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Tribunal Constitucional d'España

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Tomás y Valiente, Presidente, y don Francisco Rubio Llorente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Antonio Truyol Serra, don Eugenio Díaz Eimil, don Miguel Rodríguez- Piñero y Bravo-Ferrer, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 769/85, promovido por el Procurador de los Tribunales don Antonio Rueda Bautista, asistido del Letrado don Enrique Sanz Fernández-Lomana, en nombre de don José del Val Cuesta, impugnando una Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Valladolid, que resolvió un recurso de apelación, promovido frente a otra Sentencia del Juzgado de Distrito núm. 5, de dicha capital, por suponer violados los derechos fundamentales reconocidos en el art. 24 de la Constitución.

En el recurso ha sido parte el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén, que ha intervenido en nombre de don Juan José Francia Urbón, asistido por el Letrado don J. I. Pérez Iñiguez. Ha intervenido asimismo el Ministerio Fiscal y ha sido Ponente el Magistrado don Luis Díez-Picazo y Ponce de León quien expresa el parecer del Tribunal.

I. Antecedentes

1. Sobre las diez treinta horas del día 10 de septiembre de 1984, don José del Val Cuesta conducía por el carril central de la calle Claudio Moyano, de Valladolid una furgoneta de su propiedad matrícula VA6178K y, al llegar al cruce de dicha calle con la de Licenciado Vidriera, inició el giro para entrar en la misma. En ese momento el vehículo VA8906J, que circulaba por su mano y era conducido por su propietario, Juan José Francia Urbón, colisionó con la antes referida furgoneta. Estos hechos fueron objeto de denuncia que ante el Juzgado presentó Juan José Francia Urbón. Esta denuncia dio lugar a un juicio de faltas seguido en el Juzgado de Distrito núm. 5 de Valladolid. El juicio se celebró en Valladolid el 14 de enero de 1985, sin que compareciera el denunciante don Juan José Francia Urbón. Comparecieron el demandado don José del Val Cuesta, asistido del Letrado señor Lomana, quien alegó en dicho juicio lo que convino a su derecho. El Ministerio Fiscal entendió que el delito constituía una falta, comprendida en el art. 600 del Código Penal, de la que resultaba autor don Juan José Francia Urbón, manifestando la defensa de don José del Val Cuesta su conformidad con tal calificación. El Juzgado de Distrito núm. 5 de Valladolid dictó Sentencia con fecha 14 de enero de 1985 condenando a don Juan José Francia Urbón como autor de una falta simple de imprudencia y con resultado de daños, a una pena de multa, con arresto sustitutorio, y al pago de las costas del juicio.

Notificada dicha Sentencia al condenado, interpuso éste recurso de apelación, que se tramitó y sustanció en el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Valladolid, el cual con fecha 6 de julio de 1985 dictó Sentencia revocando la apelación y condenando a don José del Val Cuesta como autor responsable de la falta de imprudencia simple con resultado de daños a pena de multa, al pago de las costas y a indemnizar a don José Francia Urbón en la cantidad de 73.096 pesetas. Entendió el Juzgado que procedía revocar la Sentencia apelada toda vez que el conductor denunciante circulaba correctamente por el carril izquierdo de la calle Claudio Moyano siendo interrumpida su marcha de forma inesperada por el conductor don José del Val, que, aun en el supuesto de que hubiera hecho funcionar al intermitente, no hubiera debido dejar de cerciorarse de la presencia inmediata de otro vehículo dejándole un paso preferente.

2. El Procurador de los Tribunales don Antonio Rueda Bautista interpuso, en nombre de don José del Val Cuesta, recurso de amparo, por entender violados los derechos reconocidos en el art. 24.1 y 2, de la Constitución, fundamentalmente por entender que había sido condenado como autor de una falta sin que previamente se hubiera formulado denuncia contra él por persona legitimada para ello, por lo que el Juez con su Sentencia quebrantó el principio acusatorio formal, que informa nuestro proceso penal, lo que ha supuesto vulneración de los derechos reconocidos en el art. 24 de la Constitución, toda vez dice que se ha producido indefensión, no había sido informado de la acusación formulada contra él y además no se había tenido en cuenta la presunción de inocencia.

