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Tribunal Constitucional d'España

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Tomás y Valiente, Presidente, y don Francisco Rubio Llorente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Antonio Truyol Serra, don Eugenio Díaz Eimil y don Miguel Rodríguez- Piñero y Bravo-Ferrer, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 591/85, interpuesto por el Procurador don Ignacio Corujo Pita, en nombre y representación de doña Trinidad Rodríguez de Córdoba y de don Abraham Almagro Rodríguez, contra el Auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 1985, por el que se inadmite recurso de casación interpuesto contra la Sentencia pronunciada el 21 de marzo de 1984 por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Sevilla.

Ha sido parte en el asunto el Ministerio Fiscal, así como don Francisco y don Lorenzo Torrente Romera, representados por el Procurador don José Granados Weil, y ha sido Ponente el Presidente don Francisco Tomás y Valiente, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 27 de junio de 1985, el Procurador de los Tribunales don Ignacio Corujo Pita, en nombre y representación de doña Trinidad Rodríguez de Córdoba y de don Abraham Almagro Rodríguez, interpuso recurso de amparo contra el Auto de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo, de 21 de mayo de 1985, por el que se inadmitió el recurso de casación núm. 1.354 interpuesto por aquéllos contra la Sentencia de la Sala Segunda de la Audiencia Territorial de Sevilla de 21 de marzo de 1984.

El recurso se interpone por violación de los derechos a la igualdad, a la tutela judicial efectiva y a un proceso público sin dilaciones indebidas, reconocidos en los arts. 14, 24.1 y 24.2 de la Constitución, y se solicita se declare la nulidad del Auto de inadmisión impugnado, para que las actuaciones del recurso de casación sigan su curso normal hasta llegar a la vista oral sobre el fondo del asunto. Por otrosí, solicitaron los recurrentes la suspensión sin fianza de la mencionada Sentencia de la Audiencia Territorial de Sevilla.

2. Se alegan en la demanda los siguientes hechos:

En 1981, doña Trinidad Rodríguez de Córdoba ejerció acción de anulabilidad de acto de disposición de bienes gananciales efectuado por su marido, don Abraham Almagro, quien, a su vez, ejerció acción subsidiaria de resolución de contrato de compraventa, tramitándose juicio de mayor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia de Priego de Córdoba, que desestimó ambas demandas por Sentencia de 30 de abril de 1982, a su vez confirmada en apelación por Sentencia de la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Sevilla, de fecha 21 de marzo de 1984.

Contra esta Sentencia prepararon los demandantes recurso de casación el 3 de abril de 1984. siendo emplazados para formalizar dicho recurso el 27 de septiembre del mismo año, lo que realizaron el siguiente día 14 de noviembre, invocando ambos actores los motivos cuarto y quinto del art. 1.692 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil. No obstante, habiéndose opuesto el Ministerio Fiscal a la admisión del recurso de casación, la Sala Primera del Tribunal Supremo dictó el Auto de inadmisión que ahora se recurre en amparo, por no haber sido formalizado aquel recurso con arreglo a la normativa anterior a la Ley de Reforma Urgente de la de Enjuiciamiento Civil y, consecuentemente, no estar «fundado en alguno de los motivos del art. 1.692 de aquella normativa».

