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Tribunal Constitucional d'España

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por doña Gloria Begué Cantón, Presidenta, don Angel Latorre Segura, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa y don Luis López Guerra, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 66/86, interpuesto por don José María Mestres Villalta, representado por el procurador de los Tribunales don Enrique Buralla de Piniés, bajo la dirección del Letrado don Santiago Mayans Sintes, contra el Auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 1985, así como la Sentencia de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona de 12 de marzo de 1985, y la del Auto de la misma Sección de 17 de abril de 1985. Ha comparecido el Ministerio Fiscal y ha sido Ponente el Magistrado don Luis López Guerra, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. El 20 de enero de 1986 tuvo entrada en este Tribunal Constitucional la demanda de amparo, presentada en el Juzgado de Guardia el día 13 del mismo mes por el Procurador de los Tribunales don Enrique Buralla de Piniés, en nombre de don José María Mestres Villalta, en la que se suplica se declare la nulidad del Acuerdo de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 1985, así como la Sentencia de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona de 12 de marzo de 1985, y la del Auto dictado por la misma Sala el 17 de abril de 1985.

Expone el recurrente, como fundamentos de hecho de su demanda, que, habiendo dictado en su favor Sentencia en procedimiento interdictal el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Barcelona, dicha Sentencia fue objeto de recurso de apelación por la otra parte. Tramitada la apelación, el señor Mestres Villalta fue emplazado para comparecer ante la Audiencia Provincial de Barcelona, lo que llevó a cabo ante la Sección Quinta de dicha Audiencia. El Secretario de la Sección extendió diligencias con fecha 24 de enero de 1985 para acreditar que en esa fecha se había presentado escrito de comparecencia, y que daría cuenta del mismo a la Sala.

No obstante, el recurrente en amparo tuvo conocimiento de que la Sección Sexta de la Audiencia había dictado Sentencia en apelación con fecha 12 de marzo, estimando el recurso, sin que hubiera recibido notificación alguna de la misma Sección. Conoció asimismo que la Sección Quinta, ante la que había comparecido, no había proveído el escrito de comparecencia hasta que dirige oficio a la Sección Sexta con fecha 28 de marzo de 1985 cuando ya se había dictado Sentencia. El 1 de abril la Sección Sexta acordó, a la vista del citado oficio, dictar providencia por la que se tenía por comparecido al señor Mestres Villalta, como apelado, y se ordenaba que se le notificase la Sentencia, como se llevó a efecto.

Contra esta providencia interpuso recurso de súplica solicitando se declarase la nulidad de la Sentencia dictada por haberse producido indefensión, al haberse celebrado el juicio sin audiencia de la parte apelada. El recurso de súplica fue desestimado por Auto de 22 de abril de 1985, y frente a este Auto presentó el actor escrito de preparación de recurso de casación, que fue, dice, desestimado mediante Auto de 8 de mayo de 1985. Contra tal Auto interpuso recurso de queja ante el Tribunal Supremo, que el 21 de noviembre de 1985 declaró no haber lugar al mencionado recurso.

Paralelamente a estas actuaciones procesales frente a la citada providencia de 1 de abril de 1985, el hoy demandante de amparo presentó, el 12 del mismo mes y año, escrito de preparación de recurso de casación contra la Sentencia de 12 de marzo, con base en el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, que le habría producido indefensión, e invocando la infracción del art. 24 C.E. Mediante Auto de 17 de abril, la Sala denegó la remisión de las actuaciones al Tribunal Supremo. Interpuesto recurso de queja ante la última decisión mencionada, fue rechazado por el Tribunal Supremo por Auto de 13 de noviembre de 1985. La demanda se interpone, se dice, frente a tal resolución.

2. Mantiene el recurrente que se ha infringido el art. 24 de la Constitución, en cuanto no ha obtenido la tutela judicial efectiva, produciéndosele indefensión. También se habría infringido el art. 14 C.E., al vulnerarse el principio de igualdad de las partes en el proceso. Por lo que suplica al Tribunal que declare la nulidad del Acuerdo de 13 de noviembre de 1985; así como la nulidad de la Sentencia de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, y la del Auto de la misma de 17 de abril de 1985, denegando la remisión de los autos al T.S. Suplica también se le reconozca el derecho a la tutela judicial efectiva, y se le restablezca en su derecho, reponiéndose las actuaciones al momento inmediatamente posterior a la presentación de su escrito de personación ante la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, a efectos de que se le tenga por parte a partir de dicho momento por la sección Sexta de la mencionada Audiencia.

