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Tribunal Constitucional d'España

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por doña Gloria Begué Cantón, Presidenta, don Angel Latorre Segura, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa y don Luis López Guerra, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 205/1986, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre de don Jesús Fraga Serrano, asistido del Letrado don Manuel Martín Gómez, contra Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de La Coruña, de fecha 13 de enero de 1986, confirmatoria en apelación de la dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Santiago de Compostela el 5 de marzo de 1985. Ha sido parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Magistrado don Fernando García-Mon y González-Regueral quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 24 de febrero de 1986, el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén interpuso recurso de amparo constitucional en nombre y representación de don Jesús Fraga Serrano, contra la Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de La Coruña el 13 de enero de 1986, confirmatoria de la del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Santiago de Compostela, de fecha 5 de marzo de 1985, que condenó al recurrente como autor responsable de un delito de conducción de vehículo de motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas del art. 340 bis a), núm. 1, del Código Penal, a la pena de multa de 30.000 pesetas, con arresto sustitutorio de un día por cada 1.500 pesetas insatisfechas o fracción, cuatro meses de privación del permiso de conducir y al pago de las costas procesales.

En la demanda de amparo se exponen, en síntesis, los siguientes hechos:

a) Que el día 11 de junio de 1984, sobre las una veinte horas, cuando el recurrente circulaba por la C-543 (Bertamirans-Moya), conduciendo el vehículo de su propiedad matrícula 0R-2847-C, fue sometido por la Guardia Civil de Tráfico a un control preventivo de alcoholemia con un resultado de 1,40 gramos de alcohol por 1.000 c.c. en sangre.

b) Que remitido el atestado por la Guardia Civil al Juzgado de Instrucción núm. 2 de Santiago de Compostela, se siguieron por este Juzgado las diligencias 352/1984 y, tramitado el procedimiento y celebrado el juicio oral, el Juzgado dictó Sentencia el 8 de marzo de 1985, condenando al recurrente en los términos que han quedado expuestos «con base tan sólo -dice la demanda- a la lectura del informe-atestado de la Guardia Civil de Tráfico».

c) Apelada la Sentencia ante la Audiencia Provincial de La Coruña, la Sala Segunda dictó Sentencia el 13 de enero de 1986, confirmando la del Juzgado de Instrucción con fundamento -dice el recurrente- «en la tendencia objetivadora recogida por reiterada jurisprudencia por el hecho de que todo automovilista con 1,4 gramos por 1.000 c.c. de alcohol en sangre está discriminado en sus facultades para conducir con seguridad un vehículo».

En la demanda de amparo se denuncia la infracción de los arts. 17.1 y 24. 1 y 2 de la Constitución. El primero de dichos preceptos lo entiende infringido, porque la detención del vehículo y su conductor para practicar a éste la prueba de alcoholemia, sin haber cometido «ningún delito grave contra el tráfico vial», es contrario al art. 17.1 de la Constitución «y no queda cubierto por el ropaje del art. 492 de la L.E.Cr.».

La vulneración del art. 24 de la Constitución esta referida, principalmente, a la presunción de inocencia establecida en el apartado 2 que exige para ser desvirtuada una mínima actividad probatoria de cargo que ha de practicarse en el acto del juicio oral y con cumplimiento de todos los requisitos procesales. El recurrente, con cita de diversas Sentencias de este Tribunal, resume en la demanda de amparo la infracción del art. 24.2 C.E. en la siguiente forma: «En el presente caso el Juzgado a quo y la Sección segunda de la Excma. Audiencia Provincial de La Coruña se han basado tan sólo en el resultado de test alcoholométrico para condenar a mi representado como autor de un delito contra la seguridad del tráfico vial, sin tener en cuenta que dicho test no constituía prueba por sí mismo, y, por otra parte, sin que la fuerza actuante hubiera declarado en el acto del juicio oral como así lo exige el trámite procesal y expresa el Tribunal Constitucional».

Estima también infringido el art. 24.1 de la Constitución, por que la tutela judicial efectiva exige una Sentencia fundada en Derecho que, en modo alguno, dice el recurrente, «puede derivarse de una actuación disconforme con la Constitución y el ordenamiento jurídico seguida por el Tribunal o Juzgado sentenciador, pues, de esta forma se vulnera el derecho a una defensa judicial efectiva, derecho subjetivo del ciudadano».

