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Tribunal Constitucional d'España

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Tomás y Valiente, Presidente, don Francisco Rubio Llorente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Antonio Truyol Serra, don Eugenio Díaz Eimil y don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 791/1986, promovido por don Joseba Iñaki Aramaio Egurrola, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Carmen Tolosana Rancaño, y bajo la dirección de la Abogada doña Felisa Pardo de Vera Díaz, respecto del Acuerdo de la Junta de Régimen y Administración del Centro Penitenciario de Detención de Bilbao (Basauri) de 12 de mayo de 1986, dictado en expediente disciplinario y en el que ha sido parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Magistrado don Eugenio Díaz Eimil, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. El 11 de julio de 1986 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal escrito remitido por el Director del Centro Penitenciario de Bilbao (Basauri) en virtud del cual el interno Joseba Iñaki Aramaio Egurrola, después de hacer un relato de hechos, suplica se tenga por interpuesto recurso de amparo y se le nombre Abogado y Procurador a fin de que procedan a la formalización de la demanda.

Después de los trámites correspondientes, la Procuradora doña Carmen Tolosana Raucaño presentó el 19 de junio de 1987 demanda, suscrita por la Abogada doña Felisa Pardo de Vera Díaz, en la que pide la nulidad del Acuerdo sancionador de la Junta de Régimen y Administración del Centro Penitenciario de Bilbao (Basauri) de 12 de mayo de 1986, recaído en el expediente disciplinario núm. 291/1986, y la nulidad de los Autos de 27 de mayo y 19 de junio del mismo año, dictados por el Magistrado-Juez de Vigilancia Penitenciaria de Bilbao, confirmatorios de aquel Acuerdo, así como la retroacción de las actuaciones a la fecha inicial del expediente.

Se alega vulneración de los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, a la defensa y asistencia de Letrado, a ser informado de la acusación, a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa y a la presunción de inocencia, protegidos por el art. 24.1 y 2 de la Constitución.

2. Señala como antecedentes de hecho los siguientes: Con fecha 8 de mayo de 1986 se le dio traslado de un pliego de cargos a consecuencia de ciertos hechos que se le imputaban y que pudieran ser constitutivos de faltas graves del art. 109, b) y c), del Reglamento Penitenciario.

En el plazo concedido, el demandante contestó a los cargos, solicitando la práctica de ciertas pruebas y medidas, las cuales no fueron practicadas. Posteriormente y de manera oral volvió a proponer a la Junta que deseaba conocer el contenido de la denuncia, ser asistido del Abogado don Angel Elías Ortega, que el proceso fuese público y que se tomase declaración a los testigos presenciales, siendo todo ello desestimado por la Junta, la cual acordó por unanimidad el 12 de mayo de 1986, imponerle tres fines de semana de aislamiento en celda por considerarlo autor de una falta del art. 109, c), del Reglamento.

El 15 de mayo interpuso alzada ante el Juez de Vigilancia Penitenciaria de Bilbao, citando los artículos de la Constitución, del Convenio del Roma de 1950 y del Pacto Internacional de Nueva York de 1966, que consideraba infringidos y solicitando la nulidad del Acuerdo sancionador. Dicha alzada fue desestimada por Auto de 27 de mayo, sin responder nada sobre la petición de pruebas, ni a las denuncias de los preceptos por él invocados.

Contra este Auto interpuso recurso de reforma, que fue igualmente desestimado por Auto de 27 de mayo, basado en «análogas motivaciones a las tomadas en consideración para dictar la resolución impugnada», que carecía, según deja dicho, de motivación alguna.

3. La fundamentación jurídica de la demanda se compone de las siguientes alegaciones, sustancialmente recogidas:

Las resoluciones del Juez de Vigilancia Penitenciaria están previamente impresas, careciendo de motivación en la que se explique las razones de la inadmisión de las pruebas propuestas, así como de pronunciamiento sobre las infracciones constitucionales denunciadas, haciendo con ello dejación del control jurisdiccional de la potestad disciplinaria de las autoridades penitenciarias, y sin salvaguardar los derechos fundamentales de los internos.

