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Tribunal Constitucional d'España

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Tomás y Valiente, Presidente; don Francisco Rubio Llorente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Antonio Truyol Serra, don Eugenio Díaz Eimil y don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo electoral núm. 666 de 1987, promovido por don José María Abad Tundidor, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación del Partido Socialista Federal, contra el Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de La Coruña de 11 de mayo de 1987, que denegó la proclamación de la candidatura del citado partido para las elecciones locales en el municipio de Arteixo y contra la Sentencia de la Audiencia Territorial de La Coruña, de 19 de mayo de 1987, que desestimó el recurso contencioso electoral interpuesto contra dicho Acuerdo.

Ha intervenido el Ministerio Fiscal y ha sido Ponente el Presidente don Francisco Tomás y Valiente, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. El día 21 de mayo tuvo entrada en este Tribunal un escrito de don José María Abad Tundidor, Procurador de los Tribunales, en representación del Partido Socialista Federal, por el que formula demanda de amparo que se basa en los siguientes hechos:

a) El día 20 de abril de 1987, el Partido Socialista Federal (P.S.F.) designó a don Luis Margalejo García como representante electoral ante la Junta Electoral Provincial de La Coruña. Como consecuencia de las huelgas de Renfe y Correos, dice, el escrito de designación enviado desde Madrid no llegó a La Coruña hasta el día 24 de abril en que fue presentado ante la Junta Electoral, un día después de la finalización del plazo.

b) Dentro del plazo previsto en la Ley Electoral el Partido Socialista Federal presento la lista de candidatos al Municipio de Arteixo (La Coruña). En la demanda se afirma que el escrito iba autorizado por el citado representante, así como por la firma del Secretario general del Partido, facultado estatutariamente para tal acto. La lista fue publicada, con las restantes presentadas, en el «Boletín Oficial de la Provincia», el día 6 de mayo de 1987, cuya fotocopia se adjunta.

c) A pesar de la publicación de la lista, el recurrente afirma que la Junta Electoral Provincial de La Coruña «denegó la proclamación» de la lista de P. S.F. para la localidad de Arteixo, debido a que el representante legal del partido en la provincia había sido designado un día después de finalizado el plazo. El P.S.F. formuló entonces una consulta (recurso, se dice en la demanda) al amparo del art. 20 de la Ley Electoral a la Junta Electoral Central (J.E.C.), cuyo Presidente, mediante telegrama enviado el 4 de mayo a la Junta Electoral Provincial de La Coruña y en uso de la facultad reconocida en el párrafo final del art. 20 de la L. E., indicaba el criterio reiteradamente acordado por la J.E.C. de que las designaciones de representantes hechas fuera de plazo debían admitirse, pudiendo ejercer los representantes validamente sus funciones y realizar cuantas actuaciones fuesen legalmente posibles a partir de ese momento. Por telegrama enviado el 7 de mayo inmediato, la J.E.C. comunicó a la Junta Electoral Provincial de La Coruña que en su reunión del día 5 había acordado ratificar la Resolución de la Presidencia antes mencionada.

d) A pesar de dicha Resolución de la J.E.C., la Junta Electoral de Zona de La Coruña excluyó de la proclamación de candidaturas efectuadas el día 11 de mayo la lista del P.S.F. para la citada localidad de Arteixo.

El P.S.F. interpuso entonces recurso contencioso electoral frente a la citada Resolución, en el que recayó Sentencia desestimatoria de la Audiencia Territorial de La Coruña, de 19 de mayo de 1987, en base a que estaba admitido que la designación del representante provincial había sido efectuada fuera de plazo, sin que dicha irregularidad se hubiese debido a causas de fuerza mayor, por cuanto no puede considerarse tal la huelga de trenes y correos al haber medios de comunicación alternativos; por lo demás no resultaba acreditado que fuese esa la causa del retraso.

e) En su demanda de amparo y tras referir los hechos aludidos, el partido recurrente -alega la constante doctrina de la J.E.C. que autoriza la validez de los actos electorales subsiguientes a la tardía designación de los representantes electorales y los arts. 14 y 2.3 de la Constitución que estima vulnerados. Suplica que se reconozca la debida proclamación de la lista excluida y que se anulen cuantos actos y resoluciones se opongan a ello.

