fiscal y el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado por el Procurador don Julio Padrón Atienza, bajo la dirección del Letrado don Jesús González Félix, y ha sido Ponente el Magistrado don Luis López Guerra, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. El 14 de mayo de 1985, el Procurador de los Tribunales don Fernando Gala Escribano, en nombre y representación de don Pablo Gómez Ducoy, interpuso recurso de amparo frente a la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 1985 que estima el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la Sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo núm. 11 de Barcelona, de fecha 22 de mayo de 1984, que estimaba la demanda interpuesta por el hoy recurrente en reclamación de invalidez permanente.

2. Los hechos de que deriva la demanda de amparo son, en resumen, como sigue: La Dirección Provincial de Barcelona del INSS dictó resolución por la que establecía no haber lugar a declarar a don Pablo Gómez Ducoy en situación de invalidez permanente, reconociéndole únicamente como lesión la de asma bronquial. Interpuesta demanda por el afectado frente a tal resolución ante la Magistratura de Trabajo, ésta, por Sentencia de 22 de mayo de 1984, declaró al demandante en situación de invalidez permanente absoluta, derivada de enfermedad común, condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social a abonarle una pensión vitalicia. En la Sentencia, en el hecho probado núm. 3 se relacionaban las dolencias que aquejaban al demandante, expresándose literalmente: «Padece: Insuficiencia respiratoria con disnea a mediano esfuerzo por broncopatía crónica restrictora, hipertensión arterial. Sobrecarga ventrículo izquierdo. Cardiomegalia, cervicoartrosis con discartrosis, gonartrosis bilateral.» Y en el único considerando de la Sentencia mencionada se hacía constar: «Considerando: Que examinada y valorada la prueba practicada, con arreglo a los principios del artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se llega a la convicción de la absoluta imposibilidad de que la parte actora realice trabajo de clase alguna, pues únicamente le restan utópicas posibilidades de encontrar labor adecuada a su mermada capacidad física, por lo que, de acuerdo con el núm. 5 del art. 135 de la Ley General de la Seguridad Social, procede declararle en situación de invalidez permanente en grado de absoluta con derecho al percibo de pensión vitalicia del 100 por 100 del salario regulador, con cargo a la Entidad gestora.»

El INSS interpuso recurso de casación contra la Sentencia, que fue resuelto favorablemente por el Tribunal Supremo. Este, en el primer considerando de su Sentencia, manifiesta que el fallo de la Magistratura de Trabajo incurre en infracción, por aplicación indebida, del art. 135.5 de la Ley General de la Seguridad Social pues, afirma, refiriéndose a los hechos estimados por el tribunal de instancia, que «aquellos padecimientos, que suponen meros diagnósticos de distintas enfermedades, no producen en cuanto se omiten en el oportuno resultando especiales limitaciones funcionales susceptibles de anular de un modo total y absoluto las posibilidades de trabajo del actor». En consecuencia, el Tribunal Supremo estima el recurso de casación, y, desestimando la demanda formulada por don Pablo Gómez Ducoy, sobre invalidez absoluta, absuelve de la misma al INSS.

3. El recurrente indica que la argumentación del Tribunal Supremo consiste en apreciar que el Magistrado de instancias ha infringido el art. 135.5 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS) al declarar al actor inválido absoluto para todo trabajo, ya que lo ha hecho sobre la base de unos padecimientos que suponen meros diagnósticos y que no producen en cuanto se omiten en el oportuno resultando especiales limitaciones funcionales. Pues bien, siendo correcta la crítica que el Tribunal Supremo lleva a cabo de la Sentencia de instancia, viene a corregir esa Sentencia de forma que causa evidente indefensión, violando la garantía constitucional contenida en el art. 24.1 de la Constitución Española (C.E.). El Tribunal Supremo, ante el hecho de que el juzgador de instancia no ha relatado, en el oportuno resultando, si las lesiones reconocidas limitan o no funcionalmente al actor, extrae la conclusión de que si no lo ha hecho es porque no existen tales limitaciones. Con ello, adolece la Sentencia de una flagrante falta de fundamentación para desestimar la pretensión del hoy demandante en amparo.

