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Tribunal Constitucional d'España

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Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Tomás y Valiente, Presidente, y don Francisco Rubio Llorente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Antonio Truyol Serra, don Eugenio Díaz Eimil y don Miguel Rodríguez- Piñero y Bravo-Ferrer, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 521/85, interpuesto por el Procurador don Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, en nombre y representación de don José Fernández Martínez y doña Florinda Cosme de Lama, contra el Auto de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 22 de abril de 1985, por el que se declara no haber lugar a admitir recurso de casación por infracción de ley interpuesto contra la Sentencia pronunciada el 11 de junio de 1984 por la Sala de la Civil de la Audiencia Territorial de Oviedo.

Ha sido parte en el asunto el Ministerio Fiscal, así como la «Sociedad Anónima, Hullas del Coto Cortés, Minas de Cerredo y Anexas», representada por el Procurador don Juan Corujo López Villamil, y ha sido Ponente el Magistrado don Eugenio Díaz Eimil, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito que tuvo entrada en el Registro General el 8 de junio de 1985, el Procurador de los Tribunales don Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa interpuso recurso de amparo, en nombre y representación de don José Fernández Martínez y de su esposa, doña Florinda Cosme de Lama, contra el Auto de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo de Justicia de 22 de abril de 1985, por el que se declaró no haber lugar a la admisión del recurso de casación por ellos interpuesto contra la Sentencia de la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Oviedo, dictada el 11 de julio de 1984 en juicio ordinario de mayor cuantía, promovido contra «Sociedad Anónima, Hullas del Coto Cortés, Minas de Cerredo y Anexas», por nulidad de contrato y otros extremos.

El recurso se interpone por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, produciendo indefensión, reconocido en el art. 24.1 de la Constitución y piden que se anule el Auto recurrido, ordenando lo pertinente para restablecer en su derecho a los recurrentes. Por otrosí suplicaron la suspensión de la ejecución de dicho Auto, conforme a lo dispuesto en el art. 56 de la LOTC.

2. La demanda alega en los siguientes hechos:

Los recurrentes en amparo promovieron el juicio de mayor cuantía antes mencionado en el Juzgado de Primera Instancia de Cangas del Narcea, recayendo Sentencia de 7 de mayo de 1983, por la que, estimando parcialmente la demanda, se condenó a la Sociedad demandada, entre otros pronunciamientos, a proceder inmediatamente a la explotación de determinadas concesiones mineras de la titularidad de los demandantes y a continuar su explotación según las normas de «buen minero».

Interpuesto por ambas partes recurso de apelación, la Audiencia Territorial de Oviedo revocó parcialmente la resolución apelada por Sentencia de 11 de julio de 1984.

Los demandantes interpusieron contra ésta recurso de casación por infracción de ley, que el Ministerio Fiscal informó con la fórmula de «vistos» dictando la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo Auto de 22 de abril de 1985, por el cual declaró no haber lugar a su admisión por haberse interpuesto conforme a la Ley de Reforma Urgente de la Ley de Enjuiciamiento Civil y no según la normativa por ella derogada.

La misma Sala del Tribunal Supremo ha admitido a trámite otro recurso, interpuesto por el mismo Letrado y Procurador, también por infracción de ley, contra otra Sentencia de la propia Audiencia de Oviedo y preparado e interpuesto con.arreglo a la citada Ley de Reforma.

3. Fundamentan los demandantes su petición de amparo en las consideraciones jurídicas que se sintetizan a continuación.

Afirman estar cumplidos todos los requisitos de admisibilidad del recurso de amparo.

En cuanto al fondo de la cuestión alegan que se han cometido las siguientes vulneraciones del derecho a la tutela judicial:

A) Indefensión por no determinar la providencia de 6 de marzo de 1985 el punto concreto en el que se fundamenta la causa de inadmisión o la duda sobre si existe o no dicha causa, pues dicha providencia acuerda traer los autos a la vista ante las dudas del Magistrado Ponente sobre la procedencia de la normativa procesal invocada.

B) Violación por no haber admitido el recurso de casación, aplicando para ello la Disposición transitoria primera de la Ley de Reforma, de 6 de agosto, cuanto la aplicable es la segunda en virtud de la cual la normativa aplicable era la nueva introducida por dicha Ley y no la anterior, como erróneamente decidió el Tribunal Supremo.