2. El Ministerio Fiscal, en sus alegaciones, subraya la dificultad de llegar a una cabal comprensión de todo lo sucedido, dada la brevedad del relato ofrecido por la demanda y de la escasez de elementos probatorios aportados, destacando la falta de la Resolución de la Junta Electoral de Zona impugnada en el recurso y del escrito de demanda ante la Audiencia. Descarta, por plenamente infundada, la alegación del art. 14 C.E., y, respecto a la presunta vulneración del art. 23.2 C.E., opina que la Resolución de la Junta Electoral de Zona de La Coruña significa una inadecuada interpretación formalista y rigurosa de la normativa electoral contraria a la mantenida por la Junta Electoral Central, que debió ser la seguida por la Administración electoral de la provincia. En consecuencia interesa el otorgamiento del amparo sin perjuicio de las consideraciones hechas sobre las insuficiencias que presenta la demanda.

II. Fundamentos jurídicos

1. En la demanda de amparo electoral formulada por el Partido Socialista Federal se solicita el reconocimiento de que la lista presentada para las elecciones municipales en la localidad de Arteixo (La Coruña) debe ser proclamada y puede por tanto concurrir a los comicios, a pesar de que el representante electoral provincial del partido, de quien dependen la designación de los representantes locales y por tanto la presentación de candidaturas, fue acreditado un día después de finalizado el plazo previsto a tal efecto por el art. 186.1 de la Ley Electoral.

La decisión de la Junta Electoral de Zona correspondiente, ratificada por la Sentencia de la Audiencia Territorial de La Coruña, excluyendo por dicho motivo la lista de Arteixo del P.S.F. habría vulnerado los arts. 14 y 23 de la Constitución. Pese a que el Partido recurrente no explicita el sentido de la violación que denuncia es claro tanto por el sentido objetivo del recurso de amparo electoral como por los hechos en los que se basa la demanda que las decisiones impugnadas habrían menoscabado presuntamente el derecho al sufragio pasivo reconocido constitucionalmente en el art. 23.2 de la Constitución de los integrantes de la lista de Arteixo del Partido Socialista Federal, al haber sido excluidos del proceso electoral de forma indebida.

2. Como reiteradamente ha indicado este Tribunal, la Constitución ha introducido un principio de interpretación del ordenamiento jurídico en el sentido más favorable al ejercicio y disfrute de los derechos fundamentales que ha de ser tenido en cuenta por todos los poderes públicos y, muy especialmente, por los órganos jurisdiccionales en su función de aplicación de las Leyes. Esta consideración general es de especial relevancia en el proceso electoral, en donde se ejercen de manera efectiva los derechos de sufragio activo y pasivo que, por estar a la base de la legitimación democrática del ordenamiento político, han de recibir un trato especialmente respetuoso y favorable, sin perjuicio del necesario respeto a la legislación electoral y de la diligencia que los participes activos en las elecciones han de tener en su actuación para posibilitar un ordenado y fluido proceso electoral.

3. En el recurso que nos ocupa, la lista en cuestión del P.S.F. no fue proclamada por la tardía acreditación de su representante electoral provincial, que habría originado la invalidez de toda su actuación posterior. La Audiencia Territorial de La Coruña por su parte, en la Sentencia dictada en el recurso contencioso electoral, ratifica la exclusión y rechaza que la supuesta causa del retraso, la huelga de trenes y correos, pueda considerarse fuerza mayor y pueda por tanto exculpar la extemporaneidad.

Sin embargo ni la razón de la exclusión, la extemporaneidad en un día de la acreditación del representante electoral provincial, ni las argumentaciones sobre la mayor o menor justificación de la causa del retraso, resultan convincentes a la hora de fundamentar la no proclamación de la lista del P. S. F-Arteixo. En efecto, la necesaria actuación de los partidos y demás sujetos electorales por medio de representantes acreditados ante la administración electoral y la previsión de plazos para la designación y presentación de los mismos, no pueden interpretarse en su sentido más restrictivo como hacen las resoluciones impugnadas, considerando dichos plazos como preclusivos y sin posibilidad alguna de cumplimentación de aquellos trámites una vez finalizados. Ello constituiría una interpretación formalista con consecuencias irrazonables y desproporcionadas respecto al objetivo a que sirven tales plazos, la ordenación del proceso electoral. Esta ordenación no resulta perjudicada por la interpretación mantenida por la Junta Electoral Central, comunicada a su debido tiempo a instancias del partido recurrente a la administración electoral de La Coruña, y que es sin duda plenamente respetuosa con los derechos fundamentales reconocidos en el art. 23.2 C.E. La interpretación consistente en aceptar la validez pro futuro de la acreditación tardía de representantes, sin retroacción de actuaciones del procedimiento electoral, pero aceptando que puedan ejercer cuantos actos sean todavía legalmente posibles, permite que los partidos y demás organizaciones electorales que hayan incurrido en semejante retraso participen en el proceso electoral sin perjudicar el curso del mismo, por lo que es más favorable para los derechos constitucionales en juego, en este caso, el sufragio pasivo de los integrantes de la lista del P.S.F.-Arteixo.

