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Tribunal Constitucional d'España

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Guillermo Jiménez Sánchez, Presidente, don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni Gay Montalvo, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 1052-2010, promovido por don José Manuel Tizón Crespo, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Pilar Cendrero Mijarra y asistido por el Letrado don Francisco Javier Pérez Fernández, contra el Auto de la Sala de lo Penal del Tribunal Militar Territorial Cuarto, de 18 de diciembre de 2009, confirmado en súplica por Auto de 15 de enero de 2010, por el que se acuerda continuar con la ejecución de la pena impuesta al demandante de amparo en ejecutoria núm. 63-2001 dimanante del sumario núm. 42/03/97. Ha comparecido y formulado alegaciones el Ministerio Fiscal. Ha actuado como Ponente el Magistrado don Vicente Conde Martín de Hijas, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 9 de febrero de 2010 doña Pilar Cendrero Mijarra, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de don José Manuel Tizón Crespo, interpuso recurso de amparo contra las resoluciones judiciales a las que se ha hecho mención en el encabezamiento de esta Sentencia.

2. En la demanda de amparo se recoge la siguiente relación de antecedentes fácticos:

a) La Sala de lo Penal del Tribunal Militar Territorial Cuarto dictó Sentencia de fecha 21 de enero de 2000 en el sumario núm. 42/03/97, en la que condenó al demandante de amparo, como autor del subtipo agravado de un delito de desobediencia del art. 102.2 CPM (Código penal militar), a la pena de prisión de dieciocho meses, con las accesorias legales de suspensión de empleo y cargo público, así como del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

La Sala Quinta del Tribunal Supremo dictó Sentencia de fecha 9 de abril de 2001, en la que, estimado parcialmente el recurso de casación interpuesto por el demandante de amparo, le condenó, como autor consumado de un delito de desobediencia del art. 102, párrafo primero, CPM, a la pena de nueve meses de prisión, con las accesorias legales de suspensión de empleo y cargo público, así como del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

b) El demandante de amparo, mediante escrito de fecha 15 de enero de 2002, solicitó la concesión de indulto, siendo suspendida la ejecución de la pena por Auto de la Sala de lo Penal del Tribunal Militar Territorial Cuarto, de 18 de febrero de 2002.

Por Acuerdo del Consejo de Ministros de 6 de septiembre de 2002 fue denegado el indulto.

c) El ahora demandante interpuso recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional contra la Sentencia de la Sala Quinta del Tribunal Supremo, de 9 de abril de 2001.

El Tribunal Constitucional, por Auto de 18 de diciembre de 2002, acordó suspender la ejecución de la pena impuesta, en tanto no se resolviera el recurso de amparo. Por Auto de la Sala de lo Penal del Tribunal Militar Territorial Cuarto, de 19 de diciembre de 2002, se acordó la suspensión de la ejecución de la pena.

Por Sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de diciembre de 2005 se denegó el amparo solicitado.

d) La Sala de lo Penal del Tribunal Militar Territorial Cuarto, por providencia de 10 de diciembre de 2009, confirió al demandante de amparo un plazo de tres días para que alegase lo que estimare oportuno sobre la prescripción de la pena impuesta.

Evacuado el trámite de alegaciones conferido, la Sala, por Auto de 18 de diciembre de 2009, acordó continuar con la ejecución de la pena impuesta al demandante de amparo al no estar prescrita.

e) El demandante de amparo interpuso recurso de súplica contra el anterior Auto, que fue desestimado por Auto de 15 de enero de 2010.

3. En la fundamentación jurídica de la demanda se invoca, frente a las resoluciones judiciales recurridas, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en relación con el derecho a la libertad (art. 17.1 CE) y con el derecho a la legalidad penal (art. 25.1 CE).

Tras referirse, con cita de la jurisprudencia del Tribunal Supremo y de la doctrina del Tribunal Constitucional, al fundamento constitucional de la prescripción y al canon aplicable a las decisiones judiciales dictadas en la materia, se afirma en la demanda que el art. 46 CPM únicamente regula los plazos de prescripción de las penas, lo que hace necesario acudir al art. 134 del Código penal (CP), que no menciona posibles causas de interrupción o suspensión de la prescripción, con la excepción del quebrantamiento de condena. Por su parte el art. 371 de la Ley procesal militar dispone que habrá de cumplirse la pena remitida condicionalmente, salvo que hubiera prescrito, si durante el tiempo de suspensión el reo cometiese nuevo delito doloso. Se colige de ello, a sensu contrario, que la suspensión del cumplimiento de la pena por remisión condicional no interrumpe ni suspende el plazo de prescripción. Nada más se establece en nuestro Ordenamiento sobre el cómputo de los plazos de prescripción de la pena.

El razonamiento que el órgano judicial desarrolla en las resoluciones recurridas para denegar la prescripción de la pena no supera, a juicio del demandante, el canon reforzado de constitucionalidad, al ser manifiestamente incoherente con la norma que regula la prescripción de las penas (art. 134 CP) y con los fines de esta institución. La afirmación que hace de que “existen otras normas procesales con igual aptitud para interrumpir o dejar en suspenso dicha prescripción” no se apoya en normas legales, sino en jurisprudencia emanada tanto del Tribunal Supremo como de las Audiencias Provinciales que extienden la doctrina sobre la prescripción del delito a la prescripción de las penas. El Tribunal Supremo admite que la suspensión de la pena durante la tramitación del indulto alcanza también a los plazos prescriptivos de la pena. Las Audiencias Provinciales van más allá y reconocen efectos suspensivos de la prescripción a la suspensión de la ejecución de penas de libertad (art. 80 CP) y de suspensión de la pena mientras se resuelve un recurso de amparo [art. 56 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC)]. Por su parte el Tribunal Militar Territorial Cuarto niega que en esos casos se lleve a cabo una interpretación analógica de las causas interruptoras de la prescripción de los delitos al ámbito de la prescripción de las penas.

