Volver a la página principal
Tribunal Constitucional d'España

Buscador de xurisprudencia constitucional

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En la cuestión de inconstitucionalidad núm. 5380-2002, planteada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en relación con el apartado 6 del art. 108 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las haciendas locales, por presunta vulneración de los artículos 31.1 y 33.3, ambos de la Constitución española. Han intervenido el Fiscal General del Estado y el Abogado del Estado. Ha sido Ponente el Magistrado don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. El día 24 de septiembre de 2002 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Constitucional un escrito de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, al que se acompaña, junto al testimonio del correspondiente procedimiento, el Auto de la referida Sala de 10 de junio del 2002, mediante el que se acuerda elevar a este Tribunal cuestión de inconstitucionalidad en relación con el apartado 6 del artículo 108 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las haciendas locales (en adelante LHL), dado que pudiera ser contrario a los artículos 31.1 y 33.3, ambos de la Constitución.

2. Los antecedentes de hecho del planteamiento de la presente cuestión de inconstitucionalidad son los siguientes:

a) En el año 1989 el Ayuntamiento de Valencia inició un procedimiento expropiatorio para la realización de un eje viario entre las calles Tres Cruces, Avenida 9 de Octubre y Valle de Ballestera, siendo una de las fincas objeto de expropiación la de propiedad de don Manuel Galindo Casanova y otros (urbana de 4.502 m2), fijándose el justiprecio de común acuerdo con la Administración municipal mediante acta de convenio suscrita el día 21 de septiembre de 1990 (expediente de expropiación 56-1990).

b) Posteriormente, con fecha de 12 de septiembre de 1997 se aprobó una liquidación en concepto de impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana como consecuencia de la transmisión forzosa, que fue recurrida en reposición por doña Mercedes Trénor Galindo y confirmada mediante Resolución de la Alcaldía núm. 1113 del día 20 de marzo de 1998.

c) Interpuesto recurso contencioso-administrativo ante la Sala del citado orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (núm. 2055-1998), y una vez conclusos los autos y pendientes de votación y fallo, por Auto con fecha de 13 de diciembre de 2001 y con suspensión del término para dictar sentencia, se acordó oír a las partes y al Ministerio Fiscal, por término de diez días, para que alegasen lo que estimasen oportuno sobre la pertinencia de promover cuestión de inconstitucionalidad en relación con el artículo 108.6 LHL, por presunta vulneración de lo previsto en el artículo 31.1 en relación con el artículo 33.3, ambos de la Constitución.

d) En cumplimiento del anterior trámite, la parte actora presentó su escrito de alegaciones con fecha de 31 de diciembre de 2001, solicitando el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad por la posible contradicción del art. 108.6 LHL con los arts. 31 y 33.3 CE.

e) El Fiscal presentó escrito de alegaciones con fecha de 13 de marzo de 2002, sin oponerse tampoco al planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad, por cuanto cabía la posibilidad de que el artículo 108.6 LHL vulnerase los artículos 31.1 y 33.3 de la Constitución, ya que, si la expropiación forzosa supone —en palabras del Tribunal Constitucional— un “sacrificio patrimonial individualizado que sólo puede materializarse mediante la correspondiente indemnización” (entre otras, STC 166/1986, de 19 de diciembre), siendo un derecho subjetivo que “cede para convertirse en un equivalente económico, cuando el bien de la comunidad, legitima la expropiación” (SSTC 37/1987, de 28 de marzo, y 111/1983), quebraría el sistema de garantías que el instituto de la expropiación supone si fallara una de ellas, como es la que consiste en que el expropiado reciba la indemnización correspondiente. En la expropiación forzosa —sigue diciendo— “se produce la privación de la propiedad privada de la que no puede legalmente derivar para el expropiado perjuicio ni beneficio patrimonial alguno y en armonía con ello se satisface el justo precio para conseguir que el valor del patrimonio del expropiado antes y después de la actuación expropiatoria sea el mismo”, de tal manera, que “cualquier gravamen tributario que tuviera por objeto el justiprecio traería consigo que el expropiado no quedara indemne a consecuencia de la expropiación, conculcándose el artículo 33.3 de la Constitución Española, porque al quedar mermado el justiprecio ya no podría sostenerse que el expropiado haya recibido una indemnización correspondiente al despojo patrimonial sufrido”. Y en el mismo sentido y dado que “constitucional y legalmente no puede afirmarse que la expropiación puede generar riqueza en el expropiado”, “hacer tributar una expropiación significaría hacer contribuir ante una capacidad inexistente lo cual vulneraría la Constitución pues produciría una violación del deber de contribuir según la capacidad económica del art. 31.1 de la Constitución”.

