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Tribunal Constitucional d'España

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Guillermo Jiménez Sánchez, Presidente, don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni Gay Montalvo, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 3228-2005, promovido por don Jesús Juberías Ortega, representado por la Procuradora de los Tribunales doña María Teresa Campos Montellano y asistido por la Letrada doña María Isabel Cruz Hernández, contra la Sentencia de 23 de noviembre de 2004, de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (recurso núm. 2431-2002), que desestima el recurso interpuesto frente a la Resolución de 13 de diciembre de 2000 de la Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones, así como contra esta última. Ha comparecido el Abogado del Estado, en la representación que ostenta, y ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente la Magistrada doña Elisa Pérez Vera, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado en este Tribunal el 6 de mayo de 2005, la Procuradora de los Tribunales, doña María Teresa Campos Montellano, en nombre y representación de don Jesús Juberías Ortega, interpuso recurso de amparo contra las resoluciones de las que se hace mención en el encabezamiento de esta Sentencia.

2. Los hechos en los que se fundamenta la demanda de amparo pueden resumirse de la siguiente forma:

a) El recurrente -funcionario conductor y de taller del Parque Móvil Ministerial )- fue encuadrado en el Grupo E de entre los grupos de clasificación de la función pública que disponía el art. 25 de la Ley 30/1984, el 2 de agosto, de medidas para la reforma de la función pública.

b) Contra dicha clasificación reclamó por vía administrativa. Pretendía su reclasificación en el Grupo D, pues, a su juicio, su formación académica era superior a la exigida para el Grupo E. La petición fue denegada por Acuerdo de Consejo de Ministros de 1 de octubre de 1993 y dicho Acuerdo fue impugnado en vía judicial.

c) Mediante Sentencia de 27 de mayo de 1996, la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo anuló el Acuerdo del Consejo de Ministros de 1 de octubre de 1993, por no ser conforme a derecho en lo que afectaba al recurrente. El órgano judicial declaró que el recurrente, como funcionario del Parque Móvil Ministerial tenía derecho a ser encuadrado en el Grupo de clasificación D, con todas las consecuencias inherentes a dicho encuadramiento, y ordenaba también dejar sin efecto su nombramiento en el grupo de clasificación E. El demandante había planteado también una pretensión económica en relación con las cantidades dejadas de percibir desde su incorporación al cuerpo y el Tribunal Supremo condenó a la Administración demandada a abonar la cantidad que se determinara en ejecución de Sentencia por las diferencias económicas derivadas de la pertenencia a uno u otro grupo de clasificación. No obstante, el fundamento jurídico cuarto de la Sentencia establecía que debían considerarse prescritas las reclamaciones que excedieran del periodo de cinco años anteriores al 15 de abril de 1991, fecha en la que el recurrente presentó su reclamación por vía administrativa. La Sentencia fue ejecutada por la Administración, saldándose las deudas pendientes tanto en concepto de salarios como de trienios. Como resultado de la ejecución, el recurrente fue remunerado desde su primer trienio como de la categoría D, pues había cumplido su primer trienio el 18 de septiembre de 1987 y su encuadramiento en la categoría D llegaba hasta el 5 de abril de 1986 (conforme a la Sentencia de 27 de mayo de 1996 del Tribunal Supremo).

d) La Ley 13/1996 de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, dispuso en su art. 120 el encuadramiento de todos los conductores y de taller del Parque Móvil Ministerial en el grupo D de clasificación de la función pública. En su apartado 2, el precepto establecía que, a partir de la entrada en vigor de la Ley -1 de enero de 1997-, se adecuarían las retribuciones complementarias de todos los integrantes de la escala de conductores del Parque Móvil Ministerial, aplicando en todo caso criterios de homogeneidad y de unidad de escala o cuerpo. Finalmente, en su apartado tres se regulaban los trienios y se establecía que los que se hubieran perfeccionado con anterioridad a la entrada en vigor de la propia Ley continuarían valorándose, sólo a efectos retributivos, de acuerdo con el grupo de clasificación en el que su beneficiario se encontraba en el momento en que se perfeccionaron, que en el caso de los conductores del Parque Móvil iba a ser habitualmente el Grupo E.