Se le han denegado, asimismo, su derecho a ser asesorado y asistido del Letrado don Angel Elías Ortega, con vulneración de lo reconocido en el art. 24.2 de la C.E., y no se le ha comunicado las denuncias que motivaron la incoacción del expediente disciplinario, desconociéndosele el derecho a ser informado de la acusación, que le garantiza el mismo artículo de la Constitución.

Por otro lado, la Junta desestima la prueba testifical propuesta por el demandante con el argumento inexacto de que es irrealizable por referirse a un centenar aproximado de testigos presenciales, siendo lo cierto que solicitó únicamente que la Junta recibiese declaración a los que desease de entre ese número de personas; con esa denegación se le ha vulnerado su derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, reconocido en el propio art. 24.2 de la Constitución.

Y, por último, se ha violado su derecho a la presunción de inocencia, igualmente reconocido en el citado artículo, puesto que en el expediente no se ha practicado prueba alguna que desvirtúe dicha presunción.

4. Por providencia de 15 de julio, la Sección admitió a trámite el recurso y, no teniendo que reclamarse las actuaciones por haberse ya remitido para que pudiera formalizarse la demanda, concedió el plazo común de veinte días al recurrente y al Ministerio Fiscal para que realicen las alegaciones que estimen pertinentes.

5. El recurrente presentó las suyas, reproduciendo las ya formalizadas en el escrito de demanda, así como el suplico de que se le otorgue el amparo.

El Ministerio Fiscal solicita la desestimación del recurso mediante escrito en el que, después de hacer una síntesis de los hechos, sustancialmente coincidente con los alegados por el demandante, expone los siguientes razonamientos:

El demandante ha interpuesto, anteriormente, siempre impugnando sanciones carcelarias, los recursos de amparo 669/1984, resuelto por STC 74/1985, 940 y 949/1985, acumulados y fallados por STC 2/1987, y 573/1986, pendiente de resolución.

El contenido de todos estos recursos es prácticamente el mismo, coincidiendo el actual, en sus supuestos fácticos, con el último de los referidos, cuya única diferencia estriba en que ahora sólo se alega infracción del art. 24 (allí se alegó también la del art. 25) y que las alegaciones que contiene la demanda están fundadas, lo que allí no ocurrió.

Siendo así, se remite a lo expuesto en las alegaciones allí formuladas, que a su vez se apoyaron en las declaraciones contenidas en las mencionadas SSTC 74/1985, y 2/1987, ya que todas las garantías del art. 24.2 ahora invocadas están consideradas en las mismas, añadiendo tan sólo en cuanto a la denegación de las pruebas que la Junta dio una respuesta justificativa de su negativa a practicarlas, que fue su inconcreción y casi irrealización.

En cuanto a la vulneración del derecho de tutela judicial, la STC 2/1978 consideró, en el caso allí examinado, que se incidía en esta lesión constitucional, por no haber sido aprobada judicialmente la sanción muy grave de aislamiento de más de catorce días; pero éste no es el caso presente, ya que las sanciones no graves no exigen esa autorización, y el reproche que se hace a la resolución judicial es su escueta argumentación.

Desde la perspectiva que ofrece la globalidad de las impugnaciones del mismo recurrente, considera el Fiscal que no existe la falta de tutela judicial denunciada, pues si el demandante obtuvo una respuesta judicial suficientemente motivada en el caso resuelto por la STC 74/1985, es razonable pensar que, ante supuestos idénticos, el demandante conoce perfectamente los motivos que permiten al Juez rechazar sus sucesivos recursos y no puede, por tanto, decirse que la argumentación que ha llevado al Juez de Vigilancia a desestimar su recurso sea desconocida por el demandante.

6. Por providencia de 13 de octubre se señaló para el día 23 de noviembre, a las once horas, la deliberación y votación del presente recurso de amparo.