Por todo ello suplica se dicte Sentencia «otorgando al amparo solicitado y declare la nulidad de la Sentencia de fecha 13 de enero de 1986, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de La Coruña».

2. Por providencia de 16 de abril de 1986, se tuvo por interpuesto el recurso de amparo y por parte en nombre del recurrente al Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén y se acordó, antes de decidir sobre la admisión del recurso, requerir a la Audiencia Provincial de La Coruña y al Juzgado de Instrucción núm. 2 de Santiago de Compostela la remisión de las actuaciones judiciales a este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el art. 87.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC).

Recibidas las actuaciones, por providencia de 11 de junio de 1987 se acordó admitir a trámite el recurso, interesando de los órganos judiciales en que se habían tramitado las actuaciones, el emplazamiento de quienes hubiesen sido parte en las mismas, a excepción del recurrente ya personado, para que en el plazo de diez días pudieran personarse en este proceso constitucional.

Hecho el emplazamiento y no personada ninguna otra parte en el término otorgado, por providencia de 10 de diciembre de 1986, se dio vista de las actuaciones al Ministerio Fiscal y al recurrente en amparo para que, de conformidad con el art. 52.1 de la LOTC, formulasen las alegaciones que estimaran procedentes.

3. El Ministerio Fiscal por escrito presentado el 13 de enero de 1987, después de exponer los antecedentes del caso hace referencia, en primer lugar, a la presunción de inocencia que se denuncia como vulnerada. Analiza los requisitos que, según la jurisprudencia de este Tribunal, son necesarios para destruir dicha presunción: mínima actividad probatoria de cargo practicada con las debidas garantías procesales de la que pueda deducirse la culpabilidad del imputado. El problema que en orden a esta presunción plantea el recurrente, lo centra en los tres puntos siguientes: 1.° Alcance y valor probatorio del resultado de la prueba de alcohol que consta en el atestado y que, tanto el Fiscal como la defensa del procesado, han propuesto como prueba en el acto del juicio oral; 2.° Utilización del resultado del test de alcoholemia como única prueba para la fundamentación del fallo y 3.° La existencia de otras pruebas tenidas en cuenta por los órganos judiciales.

Hace a continuación el Ministerio Fiscal un breve análisis de cada uno de los puntos indicados para llegar, congo resumen de lo expuesto, a las siguientes conclusiones: 1) Que la prueba de alcoholemia se ha realizado de manera plenamente legal y de conformidad con la normativa vigente; 2) Que el actor no ha impugnado el resultado de la prueba de alcoholemia y rehusó la práctica de otra prueba por medios clínicos, mostrándose conforme con la realizada, sin que esta conformidad fuera desvirtuada ante el órgano judicial; 3) Que el actor sólo ha manifestado «que se encontraba en perfectas condiciones para conducir»; 4) Que el Ministerio Fiscal en sus conclusiones ha incorporado como prueba documental el atestado policial; 5) Que la parte acusada «también ha articulado el atestado policial como prueba documental en su escrito de calificación, lo que implica su reconocimiento como tal». Pudo, pues, la defensa durante el juicio contradecir dicha prueba, limitándose a afirmar «su capacidad para conducir con independencia del grado de alcohol que no se discutió en ningún momento», y 6) Que el Tribunal ha tenido en cuenta para dictar Sentencia «no sólo el atestado policial, aportado como prueba documental, sino la declaración del acusado que avala, fiabiliza y complementa el test de alcoholemia». Termina el Ministerio Fiscal señalando que «el Juez ha constituido las premisas fácticas de la Sentencia, apreciando las pruebas practicadas en el juicio y respecto de las cuales, pudo operarse con libertad las posibilidades de defensa del acusado». Entiende, por tanto, que no se ha vulnerado la presunción de inocencia al no fundamentarse la Sentencia únicamente en el atestado policial, sino que existe en este proceso penal una mínima actividad probatoria de cargo que, practicada ante el órgano judicial, éste ha valorado conjuntamente.

