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Tribunal Constitucional d'España

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Rubio Llorente, Presidente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Antonio Truyol Serra, don Eugenio Díaz Eimil y don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 593/1986, interpuesto por el Procurador don Alfonso Blanco Fernández, en nombre y representación de la Sociedad General de Autores de España, asistida de Letrado, contra Auto del Tribunal Central de Trabajo de 15 de febrero de 1985, que declaró la improcedencia del recurso de suplicación contra Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 13 de Madrid de 25 de junio de 1981 dictada en proceso sobre reclamación por jubilación.

Ha sido parte en el asunto el Ministerio Fiscal, y ha sido Ponente el Magistrado don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Don Alfonso Blanco Fernández, Procurador de los Tribunales, actuando en nombre y representación de la Sociedad General de Autores de España (en siglas SGAE), interpuso recurso de amparo, por escrito depositado en el Juzgado de Guardia el día 28 de mayo de 1986. El recurso impugnaba el Auto del Tribunal Central de Trabajo de 11 de abril de 1986, dictado en recurso de suplicación núm. 12/82, por entender que vulneraba los derechos reconocidos en el art. 24 de la Constitución.

La referida demanda de amparo se funda en los siguientes hechos y fundamentos de Derecho:

a) La SGAE fue demandada por varios de sus trabajadores, ya pensionistas, por entender éstos que el complemento de sus pensiones, que corría a cargo de la Entidad (según el Convenio Colectivo), debía tener una cuantía suficiente para equiparar la cuantía de las pensiones con el salario real que los trabajadores hubieran percibido de haber seguido en activo. La Sociedad, a su vez, formuló demanda reconvencional, en la que solicitaba del Magistrado de Trabajo que declarase que el incremento que debía producirse en las pensiones complementarias debía ser calculado sobre la cuantía inicial del complemento -que, así, iría subiendo proporcionalmente al crecimiento de los salarios-, pero no mediante la aportación por la Empresa de la diferencia con el salario real en todo momento.

La Magistratura dictó Sentencia, en la que, estimando en parte las demandas, acogió la interpretación del Convenio que los trabajadores propugnaban, y condenó a la Sociedad al abono de las cantidades, en concepto de diferencias, que oscilaban entre 34.089 y 24.633 pesetas.

b) Interpuesto por la Sociedad recurso de suplicación, el Tribunal Central de Trabajo dictó Auto, en 15 de febrero de 1985, declarando la improcedencia del recurso, por no exceder la cuantía litigiosa de las 100.000 pesetas exigidas por el art. 153.1 de la Ley de Procedimiento Laboral.

La parte interpuso recurso de súplica contra esta decisión. En su recurso, estimaba que procedía admitir a trámite el de suplicación, porque la cuestión debatida alcanzaba a todos, o a un gran número de sus trabajadores o beneficiarios, dado que la cuestión que en el pleito se ventilaba afectaba también potencialmente a todos los trabajadores en activo.

El Tribunal Central de Trabajo, por Auto de 11 de abril de 1986, desestimaba el recurso de súplica.

c) Entiende la recurrente que la resolución impugnada vulnera el derecho fundamental establecido en el art. 24 de la Constitución, porque se le ha denegado el acceso a un recurso legalmente previsto por una causa irrazonable. El Tribunal Central de Trabajo ha considerado que la cuestión debatida no afectaba a «todos» sus trabajadores y, sin embargo, tal cosa sí sucedía, por tratarse de la interpretación de una norma de un Convenio Colectivo que potencialmente puede ser aplicada a la totalidad de la plantilla. Por ello, solicita de este Tribunal que dicte Sentencia en la que, otorgando el amparo pedido, se declare la nulidad del Auto del Tribunal Central de Trabajo de 11 de abril de 1986 y, en consecuencia, se declare la admisibilidad del recurso de suplicación.

