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Tribunal Constitucional d'España

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por doña Gloria Begué Cantón, Presidenta; don Angel Latorre Segura, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa y don Luis López Guerra, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 569/1986, promovido por don Pedro Aguña Smith, representado por el Procurador don León Carlos Alvarez Alvarez y bajo la dirección del Letrado don Salvador Smith Jiménez, contra providencias de la Magistratura de Trabajo núm. 14 de Madrid, de 18 de marzo y 19 de abril de 1986, así como contra el Auto de la misma Magistratura de 7 de marzo de 1986. Ha comparecido el Ministerio Fiscal, y ha sido Ponente el Magistrado don Carlos de la Vega Benayas, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Don León Carlos Alvarez Alvarez, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don Pedro Aguña Smith, interpone recurso de amparo, por escrito registrado en este Tribunal el día 28 de mayo de 1986, que se dirige contra las providencias de la Magistratura de Trabajo núm. 14 de Madrid de 18 de marzo y 19 de abril de 1986, así como contra el Auto de la misma Magistratura de 7 de marzo de 1986. Entiende el recurrente que las resoluciones impugnadas vulneran el art. 24 C.E., con los fundamentos de hecho y de Derecho que a continuación se relacionan:

Don Pedro Aguña Smith fue demandado por una empleada suya, doña María Elena Baratas Gaitán, por despido sucedido el 16 de septiembre de 1985, siendo declarado improcedente por la Magistratura de Trabajo núm. 14 de Madrid por Sentencia de 29 de enero de 1986. En el fallo de la Sentencia se condenaba a la Empresa, a su elección, a readmitir a la trabajadora o a abonarle una indemnización de 95.246 pesetas, con pago en todo caso de los «salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que se notifique esta Sentencia a la demandada». La notificación tuvo lugar el día 14 de febrero de 1986.

Habiéndose optado en tiempo y forma por el abono de la indemnización, y no abonándose ésta, la trabajadora solicita la ejecución forzosa de la Sentencia. Por Auto de 7 de marzo de 1986, la Magistratura acuerda iniciar el procedimiento de ejecución, para cubrir la cantidad de 356.008 pesetas, como principal, más 60.000 pesetas de costas (la referida cifra se desglosa como sigue -tal como se solicitó por la trabajadora-: 95.246 pesetas de indemnización y 260.762 pesetas de salarios de tramitación).

Por escrito de 17 de marzo de 1986, el hoy demandante de amparo interpone recurso de reposición contra el referido Auto. El recurso se fundamenta en la excesiva cuantía por la que se va a ejecutar, porque a su entender la deuda que debe abonar es inferior «de acuerdo con el art. 56.5 del Estatuto de los Trabajadores, que limita al abono de sólo dos meses o sesenta días la responsabilidad del empresario, corriendo el resto a cargo del Estado, según establece el Real Decreto 924/1982, de 17 de abril, sobre reclamación al Estado por los salarios de tramitación de juicios», rehaciendo las operaciones y concluyendo que la cantidad que corresponde abonar es de 239.218 pesetas (resultado de sumar la indemnización de 95.246 pesetas más los salarios de tramitación correspondiente a sesenta días, 143.972 pesetas). La Magistratura dicta providencia el 18 de marzo de 1986, cuyo contenido es el siguiente: «Por dada cuenta, y no cumpliéndose los requisitos establecidos en el art. 376 de la L.E.C. al no citar la disposición de la Ley que ha sido infringida, no ha lugar a proveer».

Interpuesto por la parte recurso de reposición contra la referida providencia, se hace constar que en el escrito por el que se interpuso se mencionaron adecuadamente el artículo 56.5 E.T. y el Real Decreto 924/1982, de 17 de abril. Alegaba también la posible violación del art. 24 C.E.

Por providencia de 19 de abril de 1986, acuerda la Magistratura que «no cabiendo recurso contra la providencia dictada por no cumplir el recurso presentado los requisitos establecidos en el art. 376 L.E.C. no ha lugar a proveer. Contra la presente providencia no cabe recurso alguno».

