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Tribunal Constitucional d'España

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Jerónimo Arozamena Sierra, Presidente, y don Francisco Rubio Llorente, don Luis Díez- Picazo y Ponce de León, don Francisco Tomás y Valiente, don Plácido Fernández Viagas y don Antonio Truyol Serra, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo promovido por don Joaquín Doménech Amargós, don Antonio Barea Rivas, don Antonio Guerrero Ubiña, don Valeriano Martínez García, don Ramón Díaz Malagón, don Joaquín Soto García, don Ramón Carmona Montes, don Francisco Espejo Mora, don José Jiménez Gallego, don José Castro Delgado, don Nicolás Triñena Guinart, don Joaquín Ribas Riba, don José Marginet Torner, don Ricardo Hernández Pérez, don Miguel Fabre López, don José Romero Romero, don Laureano López Díaz, don Francisco González Cuadrado, don José Olles Vallabriga, doña Eduvigis Vázquez Domínguez, don Santiago Galve Membrado, don Marcial González Hurtado, don Francisco Mota Martínez, don Antonio Molina Requena, don Vicente Moliner Moliner, don Eladio Souto Blanco, don Emilio Cárdenas Maldonado, don José Gil García, don Tomás Guasch Roca, don Manuel Contreras Ortega, don Ricardo Sanut Fornés, don Mariano Piñero Rodríguez, don Manuel Margallo Palma, don Manuel Rodríguez Borrego, don José Mariano Piñero Fernández, don Ramón Mova Rodríguez, don Domingo Pilero Rodríguez, don José Oliver Fernández, don Domingo Noble Alvarez, don Magdaleno Paredes Hernández, don Andrés Mateo González, don Domingo Garsaball Anguera, don Pedro Muñoz Luna, don Francisco García Vacas, don Juan Muñoz Luna, don Manuel Fernández Correa, don Florentino Linares Villagrasa, doña María Teresa Canals Sanahuja, don Julián García Martínez, representados por el Procurador don Emilio Alvarez Zancada bajo la dirección del Abogado don José F. Carvajal Pérez, contra Sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal Supremo en el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la pronunciada con fecha 10 de enero de 1980 por la Sala Segunda de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona que confirmaba, por hallarse ajustada a derecho, la resolución de la Comisión Central del Fondo Nacional de Garantía Salarial de 9 de marzo de 1978. Han comparecido en el presente recurso el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado, y ha sido ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Antonio Truyol Serra, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito de fecha 18 de febrero de 1982, el Procurador de los Tribunales don Emilio Alvarez Zancada, en representación de don Joaquín Doménech Amargós y otros anteriormente relacionados, interpuso recurso de amparo constitucional contra Sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 15 de enero de 1982, recaída en el recurso extraordinario de revisión núm. 306.143/1980, recurso formulado por sus mandantes contra la Sentencia de la Sala Segunda de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona de 10 de enero de 1980 en el recurso 231/1978 de esta misma Sala:

a) La motivación fáctica de la demanda arranca del hecho de que los recurrentes, trabajadores por cuenta y orden de la empresa «Manufacturas Mistral, S. A.», vieron suspendidos sus contratos de trabajo por el plazo de un año en virtud de autorización dada a la empresa por la Delegación Provincial de Trabajo de Barcelona el 22 de julio de 1976. Antes de que finalizara el período de suspensión de relaciones laborales, la empresa presentó un expediente de suspensión de pagos con cesión de los bienes a los acreedores. Los ahora recurrentes fueron despedidos y obtuvieron Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 11 de Barcelona de 2 de febrero de 1976 en la que se declaraba improcedente el despido. Como consecuencia de la no readmisión por la empresa, interesaron de la Magistratura de Trabajo la prestación de las oportunas indemnizaciones, recayendo Auto de 23 de abril de 1977, aclarado por otro de 11 de mayo de 1977, fijando las que correspondían.