3. Se fundamenta la demanda en las consideraciones de Derecho que a continuación se resumen.

El Auto del Tribunal Supremo recurrido infringe el derecho de los recurrentes a la tutela judicial efectiva, proclamado en el art. 24.1 de la Constitución así como el art. 14 del mismo Texto, en cuanto que priva a aquéllos de la ocasión de exponer el problema de fondo del litigio, en atención a un defecto formal u obstáculo excesivo mal compaginado con el objeto de hacer justicia. La Disposición transitoria segunda de la Ley de Reforma Urgente del Procedimiento Civil, de 6 de agosto de 1984, ha sido vulnerada, pues prescribe que la interposición de los recursos de casación que se realice desde su entrada en vigor se sustanciara de conformidad con las modificaciones introducidas por dicha Ley, que debería haberse aplicado, pues, en el presente caso. Pero aunque así no fuera, en el recurso de casación se fijaron sus motivos con toda claridad y precisión, expresándose las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia infringidas y amparándose en los núms. 4.° y 5.° del art. 1.692 de la Ley Procesal vigente, que son equivalentes o idénticos a los arts. 1.691, 1.°, y 1.692. 7.°. de la «normativa» derogada. Por ello, la negativa a admitir dicho recurso supone imponer un formalismo enervante que, según la jurisprudencia constitucional, compromete u obstaculiza el derecho fundamental a obtener la tutela efectiva de Jueces y Tribunales, derecho éste que, por contra, exige una reinterpretación, e incluso corrección, de las normas procesales a la luz del art. 24 de la Constitución. Esta interpretación alcanza al art. 1.720 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de manera que, como también destaca la jurisprudencia constitucional, corresponde a los órganos judiciales, en respeto de aquel derecho fundamental, suplir el imperfecto cumplimiento de los requisitos que impone tal precepto procesal.

También se ha producido una infracción del derecho de los recurrentes a un proceso público sin dilaciones indebidas, ya que entre el escrito anunciando la intención de interponer el recurso de casación y el correspondiente emplazamiento de los recurrentes transcurren casi cinco meses, siendo así que, sin culpar a nadie de tal larga dilación, no se hubiese planteado esta cuestión de haberse podido observar la «normativa» procedente.

4. Por providencia de 17 de junio de 1985, la Sección Tercera de este Tribunal otorgó al solicitante de amparo y al Ministerio Fiscal un plazo de diez días para alegaciones, en relación con la posible concurrencia del motivo de inadmisión de la demanda de amparo, consistente en carecer ésta manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional [art. 50.2 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, LOTC].

Recibidas las alegaciones de ambas partes, que manifestaron su discrepancia sobre la concurrencia de la señalada causa de inadmisión, la Sección acordó, con fecha 2 de octubre de 1985, admitir a trámite la demanda de amparo y recabar del Tribunal Supremo la remisión de las correspondientes actuaciones y el emplazamiento de quienes fueron parte en las mismas.

Recibidas tales actuaciones y habiendo comparecido el Procurador don José Granados Weil, en nombre de don Francisco y don Lorenzo Torrente Romera, como parte recurrida, la Sección, por providencia de 4 de junio de 1986, acordó dar vista de aquéllas al Ministerio Fiscal y a los representantes de las partes personadas para que alegasen lo que estimaren pertinente.

5. El Ministerio Fiscal interesa la desestimación de la demanda de amparo, en virtud de las siguientes alegaciones:

a) La Ley vincula el inicio del procedimiento del recurso de casación a la manifestación de voluntad en que consiste la llamada «preparación» de este recurso extraordinario. que constituye un auténtico acto de iniciación procesal. De ello se deduce que las demás fases de la casación no son, según la Ley de Enjuiciamiento Civil, sino el camino procesal que lleva a su resolución, sin que sea posible escindir la regulación de aquella fase inicial y la de las restantes, «sometiéndolas a normativas diferentes», pues la regulación del recurso de casación ha de ser unitaria y comprensiva de su totalidad.

b) La Ley 34/1984, de Reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ha introducido modificaciones en el recurso de casación y por ello se ha establecido en sus Disposiciones transitorias, como principio fundamental, que «la nueva normativa» no se aplique a aquellos procesos o actuaciones procesales que tenían vida en el momento de su entrada en vigor, como se desprende de la primera fase de tales Disposiciones, sin que este principio quede desvirtuado por lo que establece la Disposición segunda, ya que ésta sólo permite aplicar «la nueva normativa» a los procesos impugnativos posteriores a su vigencia «terminada la instancia en que se hallen», es decir, una vez dictada la resolución que pone fin al proceso principal, y al «interponer» los correspondientes recursos, expresión ésta que, referida a la multiplicidad de procesos impugnativos existentes, no puede aludir sino al momento inicial en que se manifiesta la voluntad de recurrir, que en la casación es el de la llamada «preparación» del recurso y no el de la llamada «interposición» del mismo.