3. La Sección Segunda del Tribunal Constitucional, por providencia de 12 de febrero de 1986 acordó admitir a trámite la demanda de amparo, así como requerir atentamente al Tribunal Supremo, a la Audiencia Provincial de Barcelona y al Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de la misma ciudad para que remitieran testimonio de las correspondientes actuaciones, así como para que emplazaran a los que hubieran sido parte en el procedimiento, a fin de que comparecieran ante este Tribunal Constitucional, si lo estimaran adecuado a la defensa de su derecho.

El 23 de abril de 1986, la Sección Cuarta del Tribunal acordó tener por recibidas las actuaciones remitidas, así como dar vista de las mismas por término común de veinte días al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo, para que alegasen lo que estimaran pertinente.

4. Presenta sus alegaciones el Ministerio Fiscal, que tras exponer los antecedentes del caso señala que el objeto específico del recurso de amparo es la presunta violación de los arts. 24 y 14 de la Constitución por la resolución de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, denegando el recurso de súplica interpuesto por el actor. Manifiesta al respecto el Ministerio Fiscal que el primer problema que se plantea en el presente recurso es la determinación del objeto del recurso de amparo, ya que el recurrente lo refiere únicamente a la resolución del recurso de queja, desestimado por el Tribunal Supremo, que en su resolución de 13 de noviembre de 1985, confirmaba la denegación del recurso de casación contra la Sentencia de apelación. Entendido de esta manera no se podría estimar el amparo, porque la resolución que se impugna, denegatoria de la casación, aprecia fundada y motivadamente la existencia de una causa de inadmisión. Ahora bien, ha de tenerse en cuenta que el recurrente ha denunciado la nulidad a través de dos vías; la de interposición del recurso de súplica, y la consistente en preparar recurso de casación, por quebrantamiento de forma, contra la Sentencia de apelación. En las dos vías denuncia la nulidad de las actuaciones judiciales a partir de la fecha de presentación del escrito de personación, y pretende, consecuentemente, la declaración de esa nulidad. Ambas vías tienen pues la misma finalidad y el mismo origen: La nulidad incardinada a la Sentencia. La impugnación del Auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo supone la impugnación del auto resolviendo la súplica. El principio pro actione mantiene el recurso, porque toda la demanda va dirigida a ese fin, y así se pone de manifiesto ante el Tribunal Constitucional, aunque el objeto del recurso de amparo lo circunscriba a la resolución desestimatoria de la queja.

Prosigue el Ministerio Fiscal señalando que el actor cometió un error en la entrega del escrito de personación, error que como dice la resolución judicial resolviendo la súplica, se podía haber evitado con una mayor diligencia y superior cuidado por parte de los intervinientes. Pero hay que cuestionarse si el error de la parte es de tal dimensión que permite mantener una Sentencia en la que falta el principio de contradicción y el principio de audiencia, y por tanto es contraria a las garantías establecidas en el art. 24 de la C.E. El error consiste en la entrega del escrito en la misma Audiencia Provincial, pero en Sección distinta de la que conoce de la apelación, habiendo el Juez de Instancia emplazado a las partes en la apelación, no ante una Sección de la Audiencia, sino ante la Audiencia como tal. La resolución inconstitucional se origina en la Sección Quinta, a la que se entrega el documento. El Secretario del Tribunal tiene obligación, tan pronto como recibe un documento, de dar cuenta al Tribunal de los escritos presentados en el mismo día de su presentación o al siguiente día hábil. Si se hubiera cumplido esta dación de cuenta, el documento hubiera sido remitido a la Sección pertinente el mismo día 26 de enero de 1985. Por ello, el nexo de causalidad, entre el error y la nulidad se ha quebrado por la intervención de la Sección Quinta de la Audiencia. En consecuencia, anudar a la pretendida actividad indiligente del actor las consecuencias jurídicas de no ser oído en el recurso de apelación no tiene fundamentación.