Estima el recurrente que las resoluciones impugnadas vulneran el art. 24 C.E. porque la Magistratura no ha entrado a conocer del recurso de reposición, y se ha negado a tramitarlo alegando una causa inexistente -no alegar el precepto legal que ha sido infringido-, dado que la parte sí citó en apoyo de su tesis los arts. 56.5 E.T. y concordantes del Real Decreto 924/1982, de 17 de abril.

Además, en su Auto de 7 de marzo de 1986, la Magistratura se ha negado a aplicar el art. 56.5 E.T., aumentando inadecuadamente las indemnizaciones que ha de abonar el hoy recurrente.

Por todo lo anterior, se solicita del Tribunal que dicte Sentencia en la que, otorgando el amparo que se pide, se declare la nulidad del Auto de 7 de marzo de 1986, así como de las providencias impugnadas, reformándose el citado Auto en el sentido de fijar el principal en 239.218 pesetas, y no en 356.008 pesetas, declarando nula la diferencia.

Por otrosí solicita la suspensión de la ejecución de la resolución impugnada pues, de otro modo, podría perder su finalidad el amparo que eventualmente se otorgase.

2. Por providencia de 11 de junio de 1986, la Sección acuerda tener por interpuesto recurso de amparo por don Pedro Aguña Smith y por personado y parte en nombre y representación del mismo al Procurador señor Alvarez Alvarez. Asimismo, se concede un plazo de diez días al solicitante del amparo para que dentro de dicho término acredite la fecha de notificación de la providencia de 19 de abril último dictada por la Magistratura de Trabajo núm. 14 de Madrid, a efectos de comprobar el cumplimiento del plazo previsto en el art. 45.2 en relación con el art. 50.1 a) de la LOTC.

3. Por nueva providencia de 23 de julio de 1986, la Sección acuerda tener por recibidos los escritos y documentos presentados por la parte solicitante del amparo; y conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al recurrente en amparo para que aleguen lo procedente sobre el motivo de inadmisión consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal Constitucional, conforme previene el art. 50.2 b) de la LOTC.

4. El Fiscal, en escrito de 12 de agosto de 1986, se opone a la admisión del recurso y alega que la demanda de amparo censura en primer término al Auto dictado en ejecución de Sentencia el 7 de marzo de 1986 la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva consagrada en el art. 24.1 de la C.E. Centra tal censura en que no ha cumplido lo que establece el art. 56.5 del Estatuto de los Trabajadores para fijar el punto de la indemnización por despido, pero estima que esta argumentación no puede prosperar, por cuanto lo que pretende es que el Tribunal Constitucional valore interpretativamente en nueva instancia lo que hizo el Magistrado de Trabajo, aunque lo que hiciese con cálculo erróneo, en uso de la exclusiva atribución constitucional que determina el art. 117.3 de la C.E.

Añade que la demanda imputa idénticamente violación constitucional a las providencias de 19 de marzo de 1986, al inadmitir el recurso de reposición interpuesto contra el citado Auto de 7 de marzo de 1986 y contra la de 19 de abril de 1986 que inadmitió el recurso de reposición contra la anterior providencia de inadmisión, porque no se citaba la disposición de la Ley que ha sido infringida.

Pero la inadmisión del recurso de reposición, interpretando la normativa aplicable, no se ha efectuado con criterios formalistas ni enervantes, ni tampoco se interpretan formalistamente los arts. 376 y 380 de la L.E.C., que expresan terminantemente que los Autos (y por analogía las providencias) que resuelvan (y por analogía inadmitan) los recursos de reposición serán irrecurribles.

5. Don León Carlos Alvarez Alvarez, Procurador de los Tribunales y de don Pedro Aguña Smith, alega que la Magistratura de Trabajo de instancia se ha negado a considerar y a fallar sobre la aplicación (bien fuese en sentido favorable a esta parte o desfavorable) del art. 56.5 del Estatuto de los Trabajadores y del Real Decreto 924/1982, que mandan al Estado pagar los salarios de tramitación que excedan de sesenta días desde la interposición de la demanda hasta la Sentencia.

