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Tribunal Constitucional d'España

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por doña Gloria Begué Cantón, Presidenta, y don Angel Latorre Segura, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa y don Luis López Guerra, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 508/1985, promovido por el Procurador de los Tribunales don José Sempere Muriel, en nombre y representación de la entidad mercantil «Talleres Raúl Mateo Sota, Sociedad Anónima», bajo la dirección del Letrado don Fernando Ron Serrano, contra el Auto de 18 de abril de 1985, dictado por el Tribunal Central de Trabajo en el recurso de suplicación núm. 1791/1985. Han comparecido el Ministerio Fiscal, la Procuradora de los Tribunales doña María Cristina Huertas Vega, en nombre y representación de doña Socorro Fernández Ruiz, bajo la dirección del Letrado don Juan L. Cortés Gabandán y el Procurador don Luis Pulgar Arroyo, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), bajo la dirección del Letrado don Luis López Moya; y ha sido Ponente el Magistrado don Angel Latorre Segura, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. El 1 de junio de 1985 se presentó en este Tribunal Constitucional escrito del Procurador de los Tribunales don José Sempere Muriel, en nombre y representación de «Talleres Raúl Mateo Sota, Sociedad Anónima», por el que se interponía recurso de amparo contra Auto del Tribunal Central de Trabajo (T.C.T.) de 18 de abril de 1985, en el que, en sustancia, se dice lo siguiente:

a) Con motivo del fallecimiento en accidente laboral de un trabajador de la empresa recurrente y tras diversos trámites la Magistratura de Trabajo núm. 2 de Santander dictó Sentencia el 31 de julio de 1984 por la que se condenaba a la empresa a pagar a la viuda del trabajador fallecido, doña Socorro Fernández Ruiz, el 30 por 100 de las prestaciones económicas que tuviesen causa en el mencionado accidente. Contra esta Sentencia interpuso la empresa recurso de suplicación, y, por providencia de la Magistratura de Trabajo de 7 de noviembre de 1984, se requirió a la empresa para que, bajo apercibimiento de la caducidad del recurso de suplicación, ingresase en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste renta señalado por el INSS y que ascendía a 2.995.152 pesetas. La empresa solicitó de la Magistratura que se flexibilizase la obligación de consignar esa cantidad, alegando las dificultades por las que atravesaba. La Magistratura accedió a la petición y por providencia de 12 de diciembre de 1984 acordó un plazo de cinco días para constituir el aval sustitutorio de la consignación, lo que fue cumplimentado por la empresa. La Magistratura por providencia de 18 de enero de 1985 declaró que tenía por cumplido el requisito. Formalizado el recurso de suplicación, el T.C.T., por Auto de 18 de abril de 1985, que es la resolución judicial ahora impugnada, denegó la admisión a trámite del recurso, por entender que no procedía la flexibilización de la obligación de consignar. Según la recurrente en amparo esta resolución del T.C.T. vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva por cuanto el rigor de la consignación en metálico debe ser flexibilizado cuando concurren en la empresa circunstancias excepcionales y probadas de falta de medios o de liquidez en tesorería como ocurrió en su caso, según apreciación de la Magistratura de Trabajo.

b) En virtud de lo expuesto, la recurrente en amparo solicita de este Tribunal que anule el Auto del T.C.T. de 18 de abril de 1985, así como los proveídos de la Magistratura de Trabajo núm. 2 de Santander que hayan sido dictados en razón de la citada resolución del T.C.T., y que ordene la tramitación por este Tribunal del recurso de suplicación interpuesto contra la Sentencia del 31 de julio de 1984 dictada por la Magistratura de Trabajo. Por otrosí solicita la suspensión de la ejecución de esta última Sentencia, manteniendo el aval prestado.

2. Por providencia de la Sección Primera de este Tribunal Constitucional se acordó admitir a trámite el recurso, requerir el envío de las correspondientes actuaciones, interesando el emplazamiento de quienes fueron parte en el proceso, a excepción de la recurrente que aparece ya personada.