El Tribunal Supremo ha infringido el párrafo 2 del art. 372 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (L.E.C.) y el párrafo 2 del art. 89 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), así como la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en el sentido de que en las Sentencias declarativas de invalidez permanente viene exigiendo que en los hechos probados se incluya la limitación de capacidad que producen las enfermedades reconocidas, sancionando el incumplimiento de dicho requisito con la nulidad de las actuaciones. Al no haber decretado tal nulidad, a fin de que el juzgador de instancia dictara nueva Sentencia subsanando la deficiencia de la primera, se ha infringido el artículo 373 de la L.E C. y finalmente, al pronunciarse la Sentencia del Tribunal Supremo sobre el fondo del asunto y declarar al actor no afecto a ningún grado de incapacidad. ha incurrido en el mismo error que la Sentencia de instancia, infringiendo nuevamente los arts. 372 de la L.E.C., 89 de la LPL e incluso el 120.3 de la propia Constitución, ya que, en vez de hacer una valoración de las limitaciones que puedan provocar las lesiones reconocidas, se limita a manifestar que las mismas no existen «en cuanto se omiten en el oportuno resultando». Aun aceptando como hipótesis que el Tribunal Supremo pudiera subsanar la insuficiencia de la declaración fáctica de la Sentencia de instancia, valorando directamente la limitación funcional del actor, es obvio que dicha valoración no puede reducirse a negar la existencia de tales limitaciones basándose en que el juzgador de instancia no las ha relatado, ya que ello implica interpretar dicha omisión como una negación, lo que se contradice con el sentido favorable de la primera Sentencia.

4. El derecho que se entiende violado es el reconocido en el art. 24.1 de la Constitución a la tutela efectiva de los Tribunales y a no quedar indefenso. El recurrente ha sufrido una doble indefensión. Primeramente, por la Sentencia de la Magistratura, al no relatar las limitaciones funcionales provocadas por las lesiones reconocidas, y no obstante, estimar la pretensión deducida: El recurrente habría sido privado de una resolución fundada en derecho y que diera respuesta a todas las cuestiones planteadas. Al ser la Sentencia favorable, no podía interponerse contra ella por el demandante de amparo recurso de casación. En segundo lugar, la Sentencia del Tribunal Supremo ha provocado la misma indefensión, ya que la falta de fundamentación sigue, en cuanto no se da respuesta a la cuestión de si las lesiones descritas en la Sentencia de instancia provocan o no limitaciones funcionales; y por otra parte, al revocar la Sentencia de instancia, en vez de decretar la nulidad de actuaciones ha privado al hoy recurrente de una tutela efectiva en el ejercicio de su derecho.

5. Por lo que solicita al Tribunal declare la nulidad de la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 1985, y se decrete la nulidad de las actuaciones judiciales previas con reposición de las mismas al momento de dictar Sentencia por parte de la Magistratura de Trabajo núm. 11 de Barcelona, a fin de que dicte nueva Sentencia debidamente fundada en Derecho, y en la que se explicite la valoración de las posibles limitaciones funcionales que puedan provocar las lesiones reconocidas. Por otrosí se interesa la suspensión de la ejecución de la Sentencia que se recurre.

6. La Sección Segunda de este Tribunal, por providencia de 5 de junio de 1985 acordó, previamente a decidir sobre la admisión a trámite del recurso, dirigir comunicación a la Sala Sexta del Tribunal Supremo y a la Magistratura de Trabajo número 11 de Barcelona, a fin de que remitieran las actuaciones originales, o testimonio de las mismas, relativas al recurso de casación y a las actuaciones ante la Magistratura sobre las que versa la demanda.

El 29 de octubre de 1985, la Sección acordó tener por recibidas las mencionadas actuaciones, así como tener por recibido el escrito de personación presentado por don Julio Padrón Atienza, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social. Asimismo, acordó, en virtud de lo dispuesto en el art. 50 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) conceder al recurrente, Ministerio Fiscal y parte coadyuvante, un plazo común de diez días, a fin de que formulasen las alegaciones que estimaren pertinentes respecto a la posible presencia de la causa de inadmisión prevista en el art. 50.2 b) de la LOTC, consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional.