c) El derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24 de la Constitución se satisface mediante una resolución fundada en Derecho, que puede ser de inadmisión siempre que concurra una causa legal para ello. Establecido un recurso, el mencionado derecho comprende el de utilizarlo de acuerdo con la Ley, que es lo que se plantea en la presente demanda de amparo. Ello nos lleva al problema de cuál era la Ley aplicable al caso concreto, problema de elección de normas procesales para su aplicación que corresponde a los Tribunales ordinarios y que debe ser resuelto de manera fundada en Derecho y no arbitraria. Pues bien, conforme a los razonamientos anteriormente expuestos es claro que la elección de la norma aplicable realizada por el Tribunal Supremo es correcta, conforme a la Disposición transitoria primera de la Ley de 6 de agosto de 1984, pues el recurso de casación se preparó o inició antes de la entrada en vigor de dicha Ley. Elegida la norma aplicable sin violación constitucional, la denegación del recurso interpuesto conforme a norma distinta se basa en una causa legal de inadmisión y, por tanto, satisface el contenido del art. 24 de la Constitución.

d) La cita que los recurrentes hacen, como infringido, del art. 14 de la Constitución es meramente retórica y sin contenido constitucional, pues no se determina en la demanda en qué consiste esta violación. Lo mismo puede decirse de la alegación de violación del art. 24.2, por dilaciones indebidas, que los actores no denunciaron ante el órgano judicial, sin que tampoco acrediten ahora la causa de la dilación y que fuera imputable a la Audiencia de Sevilla, reconociendo, antes bien, que el origen de la tardanza o mora tiene causa ajena a ella.

6. La parte recurrente reitera, sustancialmente, las alegaciones vertidas en el escrito de demanda, insistiendo en la aplicabilidad al recurso de casación inadmitido de «la nueva normativa procesal», tanto en virtud del tenor literal de la Disposición transitoria segunda de la Ley de 6 de agosto de 1984, como por ser esta Ley más favorable a los recurrentes, al disminuir los rigores formales de la casación, por lo que debió aplicarse con carácter retroactivo. Asimismo, se aduce que impedir la aplicación de «la nueva normativa» rompe el equilibrio de derechos procesales y la igualdad procesal de las partes, violando el principio de igualdad de armas implícito en el art. 14 de la Constitución.

7. La representación de don Francisco y don Lorenzo Torrente Romera solicita la desestimación del recurso de amparo, con imposición de las costas a los recurrentes. Alega, en tal sentido, que la mención que se hace en la demanda a la violación del art. 24.2 de la Constitución no tiene relación con el presente recurso de amparo, pues en el mismo escrito se reconoce que la posible demora entre la preparación del recurso de casación y la entrega de la certificación de la Sentencia recurrida estaba explicada por el período vacacional y el mucho trabajo que pesa sobre los órganos judiciales. La cita del art. 14 de la Constitución es una mera formulación genérica que no se fundamenta. Por lo que se refiere a la pretendida infracción del art. 24.1 de la Constitución que se imputa al Auto que inadmite el recurso de casación, esta inadmisión se declara acertadamente por el Tribunal Supremo, en razón de lo que, con claridad y contundencia, establece la Disposición transitoria primera de la Ley de 6 de agosto de 1984, por lo que invocar la nueva normativa procesal fue un error técnico de los recurrentes que no puede dar lugar al amparo que solicitan.

8. Mientras tanto, se tramitó la pieza separada de suspensión de la resolución recurrida, acordando la Sala Primera de este Tribunal, por Auto de 2 de julio de 1986, no haber lugar a la misma.