3. Mediante Auto con fecha de 10 de junio de 2002, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana acordó elevar a este Tribunal cuestión de inconstitucionalidad en relación al artículo 108.6 LHL “por ser contraria a los artículos 33.3 y 31.1 de la Constitución Española”. En la fundamentación jurídica del Auto se razona, en esencia, en los siguientes términos:

a) Para la resolución del recurso contencioso-administrativo planteado contra la citada liquidación es imprescindible determinar si el artículo 108.6 LHL se ajusta al artículo 33 de la Constitución, dado que aquel precepto parte de que las transmisiones operadas en virtud de expropiación forzosa están sujetas y no exentas cuando, sin embargo, el artículo 49 de la Ley de expropiación forzosa dispone que el pago del precio estará exento de toda clase de gastos, de impuestos y gravámenes o arbitrios del Estado, provincia o municipio.

b) En la expropiación forzosa se produce una privación de la propiedad particular de la que no puede legalmente derivar para el expropiado perjuicio ni beneficio patrimonial alguno, y en armonía con ello se satisface el justo precio para conseguir que el valor del patrimonio del expropiado antes o después de la actuación expropiatoria sea idéntico. Por este motivo, cualquier gravamen tributario que tuviera por objeto el justiprecio traería consigo que el expropiado no quedara indemne a consecuencia de la expropiación, conculcándose el artículo 33.3 CE, porque el quedar mermando el justiprecio, ya no podría sostenerse que el expropiado haya recibido una indemnización correspondiente al despojo patrimonial sufrido.

c) En efecto, el artículo 33.1 de la Constitución reconoce el derecho de propiedad y, si bien, en su apartado 2 se establece que la función social de estos derecho delimitará su contenido, de acuerdo con las leyes, dicha función se concreta en el apartado 3 para el caso de expropiación forzosa en la fórmula general de que nadie podrá ser privado de sus bienes y derechos sino por causa justificada de utilidad pública o interés social, mediante la correspondiente indemnización y de conformidad con lo dispuesto por las leyes. Por tanto, si al expropiado le corresponde, a cambio de su derecho, la correspondiente indemnización que, según la doctrina ha de suponer el equivalente económico, este valor de sustitución desaparece si el justiprecio se somete a los correspondientes tributos que gravan las transmisiones voluntarias, de donde al ciudadano expropiado se le sometería a un doble sacrificio. Uno, justificado, el de la privación coactiva de su bien, en función de un interés público o social superior; otro, no justificado, consistente en la minoración del justiprecio que impediría al actor sustituir el bien expropiado, imponiéndole una carga tributaria que rompe con los principios de igualdad y justicia establecidos en el artículo 31.1 de la Constitución, dado que el hecho imponible no es el incremento de valor del terreno en sí mismo considerado (puesto que no grava las plusvalías latentes sino hasta que voluntariamente se decide realizarse mediante la transmisión), ni tampoco la transmisión de la propiedad en sí misma considerada, sino la interconexión de su dos elementos: el objetivo, que se refiere al incremento de valor más la transmisión; y el subjetivo que es la manifestación o realización del incremento de valor como expresión de riqueza en un sujeto determinado.

4. La Sección Segunda de este Tribunal mediante providencia de fecha 20 de mayo de 2003 acordó admitir a trámite la cuestión de inconstitucionalidad y dar traslado de las actuaciones recibidas, conforme establece el art. 37.2 LOTC, al Congreso de los Diputados y al Senado, por conducto de sus Presidentes, al Gobierno, por conducto del Ministro de Justicia, y al Fiscal General del Estado, al objeto de que, en el improrrogable plazo de quince días, pudieran personarse en el proceso y formular las alegaciones que estimasen convenientes, con publicación de la incoación de la cuestión en el “Boletín Oficial de Estado” (lo que se llevó a efecto en el BOE núm. 132, de 3 de junio de 2003).