En cuanto a la infracción del art. 17.1 de la Constitución, basada en la detención del recurrente por la Guardia Civil para realización de la prueba de alcoholemia, entiende el Ministerio Fiscal que no se ha vulnerado dicho precepto constitucional, porque, de acuerdo con la doctrina contenida en la STC 107/1985, de 7 de octubre, se puede afirmar «que la norma que permite (Orden de 29 de julio de 1981 ) la detención del conductor de un vehículo de motor en un control preventivo, aunque no existan indicios de infracción, para la realización de una prueba de alcoholemia no tiene dimensión constitucional y, por tanto, no supone violación alguna del art. 17.1 de la Constitución en el sentido alegado por el actor».

Y, finalmente, la infracción del art. 24.1 de la Constitución que también se denuncia, queda sin contenido por lo razonado respecto de las otras infracciones, toda vez que la Sentencia que se impugna «es un silogismo jurídico, en cuya virtud el órgano judicial subsume los hechos declarados probados en el derecho aplicable y este silogismo está plenamente razonado y fundamentado en una normativa plenamente constitucional».

Interesa por todo ello el Ministerio Fiscal que, de conformidad con los arts. 86.1 y 80 de la LOTC se dicte Sentencia desestimando el recurso de amparo.

4. La representación procesal del recurrente por escrito presentado el 17 de enero de 1987, dio por reproducidos íntegramente los hechos y fundamentos jurídicos alegados en su escrito de demanda, y, en aras a la brevedad, solicita Sentencia por la que se estime el recurso de amparo constitucional y se declare la nulidad de la Sentencia recurrida dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de La Coruña, de fecha 13 de enero de 1986.

5. Por providencia de 1 de febrero de 1988, se acordó señalar para deliberación y votación de esta Sentencia el día 15 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. La primera infracción que señala el recurrente en su demanda está referida al art. 17.1 de la Constitución. La vulneración de este precepto se habría cometido por la detención por la Policía de Tráfico que, privándole de libertad, le sometió a la prueba de alcoholemia. Alega que esta actuación de la Policía tuvo lugar sin que el recurrente «hubiera cometido ningún delito grave contra la seguridad del tráfico vial». «De este modo -añade- su detención no queda cubierta por el ropaje del art. 492 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sino por una disposición de carácter administrativo (Orden ministerial de 29 de julio de 1981 ) que permite la llamada retención». Deduce de ello la infracción del art. 17.1 de la Constitución, que exige Ley Orgánica para que sea lícita la detención. En esta alegación del recurrente hay un error de planteamiento que la priva del contenido constitucional que pretende. En efecto, no es posible equiparar la privación de libertad a que se refiere el art. 17 de la Constitución en sus diversos apartados, con la presencia física de una persona en las dependencias policiales para la práctica de una diligencia -en este caso la prueba de alcoholemia-, por el tiempo estrictamente necesario para llevarla a efecto. Y si además, como consta en las diligencias del atestado obrante en autos, se sometió a dicha prueba voluntariamente, mostrando su conformidad con la prueba practicada y su deseo a no someterse a ninguna otra -extremos no impugnados por el actor-, es claro que en estas actuaciones ante la Policía, al margen ahora del valor probatorio de las mismas, no se ha cometido infracción constitucional alguna.

El sometimiento de los conductores de vehículos a las normas del Código de la Circulación y, por tanto, a las autoridades encargadas de su cumplimiento, en cuanto no desborden -como ocurre en este caso- el campo de actuación que les es propio no guardan relación alguna con el derecho a la libertad que consagra y protege el art. 17 de la Constitución. Como dice la STC 107/1985, recordada por el Ministerio Fiscal en sus alegaciones, «... la verificación de la prueba que se considera (alcoholemia) supone para el afectado un sometimiento, no ilegítimo desde la perspectiva constitucional, a las normas de policía; sometimiento al que, incluso, puede verse obligado sin la previa existencia de indicios de infracción en el curso de controles preventivos realizados por los encargados de velar por la regularidad y seguridad del tránsito (art. 1, in fine, de la Orden de 29 de julio de 1981)».

No se da, pues, la vulneración del art. 17 de la Constitución que denuncia el recurrente, porque la práctica por él aceptada de la prueba de alcoholemia no guarda relación alguna con la privación de libertad a que se refiere el apartado 1 de dicho precepto.

