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Tribunal Constitucional d'España

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Sección Segunda. Auto 84/1985, de 6 de febrero de 1985. Recurso de amparo 773/1984. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 773/1984

En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguiente AUTO

AUTO

I. Antecedentes

1. Don Santos de Gandarillas Carmona, Procurador de los Tribunales, interpone en nombre y representación de doña María Concepción Solé Saumell recurso de amparo constitucional contra la Sentencia de 10 de octubre de 1984 dictada por la Magistratura de Trabajo núm. 12 de las de Barcelona sustanciando demanda en reclamación por prestación de jubilación, con apoyo en los siguientes hechos: a) En febrero de 1983, la actora interpuso ante la jurisdicción ordinaria del orden laboral demanda por diferencias de cotización referentes al cálculo de la base reguladora de su ya reconocida pensión de jubilación. b) Turnada dicha demanda, el conocimiento de la misma correspondió a la Magistratura de Trabajo núm. 12 de las de Barcelona, que el 11 de febrero de 1983 la admitió a trámite, señalando como fecha para la celebración del juicio el 7 de junio de 1984.

Suspendida la vista por enfermedad de la parte demandada, la misma tuvo lugar el día 27 de septiembre último. c) En fecha 10 de octubre de 1984, la Magistratura de Trabajo dictó Sentencia desestimatoria de la demanda, advirtiendo a las partes que contra la misma no cabía recurso alguno.

2. El escrito de demanda denuncia la violación por la Sentencia combatida del art. 14 de la C.E., violación que se habría producido al denegarse expresamente la facultad de accederse a una segunda instancia mediante la interposición del correspondiente recurso de suplicación en razón de no alcanzar la cuantía litigiosa el mínimo exigible, criterio éste discriminatorio. Arguye la recurrente que la aplicación por la resolución impugnada del párrafo 1, del art. 153 de la L.P.L. la ha colocado en una situación de desigualdad ante la Ley, ya que al condicionar el acceso al recurso de suplicación a que el litigio supere determinada cuantía «convierte en automáticamente despreciables y carentes de relevancia jurídica todas aquellas peticiones que no alcanzan los mínimos legalmente establecidos». La demandante, de otra parte, señala que su demanda fue presentada en Magistratura antes de la entrada en vigor de la modificación de la cuantía del recurso operada por el Real Decreto 1896/1983, de 15 de julio, de modo que la imposibilidad de recurrir se debió a la «postergación a la que se ven sometidas estas cuestiones por las Magistraturas de Trabajo a la hora de señalarse su vista».

En el «suplico» se solicita de este Tribunal que declare la nulidad de la Sentencia impugnada y, tras estimar el amparo, eleve la cuestión al Pleno a fin de que por éste se declare la inconstitucionalidad del Real Decreto 1896/1983, de 15 de junio, por el que se modifica el art. 153 de la L.P. L. en lo que respecta a la cuantía mínima para acceder al recurso de suplicación.

3. Por providencia de 12 de diciembre de 1984, la Sección, tras tener por recibido el escrito de demanda, acordó conceder al Ministerio Fiscal y a la recurrente un plazo común de diez días, a fin de que, dentro del mismo, formularen las alegaciones que estimaren pertinentes en orden a la posible concurrencia del motivo de inadmisión de carácter insubsanable consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional [art. 50.2 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional -LOTC-].

4. Evacuando el trámite, el Ministerio Fiscal manifiesta que la limitación del acceso a los recursos en base a la cuantía de las pretensiones deducidas en el proceso no vulnera el principio de igualdad. Afirma que sobre tal módulo de determinación de competencias se fundamenta buena parte del sistema procesal español sin que pueda predicarse de éste, desde una perspectiva constitucional, la ausencia de una justificación objetiva y razonable. No cabe hablar de discriminación, ya que la desigualdad que establece es razonable y proporcionada a los efectos.

En lo que atañe a la alegación del recurrente respecto al tiempo de la deducción de la demanda en relación con la fecha de entrada en vigor del Real Decreto 1896/1983, de 15 de junio, el Ministerio Fiscal indica que el tiempo transcurrido entre la presentación de la demanda -4 de febrero de 1983- y la promulgación de la citada norma no es exagerado, no habiéndose acreditado que sea imputable a la inactividad de la Magistratura el que no haya podido ser visto el procedimiento dentro del reseñado plazo.

En razón de lo expuesto, el Ministerio Fiscal concluye interesando de este Tribunal se dicte Auto de desestimación de la demanda de amparo por incurrir en la causa de inadmisión del art. 50.2 b) de la LOTC, no procediendo, por consiguiente, la petición postulada de que sea elevada al Pleno la presunta inconstitucionalidad del art. 153.1 de la L.P.L.

5. En su escrito de alegaciones, la recurrente reitera lo esencial del alegato anterior, insistiendo en la indefensión que le ha causado el que la demanda laboral no fuera sustanciada antes de la entrada en vigor del Real Decreto 1896/1983, que se le ha aplicado retroactivamente, impidiéndosele recurrir «una Sentencia absolutamente injusta».

En razón de ello, solicita de este Tribunal acuerde admitir a trámite el recurso promovido.