La Sección admitió el recurso de súplica, y lo desestimó, negando la existencia de la nulidad con base en la imputación de conducta indiligente de la parte. Esta interpretación no se adapta a los principios de la Constitución, ya que la nulidad deriva de la falta de actividad de un órgano jurisdiccional.

Han faltado, en el proceso de apelación, los principios de contradicción y audiencia, por lo que la resolución judicial es nula de pleno Derecho al producirse una indefensión efectiva; por lo que procedía la declaración judicial en este sentido, en la resolución del recurso de súplica; y ha de entenderse, en consecuencia, que se ha producido la violación que se denuncia del art. 24 de la Constitución. Sin embargo, y por lo que se refiere a la pretendida vulneración del art. 14 C.E. ha de reconducirse a la ya expuesta del art. 24, ya que no se ha producido discriminación, sino privación de una faceta del derecho fundamental de acceso al proceso. Por lo que el Ministerio Fiscal interesa se estime la demanda y se declare la nulidad de la resolución judicial dictada por la Audiencia de Barcelona resolviendo el recurso de súplica interpuesto contra la providencia de 1 de abril de 1985 y las restantes resoluciones que traen causa de la misma.

5. El recurrente, en escrito con fecha de entrada de 28 de mayo de 1986, expone que, en lo que se refiere a los hechos, da por reproducidos los contenidos en la demanda. Reitera que ha sido condenado por la Audiencia Provincial sin haber sido oído, por causas no imputables a su falta de diligencia -pues compareció en tiempo y forma ante la Audiencia Provincial de Barcelona-, sino a graves quebrantamientos de las formas procesales. Se ha vulnerado así el art. 24.1 de la Constitución Española, y en relación con él, el art. 14 de la misma Norma. Por lo que concluye suplicando se confiera el amparo solicitado.

6. El día 17 de junio, la Sección Cuarta del Tribunal Constitucional acordó tener por recibidas las actuaciones correspondientes al recurso de casación núm. 659/85, seguido ante el Tribunal Supremo, y remitidas por éste en virtud de requerimiento acordado según lo previsto en el art. 51 de la LOTC. La Sala, por providencia del mismo día, concedió un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo para que, a la vista de tales actuaciones, efectuaran las alegaciones adicionales que estimaran convenientes.

Expone en su escrito de alegaciones el Ministerio Fiscal que el problema que plantea este recurso de amparo nace de la dualidad de vías elegidas por el actor para poner de manifiesto ante el Tribunal Constitucional las violaciones que denuncia. Ante la Sentencia de la Audiencia Provincial, y posterior providencia de notificación el actor tenía dos caminos: uno, recurrir la providencia de la Sala -con los consecuentes recursos frente a las posteriores resoluciones- y un segundo, utilizar el camino impugnatorio casacional contra la Sentencia de apelación. El actor siguió los dos caminos, y eso produce que en el recurso de amparo se entremezclen.

El primer camino terminó con un Auto del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 1985, notificado el 12 de diciembre del mismo año, por lo que en este aspecto la demanda habría de desestimarse por extemporánea. Sin embargo, respecto a la segunda vía, no concurre la extemporaneidad, porque la resolución del Tribunal Supremo desestimando el recurso de queja contra la resolución de la Audiencia que tiene por no preparado el recurso de casación contra la Sentencia de apelación fue notificada a la parte el día 17 de diciembre de 1985 y por ello la demanda de amparo se presenta dentro del plazo de veinte días.

Prosigue el Ministerio Fiscal señalando que el art. 742 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece la prohibición de los incidentes de nulidad y la necesidad de solicitar éstos a través de los correspondientes recursos. el actor, ante la nulidad que afecta a la Sentencia, ha interpuesto los recursos que entendía pertinentes por tratarse de una nulidad radical. Era necesario que el órgano judicial se manifestase respecto a la restauración del derecho fundamental conculcado y cuando la denegase, y agotada la vía judicial era el momento de acudir a la vía constitucional. Por ello, el Ministerio Fiscal estima que existe una base de apoyo para que la denuncia del recurrente sea conocida por el Tribunal Constitucional y, como consecuencia de este conocimiento, se dicte la resolución que se solicitaba en las alegaciones anteriores.

