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Tribunal Constitucional d'España

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Sección Cuarta. Auto 364/1984, de 13 de junio de 1984. Recurso de amparo 217/1984. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 217/1984

La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por doña María Luisa Alegre Egido.

AUTO

I. Antecedentes

1. Doña Maria Luisa Alegre Egido, debidamente representada y asistida por Letrado, ha interpuesto demanda de amparo constitucional contra la Sentencia dictada por el Tribunal Central de Trabajo, de fecha 24 de enero de 1984, que resuelve recurso de suplicación.

La demanda de amparo se funda en que, con fecha 5 de febrero de 1981, la Magistratura de Trabajo núm. 4 de las de Zaragoza pronunció Sentencia estimatoria de demanda de reclamación de cantidad, promovida por la recurrente, condenando al demandado, en su calidad de titular de la guardería infantil en la que aquélla prestaba servicios, a abonar a la señora Alegre Egido la cantidad de 221.692 pesetas más el 10 por 100 de la misma en concepto de mora. El resultando de hechos probados de la referida Sentencia declaraba que «la Empresa demandada adeuda a la actora, por los conceptos detallados en el hecho segundo de la demanda, la suma de 221.692 pesetas más el 10 por 100 de la misma, a título de indemnización por demora».

Recurrida la resolución de instancia en suplicación por la parte demandada, el Tribunal Central de Trabajo estimó el recurso, absolviendo al demandado de la reclamación por haberse probado la realización por éste de actividades de enseñanza y, por consiguiente, no ser aplicables a las guarderías infantiles las normas invocadas por la Sentencia recurrida para fundamentar el fallo (Ordenanza laboral, de 25 de septiembre de 1974, para la enseñanza no estatal, y laudo de obligado cumplimiento, de 28 de abril de 1978, para este mismo sector), tal y como ya habían declarado las Sentencias de ese mismo Tribunal, de 13 de marzo y 22 de noviembre de 1982.

La Sentencia del Tribunal Central de Trabajo desestimó el motivo de impugnación formulado al amparo del núm. 2 del art. 152 de la Ley rituaria laboral por no citarse el documento o pericia obrante en autos que evidenciasen el error del juzgador de instancia en la redacción de los hechos combatidos, quedando inalterada la narración fáctica en todos y cada uno de sus extremos.

2. La demandante en amparo estima que la Sentencia dictada por el Tribunal Central de Trabajo, de 24 de enero de 1984, vulnera el art. 24.1 de la Constitución, por cuanto niega la tutela judicial efectiva por declararse la deuda de la Empresa para con la ahora recurrente en amparo y, pese a ello, fallar en su contra, en una clara incongruencia procesal y, en segundo lugar, por cuanto produce indefensión al haberse dictado Sentencia con arreglo a una doctrina cuya vigencia no existía durante el período salarial reclamado (1977 a 1980), ya que los pronunciamientos judiciales invocados como precedentes para fundamentar el fallo de la resolución que se impugna datan de 1982.

En la demanda se pide a este Tribunal que dicte Sentencia por la que, de un lado, se anule la resolución del Tribunal Central de Trabajo que se considera violadora de un derecho fundamental y, de otro, se declare el derecho de la demandante a percibir de quien fue demandado en los autos de origen la suma de 221.692 pesetas más el 10 por 100 de interés por demora o, alternativamente, el derecho de la actora a obtener del Tribunal Central de Trabajo Sentencia acorde y congruente con los hechos declarados probados.

3. La Sección Cuarta de este Tribunal, en su reunión del día 9 de mayo pasado, acordó poner de manifiesto la posible existencia de la causa de inadmisión regulada en el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica de este Tribunal y en aplicación del citado precepto concedió un plazo de diez días al solicitante del amparo y al Ministerio Fiscal a fin de que formularan las oportunas alegaciones.

Dentro del citado plazo ha presentado un escrito de alegaciones la representación del solicitante del amparo, quien manifiesta que el Tribunal Central de Trabajo cometió una violación del art. 21 de la Constitución por haberle negado la necesaria tutela de sus derechos.

Lo funda en que, si como hecho probado en la combatida Sentencia se declara que la Empresa demandada adeudaba a la actora, hoy recurrente, la suma de 221.692 pesetas, más el 10 por 100 por mora, absolver en el fallo al deudor equivale a negar el principio constitucional que se estima conculcado.