4. De las consideraciones anteriores se deduce la necesaria estimación del amparo, puesto que de los hechos resulta que la acreditación del representante electoral provincial del P.S.F. en La Coruña se produjo con un día de retraso, pero si se consideran válidas sus actuaciones a partir de ese momento, hay que entender que la presentación de la candidatura del P.S.F. en la localidad de Arteixo por parte del correspondiente representante del Partido ante la Junta Electoral de Zona fue plenamente correcta. En consecuencia, la denegación de la proclamación de la candidatura por la Junta Electoral de Zona de La Coruña y su ratificación por la Audiencia Territorial de La Coruña han vulnerado el derecho al sufragio pasivo de los integrantes de la lista del P.S.F.-Arteixo que les reconoce el art. 23.2 de la Constitución.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado y en consecuencia:

1º. Anular el Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de La Coruña, de 11 de mayo de 1987, por el que se deniega la proclamación de la candidatura del Partido Socialista Federal de Arteixo y la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de La Coruña, de 19 de mayo de 1987, que confirmó dicho Acuerdo.

2º. Reconocer el derecho del Partido Socialista Federal a que por parte de la Junta Electoral de Zona de La Coruña se proceda a proclamar la candidatura presentada por la representación de dicho partido para las elecciones municipales de la localidad de Arteixo (La Coruña).

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a veinticinco de mayo de mil novecientos ochenta y siete.

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Don Francisco Tomás y Valiente, don Francisco Rubio Llorente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Antonio Truyol Serra, don Eugenio Díaz Eimil y don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer.

Número y fecha BOE [Núm, 137 ] 09/06/1987
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 25/05/1987
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Partido Socialista Federal contra Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de La Coruña denegando proclamación de su candidatura

  • 1.

    Como reiteradamente ha indicado este Tribunal, la Constitución ha introducido un principio de interpretación del ordenamiento jurídico en el sentido más favorable al ejercicio y disfrute de los derechos fundamentales, que ha de ser tenido en cuenta por todos los poderes públicos y, muy especialmente, por los órganos jurisdiccionales en su función de aplicación de las Leyes. Esta consideración general es de especial relevancia en el proceso electoral, en donde se ejercen de manera efectiva los derechos de sufragio activo y pasivo que, por estar a la base de la legitimación democrática del ordenamiento político, han de recibir un trato especialmente respetuoso y favorable, sin perjuicio del necesario respeto a la legislación electoral y de la diligencia que los partícipes activos en las elecciones han de tener en su actuación para posibilitar un ordenado y fluido proceso electoral.

  • 2.

    La necesaria actuación de los partidos y demás sujetos electorales por medio de representantes acreditados ante la Administración electoral y la previsión de plazos para la designación y presentación de los mismos no pueden interpretarse en su sentido más restrictivo. Ello constituiría una interpretación formalista con consecuencias irrazonables y desproporcionadas respecto al objetivo a que sirvan tales plazos, la ordenación del proceso electoral.

  • 3.

    La interpretación consistente en aceptar la validez «pro futuro» de la acreditación tardía de representantes, sin retroacción de actuaciones del procedimiento electoral pero aceptando que puedan ejercer cuantos actos sean todavía legalmente posibles, permite que los partidos y demás organizaciones electorales que hayan incurrido en semejante retraso participen en el proceso electoral sin perjudicar el curso del mismo, por lo que es más favorable para los derechos constitucionales en juego.

  • disposiciones citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 14, f. 1
  • Artículo 23, f. 1
  • Artículo 23.2, ff. 1, 3, 4
  • Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del régimen electoral general
  • Artículo 186.1, f. 1
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Visualización
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