II. Fundamentos jurídicos

1. El presente recurso de amparo forma parte de una serie de recursos de igual naturaleza, interpuestos todos ellos por el mismo demandante, interno del Centro Penitenciario de Basauri (Bilbao), contra sanciones disciplinarias que le fueron impuestas en aplicación del Reglamento Penitenciario, aprobado por Real Decreto 1.201/1981, de 8 de mayo. En todos esos recursos se alegaron, aparte de otras que aquí no se reiteran, diversas vulneraciones de derechos constitucionales, que se vuelven a reproducir en el presente, el cual debe, por ello, resolverse en consonancia con la línea doctrinal establecida en las SSTC 74/1985, de 18 de julio, y 2/1987, de 21 de enero, recaídas en dos de los recursos de dicha serie y, más concretamente, en los tramitados con los núms. 669/84, 940 y 949/85, estos últimos acumulados.

La sanción que aquí se recurre es la de aislamiento en celda por tres fines de semana, impuesta en aplicación del art. 109 c), del citado Reglamento por la Junta de Régimen y Administración de dicho Centro Penitenciario en Acuerdo de 12 de mayo de 1986 y confirmada por Autos del Juez de Vigilancia Penitenciaria de Bilbao de 27 de mayo y 19 de junio del mismo año.

El recurso se funda en violaciones de derechos fundamentales que se imputan, unas a la actuación de la Junta y otra a las resoluciones del Juez de Vigilancia, instrumentándose, por tanto, un recurso de amparo de naturaleza mixta, en el que confluyen las vías de los arts. 43 y 44 de la LOTC, y ello exige resolver, con la debida separación, dichas dos clases de supuestas violaciones, comenzando por las que se refieren a la conducta procedimental de la Junta y concluyendo, en caso de ser desestimadas, por la que se achaca a las resoluciones judiciales.

2. Las vulneraciones que se alegan frente al acto administrativo, referidas todas ellas a derechos fundamentales garantizados por el art. 24.2 de la C.E., son las de no haber sido informado de la acusación, habérsele denegado asistencia letrada y medios de prueba, no concederle un proceso público e infringirse la presunción de inocencia.

La aplicación al caso presente de lo declarado en las Sentencias citadas, teniendo en cuenta las circunstancias concretas del mismo, conduce a las siguientes conclusiones:

a) Debe rechazarse la primera de dichas violaciones, que se centra en no haberse comunicado, junto al pliego de cargos, el contenido de la denuncia formulada contra él, porque el derecho a ser informado de la acusación se cumple con el traslado del pliego de cargos a través del cual el sometido al expediente disciplinario tiene conocimiento de los hechos que se le imputan y de la calificación jurídica que éstos merecen para la Administración, sin que el conocimiento de la denuncia constituya una exigencia constitucional, salvo que se pretenda utilizar como material probatorio de cargo, en cuyo caso vendrá sometida al régimen de acceso a los medios de prueba que puedan corresponder al imputado; circunstancia ésta que no es apreciable en el caso contemplado, dado que el demandante se limita a denunciar en abstracto la falta de comunicación de la denuncia, lo cual, a efectos del conocimiento de los hechos imputados, no puede estimarse que haya ocasionado indefensión.

b) En cuanto a la vulneración del derecho a la defensa y asistencia letrada, por no autorizar la Junta la presencia del Letrado-defensor designado por el recurrente en la sesión celebrada ante la misma, procede señalar que el art. 130.1 c) del Reglamento Penitenciario concede al interno sometido al expediente disciplinario la posibilidad de asesorarse durante la tramitación del mismo, lo cual le permite redactar su pliego de descargos y proponer las pruebas pertinentes para su defensa bajo la dirección de un Letrado, y ello, en la interpretación finalista de los principios esenciales reflejados en el art. 24 de la C.E. en materia de procedimiento a la que se refiere la STC 21/1981, de 15 de junio, garantiza el derecho que estamos examinando, cuya plena satisfacción no exige, en los expedientes administrativos sancionadores de faltas penitenciarias, la presencia personal del Letrado en las sesiones de la Junta. Al no constar, por tanto, que ésta hubiera impedido dicho asesoramiento, lo cual, no se denuncia por el demandante, debe rechazarse, también, la queja formulada en este aspecto.