Asimismo alega la recurrente que la Sentencia combatida le ha producido indefensión porque en ella el Tribunal Central de Trabajo aplica una doctrina legal mantenida en resoluciones del año 1982, cuando el período salarial reclamado es muy anterior a esa fecha.

Por su parte, el Fiscal General del Estado ha solicitado la inadmisión del recurso.

II. Fundamentos jurídicos

1. La presente demanda carece de contenido constitucional e incurre en la causa de inadmisión contemplada en el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica de este Tribunal (LOTC). El escrito de interposición del recurso de amparo denuncia la violación del art. 24.1 de la Constitución por estimar, primeramente, que la decisión judicial impugnada, al declarar probada la deuda reclamada por la demandante y, empero, resolver en sentido contrario a sus intereses, infringe el principio de congruencia procesal, vulnerando de esta manera el derecho a la tutela efectiva que aquel precepto constitucional consagra.

Ciertamente, este Tribunal ha declarado (Sentencia 20/1982, de 5 de mayo) que una respuesta incongruente de los órganos judiciales con las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, valorada mediante la confrontación de la parte dispositiva de las Sentencias con los términos en que se formulan las acciones o excepciones ejercitadas, puede infringir el derecho de toda persona a obtener una tutela judicial efectiva. En el presente caso, sin embargo, no hay huella alguna no ya de una incongruencia que pudiera invalidar la resolución impugnada desde la perspectiva constitucional, sino, tan siquiera, de una mínima ruptura del principio de correspondencia entre las pretensiones procesales y lo decidido en el fallo. La línea argumental que el solicitante del amparo construye para alegar una incongruencia procesal negadora del derecho a la tutela discurre a través de un sencillo silogismo cuya premisa mayor es el reconocimiento en el factum de una situación de deuda entendida en el sentido más riguroso del término y a la que, consiguientemente, ya acompañaría la responsabilidad del demandado de satisfacer la suma salarial reclamada, cuya premisa menor es la negación en el fallo de esa deuda y cuya conclusión es la discordancia entre ambas declaraciones.

Esta línea argumental quiebra, sin embargo, en su punto de arranque. No es precisa mucha observación para advertir que de la inclusión en la narración fáctica de la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de la locución «la Empresa demandada adeuda a la actora» no cabe inferir, como pretende la demandante, una calificación jurídica que trascienda los hechos constitutivos que el factum relata y de la que deban mecánicamente extraerse los oportunos efectos jurídicos. Los hechos declarados probados, expuestos acaso con falta de rigor técnico, que en nada afecta a derechos constitucionales, no otra finalidad cumplen que la de identificar la pretensión de la demandante, reconociendo, desde una óptica fáctica y no jurídica, que dicha pretensión, todavía no enjuiciada según criterios de legalidad, no fue satisfecha por el demandado. Por otra parte, debe precisarse que en el caso de examen el factum por la Sentencia impugnada se encuentra no sólo en el resultando de hechos probados que se traen de la resolución de Magistratura, sino también en el tercer considerando en el que se dice que «de los hechos probados de la Sentencia de instancia no se desprende en modo alguno la existencia de actividad de enseñanza en la demandada». Esta segunda narración fáctica, cuya sistemática ubicación carece de efectos invalidantes desde la perspectiva constitucional, muestra con contundencia que el Tribunal Central de Trabajo, al dictar resolución contraria a los intereses de la demandante, no dio una respuesta incongruente, pues la pretensión de la demandante reconocida como hecho constitutivo del que pudiera derivarse un derecho subjetivo, no llegó a desplegar eficacia por la presencia de otro hecho, también declarado probado, cual fue la no realización por el demandado de la actividad determinante para la obtención de la deuda reclamada.

2. De no menos justificación carece la segunda presunta vulneración por la Sentencia impugnada del derecho de defensa en razón de haber absuelto al demandado invocando una doctrina jurisprudencial cuya vigencia no existía durante el tiempo al que se contraía la deuda salarial reclamada. Al respecto, ha de señalarse, por lo pronto, la absoluta falta de realidad del argumento presentado a la consideración de este Tribunal, ya que la demandante ignora o voluntariamente desconoce que la orientación jurisprudencial en que se apoya la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo para excluir las guarderías infantiles del ámbito de imputación de las normas promulgadas para el sector de la enseñanza no estatal no arranca de 1982. Ya la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo, de 21 de enero de 1978, declaró la inaplicación a las guarderías infantiles de la Ordenanza laboral para los Centros de enseñanza no estatal de 25 de septiembre de 1974, valiendo la pena reseñar que el proceso versaba precisamente sobre una reclamación de cantidad.