En la demanda se disiente de la argumentación expuesta, ya que el art. 134 CP sólo establece el dies a quo del cómputo del plazo de la prescripción, no previendo ninguna causa ni motivo de interrupción o suspensión de la misma, de modo que no pueden crearse por los Tribunales, so pena de vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva, causas de interrupción de las prescripción no contempladas legalmente. Es más, aun cuando no se incurriese en una interpretación irrazonable o arbitraria de las normas que regulan dicho instituto, la consecuencia sería la misma, esto es, su inconstitucionalidad, ya que la dicción del art. 134 CP excluye cualquier causa de interrupción de la prescripción de la pena y la extensión analógica que efectúan los Tribunales es claramente perjudicial para el reo.

El Tribunal Militar Territorial Cuarto no se limita a extender al instituto de la prescripción de la pena la causa y los efectos de la interrupción del delito regulados en el art. 132 CP, sino que crea nuevas causas de interrupción de la prescripción no previstas legalmente (como son la suspensión de la pena durante la tramitación del recurso de amparo o del indulto) y les anuda los efectos establecidos para la única causa de interrupción de la prescripción del delito. Este proceder vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), pues falta el nexo lógico entre la norma y la decisión adoptada.

Es cierto que en los supuestos a los que el órgano judicial otorga eficacia interruptiva (tramitación del indulto y del recurso de amparo) existe una norma que faculta al Tribunal competente para ejecutar la pena y para resolver el amparo para suspender su ejecución. No se anuda sin embargo a dicha suspensión en las normas que regulan las materias (arts. 4.4 CP y 56 LOTC) el efecto que se le confiere en las resoluciones recurridas, esto es, interrupción de la prescripción de la pena. No es ésta una consecuencia prevista legalmente, ni tampoco se desprende del tenor literal de aquellos preceptos, por lo que su aplicación en este ámbito de la prescripción de las penas no supera el canon de constitucionalidad reforzado. Además la motivación expuesta choca frontalmente con los fines que justifican la institución de la prescripción de la pena (STC 63/2005), generando una situación contraria a dichos fines, ya que durante el periodo en que supuestamente estaría interrumpida la prescripción de la pena (durante la tramitación del indulto o del recurso de amparo), lapso que puede ser muy prolongado, no operaría ni la prescripción del delito (al existir una Sentencia firme) ni la de la pena (dado que el plazo comenzaría nuevamente a correr cuando se resolviesen esos procedimientos).

Ninguna causa de la interrupción de la prescripción de la pena se prevé en el Código penal vigente, a diferencia de lo que sucedía en el derogado. Los órganos judiciales no pueden convertirse en legislador e incorporar a nuestro ordenamiento causas de la prescripción no contempladas en el mismo. En este sentido la interpretación llevada a cabo por el Tribunal Militar Territorial Cuarto constituye una exégesis extensiva contra reo. El modo de cubrir lo que los Tribunales consideran un vacío normativo sería recurrir al mecanismo del art. 4.2 CP, instando al legislador a yugular esa supuesta anomia, no pudiendo, entretanto no se regulen de forma expresa las causas de la interrupción de la prescripción de la pena, hollar el principio de legalidad penal. Tampoco cabe que se haga extensiva contra reo la regulación que en el CP se contiene de la prescripción de los delitos. En definitiva, la normativa legal no contempla causas o motivos de la interrupción de la pena, por lo que a los Tribunales les está vedado, so pena de hollar el derecho a la legalidad penal (art. 25.1 CE), efectuar interpretaciones praeter legem y contra el reo.

La demanda concluye suplicando del Tribunal Constitucional que, tras los trámites oportunos, dicte Sentencia en la que se otorgue el amparo solicitado y se declare la nulidad de los Autos recurridos, cuya ejecución se solicita que se suspenda, de conformidad con lo dispuesto en el art. 56 LOTC.

4. La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, por providencia de 25 de mayo de 2010, acordó admitir a trámite la demanda y, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, dirigir atenta comunicación al Tribunal Militar Territorial Cuarto a fin de que, en plazo que no excediera de diez días, remitiese certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes a la ejecutoria núm. 63- 2001, debiendo previamente emplazar a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, a excepción del demandante de amparo, para que, si lo deseasen, pudieran comparecer, en el plazo de diez días, en este recurso.

5. La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, por ATC 59/2010, de 25 de mayo, acordó suspender la ejecución del Auto de la Sala de lo Penal del Tribunal Militar Territorial Cuarto, de 15 de enero de 2010, dictado en la ejecutoria núm. 63-2001, en lo que se refiere a la pena privativa de libertad impuesta y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo.

6. Por diligencia de ordenación de la Secretaría de Justicia de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, de 16 de junio de 2010, se acordó dar vista de las actuaciones recibidas a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días, dentro del cual pudieron presentar las alegaciones que estimaron pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el art. 52.1 LOTC.

7. La representación procesal del recurrente en amparo evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito registrado en fecha 24 de junio de 2010, en el que se remitió íntegramente a las efectuadas en el escrito de demanda.

8. El Ministerio Fiscal evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito registrado en fecha 22 de julio de 2010, que, en lo sustancial, a continuación se resume.

Tras reproducir parcialmente la doctrina constitucional sobre la prescripción recogida en las SSTC 206/2009 (FJ 2), 63/2005 (FJ 5) y del ATC 15/2009 (FJ 1), el Ministerio Fiscal sostiene que en este caso el Tribunal Militar Territorial Cuarto se ha limitado, frente a lo que se afirma en la demanda, a tomar en consideración preceptos tanto del CP como de la LOTC, que han sido aplicados en la ejecución de la pena de que se trata y, además, a instancia del recurrente en amparo. Éste solicitó primero el indulto al Gobierno e instó al Tribunal competente de la ejecución la suspensión de la pena durante su tramitación, en aplicación del art. 4.4 CP, a lo que accedió el órgano judicial. Además interpuso recurso de amparo interesando que se suspendiera la ejecución de la condena penal, lo que acordó este Tribunal Constitucional, en virtud de lo dispuesto en el art. 56 LOTC. En suma, a instancia del recurrente se ha tramitado un expediente de indulto y un proceso de amparo constitucional, durante cuyo decurso la ejecución de la condena penal ha estado suspendida por preverlo así normas de derecho material y procesal.