Oportunamente se recibieron las actuaciones requeridas y se personó en el proceso constitucional la Procuradora doña María Cristina Huertas Vega, en nombre de doña Socorro Fernández Ruiz. Por providencia de 25 de septiembre de 1985, el Tribunal otorgó un plazo de veinte días al Fiscal y a las representaciones de la recurrente y de la señora Fernández Ruiz para que formulasen las alegaciones que tuviesen por conveniente. Por providencia de 9 de octubre se tuvo por comparecido al Procurador don Luis Pulgar Arroyo en nombre del INSS que se había personado el 2 de octubre, concediéndoles para formular alegaciones lo que restaba del plazo señalado en la anterior providencia. Entre tanto, se había substanciado la pieza de suspensión, que fue denegada por Auto de la Sala Primera de 24 de julio de 1985.

3. La representación de la señora Fernández Ruiz, viuda del trabajador fallecido, formuló sus alegaciones en las que, en substancia, dijo que la obligación impuesta por el art. 180 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral (L.P.L.) tiene por objeto que el beneficiario de las pensiones reconocidas por las Magistraturas de Instancia las perciba durante la tramitación de los recursos que pudiera plantear la parte contraria. Y un aval bancario puede garantizar que, de prosperar el recurso, se cumpla dicha obligación en su día, pero no que el beneficiario perciba la pensión mientras se tramite el recurso. El hecho de que se tenga que depositar la capitalización de la pensión no vulnera lo establecido en el art. 24 de la Constitución, ya que no impide la tutela efectiva de Jueces y Magistrados ni la posibilidad de recurso, sino establece un mecanismo para que el beneficiario de la pensión la perciba durante la tramitación del recurso, pensión que ni aún en el caso de prosperar el recurso habría que devolver, sino que se dejaría de percibir de acuerdo con el art. 229 de la L.P.L. No es aplicable en este caso la doctrina del Tribunal Constitucional que invoca la demandante, ya que esa doctrina se refiere a lo previsto en los arts. 154 y 170 de la L.P.L., relativos a los casos en que la Sentencia de instancia condena al pago de cantidades, en cuyo caso es lógico admitir una flexibilización de la obligación de consignar, pues ésta constituye sólo una garantía de pago y no de percibir la pensión durante la substanciación del recurso, que sólo puede asegurarse mediante la correspondiente capitalización e ingreso en la tesorería de la Seguridad Social. Por todo ello, solicita que se deniegue el amparo, si bien no excluye la posibilidad de que se diese a la recurrente nuevo plazo para hacer el ingreso y formalizar el recurso, pues ello seria más acorde con lo establecido en el art. 24 de la Constitución.

4. La representación de la recurrente señala, en primer término, que en las actuaciones recibidas de la Magistratura de Trabajo figura un proveido por el cual, ante la improcedencia declarada por el T.C.T. del aval constituido, se da autorización al Banco Exterior de España para su cancelación, por lo que de concederse el amparo solicitado el Tribunal Constitucional deberá declarar la nulidad de ese proveído y dar nuevos términos para la rehabilitación del aval. En cuanto al fondo del asunto, reitera los argumentos de la demanda, cita en su apoyo diversas Sentencias de este Tribunal Constitucional (SSTC 100/1983 y 109/1983) y pone de relieve las circunstancias excepcionales que provocaron las dificultades económicas de la empresa, especialmente los daños provocados en 1983 por el desbordamiento, entre otros, del río Pas, y que ascenderían a 38.750.000 pesetas. Reitera la petición de la demanda con la matización, si hubiera lugar, referente a la posible cancelación del aval.