2. La Sección Segunda de este Tribunal acordó, por providencia de 17 de septiembre de 1986, poner de manifiesto la posible existencia de la causa de inadmisión que regula el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, por cuanto la demanda pudiera carecer de contenido que justifique una decisión de este Tribunal, y concedió un plazo de diez días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para alegaciones. Una vez verificadas éstas, la Sección citada acordó, por providencia de 3 de diciembre de 1986, admitir a trámite la demanda formulada e interesar del Tribunal Central de Trabajo y de la Magistratura de Trabajo núm. 13 de Madrid la remisión de las actuaciones y el emplazamiento de los que hubieran sido parte en el procedimiento.

3. Por providencia de 25 de marzo de 1987, la Sección Primera de este Tribunal, que continuó la tramitación del recurso, acordó acusar recibo de las actuaciones remitidas por los órganos judiciales indicados y dar vista de las actuaciones a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para presentar alegaciones conforme determina el art. 52.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

La parte recurrente, en sus alegaciones, reitera las realizadas en su escrito inicial, exponiendo que el derecho a la tutela judicial efectiva implica el derecho a los recursos legalmente establecidos, habiendo conculcado tal derecho de la SGAE el Auto del Tribunal Central de Trabajo de 11 de abril de 1986, al denegar la procedencia del recurso de suplicación con evidente aplicación indebida de los preceptos de la Ley de Procedimiento Laboral al respecto, pues el Auto prescinde de la demanda reconvencional formulada en su día y también se funda en la falta de prueba de que la cuestión debatida afecta a gran número de trabajadores, cuando de la lectura de los autos se desprende que el alcance de la cuestión es el de todos los trabajadores de la SGAE, presentes y futuros, afectados por el Convenio Colectivo de Empresa, al versar el proceso sobre la interpretación de una disposición de dicho Convenio. Terminaba solicitando se dicte Sentencia de conformidad con su demanda.

El Fiscal ante el Tribunal Constitucional formuló sus alegaciones por escrito de 22 de abril de 1987, interesando se dictara Sentencia otorgando el amparo solicitado. Tras referirse a los antecedentes de hecho del caso, el Fiscal, en los fundamentos de Derecho de su escrito, reproduce las reglas de los arts. 153.1, 178.2 y 3 y 76.3 de la Ley de Procedimiento Laboral, el primero en su redacción anterior al Real Decreto 1.896/1983, expresando a continuación que los Autos del Tribunal Central de Trabajo ahora impugnados rechazaron la procedencia del recurso de suplicación en atención a dos consideraciones: el de 5 de febrero de 1985, por entender que el mayor importe anual de las diferencias reclamadas por cada interesado no excede de 100.000 pesetas; el de 11 de abril de 1986, porque, aun cuando lo resuelto afecte al conjunto de los beneficiarios de las prestaciones sociales discutidas, no consta que su totalidad coincida con la realidad subsumible en el concepto jurídico indeterminado de gran número. Para el Fiscal, el primero de tales Autos acusa falta de razonamiento teniendo en cuenta el importe de las reclamaciones de las demandas y el límite de 100.000 pesetas y omite cualquier referencia a la reconvención formulada por la parte demandada, sobre lo que debió argumentar para justificar medida tan trascendental como la de declarar improcedente el recurso de suplicación. Ello le venía impuesto por la constante doctrina de este Tribunal, de la que es exponente la STC 19/1983, señalando que no toda irregularidad formal supone un obstáculo insalvable para la prosecución del proceso o para la admisión de recursos existentes por resultar repudiables las interpretaciones que impiden definitivamente el conocimiento del recurso si son contrarias al espíritu y finalidad de la norma procesal y del art. 24.1 de la Constitución.