5. Por escrito registrado el 30 de mayo de 2003, el Presidente del Congreso comunicó a este Tribunal que dicha Cámara no se personaría en el procedimiento ni formularía alegaciones, poniendo a disposición del Tribunal las actuaciones que pudiera precisar, con remisión a la Dirección de Estudios y Documentación de la Secretaría General. Posteriormente y por escrito registrado en este Tribunal el día 5 de junio siguiente se recibió otra comunicación del Presidente del Senado por la que comunicaba el Acuerdo de la Mesa de la Cámara de que se la tuviera por personada en el procedimiento y por ofrecida su colaboración a los efectos del art. 88.1 LOTC.

6. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 6 de junio de 2003 el Abogado del Estado, en la representación que ostenta, evacuó el trámite de alegaciones conferido suplicando se dictase Sentencia declarando mal planteada e inadmisible la cuestión y, subsidiariamente, su desestimación. Precisa el Abogado del Estado, en primer lugar, que la cuestión es inadmisible al plantearse sobre un texto del art. 108.6 LHL patentemente inaplicable al caso, habida cuenta que habiendo tenido dicho precepto tres redacciones sucesivas (la de la Ley 39/1988, la de la Ley 22/1993 y la de la Ley 50/1998), la aplicada al caso de autos es la originaria (1988), y aun cuando la liquidación se giró en septiembre de 1997, el incremento del valor se habría puesto de manifiesto en un convenio de adquisición amistosa de la finca urbana expropiada de septiembre de 1990 (fecha del devengo conforme al art. 110.1 LHL). Aunque el Auto de planteamiento de la cuestión no dice expresamente cuál de las diversas redacciones del art. 108.6 es la aplicable al caso, incurriendo en un defecto evidente de exteriorización del juicio de relevancia que incumple el deber impuesto en el art. 35.2 LOTC (en la medida que el Auto de planteamiento transcribe el texto del art. 108.6 LHL, en la redacción dada por la Ley 50/1998, de 30 de diciembre —en vigor desde el día 1 de enero de 1999), lo cierto es que se está cuestionando un precepto en una redacción que resultaba manifiestamente inaplicable en el asunto a quo. Y dado que no parece desmedido exigir que del Juez o Tribunal proponente de una cuestión un mínimo estudio de cuál de entre las normas que se han sucedido en el tiempo es la realmente aplicable al caso, debe declararse la inadmisibilidad de la cuestión.

Con carácter subsidiario a la anterior alegación, considera el Abogado del Estado que la cuestión se debe desestimar. Subraya, antes de nada y tras concretar los antecedentes jurisprudenciales de la cuestión planteada (concretamente, del Tribunal Supremo), que la presente cuestión asume una cierta función decisoria de la diferencia de opinión entre la Sala de Valencia —que considera que el incremento de valor experimentado por un terreno urbano expropiado no debe tributar— y la Sala Tercera del Tribunal Supremo —que considera lo contrario—, pudiendo dudarse sobre su uso para su finalidad genuina cuando lo que parece que está haciendo la Sala de Valencia en la práctica es inaplicar —propria auctoritate— el art. 108.6 LHL, conducta esta incompatible no sólo con la sumisión de los Jueces y Tribunales al imperio de la ley (arts. 9.1, 9.3 y 117.1 CE), sino con el recto sentido del derecho a tutela judicial efectiva (por todas, STC 173/2002, de 9 de octubre).