5. El Fiscal, en sus alegaciones, tras exponer en síntesis, los hechos, recuerda que la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el requisito previo de la consignación para recurrir en suplicación se ha referido a la aplicación de los arts. 154 y 170 de la L.P.L., especialmente en las SSTC 3/1983, 9/1983, 14/1983 y 100/1983. Examina esa doctrina y señala que supone la aceptación de medios sustitutivos de la consignación en metálico en cuanto tales medios aseguren la finalidad de la consignación, es decir, la ejecución posterior de la Sentencia. Pero la cuestión es distinta cuando se trata de asegurar no la ejecución posterior de la Sentencia de instancia sino la ejecución provisional durante la tramitación del recurso de suplicación (art. 180 L.P.L.), pues en este caso lo que hay que determinar es si el aval bancario aceptado como medio sustitutorio de la consignación en metálico cumple o permite cumplir dicha finalidad. Ahora bien, de la lectura del aval se desprende que éste se concedió para responder en caso de que el recurso de suplicación fuese desestimado, lo que indica que sirve de garantía para una futura ejecución de la Sentencia, pero no asegura la ejecución provisional para la ejecución del recurso. Por ello, los argumentos aducidos por el Auto del T.C.T., ahora impugnado, son procedentes; pero dado que la jurisdicción laboral aceptó primero la formalización de la consignación por medio de aval y la rechazó posteriormente debió dar al recurrente la posibilidad de cumplir con la consignación en metálico exigible según el T.C.T. Al no hacerlo, se le privó de una efectiva tutela judicial, lo que obliga a otorgarle el amparo por vulneración del art. 24.1 de la Constitución. Por todo lo cual concluye el Fiscal interesando que se dicte Sentencia otorgando el amparo con objeto de reponer las actuaciones al momento en que la Magistratura aceptó el aval bancario.

6. La representación del INSS distingue también entre el contenido de los arts. 154 y 180 de la L.P.L. dada su distinta finalidad, que en el art. 154 es depositar en el Banco de España la cantidad objeto de la condena para garantizar el resultado final del recurso y en el art. 180, relativo sólo a las Sentencias en materia de Seguridad Social que reconozcan derecho a pensiones y subsidios, es ingresar en la entidad gestora o servicio común el capital importe de la prestación declarada en el fallo para abonar dicha prestación mientras se tramita el recurso. En este caso, con el aval aportado, lo único que se garantiza es el resultado del recurso cuando éste se resuelva, pero no el abono del 30 por 100 en la prestación económica reconocida a la viuda del trabajador fallecido durante su tramitación. Con ello la viuda sufrirá un claro perjuicio al ver desamparado su legítimo derecho a percibir la prestación reconocida en la Sentencia durante la no corta tramitación del recurso. Advierte la representación del INSS que si la empresa hubiese garantizado, al menos, el abono del recargo del 30 por 100 de la prestación durante la tramitación del recurso, hubiera podido discutirse más a fondo si la empresa había cumplido la obligación impuesta por el art. 180 de la L.P.L. Pero no ha sido así, como claramente resulta del aval presentado, en el que consta expresamente que el avalista solo se obliga a pagar el capital coste de renta en el caso de que sea desestimado el recurso. En consecuencia, no se ha cumplido con lo dispuesto en el art. 180 en relación con el 229, ambos de la L.P.L., como reconoce implícitamente el propio Magistrado de instancia en providencia de 18 de enero de 1985, al referirse exclusivamente a que se tiene por cumplido el requisito del depósito necesario para recurrir previsto en el art. 154 L.P.L. sin hacer mención alguna al art. 180, aplicable al caso. Niega a continuación la representación del INSS que sea aplicable al presente supuesto la doctrina de este Tribunal sentada en la Sentencia de 27 de mayo de 1983 y otras anteriores y concluye solicitando la desestimación del recurso.

7. El 29 de noviembre de 1985 se recibió en este Tribunal Constitucional despacho de la Magistratura de Trabajo núm. 2 de Santander interesando la remisión del aval bancario o testimonio y de la copia del Auto del T.C.T. denegando el recurso de suplicación para poder ejecutar dicho aval y proceder en consecuencia al cobro de la prestación a la actora, lo que acordó la Sección Primera de este Tribunal Constitucional por providencia de 4 de diciembre de 1985.