Presentada por el representante de uno de los actuales recurrentes la oportuna petición ante el Fondo de Garantía Salarial, que había empezado a actuar el 1 de abril de 1977, los recurrentes formularon petición ante la Delegación Provincial de dicho Fondo, la cual dictó resolución de fecha 17 de enero de 1978, por la que se concedía en concepto de indemnización una cantidad equivalente a tres meses de salario, y la Comisión Central del Fondo desestimó el recurso interpuesto mediante resolución de 10 de marzo de 1978.

b) Contra dichas resoluciones los hoy demandantes formularon recurso contencioso-administrativo ante la Sala Segunda de lo Contencioso de la Audiencia Territorial de Barcelona, en el que en síntesis se argumentaba que, siendo los hechos causantes de las indemnizaciones anteriores al Real Decreto de 4 de marzo de 1977, que fijó el procedimiento para reclamar determinadas cantidades del Fondo de Garantía Salarial, no procedía la aplicación de este último Decreto aun cuando se entendiera que tal Decreto regulaba cuestiones de fondo en cuanto a las indemnizaciones. Y en cualquier caso, otros trabajadores de la misma empresa habían obtenido una indemnización total porque, habiéndoles correspondido una Magistratura más «rápida» en el señalamiento de juicios, tuvieron una insolvencia con anterioridad al 1 de abril de 1977, y ello por despidos producidos en la misma fecha. También se ponía de manifiesto que en otras Audiencias Territoriales se aplicó el criterio de que el Fondo de Garantía Salarial debía satisfacer la totalidad de las indemnizaciones. En definitiva, se argumentaba la vulneración del principio tempus regit actum. El recurso fue desestimado por la Sala en Sentencia de 10 de enero de 1978.

Los demandantes, basándose en la contradicción jurisdiccional señalada, interpusieron el recurso extraordinario de revisión. Entienden además que el tope de un año no fue modificado por el art. 45 del Real Decreto-ley de 4 de marzo de 1977. El Tribunal Supremo dictó Sentencia declarando que ciertamente tal contradicción existía, pero que la doctrina correcta era la que había aplicado la Audiencia de Barcelona, cuya Sentencia se confirma en todos sus extremos.

c) Con posterioridad a la interposición del recurso ante la Audiencia Territorial de Barcelona, y antes tanto de la Sentencia de ésta como de la de revisión, ha entrado en vigor el Real Decreto-ley 34/1978, de 16 de noviembre, en el que se establece (art. 2.1) que «con el límite máximo equivalente al importe de un año de salarios -en los casos de insolvencia, suspensión de pagos o quiebra- el Fondo de Garantía Salarial abonará las indemnizaciones reconocidas judicial o administrativamente...».

Los recurrentes estiman que la Sentencia de la Audiencia Territorial de Barcelona y la de revisión del Tribunal Supremo violan el principio de igualdad y producen indefensión, por los siguientes motivos:

La razón por la que se les ha aplicado la normativa del Real Decreto 317/1977 -que reduce la prestación a tres meses- y no la normativa anterior -que no fija tal límite- no es otra que el retraso de la Magistratura de Trabajo núm. 11 de Barcelona en la ejecución, con el resultado de que el auto de insolvencia recae cuando ya ha entrado en vigor la normativa menos favorable, mientras que otros compañeros de la misma empresa que tuvieron la fortuna de dar con una Magistratura de Trabajo más agil -la núm. 6, Autos 1957/1976- percibieron las indemnizaciones en su totalidad directamente del Instituto Nacional de Previsión. La lentitud en la Administración de Justicia ha venido a producir así un trato desigual que carece de toda justificación.

Aun cuando se admita que no se les debió aplicar el antiguo régimen, sino la normativa del Fondo de Garantía Salarial, ésta debió serlo en los términos del Real Decreto-ley 34/1978 -que fija el límite en un año, y no en tres meses-, porque en otras Sentencias de la Audiencia Territorial de Barcelona dictadas por la misma Sala se sigue este criterio en casos en que, siendo el despido anterior a la entrada en vigor de la normativa del Fondo de Garantía Salarial, la insolvencia se declara con posterioridad al 1 de abril de 1977.