e) El 2 de febrero de 2001 le fue notificada al recurrente Resolución de la Dirección General del Parque Móvil que, en ejecución de la Resolución de 13 de septiembre de 2000 de la Comisión Interministerial de Retribuciones, le informaba que se había procedido a regularizar su nómina con efectos 1 de enero de 2001, diferenciando la cuantía de los trienios devengados antes y después del 1 de enero de 1997, de forma que los anteriores a esa fecha serían abonados como del Grupo E y los posteriores como del Grupo D.

f) El recurrente interpuso recurso contencioso-administrativo contra dicha Resolución. Argumentaba en varios sentidos: 1) que él ya tenía reconocido en Sentencia judicial su derecho a estar encuadrado en el Grupo de clasificación D, con las consecuencias económicas a ello inherentes; 2) que dicha Sentencia ya había sido ejecutada; y 3) que la Ley 13/1996 carecía de efectos retroactivos, por lo que su art. 120 no era aplicable a los funcionarios que habían obtenido una Sentencia favorable de reclasificación en el Grupo D previamente a su entrada en vigor, como era su caso y, en consecuencia, la regularización de su nómina se había llevado a cabo sobre la base de una interpretación inadecuada y extemporánea de dicha Ley.

g) Mediante Sentencia de 23 de noviembre del año 2004 la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid desestimó el recurso con los siguientes argumentos:

- La resolución impugnada no supone la revisión de oficio de actos declarativos de derechos previos -en concreto el recurrente alega que las nóminas le habían reconocido derechos económicos derivados de su clasificación en el Grupo D- y sí respeta los derechos adquiridos que le otorgaba la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de mayo de 1996. El órgano judicial afirma que el reconocimiento del trienio constituye un acto declarativo de derechos, pero la cuantía que se abone por cada trienio en absoluto participa de tal naturaleza. En esta línea, el órgano judicial advierte que las nóminas son una mera constatación documental del pago de haberes que constituyen actos de aplicación individualizados de las disposiciones reguladoras de tales haberes y que, en el presente caso, la Administración constató que se le abonaban al recurrente en concepto de trienios cantidades superiores a las que legalmente le correspondían y procedió a efectuar el ajuste, pues no se requiere para ello la apertura de procedimiento administrativo alguno.

- La pretensión de la parte actora de que se le declare su derecho a percibir todos los trienios como trienios perfeccionados dentro del Grupo de clasificación D obvia la aplicabilidad al caso del art. 120 de la Ley 13/1996. Conceder tal pretensión infringiría el mandato que, con carácter imperativo establece dicho precepto en cuanto al concepto retributivo de trienio. En su respuesta, el Tribunal Superior de Justicia recoge los argumentos que el Tribunal Supremo ha dado a supuestos iguales, citando dos sentencias -de 2 de diciembre de 2002 y 3 de marzo de 2003- y afirma la aplicabilidad de tales pronunciamientos al caso concreto y su propia vinculación a dicha jurisprudencia. En esta dirección, explica que el derecho a recibir las retribuciones correspondientes va anudado a su condición de funcionario público, pero que ese derecho es modificable en su contenido concreto, pues el funcionario público se encuentra en una situación objetiva definida legal y reglamentariamente, que puede ser alterada por esas mismas vías, sin que exista derecho alguno a la congelación de las retribuciones que recibe.

h) Contra la Sentencia desestimatoria del Tribunal Superior de Justicia el recurrente interpuso incidente de nulidad de actuaciones. Aduce incongruencia extra petita originada por la aplicación al caso de jurisprudencia del Tribunal Supremo posterior a la Sentencia que a él le resultó favorable. Asimismo, alega incongruencia omisiva sobre la base de que la resolución judicial impugnada no da respuesta a la alegación de que la Ley 13/1996 no le resultaba de aplicación, por ser posterior a la resolución judicial que se ejecuta. El incidente fue inadmitido, fundamentando el órgano judicial que se trata de una discrepancia del recurrente con los argumentos de la resolución judicial que impugna, discrepancia que no puede hacerse valer a través del cauce previsto en el art. 240 LOPJ.