Añade a ello el Ministerio Público la consideración de que, por otro lado, el Auto de 11 de abril de 1986, al reconocer que lo resuelto afecta al conjunto de los beneficiarios y decir que no se había probado que esa totalidad constituye el gran número a que se refiere el art. 153.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, tampoco se adecua a la doctrina de este Tribunal en su STC 79/1985, en que se dijo que las interpretaciones rígidas del art. 76.3 de la Ley de Procedimiento Laboral no son conformes con el espíritu del art. 24.1 de la Constitución, no existiendo la necesidad de prueba a que tal precepto se refiere cuando el proceso, desde su inicio, posea claramente un contenido de generalidad por ninguna parte puesto en duda en atención a la intrínseca y peculiar naturaleza de las relaciones básicas. En el caso de autos, el propio Tribunal Central de Trabajo reconoce que las reclamaciones sobre cuantía de las pensiones de jubilación, como es lógico, afectan en principio a todos los que se encuentren en esa situación. No obstante ello, rechazar la procedencia del recurso porque no se ha probado que esa totalidad de afectados constituya un gran número, parece constituir una aplicación rígida y poco adecuada al espíritu del derecho que consagra el art. 24.1 de la Constitución.

4. Por providencia de 10 de junio de 1987, la Sala Primera acordó señalar para deliberación y votación de este recurso el 17 de septiembre de 1987, fecha en que se verificó.

II. Fundamentos jurídicos

1. Se ciñe el presente recurso de amparo a resolver si la Entidad recurrente ha sufrido vulneración del derecho fundamental ex art. 24.1 de la Constitución, como consecuencia de la inadmisión por el Tribunal Central de Trabajo del recurso de suplicación que dicha Entidad había interpuesto contra Sentencia de la Magistratura de instancia. La inadmisión del recurso de suplicación fue acordada por el Tribunal Central de Trabajo en Auto de 15 de febrero de 1985, fundándose en que la cuantía litigiosa del asunto era inferior al tope mínimo para acceder a dicho recurso, de conformidad con la regla general del art. 153, párrafo 1.° (en su redacción anterior al R.D 1.896/1983), y con el art. 178.3 de la Ley de Procedimiento Laboral. Dicho Auto fue confirmado por otro de 11 de abril de 1986, resolutorio del recurso de súplica interpuesto contra el primero por la parte aquí recurrente, invocando ya entonces el derecho fundamental que alega como vulnerado sobre la base de que al caso era aplicable la regla excepcional del art. 153, párrafo 2.°, 1.° (repercusión múltiple de la cuestión debatida), y, por ello, era incorrecta la inadmisión del recurso.

Expuestas las premisas esenciales del caso, debe indicarse, para precisar los términos del debate a resolver, que la recurrente en amparo, en todos sus escritos, ha centrado su impugnación en el Auto de 11 de abril de 1986, cuando originariamente causante de la violación aducida habría sido el precedente, al que, por tanto, deberían alcanzar las medidas adecuadas en caso de eventual estimación del amparo, pese a tal imprecisión en la determinación del objeto de este proceso constitucional. Una regla de congruencia y el atender al ajuste entre este proceso y los límites del debate de dimensión constitucional en el recurso de súplica, acorde con el art. 44.1 a) y c) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, haría parecer necesario que el examen de esta resolución se circunscribiera a la valoración, desde la perspectiva constitucional, de los fundamentos del Auto de 11 de abril de 1986. Quedaría así excluido el análisis de los fundamentos para la inadmisión del recurso de suplicación del Auto de 15 de febrero de 1985, pues la parte recurrente, al recurrir en súplica, no cuestionó la corrección del mismo respecto a la inimpugnabilidad por razón de la cuantía litigiosa del asunto, y al acudir a esta subsidiaria vía del amparo, tampoco ha hecho fundamento esencial de su pretensión una eventual incorrección del Auto de 15 de febrero de 1985. Sin embargo, es cierto que en algún momento alude a que tal resolución, como también indica el Fiscal, no tuvo en cuenta la cuantía de la reconvención formulada en el acto del juicio por la SGAE, del mismo modo que -ello sólo por el Fiscal- se reprocha a tal Auto falta de razonamiento en la fijación de la cuantía de la litis en función de lo reclamado por los allí actores. Por ello, rechazando los argumentos que conducirían a entender inadmisible el análisis del contenido del Auto de 15 de febrero de 1985, las alegaciones de la aquí recurrente y del Fiscal al respecto deben examinarse también.