Es más, aun cuando en la tramitación del indulto en un hipotético alargamiento de la misma el Tribunal ejecutor tiene facultades para dejar sin efecto la suspensión a fin de evitar la prescripción de la pena, en el supuesto de la tramitación de un recurso de amparo carece de toda posibilidad legal de dejar sin efecto la suspensión acordada por el Tribunal Constitucional.

El Tribunal Militar Territorial Cuarto, en aplicación de una jurisprudencia abundantemente mayoritaria, ha interpretado que las incidencias procesales habidas en la ejecución de la pena, que por imperativo legal han determinado la imposibilidad legal de su ejecución, tienen efecto interruptivo de la prescripción de la misma, porque son incidencias que han sido instadas por el ahora demandante. Por consiguiente su postura de pretender además la prescripción por falta de ejecución la ha considerado contraria a la buena fe procesal, porque, de haber culminado con éxito alguna de las vías emprendidas, la pena impuesta podría haber sido, ya reducida, ya dejada sin efecto, esto es, porque se está en presencia de trámites procesales que podrían modular la condena impuesta.

A juicio del Ministerio Fiscal las resoluciones judiciales recurridas superan el canon del art. 24.1 CE, ya que están basadas en una interpretación razonada de los preceptos legales de aplicación. También superan el canon de la motivación reforzada exigible en estos supuestos, puesto que en este caso no ha habido una renuncia al ejercicio del poder punitivo por el órgano judicial encargado de la ejecución mediante una inactividad procesal que se haya extendido durante un determinado periodo de tiempo, ni ha habido omisión judicial impeditiva del ejercicio del poder punitivo del Estado, que es el fundamento último de la prescripción, sino imposibilidad de prosecución de dicha ejecución, de cualquier actuación judicial. Por estar así previsto legalmente, el Tribunal no podía, como lo hizo después de la denegación del amparo, y tras la rebeldía del recurrente, ordenar las pertinentes gestiones para su localización y cumplimiento de la pena.

Por lo demás, atribuir a los supuestos legales de suspensión de la ejecución los efectos interruptivos de la prescripción, esto es, que vuelvan a reanudarse los plazos íntegros, es atribuir los efectos que a la interrupción de la prescripción otorga, en general, el Ordenamiento jurídico y que también se producen en los casos contemplados en el art. 134 CP en que, iniciado el periodo de prescripción, el penado es hallado y empieza a extinguir la condena que ulteriormente quebranta, reanudándose íntegramente el plazo de prescripción. Lo que, en opinión del Ministerio Fiscal, tampoco merece reproche constitucional alguno.

El Ministerio Fiscal descarta también que el órgano judicial haya interpretado extensivamente el art. 134 CP, añadiendo supuestos de interrupción del plazo prescriptivo de las penas con base en criterios meramente jurisprudenciales. El Tribunal ha entendido que este precepto debe ser puesto en relación con otras preceptos legales que ordenan la suspensión de la ejecución de las penas de manera inequívoca y, ante ello, ha razonado que no puede empezar a correr el plazo de prescripción de las penas o que debe ser interrumpido o suspendido cuando por imperativo legal no pueda empezarse a ejecutar el cumplimiento de la pena o éste haya de dejarse sin efecto. Vedada legalmente la ejecución de la condena, en virtud de incidentes, ya anteriores, ya coetáneos al inicio del cumplimiento de la misma por disponerlo así el legislador, el Tribunal ha considerado que estos periodos de imposibilidad legal de que la pena pueda ser cumplida hasta la resolución de los expedientes o procesos por disponerlo así la normativa aplicable constituyen un supuesto de imposibilidad legal del cumplimiento de la pena, al que anuda el efecto de interrumpir el plazo de prescripción de la misma, que se reanuda o se inicia tras alzarse la suspensión legal y ser por tanto ejecutable la pena. Y ello lo ha hecho en una interpretación razonada de los supuestos legalmente previstos de necesaria suspensión de la ejecución de la pena en beneficio del penado atendiendo a principios constitucionalmente inobjetables.

Se trata en suma de una interpretación armónica de la legislación aplicable que tiende a facilitar que los penados insten cuantos expedientes permite la ley para que se reconsidere la pena impuesta y que puede sufrir modificaciones para ellos favorables y de impedir que con su tramitación se tornen inejecutables. Dicho modo de razonar no se aparta del tenor literal de los preceptos, se acomoda a criterios de interpretación aceptados por la comunidad jurídica y que son seguidos de forma casi unánime por la jurisprudencia.

El Ministerio Fiscal concluye su escrito de alegaciones interesando del Tribunal Constitucional que dicte Sentencia denegando el amparo solicitado.

9. Por providencia de 11 de noviembre de 2010, se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 15 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. La presente demanda de amparo tiene por objeto la impugnación del Auto de la Sala de lo Penal del Tribunal Militar Territorial Cuarto, de 18 de diciembre de 2009, confirmado en súplica por Auto de 15 de enero de 2010, por el que se acuerda, al no estar prescrita, continuar la ejecución de la pena impuesta al recurrente en amparo por Sentencia de la Sala Quinta del Tribunal Supremo 9 de abril de 2001, como autor de un delito de desobediencia [art. 102, párrafo primero, del Código penal militar (CPM)].

