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Tribunal Constitucional d'España

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Sección Tercera. Auto 238/1985, de 10 de abril de 1985. Recurso de amparo 71/1985. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 71/1985

La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por don Joaquín Luis Sánchez Carrión.

AUTO

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal Constitucional con fecha 1 de febrero pasado, el Magistrado don Joaquín Luis Sánchez Carrión, actuando en propio nombre y derecho, formula demanda de amparo constitucional contra la Sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 1984 por vulneración de los arts. 14, 15 y 35 de la C. E. La demanda se apoya en los siguientes hechos:

a) El 14 de diciembre de 1982, la Sección Displinaria del Consejo General del Poder Judicial, acordó imponer al hoy demandante de amparo, por determinadas faltas cometidas en el desempeño de su plaza de Juez de Instrucción núm. 1 de San Sebastián, la sanción de reprensión calificada y pérdida de sueldo por dos meses, en aplicación del art. 743 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el art. 741 de igual cuerpo legal. Interpuestos recursos de alzada y de reposición, ante el Pleno del Consejo fueron desestimados por Acuerdos de 23 de febrero y 8 de junio de 1983.

b) En recurso seguido conforme al procedimiento especial regulado en los arts. 113 a 117 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, el Pleno del Tribunal Supremo dictó Sentencia en 19 de diciembre de 1984, estimando en parte el recurso y declarando que la sanción que se impone al recurrente es la de reprensión calificada y pérdida de sueldo durante veinte días, por considerar que tal es el límite máximo legalmente posible.

2. El demandante denuncia la vulneración del art. 14 de la Constitución, que afectaría a la Sentencia judicial y al art. 743 en relación con el art. 741, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por imponer a los miembros de la Carrera Judicial una sanción de privación de sueldo que no se impone a ningún otro sujeto, pues ni el Estatuto del Ministerio Fiscal, ni el Reglamento de los Facultativos del Consejo General del Poder Judicial, ni las normas aplicables a los trabajadores por cuenta ajena establecen tal tipo de sanción.

La sanción impugnada vulnera igualmente el art. 15 de la Constitución, que prohíbe la imposición de penas degradantes, calificativo que sin duda posee la imposición por el Estado a una persona de que trabaje para él sin percibir retribución, lo que atenta igualmente al derecho a una remuneración proporcional al trabajo desarrollado garantizado por el art. 35 de la Constitución.

La demanda concluye solicitando que se declare la nulidad de la Sentencia impugnada y se reconozca que el recurrente no puede ser privado por vía de sanción de su derecho a sueldo durante veinte días si al mismo tiempo no se le ha suspendido de empleo por igual periodo, no pudiéndosele obligar a trabajar para la Administración sin percibir la remuneración correlativa, declarándose la inconstitucionalidad del art. 743 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1870.

Mediante otrosí, se solicitaba suspensión de la Sentencia recurrida, toda vez que la privación actual del sueldo ocasionaría al recurrente un gravísimo perjuicio que haría perder al amparo su finalidad.

3. La Sección Tercera de este Tribunal, en reunión celebrada el día 27 de febrero pasado, acordó poner de manifiesto la posible existencia de la causa de inadmisibilidad que regula el art. 50.2 b) de la LOTC por cuanto la demanda pudiera carecer manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional.

Por ello, en aplicación de lo dispuesto en el art. 50 de la indicada Ley Orgánica, otorgó un plazo común de diez días al solicitante de amparo y al Ministerio Fiscal para alegaciones.

El solicitante de amparo en escrito presentado en el Registro General de este Tribunal Constitucional, con fecha 8 de marzo de 1984, solicita que se estime el amparo solicitado, reponiéndole en su derecho a no verse privado de su sueldo mientras preste servicios efectivos a la Administración, y declarando la nulidad de la sanción pecuniaria de privación de sueldo por veinte días impuesta por el Tribunal Supremo en Sentencia de 14 de diciembre de 1984.

El amparo solicitado -alega el recurrente- se basa en las siguientes argumentaciones:

a) Inconstitucionalidad del segundo inciso del art. 743 de la vetusta Ley Orgánica del Poder Judicial de 1870, en cuanto determina que la sanción de reprensión calificada consistirá, además de la comunicación hecha al interesado del modo previsto en el art. 742, en la «pérdida de sueldo correspondiente de uno a tres meses», que es la sanción impuesta al recurrente, bien que reducida a veinte días por estimar el Tribunal Supremo que éste es el límite máximo de dicha privación pecuniaria a partir de la Ley 11/1966, de 18 de marzo. Pero sea cual fuere el limite aplicable, lo que en definitiva se impugna es la base de tal sanción económica -no la de la reprensión, que se acepta- del art. 743 de la LOPJ, que obliga al sancionado a continuar trabajando para la Administración (en el presente caso durante veinte días) sin percibir a cambio remuneración alguna, lo que atenta contra tres principios constitucionales: 1) el principio de igualdad del art. 14, por constituir una desigualdad injustificada que, por la mera circunstancia social de ser funcionario judicial, se puede obligar, en base a un precepto como el impugnado, a trabajar sin cobrar sueldo, sanción única en el Ordenamiento español, ya que en los demás colectivos del Estado tanto de funcionarios como de trabajadores ello está vedado (para estos últimos por el art. 58.3 del Estatuto de los Trabajadores, que prohíbe la privación de haberes como sanción), permitiéndose sólo la privación de sueldo cuando va acompañada de la suspensión de empleo, sanción ésta que también se recoge en la LOPJ y que de haber sido aplicada al recurrente, no hubiera sido objeto de tacha de inconstitucionalidad; 2) el principio del art. 15 de la Constitución, que prohíbe la imposición de penas o sanciones degradantes, pues nada hay más degradante que exigir a una persona que preste sus servicios a un tercero y no pagarle el sueldo que le corresponde, amparándose en su superioridad; 3) el principio del art. 35, que exige una remuneración proporcional al trabajo desarrollado, por lo que si no se ha suspendido de empleo al recurrente y se le obliga a continuar desempeñando su profesión ha de abonársele el sueldo que le corresponde.

b) A consecuencia de la inconstitucionalidad del inciso segundo del art. 743 de la LOPJ, es preciso declarar la nulidad de la sanción pecuniaria impuesta al recurrente por el Tribunal Supremo en la Sentencia de 19 de diciembre de 1984, ya que no se puede privar a un funcionario por vía disciplinaria de su derecho al sueldo si no se le suspende al propio tiempo de empleo -suspensión ésta que no regula el precepto aplicado al demandante y que no es factible ahora señalar por la prohibición de la reformatio in peius-, al ser contrario a la naturaleza y a la Constitución el pretender obligar a una persona a trabajar sin abonarle el salario que le corresponde.

c) No es objeto del presente recurso la sanción de reprensión calificada impuesta por el Tribunal Supremo en base al primer inciso del art. 743 de la LOPJ, en cuanto se acepta que dicha sanción es constitucionalmente correcta y que ha de consistir exclusivamente en la comunicación efectuada al interesado del modo previsto en el art. 742 de la repetida LOPJ, con exclusión de la pérdida de sueldo que actualmente lleva aparejada.

Y termina dando por reproducida la solicitud de que se acuerde la suspensión de la ejecutividad de la Sentencia impugnada, de acuerdo con el art. 56 de la LOTC.

El Fiscal ante el Tribunal Constitucional pide la inadmisión de la demanda al incidir en el motivo que se recoge en el art. 50.2 b) de la LOTC.

En esencia, tanto de la demanda del amparo como de las actuaciones precedentes se obtiene que el actor acepta la sanción de reprensión cualificada e impugna la de privación del sueldo durante veinte días que comporta prestación de servicio sin remuneración.

Entiende que a través del bloque de resoluciones tanto de los órganos del Consejo General del Poder Judicial, como del Pleno del Tribunal Supremo, han sido vulnerados los derechos que se consagran en los arts. 14, 15 y 35 de la Constitución.

En relación al primero de los preceptos constitucionales y consiguientemente respecto del principio de igualdad ante la Ley, cabe señalar que el actor como término de comparación se está refiriendo al tratamiento sancionador que las normas aplicables a otros cuerpos de funcionarios establecen, y a ello cabe responder que con independencia de que la jurisprudencia del alto Tribunal al que tenemos el honor de dirigirnos ha matizado reiteradamente este aspecto distinguiendo y justificando el distinto tratamiento normativo de cada cuerpo de funcionarios con arreglo a sus especiales características, es lo cierto que las normas que el actor califica de obsoletas, no son tales puesto que:

1.° El art. 91 del Texto articulado de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado de 7 de febrero de 1964 al enunciar las sanciones correspondientes a determinados tipos de infracciones disciplinarias, recoge la de pérdida de sueldo en diversas proporciones en relación con la entidad de la infracción.

2.° La Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, en su art. 31, modifica la enunciación de las faltas muy graves, es decir, afecta de lleno al art. 88 del Texto articulado de 7 de febrero de 1964, pero en ningún momento varía el régimen sancionador contenido en esta última norma, por lo que la sanción de pérdida de sueldo en modo alguno es obsoleta, como se pretende, sino de plena vigencia.

3.° La Ley de 18 de marzo de 1966 de Reforma Orgánica y Adaptación de los Cuerpos de la Administración de Justicia a la Ley de Funcionarios Civiles del Estado, Ley por lo tanto de especifica aplicación al interesado, y en base a la cual se le sanciona por el Tribunal Supremo, reconoce idénticos tipos de sanción.

4.° Si armonizamos tal cuadro normativo resulta evidente que por lo menos cerca de un millón de funcionarios está sujeto al mismo régimen sancionador, por lo que en manera alguna puede afirmarse que al hacer aplicación al interesado de tales normas no se haya quebrantado en su perjuicio el principio de igualdad ante la Ley, advirtiéndose que en el fondo del proceso de amparo, lo que se pretende es discutir si esa sanción ha de mantenerse o no en el ordenamiento sancionador, y esto es tema que queda al margen del proceso de amparo.