d) En conclusión solicitan los recurrentes amparo constitucional por violación de los arts. 24.1 y 14 de la Constitución Española (C.E.), contra la Sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal Supremo en el recurso extraordinario de revisión 306.143/1980, y que se dicte Sentencia acordando: A) Que dichos recurrentes tienen derecho a la percepción de las indemnizaciones fijadas por la Magistratura de Trabajo de Barcelona en el procedimiento 1.773/1976, señaladas por Autos de 23 de abril y 11 de mayo de 1977, dictados por la núm. 11 de aquella capital, cuyas cantidades deben ser abonadas por el Fondo de Garantía Salarial o, subsidiariamente, por el Instituto Nacional de Previsión, hoy Instituto Nacional de la Seguridad Social; y subsidiariamente, B) Que tienen derecho al percibo de las indemnizaciones fijadas por la Magistratura de Trabajo núm. 11 en el procedimiento y resoluciones antes señalados, con los topes establecidos en el Real Decreto-ley de 16 de noviembre de 1978, condenando al Fondo de Garantía Salarial al pago de dichas cantidades dentro de los límites expresados, y C) Dejar sin efecto las resoluciones de la Comisión Provincial del Fondo de Garantía Salarial de Barcelona y de la Comisión Central del mismo Fondo dictadas el 17 de enero de 1978 y 9 de marzo, también de 1978, en el expediente 38/1977 de la Delegación Provincial de dicho Fondo en Barcelona, así como la Sentencia de la Sala Segunda de lo Contencioso- Administrativo de Barcelona de 10 de enero de 1980 recaída en el recurso 231/1978 y la de la Sala Tercera del Tribunal Supremo recaída en el recurso extraordinario de revisión 306.143/1980, en cuanto vulnera los derechos establecidos en el art. 24.1 y 14 de la C.E., reconociéndoles los derechos señalados en el apartado A) o subsidiariamente B), precedentes.

2. Admitida a trámite la demanda por resolución de 10 de marzo de 1982 y habiendo sido interesada a los Excmos. Sres. Presidentes del Tribunal Supremo y de la Audiencia Territorial de Barcelona la remisión de las respectivas actuaciones, así como de la Comisión Central del Fondo de Garantía Salarial la del expediente tramitado en su día, la Sección acordó, por providencia de 28 de abril, dar vista de las actuaciones por el plazo común de veinte días a los recurrentes y en su nombre al Procurador don Emilio Alvarez Zancada, al Ministerio Fiscal y al Abogado del Estado para presentar las alegaciones que estimen convenientes.

3. El Abogado del Estado presentó su escrito de alegaciones con fecha 14 de mayo, siendo su posición en síntesis la siguiente:

a) Como puntos de carácter previo al Fondo, señala que si bien, según el suplico, el objeto del amparo es la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 15 de enero de 1982 (supuesto del art. 44 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional), se amplía la pretensión anulatoria a las decisiones de la Comisión Provincial de Barcelona y de la Comisión Central del Fondo de Garantía Salarial y a la Sentencia de la Audiencia Territorial de Barcelona de 10 de enero de 1980, que las confirma (supuesto del art. 43 de la LOTC); de lo cual resulta falta de claridad sobre el objeto del amparo. Por ello opone el Abogado del Estado el motivo de inadmisibilidad del art. 50.1. b), de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC).

Por otra parte, si se entiende que el amparo se dirige contra las resoluciones del Fondo de Garantía Salarial, procedería el motivo de inadmisibilidad del art. 50.1. b), en relación con el 49.1. b), al no haberse adjuntado copia del acto administrativo originario. Si en cambio se diera prevalencia a la Sentencia de revisión como objeto del amparo, resulta que las hipotéticas violaciones de derechos accionables en amparo no se deberían de modo «inmediato y directo» a la acción de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, «con independencia» de los hechos originantes, y faltaría el presupuesto del art. 44.1 de la LOTC.

En todo caso, el amparo sería inadmisible con arreglo al art. 50.1. a), de la LOTC si los veinte días de plazo se entienden naturales.