Dice el solicitante del amparo que en el juicio de faltas únicamente compareció él, ejercitando conjuntamente la acción civil y la penal. En el ejercicio de tales acciones, solicitó la condena del señor Francia y esta solicitud coincidió con la del Fiscal. En esta instancia no fue formulada acusación alguna contra el actual solicitante del amparo por lo que de ninguna forma podría ser condenado. Quien podía haber ejercido la acción penal y solicitar condena no lo hizo, al menos en momento hábil, ya que, aunque posteriormente recurrió la Sentencia y solicitó una condena para el actual solicitante del amparo, ello suponía ejercer la acción penal en la segunda instancia, donde ya no puede hacerse. El hacerlo supone introducir en apelación una cuestión no planteada en la instancia lo que igualmente está vetado.

Se ha quebrantado, pues, el principio acusatorio, que requiere una previa acusación para que alguien sea condenado. A pesar de una añeja jurisprudencia del Tribunal Supremo, que entendía que en el juicio de faltas, excepcionalmente, regía el principio inquisitivo, posteriormente se varió el criterio, al entenderse que en el proceso penal, sin distingos de ningún tipo imperaba el principio acusatorio. Ello es así sin ningún género de duda desde la aprobación de la Constitución, que en su art. 24 rechaza la indefensión e impone la necesidad de que toda persona sea informada de la acusación formulada contra ella, lo que recientemente ha sido recogido en una importante Sentencia de este Tribunal, de fecha 18 de abril de este año, dictada en el recurso de amparo 349/84.

En el caso que ahora nos ocupa, no hubo acusación en la primera instancia y por ello según se decía en la Sentencia de este Tribunal que acabamos de citar «... aunque la apelación se considere como un novum iudicium, la revisión que supone debe encuadrarse dentro de las pretensiones ejercitadas en ambas instancias ...», debiendo interpretarse la cita de ambas instancias de forma que además de haberse ejercitado la pretensión en la primera instancia, para que pueda prosperar debe de haber recurrido la Sentencia quien la mantuvo en principio, sin que el Juez de apelación pueda reformar la Sentencia en aquel sentido si no ha existido tal recurso.

El solicitante del amparo no ha sido informado de la acusación que contra él se formuló, no ha podido defenderse y por ello se han quebrantado los principios y derechos reconocidos en el art. 24.1 y 2 de la Constitución.

Finalmente, el solicitante del amparo dice que el Juez acepta en su Sentencia el resultado de hechos probados de la Sentencia de instancia, y sin embargo, olvidando el principio de inmediación informador del proceso penal, da una valoración totalmente contraria a tales hechos, lo que le hace llegar al convencimiento de que quien es autor de la falta no es aquel a quien condenó el Juez de Instancia, sino precisamente el otro conductor interviniente en el accidente. Elevado a rango constitucional el principio de presunción de inocencia, es necesaria una prueba plena y suficiente, que sirva para destruir tal presunción iuris tantum y para probar la autoría de cualquier tipo delictivo. En el presente caso no se ha desplegado actividad probatoria alguna tendente a demostrar la culpabilidad de mi representado y por ello cobran más importancia las declaraciones de los implicados efectuadas a presencia del Juez de Instancia, quien pudo palpar directamente todo tipo de circunstancias que le llevaron al convencimiento de quién era el conductor negligente, lo que tradujo en una Sentencia condenatoria para el señor Francia.

El Fiscal, en su escrito de alegaciones, ha pedido la desestimación del amparo; el fundamental argumento de la demanda dice el Fiscal es que, no habiendo comparecido en primera instancia el otro conductor, no fue formulada contra él acusación alguna. En su apoyo cita la STC 54/1985, de 18 de abril, de la que entresaca la siguiente cita: «... aunque la apelación se considere como un novum iudicium, la revisión que supone debe encuadrarse dentro de las pretensiones ejercitadas en ambas instancias ...» y de la que, en definitiva, saca la consecuencia de que, si no se acusó en la primera instancia, no hay posibilidad procesal de hacerlo en apelación.