2. En dos sentidos entiende la demanda de amparo vulnerado el art. 24 de la Constitución: En primer lugar señala la presunción de inocencia reconocida en el apartado 2 de dicho precepto, para razonar seguidamente la infracción del apartado 1 por falta de tutela judicial efectiva que, «en modo alguno -dice el recurrente- puede derivarse de una actuación disconforme con la Constitución y el ordenamiento jurídico». Mas como esta disconformidad está basada en que la condena no tiene más soporte probatorio que el test de alcoholemia que, remitido al Juzgado por la autoridad gubernativa, no ha sido ratificado en las diligencias penales abiertas con base en el mismo, ni ha podido ser objeto de contradicción en el juicio oral, porque en momento alguno han comparecido los agentes que lo practicaron, el problema queda reducido exclusivamente a determinar si se ha vulnerado o no el principio de la presunción de inocencia o, dicho de otro modo, si se ha practicado con las garantías procesales determinadas legalmente, la mínima actividad probatoria de cargo que permita desvirtuar la presunción de inocencia que, como derecho fundamental, ha sido consagrada por el art. 24.2 de la Constitución.

Como primera aproximación para resolver el problema, sin perjuicio de las precisiones que por su propia naturaleza requiere la prueba de alcoholemia, hay que recordar que, con arreglo a los elementales principios que rigen el proceso penal acusatorio -contradicción, publicidad, oralidad e inmediación-, únicamente pueden considerarse pruebas con valor para su apreciación por los órganos judiciales las practicadas ante los mismos en el acto del juicio oral. Para decirlo con palabras del art. 741 de la L.E.Cr., «el Tribunal, apreciando según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio, las razones expuestas por la acusación y la defensa y lo manifestado por los mismos procesados, dictará Sentencia dentro del término fijado en esta Ley».

Con base en aquellos principios, en lo establecido en el precepto transcrito y en lo dispuesto por el art. 120 de la Constitución, viene declarando insistentemente este Tribunal que los órganos judiciales no pueden basar su convicción sobre el material probatorio que figure en los atestados policiales que no tienen otro valor que el de denuncia (art. 297 L.E.Cr.) a investigar en las diligencias sumariales; y que éstas, encaminadas a la identificación del delincuente y a la averiguación del delito con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación (art. 299 de la citada Ley), no constituyen en sí mismas pruebas de cargo. Esto no quiere decir, en lo relativo a las diligencias sumariales, que carezcan de toda eficacia para la formación de la convicción a que se orienta la investigación sumarial, pero sí es necesario que se cumpla el requisito de su reproducción en el juicio oral, no como una simple fórmula de estilo, sino en condiciones que permita a las partes someterlas a contradicción, dentro de los principios de publicidad, oralidad e inmediación que se cumplen en el juicio oral.

3. Estas consideraciones generales hay que trasladarlas al caso concreto que viene caracterizado por dos circunstancias que requieren ciertas precisiones: El delito tipificado en el art. 340 bis a), 1, del Código Penal objeto de la condena impuesta al recurrente; y la prueba de alcoholemia que, con carácter principal o único, ha servido de base al fallo condenatorio:

a) En cuanto a la tipificación del delito y dados los términos en que está planteado el recurso de amparo, referido exclusivamente al art. 24 de la Constitución por falta de pruebas practicadas con las garantías procesales para desvirtuar la presunción de inocencia, no es preciso entrar en el tema que señala la Sentencia de la Audiencia Provincial de La Coruña, con cita de diversas Sentencias del Tribunal Supremo, «sobre la tendencia objetivadora (del delito) por el hecho de que todo automovilista con 1,4 gramos por 1.000 c.c. de alcohol en sangre está disminuido en sus facultades para conducir un vehículo». De ahí que, según la Sentencia, acreditada por el test la tasa de impregnación alcohólica, no es necesario justificar su influencia en si la conducción del vehículo es normal o irregular.