b) En cuanto al fondo, reconoce el Abogado del Estado que la demanda de amparo plantea un problema real, originado por una sucesión de normas. La Ley General de la Seguridad Social establecía el abono a los trabajadores de las indemnizaciones reconocidas judicialmente por extinción de la relación laboral en caso de insolvencia del empresario (art. 179); la Ley 16/1976, de 8 de abril, de Relaciones Laborales, instituyó el Fondo de Garantía Salarial, el cual opera abonando hasta un cierto límite deudas de un empresario suspenso (art. 31); surgiendo la cuestión de si el límite de tres meses se aplicaba también a las indemnizaciones sustitutivas del salario. Tras diversas oscilaciones en los fallos de las Audiencias Territoriales, la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de diciembre de 1980, dictada en recurso de revisión, decidió que el límite de tres meses alcanzaba también a las indemnizaciones judicialmente declaradas. Más tarde el Real Decreto-ley 34/1978, de 16 de noviembre, establecería (art. 2) el tope de un año. Con ello, los trabajadores a los que sólo se les anticipan tres meses como máximo son aquellos cuyas deudas están a cargo de un empresario cuya declaración de insolvencia, quiebra o suspensión se haya producido después del 1 de abril de 1977 sin que ratione temporis les sea de aplicación el Real Decreto-ley 34/1978.

Niega el Abogado del Estado que haya habido indefensión (art. 24 de la C.E.), pues a lo sumo deberían haber sido impugnadas en amparo por «dilación indebida» las actuaciones de la Magistratura de Trabajo. Lo único que ha ocurrido es que la fecha de la declaración judicial de insolvencia ha determinado la aplicación de la norma menos favorable para los intereses de los demandantes. Y la Orden de 11 de noviembre de 1977 (que se limita a derogar el art. 20 de la Orden ministerial de 5 de mayo de 1967 bajo la presuposición de la derogación tácita del art. 179 de la Ley de Seguridad Social) no tiene nada que ver con el art. 24 de la C.E.

c) Tampoco se violó, según el Abogado del Estado, el art. 14 de la C.E., pues carece de consistencia el configurar como discriminación prohibida por dicho art. el que unos procedimientos vayan más deprisa que otros.

En cuanto a los fallos contradictorios de las Audiencias, son indudables, y dieron lugar precisamente al recurso de revisión resuelto por la Sentencia de 27 de diciembre de 1980, dictada por el Tribunal Supremo en virtud de su posición y función, y luego seguida en otras Sentencias, entre ellas la que aquí se dice recurrida. Las resoluciones del Fondo de Garantía Salarial utilizan, pues, un criterio que luego fue jurisprudencialmente sancionado, y no valen, como «elemento de comparación», las Sentencias de las Audiencias Territoriales favorables a las pretensiones de los recurrentes, al haber sido corregida su doctrina por la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

d) El verdadero problema, a juicio del Abogado del Estado, consiste en que en el régimen de anticipo de parte del montante de ciertos créditos laborales varió no sólo la entidad que lo efectuaba, sino también el límite de la garantía, el cual, a su vez, volvió a variar merced al Real Decreto-ley 34/1978. De ahí que exista un grupo de destinatarios (quienes cuentan con una declaración judicial de insolvencia, quiebra o suspensión de su empleador posterior al 1 de abril de 1977 pero anterior a la posible aplicabilidad del Real Decreto-ley 34/1978) para los que el «nivel de cobertura» de sus créditos laborales es inferior al que existía anteriormente y al que se da tras la vigencia del Real Decreto-ley 34/1978. El problema con respecto al principio de igualdad no está en los actos de aplicación de tales normas que se han sucedido en el tiempo tal como la jurisprudencia las interpreta, sino en la sucesión de normas en sí. La cuestión de si el Real Decreto-ley 34/1978 tenía que haber previsto una retroactividad para aquellos a quienes se había aplicado el art. 31 de la Ley de Relaciones Laborales nos sitúa en el mismo límite en que el control de constitucionalidad se transforma en control de la justicia de las normas, entendiendo el Abogado del Estado que ambos no deben confundirse.

En conclusión, el Abogado del Estado solicita de este Tribunal que declare inadmisible el recurso y, subsidiariamente, deniegue el amparo solicitado.