Por escrito que tiene entrada en el registro de este Tribunal el 10 de julio de 1987, la representación del recurrente manifiesta que da por reproducidas las alegaciones anteriormente efectuadas.

7. Por providencia de 16 de septiembre de 1987 se fijó para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 30 del mismo mes,

II. Fundamentos jurídicos

1. Dados los términos en que el presente recurso se ha planteado, resulta primeramente necesario determinar cuál es la resolución que se impugna en vía de amparo por vulnerar los derechos fundamentales recogidos en los arts. 14 y 24.1 de la Constitución. El recurrente indica en su escrito de demanda que ésta se dirige frente al Acuerdo de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 1985, por el que se desestimaba el recurso de queja interpuesto frente al Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona, denegatoria de la pretensión del hoy solicitante de amparo en el sentido de que se tuviera por preparado recurso de casación frente a la Sentencia de 12 de marzo de 1985, dictada por la mencionada Audiencia. Ahora bien, el recurrente, como resulta evidente a partir de la exposición de hechos y las alegaciones contenidas en el escrito de demanda, no imputa directamente a la resolución del Tribunal Supremo ni al Auto de la Audiencia la vulneración de derecho constitucional alguno: tal vulneración, que se hace residir en que se haya dictado Sentencia condenatoria sin haberse oído a la parte apelada (y hoy demandante de amparo), produciéndosele así indefensión, habría tenido lugar con ocasión de la Sentencia de 12 de marzo de 1985. Es a esta Sentencia, pues, a la que se considera origen inmediato y directo (en los términos del art. 44.1 de la LOTC) de la alegada vulneración de derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional, y sobre ella ha de versar el pronunciamiento de este Tribunal; lo que por otra parte aparece reconocido en el escrito de planteamiento del recurso, donde se solicita expresamente se «declare la nulidad de la Sentencia dictada por la Sala Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona en fecha 12 de marzo de 1985 en el rollo 348/84 del recurso de apelación dimanante de autos sobre interdicto de obra nueva núm. 1.281/84».

Frente a lo que consideraba vulneración de sus derechos constitucionales, el recurrente reaccionó por diversas vías procesales: tanto frente a la providencia por la que se le notificaba la Sentencia en cuestión (mediante la formulación de recurso de súplica) como frente a la Sentencia misma, mediante la preparación del recurso de casación, vía ésta que culminó con el Auto de 13 de noviembre del Tribunal Supremo a que se ha hecho referencia. Ante la inexistencia de un recurso o procedimiento específico de nulidad previsto en nuestra legislación procesal y aplicable al caso (puesto que el art. 742 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que «los vicios que puedan producir tal efecto serán hechos valer a través de los correspondientes recursos») procede admitir que el recurrente, al preparar el recurso de casación, trató de agotar los recursos a su juicio utilizables dentro de la vía judicial para que se remediase la vulneración constitucional por él apreciada. La inadmisión del recurso de casación preparado, fundada en la interpretación efectuada por la Audiencia de la legislación procesal, así como la posterior desestimación del recurso de queja frente a esa inadmisión, no se configuran pues como directamente vulneradoras de derechos protegibles en amparo, sino en cuanto no remediaron las vulneraciones de los mismos alegadamente ocasionadas por la Sentencia que se trató de impugnar y sobre la que, como dijimos, ha de versar en exclusiva nuestro pronunciamiento.

2. Entrando, pues, en el análisis de las concretas vulneraciones de derechos fundamentales que se atribuyen a la Sentencia impugnada, es preciso recapitular los antecedentes de la misma:

a) El Juzgado de Primera Instancia núm. 4, habiéndose interpuesto recurso de apelación frente a su Sentencia de 9 de noviembre de 1984, emplazó a las partes del proceso ante él seguido para que comparecieran ante la Audiencia Provincial (sin otra especificación) en término de quince días.