c) En lo que afecta a la privación de medios de prueba, este Tribunal ha reconocido en su STC de 2/1987, que, pese a no ser enteramente aplicable el art. 24.2 a los procedimientos disciplinarios, el derecho del expedientado a utilizar pruebas par su defensa, tiene relevancia constitucional, pero ello no significa que tenga derecho a que se practiquen todas aquellas que tenga a bien proponer, sino tan sólo las que sean pertinentes o necesarias, como así establece el art. 130.2 del Reglamento Penitenciario. En el caso enjuiciado, la Junta denegó, por estimarla inconcreta y casi irrealizable, la petición de que, entre un centenar de personas (presos y funcionarios) se tomase declaración a aquéllas que desease la Junta, y tal causa de denegación motivada no puede calificarse de irrazonable, máxime si se considera que en este proceso el demandante se limita a denunciar la denegación, sin aportar argumento alguno sobre la trascendencia o necesidad de la prueba rechazada, debiendo, además, destacarse que la finalidad puramente formulista y retórica de esta alegación, carente de trascendencia alguna en orden a un resultado de indefensión, se pone de manifiesto con sólo considerar que en ningún momento el demandante negó expresamente, ante la Junta, la realidad de los hechos imputados.

d) Carecen, asimismo, de consistencia las alegaciones del recurrente sobre el carácter público del procedimiento a que fue sometido, pues no sólo el art. 24.2 de la C.E. no es aplicable en su integridad a los procedimientos administrativos disciplinarios, ni puede decirse que necesariamente desde la perspectiva constitucional, tengan éstos que ser públicos, sino que también la regla del carácter público del proceso, incluso cuando es judicial, puede sufrir excepciones, como establece nuestra legislación y admite el art. 6.1 del Convenio de Roma. Esta doctrina resulta de adecuada y especial aplicación al régimen penitenciario, cuyas características de sistema de privación de libertad, regido por un principio de disciplina indispensable para el mantenimiento del orden dentro del establecimiento carcelario, justifican el carácter no abierto al público de las sesiones de audiencia que la Junta celebre en tramitación de los procedimientos sancionadores.

e) Tampoco puede apreciarse vulneración de la presunción de inocencia, pues ésta garantiza que nadie será condenado o sancionado sin que existan pruebas sobre los hechos imputados, y en el caso de autos existe un parte del funcionario Jesús Gil Rey en el que se relatan los hechos de indisciplina y desobediencia por los cuales es sancionado el demandante y otro del funcionario José Ríos sobre los mismos hechos, ambos testigos presenciales de ellos, y esta prueba, dada la peculiaridad de los expedientes disciplinarios en materia penitenciaria, es suficiente para que la Junta, primero, y el Juez de Vigilancia, después, pudieran tener por desvirtuada la presunción de inocencia.

3. El requisito de la motivación de las resoluciones judiciales, integrado en el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 de la C.E. no significa que el órgano judicial deba dar respuesta cabal y completa a todas y cada una de las alegaciones de las partes que intervienen en el proceso o procedimiento, sino tan sólo que contengan la fundamentación necesaria para que éstas puedan tener conocimiento de las razones determinantes de la decisión.

En el caso de autos, la resolución judicial confirma el acto administrativo recurrido en alzada por estimar que las actuaciones acreditan la comisión de la falta grave por la cual se impuso la sanción recurrida. Sin duda, esta fundamentación es muy concisa, pero ello no constituye la vulneración que denuncia el demandante, pues no puede seriamente afirmarse que esa concisión haya impedido a éste conocer las razones que condujeron al Juez a desestimar su alzada, dado que, además de la validez constitucional de la motivación aliunde o por remisión realizada por un órgano superior de revisión, no puede desconocerse que el Auto del Juez era el quinto que dictaba en relación con las mismas cuestiones, que se le habían planteado por el demandante en cuatro anteriores expedientes y, por tanto, éste tenía conocimiento de los motivos de la decisión desestimatoria del Juez, desde la primera de dichas resoluciones, respecto a la cual, la STC 74/1985, de 18 de junio, declara que respetó y satisfizo el derecho a la tutela judicial por haberse en ella efectuado el debido examen de fondo y de forma sobre el expediente disciplinario.