El demandante de amparo estima que las resoluciones judiciales impugnadas vulneran el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en relación con el derecho a la libertad (art. 17.1 CE) y con el derecho a la legalidad penal (art. 25.1 CE). Aduce al respecto, en síntesis, que la decisión judicial de denegar la prescripción de la pena que le ha sido impuesta no supera el canon constitucional exigible, al ser manifiestamente incoherente con la norma que regula la prescripción de la pena [art. 134 del Código penal (CP)] y con los fines de la institución. El art. 134 CP no prevé ninguna causa de interrupción de la prescripción de la pena, de modo que no pueden crearse por los órganos judiciales, sin vulnerar los derechos fundamentales invocados, causas de interrupción de la prescripción no contempladas legalmente. En este caso el Tribunal Militar Territorial Cuarto ha conferido efectos interruptivos de la prescripción a la suspensión de la ejecución de la pena durante la tramitación de una solicitud de indulto y durante la tramitación de un recurso de amparo, creando así nuevas causas de interrupción de la prescripción de la pena no establecidas legalmente, lo que supone, además, una interpretación extensiva de la legalidad en perjuicio del reo.

El Ministerio Fiscal se opone a la estimación de la demanda de amparo. Sostiene, en síntesis, que el Tribunal Militar Territorial Cuarto ha tomado en consideración preceptos tanto del Código penal como de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional que han sido aplicados a la ejecución de la pena impuesta al recurrente a instancia suya, ya que primero solicitó el indulto, obteniendo durante su tramitación la suspensión de la ejecución de la pena, y después interpuso recurso de amparo contra la Sentencia condenatoria solicitando la suspensión de su ejecución durante la tramitación del recurso de amparo, a la que accedió el Tribunal Constitucional. El Tribunal Militar Territorial Cuarto, en aplicación de una línea jurisprudencial mayoritaria, ha entendido que estas incidencias procesales acaecidas durante la ejecución de la pena, que han determinado la imposibilidad legal de su cumplimiento, interrumpen el plazo de prescripción de la pena. Para el Ministerio Fiscal, en definitiva, las resoluciones judiciales recurridas superan el canon reforzado que se exige en estos supuestos, ya que están basadas en una interpretación razonable de los preceptos legales aplicables, no ha habido por parte del órgano judicial encargado de la ejecución una renuncia al ejercicio del poder punitivo, ni, en fin, llevan a cabo una interpretación extensiva del art. 134 CP.

2. Así pues la cuestión suscitada por la presente demanda de amparo se contrae a determinar si ha resultado vulnerado o no el derecho del recurrente en amparo a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en relación con el derecho a la libertad (art. 17.1 CE) y con el derecho a la legalidad penal (art. 25.1 CE), al no haber estimado el órgano judicial prescrita la pena que le ha sido impuesta por considerar interrumpido el plazo de prescripción de la misma como consecuencia de la suspensión de su ejecución durante la tramitación de una solicitud de indulto y durante la posterior tramitación de un recurso de amparo.

Procede, por tanto, traer a colación, a fin de enjuiciar la cuestión planteada, la doctrina constitucional sentada por este Tribunal acerca del alcance del control externo que nos corresponde ejercer sobre las resoluciones judiciales dictadas en materia de prescripción penal. Doctrina que, si bien ha sido elaborada en relación con la prescripción de las infracciones penales, resulta de aplicación, con los matices correspondientes, a la prescripción de la pena.

a) De acuerdo con la mencionada doctrina constitucional la apreciación en cada caso concreto de la concurrencia o no de la prescripción como causa extintiva de la responsabilidad criminal es, en principio, una cuestión de legalidad que en origen corresponde decidir a los Tribunales ordinarios y que carece, por su contenido propio, de relevancia constitucional, lo que no significa, sin embargo, que cualquiera que sea la decisión que se adopte en materia de prescripción en el proceso penal sea irrevisable a través del recurso de amparo, sino que, por el contrario, la aplicación de dicho instituto en el caso concreto puede ser objeto de examen constitucional en sede de amparo. Y ello porque la prescripción penal, institución de larga tradición histórica y generalmente aceptada, supone una autolimitación o renuncia del Estado al ius puniendi por el transcurso del tiempo, que encuentra también fundamento en principios y valores constitucionales, pues toma en consideración la función de la pena y la situación del inculpado o condenado, su derecho a que no se dilate indebidamente esta situación o la virtual amenaza de la sanción penal; a lo que añadíamos que dicho instituto en general encuentra su propia justificación en el principio de seguridad jurídica.

b) El canon aplicable para proceder, en su caso, a la revisión de una decisión judicial apreciando o denegando la existencia de prescripción es el propio del art. 24 CE, en cuanto exige para entender otorgada la tutela judicial efectiva que la pretensión sea resuelta mediante una resolución razonada, es decir, basada en una argumentación no arbitraria, ni manifiestamente irrazonable, ni incursa en error patente. Ahora bien, dada la trascendencia de los valores constitucionales en juego en la aplicación del Derecho penal al que abre paso la decisión judicial desestimatoria de la prescripción de la responsabilidad criminal y su posible afectación, como ocurre en este caso, a los derechos fundamentales a la libertad (art. 17.1 CE) y a la legalidad penal (art. 25.1 CE), hemos señalado que el estándar de las exigencias derivadas del deber de motivación es más riguroso en estos supuestos, hablándose de una tutela reforzada que exige, tanto la exteriorización del razonamiento por el que se estima que concurre o no el supuesto previsto en la ley, como que el mismo se manifieste a través de una motivación en la que, más allá de su carácter razonado, sea posible apreciar un nexo de coherencia entre la decisión adoptada, la norma que le sirve de fundamento y los fines que justifican la institución. Por lo tanto la decisión por la que se desestima una pretensión de prescripción, al afectar, como aquí acontece, a los derechos fundamentales a la libertad y a la legalidad penal de quien invoca la causa extintiva de la responsabilidad penal, debe contener un razonamiento expresivo de los elementos tomados en cuenta por el órgano judicial al interpretar las normas relativas a la institución - que, por otra parte, distan de ser diáfanas-, en el entendimiento de que esta interpretación debe estar presidida por la ratio legis o fin de protección de dichas normas. De manera que no resultará suficiente un razonamiento exclusivamente atento a no sobrepasar los límites marcados por el tenor literal de los preceptos aplicables, sino que es exigible una argumentación axiológica respetuosa con los fines perseguidos por el instituto de la prescripción penal.