4. El Fiscal General del Estado formuló escrito de alegaciones con fecha 18 de mayo, quedando sintetizadas las mismas como sigue:

a) Reconoce el Fiscal General del Estado que la normativa reguladora del Fondo de Garantía Salarial ha creado lo que cabe llamar un «cuello de botella» legislativo y basculaciones jurisprudenciales con ostensible repercusión económico-jurídica en las situaciones personales que no siempre son coherentes entre si; pero señala también acto seguido una doctrina jurisprudencial reiterada en la que se inserta la Sentencia aquí impugnada del Tribunal Supremo de 15 de enero de !982, doctrina que ha fijado definitivamente criterios en la cuestión discutida. El Real Decreto 317/1977, de 4 de marzo, regulador del Fondo de Garantía Salarial, explicitaba el alcance de las prestaciones aseguradas, con respecto al cual en la legislación anterior (principalmente el art. 31 de la Ley 16/1976, de Relaciones Laborales), se producía con cierta ambigüedad. La reforma sustantiva de las prestaciones del Fondo sólo tuvo lugar posteriormente, al promulgarse el Real Decreto-ley 34/1978, de 16 de noviembre.

b) Si bien esta línea jurisprudencial deja subsistente el problema creado por la generalización de resoluciones judiciales del período anterior, tal interpretación jurisprudencial sólo sería revisable en el marco del amparo constitucional si su contenido incidiese de modo inmediato y directo en derechos fundamentales protegidos en amparo por lo cual el hecho subsecuente de la trascendencia constitucional de esta disparidad de resoluciones judiciales ha de abordarse partiendo de la premisa de la intangibilidad de la tesis del Tribunal Supremo.

El restablecimiento retroactivo de la «normalidad jurídica», al exigir la rescisión de las Sentencias firmes y de las resoluciones administrativas de reconocimiento de derechos en las que se produjeron las «desviaciones», arrasaría los fundamentos de la cosa juzgada y de la seguridad jurídica, además del problema sociológico y humano que se suscitaría en un número importante de personas de modesta potencialidad económica. Pero tampoco resulta satisfactoria la hipótesis opuesta, pues difícilmente podría aceptarse una materialización del principio de igualdad como equivalente a la generalización a todos los casos semejantes de aquellas situaciones originadas antijurídicamente.

c) No se le oculta al Fiscal General del Estado que la justicia y la igualdad, valores superiores, ambos, de nuestro ordenamiento jurídico (art. 1.° de la C.E.), aparecen frecuentemente en interconcurrencia en la dinámica social, como en el presente caso, dadas las vicisitudes de la vida de la empresa, sus peripecias procesales y una «clarificación» jurisprudencial que comparativamente ha resultado perjudicial. De ahí su «personal constatación de ser conscientes de que el estricto criterio de legalidad externa es susceptible de legítimas reservas sobre su acomodación a la justicia equitativa».

Con estas reservas expresas, y desde la defensa de la legalidad que le atribuye el art. 47.2 de la LOTC, el Ministerio Fiscal pide a este Tribunal «que dicte en definitiva Sentencia acordando la denegación del amparo solicitado».

5. En sus alegaciones de fecha 19 de mayo, la representación de los recurrentes se ratifica en el contenido del escrito inicial de demanda. Los trabajadores a quienes sólo se les hubiere reconocido el derecho de tres meses de indemnización por aplicación del art. 20 del Real Decreto de 7 de marzo de 1977, en relación con el 14, quedan, a su juicio, discriminados, sin que exista justificación objetiva y razonable que lo apoye.

6. Presentadas las alegaciones, se acordó por providencia de 16 de junio de 1982, una vez cumplido el indicado trámite, señalar para la deliberación y votación del presente recurso de amparo el día 7 de julio.

II. Fundamentos jurídicos

1. Las alegaciones del Abogado del Estado de carácter previo, relativas a la exigencia de claridad y precisión en la demanda, que en cuanto requisito subsanable establece el art. 49.1 de la LOTC, y la de interposición tardía de la misma, que como presupuesto insubsanable se desprende del art. 50.1, a), de la misma Ley, deben ser desestimadas y procede analizar lo que constituye el fondo del asunto.