Según el Fiscal, no es esto lo que dice la referida Sentencia. Lo que afirmó fue que las disposiciones constitucionales reguladoras de los derechos fundamentales y libertades públicas refuerzan la evolución ya manifestada en la regulación del juicio de faltas que lo coloca dentro del sistema acusatorio, en cuya virtud nadie puede ser condenado sin una acusación previa, que debe conocer anticipadamente «con la evidente finalidad de que pueda ejercitar el inviolable derecho de defensa efectuando alegaciones y proponiendo pruebas en toda su extensión» (fundamento jurídico 6.°). De ello se desprende que el Juez ajeno al proceso contradictorio no puede condenar sin la existencia de una acusación, lo que se extiende igualmente a la segunda instancia y, en consecuencia, el Juez de apelación no puede reformar peyorativamente la condena si en esa instancia no hay una petición en tal sentido. Y ese fue precisamente el caso allí resuelto, favorablemente a la concesión del amparo: Que el Juez ad quem condenó a penas superiores a las impuestas inicialmente sin que nadie pidiera tal elevación. Evidentemente este no es el actual caso. No es posible afirmar que el apelado, que compareció ante el Juez de apelación asistido de Letrado, quien argumentó lógicamente lo que a su interés convino, fuera condenado sin acusación previa o que no conociera ésta y sin que pudiera disponer su propia defensa. La Sentencia referida en modo alguno dijo que nadie puede ser condenado en alzada si no ha sido acusado en la instancia. Prohibió, como se ha visto, la condena sin acusación previa y sin que el condenado conozca la acusación, así como la llamada reformatio in peius, que es una buena medida, una consecuencia de lo anterior, pero no otra cosa.

Resulta además, dice el Fiscal, que el recurrente fue denunciado ante el Juzgado de Distrito por el otro conductor. La inasistencia del denunciante al acto del juicio oral no significa ni mucho menos que el denunciado quedare ignorante de la denuncia. Se celebró un juicio en el que, en la medida que tiene que ser contradictorio, ante el Juez se ofreció como una alternativa entre dos posiciones encontradas. Y conviene reseñar que en los accidentes de tráfico en que intervienen dos conductores, su enjuiciamiento penal, en los casos que no hay procesamiento previo, como sucede en el juicio de faltas, supone que uno u otro de los participantes, no existiendo causas extrañas, ha de ser el culpable del mismo. Esto es algo de general conocimiento, más todavía para quien comparece, y así se le dice, en calidad de denunciado y, además, asistido de defensa técnica en Derecho. Si el Juez condenó al denunciante en lugar del denunciado, lo que igualmente pudo hacer de asistir aquél, no significa que el segundo se desentendiera de su defensa. Bien tuvo que defenderse es forzoso pensar cuando resultó condenado quien había sido denunciante.

En suma, dice el Fiscal, el Juez de apelación, cuando condenó, lo hizo en virtud de una acusación que conoció previamente el condenado y no ya en el momento de la vista oral, sino, en el peor de los casos, desde que compareció a la apelación. Pudo, por ello, disponer convenientemente su defensa. El denominador común de las garantías procesales que se establecen en el art. 24 de la Constitución Española es que toda persona no vea debilitada su defensa en una contienda judicial. Siendo así, en el caso que nos ocupa no puede sostenerse con fundamento que haya resultado dañada ninguna de esas garantías, pues el recurrente dispuso en todo momento y sin cortapisa alguna de defensa jurídica profesional desde que se iniciara la actividad judicial.

Se invoca asimismo -señala el Fiscal- que ha sido vulnerado el derecho de presunción de inocencia. El Juez, se afirma, aceptando los hechos probados de la Sentencia apelada, sin otra prueba, cambió el sentido del fallo, condenando a persona distinta de la sancionada en la instancia. No existe para ese cambio, se añade, una prueba suficiente y plena, puesto que el Juez de alzada no dispuso más que de la practicada ante el de instancia, sin que, además, dispusiera de la inmediación que éste tuvo. Tales afirmaciones parecen desconocer el significado de la apelación, así como el alcance que hay que darle a la presunción de inocencia. La apelación significa que el nuevo Juez tiene plenitud de conocimiento y puede, en consecuencia, efectuar una valoración distinta y aun contradictoria con la efectuada por el Juez apelado. Y esto es lo que aquí ocurrió: Sin alterar para nada la exposición de los hechos, llegó a la conclusión que el culpable del accidente no fue el condenado en el juicio de faltas sino el otro conductor interviniente. La prueba de cargo seguía existiendo dadas las características de los accidentes varios de que antes hablábamos: Esa alternativa que, salvo el caso fortuito, hace que uno de los participantes tenga que ser el culpable del accidente. Y ya que se sabe que la presunción de inocencia, como garantía de que toda persona es inocente en tanto no quede acreditada otra cosa, descansa en la existencia de unas pruebas que conduzcan a destruir esa presunción, pero que en ningún caso, en su dimensión constitucional, se refiere a la valoración que el juzgador haga de esas pruebas, que queda siempre referida a la libre apreciación en conciencia de éste. Sólo por la vía de los recursos ordinarios puede variarse esa apreciación aun sin alterarse los hechos lo que aquí sucedió. En el proceso de amparo, la intervención del Tribunal Constitucional no puede revisar esa valoración, su función, como tantas veces se ha dicho, es la de constatar si ha existido actividad probatoria sobre la que hacer residir esa valoración. Y en este caso, sin duda alguna que la hubo.