El Ministerio Fiscal, en su escrito de alegaciones manifiesta que en definitiva, el Tribunal Supremo parte de unos hechos que se declaran probados en la Sentencia de Magistratura. El Tribunal, pues, se ha limitado a aplicar la Ley al hecho declarado probado, lo que constituye cuestión de mera legalidad ordinaria. En consecuencia, no parece se haya conculcado el derecho constitucional consagrado en el artículo 24.1 de la Constitución. Por lo que interesa se declare la inadmisión del recurso, por concurrir la causa prevista en el art. 50.2 b) de la LOTC.

El recurrente, por su parte, reitera que se le ha causado una doble indefensión, primeramente por la Magistratura de Trabajo y posteriormente por la Sentencia del Tribunal Supremo, al no contener una resolución fundada en Derecho y que dé una respuesta a lo que la acción plantea, ya que, en vez de hacer una valoración de las limitaciones que puedan provocar las lesiones reconocidas por el Magistrado de instancia, no modificadas por el Tribunal Supremo, se limita a manifestar que las mismas no existen «en cuanto se omiten en el oportuno resultando». Por lo que suplica se admita a trámite el recurso planteado.

La representación del INSS, en sus alegaciones, indica que el argumento del recurrente se basa en interpretar una frase del considerando de la Sentencia del Tribunal Supremo haciéndolo de manera arbitraria, particular e interesada. En muchos casos el Tribunal Supremo se ha manifestado en el sentido de, respetando el resultando de hechos probados por ser correcto, estimar que en la Sentencia de instancia se han valorado erróneamente los residuales, bien aumentando, bien disminuyendo, el grado de invalidez. En el presente, lo único que realmente dice es que los padecimientos consignados no producen especiales limitaciones funcionales que anulen la capacidad de trabajo.

En cuanto a la infracción de diversas normas de procedimiento, se trata de errores in procedendo sin transcendencia a efectos constitucionales, que no han producido omisión de tutela ni indefensión. Por lo que solicita la inadmisión del recurso.

7. Por providencia de 22 de enero de 1986 la Sección acordó tener por recibidos los escritos de alegaciones arriba reseñados; y, asimismo, admitir la demanda de amparo formulada por el señor Gómez Ducoy, así como abrir la pieza separada para la sustanciación del correspondiente incidente de suspensión. Acordó igualmente dar vista de las actuaciones ya recibidas a las partes en el proceso, a fin de que, en el plazo de veinte días, y según lo dispuesto en el art. 52 de la LOTC, formularan las alegaciones que estimaran necesarias.

8. Presenta las suyas el Ministerio Fiscal el 19 de febrero de 1986, en las que, tras resaltar la prueba recogida en las actuaciones de la Magistratura de Trabajo, señala que es repetida la doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Central de Trabajo sobre la forma de redactar la Sentencia, en el sentido de que el Magistrado debe declarar expresamente los hechos que estime probados dedicando a ellos un resultando especial de su Sentencia. La nulidad de actuaciones se produce no sólo ante el caso de falta de declaración de los hechos probados, sino también cuando los declarados sean insuficientes o deficientes. En la Sentencia de la Magistratura de Trabajo, se omite, en el tercer resultando, en que se enumera como probados los padecimientos del actor, toda referencia a limitaciones funcionales, pero no es menos cierto que el Magistrado, en un único considerando, afirma después que llega a la convicción, valorada la prueba, de la absoluta imposibilidad de que la parte actora realice trabajo de clase alguno. Aquí la apreciación y afirmación de las consecuencias concretas que producen aquellos padecimientos parece clara.