C) Violación por haber aplicado la nueva normativa a otro recurso de casación en circunstancias temporales idénticas al que fue rechazado, de la cual la demanda deriva vulneración simultánea de los arts. 14 y 24.1 de la C.E.

D) Violación por no entender subsumible el recurso dentro de la normativa anterior, ya que se cumplen todas sus formalidades, excepto el concepto de la infracción, que se deduce claramente de la fundamentación de cada uno de los motivos de casación invocados, y

E) Violación por no admitir el recurso por razón de la cuantía, dado que el juicio se inició como de mayor cuantía y, aunque por exigencia de nuevos preceptos legales se convirtió en menor cuantía, el propio texto nuevo de la Ley de Enjuiciamiento Civil declara en el actual art. 1.687, 1, que son susceptibles de casación las Sentencias definitivas pronunciadas por la Audiencia en los juicios de menor cuantía en los que ésta es inestimable, como ocurre en el caso de autos.

4. Por providencia de 17 de julio, la Sección acordó poner de manifiesto la posible existencia de la causa de inadmisibilidad del art. 50.2 b) de la LOTC, por cuanto la demanda pudiera carecer de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal y, después de presentarse por la parte recurrente y Ministerio Fiscal las respectivas alegaciones, se dictó providencia de 9 de octubre, admitiendo el recurso a trámite y ordenándose las diligencias correspondientes.

5. Por escrito de 21 de octubre, los demandantes solicitaron la celebración de vista oral y, en escrito de 6 de noviembre, el Procurador don Juan Corujo y López-Villamil, solicitó se le tenga por comparecido y parte en nombre y representación de la «Sociedad Anónima, Hullas del Coto Cortés, Minas de Cerredo y Anexas», dictándose el 20 del mismo mes providencia en la que se acordó acusar recibo a la Sala Primera del Tribunal Supremo de las actuaciones remitidas, tener por comparecido y parte al citado Procurador en la representación que ostenta y dar vista de las actuaciones a los demandantes, Ministerio Fiscal y parte comparecida para que formulen las alegaciones que estimen pertinentes.

6. Los demandantes formularon alegaciones que, sustancialmente, son reiteración de las contenidas en su demanda, a excepción de la relativa a la cuantía, de la cual se prescinde, y suplicando que se pronuncie Sentencia accediendo al amparo solicitado.

7. El Ministerio Fiscal solicitó Sentencia denegatoria del amparo con fundamento en las siguientes alegaciones, recogidas en síntesis.

El Auto recurrido no consta de dos considerandos, sino de uno solo y en él no aparece remisión a la cuantía de la pretensión como causa última de la inadmisión del recurso de casación.

La alegación de violación del derecho a la igualdad se fundamenta en un Auto del Tribunal Supremo que admitió otro recurso de casación y cuya copia se aporta. Dicho Auto no contiene fundamento de la admisión y por ello no puede saberse si el supuesto es sustancialmente igual, siendo además que la doctrina constante del Tribunal Supremo, antes y después de dicho Auto, es la contenida en la resolución aquí recurrida, por lo cual el Auto que se aporta como término de comparación, sería precisamente el que se aparta de la unidad doctrinal y, en su consecuencia, discriminatorio.

La alegación respecto a la indefensión producida por la providencia no tiene dimensión constitucional, porque en la misma se determina claramente que la vista fue acordada por las dudas que el Magistrado Ponente tuvo sobre la pertinencia de la normativa legal invocada en el escrito de interposición del recurso de casación.

En cuanto al fondo y después de hacer una exposición sobre la naturaleza del recurso de casación y del momento en que éste se inicia, sostiene el Ministerio Fiscal que el de autos fue promovido antes de la entrada en vigor de la Ley de Reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 6 de agosto de 1984, y, en su consecuencia, la normativa legal aplicable al mismo era la anterior reformada, según su Disposición transitoria primera, como así se acordó en el Auto recurrido en amparo. En virtud de ello, los demandantes no utilizaron el recurso de casación de acuerdo con la ley, al fundarlo en la nueva regulación, y el Tribunal Supremo eligió correctamente la norma procesal aplicable, careciendo por ello de dimensión constitucional la divergencia que al respecto sostiene la demanda por no haberse producido la vulneración del derecho a la tutela judicial en ella denunciada.

8. La Sociedad Anónima comparecida formuló sus alegaciones, solicitando una Sentencia desestimatoria con imposición de costas a los recurrentes.