3. Se denuncia en la demanda de amparo la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en diversas vertientes. La primera y más argumentada es la vulneración de su derecho a la intangibilidad de las resoluciones judiciales (art. 24.1 CE). El recurrente alega que el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en su Sentencia de 23 de noviembre del año 2004, vulnera dicho derecho al confirmar la aplicación de la Ley 13/1996 al supuesto que nos ocupa y, en consecuencia, quedar sustancialmente modificados los términos de ejecución de la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de mayo de 1996. A juicio del recurrente, el órgano judicial incurre también en incongruencia omisiva porque no ofrece respuesta a su alegato de que la Ley 13/1996 no le resultaba de aplicación. El recurrente denuncia también una incongruencia extra petita, pues el órgano judicial basa su respuesta en jurisprudencia del Tribunal Supremo posterior a la Ley 13/1996, no refiriéndose en ningún momento a la Sentencia de 27 de mayo de 1996 del mismo Tribunal, cuya ejecución se debatía y que era la que establecía la situación jurídica del recurrente. En cuarto lugar, aduce error pues, a su parecer, la no referencia a la Sentencia de 27 de mayo de 1996 del Tribunal Supremo constituye un error fáctico del que parte el órgano judicial en su enjuiciamiento. Finalmente, denuncia vulneración del principio de igualdad (art. 14 CE) argumentando que vulnera dicho principio un tratamiento igual a los desiguales. Esgrime que su situación no es igual que la de los conductores del parque móvil que no habían reclamado administrativa y judicialmente su derecho a ubicarse en el grupo de clasificación “D” antes de la entrada en vigor de la Ley 13/1996, que fue la que generalizó la adscripción de los conductores a la categoría D.

En consideración a todo ello, solicita de este Tribunal que otorgue el amparo y declare la nulidad de la Sentencia de 23 de noviembre del año 2004, de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

4. Por providencia de 22 de mayo de 2007 la Sala Segunda de este Tribunal admitió a trámite la demanda de amparo acordando dirigir comunicación a la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid para que en el plazo de diez días remitiera certificación o fotocopia adverada del recurso núm. 2431-2002, y se emplazase a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, con excepción del recurrente en amparo, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en este proceso constitucional.

5. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 28 de mayo de 2007, el Abogado del Estado se personó en el presente recurso en la representación que ostenta.

6. Por diligencia de ordenación de 21 de noviembre de 2007 se tuvo por personado y parte al Abogado del Estado. Asimismo, se tuvo por recibido el testimonio de las actuaciones seguidas ante la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y se acordó dar vista de de las mismas al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, por plazo común de veinte días, para que pudieran presentar las alegaciones que estimasen pertinentes.

7. El Abogado del Estado dio cumplimiento al trámite de alegaciones conferido, mediante escrito registrado el 21 del diciembre de 2007, en el que solicita la inadmisión del amparo y, subsidiariamente, su desestimación. En primer lugar, aduce el Abogado del Estado la extemporaneidad del amparo, por considerar que el incidente de nulidad de actuaciones planteado por el actor resultaba manifiestamente improcedente, y no podía interrumpir el curso del plazo del art. 44.2 LOTC. A su parecer, la incongruencia alegada por el recurrente en el incidente y hoy en amparo, carece de todo fundamento, al intentar subsumir en dicho concepto una supuesta lesión de intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes. En cuanto al fondo del asunto, afirma que la Sentencia de 23 de noviembre del año 2004, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, es exhaustiva y congruente, pero que la Sala sentenciadora no compartía la tesis del recurrente de que la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de mayo de 1996 atribuyera al recurrente una inmunidad frente a lo dispuesto en el art. 120 de la Ley 13/1996, sino que, al contrario, estimaba que una resolución judicial de esas características no impedía que el legislador pudiera modificar “pro futuro” algún elemento de la relación estatutaria de un conjunto de funcionarios, como había hecho la Ley 13/1996. Por lo demás, el Abogado del Estado recuerda que la medida legislativa pretendía una igualdad de trato retributivo entre los funcionarios públicos pertenecientes al cuerpo de conductores del Parque Móvil, lo que constituye una modificación lícita del régimen de la escala de conductores.