Por lo que se refiere al primer punto, dada la misma naturaleza subsanable del defecto señalado, éste ha de tratarse en el trámite de admisión, de modo que si el Tribunal aprecia el defecto legal en el modo de proponer la demanda, tendrá que arbitrarse el trámite subsanatorio del art. 85.2 de la citada Ley. Pero además, aunque en los alegatos de la demanda pudiera apreciarse alguna confusión respecto al objeto del amparo, y en las argumentaciones de la parte actora, debe entenderse -y en ese sentido se admitió a trámite el amparo- que se ha dirigido contra la Sentencia que la Sala Tercera del Tribunal Supremo actuando como Tribunal de revisión pronunció el 15 de enero de 1982. Como esta Sentencia puso fin al recurso de revisión planteado sobre la base del art. 102.1, b), de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA), por contradicción de la Sentencia de la Audiencia Territorial de Barcelona con otra u otras anteriores de otra Sala Territorial, a dicha Sentencia de revisión, y a los alegatos que contra la misma se hacen, tiene que constreñirse este amparo, para dilucidar si la vulneración constitucional de que se acusa a la misma se ha producido. Es oportuno recordar aquí que el citado art. 102.1, b), permite la utilización del recurso extraordinario de revisión cuando Salas de lo Contencioso-Administrativo hubieren dictado resoluciones contradictorias respecto a los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación, donde en méritos a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales se llegue a pronunciamientos distintos.

En cuanto a la excepción de interposición tardía, basada en que, computado el plazo de veinte días incluyendo los inhábiles no se vería satisfecho por un día, bastará referirnos a la reiterada doctrina de este Tribunal sobre el cómputo del plazo de ejercicio del recurso de amparo (así, en la Sentencia 14/1982, de 21 de abril, en el recurso de amparo núm. 373/1981, «Boletín Oficial del Estado» de 18 de mayo, fundamentos jurídicos 2.° y 3.°).

2. Tanto los recurrentes como el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal coinciden en que el problema planteado en este recurso ha surgido como consecuencia de unos cambios normativos en relación con el Fondo de Garantía Salarial; cambios que, tal como han sido interpretados por la jurisprudencia, implican una diferencia de amplitud en la cobertura o «garantía» de ciertos créditos laborales, aquí concretamente las indemnizaciones reconocidas a los trabajadores por Sentencia de la jurisdicción laboral en caso de insolvencia del empresario.

Mientras que bajo el régimen de la Ley General de la Seguridad Social (art. 179.1) las prestaciones complementarias cuyo objeto fueran tales indemnizaciones eran abonadas por el Instituto Nacional de Previsión, la Ley 16/1976, de 8 de abril, de Relaciones Laborales, creó el Fondo de Garantía Salarial con carácter interempresarial, en el art. 31, «para garantizar y anticipar a los trabajadores contratados el percibo de sus remuneraciones a tres meses como máximo y que estén pendientes de pago, así como para hacer efectivas las cotizaciones correspondientes de la Seguridad Social por igual período, y las prestaciones e indemnizaciones sustitutivas del salario o de las prestaciones sociales en los casos de insolvencia, suspensión de pagos o quiebra de las empresas». Ahora bien, si era claro que el Fondo de Garantía Salarial venía a sustituir al Instituto Nacional de Previsión en su anterior función al respecto, no lo era, en cambio, el alcance con que lo hacía, dada la redacción del citado art. 31, que, estableciendo expresamente un límite temporal de tres meses al hacer referencia a las remuneraciones y a las cotizaciones de la Seguridad Social, no lo hacía en cuanto a las indemnizaciones.

El mandato de dicho precepto se cumplió mediante el Real Decreto 317/1977, de 4 de marzo, que reguló la estructura y funcionamiento del Fondo de Garantía Salarial y al propio tiempo aplicó implícitamente a las reclamaciones por indemnizaciones sustitutivas del salario el límite de tres meses de las reclamaciones salariales, recogido en su art. 14, al establecer (art. 20) que dichas reclamaciones «se regirán por las normas contenidas en la sección primera de este capítulo» (a la que pertenece el art. 14). Entrado en vigor el Real Decreto el 1 de abril de 1977 en virtud de su disposición final, la Orden del Ministerio de Trabajo de 28 del mismo mes y año estableció que los conceptos en cuestión serían reclamables siempre que la declaración de insolvencia, suspensión de pago o quiebra se produzca a partir de tal fecha.

La reforma sustantiva de las prestaciones del Fondo sólo tuvo lugar como consecuencia de la promulgación del Real Decreto-ley 34/1978, de 16 de noviembre, y se produjo en el doble sentido de una unificación con otras situaciones y una mejora, por cuanto el límite temporal de las indemnizaciones se fijó en un año.