Expone los antecedentes de hecho sin diferencia sustancial con los relatados en la demanda y razona, en primer término, sobre presupuestos procesales sin conclusión alguna de inadmisibilidad, pasando a continuación a argumentar sobre la inexistencia de la vulneración constitucional alegada por los demandantes, aduciendo razones que coinciden con las ya expuestas por el Ministerio Fiscal.

Insiste en que el recurso de casación fue interpuesto. al amparo de la Ley de Reforma, que no era la aplicable, dando con ello lugar a la comisión de infracciones formales que justifican su inadmisión, pues no se expresó el párrafo del art. 1.692 en que el recurso se hallaba comprendido, ni el concepto en que fue infringida la ley o doctrina legal, incumpliendo así el art. 1.720 de la normativa anterior a la Reforma.

Terminó afirmando que no existe violación de los arts. 14 y 24 de la C.E. en cuanto que la inadmisión del recurso de casación resulta plenamente justificada, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo a la cual se ajusta el Auto recurrido.

9. La providencia de 12 de marzo de 1986 señaló el día 30 de abril siguiente para deliberación y votación del recurso.

Por providencia de 16 de abril se dejó sin efecto el anterior señalamiento hasta que se resolviera el recurso núm. 121/85, señalándose nuevamente, por providencia de 17 de septiembre, para el 22 de octubre.

II. Fundamentos jurídicos

1. Para delimitar en sus verdaderos términos el tema a decidir procede hacer las dos precisiones previas siguientes:

a) La denuncia de inconcreción que la demanda dirige contra la providencia judicial de 6 de marzo de 1985, imputándosele por tal motivo indefensión vulneradora del art. 24.1 de la C.E., carece en absoluto de fundamento alguno, pues en la misma bien claramente se explica que se traen los autos a la vista sobre admisión del recurso de casación, por las dudas que al Magistrado Ponente le ofrece «la procedencia de la normativa procesal invocada», quedando así concretada en la misma, de manera inequívoca, el objeto de la vista acordada con citación de las partes; además dicha decisión constituyó un plus de garantía al derecho de defensa de los recurrentes en casación, ya que con ella se les concedió oportunidad de alegar en la vista lo conveniente sobre la admisión de su recurso; oportunidad que no habrían tenido si la Sala del Tribunal Supremo hubiera resuelto sin más trámite, como así pudo legalmente hacer, en el momento en que el Magistrado Ponente sometió a su deliberación el indicado problema de admisión.

b) En la demanda se alega un último motivo de amparo, no reiterado en el escrito de alegaciones, que se dirige contra la decisión del Auto recurrido de no admitir la casación por razón de la cuantía. Tal motivo incide en manifiesto error de hecho en cuanto que dicho Auto no contiene referencia alguna a la cuantía de la pretensión como causa de inadmisión, ni en ningún otro concepto y debe, en su consecuencia, considerarse como carente de relevancia procesal alguna.

2. Hechas las anteriores precisiones, el objeto del recurso queda limitado a determinar si el Auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 24 de abril de 1985, por el cual se declaró no haber lugar a la admisión del recurso de casación interpuesto por los demandantes de amparo contra la Sentencia de la Sala de lo Civil de la Audiencia de Oviedo de 11 de julio de 1984, vulnera los derechos fundamentales de igualdad ante la ley y de tutela judicial efectiva, garantizados por los arts. 14 y 24.1 de la C.E.

3. Respecto a la primera de dichas vulneraciones, se aporta como término de comparación un Auto del Tribunal Supremo en el que se admite el recurso de casación en un supuesto que los demandantes afirman ser idéntico al aquí contemplado.

Aunque se aceptase que concurre realmente esta identidad de supuestos, para lo cual sería necesario superar la dificultad que supone la falta de fundamentación del Auto aportado, no podría obtenerse una conclusión favorable a la tesis de la demanda por la sencilla razón de que la admisión acordada en dicho Auto constituye caso singular y excepcional frente al criterio reiteradamente adoptado, de manera generalizada, en similares supuestos, como acredita la pluralidad de recursos planteados ante este Tribunal contra Autos que deniegan la admisión del recurso de casación por las mismas razones que el aquí recurrido, siendo por ello manifiesta la ausencia en éste de toda intención y resultado discriminatorio respecto de los demandantes. Procede en su consecuencia denegar el amparo solicitado por vulneración del derecho a la igualdad ante la Ley.