En relación con la queja de igualdad, el Abogado del Estado argumenta que el art. 14 CE no protege frente a la llamada discriminación por indiferenciación, citando jurisprudencia constitucional al respecto. Por lo demás, recuerda que el recurrente no ha presentado término alguno de comparación.

8. El Ministerio Fiscal, en escrito presentado el 9 de enero de 2008, interesa la estimación del amparo por vulneración del art. 24.1 CE. Fundamenta su propuesta en que hay error en la determinación del material de hecho sobre el que se asienta la decisión del órgano judicial, pues el razonamiento de la Sentencia impugnada no se corresponde con la realidad y ello tiene consecuencias negativas en la esfera jurídica del demandante. Más exactamente, el Fiscal afirma que se trata de una incongruencia por error, que se da cuando confluyen las dos clases de incongruencia -omisiva y extra petita-, tratándose de supuestos en los que, como consecuencia del error sufrido por el órgano judicial, no se resuelve sobre la pretensión formulada en la demanda o sobre el motivo del recurso sino que, equivocadamente, se razona sobre otra pretensión absolutamente ajena al debate procesal planteado, dejando al mismo tiempo aquélla sin respuesta (STC 152/2006, de 22 de mayo, FJ 5). En el presente caso, el Ministerio público localiza el error en dos hechos: por un lado, alega que en los fundamentos jurídicos de la Sentencia de 23 de noviembre de 2004 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en ningún momento se declara que existía una Sentencia estimatoria de la pretensión del recurrente, que había establecido a su favor una situación jurídica individualizada -la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de mayo de 1996- y, en segundo término, aduce que el Tribunal Superior de Justicia se basa en una doctrina que no es de aplicación al caso planteado por el recurrente, pues se remite a sentencias del Tribunal Supremo que resolvían la situación de quienes habían reclamado su reclasificación en el Grupo D y los efectos económicos inherentes a esa reclasificación en una fecha posterior a la entrada en vigor de la Ley 13/1996 y, por tanto, de resoluciones judiciales fundamentadas en la aplicación del art. 120 de la dicha norma. El Ministerio Fiscal afirma que se trata de un error con relevancia constitucional, pues es atribuible al órgano judicial, se aprecia inmediatamente a partir de las actuaciones judiciales y resulta determinante de la decisión adoptada por constituir la ratio decidendi de la resolución judicial impugnada.

Posteriormente, el Ministerio Fiscal rechaza la queja de intangibilidad de las resoluciones judiciales, pues afirma que ha de reconducirse a la incongruencia ya expuesta. Finalmente, en relación con la alegada vulneración del principio de igualdad, afirma que la parte demandante de amparo no ha acreditado que la Administración haya dado iguales efectos jurídicos a situaciones diferentes, por lo que el motivo no puede prosperar.

9. La representación del demandante de amparo no ha presentado escrito formulando alegaciones.

10. Por providencia de 22 de abril de 2010 se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 27 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. Como se ha expuesto con mayor detalle en el relato de los antecedentes, la cuestión planteada en este proceso de amparo tiene su origen en la Resolución de 13 de septiembre de 2000 de la Comisión Interministerial de Retribuciones por la que se procedió a regularizar la nómina del recurrente, con efectos 1 de enero de 2001, posteriormente confirmada por la Sentencia de 23 de noviembre de 2004 de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Dicha regularización se concretaba en la aplicación de las previsiones establecidas en la Ley 13/1996 y, en consecuencia, en abonar los trienios devengados antes del 1 de enero de 1997 como del Grupo E y únicamente otorgar los efectos económicos del Grupo D a los trienios posteriores a dicha fecha. Ello suponía, en el caso concreto del recurrente, una modificación de los términos económicos en los que se había ejecutado la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de mayo de 1996 que, en un momento anterior a la entrada en vigor de la Ley 13/1996, había reconocido al recurrente su encuadramiento en la categoría D del cuerpo de conductores del Parque Móvil Ministerial desde su incorporación a dicho cuerpo y había ordenado dejar sin efecto su nombramiento en el Grupo de clasificación E, requiriendo en consecuencia a la Administración para que le abonara las diferencias económicas derivadas de la pertenencia a uno u otro grupo de clasificación, como así se hizo.