Por ello hemos declarado también que la jurisdicción constitucional no puede eludir la declaración de inconstitucionalidad o la apreciación de la lesión de los derechos fundamentales en juego en aquellos casos en los que la interpretación de la norma reguladora del instituto de la prescripción, aunque no pueda ser tildada de irrazonable o arbitraria, lleve consigo, al exceder de su más directo significado gramatical, una aplicación extensiva o analógica en perjuicio del reo (SSTC, por todas, 63/2005, de 14 de marzo, FJ 3; 29/2008, de 20 de febrero, FFJJ 7 y 10; 195/2009, de 28 de septiembre, FJ 2; 207/2009, de 23 de noviembre, FJ 2, y 37/2010, de 19 de julio, FJ 2).

3. A la luz de la doctrina constitucional expuesta ha de ser examinada la queja del recurrente en amparo.

Según resulta del examen de las actuaciones, el demandante de amparo fue condenado por Sentencia de la Sala Quinta del Tribunal Supremo, de 9 de abril de 2001, estimatoria en parte del recurso de casación que interpuso contra la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Militar Territorial Cuarto, de 21 de enero de 2000, a la pena de nueve meses de prisión, con las accesorias legales de suspensión de empleo y cargo público, así como del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, como autor de un delito de desobediencia (art. 102, párrafo primero, CPM).

La ejecución de la pena impuesta fue suspendida en dos ocasiones. Una primera vez, por Auto de la Sala de lo Penal del Tribunal Militar Territorial Cuarto de 18 de febrero de 2002, durante la tramitación de una solicitud de indulto, finalmente denegado por Acuerdo del Consejo de Ministros de 6 de septiembre de 2002. La segunda vez, por Auto de la Sala Primera del Tribunal Constitucional núm. 237/2002, de 18 de diciembre, y Auto de la Sala de lo Penal del Tribunal Militar Territorial Cuarto de 19 de diciembre de 2002, durante la tramitación del recurso de amparo que el demandante interpuso contra la Sentencia de la Sala Quinta del Tribunal Supremo, que fue desestimado por STC 334/2005, de 20 de diciembre.

La Sala de lo Penal del Tribunal Militar Territorial Cuarto acordó por providencia de 10 de febrero de 2006 la continuación de la ejecución del sumario núm. 42/03/97, decretando por Auto de 24 de marzo de 2006 la detención del demandante de amparo al no haber podido ser localizado, siendo declarado en rebeldía por Auto de 5 de octubre de 2006. Abierto incidente relativo a la prescripción de la pena, en el que formularon alegaciones el Ministerio Fiscal y el ahora recurrente en amparo, la Sala, por Auto de 18 de diciembre de 2009, acordó continuar la ejecución de la pena impuesta al no estar prescrita.

En la fundamentación jurídica de dicho Auto la Sala comienza señalando que en este caso el plazo de la prescripción de la pena impuesta es de cinco años, de conformidad con el art. 46 CPM, y que, al limitarse este precepto a fijar los plazos de prescripción de las penas, resulta de aplicación el Código penal común, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 5 CPM. A continuación, tras reproducir el contenido de los arts. 133 y 134 CP, referidos a la prescripción de la pena, la Sala razona que, a pesar de que el CP sólo contempla la posibilidad de interrupción de la prescripción en relación con la prescripción del delito y no la prevé expresamente en relación con la prescripción de la pena, sí recoge supuestos específicos de suspensión de la ejecución de la pena (arts. 4.4 y 80 CP), al igual que el art. 56 LOTC, que permite la suspensión de la ejecución del acto impugnado durante la tramitación del recurso de amparo. En este sentido la jurisprudencia, con base en dichas previsiones, “viene concediendo efectos paralizadores a dichas instituciones jurídicas que, por su propia naturaleza, suspenden la ejecución de la pena” (fundamento jurídico primero). En definitiva -se argumenta en el Auto- “la prescripción, por su propia naturaleza, admite la interrupción, y aunque para la prescripción de la pena no se hayan previsto causas concretas de interrupción, existen actuaciones procesales con aptitud para interrumpir el plazo de prescripción (así es admitido de forma pacífica por la jurisprudencia). No debe hacerse, por tanto, una interpretación tan literal … de entenderse prescrita la pena de forma automática una vez transcurrido el tiempo previsto a partir de la firmeza de la sentencia, sino que cuando se estén practicando actuaciones procesales respecto del culpable de las que llevan aparejadas la suspensión de la ejecución de la pena, se producirá la paralización de la prescripción de la pena, comenzando de nuevo el término desde que se removiera la causa interruptiva” (fundamento jurídico segundo). Vuelve a insistir la Sala en los efectos de la interrupción de la pena en los términos ya expuestos, señalando que en cuanto a la cuestión sobre “si la suspensión que llevó aparejada tanto la petición de indulto como la interposición del recurso de amparo interrumpe o suspende únicamente el plazo de prescripción de la pena, distintas sentencias se decantan por el efecto interruptivo, debiendo comenzar de nuevo a correr el término de la prescripción”, de modo que “una vez interrumpido el plazo y habiendo cesado las causas que motivaron la interrupción comienza a correr de nuevo el plazo de prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido” (fundamento jurídico cuarto).

La Sala estima con base en la doctrina expuesta que la pena impuesta al recurrente en amparo no ha prescrito, pues durante la tramitación de la solicitud de indulto y del recurso de amparo “quedaron paralizados los efectos de la prescripción de la pena por sendas resoluciones judiciales desde el momento en que estas fueron dictadas, iniciándose un nuevo cómputo en el momento en que fueron resueltos los incidentes que las ocasionaron, es decir, en el primer caso, desde que se denegó el indulto y, en el segundo caso, desde que se denegó el amparo. Siendo éste el último en el tiempo, sería la fecha de 20 de diciembre de 2005 la que marcaría el inicio del cómputo de un nuevo plazo de prescripción, no habiéndose producido, desde entonces, ninguna actuación procesal susceptible de interrupción del mismo, por lo que debe entenderse que la pena impuesta a D. José Manuel Tizón Crespo por sentencia de la Sala Quinta del Tribunal Supremo de 9 de abril de 2001, no quedará prescrita hasta el 20 de diciembre de 2010” (fundamento jurídico quinto).