3. En función de estas vicisitudes normativas, la jurisprudencia al respecto se diversificó, al sostener algunas Audiencias que había que seguir el criterio anteriormente adoptado, mientras otras, por el contrario, entendían que las indemnizaciones debían ser tratadas con el mismo límite temporal que las demás prestaciones.

En el primer sentido se encuentran, entre otras Sentencias alegadas por los demandantes, la de 27 de mayo de 1980 de la Sala Tercera de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid, cuya revocación por la de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 1981 dio lugar al recurso de amparo núm. 21/1982, resuelto por este Tribunal en Sentencia de 14 de julio de 1982. El criterio contrario, en cambio, fue el que inspiró la Sentencia de la Sala Segunda de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona de 10 de enero de 1980, que, objeto de recurso extraordinario de revisión ante el Tribunal Supremo por los ahora demandantes, se ha visto confirmada por su Sentencia de 15 de enero de 1982, aquí recurrida. Ahora bien, esta última Sentencia no hace sino reiterar la de la misma Sala del mismo Tribunal de 22 de diciembre de 1980, que, como consecuencia de un recurso de revisión incoado al amparo del art. 102 de la Ley Jurisdiccional para unificar pronunciamientos dispares, tras reconocer que el problema debatido era «pródigo en interpretaciones y posturas contradictorias» por parte de las diferentes Salas de lo Contencioso- Administrativo de las Audiencias Territoriales, formuló la doctrina definitiva.

4. No entra en la competencia de este Tribunal interpretar los preceptos de la legislación laboral ni pronunciarse sobre la cuestión de la limitación cuantitativa de la protección que incumbe al Fondo de Garantía Salarial, en cuanto no entrañe tal interpretación o cuestión un tema constitucional de necesario análisis para que este Tribunal cumpla su función de garantía suprema de derechos y libertades públicas para los que está abierto el recurso de amparo.

Por otra parte debe tenerse presente que el mismo objeto de este amparo, tal como ha quedado definido en el fundamento 1.°, limita nuestro juicio al examen de si en el recurso de revisión y en la Sentencia del Tribunal Supremo que desestimó la petición de rescisión de la Sentencia de la Audiencia Territorial de Barcelona se han quebrantado los arts. 14 y 24 de la Constitución. Cuanto aducen los recurrentes respecto a que se les pudo aplicar el Real Decreto-ley de 16 de noviembre de 1978 y, por tanto, el límite cuantitativo de un año, por las alegaciones que hacen respecto a que si las vicisitudes del procedimiento ante el Fondo de Garantía Salarial o del proceso ante la jurisdicción laboral hubieran sido otras, quizás hubiesen podido alcanzar soluciones más favorables, es extraño al ámbito de la revisión del art. 102.1. b), de la LJCA y por consiguiente de este amparo, dirigido contra la Sentencia de revisión, amparo condicionado por lo que dice el art. 44.1, b), de la LOTC.

5. Desde este acotamiento del amparo tenemos que examinar si han sido infringidos los arts. 14 y 24 de la Constitución.

Por lo que se refiere al art. 24, las alegaciones de la parte actora no acusan la vulneración del derecho que reconoce este artículo si no es desde la perspectiva de que no ha sido acogida la revisión, rescindida la Sentencia y dictado el fallo adecuado. Ahora bien, es obvio que no se trata en modo alguno del derecho que proclama el art. 24, el cual no es el derecho a que la pretensión material sea favorable.

Por lo que atañe a la alegación del art. 14 de la Constitución, cabe recordar aquí que la doctrina de la Sentencia impugnada es reiteración de la que también en revisión sentó el Tribunal Supremo en la de 22 de diciembre de 1980, y que ha sido seguida en otras recaídas en apelación, como es la de 10 de diciembre de 1981, que, como hemos indicado, fue objeto del recurso de amparo núm. 21/1982, decidido por Sentencia de este Tribunal de 14 de julio actual, cuya doctrina reiteramos aquí, hasta el punto de que, de no haber llegado el actual recurso al momento de Sentencia, hubiéramos podido resolverlo por la vía del art. 50.2, c), de la LOTC, tal como ha entendido la Sala en el Auto de 16 de junio último en el amparo seguido bajo el núm. 41/1982.