8. De las actuaciones recibidas de la Magistratura de Trabajo resulta para lo que aquí interesa que en el folio 55 de las mismas figura un aval del Banco Exterior de España, sucursal de Santander, por la cantidad de 2.995.152 pesetas, en relación con el proceso objeto de este recurso, según el cual el pago de este aval será realizado por el Banco Exterior de España, sucursal de Santander, al primer requerimiento que al efecto se le haga por la Magistratura de Trabajo núm. 2 de Santander, mediante escrito en el que se señale que el arriba citado recurso de suplicación ha sido desestimado. En el folio 52 figura el acta de formalización del aval, en que se dice que se presta «para cumplir el requisito del depósito necesario prevenido en el art. 154 de la L.P.L.» Y en el folio 57 aparece providencia de fecha 18 de enero de 1985 de la Magistratura de Trabajo en la que se tiene por cumplido por la empresa recurrente el requisito del depósito necesario para recurrir previsto en el art. 154 de la L.P.L. y se dispone que continúe el trámite del recurso.

9. Por providencia de 8 de julio de 1987 la Sala Segunda de este Tribunal Constitucional acordó señalar el día 15 del mismo mes y año para deliberación y fallo.

II. Fundamentos jurídicos

1. La cuestión planteada en el presente recurso surge como consecuencia de la reclamación formulada por la viuda de un trabajador fallecido en accidente de trabajo de que se le reconociese el recargo de las prestaciones económicas previsto en el art. 93 de la Ley General de la Seguridad Social por estimar que no se habían observado las elementales medidas de precaución y de adecuación del personal al trabajo que habría de realizar, habida cuenta de las características del trabajo y de las condiciones del trabajador. Denegada la reclamación por las Comisiones Técnicas Calificadoras Provincial y Central, la viuda presentó demanda ante la Magistratura de Trabajo, que, estimándola parcialmente, declaró el derecho de la actora a la percepción de un recargo del 30 por 100 sobre todas las prestaciones económicas que tuviesen causa en el accidente de trabajo, condenando al pago de ese recargo a la empresa hoy recurrente. Recurrió ésta en suplicación y, de acuerdo en el art. 180 de la Ley de Procedimiento Laboral (L.P.L.), se le notificó la necesidad de ingresar en la Tesorería General de la Seguridad Social la cantidad de 2.995.152 pesetas a que ascendía de acuerdo con la estimación del INSS el capital importe de la prestación declarada en el fallo. La entidad recurrente solicitó de Magistratura la flexibilización de la consignación de esa cantidad aduciendo dificultades de liquidez. La Magistratura aceptó esta flexibilización y dio por suficiente un aval del Banco Exterior de España. Formalizado el recurso, el Tribunal Central de Trabajo (T.C.T.) por Auto de 18 de abril de 1985, que es la resolución ahora impugnada, acordó no admitir el recurso y declaró firme la Sentencia de la Magistratura, por entender que el aval presentado no garantizaba la obligación impuesta a la empresa por el art. 180 de la L.P.L.