Añade que es claro que el art. 56.5 del E.T. se ha promulgado como garantía jurídica para que la tardanza, a veces, de los organismos judiciales laborales perjudique a los condenados al pago de los salarios de tramitación y para que el trabajador en un plazo prudencial tenga definida su situación laboral con la Empresa y con las consiguientes resultas de la Seguridad Social, pero en el presente caso la Magistratura de Trabajo de instancia lo ignora totalmente.

Termina con la súplica de admisión y Sentencia estimando la demanda, solicitando por medio de otrosí, de conformidad con el art. 56 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, acuerde la suspensión del acto que se impugna.

6. Por Auto de 15 de octubre de 1986, se acordó la admisión a trámite de la demanda. Y por nuevo Auto de 5 de noviembre de 1986, se acuerda la suspensión de la ejecución de la resolución recurrida, mediante prestación de la fianza, a juicio del órgano judicial ejecutor.

7. Por providencia de 3 de diciembre de 1986, la Sección acuerda tener por recibido el testimonio de actuaciones remitido por la Magistratura de Trabajo núm. 14 de Madrid. Y en virtud de lo dispuesto en el art. 52.1 de la LOTC, se concede un plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal y al recurrente, para que, con vista de las actuaciones, formulen las alegaciones que estimen pertinentes.

8. El Fiscal alega que la primera cuestión que plantea la demanda es si la aplicación de lo dispuesto en el art. 56.5 del Estatuto de los Trabajadores queda o no a la discreción del Tribunal. A su juicio, la no aplicación de tal precepto por el Magistrado de Trabajo núm. 14 de Madrid supone la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 de la Constitución, pero en este aspecto la demanda no puede estimarse, ya que el recurrente ha obtenido dos resoluciones jurídicas dependientes entre sí: La Sentencia y el Auto de ejecución de la misma. Una y otra resoluciones han fundamentado, con mayor o menor acierto, en derecho el contenido de las mismas. La fijación del abono de las percepciones a que tenía derecho la trabajadora se ha fijado en una y otra resolución. La no aplicabilidad de lo dispuesto en el art. 56.5 del Estatuto de los Trabajadores al supuesto enjuiciado pudo ser un olvido del juzgador o una decisión meditada al interpretar tal precepto, pero ni en uno ni en el otro supuesto ello adquiere relevancia constitucional.

Respecto de la tutela judicial efectiva por cuanto como con reiteración ha venido proclamando el Tribunal Constitucional (STC 108/1985) este derecho consagrado en el art. 24.1 de la Constitución supone el libre acceso al proceso y en su seno al sistema de recursos, y el de obtener una respuesta fundada en Derecho, sin que pueda debatirse en amparo tal fundamentación, ya que no es misión del Tribunal la corrección de errores en la aplicación de las normas o el debate interpretativo sobre las mismas. Ello queda reservado en exclusividad a la jurisdicción ordinaria de acuerdo con lo preceptuado en el art. 117.3 de la Constitución. La primera de las peticiones contenidas en el suplico de la demanda aclara las intenciones en este punto del recurrente. «1.° Reformar el citado asunto de 7 de marzo de 1986, en el sentido de que se fije el principal en 239.218 pesetas, en lugar de 356.008 pesetas, declarando nula en Derecho la diferencia». Ello supone ni más ni menos interesar del Tribunal Constitucional un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, suplantando la decisión del Juzgador ordinario sobre una cuestión que es de mera legalidad y por ello proscrita en esta vía de amparo.

En cuanto al otro aspecto del recurso, relativo a la privación arbitraria del acceso al sistema de recursos, con infracción del art. 24.1 de la Constitución, dice el Fiscal que el Tribunal Constitucional ha venido declarando que una decisión judicial que inadmita un recurso no supone sin más la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva regulado en el art. 24.1 C.E., sino que para que la vulneración se produzca es imprescindible que la interpretación que haga el órgano judicial del requisito procesal que veda el acceso al recurso pertinente suponga una interpretación enervante o formalista del requisito.