El Tribunal Supremo pudo entender que la Sentencia de Magistratura recogía suficientemente los hechos completos determinantes de la invalidez permanente absoluta aunque ello lo hiciera en el resultando y el considerando conjuntamente, doctrina, por lo demás, admitida. Pudo, también, estimar que los hechos forzosamente han de recogerse como probados en el resultando, y al no haberlo hecho así el Magistrado, la Sentencia debía anularse para que fuera redactada con arreglo a Ley. Finalmente el Tribunal Supremo pudo (y tal fue su posición) juzgar que si de lo expuesto en el resultando de hechos probados de la Sentencia de Magistratura no se desprendían concretas limitaciones funcionales, ello era sencillamente porque el Magistrado no las consideró probadas. Esto, según el Ministerio Fiscal, chocaría con lo dicho después en el considerando de la Sentencia de Magistratura. En consecuencia, el Tribunal Supremo estimó que, al faltar la prueba, no se debió declarar la situación de invalidez permanente absoluta. destaca el Ministerio Fiscal que el actor pudo, en su escrito de impugnación del recurso de casación, hacer al respecto las alegaciones que estimara pertinentes, lo que no hizo.

Prosigue el Ministerio Fiscal sus alegaciones manifestando que, si bien en su momento defendió la inadmisión de la demanda de amparo, un examen detenido de las actuaciones en combinación con el motivo de casación alegado hace pensar que el Tribunal Supremo pudo y debió completar el resultando de la Sentencia de instancia con el considerando de la misma, o declarar la nulidad de ella para ser redactada en debida forma. Al no hacerlo así, colocó a la parte actora en situación de indefensión, porque le denegó un derecho por causa no imputable a ella, sino sólo al Magistrado, y sin que ante tal causa la parte actora pudiera recurrir, ya que la Sentencia le fue favorable. Por lo que interesa se otorgue el amparo solicitado, declarándose la nulidad de la Sentencia del Tribunal Supremo que se impugna, con las precisiones que en el escrito de alegaciones se hacen.

9. El representante del INSS presenta, con fecha 20 de febrero de 1986, escrito de alegaciones en que reproduce los argumentos expuestos en su escrito anterior de 23 de noviembre de 1985, señalando que en realidad, lo que pide el recurrente es que se anulen tanto la Sentencia del Tribunal Supremo como la de la Magistratura, para que en ésta sean incluidas en el relato fáctico afirmaciones nuevas, lo que significaría que el Magistrado tendría que declarar como probados hechos que, evidentemente, no ha estimado como tales. El Tribunal Constitucional no debe entrar en las vicisitudes del litigio laboral, pues entonces, al conocer de los hechos, se convertiría el amparo en una tercera instancia frente a lo dispuesto por el art. 44.1 b) de la LOTC.

Estima la representación del INSS que no se ha producido indefensión, ya que el recurrente ha sido parte en todas las instancias, y se ha defendido alegando cuanto le ha convenido, proponiendo y practicando cuantas pruebas ha estimado pertinentes, sin que se haya encontrado en situación de desigualdad procesal. Concluye mencionando la Sentencia de 21 de febrero de 1983, en la que se dice que sólo en los excepcionales supuestos de que la decisión judicial pueda estimarse como no respetuosa con el contenido del art. 24.1 de la Constitución por arbitraria o por patentemente irrazonada puede el Tribunal Constitucional entrar a conocer de la decisión por vulneración del art. 34.1 en cuanto fija el derecho a la tutela judicial efectiva. En consecuencia de todo ello suplica se dicte Sentencia denegatoria del amparo solicitado.

10. El recurrente, por escrito de 25 de febrero de 1986, da por reproducidas sus anteriores alegaciones, y reitera que se le ha producido una doble indefensión, primeramente por el Juzgador de instancia, y posteriormente por el Tribunal Supremo; que no ha podido recurrir ninguna de las dos Sentencias; que ambas Sentencias han omitido la necesaria fundamentación de su fallo, y que ello tiene innegablemente transcendencia en orden al art. 24.1 de la Constitución. Por lo que reproduce la solicitud formulada en su escrito inicial.

11. Por providencia de 30 de abril último se señaló para deliberación y votación del presente recurso el día 14 del actual en que tuvo lugar.