El Auto de 18 de diciembre de 2009 fue confirmado en súplica por Auto de 15 de enero de 2010, en el que, en síntesis, se reitera la fundamentación del Auto recurrido.

4. Con la perspectiva de control que nos corresponde, ciñendo nuestro pronunciamiento exclusivamente al concreto caso suscitado en la vía judicial previa, esto es, a la consideración o no de la suspensión de la ejecución de la pena durante la tramitación de una solicitud de indulto y de un recurso de amparo como causas de interrupción de la prescripción de la misma, ha de señalarse que el criterio interpretativo mantenido por la Sala de lo Penal del Tribunal Militar Territorial Cuarto en las resoluciones recurridas no puede estimarse constitucionalmente aceptable, de acuerdo con la doctrina constitucional de la que se ha dejado constancia en el fundamento jurídico 2, al no satisfacer la exigencia constitucional de que toda decisión judicial adoptada en esta materia manifieste un nexo de coherencia con la norma que le sirve de fundamento.

En efecto, como se reconoce en los Autos recurridos, el Código penal de 1995 únicamente contempla de manera expresa la existencia de causas de interrupción de la prescripción penal en relación con la prescripción de las infracciones penales (art. 132 CP), no en relación con la prescripción de las penas. Por lo que se refiere a éstas, el CP 1995, tras enunciar como una de las causas de extinción de la responsabilidad criminal la prescripción de la pena (art. 130.7 CP), se limita a señalar los plazos de prescripción de las penas impuestas por Sentencia firme, así como a declarar la no prescripción de las penas impuestas por la comisión de determinados delitos (art. 133 CP) y a determinar el dies a quo del cómputo de dichos plazos (art. 134 CP). Al respecto este último precepto dispone que “el tiempo de la prescripción de la pena se computará desde la fecha de la sentencia firme, o desde el quebramiento de la condena, si ésta hubiera comenzado al cumplirse”. Aunque el precepto se circunscribe a establecer dos momentos del inicio del cómputo del tiempo de la prescripción, implícitamente cabe inferir de su redacción, como pacíficamente admite la doctrina, que en él se contempla el cumplimiento de la pena como causa de interrupción de la prescripción. Ninguna otra causa de interrupción de la prescripción de la pena se recoge en los preceptos dedicados a la regulación de este instituto. Regulación que contrasta con la del precedente Código penal de 1973, cuyos arts. 115 y 116 estaban dedicados a la prescripción de las penas. En tanto que el art. 115 CP de 1973 establecía los plazos de prescripción de las penas, el art. 116 constaba de dos párrafos, dedicado el primero a disponer el dies a quo del cómputo del plazo de prescripción, que sustancialmente no difiere del art. 134 CP de 1995, y el segundo a prever los efectos de la interrupción de la prescripción de la pena y contemplar expresamente como causa de interrupción de la prescripción la comisión de otro delito antes de completar el tiempo de la prescripción. Así pues el legislador del CP de 1995 en la regulación de la prescripción de las penas mantiene el dies a quo del cómputo de su plazo que aparecía ya contemplado en el art. 116 CP de 1973, aunque variando su redacción en algún aspecto puntual, pero no sustancial en lo que ahora nos interesa, y omite cualquier referencia a los efectos de la prescripción de las penas y a la comisión de otro delito como causa de interrupción, entonces regulados en el párrafo segundo del art. 116 CP de 1973.

De otra parte el art. 4.4 CP de 1995 faculta al Juez o Tribunal a suspender la ejecución de la pena mientras se resuelve sobre el indulto cuando de ser ejecutada la Sentencia la finalidad del indulto pudiera resultar ilusoria. Y el art. 56 LOTC, en la redacción anterior a la dada por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, que era la aplicable al supuesto ahora considerado, facultaba a la Sala del Tribunal Constitucional que conozca de un recurso de amparo a suspender de oficio o a instancia de parte, la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo, cuando la ejecución hubiere de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad. Ni en uno ni en otro supuesto, esto es, ni en el caso de la suspensión de la ejecución de la pena durante la tramitación de un indulto o como consecuencia de la tramitación de un recurso de amparo, la normativa reguladora otorga a dichas suspensiones la condición o la cualidad de causas interruptivas de la prescripción de la pena suspendida.

5. A partir de las precedentes consideraciones en torno a los preceptos legales aplicables resulta evidente que el criterio interpretativo mantenido por el Tribunal Militar Territorial Cuarto en los Autos recurridos, aunque no puede ser calificado como arbitrario, no satisface el canon constitucional reforzado exigido en supuestos como el que ahora nos ocupa, pues excede el propio tenor literal de los preceptos legales aplicables, que, de un lado, no contemplan la suspensión de la ejecución de la pena como consecuencia de la tramitación de un indulto o de un recurso de amparo como causas de interrupción de la prescripción (art. 134 CP de 1995), ni, de otro lado, confieren a dicha suspensión en uno y otro caso la referida condición o cualidad (arts. 4.4 CP de 1995 y 56 LOTC), con los efectos que se les ha otorgado el órgano judicial. La interpretación judicial plasmada en los Autos impugnados excede, por tanto, del más directo significado gramatical del tenor de los preceptos legales en este caso concernidos, careciendo, en definitiva, de cobertura legal.