b) De lo que resulta de las actuaciones, la apelante compareció ante la Audiencia Provincial mediante escrito en el que no se especificaba ante qué sección de la misma se presentaba: es de destacar que figura en ese escrito diligencia en que se afirma que «el anterior escrito se ha recibido en esta Secretaría de la Sección Sexta, en el día de hoy, procedente de la Quinta, que a su vez lo recibió erróneamente de la Secretaría de Gobierno de esta Audiencia Territorial»,

c) Por su parte, el apelado, hoy recurrente en amparo, compareció el 24 de enero de 1985 ante la Sección Quinta de la Audiencia Provincial, que el 28 de marzo siguiente (esto es, más de dos meses después) dirigió oficio a la Sección Sexta a quien correspondía el conocimiento del caso, remitiendo el escrito de comparecencia indicado.

d) La Sección Sexta, por providencia de 1 de abril de 1985, tuvo por comparecido y parte al apelado y acordó que, habiéndose dictado Sentencia en la alzada, se le notificase por medio de su representación.

3. Resulta por tanto de lo indicado que, habiendo comparecido el apelado y hoy recurrente el 24 de enero de 1985, no se le tuvo por comparecido y parte en el procedimiento hasta mucho después, y cuando el litigio había sido ya resuelto por Sentencia de 12 de marzo, y es también evidente que la dilación en la respuesta de los órganos jurisdiccionales le impidió actuar en defensa de sus intereses como apelado y efectuar alegaciones y otras actuaciones que hubiera estimado convenientes a su derecho.

La cuestión que se plantea es la de si tal dilación ha de estimarse que vulnera su derecho a la tutela judicial, o si, por el contrario (y como sostiene la Sección Sexta de la Audiencia en su Auto de 22 de abril de 1985, desestimatorio del recurso de súplica), el retraso producido ha de atribuirse a la falta de diligencia de la parte, que compareció ante la Sección Quinta y no la Sección Sexta de la Audiencia, en cuyo caso no podría estimarse que la falta de oportunidad para intervenir en el procedimiento de apelación derivase directamente de la actuación de un órgano jurisdiccional. Pues bien, a la luz de los antecedentes no puede apreciarse que tal sea el caso. El Auto del Juzgado de Primera Instancia concedía un término a apelante y apelado para comparecer ante la Audiencia, sin especificar qué Sección, y, como señala el Ministerio Fiscal, la distribución del trabajo entre las distintas secciones del Tribunal de Apelación se rige por normas de reparto, que no son objeto de conocimiento general, y que por mucha notoriedad que pueda alegarse no tienen que ser conocidas obligatoriamente. Aun cuando se hubiera cometido un error al respecto por parte del apelado, procede recordar que el art. 315 de la Ley de Enjuiciamiento Civil prevé que para el despacho ordinario darán cuenta de palabra las Secretarías en el mismo día en que se presenten los escritos, y no siendo posible, en el siguiente, y el art. 316 de la misma disposición establece que las providencias de sustanciación se dictarán en el acto de dar cuenta al Secretario o a lo más dentro de los dos días siguientes. Por tanto, debía la Sección, en el plazo indicado, haber procedido a resolver sobre lo solicitado en el escrito de personación, en la vía que estimase procedente. No lo hizo así, sino que, sin comunicación en ningún sentido al apelado y comparecido, esperó más de dos meses antes de remitir el correspondiente oficio, adjuntando el escrito de comparecencia a la Sección competente, cuando ésta ya había dictado Sentencia. Y ha de señalarse que, de lo que resulta de las actuaciones, la Sección Quinta ya había remitido con anterioridad a la Sección Sexta el escrito de comparecencia de la otra parte, también presentado por error ante ella. No cabe excluir, por todo ello, que (aun admitiendo la existencia de una presentación equivocada del escrito de comparecencia ante la Sección a quien no correspondía conocer del caso) se haya producido, por parte del órgano judicial, un retraso en la tramitación procesal, que no es imputable al hoy recurrente ni a su falta de diligencia, sino a una inobservancia de normas procesales por parte del órgano jurisdiccional.