La alegación, además de ignorar el desarrollo de los criterios jurisprudenciales en la materia, carece de la mínima fundamentación. El art. 24.1 de la Constitución, al conceder a toda persona el derecho a obtener la tutela efectiva de los órganos judiciales, exige que en ningún caso se produzca indefensión. El derecho de defensa significa, entre otras cosas, que en el proceso debe respetarse el principio contradictorio, pudiendo los litigantes alegar y probar sus derechos e intereses con vistas a su reconocimiento judicial. En el presente caso, la demandante de amparo ha utilizado en defensa de su causa los medios a su alcance. La resolución judicial impugnada, al inaplicar a las guarderías infantiles la normativa sectorial de la enseñanza no estatal invocando unos precedentes jurisprudenciales, no ha variado los términos del debate ni ha privado a la demandante de defensa y prueba pertinente, pues la tradicional regla iura novit curia autoriza a los Tribunales a razonar sus decisiones en los fundamentos jurídicos que estimen aplicables al caso. Por lo demás, el argumento que la demandante construye para imputar a la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo una lesión del derecho de defensa constitucionalmente protegido y a tenor del cual los Tribunales, manteniéndose inalterada la legislación, tan sólo podrían recurrir a la doctrina contenida en los precedentes para enjuiciar hechos acaecidos con posterioridad a la elaboración de esa doctrina que está desprovista de toda relevancia jurídica, pues, al margen de que tal circunstancia no ocurre en el caso de examen, ello significaría someter las decisiones judiciales a un inadmisible principio de orden temporal.

3. Finalmente, debe destacarse la falta de consistencia de las alegaciones de la solicitante del amparo sobre las eventuales causas de inadmisión de su recurso. Así, señala con notoria inexactitud el art. 21 de la Constitución como presuntamente violado, cuando evidentemente el que trata de alegar es el 24.

Limita, en sus alegaciones, la pretendida violación a la falta de tutela judicial efectiva, cuando en el escrito de formalización del recurso de amparo acusó a la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de incongruencia por el tratamiento dado a los diferentes motivos del recurso. La falta de consistencia se pone todavía más de manifiesto si se comprueba cuáles eran los motivos del recurso de suplicación que el Tribunal Central de Trabajo desestimó, fundados todos en el art. 152 de la Ley de Procedimiento Laboral, uno por error en la apreciación de las pruebas, otro relativo a la prescripción de la acción y otro de fondo, respecto del que decía únicamente que no se probaba, según los hechos, actividad de enseñanza por prestar la señora Alegre sus servicios en una guardería, no había razón para acoger su pretensión.

Si, a todo ello, se añade que la tutela judicial a que se refiere el art. 24 de la Constitución, como este Tribunal ha señalado muy reiteradamente, a lo largo de los últimos años, no es la tutela de los derechos subjetivos de carácter sustantivo de que el particular pueda ser titular, sino que consiste en el reconocimiento del acceso a la jurisdicción, en la apertura de un proceso y en la tramitación de ese proceso con reconocimiento de los derechos de defensa, lo que en el caso presente ha ocurrido, sin duda, es razonable llegar a la conclusión de que el recurso debe inadmitirse por falta de contenido constitucional.

En virtud de todo ello, la Sección acuerda inadmitir el presente recurso de amparo.

Madrid, a trece de junio de mil novecientos ochenta y cuatro.

Identificación
Órgano Sección Cuarta
Magistrados

Don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Francisco Tomás y Valiente y don Francisco Pera Verdaguer.

Número y fecha BOE
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 13/06/1984
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 217/1984

Resumen

Inadmisión. Principio de congruencia: indefensión. Derecho a la defensa: precedentes jurisprudenciales. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

  • disposiciones citadas
  • Orden del Ministerio de Trabajo de 25 de septiembre de 1974. Ordenanza Laboral para los Centros de Enseñanza Estatal
  • En general
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 21
  • Artículo 24
  • Artículo 24.1
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 50.2 b)
  • Real Decreto Legislativo 1568/1980, de 13 de junio. Texto refundido de la Ley de procedimiento laboral
  • Artículo 152
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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