II. Fundamentos jurídicos

1. La petición que a este Tribunal dirige el recurrente en amparo presenta un doble contenido. Primeramente, solicita se declare la nulidad de la Sentencia del Tribunal Supremo que estimó el recurso de casación interpuesto frente a la Sentencia de la Magistratura de Trabajo que declaraba al hoy demandante de amparo afecto a la situación de invalidez permanente absoluta derivada de enfermedad común; y, además, suplica que se declare también la nulidad de actuaciones en el procedimiento seguido ante la Magistratura, con reposición de las actuaciones al momento de dictar Sentencia por parte de ésta, a fin de que proceda a dictar nueva Sentencia debidamente fundada en Derecho.

2. Tal doble pretensión se justifica por el recurrente en razón, afirma, de haber sido objeto de una doble indefensión, causada, por una parte, por la Sentencia de instancia, y, en un momento posterior, por la Sentencia dictada en casación. La indefensión en la primera instancia derivaría de que la Sentencia de la Magistratura (que le fue favorable, con lo que no procedía interponer por su parte recurso de casación contra ella) no habría relatado explícitamente las limitaciones funcionales provocadas por las lesiones que sí se reconocían expresamente, con lo que no constituiría una resolución fundada en Derecho y que diera respuesta a todas las cuestiones planteadas. Y la Sentencia dictada en casación le habría causado indefensión por dos motivos: no haber declarado la nulidad de la Sentencia de la Magistratura, sino haberse pronunciado sobre el fondo del asunto (privando así al hoy demandante de amparo de subsanar las insuficiencias de la Sentencia de Magistratura), y adolecer de una flagrante falta de fundamentación para desestimar la pretensión del señor Gómez Ducoy, al extraer infundadamente de la Sentencia de instancia la conclusión de que si en ésta no se ha relatado si las lesiones reconocidas limitan o no funcionalmente al actor es porque tales limitaciones no existen.

3. Resulta de lo expuesto necesario examinar el contenido de la Sentencia de la Magistratura, que se coloca así, por el recurrente, en el origen de la doble indefensión que se alega. En su tercer resultando, apartado tercero, se indica, como hecho probado, que el demandante «padece: insuficiencia respiratoria con disnea a mediano esfuerzo por broncopatía crónica restrictiva, hipertensión arterial. Sobrecarga ventrículo izquierdo. Cardiomegalia, cervicoartrosis, gonartrosis bilateral». Y, en su único considerando, se dice que «examinada y valorada la prueba practicada se llega a la convicción de la absoluta imposibilidad de que la parte actora realice trabajo de clase alguna, pues únicamente le quedan utópicas posibilidades de encontrar labor adecuada a su mermada capacidad física». Por lo que se aprecia que procede declararle en situación de invalidez permanente en grado de absoluta, en cuyo sentido se pronuncia el fallo.

De lo indicado se observa que en el considerando referido se lleva a cabo una doble operación lógica; de una parte se constata por el Magistrado que el trabajador está imposibilitado para prestar servicios, dadas las lesiones que padece; a continuación, y por lo anterior, se le declara afecto de invalidez permanente absoluta. Ciertamente, la constatación fáctica de la imposibilidad para el servicio se hace figurar en un considerando, y no en un resultando de la Sentencia, pero ello no obsta a que resulte evidente la expresión de la convicción del juzgador al respecto.

4. El recurso de casación interpuesto por el INSS frente a la mencionada resolución lo fue únicamente con base en un único motivo, la aplicación indebida del artículo 135.5 de la LGSS, sin que pretendiera el recurrente en casación modificar por la oportuna vía procesal el relato de hechos de la Magistratura de Trabajo, como se desprende de la lectura del escrito de formalización del recurso. La argumentación básica del recurrente versaba sobre una cuestión de fechas cuál había de ser la del hecho causante, y respecto de qué momento temporal medir la invalidez, y subsidiariamente, pretendía se corrigiese la calificación realizada por la Magistratura, pues, se decía «aunque utópicas» restaban al hoy demandante posibilidades de trabajo. Así, en ningún momento se propuso el debate sobre los hechos probados fijados por la Magistratura de Trabajo.

