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Tribunal Constitucional d'España

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por doña Gloria Begué Cantón, Presidenta, y don Angel Latorre Segura, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Jesús Leguina Villa y don Luis López Guerra, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 116/86, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Santos de Gandarillas Carmona, en nombre de don Manuel Baixauli Vázquez, doña Amparo Martínez Campany, don Antonio Baixauli Vázquez y doña Carmen Ramón Alonso, asistidos del Letrado don Vicente L. Montés Panadés, contra Auto de la Sala Transitoria de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia de 18 de noviembre de 1985 y contra Auto de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo, de fecha 20 de diciembre siguiente, que, desestimando el recurso de queja confirmó el anterior. Ha comparecido el Ministerio Fiscal y ha sido Ponente el Magistrado don Fernando García-Mon y González-Regueral, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito que fue registrado en este Tribunal el 1 de febrero de 1986, el Procurador don Santos de Gandarillas Carmona, en nombre y representación de don Manuel Baixauli Vázquez, doña Amparo Martínez Campany, don Antonio Baixauli Vázquez y doña Carmen Ramón Alonso, interpuso recurso de amparo contra Auto de la Sala Transitoria de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia, de 18 de noviembre de 1985, que tuvo por no preparado recurso de casación contra Sentencia de la misma Sala de 18 de octubre de 1985 y contra Auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo, de 20 de diciembre de 1985, que confirmó en queja aquel Auto. Se fundamenta el recurso en los siguientes hechos y fundamentos:

a) Don Francisco Baixauli Vázquez promovió juicio declarativo de mayor cuantía contra los hoy recurrentes, que fue tramitado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Valencia, ejercitando las siguientes acciones: Acción reivindicatoria, acción de elevación a escritura pública de venta de inmueble, acción de formalización de contrato de sociedad civil particular, acción de rendición de cuentas, acción de entrega de cantidad ilíquida de dinero, acción de indemnización por daños y perjuicios y acción de nombramiento de administrador. El demandante reclamaba el reconocimiento de la validez de una donación de bien inmueble, sobre la que existe establecida una estación de servicio de carburantes y la tercera parte de dicho inmueble, así como que se le rindan cuentas de la explotación de la estación de servicio desde 1970. En el hecho decimocuarto de la demanda se alegó que «la cuantía de este procedimiento debe estimarse como indeterminadas». Los demandados y hoy solicitantes de amparo aceptaron expresamente en el hecho decimocuarto de su contestación a la demanda la cuantía indeterminada para la sustanciación del pleito, haciendo constar que rechazaban que el capital de la Sociedad fuera de 600.000 pesetas.

b) El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia el 5 de noviembre de 1984, estimando parcialmente la demanda en el sentido de reconocer la vigencia del contrato de sociedad civil desde 1967 y condenando a los demandados, entre otros extremos, a rendir cuentas de la administración de la sociedad al demandante, con el consiguiente reparto de beneficios. Esta Sentencia fue confirmada en apelación por la de la Sala Transitoria de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia de 18 de octubre de 1985. Contra esta última Sentencia prepararon los demandantes de amparo recurso de casación. La Sala por Auto de 18 de noviembre de 1985, denegó su pretensión, en aplicación de lo establecido en los arts. 1687.1.º y 1.697 de la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente, por considerar que la cuantía litigiosa era de 600.000 pesetas. Por entender los recurrentes que ello no respondía a la realidad por ser la cuantía inestimada o indeterminada, interpusieron recurso de queja contra dicho Auto, con expresa invocación de lo dispuesto en el art. 24.1 de la Constitución. La Sala Primera del Tribunal Supremo desestimó el recurso, por estimar que la Sentencia recayó en un juicio de mayor cuantía, de 600.000 pesetas, con reconvención que excedía en poco del millón de pesetas «y sin que sean atendibles las razones que en pro de una cuantía superior alegan los recurrentes por no ser el momento procesal adecuado, y no constar por otra parte en lo actuado base alguna para disentir de la resolución recurrida».