En segundo lugar, se afirma que con la sanción impuesta se vulnera el art. 5 de la Constitución en cuanto entiende que se le ha impuesto una pena «degradante». Dejando aparte la interpretación extensiva que el actor verifica respecto del concepto «penas», incluyendo entre ellas a las «sanciones» disciplinarias lo cierto es que en modo alguno puede afirmarse que una sanción de privación de sueldo durante un período de veinte días puede merecer tal calificativo puesto que, y desde el momento que el interesado se remite a la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos basta recordar que precisamente este Tribunal ha entendido que el concepto de pena degradante hace referencia a un plus en cuanto a la violación de la dignidad humana. No acertamos a comprender cómo la sanción impuesta al interesado pueda calificarse de degradante, violando la dignidad humana.

Finalmente se contiene en la demanda una referencia al art. 35 de la Constitución, referencia que no necesita de mayor examen puesto que como es sabido, el derecho que se reconoce en el art. 35 de la Constitución queda al margen de aquellos que por imperativo del art. 53.2 de la misma Norma fundamental son susceptibles de protección por la vía de amparo.

De este examen y sin perjuicio de cuanto el interesado pueda alegar y acreditar en el presente trámite, se desprende la inexistencia de lesión de derechos fundamentales tutelables por la vía de amparo constitucional por lo que se evidencia que estamos ante el supuesto de inadmisión que señala el art. 50.2 b) de la LOTC.

II. Fundamentos jurídicos

1. Prescindiendo de la invocación del derecho al trabajo (art. 35 de la Constitución) pues no es de los comprendidos en el art. 53.2 también de la Constitución y en inmediata relación con él, en el art. 4. de la LOTC que son para los que está prevista la vía constitucional del amparo, y por esto, en este particular, incurso en el caso del art. 50.2 a) de aquella Ley, el recurso se reduce a la mención de los arts. 5 (nadie podrá ser sometido a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes) y 4 (la igualdad en y ante la Ley), preceptos cuya sola mención puesta en relación con la sanción disciplinaria impuesta (pérdida de haberes durante veinte días) revelan pronto -y lo revelan con el carácter de lo manifiesto- la fata de contenido constitucional [art. 50.2 b)]. En cuanto a la prohibición que dice e art. 5, inspirada en el art. 5 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, y derivada directamente del principio de dignidad de la persona humana, que el art. 10 proclama como fundamento del orden político y de la paz social, no puede decirse seriamente que la prohibición de los malos tratos y de las penas que por su crueldad o contenido vejatorio o humillante atentan contra la dignidad de la persona, o su vida o integridad física o moral, incluye una sanción como la disciplinaria de pérdida de haberes, frecuente en el derecho disciplinario funcionarial, y que tiene un carácter económico, ajena a toda idea de inhumanidad o degradación.

2. No es sostenible, desde ningún aspecto, que la inclusión en una regulación de un Cuerpo, o de personal al servicio de la Justicia, de un cuadro de sanciones que no coincide con algunas otras regulaciones funcionariales acarrea para las distintas la tacha de inconstitucionalidad por violación de la igualdad ante la Ley. Pero es que, además, no es infrecuente, antes al contrario, tónica general que la sanción de pérdida de haberes se establezca en otras regulaciones, y, desde luego, en las que contienen el régimen funcionarial general. El Estatuto jurídico de los Jueces y Tribunales, a los que por exigencias constitucionales se impone, junto a la independencia, un régimen de responsabilidad que comprende también la disciplinaria (arts. 117.1 y 122.1), puede comprender, y así lo comprende el régimen vigente, un cuadro sancionador dirigido a una cabal exigencia de sus deberes en el ejercicio de la alta función que tienen encomendada. No hay, pues, violación del art. 14 y esto aparece como manifiesto desde ahora, por lo que debe aplicarse la causa del art. 50.2 b) de la LOTC.

Por lo expuesto, la Sección declara inadmisible el recurso de amparo interpuesto por don Joaquín Luis Sánchez Carrión, lo que hace innecesario proveer sobre la suspensión del acto impugnado.

Madrid, a diez de abril de mil novecientos ochenta y cinco.

Identificación
Órgano Sección Tercera
Magistrados

Don Jerónimo Arozamena Sierra, don Francisco Rubio Llorente y don Antonio Truyol Serra.

Número y fecha BOE
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 10/04/1985
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 71/1985

Resumen

Inadmisión. Derecho a la integridad física y moral: sanción pecuniaria. Principio de igualdad: sanciones administrativas.

Contenido constitucional de la demanda: carencia.

  • disposiciones citadas
  • Declaración universal de derechos humanos de 10 de diciembre de 1948
  • Artículo 5
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 10
  • Artículo 14 (igualdad en la aplicación de la ley)
  • Artículo 15
  • Artículo 35
  • Artículo 53.2
  • Artículo 117.1
  • Artículo 122.1
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 41.1
  • Artículo 50.2 a)
  • Artículo 50.2 b)
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Visualización
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