5. Pues bien, el Tribunal Supremo, en atención a la literalidad del resultando tercero de la Sentencia recurrida aprecia que los padecimientos allí enumerados no producen especiales limitaciones funcionales, y, precisa, «en cuanto se omiten en el oportuno resultando». La omisión de una mención expresa de tales limitaciones en los resultandos de hechos probados es interpretada así como equivalente a un reconocimiento de su ausencia; y ello a pesar, como señala el Ministerio Fiscal en sus alegaciones, que en la Sentencia de instancia sí se indica expresamente que tales limitaciones existen, y su grado, bien que, en lugar de hacerse constar tal extremo en los resultandos, se lleva a cabo esa indicación en el considerando único de la Sentencia.

6. Como consecuencia de esta peculiaridad formal de la Sentencia recurrida en casación, viene a producirse una patente discrepancia entre los hechos tenidos en cuenta en el debate procesal -los fijados en la Sentencia recurrida, considerada globalmente- y los apreciados en la fundamentación del fallo de la Sentencia del Tribunal Supremo. Discrepancia que supone que el hoy recurrente en amparo no tuviera oportunidad de hacer valer sus razones y argumentos sobre un aspecto considerado esencial para la decisión del Tribunal Supremo, como es el de si sus padecimientos representaban una limitación laboral. Sin que le sea achacable el no haberlo hecho, ya que esta cuestión no fue objeto de debate procesal en casación.

7. Como reiteradamente este Tribunal ha manifestado, no le corresponde sustituir a los Tribunales ordinarios en la valoración de las pruebas ante ellos practicadas, ni en la subsunción en los tipos legales de los hechos considerados probados. No procede, pues, que el Tribunal Constitucional se pronuncie en el presente caso sobre si las lesiones aducidas son o no conducentes a una disminución de la capacidad laboral, ni sobre la definición y alcance de esa disminución, temas estos reservados a los Tribunales ordinarios. Pero, al señalar la discrepancia entre el relato fáctico base del proceso en la casación -el contenido en la Sentencia de instancia- y el tenido en cuenta por el Tribunal Supremo, no está en modo alguno analizando o evaluando los hechos que dieron lugar al proceso, sino comprobando una conducta del juzgador que ha dado como resultado una situación de indefensión.

8. Como se desprende de los términos de la Sentencia del Tribunal Supremo, su apreciación de los hechos resulta de haber tenido en cuenta solamente los contenidos en los resultandos, y no en el considerando de la Sentencia recurrida. Pero aun cuando pudiera discutirse la adecuación técnica de la misma, en su redacción de considerandos y resultandos -lo que no le corresponde a este Tribunal- es cierto que el Tribunal Supremo extrajo de las características de la Sentencia, la más dura consecuencia deducible de la normativa procesal en perjuicio del recurrente, de manera que algo que no puede imputarse al mismo -la posible inobservancia de requisitos procesales en cuanto a la estructura y contenido de resultandos y considerandos- vino a producir un efecto tan claramente negativo en su esfera jurídica como fue la total denegación de su pretensión.

9. Ello viene a introducir el segundo aspecto del recurso, esto es, si debe considerarse viciada de nulidad, en cuanto causante de indefensión, la Sentencia de instancia. La respuesta en este caso debe ser negativa, ya que, aun cuando del contenido de sus resultandos y considerandos pudiera derivarse el incumplimiento de algún requisito procesal (y así el recurrente cita el art. 372.2 de L.E.C., el art. 89.2 de la LPL y la doctrina del Tribunal Supremo en el sentido de que en las Sentencias declarativas de invalidez permanente se incluye la limitación de capacidad que producen las enfermedades reconocidas) este Tribunal ha declarado repetidamente que no toda infracción de normas procesales puede considerarse constitutiva de indefensión. En el presente caso, como se señaló, la Sentencia de la Magistratura de Trabajo contesta a los pedimentos del demandante, sin que a este respecto pueda apreciarse indefensión; y en cuanto a la eventual nulidad de la Sentencia por incorrección formal, no corresponde a este Tribunal apreciarla, una vez constatado que de esa alegada incorrección no se deriva indefensión. Por otra parte, debe señalarse que frente a lo afirmado por el recurrente, el Tribunal Supremo no ha considerado en todo caso que la defectuosa ubicación de las afirmaciones de hecho genere forzosamente la nulidad de la Sentencia en que figuren, remedio este que procedería cuando no fuera posible deducir de otra manera cuál es la convicción del Magistrado en torno a los hechos que estima probados. Corresponde pues, al Tribunal Supremo, y no a este Tribunal, determinar las consecuencias procesales derivadas de las estructuras y contenido de la Sentencia recurrida, con los límites que supone, como indicamos, la interdicción de la indefensión.