4. La alegación de violación del derecho fundamental reconocido en el art. 24.1 de la C.E., se apoya en que la inadmisión del recurso de casación se motiva en una errónea aplicación de las Disposiciones transitorias de la Ley 34/1984, de 6 de agosto, sobre reforma urgente y parcial de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que priva a los recurrentes de un recurso al que tienen derecho, incluso si se aplica la Ley reformada que el Tribunal declara no ser la pertinente.

Esta fundamentación del amparo plantea un tema que ha sido resuelto, de manera uniforme, por una serie de Sentencias de este Tribunal, que se inicia con la del Pleno número 81/1986, de 20 de junio, y continúa con otras de Sala, entre ellas, las de 10 y 16 de julio de 1986.

No parece necesario reproducir aquí, in extenso, la doctrina contenida en dichas Sentencias, lo cual conduciría a innecesarias repeticiones, sino exponerla en síntesis, sin perjuicio de remitirse a las mismas.

Dicha doctrina establece que la exclusiva potestad jurisdiccional de interpretar y aplicar las normas de Derecho transitorio y, a través de ella, determinar en decisión razonada cuál es la ley aplicable al caso debatido, que, desde luego, corresponde en este caso al Tribunal Supremo en su Sala Primera no supone que pueda acordarse, desde la perspectiva del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, la inadmisión de un recurso legalmente previsto con el único y exclusivo argumento, rígidamente formalista. de haber sido interpuesto al amparo de una ley posterior no aplicable.

En tal supuesto, la citada doctrina declara que es obligación del órgano judicial examinar si los términos de claridad y precisión con que se formula el recurso son suficientes para permitir su incardinación en la ley antigua que el Tribunal estima ser la aplicable y, en función de ello, resolver, si procede, o no admitir el recurso, al margen de las omisiones o errores de cita numérica de preceptos o expresión de conceptos nominales de que adolezca el recurso a causa de haber sido formulado con identificación incorrecta de la normativa aplicable.

En el caso aquí contemplado, la expresada doctrina conduce a la misma decisión de otorgamiento del amparo, adoptada por las Sentencias citadas, pues el Auto recurrido establece que la ley aplicable al recurso de casación, promovido por los aquí demandantes, es la Ley de Enjuiciamiento Civil, en la redacción anterior a la Ley de Reforma, de 6 de agosto de 1984, y rechaza la admisión del recurso por haber sido interpuesto conforme a las prescripciones de ésta última, sin proceder a continuación, como así debió hacer, según la doctrina expuesta, a examinar si la aplicación de la citada ley anterior a la reforma, con interpretación antiformalista favorable al acceso al recurso, autoriza o no a la superación de los indicados defectos formales y. por tanto, a la admisión del mismo.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por don José Fernández Martínez y su esposa, doña Florinda Cosme de Lama, en relación con el art. 24.1 y en su consecuencia:

1º. Anular el Auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 24 de abril de 1985.

2º. Reconocer a los recurrentes su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

3º. Retrotraer las actuaciones judiciales al momento procesal inmediatamente anterior al citado Auto.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a veintidós de octubre de mil novecientos ochenta y seis.

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Don Francisco Tomás y Valiente, don Francisco Rubio Llorente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Antonio Truyol Serra, don Eugenio Díaz Eimil y don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer.

Número y fecha BOE [Núm, 276 ] 18/11/1986 Corrección1
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 22/10/1986
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Contra Auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo que inadmitió recurso de casación en supuesto sustancialmente igual al resuelto por STC 81/1986

  • 1.

    Se reitera doctrina anterior de este Tribunal (SSTC 81/1986, 97/1986 y 103/1986, entre otras), según la cual y en relación con la interpretación y aplicación de las disposiciones transitorias de la Ley 34/1984, de 6 de agosto, sobre Reforma Urgente y Parcial de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es obligación del órgano judicial examinar si los términos de claridad y precisión con que se formula el recurso de casación son suficientes para permitir su incardinación en la Ley antigua que el Tribunal estima ser la aplicable, y en función de ello resolver si procede o no admitir el recurso, al margen de las omisiones o errores de cita numérica de preceptos o expresión de conceptos nominales de que adolezca el recurso a causa de haber sido formulado con identificación incorrecta de la normativa aplicable.

  • disposiciones citadas
  • Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
  • En general, f. 4
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 14, f. 2
  • Artículo 24.1, ff. 1, 2, 4
  • Ley 34/1984, de 6 de agosto. Reforma de la Ley de enjuiciamiento civil
  • En general, f. 4
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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