c) Consideran los recurrentes que la motivación del Auto de la Audiencia Territorial de Valencia resulta inadmisible, puesto que, con la conformidad de ambas partes, el pleito se tramitó como de cuantía indeterminada, y esa común estimación vincula al Juez, de conformidad con el art. 491 de la L.E.C. Por eso el Auto de la Audiencia al fijar, de manera improcedente e injustificable, la cuantía de 600.000 pesetas, veda a los recurrentes el acceso a la casación conculcando el derecho reconocido en el art. 24.1 de la Constitución, violación también imputable al Auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo que desestimó el recurso de queja, por considerar inadecuado el momento procesal para alegar razones en pro de una cuantía superior.

d) Solicitan los recurrentes en el suplico de su demanda de amparo que se declare la nulidad del Auto de la Sala Transitoria de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia y del Auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo, reconociendo expresamente el derecho de los recurrentes a que se admita el recurso de casación oportunamente preparado, restableciéndose así el derecho vulnerado.

2. Por providencia de 19 de febrero de 1986 se admitió a trámite el recurso de amparo y se solicitaron del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Valencia, de la Sala Transitoria de lo Civil de la Audiencia Territorial y de la Sala Primera del Tribunal Supremo, la remisión al Tribunal, originales o por testimonio, de las actuaciones seguidas ante los mismos de las que dimanan las resoluciones recurridas en amparo y el emplazamiento de quienes hubieran sido parte en ellas, a excepción de los recurrentes en amparo, a fin de que dentro del plazo de diez días pudieran personarse en este proceso constitucional.

Recibidas las actuaciones, por providencia de 2 de abril de 1986 se dio vista de las mismas al Ministerio Fiscal y a los recurrentes, únicos comparecidos en este proceso, para que en término de veinte días formularan las alegaciones que estimasen procedentes.

3. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional, por escrito presentado el 30 de abril de 1986, solicitó en sus alegaciones «de acuerdo con los arts. 86.1 y 80 de la LOTC Sentencia estimando el recurso por entender que las resoluciones impugnadas vulneran el art. 24.1 de la Constitución». Para ello reproduce lo alegado por el actor en el hecho decimocuarto de la demanda inicial del procedimiento sobre la cuantía del pleito sin que por parte de los demandados, actuales solicitantes de amparo, se opusiera objeción alguna a la cuantía indeterminada de la reclamación, por la que se tramitó el proceso en primera instancia y en la apelación. Entiende el Ministerio Fiscal que al no haberse seguido el incidente que sobre la cuantía del juicio previene la L.E.C. en los arts. 492 y siguientes, a dicha cuantía indeterminada habrá de estarse en todas las actuaciones de conformidad con el art. 491 de la citada Ley conforme al cual «el Juez de Primera Instancia dará al juicio la tramitación que corresponda conforme a lo solicitado por el actor, a no ser que se crea incompetente por razón de la cuantía litigiosa...». Con base en ello entiende vulnerado el art. 24.1 de la Constitución, toda vez que los Autos recurridos en amparo con base en que «la cuantía litigiosa es de 600.000 pesetas», sin razonar esta afirmación, que no aparece de las actuaciones, deniega el acceso al recurso de casación que sería procedente de respetarse la cuantía indeterminada por la que se tramitó todo el proceso.

Los recurrentes en amparo por las mismas razones invocadas en su escrito inicial, coincidentes en lo sustancial con lo alegado por el Ministerio Fiscal, insisten en su escrito de alegaciones presentado el 6 de mayo de 1986, en su pretensión de que se estime el presente recurso y se les otorgue el amparo solicitado.