10. De lo expuesto resulta, en consecuencia, que el fallo de este Tribunal debe limitarse a remediar la indefensión causada por la Sentencia del Tribunal Supremo al fundar su decisión en hechos no tenidos en cuenta en el debate previo, y sobre los cuales no tuvieron oportunidad de pronunciarse las partes en el proceso. Procede por tanto acordar la nulidad de la Sentencia recaída en casación, y retrotraer las actuaciones al momento anterior a la decisión del Tribunal Supremo, a fin de que éste dicte nueva resolución en concordancia con la base fáctica sentada en la Sentencia de Magistratura. Sin que corresponda al Tribunal Constitucional determinar si tal Sentencia debe asentarse sobre los hechos que la Magistratura declaró probados, integrando el contenido de sus resultandos y considerandos, o bien, si estima incorrecto el relato al respecto de la Magistratura, obligue a ésta, previa anulación de la Sentencia, a dictar otra.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA

Ha decidido

1º. Estimar en parte el recurso de amparo formulado por don Pablo Gómez Ducoy, y a tal efecto:

a) Anular la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala Sexta) de 20 de marzo de 1985, retrotrayendo las actuaciones al momento inmediatamente anterior a dictar Sentencia.

b) Reconocer el derecho del solicitante de amparo a que se dicte una nueva Sentencia que no le coloque en situación de indefensión.

2º. Desestimar el recurso en todo lo demás.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a veinte de mayo de mil novecientos ochenta y seis.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Doña Gloria Begué Cantón, don Ángel Latorre Segura, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa y don Luis López Guerra.

Número y fecha BOE [Núm, 141 ] 13/06/1986 Corrección1
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 20/05/1986
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Contra Sentencia de la Sala Sexta del Tribunal Supremo que estimó recurso de casación interpuesto frente a Sentencia de la Magistratura de Trabajo, que declaraba al recurrente en amparo afecto a situación de invalidez permanente absoluta derivada de enfermedad común

  • 1.

    Si bien no corresponde a este Tribunal, según ha manifestado reiteradamente, sustituir a los Tribunales ordinarios en la valoración de las pruebas ante ellos practicadas, ni en la subsunción en los tipos legales de los hechos considerados probados, debe notarse que, cuando este Tribunal señala la discrepancia entre el relato fáctico base del proceso en la casación -el contenido en la Sentencia de instancia- y el tenido en cuenta por el Tribunal Supremo, no está en modo alguno analizando o evaluando los hechos que dieron lugar al proceso, sino comprobando una conducta del juzgador que ha dado como resultado una situación de indefensión.

  • 2.

    No corresponde al Tribunal Constitucional apreciar la incorrección formal de una Sentencia que pudiera dar lugar a su nulidad, una vez constatado que de esa incorrección no se deriva indefensión.

  • disposiciones citadas
  • Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
  • Artículo 372.2, f. 9
  • Decreto 2065/1974, de 30 de mayo. Texto refundido de la Ley general de la Seguridad Social
  • Artículo 135.5, f. 4
  • Real Decreto Legislativo 1568/1980, de 13 de junio. Texto refundido de la Ley de procedimiento laboral
  • Artículo 89.2, f. 9
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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