2. La entidad recurrente alega que el citado Auto del T.C.T. vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 de la Constitución por cuanto la imposición del depósito en metálico y la negativa a que esa exigencia pueda flexibilizarse, admitiendo en su sustitución otras garantías, supone un obstáculo injustificado y excesivo al libre acceso a los recursos establecidos por la ley para aquellas empresas que tuviesen dificultades económicas y para las que puede ser imposible o sumamente gravoso la consignación en metálico. A este propósito la recurrente cita diversas Sentencias de este Tribunal Constitucional en cuya doctrina apoya sus argumentos. Ahora bien, es cierto que este Tribunal ha señalado reiteradamente que las consignaciones y depósitos que las leyes exijan para interponer recursos no deben constituir estorbos irrazonables para la interposición de los mismos, pues tales dificultades, al impedir o hacer difícil en la práctica el acceso a la jurisdicción en sus diversas instancias, constituye sin duda una vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. Sin embargo, para la debida aplicación de esta doctrina a cada caso concreto, hay que tener en cuenta no sólo la cuantía de esas consignaciones y depósitos, sino también su finalidad especifica. Así, en el caso concreto aquí examinado, el Tribunal Constitucional se ha ocupado en diversas ocasiones de la consignación prevista en los arts. 154 y 170 de la L.P.L. para entablar los recursos de suplicación y casación, respectivamente, por el empresario a quien no se haya otorgado el beneficio de justicia gratuita, consignación que tiene por objeto garantizar la cantidad objeto de la condena, y, entre otros extremos que aquí no interesan, ha declarado la conveniencia de que los Tribunales ordinarios y, en su caso, el Tribunal Constitucional, efectúen una interpretación progresiva de esos preceptos, de forma que, a quienes acrediten insuficiencia de medios para litigar, se acepten medidas que puedan ser distintas de la consignación en metálico, aceptando otros medios sustitutorios menos gravosos y suficientemente garantizadores de la posterior ejecución de la Sentencia a favor de los trabajadores (SSTC 3/1983, 9/1983, 14/1983 y 100/1983, entre otras). En los casos previstos en los citados arts. 154 y 170 de la L. P. L., la consignación tiene como finalidad el futuro cumplimiento de la condena caso de que sea desestimado el recurso de suplicación o casación del empresario. Una justa ponderación de los intereses en presencia hace que pueda admitirse sin quebranto de los intereses del trabajador que el empresario afiance en forma bastante el pago de la cantidad en su momento (el de la resolución del recurso) como medio substitutorio de la consignación en metálico. Pero, como tanto el Auto impugnado como los escritos del Fiscal y de los demás comparecidos, salvo el recurrente, advierten con toda claridad, la cuestión aquí planteada no es la misma que la resuelta en las citadas Sentencias. En el presente caso no se trata de la consignación para responder del pago de la condena en caso de desestimación del recurso, sino del supuesto previsto en el art. 180 de la L.P.L., que es el de la consignación para el pago a quienes la Sentencia de instancia ha reconocido el derecho de pensiones y subsidios de la Seguridad Social mientras se tramita el recurso correspondiente, ya que esas Sentencias son ejecutivas aunque el demandante o condenado interponga recurso de casación o suplicación (art. 229 L.P.L.). En estas circunstancias es evidente que el aval presentado por la empresa en sustitución del depósito del capital renta no garantiza los intereses de la beneficiaria, ya que sólo asegura, como se ha dicho en el Antecedente octavo, el pago del capital si se desestima el recurso de suplicación. El aval en esos términos no es ciertamente un medio sustitutorio de la consignación en metálico, por lo que en este punto debe estimarse correcta la decisión del T.C.T. no dando por cumplido el requisito establecido por el tantas veces citado art. 180 de la L.P.L.

3. La cuestión se plantearía en forma distinta, como sugiere la representación del INSS, si el aval presentado por la empresa asegurase el pago de la pensión a la viuda mientras se tramitaba el recurso de suplicación. En la misma línea que ha seguido este Tribunal al tratar de las consignaciones previstas en los arts. 154 y 170 de la L.P.L., ha de admitirse la posibilidad de flexibilizar la obligación de consignar prevista en el artículo 180 del mismo cuerpo legal, pero siempre que, atendida la finalidad de esa consignación, se asegure en forma suficiente, a juicio del Magistrado de instancia, el pago de las pensiones o subsidios de la Seguridad Social a quienes hayan sido declarados sus beneficiarios por la Sentencia de la Magistratura mientras se substancia el recurso de suplicación o casación que interponga el empresario condenado.