2. Comenzando, así, por estudiar la problemática del rechazo del recurso de suplicación ratione quantitatis en el Auto indicado de 15 de febrero de 1985, cabe recordar que «no compete al Tribunal Constitucional pronunciarse sobre los criterios que hayan de seguirse para el cálculo de las cuantías mínima y máxima para recurrir en suplicación ... La doctrina jurisprudencial establecida por el Tribunal Central de Trabajo, en interpretación de la legalidad ordinaria (de los arts. 153 y 178 de la Ley de Procedimiento Laboral aquí), no puede ni debe ser enjuiciada en esta vía de amparo», según se dijo en Auto de 29 de octubre de 1986 (R. A. 708/86). Ello, no obstante, no es obstáculo para que este Tribunal revise la interpretación que de la legalidad ordinaria han hecho los Tribunales a fin de comprobar su razonabilidad, no desarrollando la función que a los Jueces laborales corresponde, sino analizando si tal interpretación es arbitraria o infundada, dado que si la denegación del acceso a un recurso es arbitraria o irrazonable, puede vulnerar el art. 24 de la Constitución, que, en materia laboral, no impone la existencia de doble instancia, aunque, una vez reconocida la existencia de un recurso por el legislador, se incorpora el acceso a él al contenido del derecho consagrado en tal precepto constitucional (STC 3/1983, de 25 de enero, por todas).

Con este punto de partida -explicativo de la limitada función del Tribunal en la materia- puede ya examinarse el Auto de 15 de febrero de 1985, indicando, ante todo, que es resolución fundada en Derecho, razonada, careciendo de relevancia, como se dijera en Auto de 3 de junio de 1987 (R. A. 1.192/86) que no ofrezca una fundamentación particularizada o pormenorizada en relación con todos los aspectos del litigio precedente, cuando éstos pueden y deben entenderse comprendidos en las razones genéricamente alegadas para inadmitir el recurso de suplicación. La decisión judicial cuenta, al respecto, con la necesaria fundamentación y una adecuación o ajuste sustancial entre el objeto del proceso y la resolución. Cabe así afirmarlo pues, versando el proceso sobre lo que la Magistratura de Trabajo calificó de «mejoras voluntarias de Seguridad Social», el Tribunal Central de Trabajo entendió, razonablemente, aplicable la regla 3.ª del art. 178 de la Ley de Procedimiento Laboral sobre cuantía litigiosa cuando se trata de reclamación sobre «beneficios de Seguridad Social», concepto en el que cabe incluir aquellas «mejoras». Junto a esta mención, no necesitada de mayor concreción, del art. 178.3 como aplicable, el Tribunal Central de Trabajo hizo expresa aplicación al caso del criterio de que si la reclamación versa sobre la diferencia entre la cantidad que se percibe y la que se debiera percibir de una prestación reconocida, la cuantía litigiosa a efectos de recurso no es el importe de una anualidad del total de la prestación, sino el importe de la diferencia dicha en cómputo anual. Tal criterio tradicional de los Tribunales laborales es razonable, como ha entendido este Tribunal en casos similares resueltos por Autos de 29 de octubre de 1986 (R. A. 708/86), 10 de diciembre de 1986 (R. A. 675/86) y de 20 de mayo de 1987 (R. A. 97/87), al moverse en las líneas maestras de la Ley de Procedimiento Laboral, que válidamente restringe el acceso a los recursos extraordinarios en función de la importancia de la cuestión debatida, medida por la cuantía del asunto (o el ámbito subjetivo de repercusión del asunto, como luego se verá).