A este respecto hay que decir que el delito introducido por el art. 340 bis a), 1, del Código Penal como un tipo autónomo de los delitos contra la seguridad del tráfico que, con independencia de resultados lesivos, sanciona, entre otros supuestos, la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, requiere no sólo la presencia de determinada concentración alcohólica como entiende la Sentencia recurrida, sino que, además, esa circunstanciada influya o se proyecte en la conducción. En la STC 145/1985, de 28 de octubre, al analizar el valor del test alcoholométrico como elemento determinante del supuesto delictivo, ya se dijo que dicho supuesto «no consiste en la presencia de un determinado grado de impregnación alcohólica, sino en la conducción de un vehículo de motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas». Y en este mismo sentido, en la STC 148/1985, de 30 de octubre, se afirma que «la influencia de bebidas alcohólicas constituye un elemento normativo del tipo penal que, consecuentemente, requiere una valoración del Juez en el que éste deberá comprobar si en el caso concreto de que se trate el conductor se encontraba afectado por el alcohol». No basta, pues, para subsumir el hecho enjuiciado en el tipo penal, comprobar el grado de impregnación alcohólica en el conductor, sino que, aunque resulte acreditada esa circunstancia mediante las pruebas biológicas practicadas con todas las garantías procesales que la ley exige -de cuyo tema nos ocuparemos a continuación-, sería también necesario comprobar su influencia en la conducción; comprobación que, naturalmente, habrá de realizar el juzgador ponderando todos los medios de prueba que, obrantes en autos, reúnan dichas garantías.

b) Sobre las garantías procesales que han de cumplirse en el proceso para que la prueba de alcoholemia pueda desvirtuar la presunción de inocencia reconocida como derecho fundamental por el art. 24.2 de la Constitución, ha de decirse, en primer lugar, que es aplicable a la misma las consideraciones generales que han quedado expuestas en el fundamento jurídico 2.° de esta Sentencia. Pero, concretamente con referencia al test alcoholométrico, las SSTC 145/1985, de 28 de octubre, y 148/1985, del día 30 del mismo mes, recuerdan que el atestado policial, al tener simple valor de denuncia con respecto al hecho enjuiciado y al autor a quien se imputa, debe ser objeto de ratificación en el juicio oral para que pueda ser considerado legítimamente como prueba de cargo; que la simple lectura o reproducción en el juicio oral del atestado en que consta el resultado del test alcoholométrico no puede por sí mismo servir de fundamento al fallo condenatorio; que es preciso realizar en el curso del proceso una actividad probatoria que permita contrastar su contenido en cuanto a la fiabilidad del test y al valor de éste como elemento determinante del tipo delictivo contemplado por el precepto penal aplicado [art. 340 bis a), 1, del C.P.]. En suma, para que el test alcoholométrico pueda ser considerado y, por tanto, apreciado como prueba de cargo, ha de ser posible su contradicción en el juicio oral con la presencia de los agentes que lo hayan practicado o, al menos, que haya sido ratificado o complementado durante el curso del procedimiento judicial. De no ser así, por falta de las garantías procesales exigibles, no puede atribuirse al test de alcoholemia valor probatorio de cargo con entidad suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.

4. De las actuaciones judiciales tenidas a la vista para dictar esta Sentencia -diligencias del Juzgado y rollo de la Audiencia para sustanciar la apelación-, resulta: Que, remitido por la autoridad gubernativa el atestado con la prueba de alcoholemia al Juzgado de Instrucción núm. 2 de Santiago, se abrieron las diligencias penales núm. 352 del año 1984; que en estas diligencias no se ha practicado más prueba que la de declaración del inculpado que aparece al folio 6, en la cual, si bien ratificó sus manifestaciones ante la Guardia Civil, añadió que «se hallaba en perfectas condiciones para conducir y en el pleno uso de sus facultades». Y en el acto del juicio oral, que obra en estas actuaciones mecanografiadas a instancia del Tribunal, por resultar ilegible la manuscrita obrante en el proceso, no se practicó más prueba que el interrogatorio del procesado. Ni siquiera formulariamente se tuvo por reproducido el test de alcoholemia que figura en el atestado unido a las diligencias penales que, aunque no hubiera sido suficiente por no hallarse presente ninguno de los agentes que lo practicó y, por tanto, no resultaba posible someterlo a contradicción ni a aclaración de ninguna clase, lo cierto es que en el juicio oral no hay más pruebas -repetimos- que las contestaciones del inculpado, del siguiente tenor: A preguntas del Fiscal, «que le dieron a firmar un papel y le dijeron que había dado como resultado 1,40; que le hicieron dos pruebas y firmó lo que le mandaron firmar, lo que así hizo; que en la cena tomó un vaso de vino y que había tomado una cerveza por la tarde; que después de cenar tomó café y copa». Y a preguntas de la defensa contestó «ser camionero de profesión; que estuvo privado del permiso de conducir durante dos meses (por acuerdo del Juzgado, según consta al folio 4 de las diligencias); y que después de la prueba la Guardia Civil le dijo que podía marcharse; lo que así hizo».