Hay que precisar que, aunque en el encabezamiento de su demanda el recurrente afirma impugnar únicamente la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 23 de noviembre de 2004, lo cierto es que posteriormente, en el petitum de la misma solicita la declaración de nulidad tanto de ésta como de la Resolución de la Comisión Interministerial de Retribuciones de 13 de septiembre de 2000. Por tanto, hemos de entender que la impugnación se dirige contra ambas resoluciones, existiendo quejas que, como se verá, se imputan a ambas, mientras que otras se achacan exclusivamente a la resolución judicial, de modo que nos encontramos ante un amparo de los denominados mixtos, interpuesto sobre la base tanto del art. 43 como del art. 44 LOTC.

2. A juicio del recurrente en amparo, la Resolución administrativa de 13 de septiembre de 2000 y la Sentencia de 23 de noviembre de 2004, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que la confirma, vulneran su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en la vertiente del derecho a la intangibilidad de las resoluciones judiciales, pues modificaron sustancialmente los términos de ejecución de la Sentencia de 27 de mayo de 1996 del Tribunal Supremo, que otorgaba al recurrente su derecho a estar encuadrado en el Grupo de clasificación D desde su incorporación al cuerpo de conductores del Parque Móvil Ministerial, con las consecuencias económicas inherentes a ello. Como ha quedado expuesto en los antecedentes, el recurrente reprocha también a la resolución judicial impugnada que incurre en incongruencia -tanto omisiva como extra petita-, error fáctico e infracción del principio de igualdad (art. 14 CE).

Interesa el otorgamiento del amparo el Ministerio Fiscal, si bien no fundamentado en la vulneración del derecho a la intangibilidad de las resoluciones judiciales, sino en la existencia de una incongruencia por error, pues el órgano judicial, en su Sentencia de 23 de noviembre de 2004, ignora la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de mayo de 1996 y se basa en una jurisprudencia que no es de aplicación al caso planteado por el recurrente, ya que se remite a Sentencias del Tribunal Supremo que resolvían situaciones bien distintas, a saber, aquéllas que se plantearon con la Ley 13/1996 en vigor. A partir de ahí, el Ministerio público afirma que el Tribunal Superior de Justicia no resuelve sobre la pretensión formulada en la demanda o sobre el motivo del recurso sino que, equivocadamente, razona sobre otra pretensión absolutamente ajena al debate procesal planteado, dejando al mismo tiempo aquélla sin respuesta.

Por su parte, el Abogado del Estado, aduce la extemporaneidad del amparo por interposición de un recurso manifiestamente improcedente -el incidente de nulidad de actuaciones-, y respecto del fondo, considera que la Sentencia de 23 de noviembre del año 2004 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid no incurre en incongruencia alguna y el conflicto tiene su origen en que el recurrente parte de que la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de mayo de 1996 atribuía al actor una inmunidad frente a lo dispuesto en el art. 120 de la Ley 13/1996, sino que, por el contrario, estima que una resolución judicial de esas características no impide al legislador modificar “pro futuro” algún elemento de la relación estatutaria de un conjunto de funcionarios, como hizo la Ley 13/1996.