4. El T.C.T., al denegar la admisión a trámite del recurso de suplicación por considerar incumplido el requisito previsto en el art. 180 de la L.P.L. no vulneró por tanto el derecho a la tutela judicial efectiva de la solicitante del amparo, puesto que ésta no cumplió efectivamente aquel requisito ni aun reconociendo la posibilidad de flexibilizar su cumplimiento con medios substitutivos de la consignación en metálico del capital importe de la pensión a percibir. Pero, como señala el Fiscal y el mismo solicitante del amparo, puesto que la Magistratura de Trabajo, aunque fuese por error, había aceptado el aval y dado por cumplido el requisito, el T.C.T. debió reintegrar a la empresa en el plazo para que pudiese cumplirlo, o, debe añadirse, asegurar suficientemente el pago de la pensión mientras se sustanciaba el recurso de suplicación. Al no hacerlo privar definitivamente al solicitante del amparo de la posibilidad del recurso vulneró por esta razón el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 de la Constitución. Por ello sólo con ese alcance debe otorgarse parcialmente el amparo solicitado.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

1º. Otorgar parcialmente el amparo solicitado por el Procurador de los Tribunales, don José Sempere Muriel, en nombre y representación de «Talleres Raúl Mateo Sota, Sociedad Anónima», y en consecuencia:

a) Anular el Auto dictado por el Tribunal Central de Trabajo con fecha 18 de abril de 1985, dictado en el recurso de suplicación núm. 179/1985.

b) Reconocer el derecho de la recurrente a que por la Magistratura de Trabajo numero 2 de Santander se le conceda nuevo plazo para que pueda efectuar la consignación prevista en el art. 180 de la L.P.L., o, en su caso, asegurar en forma suficiente a juicio de dicha Magistratura el pago del incremento de la pensión a que fue condenada mientras se sustancia el recurso de suplicación.

c) Para restablecer a la recurrente en la plenitud de su derecho, retrotraer las actuaciones al momento en que la citada Magistratura aceptó el aval bancario presentado por la recurrente.

2º. Desestimar el recurso en todo lo demás.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a veintidós de julio de mil novecientos ochenta y siete.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Doña Gloria Begué Cantón, don Ángel Latorre Segura, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa y don Luis López Guerra.

Número y fecha BOE [Núm, 191 ] 11/08/1987
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 22/07/1987
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Contra Auto del Tribunal Central de Trabajo inadmitiendo recurso de suplicación por no proceder la flexibilización de la obligación de consignar previamente acordada por la Magistratura

  • 1.

    Si bien es cierto que este Tribunal ha señalado reiteradamente que las consignaciones y depósitos que las leyes exijan para interponer recursos no deben constituir estorbos irrazonables para la interposición de los mismos, pues tales dificultades, al impedir o hacer difícil en la práctica el acceso a la jurisdicción en sus diversas instancias, constituyen sin duda una vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, no es menos cierto que para la debida aplicación de esta doctrina a cada caso concreto hay que tener en cuenta no sólo la cuantía de esas consignaciones y depósitos, sino también su finalidad específica.

  • 2.

    En la misma línea que ha seguido este Tribunal al tratar de las consignaciones previstas en los arts. 154 y 170 L.P.L. ha de admitirse la posibilidad de flexibilizar la obligación de consignar prevista en el art. 180 del mismo cuerpo legal, pero siempre que, atendida la finalidad de esa consignación, se asegure en forma suficiente, a juicio del Magistrado de instancia, el pago de las pensiones o subsidios de la Seguridad Social a quienes hayan sido declarados sus beneficiarios por la Sentencia de Magistratura mientras se substancia el recurso de suplicación o casación que interponga el empresario condenado.

  • disposiciones citadas
  • Decreto 2065/1974, de 30 de mayo. Texto refundido de la Ley general de la Seguridad Social
  • Artículo 93, f. 1
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, ff. 2, 4
  • Real Decreto Legislativo 1568/1980, de 13 de junio. Texto refundido de la Ley de procedimiento laboral
  • Artículo 154, ff. 2, 3
  • Artículo 170, ff. 2, 3
  • Artículo 180, ff. 1, 3, 4
  • Artículo 229, f. 2
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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