En este contexto en modo alguno resulta ocioso recordar que este Tribunal tiene declarado en relación con la prescripción de las infracciones penales, lo que resulta trasladable a la prescripción de las penas, que “es al legislador a quien corresponde determinar, con plena libertad, de acuerdo con el principio de seguridad jurídica (STEDH de 22 de junio de 2000, caso Coëme c. Bélgica, § 146), así como los criterios de política criminal que estime idóneos y atendibles en cada caso concreto, el régimen jurídico, el sentido y el alcance de la prescripción”, así como que “la regulación de la prescripción es una cuestión de libre configuración legal, es decir, que queda deferida a la voluntad del legislador sin condicionamientos materiales que deriven de la Constitución” (STC 29/2008, de 20 de febrero, FJ 7, con cita de la STC 63/2001, de 17 de marzo). Lo que, proyectado al caso que ahora nos ocupa, supone que necesariamente ha de estarse al régimen de la prescripción de las penas establecido por el legislador en el ejercicio de la potestad de la que es titular. En tal régimen la suspensión de la ejecución de la pena como consecuencia de la tramitación de un indulto o de un recurso de amparo no está configurada como causa de interrupción de su prescripción con el alcance que les ha conferido el órgano judicial en la resoluciones impugnadas; esto es, en tanto que causa de interrupción de la prescripción, que ha de comenzar de nuevo a correr el término de la prescripción desde que se removiera la causa interruptiva.

La contemplación de nuevas causas de interruptivas de la prescripción de las penas distintas a las recogidas en los preceptos legales reguladores de dicho instituto no es un supuesto que, lógicamente, teniendo en cuenta los precedentes del CP de 1995, pudiera haber pasado inadvertido al legislador al regular dicha materia, lo que “desde la obligada pauta de la interpretación en el sentido de la mayor efectividad del derecho fundamental y de la correlativa interpretación restrictiva de sus límites” (SSTC 19/1999, de 22 de enero, FJ 5; 57/2008, de 28 de abril, FJ 6), permite entender que si el legislador no incluyó aquellos supuestos de suspensión de ejecución de la pena como causas de interrupción de la prescripción de las mismas fue sencillamente porque no quiso hacerlo. En todo caso, y al margen de problemáticas presunciones sobre la intención del legislador, el dato negativo de la no previsión de esa situación es indudable y, a partir de él, no resulta constitucionalmente aceptable una interpretación de los preceptos legales aplicables que excede de su más directo significado gramatical.

Además resulta también una interpretación constitucionalmente no aceptable, en cuanto es una interpretación que no se compadece en este caso ni con el derecho a la libertad (art. 17.1 CE) ni con el principio de legalidad penal (art. 25.1 CE) al carecer del necesario rigor con el tenor literal de los preceptos legales que le sirven de fundamento. En este sentido es necesario recordar que, en supuestos como el que nos ocupa, la prescripción en el ámbito punitivo está conectada con el derecho a la libertad (art. 17 CE) y por ende sin posibilidad de interpretaciones in malam partem (art. 25.1 CE) (STC 29/2008, de 20 de febrero, FJ 12), resultando conculcado el derecho a la libertad “tanto cuando se actúa bajo la cobertura improcedente de la ley, como cuando se proceda contra lo que la misma dispone” (SSTC 127/1984, de 26 de diciembre, FJ 4; 28/1985, de 27 de marzo, FJ 2; 241/1994, de 20 de julio, FJ 4; 322/2005, de 12 de diciembre, FJ 3; y 57/2008, de 28 de abril, FJ 2) y, por ello, los términos en los que el instituto de la prescripción penal venga regulado deben ser interpretados con particular rigor “en tanto que perjudiquen al reo” (SSTC 29/2008, de 20 de febrero, FFJJ 10 y 12; y 37/2010, de 19 de julio, FJ 5).

En este caso las resoluciones judiciales recurridas, al haber denegado la prescripción de la pena impuesta al recurrente en amparo con base en una interpretación que no se adecua al significado directo de los preceptos legales aplicables y, en concreto, a los que regulan la prescripción de las penas, han lesionado también el derecho del recurrente en amparo a la libertad (art. 17.1 CE) y a la legalidad penal (art. 25.1 CE).

6. Con base en las precedentes consideraciones hemos de concluir que el criterio interpretativo mantenido por la Sala de lo Penal del Tribunal Militar Territorial Cuarto en los Autos recurridos sobre la prescripción de la pena impuesta al recurrente en amparo, al estimar como causas interruptivas de la prescripción la suspensión de la ejecución de la pena durante la tramitación de una solicitud de indulto y de un recurso de amparo, no satisface el canon de motivación reforzada exigible a toda decisión judicial en materia de prescripción penal, habiendo vulnerado, en consecuencia, su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en relación con el derecho a la libertad (art. 17.1 CE) y el derecho a la legalidad penal (art. 25.1 CE).

No corresponde a este Tribunal en un planteamiento abstracto y preventivo determinar los posibles efectos o la incidencia de los supuestos legalmente previstos de suspensión de la ejecución de la pena, en concreto, en lo que a este caso interesa, los derivados de dicha suspensión por la tramitación de una solicitud de indulto y de un recurso de amparo, sobre el cómputo del plazo de la prescripción de la pena, por tratarse, en principio, de una cuestión de legalidad ordinaria que compete a los órganos judiciales en el ejercicio de su función jurisdiccional. Nuestro enjuiciamiento debe detenerse aquí y, en consecuencia, los efectos del otorgamiento del amparo para restablecer al recurrente en la integridad de los derechos fundamentales vulnerados han de conducir a anular las resoluciones judiciales recurridas, en la medida en que están fundadas en la aplicación de una interrupción de la prescripción sin base legal, retrotrayendo las actuaciones para que se dicte una nueva resolución judicial respetuosa con los derechos fundamentales lesionados.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por don José Manuel Tizón Crespo y, en consecuencia:

1º Declarar vulnerados el derecho del recurrente en amparo a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en relación con el derecho a la libertad (art. 17.1 CE) y con el derecho a la legalidad penal (art. 25.1 CE).

2º Restablecerle en sus derechos y, a tal fin, declarar la nulidad de los Autos de la Sala de lo Penal del Tribunal Militar Territorial Cuarto de 18 de diciembre de 2009 y de 15 de enero de 2010, recaídos en la ejecutoria núm. 63-2001 dimanante del sumario 42/03/97, retrotrayendo las actuaciones al momento anterior al de haberse dictado los referidos Autos para que se dicte una nueva resolución judicial respetuosa con los derechos fundamentales vulnerados.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a quince de noviembre de dos mil diez.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Don Guillermo Jiménez Sánchez, don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni Gay Montalvo, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez.

