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Tribunal Constitucional d'España

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Sala Primera. Auto 219/1983, de 18 de mayo de 1983. Recurso de amparo 145/1983. Acordando la suspensión de la ejecución del acto que origina el recurso de amparo 145/1983

En la pieza separada de suspensión relativa al asunto reseñado, la Sala ha acordado dictar el siguiente AUTO

AUTO

I. Antecedentes

1. En el recurso de amparo núm. 145/1983, formulado por el Procurador don Francisco de las Alas Pumariño en representación de la entidad «Consiber, S. A.», contra el Auto de la Sala Sexta del Tribunal Supremo por el que se tuvo por desistido el recurso de casación interpuesto por la demandante contra Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 2 de Murcia condenatoria en incidente de tasación de costas, por defectuosa consignación del depósito de 5.000 pesetas exigido para el recurso por el art. 181 de la Ley de Procedimiento Laboral, se solicitaba la suspensión de la resolución recurrida; pues, en caso opuesto y dada la correspondiente firmeza de la Sentencia de instancia, habría de procederse al pago de las costas por cuantía elevada, originando un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad. A ello se añade el carácter público que posee la empresa que le garantiza la solvencia suficiente para responder de cualquier daño o perjuicio que pudiera derivarse de la suspensión.

2. Por providencia de la Sección Segunda de 23 de marzo de 1982, la Sección Segunda acordó formar la pieza separada de suspensión y, de conformidad con lo dispuesto en el art. 56.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), otorgar un plazo común de tres días al Ministerio Fiscal y a la parte actora para que alegaran lo que estimaran procedente.

Las alegaciones de la demandante se limitan a reiterar sus afirmaciones iniciales insistiendo en el carácter público que obliga, en su opinión, a tratar de evitar cualquier gasto injustificado.

El Ministerio Fiscal no se opone a la suspensión solicitada, toda vez que este Tribunal en recurso idéntico al actual dictó Sentencia de 14 de mayo de 1983, declarando la nulidad de los autos impugnados y reconociendo el derecho del actor a que no se tenga por desistido en el recurso de casación por defecto formal en la constitución del depósito.

3. Habiéndose personado el demandante, la Sección Segunda acordó, mediante providencia de 27 de abril de 1983, concederle un plazo de tres días a efectos de alegaciones en relación a la suspensión solicitada.

Cumplimentando dicho trámite, el demandado no se opone a la suspensión, si bien estima que, estando el tema de fondo ya resuelto por Sentencia en contra de la pretensión de la demandante, podría este Tribunal ordenar el afianzamiento conforme permite el art. 56.2 de la LOTC.

II. Fundamentos jurídicos

1. La suspensión de la ejecución del acto por razón del cual se reclama el amparo constitucional se establece en el art. 56 de la LOTC cuando la ejecución hubiere de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad, pudiendo, sin embargo, denegarse cuando de ella se derive perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero.

En el presente caso no estamos, en términos estrictos, ante el supuesto previsto por el mencionado precepto, toda vez que el amparo no perdería su finalidad por la ejecución del acto que se impugna, pues consistiendo la demanda en la pretensión de que se reconozca el derecho del actor a la admisión del recurso de casación, la finalidad se alcanzaría abriendo la vía del citado recurso con independencia de cuál pudiera ser el pronunciamiento del órgano de casación, que no corresponde presumir a este Tribunal.

Nos encontramos, pues, ante un caso en el que hay que valorar los diversos intereses implicados. Y a tal efecto hay que tener en cuenta, en primer lugar, la petición del recurrente y que el principal afectado no se opone a la suspensión solicitada; y en segundo término, el contenido de nuestra Sentencia de 14 de marzo de 1983, en relación con una pretensión similar a la que es objeto del presente recurso, que indica la existencia de un sólido fundamento que habrá que considerar en su momento.

Todo lo cual conduce a que la Sala entienda que procede acceder a la suspensión solicitada.

2. Por otra parte, no parece necesario condicionar la suspensión a la constitución de caución suficiente, como permite el párrafo 2 del artículo citado, pues en virtud de la cuantía de la condena y del carácter público de la empresa, no se desprende la posibilidad de perjuicios cuya evitación deba ser asegurada en el momento presente, teniendo en cuenta que cualquier alteración de esta situación original facultaría a la Sala a modificar su criterio de conformidad con lo prevenido en el art. 57 de la LOTC.

En atención a lo expuesto, la Sala acuerda la suspensión de la ejecución del Auto de la Sala Sexta del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 1982, que tuvo por desistido el recurso de casación interpuesto por la demandante contra Sentencia de la

Magistratura de Trabajo núm. 2 de Murcia de 15 de mayo de 1982, condenatoria en incidente sobre tasación de costas.

Comuníquese este Auto a la Sala Sexta del Tribunal Supremo y a la Magistratura de Trabajo citada.

Madrid, a dieciocho de mayo de mil novecientos ochenta y tres.

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Don Manuel García-Pelayo y Alonso, don Ángel Latorre Segura, don Manuel Díez de Velasco Vallejo, doña Gloria Begué Cantón, don Rafael Gómez-Ferrer Morant y don Ángel Escudero del Corral.

Número y fecha BOE
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 18/05/1983
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Acordando la suspensión de la ejecución del acto que origina el recurso de amparo 145/1983

Resumen

Suspensión de la ejecución del acto que origina el amparo. Resolución laboral: procedencia.

  • disposiciones citadas
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 56
  • Artículo 56.2
  • Artículo 57
  • Conceptos constitucionales
  • Visualización
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