No corresponde al Tribunal Constitucional, sino a los órganos judiciales competentes, apreciar el valor probatorio de los medios utilizados en el proceso (art. 741 de la L.E.Cr.), pero este principio de la libre valoración de la prueba no excluye, según reiterada jurisprudencia de este Tribunal (SSTC 174/1985 y 175/1985, ambas de 17 de diciembre, entre otras muchas) que cuando se alegue ante él la presunción de inocencia, pueda verificarse si ha existido la prueba de la que racionalmente resulte, o pueda deducirse motivadamente de ella, el hecho o los hechos que desvirtúen la presunción. Y es obvio por cuanto llevamos expuesto que, en el presente caso, no existe la mínima actividad probatoria que permita llegar al fallo condenatorio que se recurre. Y ello, no sólo por falta de las garantías procesales relativas a la prueba de alcoholemia, sino también porque ha quedado improbada la relación entre la bebida ingerida por el conductor y su influencia en la forma en que éste conducía, extremo que reconoce la Sentencia recurrida al afirmar que no es necesario justificar dicha relación. Y si a ello añadimos que la Sentencia recurrida cita también como fundamento del fallo «que de las actuaciones se desprende que la tasa de alcoholemia no ha sido desvirtuada por prueba en contrario por el acusado», forzoso es concluir que esta inversión de la carga de la prueba, unida a cuanto llevamos expuesto, conduce necesariamente a declarar vulnerado el derecho fundamental del actor a la presunción de inocencia que le otorga el art. 24.2 de la Constitución.

5. Conforme al art. 41.3 de la LOTC, el amparo constitucional se dirige a «restablecer o preservar los derechos o libertades por razón de los cuales se formuló el recurso». Y el art. 55.1, al regular el contenido de los pronunciamientos de la Sentencia que otorgue el amparo, hace expresa referencia a los dos siguientes: «a) Declaración de nulidad de la decisión, acto o resolución que hayan impedido el pleno ejercicio de los derechos o libertades protegidos, con determinación, en su caso, de la extensión de sus efectos... c) Restablecimiento del recurrente en la integridad de su derecho o libertad con la adopción de las medidas apropiadas, en su caso, para su conservación».

Vulnerado por las Sentencias recurridas el derecho del recurrente a la presunción de inocencia, según lo razonado en los fundamentos anteriores, el restablecimiento de ese derecho lo obtiene por la declaración de nulidad de dichas Sentencias, sin necesidad de adoptar otras medidas ni realizar más actuaciones.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado y, en su virtud:

1º. Reconocer el derecho del recurrente don Jesús Fraga Serrano a la presunción de inocencia.

2º. Declarar la nulidad de la Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de La Coruña, de fecha 13 de enero de 1986, dictada en grado de apelación, y la nulidad de la Sentencia por ella confirmada, dictada el 5 de marzo de 1985 por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Santiago en las diligencias penales núm. 352 de 1984.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a dieciocho de febrero de mil novecientos ochenta y ocho.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Doña Gloria Begué Cantón, don Ángel Latorre Segura, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa y don Luis López Guerra.

Número y fecha BOE [Núm, 52 ] 01/03/1988 Corrección1
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 18/02/1988
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Prueba de alcoholemia no avalada con otros medios de prueba instrumentales en el juicio oral

  • 1.

    No es posible equiparar la privación de libertad a que se refiere el art. 17 C.E. en sus diversos apartados con la presencia física de una persona en las dependencias policiales para la práctica de una diligencia por el tiempo estrictamente necesario para llevarla a efecto. [F.J. 1]

  • 2.