La aplicación, pues, al caso de la regla 3.ª del art. 178 de la Ley de Procedimiento Laboral, con la matización jurisprudencial indicada, aparece así no infundada ni arbitraria, y tal encuadre legal del caso implícita y razonablemente equivale a excluir la aplicabilidad de la regla 2.ª del art. 178 de tal Ley, referente a procesos sobre reclamación de cantidad en general, no a los que específicamente versen sobre prestaciones de Seguridad Social. No puede, por otra parte, este Tribunal revisar la valoración efectuada por los órganos judiciales sobre la naturaleza de la reclamación, como se sostuvo en ATC 58/1986, de 22 de enero, a los efectos de dilucidar la aplicabilidad de las reglas 2.ª o 3.ª del art. 178 de la Ley de Procedimiento Laboral, ni por ello, parece relevante la omisión de referencias concretas en el Auto de 15 de febrero de 1985 a la reconvención formulada, pues a ésta sólo se da relevancia -en la determinación de la cuantía litigiosa- en el caso general de la regla 2.ª citada, no en el de la 3.ª, aquí aplicable.

En definitiva, como dijera el Auto de 18 de marzo de 1987 (R. A. 850/86), en nada padecen los derechos fundamentales por el establecimiento, legalmente efectuado, de una limitación cuantitativa para la correcta interposición de un recurso de suplicación y por la aplicación que de tal limitación se haga razonadamente por el órgano judicial superior -con facultades revisoras de tal presupuesto de procedibilidad-, sin que pueda alegarse que el derecho ex art. 24.1 de la Constitución se ha visto comprometido u obstaculizado mediante la imposición de formalismos enervantes. De esto último sólo tiene sentido hablar a propósito de requisitos de forma para el acceso a los recursos, no propiamente respecto a los limites cuantitativos o cualitativos en la fijación de las resoluciones recurribles, aunque ciertamente respecto a ambos grupos de materias quepa referir las exigencias de fundamentación legal y aplicación razonada y razonable en las decisiones jurisdiccionales de inadmisión.

3. Según lo indicado anteriormente, y con ello se aborda el más extenso de los fundamentos de la pretensión ejercitada en este proceso de amparo, la recurrente estima violado su derecho ex art. 24.1 de la Constitución por haber inadmitido el Tribunal Central de Trabajo el recurso de suplicación rechazando en el Auto de 11 de abril de 1986 la concurrencia del supuesto primero del art. 153, párrafo 2.°, de la Ley de Procedimiento Laboral, esto es, que la cuestión debatida tenía repercusión múltiple, pese a ser «notorio» -dice la parte-, «lógico» -indica el Fiscal- y pese a reconocerse por el propio Tribunal Central de Trabajo que sí afectaba a todos los destinatarios de las prestaciones debatidas, pero sin ser esa totalidad el «gran número» exigido por dicho art. 153 -advierten la parte y el Fiscal.