3. En primer término, hemos de rechazar el óbice procesal alegado por el Abogado del Estado en relación con la consideración del incidente de nulidad de actuaciones como recurso manifiestamente improcedente. La armonización de las exigencias del principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE) y el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) han conducido a una aplicación restrictiva del concepto de recurso manifiestamente improcedente, limitándolo a los casos en los que tal improcedencia deriva de manera terminante, clara e inequívoca del propio texto legal. No es ésta la situación del caso en examen, ya que el art. 241 LOPJ, a la sazón vigente, no planteaba ninguna duda interpretativa en relación con la posibilidad de denunciar una incongruencia a través de la nulidad de actuaciones; vulneración alegada por el recurrente que, al parecer del Abogado del Estado, carece a todas luces de fundamento. A la vista de las actuaciones, no podemos sino disentir de tal opinión, más aún cuando se interesa la estimación del amparo fundamentada también sobre la base de una incongruencia por error, de donde se deduce que la queja planteada en el incidente de nulidad de actuaciones no resultaba carente de fundamento, por lo que no puede afirmarse que el referido incidente fuera un recurso manifiestamente improcedente.

4. Siguiendo un orden lógico en el análisis de las vulneraciones alegadas por el recurrente, según los criterios sentados en nuestra reiterada doctrina (STC 100/2004, de 2 de junio, FJ 4, entre muchas), debemos comenzar nuestro examen por la queja referida a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, que se habría producido por modificar sustancialmente los términos de ejecución de la Sentencia de 27 de mayo de 1996 del Tribunal Supremo, que otorgó al recurrente su derecho a estar encuadrado -desde su incorporación al cuerpo de conductores del Parque Móvil Ministerial- en el Grupo de clasificación D, con todas las consecuencias económicas a ello inherentes. De estimarse esta queja, daría lugar a la declaración de nulidad de las resoluciones impugnadas, sin que fuera preciso entrar a conocer del resto de las quejas planteadas (STC 158/2006, de 22 de mayo, FJ 4 y las allí citadas).

Aunque la demanda imputa la vulneración tanto a la actuación administrativa como a la judicial - si bien la centra especialmente en esta última-, hay que precisar que, de existir la vulneración denunciada, la misma habría sido originada directamente por el acto administrativo que acordó regularizar la nómina del actor, habiéndose intentado sin éxito la reparación de la violación constitucional en la vía judicial previa, al confirmar la Sala la Resolución administrativa cuestionada (STC 50/2003, de 17 de marzo, FJ 1 in fine; por todas).

Para su examen debemos recordar, siquiera brevemente, que es doctrina reiterada de este Tribunal que una de la proyecciones del derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el art. 24.1 CE, consiste en el derecho a que las resoluciones judiciales alcancen la eficacia querida por el ordenamiento, lo que significa tanto el derecho a que las resoluciones judiciales se ejecuten en sus propios términos como el respeto a su firmeza y a la intangibilidad de las situaciones jurídicas en ellas declaradas (art. 24.1 CE). Este derecho fundamental asegura a los que son o han sido parte en un proceso, que las resoluciones judiciales dictadas en el mismo no pueden ser modificadas fuera de los cauces legales previstos para ello. Según tenemos declarado, si el órgano judicial modificase sus resoluciones fuera del correspondiente recurso establecido al efecto, incluso cuando entendiera que esas resoluciones no se ajustan a la legalidad vigente, lesionaría con ello el derecho a la tutela judicial efectiva que protege frente a la pretensión de reabrir un proceso ya resuelto por sentencia firme. Y ello porque el derecho a la tutela judicial efectiva “comprende la ejecución de los fallos judiciales y, en consecuencia, su presupuesto lógico es el principio de inmodificabilidad de las resoluciones judiciales firmes, que está entre las garantías consagradas por el art. 24.1 CE”; inmodificabilidad que opera incluso en la hipótesis de que con posterioridad entendiesen que la decisión judicial no se ajusta a la legalidad (STC 322/2006, de 20 de noviembre, FJ 2 y las allí citadas).