Hecha la anterior aclaración, precisa a reglón seguido el Abogado del Estado que si la tesis del Auto de planteamiento fuese correcta, la garantía indemnizatoria del art. 33.3 CE incluiría un trato tributario de privilegio para los perceptores del justiprecio, incluida la parte de la indemnización expropiatoria que pudiera calificarse de incremento de patrimonio o incremento de valor, otorgando rango constitucional a la decisión que el legislador preconstitucional plasmó en el art. 49 LEF: derecho a la inmunidad fiscal absoluta del justiprecio incluido en el art. 33.3 CE. La tesis del órgano judicial según la cual el art. 108.6 LHL estaría gravando capacidades económicas inexistentes carece de base firme, pues económicamente es innegable que el justiprecio expropiatorio tiene la misma virtualidad para poner de manifiesto un incremento de valor que el precio pagado en una transmisión voluntaria, gravándose una capacidad económica bien manifiesta. El justiprecio expropiatorio, como precio administrado —y más cuando es acordado en convenio como sucede en el caso de autos— está más cerca del precio de mercado que un precio administrado típico (como una tarifa de un servicio público); es un precio que atiende a la orientación del mercado. Así, tras repasar el Abogado del Estado la doctrina de este Tribunal sobre la garantía expropiatoria [SSTC 166/1986, de 19 de diciembre, FJ 13 b); 37/1987, de 26 de marzo, FJ 6; y 149/1991, de 4 de julio, FJ 8 b)], llega a la conclusión de que la garantía indemnizatoria del art. 33.3 CE no incluye el derecho a que el justiprecio reciba inmunidad fiscal absoluta, esto es, al disfrute de un privilegio tributario absurdo (que, además, habría que extender al IRPF y al impuesto sobre el patrimonio) contrario a la igualdad tributaria del art. 31.1 CE. Sólo cuando el trato tributario dispensado al justiprecio supusiese retornar a la Administración expropiante una parte esencial de lo percibido, se estaría atentando contra aquella garantía constitucional, lo que no es el caso.

En fin, señala el Abogado del Estado para concluir que cuando el art. 49 LEF habla de la exención de gastos, impuestos y gravámenes la limita al “pago del precio” no al incremento del valor en el bien expropiado. Gravar la plusvalía no es gravar el pago.

7. Por escrito registrado en este Tribunal el día 13 de junio de 2003 el Fiscal General de Estado evacuó el trámite de alegaciones conferido interesando la desestimación de la cuestión de inconstitucionalidad. Así, tras precisar los hechos que han dado lugar al planteamiento de la presente cuestión de inconstitucionalidad y resumir las razones por las que el órgano judicial considera que el precepto cuestionado vulnera la Constitución, afirma que ninguno de los argumentos del órgano judicial tiene entidad suficiente, ni individual ni conjuntamente, para considerar bien fundadas sus dudas. En este sentido, parte el Fiscal de la libertad de configuración del legislador, eso sí, siempre que respete los límites que le impone el art. 31 CE. Y en el supuesto planteado por el órgano judicial considera que no es cierto que no haya una capacidad económica susceptible de gravamen, pues es una opción legislativa gravar directa —por ejemplo, IRPF— o indirectamente —por ejemplo, plusvalías municipales— los incrementos patrimoniales que se ponen de manifiesto mediante una transmisión voluntaria o forzosa (y en este último caso, sea, por ejemplo, una venta judicial subsiguiente a un embargo o una expropiación) que pueden evidenciar una capacidad económica. La norma cuestionada —que ha derogado la exención prevista en el art. 49 LEF— responde al principio de capacidad económica, pues el hecho de que la transmisión sea forzosa no impide considerar que se ha aflorado un incremento patrimonial susceptible de imposición y, por tanto, impide admitir su contradicción con el art. 31.1 CE.

Y con relación a la pretendida vulneración del art. 33.3 CE, señala el Ministerio público que cuando el art. 33.3 CE prevé “la correspondiente indemnización” por la expropiación de un bien, en modo alguno está aludiendo, en un sentido u otro, a la posibilidad de someter el justiprecio recibido a un tributo. Esto quiere decir que si el legislador, en su libertad de configuración, establece un tributo que grava los incrementos de patrimonio puestos de manifiesto mediante una transmisión —incluso forzosa— de un bien, la Sala está confundiendo la inicial indemnización o justiprecio con un tributo que grava —directamente o indirectamente— un incremento patrimonial. En consecuencia, para el Fiscal General del Estado las normas constitucionales utilizadas por el órgano judicial como canon de constitucionalidad no prohíben la tributación del incremento del valor de los terrenos puesto de manifiesto en una expropiación, ni tampoco impiden considerar que dicho incremento responde a una capacidad contributiva, razón por la cual, la cuestión es, a su juicio, infundada.