Para resolver esta cuestión, no siendo necesario reiterar la doctrina expuesta sobre las exigencias derivadas del art. 24.1 de la Constitución en relación con el acceso a los recursos configurados legalmente, podemos referirnos en concreto, por ser el caso de autos, a la doctrina de este Tribunal sobre el supuesto de inadmisión del recurso de suplicación por no concurrir los requisitos de los arts. 76.3 y 153.1 de la Ley de Procedimiento Laboral. Se ha ocupado de ello en las SSTC 79/1985, de 3 de julio, y 59/1986, de 19 de mayo, así como en los Autos de 8 y 15 de julio de 1987 (R. A. 302 y 484/87, respectivamente), resoluciones de las que cabe destacar las siguientes premisas: a) son unos límites, no meramente formalistas y sin objeto, sino racionales los establecidos por el legislador para la recurribilidad en suplicación de las Sentencias, fundándose, como regla general, en la cuantía litigiosa y, excepcionalmente, en su repercusión o afección múltiple, esto es, porque la resolución a dictar vaya a tener una trascendencia efectiva sobre la situación de un apreciable colectivo de trabajadores o beneficiarios con un problema idéntico al planteado; b) para que en tales casos de repercusión múltiple el recurso proceda, el art. 76.3 de la Ley de Procedimiento Laboral exige que la parte alegue y pruebe en juicio que la cuestión debatida puede tener el amplio alcance requerido. Tal precepto sólo impone una carga moderada y proporcionada a los fines buscados por el legislador, por lo que los problemas de su aplicación no necesitan resolverse cuestionando su constitucionalidad, sino -en aplicación de la doctrina antiformalista seguida en la interpretación del art. 24 de la Constitución rechazando la interpretación de tal requisito del art. 76.3 citado, como impedimento definitivo que contrarie el espíritu y finalidad del precepto procesal; c) por ello, en algunos casos, no será precisa la alegación y prueba de las circunstancias reseñadas, cuando se esté ante la incontestable evidencia de su cumplimiento, por ser tal hecho admitido por adquisición y fijación procesal, sin controversia alguna entre las partes, por ser facta concludentia, hecho notorio, como indicaban las Sentencias citadas. La STC 59/1986 matizaba que tal sería el caso del hecho notorio, integrado en juicio, de obligado conocimiento por los jueces, impuesto por la elocuencia del propio contenido procesal, sin riesgo de ser conocimiento privado de los jueces ni hechos o circunstancias extraprocesales. Si la afección numerosa, presupuesto de la norma, es hecho de público conocimiento y, a la vez, de conocimiento judicial, de notoriedad elocuente, pese a su no alegación, debe ser tenido en cuenta por el Juez, pues ignorarlo en tales circunstancias y exigir su alegación y prueba supone un mecanismo legalista rechazable; d) hay que tener en cuenta, sin embargo, como se afirmaba en la STC 59/1986, que «la notoriedad es un concepto relativo e indeterminado, vario y plural», que puede estar referido «a hechos o circunstancias cualitativamente complementarias respecto del derecho o interés discutido» o «al fundamento mismo, básico, de la demanda o pretensión»; por ello está justificada «la precaución respecto a la prueba de notoriedad» cuando el hecho del que se predica esa cualidad es el principal fundamento de la pretensión, por ser su aportación y alegación una carga de la parte que lo alega y una exigencia indispensable para tutelar el derecho de la contraria.

4. Con las anteriores consideraciones ha de resolverse el supuesto enjuiciado rechazando los argumentos de la parte y del Ministerio Fiscal. El Tribunal Central de Trabajo, al razonar, en algún momento de su argumentación, que la parte debía haber alegado y probado el supuesto de hecho de la norma, ni hizo sino requerir el cumplimiento de una moderada y justificada carga de la parte, como revelan las actuaciones y reconoce, no cumplió. Por otro lado, no puede admitirse que la repercusión múltiple del asunto sea un hecho que debiera haberse considerado notorio o de incontestable evidencia, y por ello, no necesitado de alegación y prueba. Tampoco se ha probado en este proceso, aunque toda prueba posterior al momento procesal idóneo carecería de virtualidad, que el hecho sea cierto. Es, desde luego, incorrecto asimilar por principio el ámbito subjetivo de aplicación de la norma, en discusión (el precepto del Convenio Colectivo sobre complementos de pensión de jubilación) con el ámbito subjetivo de los conflictos de interpretación y aplicación de la misma; por ello sería precisa una identidad de supuestos de hecho, de premisas fácticas -existencia efectiva de otros pensionistas, conducta igual de la entidad con ellos, etc.- que no se alegó ni probó ni pueden estimarse notorios ni de evidencia elocuente, dado que, de existir y conocerse, lo serán en el limitado ámbito de la Empresa recurrente y su personal. No puede decirse, pues, que el Juez debió considerar notorio que en la misma situación litigiosa pudieran estar otros trabajadores que hayan sufrido iguales vicisitudes que los demandantes en el cobro de sus pensiones, no constando ello en el proceso, no siendo de conocimiento público ni de conocimiento judicial. Tampoco cabe decir que es lógico que en la misma situación pueden estar todos los trabajadores presentes y futuros de la Empresa, pues a ellos, precisamente, al estar en activo, no les alcanza la polémica; cabría admitir esa igualdad de situación respecto a los que fueron trabajadores en el pasado, hoy pensionistas, pero no consta, en la forma necesaria, cuántos sean ni si están realmente en iguales circunstancias. Tratándose además en el caso de un hecho -el de la repercusión numerosa- que era fundamento esencial de la pretensión de recurrir, está justificada la cautela en torno a la prueba por notoriedad.