Para determinar ello, el Fiscal analiza el sentido de la Ley, e indica que ésta, al regular el recurso de reposición, se refiere sólo a las providencias en su art. 376: «Contra las providencias que dicten los Jueces de Primera Instancia no se dará otro recurso que el de reposición, sin perjuicio del cual se llevará a efecto la providencia». Como las providencias deciden en realidad cuestiones de mera tramitación, la exigencia de la cita del precepto de la Ley de Enjuiciamiento Civil que hace el art. 377 es adecuada y lógica. De no citar la infracción procesal que justifica el recurso, éste no tiene sentido. Por ello su exigencia en este contexto es esencial y en modo alguno puede estimarse como enervante y formalista. Pero en el contexto de la Ley de Procedimiento Laboral tal exigencia debe interpretarse de otra forma. En el procedimiento laboral el recurso de reposición puede interponerse tanto contra las providencias como contra los Autos (art. 151). Cuando se interpone, como en el supuesto de autos, contra Autos, a la exigencia de las formalidades debe añadirse la de los preceptos sustanciales que se entienden infringidos o inaplicados.

En el presente caso el recurrente señor Aguña Smith recurrió contra el Auto dictado en ejecución de Sentencia por entender inaplicado el art. 56.5 del Estatuto de los Trabajadores. Frente a ello obtuvo una providencia en la que se inadmitió el recurso alegando razones de formalidad procesal, que no se debatían en el Auto recurrido. Tal resolución interpretó, pues, el art. 377 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de forma enervante y formalista aislándolo de su contexto sistemático y vulnerando por tanto el art. 24.1 de la Constitución.

Por ello, termina el Fiscal, se debe conceder el amparo, pero limitándolo en cuanto a sus efectos a ordenar al Magistrado de Trabajo núm. 14 de Madrid que admita el recurso de reposición y se pronuncie sobre los extremos en él argumentados.

9. Don León Carlos Alvarez Alvarez, Procurador de los Tribunales y del recurrente en amparo don Pedro Aguña Smith, reitera los fundamentos jurídicos de su demanda y las alegaciones que ya hizo, así como su petición de amparo.

10. Por providencia de 13 de mayo de 1987, se señaló para deliberación y votación del recurso el día 20 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. El presente recurso de amparo se basa fundamentalmente en la vulneración del art. 24 C. E., reprochada a la Magistratura de Trabajo, por negarse ésta a la admisión y trámite del recurso de reposición (151 L.P.L.) que el recurrente interpuso contra el Auto de 7 de marzo de 1986, que decretó la vía de apremio contra él, por la suma de 356.008 pesetas, más 60.000 pesetas para costas. Entendía el recurrente, y así lo razonaba en su escrito de reposición ante el Magistrado, que el Auto se excedía en la suma calculada y fijada, infringiéndose el art. 56.5 del Estatuto de los Trabajadores y el Real Decreto 924/1982, de 17 de abril, según los cuales el abono de salarios de tramitación corresponden al Estado en cuanto exceda su cómputo de sesenta días, como así era el caso, por lo que el requerimiento al recurrente para el abono de cantidad por aquel concepto sólo podía alcanzar la suma de 239.218 pesetas.

Como se ha indicado, la Magistratura, por providencia de 18 de marzo de 1986, acuerda no haber lugar a proveer por no cumplirse los requisitos del art. 376 de la L.E.C., es decir, no citarse la disposición de Ley que hubiera sido infringida. Recurrida también esta providencia en reposición -insistiendo en la cita de los preceptos antes indicados, y con alusión al art. 24 de la C.E.- pero sin tramitarse tampoco el recurso, recayó la segunda providencia ahora impugnada, con la misma ratio de la primera: No ha lugar a proveer por incumplimiento del art. 376 L.E.C., con la advertencia de no caber ya recurso alguno.

Es este, como se ha dicho, el aspecto esencial del recurso. Pero también, y alegando indefensión, se impugna el Auto ejecutorio de la Magistratura de 7 de marzo de 1986, sosteniéndose que dicho Auto se negó a la aplicación del art. 56.5 E.T., cuando lo que debió hacer fue seguir sus dictados y apremiar exclusivamente por la cantidad que al recurrente, como empresa, le correspondía. Por eso solicita de este Tribunal Constitucional que reforme dicho Auto en el sentido de fijar la cantidad en 239.218 pesetas y no en la de 356.008 pesetas. Dado su carácter, es esta pretensión de amparo la que en primer lugar hay que resolver.