4. Por providencia de 21 de enero se acordó señalar para deliberación y votación de este recurso el día 28 del presente mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. Se basa el presente recurso de amparo, según los recurrentes, en un hecho que aparece acreditado en los autos y que no ha sido respetado por las resoluciones recurridas: El juicio ordinario declarativo de mayor cuantía seguido contra los demandados, actuales recurrentes en amparo, ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Valencia, se tramitó con la conformidad de ambas partes como de cuantía indeterminada. Así lo hizo constar el actor en el hecho decimocuarto de su demanda y fue expresamente admitido por los demandados en el hecho correlativo de su contestación a la demanda. Sólo después de dictarse Sentencia en la apelación y al resolver sobre el escrito presentado por los apelantes, mediante el cual prepararon recurso de casación contra aquella Sentencia, se hizo constar sin explicación alguna en el Auto de la Audiencia de Valencia, de fecha 18 de noviembre de 1985, que «la cuantía litigiosa es de 600.000 pesetas» (hecho 2). El error se ha mantenido en el Auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 1985 «por no ser el momento procesal adecuado, y no constar, por otra parte, en lo actuado base alguna para disentir de la resolución de la Sala». Con base en ello se desestimó el recurso de queja y se confirmó el Auto denegatorio del recurso de casación.

Para resolver el amparo solicitado es, pues, necesario verificar lo que resulta de las actuaciones en orden a la cuantía por la que se tremitó el pleito, toda vez que si por error se atribuye al mismo una cuantía que con arreglo a la legalidad vigente no permite el acceso al recurso de casación, se privaría a los solicitantes de amparo de un recurso que, por estar comprendido en el derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza el art. 24.1 de la Constitución, correspondería a este Tribunal restablecer.

Pues bien, de las actuaciones resulta que, como sostienen los recurrentes demandados en el pleito, en el hecho decimocuarto de la demanda el actor expuso: «Que a los efectos prevenidos en la Ley procesal aplicable, hay que hacer constar, dado que las reclamaciones que se realizan son de hacer y de cantidades ilíquidas, la cuantía de este procedimiento debe estimarse como indeterminada a los oportunos efectos...» A continuación y para justificar que en todo caso el procedimiento habría de ser el de mayor cuantía, hizo referencia a que el capital de la sociedad -uno de los temas litigiosos y no el único- era de 600.000 pesetas. Y los demandados, en el hecho decimocuarto de su contestación a la demanda, afirmaron: «Por conformes con el hecho decimocuarto de la demanda en cuanto al procedimiento, si bien rechazamos en congruencia con lo que venimos argumentando que el capital de la Sociedad sea de 600.000 pesetas. Y así se sustanció el pleito como de cuantía indeterminada, según se recoge en el primer resultando de la Sentencia del Juzgado en el que se dice: "Decimotercero: que la cuantía del pleito es indeterminada pero sí dentro del mayor cuantía"».

Al no ser contradichos en las actuaciones los hechos expuestos y no haber constancia en los autos que se tramitara el incidente que previene el art. 492 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en el supuesto de que los demandados no se hubieran conformado con la cuantía señalada por el actor, hay que partir de los citados hechos para resolver este recurso de amparo y entender, conforme resulta de las actuaciones y dispone el artículo 491 de la citada Ley, que el Juzgado de Primera Instancia tramitó los autos como de cuantía indeterminada conforme a lo solicitado por el actor. Sin embargo, las resoluciones recurridas en amparo, sin razonamiento alguno que justifique la cuantía de 600.000 pesetas que atribuyen al pleito a partir de la fase de preparación del recurso de casación, niega a los recurrentes por esa sola razón el acceso al citado recurso al que tendrían derecho de respetarse la cuantía indeterminada por la que se sustanció el procedimiento.