Alguna precisión adicional puede hacerse todavía. El Tribunal Central de Trabajo expresamente razonó que, aun prescindiendo del incumplimiento de la carga ex art. 76 de la Ley de procedimiento Laboral, no podía considerarse probado por notoriedad el supuesto de hecho de la norma del 153.1 de la Ley citada. Tal apreciación fáctica difícilmente podría revisarse en esta sede constitucional [art. 44.1 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional] ni se ha intentado.

Lo razonado evidencia que la decisión del Tribunal Central de Trabajo se acomodó a las exigencias derivadas del derecho fundamental del art. 24.1 de la Constitución, debiendo desestimarse el amparo formulado.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Denegar el amparo solicitado por la Sociedad General de Autores de España.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a veintitrés de septiembre de mil novecientos ochenta y siete.

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Don Francisco Rubio Llorente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Antonio Truyol Serra, don Eugenio Díaz Eimil y don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer.

Número y fecha BOE [Núm, 251 ] 20/10/1987
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 23/09/1987
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Contra Auto del Tribunal Central de Trabajo que declaró la improcedencia del recurso de suplicación contra Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 13 de Madrid.

Síntesis Analítica

Cuantía litigiosa

  • 1.

    Se reitera doctrina anterior del Tribunal Constitucional, según la cual, si bien la doctrina jurisprudencial del Tribunal Central de Trabajo respecto a los criterios a seguir para el cálculo de las cuantías para recurrir en suplicación no puede ni debe ser enjuiciada en esta vía de amparo (ATC 880/1986), ello no es obstáculo para que este Tribunal revise la interpretación que de la legalidad ordinaria han hecho los Tribunales, a fin de comprobar su razonabilidad, no desarrollando la función que a los Jueces laborales corresponde, sino analizando si tal interpretación es arbitraria o infundada, dado que si la denegación del acceso a un recurso es arbitraria o irrazonable, puede vulnerar el art. 24 de la Constitución, que, en materia laboral, no impone la existencia de doble instancia, aunque, una vez reconocida la existencia de un recurso por el legislador, el acceso al mismo se incorpora al contenido del derecho consagrado en tal precepto constitucional (STC 3/1983).

  • 2.

    En nada padecen los derechos fundamentales por el establecimiento, legalmente efectuado, de una limitación cuantitativa para la correcta interposición de un recurso de suplicación y por la aplicación que de tal limitación se haga razonadamente por el órgano judicial superior, sin que pueda alegarse que el derecho «ex» art. 24.1 de la Constitución se ha visto comprometido u obstaculizado mediante la imposición de formalismos enervantes.

  • disposiciones citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24, ff. 2, 3
  • Artículo 24.1, ff. 1 a 3
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1 a), f. 1
  • Artículo 44.1 b), f. 4
  • Artículo 44.1 c), f. 1
  • Real Decreto Legislativo 1568/1980, de 13 de junio. Texto refundido de la Ley de procedimiento laboral
  • Artículo 76, f. 4
  • Artículo 76.3, f. 3
  • Artículo 153, ff. 2, 3
  • Artículo 153.1, ff. 1, 3, 4
  • Artículo 153.2.1, ff. 1, 3
  • Artículo 178, f. 2
  • Artículo 178.2, f. 2
  • Artículo 178.3, ff. 1, 2
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
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