En el recurso de amparo ha comparecido también don Juan José Francia Urbión, representado por Procurador y asistido por Letrado, quien en su escrito de alegaciones ha pedido la desestimación del amparo.

3. Por providencia de 24 de septiembre de 1986 se señaló para deliberación y votación el día 5 de noviembre siguiente.

II. Fundamentos jurídicos

1. Dos son básicamente las vulneraciones de derechos constitucionales que don José del Val Cuesta alega en el presente asunto, amparadas ambas en el párrafo 2.° del art. 24 de la Constitución. Se concreta en la violación de derecho a ser informado de la acusación formulada y la violación del derecho a la presunción de inocencia.

El derecho a ser informado de la acusación, que presupone, obviamente, la existencia de la acusación misma, tiene como contenido un conocimiento de la acusación, facilitado o producido por los acusadores y por los órganos jurisdiccionales ante quienes el proceso se sustancia. Su función esencial radica en impedir un proceso penal inquisitivo, que si bien pudo existir en otras fases de la historia, se compadece muy mal con la dignidad del hombre y por ello con un sistema de derechos fundamentales y de libertades públicas. En su forma más aguda y radical, trata de impedir la situación del hombre que se sabe sometido a un proceso pero ignora de qué se le acusa. Es también un derecho de carácter instrumental respecto del fundamental derecho a la defensa y a la asistencia de Letrado, que en el propio art. 24 se reconoce, pues el conocimiento de la acusación es indispensable para poder ejercer el derecho de defensa.

La Constitución se limita a mencionar el derecho a ser informado de la acusación del modo que ha quedado expresado, pero no puntualiza las formas, las solemnidades o los ritos que para tal información haya que cumplir, ni tampoco los exige. Dedúcese de ello decir que la información de la acusación al acusado ha de realizarse de acuerdo con el tipo de proceso y con la legalidad reguladora del mismo. Así, si el proceso es precedido de un sumario y éste iniciado por querella, ha de ser ésta puesta en conocimiento de los presuntamente inculpados. Y lo mismo ha de decirse en el momento de la fase plenaria del proceso penal, en que el conocimiento de la acusación se realiza a través del traslado del escrito de conclusiones.

En los juicios de faltas, sin embargo, por su carácter menos formalista, la ley no establece, como único posible, un modo de información sobre la acusación, de suerte que cualquiera que sea la forma en que éste llegue a conocimiento del posible inculpado, la exigencia del precepto constitucional, según su ratio, debe entenderse cumplida. En el presente caso, tras el examen de los antecedentes, puede afirmarse sin género de duda que don José del Val Cuesta conoció la imputación de culpabilidad de que podía ser objeto, pues es de advertir que compareció en la apelación, según diligencia realizada el 19 de febrero de 1985 en la Secretaría del Juzgado de Instrucción y en ese momento nombró para oír toda clase de notificaciones, alegaciones y citaciones al Letrado don Enrique Sanz Fernández Lomana, lo que significa que estuvo defendido; y en el acto de la vista, celebrada en audiencia pública el 5 de julio de 1985, el apelante no sólo solicitó la revocación de la Sentencia, sino que además, según se dice en el acta, pidió que «se dicte otra condenando a don José del Val Cuesta como autor de una falta del art. 600 a la pena de 3.000 pesetas de multa, costas y 73.096 pesetas de indemnización», y la parte apelada, presenta en el acto de la vista y conociendo perfectamente la petición de condena, no formuló frente a ella ninguna reserva y se limitó a solicitar «la confirmación de la Sentencia recurrida con imposición de costas al apelante». Ello es frecuente que ocurra en los juicios derivados de accidentes producidos por la circulación rodada y en otros casos de parecido cariz como pueden ser las ofensas mutuamente inferidas o el resultado de reyertas, donde los papeles de acusador y de acusado pueden irse alterando sucesivamente a la vista del resultado probatorio y de las apreciaciones realizadas sobre él, pues siendo los hechos producto de la conjunción de las acciones de los dos implicados (aparte la concurrencia de otros posibles factores causales), todos se encuentran implicados en él.