2. Es clara la nula incidencia constitucional de esta pretensión. Lo que se intenta es que este Tribunal revise la aplicación o inaplicación de una norma por la jurisdicción Ordinaria, es decir, si se han dado las circunstancias concretas o el supuesto de hecho determinante -tras su apreciación- de la atribución al Estado de la carga de abonar los salarios de tramitación que excedan de sesenta días hábiles desde la presentación de la demanda hasta la notificación de la Sentencia. Pero es obvio que la aplicación del precepto citado -el 56.5 E.T.- es función exclusiva (117.3 C.E.) del Magistrado de Trabajo, dentro del margen que las Leyes autorizan para la aplicación del Derecho. Al Tribunal Constitucional le está vedada la entrada en el conocimiento de los hechos [art. 44.1 b) LOTC] en su neta transcendencia jurisdiccional ordinaria, y sólo cabria una revisión constitucional -como la que aquí se pretende- cuando la resolución judicial in toto vulnerase algún derecho susceptible de amparo de aquel orden, lo que ciertamente no ocurre en el caso, en el cual el Auto de Magistratura decidió en el sentido no satisfactorio para el recurrente, pero dando una respuesta judicial a la petición de la parte que instó la ejecución contra la cual el aquí (y en aquel trámite) recurrente intentó su reforma con la reposición interpuesta y no tramitada por la negativa judicial que es el objeto principal del amparo, como se ha dicho. Por ello la revisión del Auto en esta vía constitucional es en un todo improcedente, pues que equivaldría a sustituir a la jurisdicción en la cuestión de legalidad ordinaria que late en el tan repetido Auto. No hay, pues, indefensión en el sentido del art. 24.1 de la C. E. y en este aspecto el recurso debe desestimarse.

3. Es otro el caso de las vulneraciones que se denuncian, causadas, según se afirma, por las providencias de 18 de marzo y 19 de abril de 1986, que se negaron a tramitar el recurso de reposición contra aquel Auto por una causa inexistente.

Sabido es que, según este Tribunal Constitucional ha declarado en numerosas ocasiones (por todas, STC 3/1983, de 25 de enero) no existe en materia laboral la exigencia constitucional de una doble instancia y que, por ello, no se viola la Constitución cuando el legislador limita, en dicha materia, los recursos en un determinado caso. Pero también es doctrina reiterada que, una vez reconocido legalmente la previsión de un recurso, el acceso a él se incorpora al derecho de tutela judicial efectiva (art. 24 C.E.) con la posibilidad de poder ser violado el mismo cuando se impida dicho acceso por causas no razonables o arbitrarias.

En las providencias que se impugnan como lesivas de aquel derecho, se afirma como fundamento de la inadmisibilidad del recurso interpuesto contra el Auto, que la parte no citaba en su escrito el precepto legal infringido, requisito que exige el art. 376 (en realidad es el 377) de la L.E.C. Dice, en efecto, el art. 377 de la L.E.C., que «el recurso de reposición deberá interponerse dentro del tercer día y citarse la disposición de esta Ley que haya sido infringida. Si no se llenaran estos dos requisitos el Juez declarará de plano y sin ulterior recurso no haber lugar a proveer». Esto último es lo que hizo la Magistratura de Trabajo como respuesta al recurso de reposición que autoriza el art. 151 de la L. P. L. «contra las providencias y Autos que dicten los Magistrados de Trabajo». Es decir, el Magistrado entendió, al resolver así, que el recurrente debió citar en su escrito los preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Civil que se estimaran infringidos, pero no los de fondo de la Ley Laboral que se citaban efectivamente.