Y es que, como dijimos en la citada Sentencia de 14 de los corrientes, al examinar también la alegada violación del art. 14 de la C.E., el principio de igualdad en la aplicación de la Ley implica que un mismo órgano judicial «no puede modificar arbitrariamente el sentido de sus decisiones en casos sustancialmente iguales y que cuando el órgano en cuestión considere que debe apartarse de sus precedentes tiene que ofrecer para ello una fundamentación suficiente y razonable»; mientras que, tratándose de órganos plurales «la institución que realiza el principio de igualdad y a través de la que se busca la uniformidad, es la jurisprudencia, encomendada a órganos jurisdiccionales de superior rango, porque el principio de igualdad en la aplicación de la Ley tiene necesariamente que cohonestarse con el principio de independencia de los órganos encargados de la aplicación de la Ley cuando éstos son órganos jurisdiccionales» (fundamento 2.°).

Como en dicha Sentencia, las anteriores consideraciones nos llevan a la conclusión de que no cabe imputar una violación del art. 14 al Tribunal Supremo, que precisamente aquí, a través de un recurso de revisión dirigido a uniformar las decisiones, establece un criterio, que reitera el también establecido en otra Sentencia de revisión y en otras de instancia.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Denegar el amparo solicitado.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a veintidós de julio de mil novecientos ochenta y dos.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Don Jerónimo Arozamena Sierra, don Francisco Rubio Llorente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Francisco Tomás y Valiente, don Plácido Fernández Viagas y don Antonio Truyol Serra.

Número y fecha BOE [Núm, 197 ] 18/08/1982 Corrección1
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 22/07/1982
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Contra Resoluciones de las Comisiones Provinciales y Central del Fondo de Garantía Salarial (confirmada por la Sala Tercera del Tribunal Supremo en vía de revisión) por supuesta violación del principio de igualdad en la aplicación de la Ley

  • 1.

    En cuanto al cómputo del plazo de ejercicio del recurso de amparo, se remite a la reiterada doctrina del Tribunal y, en concreto, a la Sentencia 14/1982.

  • 2.

    No entra en la competencia del Tribunal Constitucional interpretar los preceptos de la legislación ordinaria (en el caso, la laboral), en cuanto no entrañe tal interpretación un tema constitucional de necesario análisis para que dicho Tribunal cumpla su función de garantía suprema de los derechos y libertades públicas para los que está abierto el recurso de amparo.

  • 3.

    Se reitera la doctrina de la Sentencia 49/1982 sobre el significado y alcance del principio de igualdad en la aplicación de la Ley por los órganos del Poder Judicial y la necesidad de cohonestar en tal supuesto dicho principio con el de independencia de los órganos jurisdiccionales.

  • disposiciones citadas
  • Ley de 27 de diciembre de 1956 reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa
  • Artículo 102, f. 3
  • Artículo 102.1 b), ff. 1, 4
  • Decreto 2065/1974, de 30 de mayo. Texto refundido de la Ley general de la Seguridad Social
  • Artículo 179.1, f. 2
  • Ley 16/1976, de 8 de abril. Relaciones laborales
  • Artículo 31, f. 2
  • Real Decreto 317/1977, de 4 de marzo. Constitución y regulación del fondo de garantía salarial
  • En general, f. 2
  • Artículo 14, f. 2
  • Artículo 20, f. 2
  • Disposición final, f. 2
  • Orden del Ministerio de Trabajo, de 28 de marzo de 1977. Salarios y Seguridad Social. Desarrolla Decreto 317/1977, de 4 de marzo de constitución y regulación del fondo de garantía salarial
  • En general, f. 2
  • Real Decreto-ley 34/1978, de 16 de noviembre. Reforma del fondo de garantía salarial
  • En general, ff. 2, 4
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 14, ff. 4, 5
  • Artículo 24, ff.4, 5
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1 b), f. 4
  • Artículo 49.1, f. 1
  • Artículo 50.1 a), f. 1
  • Artículo 50.2 c), f. 5
  • Artículo 85.2, f. 1
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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