Número y fecha BOE [Núm, 306 ] 17/12/2010
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 15/11/2010
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Promovido por don José Manuel Tizón Crespo frente a los Autos de la Sala de lo Penal del Tribunal Militar Territorial Cuarto dictados en ejecución de condena.

Síntesis Analítica

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en relación con los derechos a la libertad y a la legalidad penal: apreciación sobre prescripción de la pena que introduce causas interruptoras del cómputo del plazo de prescripción no previstas legalmente.

Resumen

El Auto recurrido en amparo acordó en enero de 2010 la continuación de la ejecución de una pena privativa de libertad impuesta al recurrente en 2001, cuya ejecución había sido suspendida en dos ocasiones (durante la tramitación de una solicitud de indulto y durante la de un recurso de amparo), considerándola no prescrita a pesar del tiempo transcurrido al otorgar a ambas suspensiones efectos interruptores de la prescripción. Pese a la inexistencia de normas que anuden expresamente tal consecuencia a los incidentes procesales acaecidos (el cumplimiento de la pena es la única causa de interrupción de la prescripción de la pena contemplada en el Código Penal, y la normativa reguladora de las suspensiones acaecidas en este caso no les confiere efectos interruptores de la prescripción), la decisión se toma sobre la base de una interpretación en tal sentido de las normas y jurisprudencia relativas a la institución de la prescripción del delito. Se concede el amparo. La resolución recurrida vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, toda vez que el criterio interpretativo aplicado no satisface el canon de motivación reforzada exigible a toda decisión judicial en materia de prescripción penal, por exceder el significado gramatical directo de las normas legales aplicables, sin respetar el régimen de prescripción de las penas establecido por el legislador (que en ningún momento afirma que estas suspensiones interrumpan la prescripción de las penas). Además, la interpretación menoscaba los derechos a la libertad (cuya afectación, en casos como este, conlleva la imposibilidad de interpretaciones in malam partem) y a la legalidad penal, en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva.

  • 1.

    El Tribunal Militar Territorial Cuarto, al estimar como causas interruptivas de la prescripción la suspensión de la ejecución de la pena durante la tramitación de una solicitud de indulto y de un recurso de amparo, vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente de amparo, en relación con el derecho a la libertad y el derecho a la legalidad penal [FFJJ 3 a 6].

  • 2.

    El criterio interpretativo, aunque no puede ser calificado como arbitrario, no satisface el canon constitucional reforzado, pues excede el tenor literal de los preceptos legales aplicables, que no contemplan como causas de interrupción de la prescripción la suspensión de la ejecución de la pena como consecuencia de la tramitación de un indulto o de un recurso de amparo, ni confieren a dicha suspensión la referida condición o cualidad [FFJJ 3 a 5].

  • 3.

    La prescripción en el ámbito punitivo está conectada con el derecho a la libertad y por ende sin posibilidad de interpretaciones in malam partem, resultando conculcado dicho derecho tanto cuando se actúa bajo la cobertura improcedente de la ley, como cuando se proceda contra lo que la misma dispone (SSTC 127/1984, 29/2008, 37/2010) [FJ 5].

  • 4.

    Dada la trascendencia de los valores constitucionales en juego en la aplicación del Derecho penal al que abre paso la decisión judicial desestimatoria de la prescripción de la responsabilidad criminal, y su posible afectación a los derechos fundamentales a la libertad y a la legalidad penal, el estándar de las exigencias derivadas del deber de motivación es más riguroso [FJ 2 b)].

  • 5.

    La tutela reforzada exige tanto la exteriorización del razonamiento por el que se estima que concurre o no el supuesto previsto en la ley, como que el mismo se manifieste a través de una motivación en la que, más allá de su carácter razonado, sea posible apreciar un nexo de coherencia entre la decisión adoptada, la norma que le sirve de fundamento y los fines que justifican la institución [FJ 2 b)].

  • 6.

    La jurisdicción constitucional no puede eludir la declaración de inconstitucionalidad o la apreciación de la lesión de los derechos fundamentales en juego en aquellos casos en los que la interpretación de la norma reguladora del instituto de la prescripción lleve consigo una aplicación extensiva o analógica en perjuicio del reo (SSTC 63/2005, 37/2010) [FJ 2 b)].

  • 7.

    La regulación de la prescripción es una cuestión de libre configuración legal, quedando deferida a la voluntad del legislador sin condicionamientos materiales que deriven de la Constitución (SSTC 63/2001, 29/2008) [FJ 5].

  • 8.

    La doctrina constitucional elaborada en relación con la prescripción de las infracciones penales resulta de aplicación, con los matices correspondientes, a la prescripción de la pena [FJ 2].

  • 9.

    Doctrina constitucional sobre prescripción penal [FFJJ 2 a), 5]. [FFJJ 2 a), 5].

  • disposiciones citadas
  • resoluciones de otros tribunales citadas
  • Decreto 3096/1973, de 14 de septiembre, por el que se publica el Código penal, texto refundido conforme a la Ley 44/1971, de 15 de noviembre
  • Artículo 115, f. 4
  • Artículo 116, f. 4
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 17, f. 5
  • Artículo 17.1, ff. 1, 2, 5, 6
  • Artículo 24, f. 2
  • Artículo 24.1, ff. 1, 2, 6
  • Artículo 25.1, ff. 1, 2, 5, 6
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 56 (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), ff. 3 a 5
  • Ley Orgánica 13/1985, de 9 de diciembre. Código penal militar
  • Artículo 5, f. 3
  • Artículo 46, f. 3
  • Artículo 102 párrafo 1, ff. 1, 3
  • Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código penal
  • Artículo 4.4, ff. 3 a 5
  • Artículo 80, f. 3
  • Artículo 130.1.7, f. 4
  • Artículo 132, f. 4
  • Artículo 133, ff. 3, 4
  • Artículo 134, ff. 1, 3 a 5
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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