Es esta interpretación, y consiguiente aplicación de la Ley, la que sí tiene transcendencia constitucional, porque de ella depende, según sea o no rigurosamente formal en cada caso, la posibilidad para la parte de ejercitar el derecho constitucionalmente reconocido (art. 24.1 C.E.). Si la interpretación del requisito procesal no se acomoda a la finalidad perseguida por el mismo, hasta el punto de que con ello desaparezca la proporcionalidad entre lo que el requisito dice y el fin que pretende, olvidando su lógica y razonable concatenación, con preferencia de su estricta literalidad, es claro que el derecho fundamental se verá restringido o anulado y con ello la posibilidad de su ejercicio, posibilidad, y en definitiva eficacia, que es lo que la C.E. propugna («tutela efectiva», dice el art. 24.1), en el sentido de que todas las normas han de interpretarse en el sentido más favorable para la satisfacción del derecho.

4. De la lectura de los arts. 376 y 377 de la L.E.C. que se refieren al recurso de reposición, se desprende que están regulando un recurso procesal e incluso en términos más estrictos «procedimental», es decir, procesal adjetivo, de mero trámite, según la terminología al uso. «Contra las providencias que dicten los Jueces de Primera Instancia no se dará otro recurso que el de reposición, sin perjuicio del cual se llevará a efecto la providencia», dice el art. 376. Ya se ha transcrito el contenido del art. 377. Ambos, en efecto, se refieren sólo a providencias, carentes, como se sabe, de fundamentación, y dirigidas normalmente al desarrollo del procedimiento. Consecuentemente, las posibles infracciones en las que pueden incurrir estas providencias serán también de aquel carácter y por ello, como con acierto dice el Ministerio Fiscal, es lógico y congruente que el recurso haya de citar la norma supuestamente infringida de naturaleza procesal y que ello convierta la exigencia de su cita también en lógica y normal, sin que ello suponga formalismo riguroso, sino más bien una necesidad para el Juez, que así podrá ser congruente con el petitum del recurso.

Otra cosa es que la resolución judicial tenga un contenido sustantivo, incluso aunque tenga forma de providencia, si bien no sea eso lo normal. Es el contenido en todo caso, y no sólo la forma, el que debe ser determinante de las infracciones que en el recurso se denuncien. Cabe por ello impugnar por razones de forma y de fondo una misma resolución, en cuyo último caso se convierte en inútil la cita de precepto procesal, tampoco infringido o no cuestionado.

Pero la peculiaridad del proceso laboral obliga a precisar y a matizar aún más las consideraciones anteriores. La Ley procesal de ese orden no distingue como la Ley procesal civil, y autoriza, unificándolo, el recurso de reposición tanto contra las providencias como contra los Autos (art. 151). Ello mismo obliga, por tanto, a no referir exclusivamente el recurso al sistema pensado (a la «finalidad») por la L.E.C. para las providencias procesales y a no exigir en todo caso la cita de un precepto procesal infringido cuando bien la providencia -por excepción- bien con mayor razón el Auto resuelvan o se pronuncien sobre cuestiones de orden sustantivo o material.

Este es el supuesto del presente recurso de amparo, en el cual el Auto contra el cual se recurrió infructuosamente en reposición no constituía ordenanza procedimental, sino la apertura de la vía de apremio por una suma determinada, materia esta última del recurso de reposición y en el cual, para fundarlo, se citaba el pertinente artículo del E.T. (56.5) y el Real Decreto 924/1982, normas que, para el recurrente, habían sido indebidamente aplicadas por el Auto recurrido.

La exigencia, pues, de las providencias que imponían la cita de una norma procesal no cuestionada para admitir la reposición a trámite, no aparece congruente con el sentido y finalidad del recurso dirigido contra un Auto de ejecución de Sentencia, a lo que autoriza el art. 151 de la L.P.L., y en ese aspecto aquellas resoluciones inciden de modo injustificado en el ejercicio del derecho constitucional al recurso, entendido como parte integrante del acceso a la tutela judicial efectiva, sin que en ningún caso pueda producirse indefensión, según dice el art. 24.1 C.E., norma esta que ha sido vulnerada en el caso.