Este planteamiento reiterado hace razonable la escueta fundamentación de los autos aquí recurridos, la cual se manifiesta así alejada de toda idea de lesión de dicho derecho fundamental.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Denegar el amparo solicitado por Joseba Iñaki Aramaio Egurrola.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a dos de diciembre de mil novecientos ochenta y siete.

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Don Francisco Tomás y Valiente, don Francisco Rubio Llorente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Antonio Truyol Serra, don Eugenio Díaz Eimil y don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer.

Número y fecha BOE [Núm, 309 ] 26/12/1987
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 02/12/1987
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Contra Acuerdo de la Junta de Régimen y Administración del Centro Penitenciario de Detención de Bilbao, resolutorio de expediente disciplinario

  • 1.

    El derecho a ser informado de la acusación se cumple con el traslado del pliego de cargos a través del cual el sometido al expediente disciplinario tiene conocimiento de los hechos que se le imputan y de la calificación jurídica que éstos merecen para la Administración, sin que el conocimiento de la denuncia constituya una exigencia constitucional, salvo que se pretenda utilizar como material probatorio de cargo, en cuyo caso vendrá sometida al régimen de acceso a los medios de prueba que puedan corresponder al imputado.

  • 2.

    En los expedientes administrativos sancionadores de faltas penitenciarias, la no presencia personal del Letrado en las sesiones de la Junta no infringe el art. 24 C.E.

  • 3.

    Pese a no ser enteramente aplicable el art. 24.2 C.E. a los procedimientos disciplinarios, el derecho del expedientado a utilizar pruebas para su defensa tiene relevancia constitucional, pero ello no significa que tenga derecho a que se practiquen todas aquellas que tenga a bien proponer, sino tan sólo las que sean pertinentes o necesarias.

  • 4.

    La regla del carácter público del proceso, incluso cuando es judicial, puede sufrir excepciones, como establece nuestra legislación y admite el art. 6.1 del Convenio de Roma. Esta doctrina resulta de adecuada y especial aplicación al régimen penitenciario, cuyas características de sistema de privación de libertad, regido por un principio de disciplina indispensable para el mantenimiento del orden dentro del establecimiento carcelario, justifican el carácter no abierto al publico de las sesiones de audiencia que la Junta celebre en tramitación de los procedimientos sancionadores.

  • 5.

    El requisito de la motivación de las resoluciones judiciales, integrado en el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 no significa que el órgano judicial deba dar respuesta cabal y completa a todas y cada una de las alegaciones de las partes que intervienen en el proceso o procedimiento, sino tan sólo que contengan la fundamentación necesaria para que éstas puedan tener conocimiento de las razones determinantes de la decisión.

  • disposiciones citadas
  • Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950. Ratificado por Instrumento de 26 de septiembre de 1979
  • Artículo 6.1, f. 2
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24, f. 2
  • Artículo 24.1, f. 3
  • Artículo 24.2, f. 2
  • Artículo 24.2 (derecho a la asistencia de letrado), f. 2
  • Artículo 24.2 (derecho a la presunción de inocencia), f. 2
  • Artículo 24.2 (derecho a la prueba), f. 2
  • Artículo 24.2 (derecho a ser informado de la acusación), f. 2
  • Artículo 24.2 (derecho a un proceso público), f. 2
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 43, f. 1
  • Artículo 44, f. 1
  • Real Decreto 1201/1981, de 8 de mayo. Reglamento penitenciario
  • Artículo 109 b), f. 1
  • Artículo 130.1 c), f. 2
  • Artículo 130.2, f. 2
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Conceptos procesales
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