2. El segundo de los derechos que trata de ser esgrimido en el presente proceso de amparo es el denominado derecho a la presunción de inocencia, que no es necesario analizar aquí con detalle pues lo está sobradamente en las Sentencias numerosísimas de este Tribunal.

De tal doctrina se deduce que el derecho a la presunción de inocencia (como por lo general todas las presunciones) determina una distribución de la carga de la prueba y exige que la prueba la soporte quien lleve a cabo la acusación y que, en cualquier caso, la prueba se realice a través de medios de prueba que sean constitucionalmente legítimos. No es discutible en el presente caso que la prueba se ha producido, pues los hechos son de gran simplicidad y respecto de ellos las declaraciones y los testimonios han existido en el proceso.

La presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución Española no impide, en cambio, las calificaciones jurídicas o la subsunción de los hechos probados en las normas jurídicas aplicables que es donde, cabalmente, el solicitante de este amparo quiere colocarla. Si los hechos están probados, puede el Juez calificarlos, sin otra vinculación que la que como es lógico tiene a la ley, pero sin que rija en este punto la genérica presunción de inocencia. Por eso, puede el Juez de acuerdo con los criterios de interpretación de las normas determinar, calificándolos, los comportamientos ya probados y decidir si éstos son o no constitutivos de negligencia o imprudencia, sin verse para ello impedido por la presunción de inocencia, pues la inocencia de que habla el art. 24 de la Constitución, debe entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él, pero no de obligar a una consideración de carácter fortuito de los hechos, una vez probados, frente a su posible consideración como derivados de negligencia o imprudencia.

Fallo

En atención a lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar el recurso de amparo promovido por don José del Val Cuesta.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a doce de noviembre de mil novecientos ochenta y seis.

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Don Francisco Tomás y Valiente, don Francisco Rubio Llorente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Antonio Truyol Serra, don Eugenio Díaz Eimil y don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer.

Número y fecha BOE [Núm, 295 ] 10/12/1986 Corrección1
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 12/11/1986
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Contra Sentencia del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Valladolid por supuesta violación del principio acusatorio en juicio de faltas

  • 1.

    El derecho a ser informado de la acusación, cuya función esencial radica en impedir un proceso penal inquisitivo y que, en su forma más aguda y radical trata de impedir la situación del hombre que se sabe sometido a un proceso, pero ignora de qué se le acusa, es también un derecho de carácter instrumental respecto del fundamental derecho a la defensa y a la asistencia de Letrado, pues el conocimiento de la acusación es indispensable para poder ejercer el derecho de defensa.

  • 2.

    No puntualizando la Constitución las formas, las solemnidades o los ritos que la información de la acusación al acusado haya de cumplir, dedúcese que la misma ha de realizarse de acuerdo con el tipo de proceso y con la legalidad reguladora del mismo. En los juicios de faltas la Ley no establece, por su carácter menos formalista, un único modo de información sobre la acusación, de suerte que cualquiera que sea la forma en que ésta llegue a conocimiento del posible inculpado, la exigencia del precepto constitucional, según su «ratio», debe entenderse cumplida.

  • 3.

    La presunción de inocencia no impide las calificaciones jurídicas o la subsunción de los hechos probados en las normas jurídicas aplicables, ya que la inocencia de que habla el art. 24 C.E. debe entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él, pero no de obligar a una consideración de carácter fortuito de los hechos, una vez probados, frente a su posible consideración como derivados de negligencia o imprudencia.

  • disposiciones citadas
  • Decreto 3096/1973, de 14 de septiembre, por el que se publica el Código penal, texto refundido conforme a la Ley 44/1971, de 15 de noviembre
  • Artículo 600, f. 1
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24, ff. 1, 2
  • Artículo 24.2, ff. 1, 2
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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