8. Mediante providencia con fecha de 24 de marzo de 2009, el Pleno de este Tribunal acordó, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10.1 c) LOTC —en la redacción dada por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo—, deferir a la Sala Primera, a la que por un turno objetivo le ha correspondido, el conocimiento de la presente cuestión.

9. Por providencia de 14 de mayo de 2009 se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 18 del mismo mes y año, trámite que ha finalizado en el día de hoy.

II. Fundamentos jurídicos

1. La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana cuestiona en este proceso la constitucionalidad del apartado 6 del art. 108 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las haciendas locales (LHL), por presunta vulneración de los artículos 31.1 y 33.3 de la Constitución española. El Abogado del Estado interesa la inadmisión de la cuestión por mal planteamiento y, subsidiariamente, su desestimación. El Fiscal General del Estado solicita su desestimación.

2. Con carácter previo al estudio del fondo del asunto debemos examinar el vicio de procedibilidad denunciado por el Abogado del Estado, que se opone a la admisibilidad de la cuestión formulada por haberse planteado sobre el texto de un precepto patentemente inaplicable al caso, exteriorizándose un erróneo juicio de relevancia que incumple el deber impuesto en el art. 35.2 LOTC. Este examen es pertinente, según nuestra doctrina, porque la tramitación específica de admisibilidad de la cuestión del art. 37.1 LOTC no tiene carácter preclusivo, pudiéndose apreciar en Sentencia, con efectos de inadmisión o de desestimación, la ausencia de los requisitos procesales y de fundamentación requeridos para el válido planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad (por todas, SSTC 59/2008, de 14 de mayo, FJ 2; 96/2008, de 24 de julio, FJ 2; 139/2008, de 28 de octubre, FJ 2; y 140/2008, de 28 de octubre, FJ 2).

Pues bien, sentado lo anterior, es preciso comenzar recordando que el art. 35.1 LOTC exige que la norma con rango de ley de la que tenga dudas un Juez o Tribunal debe ser “aplicable al caso y de cuya validez dependa el fallo”. Es decir, la norma cuestionada debe superar el denominado “juicio de relevancia”, o lo que es lo mismo, la justificación de la medida en que la decisión del proceso depende de su validez, habida cuenta que la cuestión de inconstitucionalidad, por medio de la cual se garantiza el control concreto de la constitucionalidad de la ley, no puede resultar desvirtuada por un uso no acomodado a su naturaleza y finalidad propias, lo que sucedería si se permitiera que se utilizase para obtener pronunciamientos innecesarios o indiferentes para la decisión del proceso en que la cuestión se suscita (SSTC 17/1981, de 1 de junio, FJ 1; y 141/2008, de 30 de octubre, FJ 6; AATC 42/1998, de 18 de febrero, FJ 1; 21/2001, de 30 de enero, FJ 1; 25/2003, de 28 de enero, FJ 3; 206/2005, de 10 de mayo, FJ 2; y 360/2006, de 10 de octubre, FJ 2).

Sobre este particular, es a los Jueces y Tribunales ordinarios que plantean las cuestiones de inconstitucionalidad a quienes corresponde, prima facie, comprobar y exteriorizar la existencia del llamado juicio de relevancia —es decir, el esquema argumental del que resulte que el fallo que haya de dictarse en el proceso a quo depende de la validez o falta de validez de la norma cuestionada—, de modo que el Tribunal Constitucional no puede invadir ámbitos que, primera y principalmente, corresponden a aquéllos, adentrándose a sustituir o rectificar el criterio de los órganos judiciales proponentes, salvo en los supuestos en que de manera notoria, sin necesidad de examinar el fondo debatido y en aplicación de principios jurídicos básicos se advierta que la argumentación judicial en relación con el juicio de relevancia resulta falta de consistencia, ya que en tales casos sólo mediante la revisión del juicio de relevancia es posible garantizar el control concreto de constitucionalidad que corresponde a la cuestión de inconstitucionalidad en los términos en que ésta es definida por el art. 163 CE (entre otras, SSTC 100/2006, de 30 de marzo, FJ 2; 141/2008, de 30 de octubre, FJ 4; y 81/2009, de 23 de marzo, FJ 3).