    El sometimiento de los conductores de vehículos a las normas del Código de la Circulación y, por tanto, a las autoridades encargadas de su cumplimiento, en cuanto no desborden el campo de actuación que les es propio, no guardan relación alguna con el derecho a la libertad que consagra y protege el art. 17 de la Constitución. [F.J. 1]

  • 3.

    Hay que recordar que, con arreglo a los elementales principios que rigen el proceso penal acusatorio -contradicción, publicidad, oralidad e inmediación-, únicamente pueden considerarse pruebas con valor para su apreciación por los órganos judiciales las practicadas ante los mismos en el acto del juicio oral. Según viene declarando insistentemente este Tribunal, los órganos judiciales no pueden basar su convicción sobre el material probatorio que figure en los atestados policiales que no tiene otro valor que el de denuncia (art. 297 L.E.Cr.) a investigar en las diligencias sumariales; y que éstas, encaminadas a la identificación del delincuente y a la averiguación del delito con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación (art. 299 de la L.E.Cr.) no constituyen en sí mismas pruebas de cargo. Esto no quiere decir, en lo relativo a las diligencias sumariales, que carezcan de toda eficacia para la formación de la convicción a que se orienta la investigación sumarial, pero sí es necesario que se cumpla el requisito de su reproducción en el juicio oral, no como una simple fórmula de estilo, sino en condiciones que permita a las partes someterlas a contradicción. [F.J. 2]

  • 4.

    No basta para subsumir el hecho enjuiciado en el tipo penal del art. 340 bis a) del Código Penal comprobar el grado de impregnación alcohólica en el conductor, sino que, aunque resulte acreditada esa circunstancia mediante las pruebas biológicas practicadas con todas las garantías procesales que la Ley exige, sería también necesario comprobar su influencia en la conducción, comprobación que, naturalmente, habrá de realizar el juzgador ponderando todos los medios de prueba que, obrantes en autos, reúnan dichas garantías. [F.J. 3]

  • 5.

    Para que el «test» alcoholométrico pueda ser considerado y, por tanto, apreciado como prueba de cargo, ha de ser posible su contradicción en el juicio oral con la presencia de los agentes que lo hayan practicado, o, al menos, que haya sido ratificado o complementado durante el curso del procedimiento judicial. De no ser así, por falta de las garantías procesales exigibles, no puede atribuirse al «test» de alcoholemia valor probatorio de cargo con entidad suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia. [F.J. 3]

  • 6.

    No corresponde al Tribunal Constitucional, sino a los órganos judiciales competentes, apreciar el valor probatorio de los medios utilizados en el proceso (art. 741 de la L.E.Cr.), pero este principio de la libre valoración de la prueba no excluye, según reiterada jurisprudencia de este Tribunal, que cuando se alegue ante él la presunción de inocencia, pueda verificarse si ha existido la prueba de la que racionalmente resulte, o pueda deducirse motivadamente de ella, el hecho o los hechos que desvirtúen la presunción. [F.J. 4]

  • disposiciones citadas
  • Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
  • Artículo 297, f. 2
  • Artículo 299, f. 2
  • Artículo 492, f. 1
  • Artículo 741, ff. 2, 4
  • Decreto de 25 de septiembre de 1934. Código de la circulación
  • En general, f. 1
  • Decreto 3096/1973, de 14 de septiembre, por el que se publica el Código penal, texto refundido conforme a la Ley 44/1971, de 15 de noviembre
  • Artículo 340 bis a.1, f. 3
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 17, f. 1
  • Artículo 17.1, f. 1
  • Artículo 24, ff. 2, 3
  • Artículo 24.1, f. 2
  • Artículo 24.2 (derecho a la presunción de inocencia), ff. 2 a 4
  • Artículo 120, f. 2
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 41.3, f. 5
  • Artículo 55.1, f. 5
  • Orden del Ministerio del Interior, de 29 de julio de 1981. Circulación Urbana e Interurbana. Investigación del grado de impregnación alcohólica de los usuarios de las vías públicas
  • En general, f. 1
  • Artículo 1, f. 1
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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