9. Por providencia de 17 de septiembre de 1986, se nombró Ponente al Presidente don Francisco Tomás y Valiente y se señaló el día 22 de octubre siguiente para deliberación y votación del presente recurso, quedando éstas concluidas el 3 de diciembre de 1986.

II. Fundamentos jurídicos

1. Los recurrentes imputan al Auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo que impugnan la violación del derecho fundamental a la tutela efectiva de Jueces y Tribunales, establecido en el art. 24.1 de la Constitucion, así como también la de los derechos a la igualdad ante la Ley y a un proceso sin dilaciones indebidas, reconocidos en los arts. 14 y 24.2 del Texto constitucional, respectivamente.

Sin embargo, la invocación de los dos derechos constitucionales últimamente citados carece de toda consistencia y, por sí sola, ni siquiera hubiese dado lugar a la admisión a trámite del recurso de amparo. Aparte de que la pretendida infracción del principio de igualdad no se fundamenta en la demanda, como subrayan el Ministerio Fiscal y la parte recurrida, tampoco puede entenderse que haya quebrado la regla de la «igualdad de armas» procesales, a que la actora alude en su último escrito de alegaciones, situándola en la órbita material del art. 14 de la Constitución. Con independencia de cuál pudiera ser el derecho fundamental afectado por una quiebra semejante, lo cierto es que ni se justifica o menciona diferencia de trato alguna a las partes contendientes en el recurso de casación, ni cabe aceptar que aquella alegada desigualdad derive de la inadmisión de dicho recurso o la inaplicación de una «normativa procesal» que el recurrente estima aplicable y que le favorece, pues nunca puede confundirse la desigualdad procesal con las consecuencias, normalmente desiguales para las partes, que la resolución que pone fin a un proceso ocasiona.

Por lo que se refiere a la denuncia de dilaciones indebidas, no concurren en el presente caso los requisitos imprescindibles para que este Tribunal pueda conocer de la misma o para que pueda entender vulnerado el correspondiente derecho fundamental. Ni los recurrentes invocaron este derecho en el momento procesal oportuno, es decir, cuando, a su juicio, tuvo lugar la demora injustificada, ni es admisible que el Auto ahora impugnado, en cuanto que inadmite el recurso de casación por haberse formalizado conforme a una norma inaplicable, tenga una relación directa, de causa a efecto, con aquella dilación, ni, en definitiva, aportan los demandantes dato o elemento alguno que permita conceptuar aquel retraso en el emplazamiento ante el Tribunal Supremo como una actitud negligente e injustificada del órgano judicial competente.

2. La cuestión principal planteada en el presente recurso de amparo se ciñe a determinar si el Auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo recurrido produjo la indefensión del solicitante de amparo, en infracción del derecho fundamental que le reconoce el art. 24.1 de la Constitución, violación que aquél entiende producida al haber sido inadmitido el recurso de casación que interpuso en su día sobre la base de un motivo legalmente improcedente, que consiste en la formalización de dicho recurso conforme a un texto de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el posterior a la reforma introducida por la Ley 34/1984, de 6 de agosto, que el recurrente considera aplicable, de acuerdo con lo establecido en las Disposiciones primera y segunda de la citada Ley, aplicabilidad que se deniega en el Auto impugnado y que rechaza igualmente el Ministerio Fiscal, que se opone a las pretensiones del recurrente, así como la parte recurrida.

3. Esta misma cuestión ha sido examinada y resuelta, en un supuesto sustancialmente igual, por la Sentencia del Pleno de este Tribunal de 20 de junio de 1986, cuya doctrina es por ello, con las imprescindibles modificaciones derivadas de la especificidad del presente caso, aplicable a la resolución de este último.