Por tanto, aunque es a los órganos judiciales a quienes corresponde formular el pertinente juicio de aplicabilidad a los hechos enjuiciados, sobre el que este Tribunal únicamente ejerce un “control meramente externo” (SSTC 51/2004, de 13 de abril, FJ 1; y 141/2008, de 30 de octubre, FJ 4), que se concreta en que “no puede ponderar o revisar tal apreciación del propio órgano judicial sobre las normas que en cada caso estime aplicables, a salvo el supuesto ... de que el criterio que así se exponga resulte con toda evidencia errado” (SSTC 188/1988, de 17 de octubre, FJ 3; y 141/2008, de 30 de octubre, FJ 4), es lo cierto que existen supuestos, como el que concurre en el presente caso, en los que este Tribunal, en el ejercicio de sus facultades de control externo del juicio de aplicabilidad y de relevancia formulado por los órganos judiciales al plantear la cuestión de inconstitucionalidad, puede declarar su inadmisibilidad por resultar notoriamente inconsistente o equivocada la argumentación judicial sobre la aplicabilidad al caso de la norma cuestionada

En el presente caso no puede dejarse de reconocer que el órgano judicial proponente de la cuestión ha exteriorizado suficientemente su juicio de aplicabilidad sobre el precepto legal cuestionado (el art. 108.6 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre), aduciendo expresamente que “para la resolución del presente recurso es necesario plantearse si este precepto, en tanto no declara exenta las plusvalías obtenidas por transmisión coactiva a través de expropiación forzosa es contrario al artículo 33 de la Constitución, ya que la respuesta positiva a la pregunta podría implicar la estimación del recurso” (fundamento jurídico primero del Auto de planteamiento). Sin embargo, hay que advertir a renglón seguido que la norma cuestionada no es la que establece los supuestos de sujeción o no al pago del tributo, o los de exención como forma de neutralización de la obligación tributaria previamente nacida, sino que acoge una regla de determinación de la base imponible que nada tiene que ver con la posible sujeción —o no exención— al pago del impuesto de las transmisiones forzosas de bienes inmuebles, al señalar que el porcentaje anual fijado por el Ayuntamiento para el calculo del incremento del valor de los terrenos transmitidos, en lugar de aplicarse sobre el valor catastral del suelo “se aplicará sobre la parte del justiprecio que corresponda al valor del terreno”.

Pero no sólo no depende la decisión del proceso a quo de la validez de la norma legal cuestionada por el órgano judicial, sino que ni siquiera concreta —como apunta el Abogado del Estado— la redacción del precepto que se entiende aplicable, pues si bien el art. 108.6 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, en su redacción originaria contenía la disposición transcrita anteriormente, posteriormente la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, añadió a esa aplicación del cuadro de porcentajes —“sobre la parte del justiprecio que corresponda al valor de terreno”— la siguiente excepción: “salvo que el valor definido en el apartado 3 anterior fuese inferior, en cuyo caso prevalecerá este último sobre el justiprecio”. Redacción esta última que aunque se conservaría en la nueva modificación del precepto cuestionado operada por la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, de reforma de las haciendas locales, pasaría a ser la letra d) del apartado 2 de aquel art. 108.

Es cierto —como también señala el Abogado del Estado— que parece que el órgano judicial cuestiona el art. 108.6 LHL, en la redacción dada por la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, en la medida que es ésta la redacción que transcribe en el Auto de planteamiento. Sin embargo, esa redacción estuvo vigente a partir del día 1 de enero de 1999 y, en el caso de autos, la expropiación se llevó a cabo en el año 1990 (expediente núm. 56-1990), fijándose el justiprecio mediante acta de convenio suscrita el día 21 de septiembre de 1990 y girándose la liquidación con fecha de 12 de septiembre de 1997.