4. No corresponde a este Tribunal, ni es posible a partir de los antecedentes que ante él constan, determinar las causas del retraso en la señalada remisión, siendo por otra parte este Tribunal consciente de las carencias y problemas que dificultan el buen funcionamiento de la Administración de Justicia. Pero ello no impide apreciar que, debido a la dilación producida, el hoy recurrente no recibió, en el plazo que cabía razonablemente esperar, una respuesta a su pretensión de ser considerado comparecido y parte, bien inadmitiéndola por defectos de forma o fondo, bien teniéndole por comparecido y parte en el procedimiento, de forma que pudiera seguir su participación en el desarrollo del litigio y hacer valer sus derechos de acuerdo con lo previsto en el art. 843 de la L.E.C., y, como consecuencia, el proceso continuó y se resolvió sin que tuviera posibilidad alguna de intervención en él.

Como ya señalamos en nuestra STC 112/1987, de 2 de julio, fundamento jurídico 2.°, los recursos constituyen una prosecución del proceso y, al tiempo, una revisión del mismo por un órgano superior que ha de decidir conforme a lo alegado por las partes, oídas contradictoriamente. Los principios de contradicción y audiencia bilateral permanecen, pues, vivos, integrando la tutela judicial efectiva. Sólo la incomparecencia, por voluntad expresa o tácita, o por negligencia imputable, justificaría la resolución judicial inaudita parte. La total inexistencia, no imputable a la parte hoy solicitante de amparo, de tales audiencia y contradicción, suponen, por tanto, que se le ha privado de la tutela judicial efectiva prevista en el art. 24.1 de la C.E.

y se le ha colocado, también, en una posición de indefensión frente a la parte apelante. No cabe, sin embargo, apreciar la lesión, aducida por el recurrente, del principio de igualdad (lesión que, por otro lado, no se explícita en qué consiste), ya que la posición de desventaja en que quedó en el procedimiento no resulta de una discriminación o aplicación desigual de la ley respecto a la otra parte, sino de la inobservancia, como se ha dicho, de reglas procesales que han originado una falta de tutela.

Procede, por todo ello, conceder el amparo solicitado, y ello determina, según se señaló, la nulidad de la Sentencia de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial, y la retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente posterior a la comparecencia del recurrente, para que, por parte del Tribunal, se dé respuesta adecuada a la pretensión que en el escrito de comparecencia se formula. Por lo que se refiere, finalmente, a los Autos de 17 de abril de 1985 de la Audiencia Provincial y de 13 de noviembre de 1985 del Tribunal Supremo, su nulidad asume un carácter derivado de la nulidad de la Sentencia principal.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Estimar el recurso de amparo promovido por don José María Mestres Villalta y, en su virtud:

1º. Anular la Sentencia de 12 de marzo de 1985 de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, así como el Auto de 17 de abril de 1985 de la misma, y el Auto de 13 de noviembre de 1985 de la Sala Primera del Tribunal Supremo.

2º. Restablecer al recurrente en su derecho vulnerado, para lo que se retrotraerán las actuaciones judiciales al momento de proveer el escrito de la parte personándose en la Audiencia Provincial en calidad de apelado.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, a dos de octubre de mil novecientos ochenta y siete.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Doña Gloria Begué Cantón, don Ángel Latorre Segura, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa y don Luis López Guerra.

Número y fecha BOE [Núm, 251 ] 20/10/1987
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 02/10/1987
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Contra Sentencia de la Sala Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona.

Síntesis Analítica

Indefensión: incomparecencia del recurrente en apelación imputable a funcionamiento anormal de la Administración de Justicia

  • 1.

    De acuerdo con doctrina anterior de este Tribunal (STC 112/1987), los recursos constituyen una prosecución del proceso y, al tiempo, una revisión del mismo por un órgano superior que ha de decidir conforme a lo alegado por las partes, oídas contradictoriamente. Los principios de contradicción y audiencia bilateral permanecen, pues, vivos, integrando la tutela judicial efectiva. Sólo la incompetencia, por voluntad expresa o tácita, o por negligencia imputable, justificaría la resolución judicial «inaudita parte».

  • disposiciones citadas
  • Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
  • Artículo 315, f. 3
  • Artículo 316, f. 3
  • Artículo 742, f. 1
  • Artículo 843, f. 4
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 14, f. 1
  • Artículo 24.1, ff. 1, 4
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1, f. 1
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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