Admitida esta parte del recurso es claro que el contenido del fallo se ha de referir sólo a él, denegándose la petición a la que se alude y se estudia en el fundamento primero.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA

Ha decidido

Estimar parcialmente el recurso de amparo solicitado por don Pedro Aguña Smith, y, en su virtud:

1º. Anular las providencias de 18 de marzo y 19 de abril de 1986 de la Magistratura de Trabajo núm. 14 de Madrid, dictadas en ejecución de Sentencia en proceso 1.398/1985.

2º. Disponer que por dicha Magistratura de Trabajo se proceda a tramitar el recurso de reposición que por la parte recurrente se interpuso contra su Auto de 7 de marzo de 1986 y que fue inadmitido por las citadas providencias.

3º. Desestimar el recurso en todo lo demás.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a veintidós de mayo de mil novecientos ochenta y siete.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Doña Gloria Begué Cantón, don Ángel Latorre Segura, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa y don Luis López Guerra.

Número y fecha BOE [Núm, 137 ] 09/06/1987
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 22/05/1987
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Contra providencias de la Magistratura de Trabajo número 14 de Madrid que denegaron la tramitación del recurso de reposición contra Auto decretando la vía de apremio.

Síntesis Analítica

Derecho a los recursos

  • 1.

    Al Tribunal Constitucional le está vedada la entrada en el conocimiento de los hechos [art. 44.1 b) LOTC] en su neta trascendencia jurisdiccional ordinaria, y sólo cabría una revisión constitucional cuando la resolución judicial «in toto» vulnerase algún derecho susceptible de amparo de aquel orden.

  • 2.

    Es doctrina reiterada que, una vez reconocida legalmente la previsión de un recurso, el acceso a él se incorpora al derecho de tutela judicial efectiva (art. 24 C.E.) con la posibilidad de poder ser violado el mismo cuando se impida dicho acceso por causas no razonables o arbitrarias.

  • 3.

    Si la interpretación del requisito procesal no se acomoda a la finalidad perseguida por el mismo, hasta el punto de que con ello desaparezca la proporcionalidad entre lo que el requisito dice y el fin que pretende, olvidando su lógica y razonable concatenación, con preferencia de su estricta literalidad, es claro que el derecho fundamental se verá restringido o anulado y con ello la posibilidad de su ejercicio, posibilidad, y en definitiva eficacia, que es lo que la Constitución propugna («tutela efectiva», dice el art. 24.1), en el sentido de que todas las normas han de interpretarse en el sentido más favorable para la satisfacción del derecho. Cuando la resolución judicial tiene un contenido sustantivo, incluso aunque tenga forma de providencia, si bien no sea eso lo normal, es el contenido en todo caso, y no sólo la forma, el que debe ser determinante de las infracciones que en el recurso se denuncien. Cabe por ello impugnar por razones de forma y de fondo una misma resolución, en cuyo último caso se convierte en inútil la cita de precepto procesal, tampoco infringido o no cuestionado. Pero la peculiaridad del proceso laboral obliga a precisar y a matizar aún más las consideraciones anteriores. La Ley procesal laboral no distingue como la Ley procesal civil, y autoriza, unificándolo, el recurso de reposición tanto contra las providencias como contra los Autos (art. 151 L.P.L.). Ello mismo obliga, por tanto, a no referir exclusivamente el recurso al sistema pensado (a la «finalidad») por la L. E.C. para las providencias procesales y a no exigir en todo caso la cita de un precepto procesal infringido cuando bien la providencia -por excepción- bien, con mayor razón, el Auto resuelvan o se pronuncien sobre cuestiones de orden sustantivo o material.

  • disposiciones citadas
  • Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
  • Artículo 376, ff. 1, 3, 4
  • Artículo 377, ff. 3, 4
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24, ff. 1, 3
  • Artículo 24.1, ff. 2 a 4
  • Artículo 117.3, f. 2
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1 b), f. 2
  • Real Decreto Legislativo 1568/1980, de 13 de junio. Texto refundido de la Ley de procedimiento laboral
  • Artículo 151, ff. 1, 3, 4
  • Real Decreto 924/1982, de 17 de abril. Despidos. Reclamaciones al Estado por salarios de tramitación en juicio
  • En general, ff. 1, 4
  • Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del régimen electoral general
  • Artículo 56.5, ff. 1, 2, 4
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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