Pues bien, si el devengo del tributo se produce “[c]uando se transmita la propiedad del terreno” [art. 110.1 a) LHL, en su redacción originaria] y la transmisión forzosa del terreno se produjo en el ejercicio 1990, difícilmente puede ser relevante para el proceso judicial, no ya la constitucionalidad de un precepto —el art. 108.6 LHL— que de ninguna manera condiciona la decisión a adoptar —en tanto que contiene una regla de cálculo de la base imponible—, sino la constitucionalidad de una redacción que en modo alguno es aplicable al proceso a quo. Por lo expuesto, resulta “notorio que no existe el nexo causal entre la validez de la norma legal cuestionada y la decisión a adoptar en el proceso a quo” (SSTC 100/2006, de 30 de marzo, FJ 2; y 59/2008, de 14 de mayo, FJ 3), razón por la cual, debe ser inadmitida en este momento procesal la presente cuestión de inconstitucionalidad, por no superar el juicio de relevancia (art. 35.1 LOTC).

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Inadmitir la cuestión de inconstitucionalidad núm. 5380-2002 planteada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en relación con el apartado 6 del art. 108 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las haciendas locales.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a dieciocho de mayo de dos mil nueve.

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Doña María Emilia Casas Baamonde, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps.

Número y fecha BOE [Núm, 149 ] 20/06/2009
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 18/05/2009
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Planteada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en relación con el apartado 6 del artículo 108 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las haciendas locales.

Síntesis Analítica

Alegada vulneración de los principios de capacidad económica y de propiedad: cuestión de inconstitucionalidad sin relevancia sobre la exención de las plusvalías obtenidas como consecuencia de una expropiación forzosa.

Resumen

En el seno de un recurso contencioso-administrativo, donde se impugna la liquidación del impuesto sobre el incremento del valor de unos terrenos de naturaleza urbana, girada sobre el justiprecio obtenido como consecuencia de una expropiación, la Sala cuestiona si el art. 108.6 LHL vulnera el art. 31.1 en relación con el art. 33.3, ambos de la Constitución.

La Sentencia inadmite la cuestión de inconstitucionalidad por no superar el juicio de relevancia. El órgano judicial ha exteriorizado suficientemente su juicio de aplicabilidad. Sin embargo, la norma cuestionada acoge una regla de determinación de la base imponible que nada tiene que ver con la posible sujeción al impuesto de las transmisiones forzosas de bienes inmuebles. Además, parece que se cuestiona el art. 108.6 LHL en la redacción dada por la Ley 50/1998, que estuvo vigente a partir del día 1 de enero de 1999, mientras que la expropiación se había llevado a cabo en el año 1990. Resulta notorio, por lo anterior, que no existe nexo causal entre la validez de la norma legal cuestionada y la decisión a adoptar en el proceso a quo (SSTC 100/2006).

  • 1.

    No existe el nexo causal entre la validez de la norma legal cuestionada y la decisión a adoptar en el proceso a quo razón por la cual debe ser inadmitida la presente cuestión de inconstitucionalidad, por no superar el juicio de relevancia [FJ 2].

  • 2.

    Doctrina sobre el juicio e relevancia (SSTC 100/2006, 81/2009) [FJ 2].

  • 3.

    Este Tribunal, en el ejercicio de sus facultades de control externo del juicio de aplicabilidad y de relevancia formulado por los órganos judiciales al plantear la cuestión de inconstitucionalidad, puede declarar su inadmisibilidad por resultar notoriamente inconsistente o equivocada la argumentación judicial sobre la aplicabilidad al caso de la norma cuestionada [FJ 2].

  • disposiciones con fuerza de ley impugnadas
  • disposiciones citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 31.1, f. 1
  • Artículo 33, f. 2
  • Artículo 33.3, f. 1
  • Artículo 163, f. 2
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 35.1, f. 2
  • Artículo 35.2, f. 2
  • Artículo 37.1, f. 2
  • Ley 39/1988, de 28 de diciembre. Haciendas locales
  • Artículo 108.6, ff. 1, 2
  • Artículo 108.6 (redactado por la Ley 50/1998, de 20 de diciembre), f. 2
  • Artículo 110.1 a), f. 2
  • Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social
  • En general, f. 2
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Visualización
Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución.
Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico.
Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice

También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato pdf, json o xml
Mapa Web