5. La aplicación de esta doctrina al caso que nos ocupa debe traducirse en la estimación de este primer motivo de amparo, pues la actuación administrativa impugnada, posteriormente confirmada por la resolución judicial, modifica sustancialmente los términos de ejecución de la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de mayo de 1996 y vulnera el derecho a la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes. En tal sentido, lleva razón el recurrente cuando afirma que, en virtud de esta última resolución judicial, él había obtenido el derecho a ser encuadrado en el Grupo de clasificación D, con todas las consecuencias inherentes a dicho encuadramiento, entre ellas la de dejar sin efecto su nombramiento en el Grupo de clasificación E. Dicho de otra manera, el derecho que al recurrente le concede la resolución judicial cuya intangibilidad reclama es su pertenencia al Grupo de clasificación D y ello desde el inicio de su carrera funcionarial, pues aunque el Tribunal Supremo limitó los efectos de la resolución judicial a los cinco años anteriores a la fecha en la que el recurrente hubiera presentado su reclamación, lo cierto es que esa retroactividad cubría el momento en que el recurrente había perfeccionado el primer trienio, por lo que, en ejecución de sentencia, se determinó que el recurrente siempre había pertenecido al Grupo D y todos los trienios del recurrente se habían perfeccionado en dicho Grupo de clasificación.

De este modo, el conflicto no tiene su origen en un problema de aplicación retroactiva de la Ley 13/1996, ni de determinación de la cuantía de las retribuciones que se perciben por cada trienio, en función de la categoría a la que se pertenecía en el momento de perfeccionar el mismo. Si el recurrente nunca perteneció al Grupo de clasificación E, porque así fue reconocido en resolución judicial firme, nunca habrá podido perfeccionar trienios en dicho Grupo. Así, incluso aplicando el art. 120 de la Ley 13/1996, que dispone que, a efectos retributivos, los trienios que se hubieran perfeccionado antes de la entrada en vigor de la Ley se valorarán en el Grupo en el que se perfeccionaron, para el recurrente siempre será el D el Grupo de clasificación en el que perfeccionó todos sus trienios.

Así las cosas, es palmario que cuando la Resolución administrativa impugnada revisa la nómina del recurrente para modificar las cuantías que se le abonaban en concepto de trienios, fundamentando tal proceder en la aplicación del art. 120 de la Ley 13/1996, y el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en su Sentencia de 23 de noviembre de 2004, confirma esa actuación, no respetan el derecho adquirido por el recurrente en la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de mayo de 1996, a saber, el derecho a ser encuadrado en el Grupo de clasificación D, dejando sin efecto su nombramiento en el Grupo de clasificación E y, en consecuencia, vulneran el derecho del recurrente a la intangibilidad de las resoluciones judiciales.

La estimación de este primer motivo de la demanda de amparo hace innecesario el enjuiciamiento del resto de las quejas del recurrente.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Estimar la demanda de amparo presentada por don Jesús Juberías Ortega y, en su virtud:

1º Declarar que ha sido vulnerado su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes (art. 24.1 CE).

2º Restablecerlo en su derecho y, a tal fin, declarar la nulidad de la Resolución de 13 de diciembre de 2000, de la Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones, y de la Sentencia de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 23 de noviembre de 2004 (recurso núm. 2431-2002).

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a veintisiete de abril de dos mil diez.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Don Guillermo Jiménez Sánchez, don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni Gay Montalvo, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez.

Número y fecha BOE [Núm, 129 ] 27/05/2010
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 27/04/2010
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Promovido por don Jesús Juberías Ortega frente a Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que desestimó su recurso contra resolución de la Comisión Interministerial de Retribuciones sobre trienios.

Síntesis Analítica

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (intangibilidad): actuación administrativa que modifica sustancialmente los términos de ejecución de una Sentencia firme del Tribunal Supremo que declaró el derecho del recurrente a ser encuadrado en un grupo funcionarial superior.