2. Es doctrina reiterada de este Tribunal que el derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza el art. 24.1 de la Constitución, comprende, en los casos y con los requisitos que la Ley establezca, la utilización de los recursos legalmente previstos contra las resoluciones de los órganos judiciales, incluido el recurso de casación, y que, por tanto, infringe aquel derecho fundamental cualquier decisión de inadmisión de un recurso que no se funde en la aplicación razonada y razonable de una causa legal de inadmisibilidad, porque, si bien es cierto que corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo la última decisión sobre la admisión de los recurso de casación ante ella interpuestos y la verificación de la concurrencia de los requisitos materiales y procesales a que el mismo está sujeto, también lo es que si no está justificada o debidamente motivada la decisión, se funda en un error, en una causa inexistente o en un rigor excesivo en la interpretación de los requisitos formales, puede el Tribunal Constitucional, a través del recurso de amparo, restablecer el derecho vulnerado y hacer efectiva la tutela judicial que garantiza el art. 24.1 de la Constitución.

En el presente caso, conforme se ha razonado en el fundamento jurídico 1.º, el Auto recurrido dictado por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia, o ha incurrido en el error de señalar como cuantía litigiosa la de 600.000 pesetas pese a que el pleito se tramitó como de cuantía indeterminada, o ha omitido la fundamentación jurídica que permita hacer dicha afirmación. Y como el Auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo, también recurrido en amparo, no aclaró en queja la procedencia de ese motivo de inadmisión, limitándose a mantener una cuantía no justificada en las actuaciones «por no ser momento procesal adecuado» para atender «las razones que en pro de una cuantía superior alegan los recurrentes», es obvio que el recurso de casación preparado por los solicitantes de amparo, que resultaba procedente con arreglo al artículo 1687.1.º de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, se les ha denegado sin justificación motivada de la causa de inadmisión apreciada por las resoluciones recurridas, por lo que procede otorgar el amparo para restablecer a los recurrentes el derecho que demandan de obtener la tutela judicial efectiva a través del recurso de casación oportunamente preparado y del que se les ha privado por una causa de inadmisión que no resulta de las actuaciones.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por el Procurador de los Tribunales don Santos de Gandarillas Carmona, en representación de don Manuel Baixauli Vázquez, doña Amparo Martínez Campany, don Antonio Baixauli Vázquez y doña Carmen Ramón Alonso y, en consecuencia:

1º. Reconocer a los recurrentes su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

2º. Anular el Auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 18 de octubre de 1986 y el de la Sala Transitoria de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia de 18 de noviembre de 1985, que fue confirmado por el primero.

3º. Retrotraer las actuaciones en el recurso de apelación tramitado ante la Sala Transitoria de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia, al momento procesal inmediatamente anterior al de dictarse el Auto anulado de 18 de noviembre de 1985.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a veintinueve de enero de mil novecientos ochenta y siete.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Doña Gloria Begué Cantón, don Ángel Latorre Segura, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Jesús Leguina Villa y don Luis López Guerra.

Número y fecha BOE [Núm, 35 ] 10/02/1987
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 29/01/1987
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Contra Auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo que desestimó recurso de queja contra Auto de la Audiencia Territorial de Valencia declarando improcedente el recurso de casación preparado por el hoy recurrente en amparo contra Sentencia dictada por dicha Audiencia en apelación por considerar la cuantía litigiosa en 600.000 pesetas

  • 1.

    Según reiterada doctrina de este Tribunal, infringe el derecho a la tutela judicial efectiva cualquier decisión de inadmisión de un recurso que no se funde en la aplicación razonada y razonable de una causa legal de inadmisibilidad, porque, si bien es cierto que corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo la última decisión sobre la admisión de los recursos de casación ante ella interpuestos, también lo es que si no está justificada o debidamente motivada la decisión, se funda en un error, en una causa inexistente o en un rigor excesivo en la interpretación de los requisitos formales, puede el Tribunal Constitucional, a través del recurso de amparo, restablecer el derecho vulnerado y hacer efectiva la tutela judicial efectiva que garantiza el art. 24. 1 de la C.E.

  • disposiciones citadas
  • Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
  • Artículo 491, f. 1
  • Artículo 492, f. 1
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, ff. 1, 2
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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