II. Fundamentos jurídicos

1. La desigualdad que la recurrente manifiesta haber padecido habría venido ocasionada en razón de la aplicación por la Sentencia recurrida de los criterios que regulan el sistema de recursos en la jurisdicción ordinaria del orden laboral y, en concreto, de los que fijan la cuantía mínima litigiosa para poder impugnar a través del recurso extraordinario de suplicación las resoluciones dictadas por los órganos judiciales unipersonales.

La regla general contenida en el párrafo 1, del art. 153 de la L.P.L. y a tenor de la cual la procedencia del reseñado recurso queda circunscrita a reclamaciones cuya cuantía litigiosa excede de 200.000 pesetas produce, en el decir de la recurrente, efectos discriminatorios respecto de aquellos litigantes que promuevan demandas en las que lo solicitado no alcance «los mínimos legalmente establecidos», tal y como sucede en el caso a examen.

2. Planteada en los términos descritos la presente demanda de amparo carece de contenido constitucional, no habiendo vulnerado, en modo alguno, la Sentencia recurrida el principio de igualdad ante la Ley al denegar a la actora el acceso al recurso de suplicación. Como con reiteración ha señalado este Tribunal, el mandato de igualdad formulado por el art. 14 de la C.E. no tiene valor absoluto que obligue a los Poderes Públicos a establecer una uniformidad de tratamiento con abstracción de consideraciones jurídicas relevantes o merecedoras de diferenciación.

Partiendo de la doctrina tantas veces expuesta por este Tribunal de que la Constitución no consagra el derecho al doble enjuiciamiento salvo en materia penal y de que, por tanto, compete al legislador arbitrar los medios impugnatorios que estime convenientes con arreglo a los criterios de ordenación que juzgue más oportunos, no puede estimarse atentatorio al principio de igualdad la regla general establecida en el art. 153 de la L.P.L. de limitar el recurso de suplicación por razón de la cuantía.

La medida, que cuenta con una dilatada tradición en nuestra legislación procesal laboral, posee un fundamento razonable y proporcionado al fin perseguido de atribuir a los órganos jurisdiccionales intermedios o superiores funciones de control de la legalidad asentados en criterios selectivos, reservando la vía del recurso a determinados asuntos calificados por la importancia de la materia debatida, definida en términos cuantitativos o cualitativos.

La aplicación por la Sentencia impugnada de las reglas ordenadoras de los recursos no ha infringido, por tanto, el principio de igualdad, que evidentemente no puede amparar la pretensión de obtener las consecuencias jurídicas previstas para situaciones de hecho diferentes. A este Tribunal no le corresponde fijar las cuantías mínimas y máxima para recurrir en suplicación; pero sí le compete reconocer que no se lesiona el principio de igualdad cuando la advertencia de que cabe o no promover recurso frente a una determinada Sentencia deriva del valor reclamado por los litigantes, pues entonces dicha desigualdad no puede calificarse de injustificada e irrazonable.

3. De otra parte, resultan del todo irrelevantes desde una perspectiva constitucional las consideraciones de la demandante en orden a la modificación que el Real Decreto 1896/1983, de 15 de junio, introdujo en el régimen jurídico de los recursos de suplicación. La aplicación de una nueva cuantía litigiosa al proceso promovido por la recurrente, distinta a la prevista en el momento de formalizarse la demanda, resulta de lo prevenido en la disposición transitoria de aquella norma, sin que la solución ahí adoptada haya producido indefensión, dado que el art. 24.1 de la Constitución no comprende el derecho a la segunda instancia en materia laboral sino en la medida en que esté previsto por la legalidad aplicable, y dado que la actora ha obtenido una Sentencia de Magistratura, aunque no haya sido favorable a sus pretensiones. Ninguna norma constitucional fundamenta el derecho de los justiciables a la inmodificabilidad del sistema de ordenación de recursos, o, si se prefiere, el derecho a impugnar una decisión no existente aún en el mundo jurídico con arreglo a ciertos criterios en lugar de conforme a otros. Por lo demás, carece de toda razonable fundamentación la denuncia de lo que pudiera calificarse como «dilaciones indebidas» a la hora de resolver el contencioso promovido, ya que, como razona el Ministerio Fiscal, el tiempo transcurrido no es exagerado.

En razón de lo expuesto, la Sección acuerda declarar inadmisible el recurso. Archívense las actuaciones.

Madrid, a seis de febrero de mil novecientos ochenta y cinco.

Identificación
Órgano Sección Segunda
Magistrados

Don Manuel Díez de Velasco Vallejo, don Rafael Gómez-Ferrer Morant y don Ángel Escudero del Corral.

Número y fecha BOE
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 06/02/1985
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 773/1984

Resumen

Inadmisión. Principio de igualdad: recurso de suplicación.

Doble instancia laboral: no consagrada por la Constitución.

  • disposiciones citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 14
  • Artículo 24.1
  • Real Decreto Legislativo 1568/1980, de 13 de junio. Texto refundido de la Ley de procedimiento laboral
  • Artículo 153.1
  • Real Decreto 1896/1983, de 15 de junio. Modificación del artículo 153 del texto refundido de la Ley de procedimiento laboral sobre cuantía mínima para recurso de suplicación
  • En general
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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