Resumen

Un funcionario obtuvo su reclasificación en el grupo D de la función pública, según la Ley 30/1984, mediante Sentencia del Tribunal Supremo. Con ocasión de las modificaciones introducidas por la Ley 13/1996, la Administración regularizó la nómina del funcionario diferenciando la cuantía de los trienios devengados por este antes y después del 1 de enero de 1997, de forma que los anteriores a esa fecha serían abonados como del grupo E. Contra dicha decisión se presentó recurso contencioso-administrativo, el cual fue desestimado. Finalmente, el recurrente interpuso incidente de nulidad de actuaciones que fue inadmitido. La Sentencia estima el recurso de amparo declarando la vulneración del derecho a la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes, al considerar que el recurrente había obtenido el derecho a ser encuadrado en el grupo de clasificación D desde el inicio de su carrera funcionarial, con todas las consecuencias inherentes a dicho encuadramiento, entre ellas la de dejar sin efecto su nombramiento en el grupo de clasificación E; por lo tanto, al no haber pertenecido nunca el recurrente al grupo de clasificación E, no habría podido perfeccionar trienios en dicho grupo. Se aplica la doctrina de la STC 322/2006 en la cual se sostuvo que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende la ejecución de los fallos judiciales y, en consecuencia, su presupuesto lógico es el principio de inmodificabilidad de las resoluciones judiciales firmes, que está entre las garantías consagradas por el art. 24.1 CE; inmodificabilidad que opera incluso en la hipótesis de que con posterioridad entendiesen que la decisión judicial no se ajusta a la legalidad. Así, si el órgano judicial modificase sus resoluciones fuera del correspondiente recurso establecido al efecto, incluso cuando entendiera que esas resoluciones no se ajustan a la legalidad vigente, lesionaría con ello dicho derecho que protege frente a la pretensión de reabrir un proceso ya resuelto por sentencia firme.

  • 1.

    Vulneran el derecho del recurrente a la intangibilidad de las resoluciones judiciales tanto la Resolución administrativa que revisa las cuantías que se le abonaban al recurrente en concepto de trienios, como la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia que confirma esa actuación, al modificar sustancialmente los términos de ejecución de la Sentencia del Tribunal Supremo en virtud de la cual había obtenido el derecho a ser encuadrado en el Grupo de clasificación D dejando sin efecto su nombramiento en el Grupo de clasificación E [FJ 5].

  • 2.

    El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva asegura a los que son o han sido parte en un proceso, que las resoluciones judiciales dictadas en el mismo no pueden ser modificadas fuera de los cauces legales previstos para ello, lo que significa tanto el derecho a que las resoluciones judiciales se ejecuten en sus propios términos como el respeto a su firmeza y a la intangibilidad de las situaciones jurídicas en ellas declaradas [FJ 4].

  • 3.

    El derecho a la tutela judicial efectiva comprende la ejecución de los fallos judiciales y, en consecuencia, su presupuesto lógico es el principio de inmodificabilidad de las resoluciones judiciales firmes, que está entre las garantías consagradas por el art. 24.1 CE, inmodificabilidad que opera incluso en la hipótesis de que con posterioridad entendiesen que la decisión judicial no se ajusta a la legalidad (STC 322/2006) [FJ 4].

  • 4.

    No puede afirmarse que el incidente de nulidad de actuaciones fuera un recurso manifiestamente improcedente ya que el art. 241 LOPJ, a la sazón vigente, no planteaba ninguna duda interpretativa en relación con la posibilidad de denunciar una incongruencia a través de la nulidad de actuaciones, vulneración alegada por el recurrente, y más aún cuando se interesa la estimación del amparo fundamentada también sobre la base de una incongruencia por error [FJ 3].

  • disposiciones citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 9.3 (seguridad jurídica), f. 3
  • Artículo 14 (igualdad ante la ley), f. 2
  • Artículo 24.1, ff. 2 a 4
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 43, f. 1
  • Artículo 44, f. 1
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Artículo 241 (redactado por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre), f. 3
  • Ley 13/1996, de 30 de diciembre. Medidas fiscales, administrativas y del orden social
  • En general, ff. 1, 2, 5
  • Artículo 120, ff. 2, 5
  • Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial
  • En general, f. 3
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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