Se reitera en la mencionada Sentencia que el derecho fundamental que proclama el art. 24.1 de la Constitución comprende el de utilizar los recursos establecidos por la Ley, incluso el de casación en materia civil, en los supuestos y con los requisitos legalmente previstos. Pero tal derecho no queda conculcado cuando un recurso interpuesto se inadmite por el órgano judicial competente en atención a la concurrencia de un motivo legal de inadmisión, siempre que la interpretación y aplicación del mismo al caso concreto, que corresponde a dicho órgano judicial, no sea injustificada o arbitraria.

Por lo que afecta a supuestos como el presente y al que se refiere la citada Sentencia de 20 de junio de 1986, se razona en ella, partiendo de la dificultad que entraña la interpretación de las Disposiciones transitorias primera y segunda de la Ley 34/1984, de 6 de agosto, en su aplicación al recurso de casación, que la realizada por la Sala Primera del Tribunal Supremo en una pluralidad de casos y que se expresa también en el Auto ahora recurrido, no es infundada antes bien resulta convincente si se tiene en cuenta tanto el tenor literal de aquellas Disposiciones transitorias como el verdadero carácter de iniciación del proceso impugnativo de casación que tiene la preparación de este recurso, lo que lógicamente comporta la unidad de regulación del mismo, a que alude el Ministerio Fiscal. Por ello, y aunque no quepa imputar una falta de diligencia a la dirección letrada del recurrente en la identificación de la norma aplicable, la mera discrepancia sobre la aplicabilidad de uno u otro texto de la Ley de Enjuiciamiento Civil al recurso preparado con anterioridad e interpuesto con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 34/1984, no basta para estimar el recurso de amparo, pues es una cuestión que carece de contenido constitucional.

4. No obstante lo expuesto, el hecho de que la identificación de la normativa procesal aplicable efectuada por el Auto recurrido no sea inadecuada o incorrecta, no excluye que la decisión de inadmitir el correspondiente recurso de casación haya podido infringir el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del recurrente. Tal infracción se produce, como razona la reiterada Sentencia de 20 de junio último, en la medida en que el recurso hubiera podido admitirse igualmente, por su objeto y por los motivos en que se funda, conforme al texto de la Ley de Enjuiciamiento Civil que el Tribunal Supremo consideró aplicable, aunque faltase por cumplir algún requisito formal de los que aquella Ley impone, siempre que en el escrito de interposición hubieren quedado suficientemente cumplimentadas las finalidades de claridad y precisión que aquéllos persiguen en atención a la correcta ordenación de las secuencias procesales y en garantía de la contraparte. Y ello porque no toda irregularidad formal puede erigirse en un obstáculo insalvable para la prosecución del proceso, como este Tribunal ha declarado repetidamente, sino que, por el contrario, el derecho constitucional a la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales no puede ser comprometido u obstaculizado mediante la imposición de formalismos enervantes o acudiendo a interpretaciones de las normas que regulan las exigencias formales del proceso claramente desviadas del sentido propio de las mismas.

5. En el presente caso, el recurso de casación inadmitido se interpuso contra una Sentencia dictada por la Audiencia Territorial de Sevilla en un juicio declarativo ordinario de mayor cuantía. El recurso se fundó en diferentes motivos que los recurrentes articularon separadamente en varios apartados, deducidos bien al amparo del núm. 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por supuesta infracción de determinadas normas del ordenamiento jurídico todas ellas preceptos del Código Civil y de la jurisprudencia que se citan, o bien al amparo del núm. 4 del mismo artículo de la Ley Procesal, por error en la apreciación de la prueba basado en documentos obrantes en autos, si bien no se justifica su carácter de auténticos. Por su parte, el Auto recurrido fundamenta la inadmisión del recurso en el incumplimiento de lo dispuesto en el art. 1.729.4.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil anterior a la reforma de 6 de agosto de 1984, por no haberse citado el concepto de la infracción de los preceptos invocados como infringidos, ni lo que es más grave, a juicio de la Sala Primera del Tribunal Supremo estar fundado el recurso de casación en alguno de los motivos del art. 1.692 antiguo. Sin embargo, los recurrentes citaron con claridad y precisión la Ley o doctrina legal que creen infringida, como exige aquel art. 1.729.4.° y el concepto en que se estima que lo han sido es deducible de la fundamentación correspondiente. Resta, por consiguiente, inadecuada en el escrito de interposición, sin perjuicio de otros defectos parciales relativos a unos u otros de los distintos motivos, la mención del apartado del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en que aquéllos se hallan comprendidos, y ello no porque tal apartado no se señale, sino por que se cita según los ordinales del art. 1.692 correspondientes a la Ley de Enjuiciamiento Civil posterior a la reforma de 1984, en vez de citarlos según los ordinales correlativos del texto de la Ley de Enjuiciamiento Civil anterior a la reforma. Pero no puede estimarse que esta simple deficiencia indujera a confusión al propio Tribunal Supremo ni a la dirección letrada de la contraparte, tratándose de un error fácilmente advertible y, en su caso, reparable. Por ello, como concluye la meritada Sentencia de 20 de junio de 1986, dadas las circunstancias concurrentes, el respeto al derecho reconocido en el art. 24.1 de la Constitución imponía al órgano judicial suplir mediante una interpretación posible y favorable al ejercicio de la acción impugnativa, el imperfecto o erróneo cumplimiento de los requisitos formales impuestos por la Ley de Enjuiciamiento Civil, asegurando así la primacía del mencionado derecho fundamental. Al no hacerlo así, el Auto impugnado en este recurso de amparo incurrió, por excesivo formalismo, en violación de aquel derecho, cuyo restablecimiento exige declarar su nulidad, para que la Sala Primera del Tribunal Supremo vuelva a considerar y, en su caso, resolver sobre la admisibilidad del recurso de casación interpuesto, sin tener en cuenta los defectos meramente formales que derivan de la incorrecta apreciación por el recurrente de la normativa procesal aplicable.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por doña Trinidad Rodríguez de Córdoba y don Abraham Almagro Rodríguez y, en consecuencia:

1º. Anular el Auto de la Sala Primera (de lo Civil) del Tribunal Supremo, de 21 de mayo de 1985.

2º. Reconocer al recurrente su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

3º. Retrotraer las actuaciones en el recurso de casación 1.354/84 al momento procesal inmediatamente anterior al Auto anulado.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a diez de diciembre de mil novecientos ochenta y seis.

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Don Francisco Tomás y Valiente, don Francisco Rubio Llorente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Antonio Truyol Serra, don Eugenio Díaz Eimil y don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer.

Número y fecha BOE [Núm, 313 ] 31/12/1986
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 10/12/1986
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Contra Auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo que inadmitió recurso de casación en supuesto sustancialmente igual al resuelto por STC 81/1986

  • 1.

    Se reitera doctrina anterior de este Tribunal en relación con los requisitos de admisibilidad del recurso de casación civil (en especial, STC 81/1986), según la cual el respeto al derecho reconocido en el art. 24.1 C.E. impone al órgano judicial suplir mediante una interpretación posible y favorable al ejercicio de la acción impugnativa, el imperfecto o erróneo cumplimiento de los requisitos formales impuestos por la Ley de Enjuiciamiento Civil, asegurando así la primacía del mencionado derecho fundamental.

  • disposiciones citadas
  • Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
  • En general, ff. 2 a 5
  • Artículo 1692, f. 5
  • Artículo 1692.4, f. 5
  • Artículo 1692.5, f. 5
  • Artículo 1729.4, f. 5
  • Real Decreto de 24 de julio de 1889. Código civil
  • En general, f. 5
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 14, f. 1
  • Artículo 24.1, ff. 1 a 3, 5
  • Artículo 24.2, f. 1
  • Ley 34/1984, de 6 de agosto. Reforma de la Ley de enjuiciamiento civil
  • En general, ff. 2, 3
  • Disposición transitoria primera, ff. 2, 3
  • Disposición transitoria segunda, ff. 2, 3
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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